23281(30-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO     No  23281   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 019  

         

Bogotá  D.C., marzo treinta (30) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  GERMAN   OCHOA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el  16  de  septiembre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Garzón  el  7  de  junio de la misma anualidad, por cuyo medio lo  condenó  a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión, como autor  penalmente  responsable del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Los  hechos  motivo  de  esta  investigación  fueron  adecuadamente  sintetizados  por  el ad quem,  así:   

“Hacia  las 6:00  p.m.  del  17  de  agosto  de  2003, a la finca Cerritos perteneciente al señor  José  de Jesús Salas Castro, ubicada en la vereda Majo del precitado municipio  (Garzón, se aclara), llegó  un  hombre  desconocido, quien luego de preguntar por el propietario del fundo y  el  mayordomo  procedió  a  intimidarlos con un revólver identificándose como  miembro  de  la agrupación subversiva FARC, irrumpiendo luego un segundo sujeto  que  cubierto  con  pasamontañas  se  dispuso  a  requisar  las habitaciones al  encontrar  la  reservada  por  su  dueño  con  la  puerta cerrada, solicitó al  denunciante  una  barra  y  bajo  amenaza  le  ordenó  derribarla,  a  lo  cual  procedió,  haciendo  presencia  otros  dos individuos. Después de someterlos a  permanecer  en  la pieza del patrón y bajo vigilancia de la persona que primero  entró  amenazándolos  con  el  revólver,  permanecieron hasta las cinco de la  mañana  y  al  salir se enteraron que se habían llevado la camioneta Toyota de  placas  TBO-248  color  rojo,  un  motor  fuera  de borda, una guadañadora, una  motosierra,  una  escopeta  calibre  16,  un  revólver  y  veinte  mil pesos en  efectivo”.   

La  Fiscalía  Seccional de Garzón declaró  abierta  la  instrucción  el  20  de  agosto  de  2003,  en cuyo marco vinculó  mediante   indagatoria   a   GERMAN  OCHOA  y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor  del  concurso  de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

Cerrada  la  investigación,  el sumario fue  calificado  el  6  de  noviembre de 2003 con resolución de acusación en contra  del  procesado  como  probable autor de las conductas ilícitas que determinaron  la imposición de medida de aseguramiento.   

          La  fase  del  juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Garzón,  despacho  que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 17  de  junio  de  2004,  por  cuyo medio condenó a GERMAN  OCHOA,  a la pena principal de ochenta y un (81) meses  de  prisión,  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago  de  la correspondiente  indemnización  de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de  delitos objeto de acusación.   

La  decisión  anterior fue impugnada por la  defensa  y  el  Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante fallo del 16 de  septiembre    de    2004,    el   cual   es   ahora   objeto   de   impugnación  extraordinaria.   

LA DEMANDA  

Bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de  casación  el recurrente formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado,  pues  estima que en la fase de la investigación se incurrió en irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso y que se desconoció el derecho de  defensa de su procurado.   

          En  punto de la acreditación del reproche, el demandante afirma que  en  la  diligencia  de  reconocimiento fotográfico se designó como defensor de  GERMAN OCHOA a un profesional  del    derecho,    quien   no   fue   debidamente   identificado   personal   ni  profesionalmente.  También  dice que en tal diligencia no se tuvieron en cuenta  las  exigencias  establecidas  en  el  inciso 3º del artículo 304 del estatuto  procesal  penal  para  su  práctica,  pues  en  el  trámite  no  aparecen  las  fotografías   que   fueron   expuestas  a  quien  realizó  el  reconocimiento,  circunstancia  que  en su criterio “genera violación  al   debido   proceso   y   por   ende   la   nulidad   del  proceso”.   

          En  la  instrucción fue desconocido el artículo 129 del Código de  Procedimiento  Penal,  señala  el  impugnante,  dado  que  la  designación  de  defensor  de  confianza  o  de  oficio  se  entiende  hasta  la culminación del  proceso,  pese  a lo cual para la realización de varias diligencias, tales como  el  reconocimiento  fotográfico,  el  reconocimiento  en  fila de personas y la  indagatoria,  le  fue  nombrado  defensor  de  oficio,  de  donde  concluye  que  “GERMAN  OCHOA  no  tuvo  derecho a la defensa, pues  únicamente  cada  vez  que  era  necesaria  la  presencia de un profesional del  derecho,  se  le  solicitaba  tal  como  lo manifiesta la Fiscalía ‘colaboración’,   a   los   abogados  para  que  lo  asistieran”.   

          Refiere  que el artículo 131 del estatuto procesal penal ordena que  los  funcionarios  judiciales  en  la  investigación  nombren  inicialmente  un  defensor  público y sólo si no existe o fuere imposible nombrarlo, designen un  defensor  de  oficio,  proceder que no acogió la Fiscalía en cuanto le nombró  en  diversos  momentos  tres  defensores de oficio, motivo por el cual considera  violado  el  precepto citado, más aún si esta Corporación ha señalado que la  escogencia del defensor es un derecho inalienable del procesado.   

          Con  base  en lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar el  fallo  impugnado  “y  en  su  lugar  dejar sin valor  jurídico  en  (sic)  todo lo  actuado”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  el  censor invoca la causal tercera de  casación,  es  pertinente  señalar  que de manera reiterada ha puntualizado la  Sala  que  si bien su acreditación es más flexible que la demostración de las  otras  causales,  lo  cierto  es  que  corresponde  al  demandante  proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio,  así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

En  el  cargo  objeto de estudio advierte la  Sala  que  el  actor  incurre  en  varias  faltas a la técnica casacional, pues  señala  que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho  a  la  defensa  de  su  asistido,  sin  tener  en  cuenta que corresponden a dos  ámbitos  diversos  y  delimitados.  El  primero,  la  vulneración  del  debido  proceso,  constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión  de  las  formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto  del  derecho  de  defensa,  engendra  afectación de la garantía, motivo por el  cual  no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones  y por las mismas razones.   

Además,  el casacionista no se sujeta a las  exigencias  del  principio  de prioridad que rige este trámite, según el cual,  primero  deben  ser  propuestas  las  situaciones  que  conlleven  nulidad de la  actuación  en  caso  de  ser  aceptadas  y  luego las que devienen de las otras  causales  de  casación;  pero,  cuando de la propuesta plural de circunstancias  generadoras  de  nulidad se trata, como en el cargo analizado, es preciso que el  demandante  las  proponga  en  riguroso orden, postulando como principal aquella  que  entraña  mayor  cobertura  de  afectación  para  lo  actuado  en  caso de  prosperar.   

En  efecto,  aunque  el  actor  solicita  la  declaratoria  de  nulidad de la actuación, para conseguirlo aduce toda clase de  situaciones  que  estima irregulares, sin ninguna ordenación, desde la indebida  identificación  personal  y profesional del abogado que asistió a su procurado  en  la  diligencia de reconocimiento fotográfico, pasando por el incumplimiento  de  las  exigencias  dispuestas  por  el  legislador  para  llevar  a  cabo  tal  diligencia,  hasta  el haberse omitido designar un defensor público al acusado,  circunstancia  que  impide  a  la  Corte  reordenar  los  reproches, como que ni  siquiera  señala  la  cobertura  de invalidación derivada de cada una de tales  censuras.   

Adicional a lo anterior se tiene que si bien  el  censor  identifica  las  referidas irregularidades, no procede a explicar la  forma  en  que  se  produjo  la  violación del debido proceso, esto es, de qué  manera  fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de  qué  manera  fue  violado  el  derecho de defensa de su procurado, dado que, en  virtud  del  principio  de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del  proceso,  la  simple  ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a  la  invalidación  de  lo  actuado,  en  cuanto es preciso acreditar que aquella  produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos  a  los intereses y derechos del  sindicado,   pues   de   lo  contrario,  el  vicio  carece  de  trascendencia  e  imposibilita declarar la pretendida invalidez.    

Así,  pues,  el  defensor no indica de qué  manera  variaría  el resultado del proceso si se contara en su interior con las  fotografías  que junto con la de su asistido fueron utilizadas en la diligencia  de  reconocimiento  fotográfico que cuestiona. Sobre el particular se tiene que  si  el  reproche  se  dirige  hacia la legalidad del referido reconocimiento, le  correspondía  al  demandante  formular  el cargo por violación indirecta de la  ley   sustancial  determinada  por  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  con el deber de acreditar que los falladores valoraron y tuvieron en  cuenta  en  su  decisión  un  medio  de  prueba  aportado  al proceso de manera  irregular  por  desconocimiento  de los presupuestos establecidos en la ley para  su  aducción  o respecto de su eficacia, debiendo entonces identificar el medio  de  prueba  tachado  de  ilegal, exponer en que consistió la contrariedad de la  ley,  cuál  fue su injerencia en el sentido del fallo impugnado y demostrar que  al  ser  marginada  la  referida prueba, las demás, esto es, aquellas sobre las  que  no  hay  reproche,  conducen  a  que  las conclusiones de la sentencia sean  sustancialmente diversas, proceder que no emprendió.   

Tampoco  acredita que al haber sido nombrado  de  oficio  para  la  realización  de  ciertas diligencias a un profesional del  derecho    diverso    del    designado   por   GERMAN  OCHOA,  se obstaculizó o hizo nugatoria la estrategia  defensiva trazada por su abogado de confianza.   

No  argumenta  de  qué  manera se violó el  derecho  de  defensa  de  su procurado al haberse omitido identificar personal y  profesionalmente  al  defensor  de  oficio  que  lo asistió en la diligencia de  reconocimiento  fotográfico  y,  tanto  menos  expone  cómo habría variado la  situación  de GERMAN OCHOA si  en  lugar  de  ser  asistido  por  un defensor de oficio, lo hubiera sido por un  defensor público.   

          Como  viene  de  verse,  es evidente que el casacionista se limita a  enunciar  lo  que  en su criterio estima como irregularidades sustanciales, pero  no  procede a demostrar que en verdad se haya quebrantado el debido proceso o el  derecho  de  defensa del procesado, omisiones que no se sujetan a las exigencias  dispuestas   por   el   legislador   para  acceder  a  este  medio  impugnaticio  extraordinario.   

         

Finalmente  se  tiene  que  ni  siquiera  el  casacionista  precisa  el  efecto  invalidante  de  la  declaratoria  de nulidad  solicitada, razón de más para inadmitir la demanda presentada.   

          De  conformidad  con las razones expuestas, estima la Sala que si el  casacionista  no  ajusta  su  libelo  a  las reglas establecidas para postular y  demostrar  el  reproche  que  presentó  contra  el fallo de segundo grado y, en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se  encuentra  facultada  para  enmendar las falencias de aquél, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano  su inadmisión.   

          Para    concluir    es    necesario    señalar   que   la  Sala  no  observa  dentro del trámite violación de derechos o  garantías  del  procesado  GERMAN  OCHOA,  como  para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   GERMAN  OCHOA, por las razones expuestas en  la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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