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Proceso No 23870
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobada acta número 059
Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil cinco.
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Valledupar y Promiscuo del Circuito de Villanueva, para conocer de la causa que se sigue en contra de LUIS FERNANDO MORON MOSCOTE y PEDRO NEL FUENTES ARGOTE, por el delito de receptación.
ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre de 2001 fue hurtada en la ciudad de Valledupar la camioneta de placas ETV-480, marca FORD, tipo estacas, modelo 1996, de propiedad de la empresa INMEL S.A.
Posteriormente, y por informaciones de la ciudadanía, se conoció que el automotor referido se encontraba ubicado en la carrera novena No. 9-12 Barrio Centro, del municipio de La Paz (Cesar), donde estaba siendo desarmado.
En diligencia de registro al inmueble, la Policía Judicial del César confirmó las características de la camioneta hurtada y llevó a cabo la captura de Luis Fernando Moron Moscote y Pedro Nel Fuentes Argote.
2. El 15 de mayo de 2002, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Valledupar, dictó resolución de acusación en contra de Pedro Nel Fuentes Argote y Luis Fernando Morón Moscote por la presunta comisión del delito de receptación y ordenó el envío del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad para lo de su competencia.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, autoridad a la cual le fue asignado el proceso en la fase del juicio, luego de celebrar audiencia preparatoria, se declaró incompetente para conocer del asunto.
Sostuvo que tanto Pedro Nel Fuentes Argote como Luis Fernando Moron Moscote, fueron enfáticos en manifestar en sus injuradas que adquirieron el vehículo hurtado en el municipio de Urumita (Guajira), por lo cual la competencia para su conocimiento corresponde al Juez del Circuito de Villanueva, atendiendo al factor territorial.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito colisionado aceptó el conflicto de competencias propuesto. Señaló que la competencia territorial en la específica conducta de receptación solo puede estar orientada en la etapa del juicio por las directrices trazadas en la resolución de acusación, la cual atribuyó al sindicado “haber comprado y guardado el objeto material de un delito contra el patrimonio económico”, sin que se haya indicado el lugar de la comisión del punible.
Afirmó que el hecho de que la resolución de acusación no haya determinado el lugar de comisión de la conducta, no significa que el juzgado colisionante, pueda, partiendo de una valoración anticipada de las pruebas –declaraciones en las que los sindicados afirmaron haber comprado el vehículo en la Guajira- determinar el lugar de comisión de la conducta, debido a que ello sería adicionar indebidamente la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tratándose de un conflicto de competencias entre dos jueces penales del circuito de diferente distrito judicial, es la Corte competente para dirimirlo (artículo 75 numeral 4 del C.P.P.).
De conformidad con las reglas que determinan la competencia, el factor territorial es el principal elemento para establecer el Juez que debe conocer de un proceso (artículo 81 idem). Sin embargo, como no siempre ocurre que la conducta se ejecuta en un solo sitio, sino que en ocasiones se realiza en varios lugares, o en sitios inciertos, o en el extranjero, se ha previsto la competencia a prevención (artículo 83), según la cual para adjudicar el conocimiento del asunto se debe tener en cuenta el sitio en donde primero se formuló la denuncia, o el sitio en donde primero se avocó la investigación.
Conforme a los hechos que aparecen acreditados en el proceso, el delito de receptación se ejecutó tanto en Urumita (Guajira) como en La Paz (César), pues incurre en él, al tenor del artículo 447 del Código Penal, no solo quien adquiere el bien proveniente del delito, sino quien lo posee o lo convierte.
De esta manera, y si bien es cierto que tanto Pedro Nel Fuentes Argote como Luis Fernando Morón Moscote afirmaron haber comprado la camioneta referida en Urumita (Guajira), también lo es que el operativo que culminó con el hallazgo de la camioneta robada y la detención de los procesados se presentó en un inmueble ubicado en La Paz (Cesar), municipio perteneciente al circuito de Valledupar.
En efecto, del informe policial se desprende que con ocasión de informaciones suministradas por la ciudadanía, se realizó un operativo de registro al inmueble ubicado en la Carrera 9ª No. 9-12 Barrio Centro de la Paz, y se tuvo conocimiento de la presunta comisión de la conducta de receptación por parte de Luis Fernando Morón Moscote y Pedro Nel Fuentes Argote, quienes además fueron aprehendidos en dicho inmueble, lo cual sirvió de base para que la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Valledupar, abriera instrucción el día 6 de diciembre de 2001.
Atendiendo a lo anterior, le asiste razón al Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, motivo por el cual se le asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, lugar donde se abrió la investigación, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Declarar que la competencia para conocer del proceso que se sigue contra Luis Fernando Moron Moscote y Pedro Nel Fuentes Argote le corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar.
Por lo tanto, remítasele el expediente e infórmese de esta determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria