23285(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23285  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N°27  

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Resuelve  la Sala la apelación interpuesta  en  tiempo  por el defensor del procesado,  contra  la  sentencia  proferida  el 14 de diciembre de 2004, por  cuyo  medio  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca declaró  penalmente  responsable al doctor JAIRO DANIEL FONSECA  VERGARA  en  calidad  de autor del delito de abuso de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto, imponiéndole la pena principal de  multa  por  valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  obligación    de   pagar   perjuicios   morales   a   favor   de   Edilma  Teresa  Duque Gómez, en cuantía  de dos salarios mínimos.   

ANTECEDENTES   

1. En abril de 1999, la señora Edilma     Teresa     Duque    Gómez,  Administradora  de  Aduanas  de  Leticia, formuló queja disciplinaria contra el  entonces  Fiscal  de  esa  misma  ciudad, JAIRO DANIEL  FONSECA   VERGARA   a   quien   atribuyó  actos  de  persecución  en  su  contra,  traducidos  en  el  permanente  asedio  a que fue  sometida  a  través  de emisarios en cada rincón de la ciudad pendientes de lo  que  ella  hiciera y de los lugares a los que se desplazaba, ello como resultado  de  la  animadversión  en  su  contra por haber informado a la subsecretaria de  investigaciones  de  la  DIAN  que  contra  Esperanza  Vásquez  Zorrilla, Jefe de la División del Servicio  de  Comercio  Exterior  de  la  DIAN con sede en aquélla localidad y esposa del  Fiscal en cita, se adelantaba proceso por el delito de concusión.   

En la queja disciplinaria relató la señora  Duque   Gómez   que  la  persecución  había  llegado  al límite de lo tolerable el domingo 28 de marzo  de  1999,  cuando  el  Fiscal  JAIRO  DANIEL  FONSECA  GUEVARA,  sabedor  de  que  ella  había  recibido la  visita  de  su  más cercana familia y de que el vehículo a ella asignado no se  hallaba  en su lugar de parqueo habitual, impartió  sendas  órdenes a los jefes del DAS y la SIJIN con sede  en  Leticia, para que se encargaran en las festividades respectivas de llevar un  registro  de  los  botes  oficiales que salieran del Puerto, la entidad a la que  pertenecían,  las  personas  que  los  ocupaban, el destino y objeto del viaje,  hora  de  regreso  y  persona  que autorizaba ese desplazamiento, procediendo el  Fiscal  a desplazarse personalmente al muelle para asegurarse de que la orden se  cumpliera;  agrega  que  en horas de la noche, cuando ella retornó al puerto en  el  bote  de  la  DIAN proveniente de la localidad de Puerto Nariño, a donde se  desplazó  en  cumplimiento de una misión oficial, fue recibida por dos sujetos  que  le  tomaron fotos, resultando que uno de ellos era el escolta del Fiscal al  paso  que el segundo pudo ser, probablemente, el propio Fiscal, luego de lo cual  supo,  por comentarios de terceros, que éste último se jactaba de tener, ahora  sí   “las   pruebas   que  necesitaba”.   

2.-  Compulsada copia de la queja por parte  de  la  Procuraduría  Departamental  y  luego de practicadas algunas pruebas en  sede  de  investigación  preliminar,  por  resolución del 7 de mayo de 2002 la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca abrió formal  investigación   contra   DANIEL   FONSECA  VERGARA,  quien  fue  vinculado  a  la  investigación mediante  indagatoria.   

3.- El 13 de noviembre de 2003 se calificó  el  mérito  del sumario seguido contra DANIEL FONSECA  VERGARA,  a  quien se le acusó como autor del delito  de  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  o  injusto,  de  que trataba el  artículo  152  del  Decreto  Ley 100 de 1980, dando paso a la fase del juicio a  cargo del Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Ya   en   sede   del   juicio1   

,  esta  Corporación  tuvo  oportunidad de  revisar  la  respectiva  calificación,  advirtiendo  que  no  obstante  haberse  efectuado  la  imputación jurídica con base en la derogada disposición que en  vigencia  del  decreto  Ley  100  de  1980  recogía  el  tipo penal de abuso de  autoridad,   de las motivaciones de la resolución respectiva, proferida ya  en  vigencia  de la Ley 599 de 2000, fácil se advertía que en el desarrollo de  la  imputación  fáctica se había hecho puntual señalamiento de los actos que  en  sentir  del  ente  acusador  debían  considerarse  tanto  arbitrarios  como  injustos,  razón por la cual no se accedió al decreto de la nulidad que venía  demandada por la defensa.   

4.-  En  el curso del proceso y con base en  las pruebas recaudadas se probó:   

a)  Que el domingo 28 de marzo, en horas de  la  mañana,  el  Fiscal  FONSECA VERGARA  concurrió  en compañía de su escolta a las instalaciones de la  SIJIN  para  hacer  entrega  personal  de  un oficio dirigido a esa autoridad, a  través  del  cual  solicitó  se  ejerciera  vigilancia  sobre  el uso de botes  oficiales     en    el    “muelle    fluvial”2   

en el que habitualmente se aparcaba el bote  de  la  DIAN,  desplazándose  luego  hasta  el mismo sitio, también denominado  Puerto  Victoria  Regia,  donde  dio  instrucciones  al  personal de la policía  fluvial  para  que realizaran las anotaciones respectivas sobre salida y llegada  de embarcaciones oficiales.   

b)  Que  en  la  noche  del 28 de marzo, al  momento  en  que arribaba a puerto el bote de la misma entidad, tripulado por la  señora   Edilma   Teresa  Duque  Gómez,  el  escolta del Fiscal en compañía de otro agente de la SIJIN,  tomaron     fotos     a     la     tripulación    de    manera    aparentemente  clandestina.   

c)  Que el martes 30 marzo de 1999, sin que  se  hubiese recibido respuesta oficial de la SIJIN o del DAS, sobre el resultado  de   las   pesquisas  ordenadas,  el  Fiscal  33  seccional  de  Leticia  Doctor  FONSECA  VERGARA,  en  su  calidad  de  jefe de unidad, procedió a asignarse unas diligencias preliminares  en  averiguación  de  responsables  por el presunto delito de peculado por uso,  ofendido  la  DIAN,  cuando  en  puertas  para este tipo de asunto se hallaba el  Fiscal   32   seccional   de   la  misma  localidad3.   

d)  Que  en  la  misma  fecha  el procesado  profirió  resolución  de  apertura  de investigación previa, radicada bajo el  número  661,  en  averiguación  de  responsables,  por  el  presunto delito de  peculado por uso, siendo perjudicada la DIAN.   

e)  Que  por  resolución  del  9  de abril  siguiente,  el  Fiscal  33  seccional  de  Leticia remitió las diligencias a la  Unidad   de   Fiscalía   de  delitos  contra  la  Administración  Pública  de  Cundinamarca,  por  ser  esta  dependencia la encargada de investigar el posible  peculado             por             uso4.   

f) Finalmente, mediante copia de las pruebas  practicadas  en la investigación disciplinaria iniciada a instancia de la queja  que  formuló  Edilma Teresa Duque Gómez,  incorporadas a este proceso como prueba trasladada, se acreditó  que  la  Administradora de Aduanas de Leticia era la jefe inmediata de la esposa  del    Fiscal   FONSECA   VERGARA;   que  entre  ellas  existían  diferencias  laborales,  según  lo  informaron  empleados  de  esa  dependencia;  que  en  mayo  de  1998 la primera  informó  a  la  dirección  central  de la DIAN que contra la esposa del Fiscal  cursaba  actuación penal por el presunto delito de concusión y que la segunda,  en   enero   de  1999,  en  compañía  de  otros  dependientes  de  la  Doctora  Duque Gómez, solicitaron a  la  Directora  de la DIAN a nivel Nacional, relevara de su cargo a la mencionada  Administradora  de  Aduanas  de  Leticia, por lo que calificaron como políticas  laborales  erradas y tratos denigrantes para con sus subalternos que rayaban con  lo  disciplinario;  que  tanto  el  Fiscal  procesado  como la Administradora de  Aduana  de  Leticia,  residían  en  viviendas ubicadas en la sede de la DIAN de  Leticia;  y,  que  el primero indagó en varias oportunidades al vigilante de la  edificación  sobre el itinerario que cumplía la segunda, particularmente sobre  si  había  salido  o  no  en  el  carro  oficial  y  en  compañía  de quién.   

         

5.-  Celebradas audiencia preparatoria y de  juzgamiento,  el  27  de mayo de 2004 se profirió sentencia condenatoria contra  el  procesado  como  autor  culpable  del  delito de abuso de autoridad por acto  arbitrario  e  injusto. Recurrida la anterior determinación, esta Sala por auto  del  25  de  agosto  de 2004 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto  que señaló fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento.   

6.-  Luego  de  repuesta  la actuación, el  Tribunal  Superior de Cundinamarca profirió fallo de condena contra del acusado  JAIRO    DANIEL    FONSECA   VERGARA   como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  “abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto”,  imponiéndole  una pena principal de diez (10) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  la  obligación   de  pagar  en  favor  de  Edilma Teresa Duque Gómez,  como  perjuicios  morales  ocasionados con la conducta punible, el equivalente a  dos   (2)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.     

         7.-  Dentro  del  término legal el defensor recurrió la sentencia  condenatoria  con  la  aspiración  de  que  esta  sea revocada y en su lugar se  absuelva al procesado.   

En  apoyo de su petición alega que las dos  actuaciones  ejecutadas por el Fiscal FONSECA VERGARA,  esto  es,  la  expedición  de  los  oficios  a  las  autoridades  de  policía  judicial para que desarrollaran genéricas labores de  vigilancia   sobre  el  correcto  uso  de  bienes  del  Estado  y  la  posterior  determinación  de  abrir investigación previa en averiguación de responsables  para  determinar  la  posible  incorrección  por  el uso del bote de la DIAN en  circunstancias  que  al  menos  en principio se correspondían al tipo penal del  peculado  por  uso, no subyace ilegalidad alguna, lo que impide derivar de ellas  su pretendido carácter arbitrario.   

Por  ello,  sostiene  la  defensa  que  aun  admitiendo   que   el   Fiscal  hubiera  obrado  impulsado  por  la  hipotética  malquerencia  con  la  Administradora de Aduanas de Leticia, extremo que en todo  caso  se  da por improbado, no puede desconocerse que el uso del bote de la DIAN  en  un día festivo y con fines no oficiales, era conducta apta para provocar el  movimiento  del  aparato  judicial,  en el marco legal y dentro del ejercicio de  las    funciones   asignadas   al   Fiscal   FONSECA  VERGARA,  lo que impide sostener que su conducta haya  sido arbitraria e injusta.   

Con  el  fin de no incurrir en repeticiones  innecesarias,  el desarrollo puntual de los anteriores planteamientos, junto con  los  manifestados por el tribunal en el fallo atacado, se expondrán y evaluará  conjuntamente, en la parte motiva de esta decisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Acreditado como está que para la época  de  los hechos el acusado JAIRO DANIEL FONSECA VERGARA  ostentaba  la  calidad de Fiscal 33 Delegado ante los  Jueces  Penales  del Circuito de Leticia, es competente la Sala para conocer del  recurso  de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida  el  14  de  diciembre  de  2004  por  una  Sala  de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, conforme a las previsiones del artículo 75, numeral  3° del estatuto procesal penal.   

2.- El artículo 204 ibídem tiene previsto  que  en  el recurso de apelación, “la decisión del  superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados  al  objeto  de la impugnación.”, precepto normativo  con  apoyo en el cual la Sala se ocupará de desatar la impugnación interpuesta  y  sustentada en tiempo contra la sentencia que declaró al procesado penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  descrita en el artículo 416 del Código  Penal  y  lo  condenó a la pena principal de multa en cuantía de diez salarios  mínimos  legales  mensuales y al pago de perjuicios a favor de la víctima, del  orden de dos salarios mensuales vigentes.   

3.- De manera preliminar impera precisar que  si  bien  el  impugnante  inicia  la sustentación del recurso señalando que se  reiterará,  una vez más, los argumentos que ha expuesto a lo largo del proceso  en  razón a que no ha recibido respuesta a ellos de parte de las instancias que  han  tenido  a  su  cargo  su  dirección, la censura que viene planteada en esa  dirección  no  encuentra  eco  en la Sala, como quiera que luego de revisada la  actuación  se  advierte cómo dichos planteamientos sí concitaron la atención  tanto  de  la  Fiscalía,  como  del  Tribunal;  cosa diferente es que con otros  criterios  de  interpretación de la ley se haya llegado a conclusiones diversas  a  las  reclamadas  por  el  censor  dialéctica que, en cualquier caso, resulta  connatural  a  una disciplina como la jurídica, cuyo objeto de conocimiento, ha  precisado  la  Corte,  no responde a criterios de exactitud matemática, sino de  opinabilidad         y         razonabilidad5.   

4.-  Realizada  la  aclaración  anterior,  procede  resolver  el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del  14  de diciembre de 2004 examen que, por razones de método, será acometido por  la  Sala  en  el  orden que la lógica señala frente a los argumentos expuestos  por  el  apelante,  ocupándose así, en primer término, de los  que desde  la  perspectiva  dogmática  apuntan  a  sostener  el  carácter atípico de las  conductas  imputadas,  ya por la imposibilidad de que se consideran arbitrarias,  ora  porque  de  ellas  no  es  predicable  injusticia alguna, para, finalmente,  abordar  si resultare imperioso, las críticas puntuales que se efectúan frente  a  la valoración probatoria y que, en igual medida, tienen por objeto demostrar  cómo  los  yerros anunciados en esa materia, determinaron el sentido del fallo,  equivocado en parecer del impugnante.     

5.-  El  alegado  carácter    atípico    de    los    actos   calificados   de   arbitrarios   e  injustos.   

5.1.   En  torno  a  esta  temática  que  constituye  el planteamiento central del recurso, se impone precisar previamente  el  alcance  que debe darse a las conductas a través de la cuales se realiza el  tipo  penal  de  abuso  de  autoridad,  como  quiera  que  sólo  a partir de la  conceptualización  de  lo  que  se ha de entender como acto arbitrario y lo que  puede  estimarse  como  acto  injusto,  es  posible  efectuar  el  ejercicio  de  comparación  entre  la  conducta  realizada  por  el  servidor  público  y  su  correspondencia o no con la referida prohibición.   

En  este  sentido,  la  evolución  de  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  frente  a  tal materia, permite apreciar de qué  manera  se  ha  transitado  hacia  esa  conceptualización,  en orden a dotar de  contenido  las  dos expresiones incluidas en el tipo penal cuya materialización  desencadena  la  respuesta  punitiva.  Ello con el  indudable propósito de  precaver  que  en  la  delicada misión de valorar el proceder de los servidores  públicos  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  incurra el juzgador en abusos  similares  a  los  que  se  pretenden  reprimir  a través del precepto legal en  comento,  mediante  juicios  de  valor impregnados de criterios subjetivos sobre  corrección  o  incorrección  de  los actos oficiales llamados a ser ejecutados  por aquéllos.   

En  tal  medida  se  ha ocupado la Corte de  brindar  herramientas  conceptuales  para  concretar  el  contenido  de  las dos  modalidades  que  ha  de revestir el acto oficial que pretende reputarse típico  del  delito  de abuso de autoridad, no sin antes mencionar la dificultad que tal  ejercicio  intelectual entraña, máxime cuando se está ante un dispositivo que  pretende  abarcar  todos  los  posibles  e  innominados  abusos  de poder que se  presenten en desarrollo de la función pública.     

         Es  así  como de tiempo atrás ha sostenido la Corporación que el  marco  de  referencia  para  predicar  arbitrariedad  o  injusticia  debe  estar  referido   al   ordenamiento  jurídico  bajo  cuya  égida  se  desenvuelve  la  actuación,  y  de  ahí  que ninguno de tales conceptos pueda evaluarse tomando  como  guía  valores diferentes a los imperativos legales que rigen y sujetan el  proceder   de  la  administración  y  sus  agentes6,  de  suerte  tal que tampoco  será  posible  tildar  de  arbitrario  o  de  injusto  el  obrar que se muestre  conforme a dichas leyes.   

         Adicionalmente  se  tiene  que  la referida y obligada remisión al  ordenamiento  jurídico,  como  criterio límite en el juicio de tipicidad de la  conducta,  no  se agota con el simple y llano ejercicio de comparación entre el  texto  de  la  ley  y  la  actuación  del  servidor,  como  que  aquélla vista  aisladamente  puede  ser  objeto  de  diversas  interpretaciones  más  o  menos  acertadas  cuyo  grado de validez no puede entrar a discutirse como referente de  verificación  del injusto; por ello el examen se ha de extender a los fines que  la  norma  cumple  dentro de tal ordenamiento superior en que está inscrita, es  decir,  como  parte  de  un  sistema  y  como  instrumento a través del cual se  realizan     ciertos    principios    o    valores    por    cuya    protección  propende.   

         En  ese contexto, si bien el acto arbitrario tradicionalmente se ha  concebido  como  aquél  que  lleva  a  cabo  el  servidor  público  de  manera  caprichosa  haciendo prevalecer su propia voluntad o privilegiándola, es decir,  sustituyendo  la  voluntad  de  la  ley  por  la suya propia para realizar fines  personales  que  no se corresponden al interés público, de esta concepción no  escapa  que  la  realización  de  la  función,  así  verificada,  se concrete  externamente  a través de una acto que pueda identificarse como  contrario  a   la   ley7,  vista  ella  como  reflejo  fiel  de  los  valores  que la misma  tutela.   

         Así  pues, la arbitrariedad del acto puede manifestarse  como  extralimitación  de  la  función  o  como  desvío  de  ella  hacia  fines  no  contemplados  en  la  ley,  lo que nuevamente sugiere que para tildar el acto de  arbitrario  no  basta con acudir a la especial motivación que guió al servidor  público  en  la  realización del acto oficial censurado sino que es necesario,  además,  que  en  el  plano  meramente  externo  se manifieste el capricho como  negación de la ley.   

         A  su  turno,  la  injusticia  suele  identificarse a través de la  disparidad   entre   los   efectos  que  el  acto  oficial  produce  y  los  que  deseablemente   debían   haberse  realizado  si  la  función  se  hubiere  desarrollado  con  apego  al  ordenamiento  jurídico; en esencia, la injusticia  debe  buscarse  en  la  afectación  que  se  genera  como  producto  del  obrar  caprichoso,   ya porque a través suyo se reconoce un derecho una garantía  inmerecida, ora porque se niega uno u otra cuando eran exigibles.   

         5.2.  En  el  caso  que  concita la atención de la Sala se aprecia  cómo  en  la  sentencia  objeto  de  alzada,  se  concluyó  que  la actuación  desarrollada   por   el   Fiscal   FONSECA   VERGARA  fue arbitraria e injusta, categorías que en el fallo  se  atribuyen al procesado desde el momento en que dispuso que los organismos de  policía  judicial con asiento en la ciudad de Leticia efectuaran una vigilancia  especial   sobre   el   uso  de  ciertos  bienes  del  Estado,  en  especial  de  embarcaciones  y  vehículos  oficiales,  acto  seguido  por  la apertura de una  investigación  previa  en  averiguación  de responsables dirigida a determinar  las  circunstancias  en  que  se  dio  uso  al  bote  de  la  DIAN  en  un  día  festivo.   

         En  apoyo  de  dicha  tesis  se  sostiene que el procesado, estando  revestido  de  unas  facultades  legales,  abusó  de ellas al orientarlas a una  finalidad  contraria a aquella para la cual le fueron conferidas, finalidad esta  que  el  Tribunal  concreta  en la manifiesta intención del procesado de causar  daño  a la Administradora de Aduanas de Leticia, mediante la iniciación de una  investigación  en  su  contra,  motivado por las desavenencias existentes entre  ellos,  particularmente  porque  siendo  ésta  jefe  inmediata de la esposa del  Fiscal,  había  informado  a  las directivas de la DIAN de la existencia de una  investigación   adelantada   en  contra  de  esta  última  por  el  delito  de  concusión.   

         Ahora  bien,  con  independencia de que en realidad pueda darse por  demostrado  que  la  actuación  del  Fiscal  FONSECA  VERGARA  tuvo  tal  motivación  proterva, lo que por  manera  alguna descarta la Sala, existe una verdad incontrovertible que no puede  dejarse  de  lado  en  el análisis de la conducta: sea como fuere que el Fiscal  haya  conocido  que  la Administradora de la DIAN proyectaba desplazarse el día  28  de  marzo  de  1999, domingo de ramos, en el bote oficial de esa entidad que  estaba  a su cargo y en compañía de unos parientes suyos que habían llegado a  Leticia  a  visitarla,  lo  cierto  es  que tal evento sí aconteció y ello, en  principio,  descarta  que  las  labores  de  vigilancia  ordenadas  y, luego, la  iniciación  de  la  investigación preliminar por el delito de peculado por uso  en  averiguación  de responsables, para determinar ese posible uso indebido del  bien   de   la   DIAN,   puedan   tildarse  de  arbitrarias  y,  a  su  vez,  de  injustas.   

En efecto, si bien se puede convenir con que  al  Fiscal  podía  asistirle  un especial ánimo retaliatorio contra la doctora  Edilma   Tereza   Duque,  reprochable  como que ello no realiza los principios de imparcialidad que estaba  llamado  a  acatar en el ejercicio de su función, no lo es menos que ninguna de  las  actuaciones  promovidas  por  el  Fiscal  pueden  considerarse  ilegales  o  apartadas  de los fines para los cuales se han promulgado las normas que otorgan  a  la  Fiscalía  la  función  básica  de  investigar  la posible comisión de  delitos  y  sus  autores, particularmente porque, contrario a lo sostenido en la  sentencia   de   primera   instancia,  el  procesado  no  obró  “por     fuera     de     toda     facultad    normativa”.   

Ciertamente, conocedor el Fiscal de un hecho  que  objetiva  y  avaloradamente  revestía  las  características de delito, al  menos  desde  su  faz  objetiva,  tenía  la  facultad  y  el deber de actuar en  consecuencia,  ordenando la iniciación de la investigación previa, conforme lo  hizo.   

De allí que, vistos los elementos a partir  de  las  cuales  se  manejan  en  la  sentencia los conceptos de arbitrariedad e  injusticia,  se aprecia cómo ellos se construyen a partir de la motivación del  funcionario  judicial  para  la realización de los actos reprochados y no en la  ilegalidad  de ellos, al punto que el eje sobre el cual descansa buena parte del  razonamiento   es   en  que  el  funcionario  pretendió  ocultar  la  verdadera  dirección  de las pesquisas que ordenó, mediante la expedición de dos oficios  librados  a  las  autoridades  de  policía judicial del lugar, a través de los  cuales  refería  la  necesidad  de  que  se  realizaran  labores  genéricas de  vigilancia   sobre   el  buen  uso  de  las  embarcaciones  del  Estado,  cuando  posteriormente   se   develó,   de  manera  nítida,  que  dicha  orden  estaba  concretamente  dirigida  a  comprobar el posible uso irreglamentario del bote de  la DIAN.   

Ciertamente, en el proceso se descartó que  los  oficios  dirigidos por el Fiscal al DAS y la SIJIN, fueran simples órdenes  genéricas  dirigidas  a  impedir que “se cometieran  delitos,  así, en sentido general, contra los bienes del Estado, o procurar que  se  realizaran  las indagaciones preliminares del caso, para el evento de que el  delito   ya   se   hubiese  cometido  o  estuviese  cometiéndose”, como lo sostiene el apelante.   

Por  el  contrario,  las pruebas recaudadas  demuestran  todo  lo  contrario,  particularmente porque la vigilancia dispuesta  para  toda  la  época  de  semana  santa,  se llevó a cabo sólo el día 28 de  marzo;  porque  únicamente en esta fecha y no en las festividades que siguieron  obró  el  Fiscal con la misma diligencia para constatar si respecto de naves de  otras  entidades  podía  estarse  verificando una situación similar; e incluso  porque,  sabedor  que el mismo domingo de ramos el bote de la alcaldía también  había  sido  usado  para viajar por el río Amazonas, nunca desplegó actividad  investigativa  alguna para evaluar ese supuesto de hecho, que como el acontecido  con  la  embarcación  de  la  DIAN,  podía revestir las características de un  delito perseguible de oficio.   

No obstante, aun bajo el supuesto de que la  especifica  dirección  de  las  pesquisas,  oculta  tras  genéricas ordenes de  vigilancia  haya  obedecido  a  motivaciones  afectivas del procesado,  o a  sentimientos  de  animadversión,  ello no tiene la virtud de tornar las labores  ordenadas  en  arbitrarias  pues  tenían  un sustento legal como era develar la  eventual  comisión  de  un delito, labor que compete desarrollar a los miembros  de  la  Fiscalía,  encargada por mandato constitucional de adelantar la acción  penal   y   realizar   la   investigación   de  los  hechos  que  revistan  las  características  de  un  delito  conocidos  por  denuncia,  petición especial,  querella o de oficio.   

Y  si  bien  se  sostiene  en  la sentencia  impugnada  que  el  Fiscal preparó esa actividad como manifestación externa de  los   actos   de  persecución  que  dirigió  contra  la  Señora  Duque  Gómez,  es  lo  cierto  que  los  acontecimientos  que  se pretendían descubrir a través de la vigilancia que se  ordenó  efectuar, no fueron preordenados o simulados por el procesado, al punto  que  nadie  discute  que la Administradora de Aduanas de la DIAN sí utilizó el  bote aquél domingo.   

Tampoco puede valorarse aquella conducta del  Fiscal  a  partir  de  los  posteriores resultados que arrojó la investigación  previa  que  se  inició  por  el  supuesto  delito de peculado por uso, aspecto  último  que  se pone de presente en la sentencia impugnada al resaltar que a la  postre   la   Señora   Duque   Gómez  fue  favorecida  con  una  resolución  inhibitoria  con  lo que se  quiere  significar  que  el  procesado  materializó actos de persecución en su  contra,  pues como lo menciona el impugnante, a tal decisión se llegó luego de  que  la  Fiscalía  destacada  para investigar delitos contra la administración  pública,  que  no  el procesado, practicó una serie de pruebas a partir de las  cuales  dio por probado que la embarcación de la DIAN había sido utilizada con  fines oficiales y no privados.   

Por  su  parte, se sostiene en la sentencia  impugnada  que  también  es  predicable arbitrariedad de la conducta del Fiscal  procesado,  en  la  medida  que  sin  dar  espera  a la respuesta de la policía  judicial  sobre  el resultado de las labores de investigación dispuestas, sólo  dos  días  después de ello -martes 30 de marzo de 1999-, se aprestó a iniciar  investigación  preliminar,  con  lo  cual  dejó al descubierto “su  marcada  subjetividad  en  la  valoración de ese hecho, porque  para  ese  momento  la presunta anomalía carecía de todo soporte, como sería,  v.  gr.,  que  la  partida  de la embarcación no hubiere estado motivada en una  misión  oficial  … utilizando como único fundamento su conocimiento privado,  no  encausado  mediante  principio de prueba, no dudó en poner en movimiento el  aparato judicial”.   

En contraposición a ese argumento, plantea  el  impugnante  que estando el Fiscal enterado del uso del bote de la DIAN en un  día  festivo,  no  le  quedaba alternativa diferente a abrir la correspondiente  investigación   preliminar,   en  cumplimiento  del  mandato  contenido  en  el  artículo  25,  inciso  2°,  del  estatuto  procesal penal entonces vigente que  obligaba,  como hoy también sucede, al funcionario que tiene conocimiento de la  comisión  de  un  delito  a  dar inicio de inmediato a la investigación, si es  competente para ello.   

Y, ciertamente, ha de reconocerse que razón  le  asiste  al  impugnante en este tópico, no sólo porque la evaluación de lo  que  se  estima puede llegar a ser delictivo está evidentemente determinada por  una  postura personalísima sobre lo que en principio caracteriza a una conducta  punible,  sin  que  la  discusión  en  este terreno pueda llevarse al campo del  mayor  o  menor  acierto  de  tal  percepción,  sino  también porque el único  escenario  posible  en  que  podía recaudarse la prueba que el Tribunal echa de  menos,  esto es, la que determinara si la embarcación se había usado con fines  oficiales  o  no,  lo  era  en  el marco de una investigación previa que fue lo  dispuesto  por  el  procesado,  y  no  en una extraprocesal, precisamente porque  allí  sólo  se  autoriza la realización de labores “investigativas” que a  la postre sirven de criterios orientadores de la actuación.   

Además,   vistas   las  pruebas  que  se  decretaron  en  esa  apertura  de  investigación previa, pronto se advierte que  ellas  resultan  compatibles con las mínimamente requeridas para determinar si,  en  realidad,   se  había  infringido  o no la ley penal, sin que allí se  adviertan,  como  si  se  vislumbra  en  la actuación antecedente, sesgos en su  recaudo,   o   adopción  de  decisiones  por  fuera  de  la  ley  que  pudieran  caracterizarse como típicas de abuso de autoridad.   

Para corroborar lo anterior, baste acudir al  contenido  de la referida providencia mediante la cual el procesado dio apertura  a  la  investigación  preliminar,  cuyo objeto fue concretado en los siguientes  términos:   

“Atendiendo a  que  el  suscrito  Fiscal en forma personal determinó que el bote oficial de la  DIAN  salió  del  muelle  fluvial  el  día  28  de  marzo  del  año en curso,  situación  que  posiblemente  es  irregular, deberá adelantarse la indagación  preliminar      del      caso,      DE      OFICIO,     máximo     (sic)  que  con  oficio  de  fecha 27 de  marzo  de  1999  y  entregado a la SIJIN el día 28 de marzo del año en curso a  las  10.30  de  la mañana, se había solicitado a la SIJIN efectuar las labores  de  inteligencia  respectiva en relación con la utilización indebida de bienes  del  Estado  por parte de funcionarios públicos; por ello de conformidad con lo  dispuesto    en   el   artículo   319   del   C.   de   P.P.   se   ordena   lo  siguiente:   

     

a. Realizar  diligencia  de  inspección  judicial en la Policía fluvial sobre los libros de  registro  para  determinar  si  allí  se  anotó  la  salida y regreso del bote  aludido,  con orden de quien salía (sic), destino, quienes lo ocupaban y demás  detalles al respecto…     

     

a. Oír en  diligencia   de  declaración  al  motorista  de  apellido  SANGAMA,  a  fin  de  determinar  claramente  qué  rutas   siguieron,  cuáles  el  objetivo del  viaje,  quiénes lo ocupaban  y establecer lo relacionado con la provisión  de combustible…     

     

a. La DIAN de  Leticia,  cuenta  con el Jefe de la División Administrativa y Financiera señor  CESAR  TERNERA  SANTODOMINGO,  quien  como tal debe ordenar la salida del bote y  gastos  de  combustible, se le deberá entonces oír en declaración al respecto  y si conocía la salida del bote y motivo específico del viaje…     

     

a. Solicitar a  la  SIJIN  se  nos  indique  si  se  adelantó  alguna  diligencia  o  labor  de  inteligencia  (sic)  en caso afirmativo se nos allegue los resultados respecto a  este  asunto  especifico.  Es  de anotar que también se sabe de la salida de un  bote  de  la  gobernación  ese  día,  por  ello por separado se adelantará la  investigación     preliminar    del    caso.”.8     

Por su parte, en desarrollo de lo dispuesto  en  la  anterior relación, en la misma fecha el Fiscal recibió la declaración  del  motorista  Manuel Sangama Martínez y  al  día  siguiente practicó  inspección al comando de la  policía  fluvial de Leticia obteniendo el registro de salida y llegada del bote  de  la  DIAN,  documento  en el cual aparecía registro que indicaba que la nave  había  arribado  al  puerto en horas de la noche, tripulado por la Directora de  esa entidad con sede en Leticia y once personas más.   

A su vez, el 6 de abril siguiente, se hizo  llegar  al  Fiscal  el  informe  de la SIJIN rendido por el agente Marco Aquiles  Vela   Pinto9,  en  el  que se mencionaba cómo, en cumplimiento de las órdenes  impartidas  por  la  Fiscalía, en horas de la tarde del domingo 28 de marzo, el  agente   en   cita   se   desplazó   en   compañía  del  agente  Vicente   Suárez   Martínez  hasta  el  puerto  fluvial  de  Leticia,  constatando  el arribo de dos botes oficiales que  habían  salido  del  puerto en horas de la mañana, así: el de propiedad de la  Alcaldía,  tripulado  por  el  secretario de educación y varios educadores que  venían  de la Universidad Santo Tomás de Bogotá y el de la DIAN tripulado por  su  directora, los familiares de ésta y otros funcionarios de la misma entidad.   

En  la  misma fecha -6 de abril- el Fiscal  procesado  escuchó  en  declaración  a Cesar Augusto  Ternera,  empleado  de  la DIAN, quien dio cuenta del  uso  de  la  embarcación  de  esa entidad para el día domingo 28 de marzo, por  instrucción  de  la  Administradora  Local,  funcionaria  que  no  requirió de  suministro  de  combustible  por tratarse de un desplazamiento no oficial.    

Y  luego  de  recaudada esta información,  procedió   el   Fiscal  FONSECA  VERGARA  a remitir lo actuado, en el estado en que se hallaba, a la Unidad  de  Fiscalía  de  Cundinamarca  destacada especialmente para investigar delitos  contra la administración pública.   

         La  anterior  secuencia  permite concluir razonablemente, entonces,  que  la apertura de esta investigación previa no ofrece visos de ilegalidad, ni  se  muestra  ajena a los fines que deben orientar tal actuación, motivo de más  para  reiterar  que  la  censura  planteada en la sentencia en cuanto al mínimo  conocimiento  del  Fiscal  para tomar dicha determinación se muestra ajena a la  propia  naturaleza legal de este tipo de diligencias, que al tenor del artículo  319  del  Código  de  Procedimiento  Penal  entonces vigente, tenía por objeto  despejar  las  dudas  que  pudieran  asistir  al  operador  judicial sobre si la  conducta  llegada  a  su  conocimiento por cualquier medio estaba descrita en la  ley  penal  como  punible;  sobre  la procesabilidad de la acción penal; y para  practicar   las   pruebas   indispensables   con  relación  a  la  identidad  o  individualización de los autores o partícipes del hecho.   

   

Finalmente, otro elemento que se agrega en  el  fallo  impugnado  para deducir la arbitrariedad de la conducta ejecutada por  el  procesado, dice relación a que él se “autoasignó” las preliminares en  averiguación  de  responsables  por  el  presunto  delito  de peculado por uso,  iniciadas   a   instancia   de   su   conocimiento  privado,  desconociendo  que  correspondía  conocer  de  ellas  a  su  homóloga  Fiscalía  32 que estaba en  puertas  para  asignación de diligencias preliminares, así  como obviando  la  propia praxis por el impuesta como Jefe de Unidad consistente en realizar el  reparto  los  días viernes, pues para este asunto lo efectuó el día martes 30  de marzo.   

No  obstante,  resulta  palmario  que  la  asignación  no  podía  hacerse  el  viernes  siguiente pues, precisamente, tal  fecha  correspondía  a  día  festivo,  como  que  lo  acontecido  sucedió  en  vísperas de semana santa (domingo de ramos).   

A su vez, si el Fiscal 33, por los motivos  que  fuere,  había  conocido  directamente  de  la posible noticia criminal, el  mandato  que debía cumplir no era otro que iniciar de inmediato la indagación,  máxime  si  era  competente  para  ello, debiendo agregarse que las diligencias  realizadas  por el procesado en el marco de aquella investigación previa que se  le  censura, se efectuaron en los cinco días hábiles siguientes, según quedó  visto  en  párrafos anteriores, procediendo una vez agotadas ellas a remitir la  actuación  a  quien  por  disposición interna de la Fiscalía debía asumir el  conocimiento  por  la  naturaleza  del delito actuar que, en consecuencia, no se  ofrece  arbitrario, ni tampoco injusto, máxime sí aquella investigación no se  vislumbra  como  una  desmedida  reacción  frente  a  la conducta objetivamente  desarrollada  por la Señora Duque Gómez,  en cuanto hace al uso del bote en día festivo y en compañía de  sus  familiares,  así  a  la  postre,  se  hubiere  probado  que  tal uso de la  embarcación no había sido indebido.   

6. En conclusión, aunque en el proceso se  demostró  que  existieron  antecedentes  que  dan  lugar  a  concluir  que  las  desavenencias   laborales   suscitadas   entre   la   esposa  del  Fiscal  y  la  Administradora  de  Aduanas  de  Leticia  influyeron  en  el  ánimo del Fiscal,  valorado  el  acontecer  fáctico  desde  la perspectiva del control punitivo se  advierte  que  no  se  corresponde  con  los estrictos límites de legalidad que  deben  guiar  el examen de la conducta en punto del delito de abuso de autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto,  razón por la cual se revocará la sentencia  impugnada,  para  en  su lugar, absolver al procesado por los cuales fue acusado  por la Fiscalía General de la Nación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

1-  REVOCAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con las razones expuestas en la anterior  motivación.   

2.-  ABSOLVER  al  Señor   JAIRO  DANIEL  FONSECA  VERGARA  en  su  condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Leticia,  de  los  cargos que por delito de abuso de autoridad por  acto   arbitrario   e   injusto   le  fueron  imputados  en  la  resolución  de  acusación.   

Contra  esta  sentencia no procede ningún  recurso. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

HRMAN   GALAN  CASTELLANOS                                                                                     ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO            

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Auto del 25 de agosto de 2004   

2 Folio  77, cuaderno original 1 Fiscalía   

3 Folio  63, cuaderno original 1 Tribunal   

4 Folio  13, cuaderno de anexos   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, Sentencia de Unica Instancia,  radicado 16955, M.P. Yesid Ramírez Bastidas   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación penal, sentencias del 19 de julio de  2000  y  25  de  julio  de  2002, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote;  24 de  noviembre de 2004, M.P. Yesid Ramírez Bastidas    

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Sentencias de abril 17 de 1976,  M.P.  Jesús Bernal Pinzón; 23 de abril de 1982, M.P. Luis Enrique Romero Soto;  6 de junio de 1990, M.P. Edgar Saavedra Rojas;   

8 Folio  3, cuaderno de anexos   

9 Folio  10, cuaderno de anexos     

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