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Proceso No 23279
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 068.
Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por el defensor del sentenciado ALFREDO OSORIO MURCIA, por cuyo medio afirma impugnar mediante el recurso de reposición la providencia del 2 de agosto del año en curso, a través de la cual se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la defensa durante el correspondiente traslado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del sentenciado en el capítulo del escrito que intitula “sustentación”, empieza por sostener que “pidió y era redundante hacerlo, que se tuvieran como pruebas el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, valga la redundancia, les gusta a los funcionarios la repetición de la repetidera, para exigir que se tengan como pruebas las acompañadas a la demanda”.
Indica que tal petición se justificó porque su poderdante en ningún momento del proceso interpuso recurso cuando se calificó el mérito del sumario, “lo anterior para efectos de contar los 5 años a los que me he referido y sobre los cuales estoy apoyando el cómputo de prescripción”.
En relación con su solicitud para que se informara el nombre y apellido de quien fungió como secretario de la Fiscalía calificadora en el trámite de notificación de la calificación de primer grado, advierte que “existe y gravita la incógnita sobre quién es y por qué motivo no notificó en su oportunidad la resolución acusatoria de Primera Instancia. No estoy de acuerdo sobre el concepto de la Honorable Sala de darle primacía a la Segunda Resolución Acusatoria, problema que constituye el meollo del debate y que debe definirse por medio de la Sentencia que recaerá a la Acción de Revisión”.
Finalmente, advierte que “debería ser obligatoria la traducción de la firma de los funcionarios judiciales, principalmente de Jueces y Secretario tal como se ve en la providencia de la Honorable Sala, es decir, nueve (9) firmas que si no se hubieran puesto computarizada (sic) hoy estaría el suscrito ignorando el nombre de su componente”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, que le conducen a estimar que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta varíe en alguno de los sentidos ya indicados.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde en primer lugar examinar si el escrito impugnatorio cumple con la exigencia vinculada a una adecuada “sustentación” de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y, en segundo lugar, sólo si se verifica lo anterior, establecer si los argumentos allí contenidos resultan suficientes para revocar o modificar la decisión objeto de reposición.
Pues bien, en punto del primero de los aspectos que, sin lugar a dudas tiene que ver con la idoneidad misma de la sustentación, es lo cierto que se ha puntualizado por la Sala que en virtud de ella corresponde al impugnante señalar de manera clara y precisa en qué radica exactamente su desacuerdo, y exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales se soporta su inconformidad, si bien no a través de fórmulas específicas que legalmente no están establecidas, sí por medio de una adecuada argumentación que sobre ello no deje duda.
En el asunto objeto de estudio sin dificultad se advierte que el defensor de ALFREDO OSORIO MURCIA, en los dos primeros aspectos que aborda, esto es, frente a su petición de que se tuvieran como pruebas las obrantes en el expediente original remitido -a lo que no se accedió en cuanto se consideró en el auto impugnado que ello resultaba innecesario porque en todo caso dicha piezas serían objeto de ponderación en el momento procesal correspondiente- y en lo referido a que se indagara acerca del nombre y apellido del secretario de la Fiscalía a cuyo cargo estuvo el trámite de notificación –solicitud que se negó por considerarse absolutamente intrascendente para los fines de causal de revisión que invoca- prácticamente se dedica por la vía del recurso que se ventila a repetir los mismos argumentos en que se basó para reclamar su práctica, aun cuando esta vez de una manera mucho más lacónica y confusa, y sin detenerse de manera alguna a controvertir los argumentos expuestos en la decisión que impugna en punto de la improcedencia de acceder a su pretensión, circunstancia que torna imposible conocer los motivos de disentimiento para emprender un nuevo examen del asunto.
En cuanto al primero de los aspectos, conviene agregar que tampoco se vislumbra con la indispensable claridad el interés que pueda asistirle al defensor para discrepar, pues realmente no hubo una negativa a su solicitud, sino que se consideró innecesario tener como pruebas las que ya revisten ese carácter y que en todo caso, como ya se precisó, serán objeto de ponderación en el momento procesal pertinente.
Y, en lo que refiere al tercer aspecto del escrito en donde cuestiona la claridad de las firmas contenidas en el auto que pretende impugnar y que a su juicio ameritarían su “traducción”, no se efectuará ningún comentario habida cuenta que se trata de un aspecto que no guarda ninguna relación con los aspectos abordados en la decisión y que condujeron a no acceder a su petitum probatorio.
En suma, el recurrente no realizó esfuerzo alguno en procura de demostrar que la decisión impugnada debe ser reconsiderada, lo que permite colegir, sin temor a equívocos, que la impugnación propuesta carece de sustentación.
Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para que la Sala proceda a declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado ALFREDO OSORIO MURCIA.
Por último, una vez en firme esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO a las partes por el término común de quince (15) días hábiles para que presenten los alegatos previos al fallo, con la precisión consistente en que, de acuerdo con la referida normatividad, constituye para el demandante obligación legal proceder a ello.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR DESIERTO por falta de sustentación el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado ALFREDO OSORIO MURCIA, en contra del auto de la Sala de fecha agosto 2 del año en curso.
2.- CORRER EL TRASLADO señalado en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, una vez en firme esta decisión, para los fines allí mismo previstos, con la precisión consistente en que, de acuerdo con la referida disposición, constituye para el demandante obligación legal proceder a ello.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria