Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 34
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAIME GUERRERO BUITRAGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 3 de septiembre de 2.004 confirmatoria del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de tentativa de homicidio en Gustavo Posada.
HECHOS:
Son sintetizados certeramente en el fallo objeto de casación, así:
“Se extrae de esta causa que, en un establecimiento de cantina del sector de la calle 10ª con carrera 9ª de esta capital, el día 6 de abril de 2.002, hacia las 8 de la noche, fue herido –con arma cortopunzante- el señor GUSTAVO POSADA TABARES, por su compañero JAIME GUERRERO BUITRAGO, en momentos en que tomaban cerveza. El ofendido informó a la Fiscalía que éste lo agredió porque no le prestó la suma de $5.000, mientras el sindicado asevera haberle cobrado una deuda por trabajo y aquél no quiso pagarle, tomando una botella para atacarlo, lo que motivó su reacción defensiva”.
DEMANDA:
Un solo cargo es proclamado por la defensora de GUERRERO BUITRADO contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, sustentado en el cuerpo primero de la causal primera de casación, derivado de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Con miras a desarrollar la censura, explica la libelista que el yerro del fallador recae sobre la prueba testimonial, “al deducir de ella absoluta certeza cuando en realidad por la manera como son narrados los hechos los argumentos en la forma dada (sic) no constituye indicio grave en virtud de lo cual, plantea serias dudas que no permiten llegar al juicio de certeza que llegaron las instancias”.
Asegura, entonces, que los desaciertos de la sentencia radican en “establecer como ciertos: a)Lo expuesto por el ofendido y su compañera b) Lo dicho por la empleada del bar, amiga del ofendido y por el administrador del mismo c) determina intención de matar por el número de heridas, su ubicación y compromiso de órganos vitales d) Presenta la huída resultantes de la prueba testimonial, como indicios separados cuando en realidad se trata de un indicio de presencia del incriminado en el lugar de los hechos, como refieren los testigos, ofendido y el mismo procesado”.
Enseguida, reproduce algunos extractos de lo depuesto por Yolanda García Peláez y Gustavo Posada Tabares, destacando que el primero solo reitera lo sostenido por el ofendido y el segundo tiende a hacer más gravosa la situación del implicado. Así también Luis Eduardo Mejía Marín, administrador del negocio culmina por desvirtuar el dicho del quejoso; siendo igual cosa predicable de lo expresado por María Cenobia Valencia Henao, como que registran la presencia del procesado, pero no dan exacta cuenta del decurso fáctico, como lo expresara el Tribunal.
Se opone por tanto la demandante a las conclusiones probatorias del fallo, pues dichos testigos no estaban en condiciones de referir los sucesos como los depuso el ofendido, acogiendo en general la descripción del hecho central expresado por aquellos. Tampoco es aceptable, según su análisis, dar crédito a lo manifestado por el denunciante, pues de acuerdo con la secuencia fáctica que propone la censora, se desvirtuaría este dicho, máxime cuando entra en contradicción con aquello sostenido por el procesado y sin que tenga sustento en las afirmaciones de los testigos.
Critica la libelista que el Tribunal admitiera como creíble el dicho del ofendido, cuando los declarantes no lo respaldan en forma plena y pese a las dudas que están presentes sobre el momento de los hechos, así como a las evidentes contradicciones en su versión que se tomaron como hechos verídicos.
Para la demandante el yerro acusado “lleva la confusión al extremo grado de la certeza e implica un perjuicio al incriminado que consiste en condenarlo por un hecho en el que no tuvo la intención, en vez de aplicar al caso el in dubio pro reo”, todo lo cual ha debido consiguientemente favorecer al encausado, como así solicita se decida por la Corte al casar el fallo y absolverlo.
CONSIDERACIONES:
1. Palmarios son, en verdad, los desafueros de orden técnico fácilmente perceptibles en el escrito de demanda presentado por la defensora de JAIME GUERRERO BUITRAGO, que conducen inexorablemente a su rechazo in límine.
2. Aun cuando la recurrente tuvo a bien al formular el reproche indicar que acudía a la primera causal acusando la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, a la hora de concretar sus fundamentos, cuya claridad y precisión son una exigencia de ley, se apartó en forma absoluta del supuesto inicial, como que debiendo consiguientemente ilustrar a la Corte sobre cuál es la prueba falseada por el juzgador y los concretos aspectos de dicha tergiversación, el extenso escrito sólo da lugar a una manifiesta crítica de orden valorativo de las diversas probanzas.
3. En efecto, véase cómo no son aquellos aspectos referidos al contenido objetivo de los diversos medios de convicción allegados, de los que se ocupa la libelista, sino de las conclusiones que emergen de su valoración, de modo tal que para la censora, las distintas contradicciones que dice advertir entre los dichos de procesado y ofendido y los testigos, conducirían a reconocer, así, la duda sobre el verdadero decurso de los acontecimientos que consiguientemente favorecerían al encausado.
4. En un tal marco, nada más contrario al falso juicio de identidad proclamado que el método crítico a la sentencia que se intenta, toda vez que no pueden calificarse como “errores manifiestos y protuberantes” el atribuir al juzgador dar “como cierto” lo expresado por la víctima y su compañera, o los demás testigos, ni colegir acorde con las heridas inferidas a Posada Tabares que el propósito de quien las infirió no era matar.
5. La demandante se opone a la credibilidad finalmente otorgada por los sentenciadores a las atestaciones del ofendido y su compañera y a aquellos aspectos de la restante prueba –fundamentalmente testimonial-, que los avalan, en un método que se rechaza como válido en esta sede, pues el mérito o valor reconocido al caudal de pruebas no puede ser atacado como constitutivo de yerro en sede del recurso extraordinario de casación.
6. Esas disparidades apreciativas en ningún caso puede edificar uno cualquiera de los falsos juicios admitidos en la teoría de los errores fácticos o jurídicos (de existencia por omisión o suposición o identidad; convicción o legalidad), pero tampoco dentro de la variante del falso raciocinio, últimamente conceptualizada y atinente como bien se conoce pero a la trasgresión de las reglas de la sana crítica al momento de sopesar las pruebas que en este caso tampoco se adujo.
Así las cosas y siendo palmario que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de ley, como que los fundamentos del cargo esbozado carecen en forma evidente de claridad y precisión, como ya se advirtió, la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado JAIME GUERRERO BUITRAGO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria