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Proceso No 23403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 139
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MARINA RIAÑO GÓMEZ, contra el fallo del 12 de octubre de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 13 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que condenó a dicha procesada, a LUIS AMBROSIO SANDOVAL VARGAS y a JHON MORALES RIAÑO, en calidad de coautores del delito de receptación, a la pena principal de dos (2) años de prisión cada uno, al pago de multa por valor de $ 1.660.000, a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
Fueron resumidos de la siguiente manera por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja en la sentencia de primera instancia:
“Se sabe de autos que el 29 de mayo de 2002 a eso de las diez de la mañana, cuando adelantaban operaciones de registro y control, miembros de la Policía Nacional, Departamento de Policía Santander, Estación de Policía Lebrija, dirigidos por el Teniente WILLIAM MOSQUERA COSSIO, Comandante de la precitada Estación, sobre la carretera Barrancabermeja-Bucaramanga, en el sitio denominado “Restaurante Brisas”, retuvieron el Camión tipo estacas, marca Dodge, rojo, placas SWJ-957, cuando transportaba 90 pimpinas plásticas con capacidad para 5 galones llenas de gasolina de ilícita procedencia.
En virtud de estoa hechos fueron retenidos ISMAEL AMBROSIO SANDOVAL VARGAS, conductor, JHON MORALES RIAÑO, ayudante, y MARÍA RIAÑO GÓMEZ, acompañante, y dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación con el rodante (sic) e hidrocarburo decomisado.” (Folio 126 cdno. 1)
LA DEMANDA
Luego de referirse a los hechos y a la actuación procesal, que relata de una manera crítica y defensiva, dos cargos propone el defensor de MARINA RIAÑO GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria.
PRIMER CARGO
Hace consistir el reproche en “desconocer, como si no existiese lo manifestado en la injuradas por los señores JHON MORALES RIAÑO e ISMAEL AMBROSIO SANDOVAL en donde señalan que la señora MARÍA RIAÑO desconocía totalmente la existencia y transportación de la gasolina, que ellos habían adquirido en Barrancabermeja”.
Asegura que en su declaración, el agente Fredy Fernando Buenahora sólo se refiere a la manera como fue detectada la gasolina en el camión; y que el policía Edwin Obed Giraldo Bohada agregó de su propia inventiva que la señora MARÍA RIAÑO GÓMEZ iba en el carro “porque quería saber del negocio del transporte de combustible” y que trató de “corromper” a los uniformados ofreciéndoles una suma de dinero, siendo todo ello una falacia, a partir de la cual no es válido edificar ningún indicio, pues ese agregado sólo tenía la finalidad de perjudicarla.
Agrega que los Jueces de instancia decidieron el asunto con meras conjeturas, incurriendo en el yerro de “tergiversar la prueba en su sentido, haciéndola mostrar lo que fenoménicamente no expresa”, lo cual condujo a la sentencia condenatoria por el delito de receptación.
SEGUNDO CARGO
Recuerda el libelista que uno de los pilares del fallo radica en que no existieron contradicciones entre los agentes de policía Fredy Fernando Buenahora y Edwin Obed Giraldo Bohada, quienes participaron en el operativo; y a ello contesta que: “cómo van a existir contradicciones si el uno sufre de amnesia y el otro deponente llena las lagunas con sus posesiones o corazonadas propias que sin ningún reato pone en boca o dicho por los aprehehdidos”.
En cambio –agrega- el Ad-quem encontró contradictorias las versiones de los implicados ISMAEL AMBROSIO SANDOVAL y JHON MORALES RIAÑO, sólo porque no coinciden en todo su relato sobre lo que pensaban realizar los días martes y miércoles, sin ser ello relevante; y por ello no creyó que MARÍA RIAÑO GÓMEZ, propietaria del camión, viajaba en él sólo por casualidad y desconocía que en un compartimiento de la carrocería llevara pimpinas con gasolina, cuya existencia ella ignoraba.
Señala como vulnerados los artículos, 22 (dolo) y 447 (receptación) del Código Penal, Ley 599 de 2000; y los el artículos 7 (presunción de inocencia), 232 (necesidad de la prueba) y 238 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de absolver a MARÍA RIAÑO GÓMEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente al tiempo de los hechos, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
Como en el presente asunto, los implicados fueron acusados y condenados en las instancias por el delito de receptación, sancionado con prisión de dos (2) a ocho (8) años de prisión en el artículo 447 del Código Penal (Ley 599 de 2000), se concluye que el asunto no admite la casación común y que, por tanto, eventualmente podría aceptarse la impugnación extraordinaria si la Corte lo estima necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
2. En ese orden de ideas, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional que prevé el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
3. Así las cosas, en tratándose de casación excepcional, es imprescindible dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.
4. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, se ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido tratado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
Como ninguno de esos aspectos fue abordado, la demanda, presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente y por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
Nada se dice sobre el adelanto de la jurisprudencia; y el debido proceso no se menciona, sin se argumenta en el sentido de demostrar la supuesta relevancia de algún defecto de garantía o de estructura que hubiese ocurrido mientras se surtía el rito.
Las omisiones destacadas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación de los cargos se encuentra una referencia coherente y sistemática, o al menos tangencial, a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario de casación.
5. El libelista empieza a inobservar las exigencias sustanciales de la demanda desde el acápite destinado al resumen de los hechos, puesto que se separa abiertamente de los declarados en el fallo impugnado, para en su lugar, emprender ahí mismo el análisis probatorio a su acomodo, y narrar los acontecimientos según su particular concepción, perdiendo de vista que los hechos exigidos por la ley son los que constituyeron el objeto de juzgamiento y no los que pudieron haber ocurrido según la opinión del casacionista.
De ese modo, el censor sucumbe en el desatino de tener por cierta la versión que le interesa acerca de los acontecimientos, pese a que tales afirmaciones son precisamente la materia sobre la que se discute y ha versado el debate probatorio.
Amén de lo anterior, en realidad el libelo cuyo aspecto formal se examina no alcanza a estructurar una demanda de casación admisible, puesto que lejos de adentrarse en el desarrollo y la demostración de la violación indirecta de la ley sustancial, cual si se tratara de otro alegato de instancia, orienta su esfuerzo a exponer las razones por las cuales piensa que la procesada MARINA RIAÑO GÓMEZ es inocente, pero con total distanciamiento de la lógica del recurso extraordinario, toda vez que hace una disertación confusa, sin demostrar la incursión en errores de hecho o de derecho, y donde campea la indefinición, pues no es factible comprender si la protesta radica en que el Tribunal Superior omitió valorar las pruebas que menciona, lo que constituiría un falso juicio de existencia; o si el cargo es por tergiversación de algún medio en concreto, configurando un falso juicio de identidad; o si se proponía denunciar la valoración divorciada de las reglas de la sana crítica, hipótesis que podría constituir un falso raciocinio.
6. No debe perderse de vista que el recurso extraordinario no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de garantías constitucionales o de la ley sustancial, que se hubiese materializado en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible que mantener su vigencia.
7. Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARINA RIAÑO GÓMEZ.
Contra el presente auto no procede el recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria