23227(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23227  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado        Acta       No.       34   

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del procesado JAIME  GUERRERO  BUITRAGO  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Pereira  el  3  de  septiembre  de 2.004 confirmatoria del fallo de primer grado  emitido  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante  el  cual  lo  condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, al  hallarlo   responsable   del   delito  de  tentativa  de  homicidio  en  Gustavo  Posada.   

HECHOS:  

Son  sintetizados  certeramente  en  el fallo  objeto de casación, así:   

“Se  extrae  de  esta  causa  que,  en  un  establecimiento  de  cantina del sector de la calle 10ª con carrera 9ª de esta  capital,  el  día  6  de  abril  de  2.002, hacia las 8 de la noche, fue herido  –con arma cortopunzante- el  señor  GUSTAVO  POSADA  TABARES,  por su compañero JAIME GUERRERO BUITRAGO, en  momentos  en  que tomaban cerveza. El ofendido informó a la Fiscalía que éste  lo  agredió  porque  no  le  prestó  la  suma de $5.000, mientras el sindicado  asevera  haberle  cobrado  una  deuda  por  trabajo  y  aquél no quiso pagarle,  tomando   una   botella   para   atacarlo,   lo   que   motivó   su   reacción  defensiva”.   

DEMANDA:  

Un  solo cargo es proclamado por la defensora  de  GUERRERO  BUITRADO contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria,  sustentado  en  el cuerpo primero de la causal primera de casación, derivado de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación de las  pruebas.   

Con miras a desarrollar la censura, explica la  libelista  que  el  yerro  del fallador recae sobre la prueba testimonial, “al  deducir  de  ella  absoluta  certeza  cuando  en realidad por la manera como son  narrados  los hechos los argumentos en la forma dada (sic) no constituye indicio  grave  en  virtud  de  lo  cual,  plantea serias dudas que no permiten llegar al  juicio de certeza que llegaron las instancias”.   

Asegura,  entonces, que los desaciertos de la  sentencia  radican  en “establecer como ciertos: a)Lo expuesto por el ofendido  y  su  compañera  b) Lo dicho por la empleada del bar, amiga del ofendido y por  el  administrador  del  mismo c) determina intención de matar por el número de  heridas,  su  ubicación  y compromiso de órganos vitales d) Presenta la huída  resultantes  de  la  prueba  testimonial,  como  indicios  separados  cuando  en  realidad  se trata de un indicio de presencia del incriminado en el lugar de los  hechos,     como    refieren    los    testigos,    ofendido    y    el    mismo  procesado”.   

Enseguida,  reproduce algunos extractos de lo  depuesto  por  Yolanda  García Peláez y Gustavo Posada Tabares, destacando que  el  primero  solo  reitera  lo  sostenido  por el ofendido y el segundo tiende a  hacer  más  gravosa  la  situación  del  implicado. Así también Luis Eduardo  Mejía  Marín,  administrador  del  negocio culmina por desvirtuar el dicho del  quejoso;  siendo  igual  cosa  predicable  de  lo  expresado  por María Cenobia  Valencia  Henao,  como  que  registran  la  presencia del procesado, pero no dan  exacta cuenta del decurso fáctico, como lo expresara el Tribunal.   

Se  opone  por  tanto  la  demandante  a  las  conclusiones   probatorias  del  fallo,  pues  dichos  testigos  no  estaban  en  condiciones  de  referir  los  sucesos como los depuso el ofendido, acogiendo en  general  la  descripción  del  hecho central expresado por aquellos. Tampoco es  aceptable,   según   su  análisis,  dar  crédito  a  lo  manifestado  por  el  denunciante,  pues  de acuerdo con la secuencia fáctica que propone la censora,  se  desvirtuaría este dicho, máxime cuando entra en contradicción con aquello  sostenido  por  el procesado y sin que tenga sustento en las afirmaciones de los  testigos.   

