23198(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23198  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 054  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor del doctor CARLOS JOSÉ  DAZA  DAZA  contra la sentencia del 12 de octubre del  2004,  mediante  la cual el Tribunal Superior de Riohacha lo condenó como autor  del  delito  de  prevaricato  por acción  a  42  meses de prisión, multa por valor de 60 salarios mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término de la privación de libertad. Así mismo, le  negó la prisión domiciliaria.   

ANTECEDENTES  

Así   los  resumió  la  Sala  en  pasada  oportunidad:   

El 10 de enero del 2001, los señores Jesús  Ernesto  Holguín  Fontalvo  y James Ojeda García fueron puestos a disposición  del  fiscal segundo delegado ante los jueces promiscuos del circuito de San Juan  del   Cesar,   CARLOS  JOSÉ  DAZA  DAZA,  porque  según  el  informe  policivo  fueron  capturados cuando  tenían  en  su  poder  un  camión  que horas antes había sido hurtado a Iván  Antonio  Álvarez López, quien de acuerdo con el mismo parte habría reconocido  a   Ojeda   como   una   de   las   cuatro   personas   que  lo  despojaron  del  automotor.   

No  obstante  que  en  la denuncia el señor  Álvarez  López  informó  que  los  dos aprehendidos habían participado en el  hecho  y  que  otros dos lo tuvieron retenido en el monte por más de dos horas,  el   fiscal   DAZA  DAZA,  después  de  escucharlos en indagatoria, los aseguró con detención preventiva  por    el    delito    de    receptación    y   les   concedió   la   libertad  provisional.   

Impugnada  la  providencia  por la personera  municipal  de  San  Juan  del Cesar, el fiscal segundo delegado ante el Tribunal  Superior  de  Riohacha  confirmó  la  medida preventiva pero no por la conducta  imputada  por  el A quo sino  por  los  delitos  de secuestro simple y hurto calificado y agravado; revocó la  libertad    concedida    y    ordenó    investigar   al   doctor   DAZA    DAZA   por   prevaricato   por  acción.   

Concluida la instrucción, el 20 de marzo del  2003  el fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior de Medellín lo acusó por  esa  ilicitud.  La  decisión, apelada por el ministerio público, por el doctor  DAZA y por su defensor, fue  confirmada  el  31  de  julio  por  un  fiscal delegado ante la Corte Suprema de  Justicia.   

Celebrada  la  audiencia  pública, el 12 de  octubre  del  2004 el Tribunal Superior de Riohacha dictó el fallo condenatorio  a que se hizo alusión, el cual fue recurrido por el defensor.   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

Para el Tribunal, la resolución dictada por  el  doctor  DAZA DAZA el 16  de  enero  del  2001,  mediante la cual profirió medida de aseguramiento contra  James  Ojeda  García  y  Jesús  Ernesto  Holguín  Fontalvo  por  el delito de  receptación  y les concedió libertad provisional, es manifiestamente contraria  a la realidad fáctica y jurídica que revelaba el proceso.   

El  señalamiento que de los sindicados hizo  el  conductor del vehículo, Iván Antonio Álvarez López, quien los reconoció  como  dos  de  las  personas  que  lo  despojaron  del  automotor, así como las  declaraciones  de  los  agentes  de  policía  que  interceptaron el vehículo y  retuvieron  a los implicados, acreditaban claramente que aquellos eran coautores  del delito de hurto calificado agravado.   

El  proceder  asumido por el entonces fiscal  seccional  doctor  DAZA DAZA  configura  el  delito de prevaricato por acción que tipificaba el artículo 149  del    Decreto    100    de   1980   –reformado  por  el  artículo 28 de la Ley 190 de 1995-, norma más  favorable  que  el actual artículo 413 de la Ley 599 del 2000, conducta que por  antijurídica    –pues  afectó  la  administración  pública,  a  la  que  debía servir con lealtad y  eficacia-    y    por    haber    sido    cometida    con    dolo   –porque   de   manera   consciente  y  deliberada  adoptó  una  decisión que contrariaba la normatividad vigente-, lo  hace acreedor a la sentencia de condena.   

Para  la  imposición de la pena, partió el  A  quo  del  mínimo  de 3  años  y  lo  aumentó  en  3 meses por la gravedad del hecho y en 3 más por la  posición  distinguida  en  la  sociedad, para un total de 42 meses de prisión.   

