23279(15-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23279  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 068.  

          Bogotá   D.C.,   septiembre   quince   (15)   de   dos   mil  cinco  (2005).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre el escrito presentado por el defensor  del   sentenciado  ALFREDO  OSORIO  MURCIA,  por cuyo medio afirma impugnar mediante el recurso de reposición  la  providencia del 2 de agosto del año en curso, a través de la cual se negó  el  decreto  y  práctica  de  las pruebas solicitadas por la defensa durante el  correspondiente traslado.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

El  defensor del sentenciado en el capítulo  del   escrito   que  intitula  “sustentación”,  empieza  por  sostener  que  “pidió  y  era  redundante hacerlo, que se tuvieran  como  pruebas  el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bogotá,  valga  la  redundancia, les gusta a los funcionarios la repetición de  la  repetidera,  para  exigir  que  se tengan como pruebas las acompañadas a la  demanda”.   

Indica que tal petición se justificó porque  su  poderdante  en  ningún  momento  del  proceso  interpuso  recurso cuando se  calificó  el  mérito del sumario, “lo anterior para  efectos  de contar los 5 años a los que me he referido y sobre los cuales estoy  apoyando el cómputo de prescripción”.   

En  relación  con  su solicitud para que se  informara  el nombre y apellido de quien fungió como secretario de la Fiscalía  calificadora  en  el  trámite  de  notificación  de la calificación de primer  grado,  advierte  que “existe y gravita la incógnita  sobre  quién es y por qué motivo no notificó en su oportunidad la resolución  acusatoria  de  Primera  Instancia.  No estoy de acuerdo sobre el concepto de la  Honorable  Sala de darle primacía a la Segunda Resolución Acusatoria, problema  que  constituye  el  meollo  del  debate  y  que  debe definirse por medio de la  Sentencia    que    recaerá    a   la   Acción   de   Revisión”.   

Finalmente,   advierte   que  “debería  ser  obligatoria  la  traducción  de  la  firma de los  funcionarios  judiciales,  principalmente  de Jueces y Secretario tal como se ve  en  la providencia de la Honorable Sala, es decir, nueve (9) firmas que si no se  hubieran   puesto   computarizada  (sic)  hoy    estaría    el   suscrito   ignorando   el   nombre   de   su  componente”.                   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Reiteradamente  ha  expuesto  la Sala que el  recurso  de  reposición  constituye  un medio otorgado por la ley a los sujetos  procesales  para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los  argumentos  expuestos  en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la  oportunidad  de  corregir  los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el  impugnante  está  obligado  a señalar de manera clara y precisa los motivos de  disentimiento,  que  le  conducen  a  estimar  que  se debe revocar, modificar o  aclarar  la  providencia recurrida, lo cual le impone abordar los fundamentos de  la  decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta varíe en alguno  de los sentidos ya indicados.   

De  acuerdo  con lo expuesto, corresponde en  primer  lugar   examinar si el escrito impugnatorio cumple con la exigencia  vinculada  a  una adecuada “sustentación”  de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en el artículo  194  de  la  Ley  600  de  2000  y,  en  segundo  lugar, sólo si se verifica lo  anterior,  establecer  si  los  argumentos allí contenidos resultan suficientes  para revocar o modificar la decisión objeto de reposición.   

Pues  bien,  en  punto  del  primero  de los  aspectos  que,  sin  lugar  a  dudas  tiene que ver con la idoneidad misma de la  sustentación,  es lo cierto que se ha puntualizado por la Sala que en virtud de  ella  corresponde  al  impugnante  señalar  de  manera  clara y precisa en qué  radica  exactamente  su  desacuerdo, y exponer las razones de hecho y de derecho  en  las  cuales  se  soporta su inconformidad, si bien no a través de fórmulas  específicas  que  legalmente  no  están  establecidas,  sí  por  medio de una  adecuada argumentación que sobre ello no deje duda.   

En el asunto objeto de estudio sin dificultad  se   advierte   que  el  defensor  de  ALFREDO  OSORIO  MURCIA,  en los dos primeros aspectos que aborda, esto  es,  frente  a  su  petición de que se tuvieran como pruebas las obrantes en el  expediente  original  remitido  -a lo que no se accedió en cuanto se consideró  en  el  auto  impugnado que ello resultaba innecesario porque en todo caso dicha  piezas  serían objeto de ponderación en el momento procesal correspondiente- y  en  lo referido a que se indagara acerca del nombre y apellido del secretario de  la  Fiscalía  a  cuyo  cargo  estuvo  el trámite de notificación –solicitud    que    se   negó   por  considerarse  absolutamente intrascendente para los fines de causal de revisión  que  invoca-  prácticamente  se dedica por la vía del recurso que se ventila a  repetir  los  mismos  argumentos en que se basó para reclamar su práctica, aun  cuando  esta  vez  de una manera mucho más lacónica y confusa, y sin detenerse  de  manera  alguna  a  controvertir los argumentos expuestos en la decisión que  impugna  en punto de la improcedencia de acceder a su pretensión, circunstancia  que  torna  imposible  conocer  los  motivos  de disentimiento para emprender un  nuevo examen del asunto.   

         

En  cuanto  al  primero  de  los  aspectos,  conviene  agregar  que  tampoco  se  vislumbra  con la indispensable claridad el  interés  que pueda asistirle al defensor para discrepar, pues realmente no hubo  una  negativa  a  su  solicitud,  sino  que se consideró innecesario tener como  pruebas  las  que  ya  revisten  ese  carácter  y  que en todo caso, como ya se  precisó,  serán  objeto  de  ponderación  en  el momento procesal pertinente.   

          Y,  en  lo que refiere al tercer aspecto  del  escrito  en donde cuestiona la claridad de las firmas contenidas en el auto  que  pretende  impugnar  y que a su juicio ameritarían su “traducción”, no  se  efectuará  ningún  comentario habida cuenta que se trata de un aspecto que  no  guarda  ninguna  relación  con los aspectos abordados en la decisión y que  condujeron  a  no  acceder  a  su  petitum probatorio.   

           En  suma,  el  recurrente  no  realizó  esfuerzo  alguno  en  procura  de  demostrar que la decisión impugnada debe ser  reconsiderada,   lo  que  permite  colegir,  sin  temor  a  equívocos,  que  la  impugnación propuesta carece de sustentación.     

         

Lo  anterior  constituye,  entonces,  razón  suficiente  para  que  la  Sala  proceda  a  declarar  desierto  el  recurso  de  reposición   interpuesto   por   el   defensor   del  sentenciado  ALFREDO OSORIO MURCIA.   

Por último, una vez en firme esta decisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  225  de  la Ley 600 de  2000,   se   dispone   que   por   la Secretaría de la  Sala  SE CORRA TRASLADO a las partes por el término común de quince (15) días  hábiles  para  que  presenten  los alegatos previos al fallo, con la precisión  consistente  en que, de acuerdo con la referida normatividad, constituye para el  demandante obligación legal proceder a ello.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

1.-   DECLARAR   DESIERTO   por  falta  de  sustentación  el recurso de reposición interpuesto  por   el   defensor  del  sentenciado  ALFREDO  OSORIO  MURCIA,  en contra del auto de la Sala de fecha agosto  2 del año en curso.   

2.-             CORRER   EL   TRASLADO   señalado  en  el  artículo  225  de la Ley 600 de 2000, una vez en  firme  esta  decisión,  para los fines allí mismo previstos, con la precisión  consistente  en que, de acuerdo con la referida disposición, constituye para el  demandante obligación legal proceder a ello.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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