Critica la libelista que el Tribunal admitiera  como  creíble  el dicho del ofendido, cuando los declarantes no lo respaldan en  forma  plena  y  pese  a  las dudas que están presentes sobre el momento de los  hechos,  así como a las evidentes contradicciones en su versión que se tomaron  como hechos verídicos.   

Para  la demandante el yerro acusado “lleva  la  confusión  al  extremo  grado  de  la  certeza  e  implica  un perjuicio al  incriminado  que  consiste  en  condenarlo  por  un  hecho  en el que no tuvo la  intención,  en  vez  de aplicar al caso el in dubio pro reo”, todo lo cual ha  debido  consiguientemente  favorecer  al encausado, como así solicita se decida  por la Corte al casar el fallo y absolverlo.   

CONSIDERACIONES:  

1. Palmarios son, en verdad, los desafueros de  orden  técnico fácilmente perceptibles en el escrito de demanda presentado por  la  defensora  de  JAIME  GUERRERO  BUITRAGO,  que conducen inexorablemente a su  rechazo in límine.   

2.  Aun  cuando  la recurrente tuvo a bien al  formular  el  reproche  indicar  que  acudía  a  la  primera causal acusando la  presencia  de  errores  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, a la hora de  concretar  sus fundamentos, cuya claridad y precisión son una exigencia de ley,  se   apartó   en  forma  absoluta  del  supuesto  inicial,  como  que  debiendo  consiguientemente  ilustrar  a la Corte sobre cuál es la prueba falseada por el  juzgador  y  los concretos aspectos de dicha tergiversación, el extenso escrito  sólo  da  lugar  a  una manifiesta crítica de orden valorativo de las diversas  probanzas.   

3.  En  efecto,  véase cómo no son aquellos  aspectos  referidos  al contenido objetivo de los diversos medios de convicción  allegados,  de  los  que  se  ocupa  la  libelista, sino de las conclusiones que  emergen  de  su  valoración,  de  modo  tal  que para la censora, las distintas  contradicciones  que  dice  advertir  entre los dichos de procesado y ofendido y  los  testigos,  conducirían  a  reconocer,  así,  la  duda  sobre el verdadero  decurso   de   los   acontecimientos   que  consiguientemente  favorecerían  al  encausado.   

4.  En  un  tal marco, nada más contrario al  falso  juicio de identidad proclamado que el método crítico a la sentencia que  se  intenta,  toda  vez  que no pueden calificarse como “errores manifiestos y  protuberantes”  el atribuir al juzgador dar “como cierto” lo expresado por  la  víctima  y  su compañera, o los demás testigos, ni colegir acorde con las  heridas  inferidas  a  Posada Tabares que el propósito de quien las infirió no  era matar.   

5.  La  demandante se opone a la credibilidad  finalmente  otorgada por los sentenciadores a las atestaciones del ofendido y su  compañera   y   a   aquellos   aspectos  de  la  restante  prueba  –fundamentalmente  testimonial-, que los  avalan,  en un método que se rechaza como válido en esta sede, pues el mérito  o  valor  reconocido al caudal de pruebas no puede ser atacado como constitutivo  de yerro en sede del recurso extraordinario de casación.   

6.  Esas disparidades apreciativas en ningún  caso  puede  edificar  uno  cualquiera  de  los  falsos  juicios admitidos en la  teoría  de  los  errores  fácticos  o jurídicos (de existencia por omisión o  suposición  o  identidad;  convicción  o legalidad), pero tampoco dentro de la  variante  del  falso  raciocinio,  últimamente  conceptualizada y atinente como  bien  se  conoce  pero  a  la  trasgresión de las reglas de la sana crítica al  momento de sopesar las pruebas que en este caso tampoco se adujo.   

Así  las  cosas  y  siendo  palmario  que la  demanda  no  cumple con las exigencias mínimas de ley, como que los fundamentos  del  cargo  esbozado carecen en forma evidente de claridad y precisión, como ya  se advirtió, la misma será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada  por  la  apoderada  del  procesado  JAIME  GUERRERO  BUITRAGO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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