23316(10-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23316  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 084  

         

Bogotá, D. C.,  diez (10) de agosto de  dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad   formal   de   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  procesado  LUIS  EDUARDO SIERRA VARGAS¸ condenado  por  la conducta punible de inasistencia alimentaria.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Mediante  denuncia  instaurada  por ELSA MARINA ARÉVALO, el día 28 de diciembre de 1999,  puso  en  conocimiento que LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS, desde el primero de enero  de  1994  se  había  sustraído  de  su deberes de padre para con su menor hija  MARÍA  PAULA SIERRA ARÉVALO, incumpliendo el acuerdo pactado y aprobado por el  Juzgado      14      de     Familia”.   

Por  los  anteriores  hechos, el Fiscal 307  Delegado  ante  los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, el 28 de febrero de  2001,  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de preclusión de la  investigación a favor de Luis Eduardo Sierra Vargas.   

Apelada,  la  anterior  decisión  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  el  21 de agosto de la citada  anualidad,  lo  revocó  y, en su lugar, acusó a Luis Eduardo Sierra Vargas por  la conducta punible de inasistencia alimentaria.   

El  expediente  pasó  al  Segundo  Penal  Municipal  de  Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 21 de julio de 2003,  dictó  sentencia  de primera instancia en la que condenó a Luis Eduardo Sierra  Vargas  a  las penas principales de 16 meses de prisión y multa equivalente a 4  días  de  salarios  mínimos  legales  vigentes,  al  pago de perjuicios y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un lapso igual al de la pena privativa de la libertad como autor  de la conducta punible de inasistencia alimentaria.   

Apelado  el  fallo  por  el apoderado de la  parte  civil  y  el  defensor del procesado, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal  del  Circuito,  el 27 de abril de 2004, lo confirmó en lo fundamental, toda vez  que lo adicionó en lo atinente a los perjuicios.   

L  A      D  E  M A N D  A   

Bajo    el    título   que   denominó  “PETICIÓN   DE   ACEPTACIÓN  DE  LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN  EXCEPCIONAL”,  solicita el casacionista a  la  Corte abordar el estudio del escrito presentado por considerarlo conveniente  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  en lo concerniente al ilícito de  inasistencia  alimentaria,  puesto que estima que a menudo el delito en mención  “no   se   tipifica   por   existir   causales  de  justificación que desvirtúan el dolo traducido”.   

En  esas  condiciones,  con  base  en  las  causales  primera y tercera de casación el procesado, que ostenta la calidad de  abogado,  formula  tres  cargos  contra la sentencia de segunda instancia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Cargo primero  

Bajo  el  amparo  de  la  causal primera de  casación  consagrada  en  el  numeral  1º  del  artículo  207  del Código de  Procedimiento  Penal,  acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma  indirecta   la   ley  sustancial  al  incurrir  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Censura   una   supuesta  interpretación  errónea  del  testimonio de la señora Ana Silvia Sierra Arévalo, toda vez que  el  ad  quem estimó como conducta penal dolosa un error de forma consistente en  la  aceptación  de  la  exención  de  la  prestación  alimentaria a favor del  procesado  respecto  de  Maria  Paula  Sierra, “para  sufragarlos del propio peculio de la menor”.   

Asevera que el fallo recurrido desconoce lo  preceptuado   por  el  artículo  9º  del  Código  Penal,  el  cual  fija  los  presupuestos  para  que una conducta sea considerada como punible, es decir, que  se configure como típica, antijurídica y culpable.   

Así  mismo,  establece  que  el  proveído  atacado  desconoció  los  postulados de la necesidad de la prueba, al igual que  el beneficio de la duda.   

En estas condiciones, resalta que el acervo  erróneamente  interpretado  confirma lo manifestado por el encausado durante la  diligencia  de  indagatoria  en  lo  relativo  a  la  existencia  de  un acuerdo  consistente    en    no   prestar   alimentos   a   su   hija,   “porque  entre  él y la madre acordaron que aquellos se tomarían y  cubrirían  de  las  utilidades  que  generaran  el 12.5% de las acciones que la  niña  posee  en  la  Compañía  General  de Autopartes Limitada, de la cual la  madre es la representante legal.”   

Por lo tanto, asevera el libelista que no le  asiste  razón  a la señora Elsa Arévalo cuando reclama alimentos que nunca ha  sufragado de su propia cuenta.   

En  este  sentido, transcribe apartes de la  decisión  de  segunda  instancia  donde no obstante aceptarse la existencia del  precitado   acuerdo,   se   coloca  en  situación  dudosa  su  veracidad,  para  posteriormente  concluir  que el fallo objeto de reproche omitió los requisitos  establecidos  en  el  artículo  232  del  Código  Penal, norma que tipifica el  delito de inasistencia alimentaria.   

Al      respecto,      dice      el  casacionista:   

“Determina  el  numeral  segundo  del  artículo  32  del  estatuto  penal  que  hay ausencia de  responsabilidad  penal  cuando  se  actúe  bajo  el  consentimiento validamente  emitido  por  parte del titular del bien jurídico tutelado, en los casos en que  se  pueda  disponer del mismo.  Para el caso, el titular del bien jurídico  tutelado  era  la  señora  ELSA  ARÉVALO  como  madre  de  MARIA  PAULA SIERRA  ARÉVALO.   Entre  ella  y  el demandado lo que se encuentra probado con la  declaración  de ANA SILVIA SIERRA ARÉVALO que llegaron a un acuerdo mentado de  relevar de la prestación alimentaria a LUIS EDUARDO SIERRA.”   

Reitera  el  libelista  que  la  sentencia  impugnada  desechó  la  existencia  del  referido  acuerdo,  al  igual  que  la  configuración  de  la  causal  de  ausencia  de responsabilidad estatuida en el  numeral  7º  del  artículo  32  del  Código Penal, puesto que la conducta del  procesado  estuvo  amparada  por  el  consentimiento  validamente emitido por la  madre de la menor.   

Por  otro  lado,  censura  el  hecho que la  sentencia  del  ad  quem tachara de manipulada la prueba testimonial rendida por  Ana  Silvia  Sierra  Arévalo,  al  aducir,  de forma falaz, que la testigo y su  esposo  declararon  a favor del sindicado al recibir de éste, como obsequio, un  apartamento.   

Así mismo, establece que el pacto realizado  tiene  sustento  legal en lo prescrito por los artículos 257 y 1800 del Código  Civil  y,  a  pesar  que  se  hubiese perfeccionado verbalmente, “no    deja    de    ser    un    excluyente    de   responsabilidad  penal”.   

Cargo  segundo   

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  dictar  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por violación al debido  proceso,  según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 306 del Código de  Procedimiento Penal.   

Afirma  el  casacionista  que  entre  otros  vicios  que  afectan  la estructura del proceso, se encuentran la falta de firma  de  la  fiscal del texto de la diligencia de indagatoria, al igual que en una de  las ampliaciones de denuncia.   

No  obstante  lo  anterior, asegura que los  vicios  más relevantes dentro de la actuación son la aceptación de la demanda  de  parte  civil  sin  el  lleno  de los requisitos legales del artículo 46 del  Decreto  2700  de  1991,  y  la admisión del recurso de apelación impetrado en  forma  extemporánea,  “que a pesar de no indicar el  acto  atacado,  la  Fiscalía  da  por  entendido  que  lo  hace  respecto de la  resolución de preclusión aceptándolo”.   

En primer término, luego de indicar que las  nulidades  planteadas  fueron  impetradas  dentro  de  las  distintas etapas del  proceso,  siendo  desechadas  por los juzgadores de instancia, sostiene respecto  de  las  formalidades  de  la  demanda  de  constitución de parte civil que las  regulaciones  que  dictaban  las directrices de forma de dicho escrito imponían  ciertos  requisitos  que  de  no  ser satisfechos conducirían a su inadmisión,  según  lo  depuesto por los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2700 de 1991, al  igual  que  los artículos 49, 50 y 51 de la Ley 600 de 2000, situación que, en  su criterio, configura la nulidad planteada.   

Al respecto, dice el censor:  

“Colijo que el  señor  fiscal  de  segunda  instancia  al resolver el recurso de apelación que  atacaba  el  auto  que  admitía  la demanda de constitución de la parte civil,  manifiesta  que  de la acción reparatoria conocía la jurisdicción de familia,  por  lo que es imposible, opino, que la demanda fuera aceptada, pues no se puede  pretender la reparación en dos jurisdicciones al tiempo”.   

Luego, en lo concerniente a la admisión del  recurso  de  apelación  que  no  indicaba  el  acto atacado, impetrado en forma  extemporánea,  asegura que la fiscalía incurrió en un yerro al deducir que la  impugnación    recaía    sobre    la    resolución    de    preclusión    de  instrucción.   

Cargo  tercero   

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  dictar  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por violación del debido  proceso,  según  lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política  y  lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento  Penal.   

Acota  el  censor  que  las  sentencias  de  instancia  son  violatorias  de los derechos fundamentales subjetivos del debido  proceso,  a la igualdad, de los derechos de los niños y del derecho al trabajo,  al  desconocer  la  existencia  del  acuerdo  ampliamente referido en los cargos  precedentes,  al  igual  que  “reprenderme  por  mi  condición  de  abogado  sin  considerar la causal excluyente de responsabilidad  penal”.   

En  estas  condiciones, considera que se le  menoscabó  el  derecho  a  la igualdad al recibir por parte de los funcionarios  judiciales  que  conocieron  de  la  actuación un trato dispar al de los demás  ciudadanos en atención a su condición de abogado.   

De  igual forma, afirma que los derechos de  los  niños y el derecho al trabajo han sido vulnerados, toda vez que el cuidado  y  protección de la menor se encuentran en la actualidad a su cargo, por lo que  la  condena pecuniaria afectaría las condiciones de vivienda y sostenimiento de  dicho núcleo familiar.   

Respecto del derecho al trabajo, asevera que  la  sentencia  condenatoria le limitaría sus opciones de acceder a un cargo que  le permita suplir las necesidades económicas de su hija.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Debe decirse que teniendo en cuenta  el   quantum  de  pena  estatuido  para  la  conducta  punible  de  inasistencia  alimentaria,  de  acuerdo  con lo estatuido por el artículo 263 del Decreto 100  de  1980 y lo reglado por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en este evento  procede   la   casación   excepcional,   esto  es,  la  vía  escogida  por  el  casacionista,  pues dicha conducta punible no tiene prevista una pena superior a  8 años.   

En  efecto, la primera preceptiva citada en  precedencia contempla una pena máxima de tres años.   

Ahora  bien,  si  se  tiene  en  cuenta lo  preceptuado  por  el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, de todos modos tampoco  procedería  el  recurso  de casación común, pues el máximo de pena no excede  de  los  8  años (En el primer evento se fija una pena de máxima de tres años  y,  en  el  segundo, de cuatro años, es decir, cuando se comete contra menor de  14 años).   

Recuérdese  que  cuando  la  casación se  intenta  por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de  segundo  grado  y  que la conducta punible sea sancionada con pena distinta a la  privación  de  la  libertad  o que ésta sea inferior a la pena exigida para la  casación  ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también  es  preciso  que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los  cuales  considera  se  ha  violado  una  garantía  fundamental o porque se hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pues sólo a esos eventos se  restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.   

Respecto  del  citado  presupuesto  de  la  fundamentación,  la  jurisprudencia  de  la Corte ha sido reiterada y clara que  cuando  se  trata  de  la  violación de un derecho fundamental, el casacionista  está  obligado  a  desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar  el  desacierto,  siendo  imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una  garantía  por  quebrantamiento  de  la  estructura  básica  del  proceso o por  violación  de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que  protegen   el   derecho   invocado   y   su   concreto   conculcamiento  con  la  sentencia.   

En  lo que tiene que ver con el desarrollo  de  la  jurisprudencia,  el  casacionista debe manifestar si lo pretendido es la  actualización   de   la  doctrina  imperante,  la  unificación  de  posiciones  encontradas  sobre  el  particular  o  el  pronunciamiento sobre un tema aún no  desarrollado,  exponiendo  una  argumentación  lógica  que  demuestre  de qué  manera  la  decisión  demandada  de la Corte frente al punto que estima se debe  clarificar  presta  el  doble  servicio  de  solucionar  adecuadamente el caso y  servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.   

Cumplido lo anterior, dado que la casación  es   de  naturaleza  extraordinaria  y  rogada,  se  debe  elaborar  la  demanda  respetando  las  reglas  de  formulación, desarrollo y demostración del cargo,  según  la  causal  invocada  y  el  modo  de  violación  de  la ley sustancial  señalado.   

2.  Advierte  la  Corte  que  el  actor no  cumplió  con  precisar el motivo por el cual acude a la casacional excepcional.  Si  bien  es cierto que manifestó que impugna la sentencia de segunda instancia  con  el  objeto  de  que  se  desarrolle  la jurisprudencia y que se proteja los  derechos  fundamentales, también lo es que no cumplió con la carga de señalar  las razones que lo llevan a invocar dichos motivos.   

En efecto, en el caso del primer evento, el  actor  no  dijo  qué pretendía con el alegado desarrollo de la jurisprudencia,  esto  es,  que  la  Corte  actualizara  una  postura  jurídica,  que  unificara  criterios  disímiles  o,  que emitiera un pronunciamiento sobre un tema aún no  tratado;  y  menos  puntualizó  cómo  con la decisión de la Corte, además de  cumplir   con   uno  de  los  anteriores  cometidos,  solucionaba  el  conflicto  suscitado.   

El  discurso  lo  centró en afirmar que a  veces  no  se  tipifica  la  conducta  punible  de  inasistencia alimentaria por  existir  “causales de justificación que desvirtúan  el dolo traducido”.   

Y,  respecto  de  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  que  estima  avasallados  con  la  sentencia de segunda  instancia,  tampoco  evidenció  cómo  el  error  de actividad condujo a que se  pretermitiera  las  etapas del proceso o se transgrediera garantías de derechos  fundamentales.   

De  otro lado, los argumentos plasmados en  las  censuras  tampoco suplen dicha carga, habida cuenta que en el cargo primero  apoyado  en un error  in iudicando  presenta unas personales opiniones  en  torno  al  mérito  dado  a  un  testimonio  y  a  un  presunto  acuerdo  de  manutención  celebrado con la madre de la menor; y con los restantes  pone  de  presente  su  inconformidad   en cuanto a la admisión de la demanda de  constitución  de  parte  civil  y  la  concesión  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la providencia que calificó el mérito del sumario, al ser  en  su  criterio,  extemporáneo  (cargo  segundo)  y  la posible violación del  debido  proceso,  del  principio  de  igualdad,  del derecho de los niños y del  trabajo,   por   cuanto   “sin  contemplaciones”  se   desechó   la   prueba   que   había   a   su  favor,   se  le  dio  al  interior  del  proceso  un  trato desigual con los demás sujetos procesales, se  desconocieron  los  derechos de la menor y se le limitó el derecho a acceder al  trabajo.   

Por  consiguiente, al no reunir la demanda  presentada  por  el  propio  procesado  los  presupuestos  formales,  la Sala la  inadmitirá.   

Finalmente,  cabe  señalar que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el procesado  LUIS  EDUARDO  SIERRA  VARGAS.  En  consecuencia,  se  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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