24719(25-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24719   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 51  

Bogotá  D.C.,  mayo veinticinco (25) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre la acción de  revisión    presentada    por    el    apoderado   especial   de   HERNANDO  PULECIO  GUTIÉRREZ,  quien  fue  condenado  por  su  responsabilidad  penal  en  el  delito  de  fraude  procesal  denunciado  por  José Delimiro Tróchez, según  sentencias  de  fechas  julio 17 de 2003 y agosto 17 de 2005  proferidas,  en  su  orden,  por  el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y una  Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad.   

HECHOS  

Aparecen  relacionados en el fallo de primer  grado, de la siguiente manera:   

“En denuncia penal  formulada  por  el  señor  JOSE DELMIRO TRÓCHEZ informó que había servido de  fiador  al  señor HERNANDO VARGAS para que éste obtuviera el arrendamiento del  inmueble  que habita, para lo cual suscribió el respectivo contrato y 12 letras  de cambio que garantizaban el pago de los cánones.   

Que   ante   el   incumplimiento   de  las  obligaciones  por  parte  del  arrendatario, el doctor PULECIO GUTIERREZ inició  Proceso  Ejecutivo de Restitución del Inmueble en contra del arrendatario y del  fiador,  dentro  del  cual se ordenó el embargo (de) la casa de habitación del  señor  TRÓCHEZ.  Esta  situación,  dijo,  lo motivó a dialogar con el citado  abogado  para  llegar  a  un  acuerdo  extraprocesal,  ya que la deuda ascendía  aproximadamente  a  cuatro  millones  de  pesos ($4.000.000).  Por ello, el  señor  TRÓCHEZ  comenzó  a  realizar  unos pagos parciales: $150.000 el 29 de  octubre  de  1996;  $600.000 el 27 de enero de 1997; $400.000, el 15 de abril de  1997,  y  $1.200.000,  el  29  de  mayo  de  1997, los cuales debido a problemas  familiares  no pudo seguir aportando para cancelar la obligación. Por lo que al  acercarse  nuevamente  a la oficina del doctor PULECIO, éste le informó que ya  no   le   recibía   más  dinero,  haciéndole  exigible  la  totalidad  de  la  deuda.   

Precisó  el denunciante que al acercarse al  Juzgado  18  Civil  Municipal de la ciudad, notó que dichos pagos jamás fueron  reportados,  y  que  en  la  demanda  se estaba solicitando el valor total de la  obligación,  circunstancia que lo llevó a denunciar a PULECIO GUTIERREZ por el  delito de Fraude Procesal”.   

ANTECEDENTES  

El   apoderado   especial   del  condenado  HERNANDO    PULECIO    GUTIÉRREZ,   anexó  a  la  respectiva  demanda  de  revisión  los  siguientes  documentos:   

1.-  Copia  del  fallo  de primera instancia  proferido  por  el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 17 de julio de 2003,  por  virtud  del  cual,  como  ya se anotó en el introito de esta decisión, el  abogado     PULECIO     GUTIÉRREZ     fue  declarado  penalmente responsable del delito de fraude procesal  objeto  de  investigación,  por  lo cual se le impuso una pena principal de dos  (2)  años  de  prisión  y  una  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos y  funciones  públicas  y  al  pago  de  las  siguientes sumas por concepto de los  perjuicios ocasionados con el delito:   

(i).-  La  suma  de  $1.200.000  a  favor de  Delimiro         Trochez,         correspondiente  a  los  perjuicios materiales, condena ésta que se  acompañó  de la siguiente textual advertencia: “que  de  este  valor  deberá  descontarse  el  monto  liquidado por el Juez 18 Civil  Municipal  de  Cali  como  costas  del proceso, tal y como se anotó en la parte  considerativa”.   

(ii).-  El  equivalente a diez (10) salarios  mínimos    legales    a    favor    del    mismo    denunciante    “quien resultara afectado por estos hechos”.   

Los  anteriores  valores,  según  el fallo,  deberán  ser  cancelados  en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su  ejecutoria.  En  tal  oportunidad,  se  le concedió al condenado la suspensión  condicional  de la pena por un término de dos (2) años, previa suscripción de  diligencia  de  compromiso  de las obligaciones señaladas en la parte motiva de  dicha decisión.   

          2.-  Copia  del fallo del Tribunal Superior de Cali, de fecha agosto  17  del  año inmediatamente anterior, por cuyo medio se resolvió el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado confirmando la condena  impuesta  y  revocando, parcialmente el numeral 7° de la parte resolutiva, esto  es,  exclusivamente  en  cuanto “hace referencia a la  compulsación  de  copias  en  contra del doctor HERNANDO PULECIO GUTIERREZ, con  relación  a  las  últimas  seis  (6)  letras  de  cambio acumuladas al proceso  ejecutivo”.   

3.- Constancia sobre la ejecutoria del fallo  de  segundo  grado  expedida  por  el Secretario del Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito  de  Cali  el  23  de  noviembre  de  2005, según la cual “el  fallo  de  segunda  instancia alcanzó su ejecutoria el 20 de  septiembre de 2005” (fl.39 vlt.).   

LA DEMANDA  

Aduce  el  demandante  que  la  conducta que  originó  las  referidas  sentencias,  en  sus lineamientos objetivos o externos  “se  concretó  al  hecho  de haberse presentado una  demanda  ejecutiva  a  reparto  de  los  juzgados  civiles  municipales  el 7 de  noviembre  de  1995,  la  cual pretendía el cobro de seis (6) letras de cambio,  que  constituían  esencialmente  una ilegalidad”, la  cual  si bien no fue advertida “desafortunadamente”  por   su  procurado,  “se  desprendía  del  hecho  de  derivarse  tales letras de cambio de un contrato de  arrendamiento,   cuyo   incumplimiento   no   puede   dar   lugar  al  cobro  de  intereses”.   

Sustenta  la acción en la causal segunda de  revisión,  prevista  en  el artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es,  por  haberse  dictado  sentencia de condena en proceso que no podía iniciarse o  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción  penal,  dirección  en la cual  orienta   el   sustento   o   fundamento   de   su   demanda,  de  la  siguiente  manera:   

Comienza por señalar que en atención a que  los  juzgadores  en  este  caso  para  dictar sentencia no tuvieron en cuenta el  referido  fenómeno  jurídico,  ello “configuró una  violación  del  derecho  fundamental AL DEBIDO PROCESO, establecido por el art.  29  de  la Constitución Nacional”, porque no se tuvo  en cuenta que:   

“EL MOMENTO DE LA  EJECUCIÓN   del delito  que  se había investigado era UNO SOLO, que se produjo instantáneamente, de un  solo  golpe  y  que  reunía la característica y exigencia esencial de contener  plenamente  los  elementos  de  la tipicidad como lo son, evidentemente, para el  ‘Fraude  Procesal’,   el   medio  fraudulento  (las  letras de cambio) y por otra parte, el verbo rectos (INDUCIR)  Y  QUE  ESE  MOMENTO  DE EJECUCIÓN, precisamente, no podía ser otro distinto a  aquel  en el cual el doctor HERNANDO PULECIO, presentó la demanda ejecutiva que  figura  en  los  hechos,  en  la  fecha del 7 de noviembre de 1995, pues reunía  tales elementos”.   

Una  tal  precisión trae como consecuencia,  agrega  el  demandante,  que   “no puede tener  validez” el argumento orientado a sostener que en el  presente  asunto  “SE  PROLONGO  LA  EJECUCIÓN  del  delito,  debido  a las circunstancias de haber ocurrido el mandamiento de pago y  el  embargo”  para  a partir de tales circunstancias  aplicar  el  criterio  jurisprudencial  de  la Sala sobre temática tan puntual,  esto   es,   sobre   el   momento   consumativo   del   delito  de  “Fraude    Procesal”,   porque   ello  constituiría ostensible error, dado que:   

1.-  El  hecho  de  que  se  hubiera librado  mandamiento  de  pago  y  decretado  embargo  de  bienes, son circunstancias que  carecen    de   potencialidad   para   “INDUCIR”,  en  error al juez o, dicho de otra forma, “no son medios fraudulentos”,  como  si  lo  fueron  las  letras de  cambio  con fundamento en las cuales se dio comienzo al proceso civil de marras.  Por    tanto,    las    circunstancias    procesales   inicialmente   referidas,  “en  el sentido estricto y riguroso de la estructura  de   la  tipicidad,  carecen  de  idoneidad  o  capacidad  para  configurar  una  prolongación     en     el     tiempo     del     delito     de    ‘Fraude       Procesal’”.   

2.-  Como  nunca  se  llegó a una decisión  final  en  el  proceso  ejecutivo  dado  que  no  se liquidó el crédito, queda  descartada       “por      sustracción      de  materia”  la  “vía  de  argumentación”   contenida   en  los  fallos  cuya  revisión  solicita,  esto es, el acudir a la jurisprudencia de la Sala sobre el  momento   consumativo   del   delito   de   “Fraude  Procesal”.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  el  demandante  concluye  señalando  que si la ejecución del  delito  en  este  caso  ocurrió  en  una sola fecha, esto es, sin prolongación  alguna,  el  7  de noviembre de 1995 y la resolución de acusación sólo vino a  adquirir  ejecutoria  el  8 de marzo de 2001, el tiempo transcurrido entre estos  dos  extremos  que es superior a cinco (5) años, debe conducir a aceptar que en  el  proceso  adelantado  contra su patrocinado se produjo el fenómeno jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  de conformidad con la previsión  contenida  en  los  artículos  83  y  84  de  la  Ley 599 de 2000, lo cual debe  “reconocerse de derecho”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  los términos de la demanda de revisión  sin  dificultad  se  concluye que el  actor, obrando con poder especial del  condenado   HERNANDO   PULECIO  GUTIERREZ,  por la vía de la causal segunda de revisión, pretende demostrar  que  el  fallo  adverso  se  produjo  dentro de un proceso en el cual la acción  penal  no podía adelantarse, en razón al transcurso de tiempo superior a cinco  (5)  años  transcurrido  desde  la  comisión  del  hecho y la ejecutoria de la  resolución  acusatoria,  circunstancia  que  acredita a partir de una imprecisa  referencia  a  los  supuestos de hecho y de derecho en los cuales se sustentaron  los fallos cuya rescisión pretende.   

Pues  bien,  si  como ha sido reiteradamente  señalado  por  la  doctrina  y la jurisprudencia, la acción de revisión tiene  como  finalidad  minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, es claro que  ello  sólo  puede  lograrse  dentro  del  marco  de  las causales taxativamente  señaladas  en  el  artículo  220 del estatuto procesal penal, las cuales deben  invocarse    en    forma    precisa,    con    señalamiento   de   “los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se apoya la  solicitud,  según  los precisos términos del numeral  3º   del   artículo   222   ejusdem,   todo  lo  cual  descarta  que la demanda corresponda a un escrito de  libre  e informal planteamiento y argumentación y menos que en cuanto tiene que  ver   con  los  fundamentos  fácticos  se  distancie  ostensiblemente  de   aquellos  en  los cuales se sustentó la declaración de responsabilidad que por  esta vía se cuestiona.   

Lo  anterior, porque como lo tiene reiterado  la  Sala,  corresponde  a quien acude a este excepcional medio demostrar con los  atributos  de  claridad  y  precisión,  pero  fundamentalmente  a partir de los  mismos  supuestos  de  hecho  tenidos  en cuenta en los fallos de instancia, que  efectivamente  se  presentó  el  fenómeno  jurídico de la prescripción de la  acción  penal  en  una  determinada etapa del proceso, no a partir de supuestos  fácticos  diversos,  porque  ello  se  distancia de la esencia de la acción de  revisión   y   se  corresponde,  más  bien,  con  la  propia  del  recurso  de  casación.   

Porque si de impetrar la revisión de fallos  que  han  hecho  tránsito  a cosa juzgada material por la vía de la causal 2ª  del  artículo 220 del estatuto procesal penal se trata, como lo ha reiterado la  Sala,   el  hecho  jurídico  de  la prescripción de la acción penal debe  emerger  de  manera  diáfana pero, se repite, ante todo a partir exclusivamente  de   los   hechos   y   pruebas  conocidos  dentro  del  proceso,  y  por  tanto  controvertidos  y  ponderados suficientemente en las instancias. Resultando, por  tanto,  refractarios  a esta causal cuestionamientos inherentes a la adecuación  típica,  la  forma  de  culpabilidad  o  participación, las circunstancias del  hecho  o cualquier otro elemento con virtud para incidir en la punibilidad de la  conducta,  dado  que  la  acción  de revisión no corresponde a un nuevo juicio  crítico sobre lo declarado en el proceso.   

En el asunto sometido a consideración de la  Sala   ab   initio   y  sin  dificultad  se advierte que el demandante, de manera bastante puntual estructura  su  cuestionamiento  señalando que como los hechos por los cuales fue condenado  su  procurado  tuvieron  ocurrencia el 7 de febrero de 1995, fecha en la cual se  presentó  la  demanda  ejecutiva  que “pretendía el  cobro  de  seis  (6)  letras  de  cambio,  que  constituían  esencialmente  una  ilegalidad”,  resultaba claro que para el momento en  que  adquirió  ejecutoria  la  resolución  de  acusación (8 de marzo de 2001)  había  transcurrido un lapso de cinco (5) años, suficiente, en su sentir, para  considerar  prescrita  la  acción penal derivada del delito de Fraude Procesal,  sin   que   pueda   “tener  validez”  agrega,  argumentar  que  se prolongó la ejecución del delito, por  haberse  proferido mandamiento de pago y ordenado embargo de bienes, porque esto  último   “carece   de  eficacia  para  inducir  en  error”.   

Pero  olvidó que no fue tal la conducta que  resultó  contraria  a  derecho  la  que  atrajo  para  su  procurado  el  fallo  condenatorio  por  el  delito  de Fraude Procesal que hoy se encuentra en firme,  dado  que  precisamente  merced  a  su discusión sobre el tema desde el momento  mismo  en  que  se  impugnó el fallo de primera instancia, el Tribunal dejó en  claro  que  el  comportamiento  que  suficientemente  quedó  delimitado  en  la  resolución  acusatoria de segunda instancia y que, por tanto, era el que fijaba  el  marco  del  debate  en el juicio, no fue el relacionado con la presentación  inicial  de  las  seis  (6) letras de cambio, sino la de las siguientes (6) para  que  se  acumularon  a las primeras, porque como ya en este momento el demandado  en  el  proceso  civil  había  realizado abonos que no fueron informados por el  demandante  al  juez,  con tal conducta se logró inducirlo en error tanto sobre  la  acumulación  misma  del  ejecutivo,  como  sobre la vigencia de las medidas  cautelares que ya se habían ordenado.   

Y  como  es claro que tales títulos valores  (los  últimos  6)  fueron presentados el 5 de febrero de 1998, fecha en la cual  se  solicitó la acumulación al proceso iniciado con fundamento en las primeras  6  letras  de  cambio  y  que la decisión del juez civil inducida por la razón  antes  señalada (no información de los abonos realizados por el demandante) se  profirió  el 2 de marzo del citado año (1998), es claro que teniendo en cuenta  esta  última fecha que fue cuando se concretó la conducta punible que ameritó  la  condigna  sanción,  según  los  precisos  términos de la acusación y los  fallos  de  instancia  y aquella en que se ejecutorió la resolución acusatoria  (8  de marzo de 2001), no surge como probable siquiera la ocurrencia del alegado  fenómeno   jurídico   de  la  prescripción  de  la  acción  aducido  por  el  demandante,  como  para aceptar a trámite la presente demanda de revisión que,  se  reitera,  se edificó en un supuesto de hecho bastante diverso y distanciado  del  que  sustentó  la  condena,  si  se  tiene  en  cuenta como debe serlo por  favorabilidad,  la  normatividad  vigente  para el momento de su comisión, esto  es, el artículo 182 del Decreto 100 de 1980.   

          Con  el  fin de evidenciar en forma puntual el distanciamiento de la  demanda  de  los  fundamentos  de  hecho  en  que  se  apoyó la declaración de  responsabilidad   de   HERNANDO   PULECIO   GUTIERREZ  y  sin  que  se  trate de determinar   a  priori   la  prosperidad  de  la  demanda,  pero  sí de establecer que su corrección formal no se sustente, como  lo  tiene  señalado  la  Sala “sobre inexactitudes o  mendacidades,  conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles dentro  de  la propia autonomía que se reclama del texto de la demanda”, obligado  se  impone  incorporar  a esta decisión la precisión que  sobre  el  señalado tema realizó el Tribunal en el fallo de fecha agosto 17 de  2005.   

          Método  que,  según  lo  tiene dicho la Sala en temas de casación  pero     que     mutatis    mutandis    bien   se   corresponde   con   el   presente  asunto,  “sin  duda redunda en beneficio de la administración de justicia,  tantas  veces  desgastada  en  el trámite de casaciones que resultan finalmente  carentes  de  fundamentos  por  defectos que bien se hubieran podido detectar de  manera temprana”.   

En  efecto,  el  ad  quem,  luego de hacer referencia a la jurisprudencia de  la  Sala  sobre  el  momento consumativo del delito de Fraude Procesal, comienza  por  precisar  que  “el  delito  de  Fraude Procesal  deducido  contra  el señor HERNANDO PULECIO GUTIÉRREZ por la Fiscalía General  de  la  Nación,  según  decisión  en segunda instancia, se basó en    la    omisión    de  no  informar  al  Juez  Dieciocho  Civil Municipal de Cali, quien  adelantaba  el  proceso  ejecutivo  de  menor cuantía, basado en unas letras de  cambio,  los  abonos  que  el  demandado,  señor  JOSE DELIMIRO TRÓCHEZ había  realizado  para  la  amortización del capital adeudado por concepto de canon de  arrendamiento  ante  el  incumplimiento  de la obligación por parte de HERNANDO  VARGAS,    quien    disfrutaba    del    inmueble   arrendado”.   (Subrayas fuera del texto)   

También  tuvo  en  cuenta  que  el  juzgado  Dieciocho   Penal  del  Circuito,  había  encontrado  al  procesado  penalmente  responsable,  en  tanto que “a pesar de conocer de la  resolución  del  contrato  de  arrendamiento, decretada por el Juzgado Séptimo  Civil  del  Circuito de Cali, optó por reclamar el pago de la misma obligación  inicialmente  con  las  primeras  seis (6) de las doce (12) letras de cambio que  los  arrendatarios HERNANDO VARGAS y JOSE DELIMIRO TRÓCHEZ habían firmado para  garantizar  el  referido  convenio,  para luego solicitar la acumulación de las  seis (6) restantes”.   

          Así  las  cosas,  es  claro  que la demanda presentada a nombre del  condenado  HERNANDO  PULECIO  GUTIÉRREZ, incumple  con  los  requisitos  previstos  en  el  numeral  3º  del  artículo  222  del estatuto procesal penal, básicamente porque se estructura a  partir  de  supuestos  de hecho diversos de los considerados en las instancias y  con  total  olvido  y  desconocimiento  de que la acción de revisión según la  concepción  legislativa  no  constituye  una  prolongación  del  juicio ni una  instancia  adicional  para  el  debate  probatorio,  que es lo que en esencia se  pretende  al  presentar  como  sustento  de  la  demanda, se repite, fundamentos  fácticos  distanciados  de  los que ameritaron el pronunciamiento de condena de  las instancias.   

          Si  lo  anterior  es  así,  como  en  efecto lo es, no queda camino  diferente  a  seguir  que  proceder  a  su  inmadmisión  que es la consecuencia  procesal  señalada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal para  el  evento  de que, como aquí acontece, se incumplan las exigencias formales ya  señaladas.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

          INADMITIR   la   demanda   de   revisión  presentada    por    el    apoderado   especial   del   condenado   HERNANDO  PULECIO GUTIERREZ, de conformidad  con las razones consignadas en la anterior motivación.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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