Igualmente,  sin  ofrecer  razones, le fijó  multa  por  60  salarios  mínimos  legales  mensuales  y lo inhabilitó para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  privación de libertad.   

También le negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la sentencia por no reunirse el requisito objetivo de la  cantidad  de  pena, y la prisión domiciliaria porque estimó necesario proteger  a  la  comunidad  ante  comportamientos reprochables en los que podría volver a  incurrir dado que en el pasado también lo había hecho.   

EL  RECURSO   

Después  de  lamentar  que  el  Tribunal no  hiciera  ninguna  alusión a los argumentos de defensa y que hubiera desatendido  las  normas  del  estatuto  procesal que le obligaban a proveer con apoyo en las  pruebas  legalmente  recaudadas -porque las ilegales debían ser desechadas- y a  valorarlas  de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el abogado recurrente  señala  que  para  el  momento  en  que  se  resolvió  situación jurídica el  material  probatorio  era  en extremo escaso y no podía valorarse el informe de  policía  judicial  por  expreso  mandato del artículo 50 de la Ley 504 de 1999  que  adicionó  el  artículo  313  del  Código  de  Procedimiento Penal, ni la  declaración  del  conductor  del  vehículo porque fue recibida por la policía  judicial  sin  que se hubiera presentado el estado de flagrancia ni recaudado el  testimonio  en  el  lugar de los hechos según lo dispuesto por el artículo 314  del mismo código.   

Además,  contra  la  credibilidad que se ha  dicho  debía  dársele  a  la  declaración  de  Álvarez  López, la prueba se  contaminó  porque  en  la  policía  de Barrancas hizo un reconocimiento de las  personas  retenidas  sin  que  se  observara  el  procedimiento  señalado en el  artículo  368  del  anterior  código procesal ni se le interrogara previamente  para  que  describiera  las  personas  que  iba a reconocer o que los indiciados  hubiesen estado asistidos por apoderado.   

Resulta   extraño   que  el  testigo,  en  situación  de  alto nerviosismo como debía encontrarse por el impacto sufrido,  recordara  con  tanta precisión la placa del vehículo en el que según dijo se  desplazaban los asaltantes.   

El  Tribunal  debió  considerar todas estas  irregularidades  formales  y  sustanciales  para  no  apreciar  como válido ese  testimonio,  de  la  misma  manera  que  no  lo  quiso tener en cuenta el fiscal  DAZA DAZA.   

Tampoco  procedía valorar las declaraciones  de  los  agentes  de  policía,  porque  no  son más que informes verbales o la  ratificación  de informes escritos que, como ya lo había anotado, no sirven de  prueba. Por lo demás, ellos no presenciaron el hecho.   

Esa  deficiencia  probatoria,  que  impedía  tener  a los retenidos como coautores de hurto o de receptación o cómplices de  hurto,  fue  precisamente  la que dio lugar a que el fiscal diera crédito a las  coherentes   exposiciones  de  los  sindicados  para  tenerlos  únicamente  por  coautores del delito de receptación.   

También  debe  recordarse que finalmente el  fiscal  que  reemplazó  al  procesado  precluyó  por  el delito de secuestro y  concedió  libertad  por el hurto, de manera que el proceso terminó como había  decidido  el  doctor DAZA en  la     providencia     del     16     de    enero    del    2001    –detención  preventiva  con beneficio  de  libertad provisional- o sea que no hubo ninguna lesión al bien jurídico de  la  administración  pública,  es  decir,  no existe antijuridicidad material y  así lo debe declarar la Corte revocando la sentencia impugnada.   

Por  otro  lado,  el  fiscal  Ad  quem ordenó compulsar copias contra  el  A  quo  para que se le  investigara  por  el  delito  de  prevaricato,  no  obstante  que  confirmó  la  decisión  de  medida de aseguramiento de detención, sólo que discrepó en que  no  procedía  por  el  delito de receptación sino por un concurso de secuestro  simple  y  hurto  calificado  agravado, y revocó la libertad provisional que el  doctor    DAZA   había  concedido  en  aplicación de los principios de autonomía e independencia de la  función judicial.   

Más  tarde,  sin  embargo,  los  sucesivos  fiscales  que  han conocido del proceso le han dado la razón al procesado, pues  el  13 de junio del 2001 se sustituyó por domiciliaria la detención preventiva  y  el  22 de noviembre se precluyó por secuestro y se les concedió la libertad  como   antes   lo   había   hecho   el  fiscal  DAZA  DAZA.  Por  lo  tanto,  trátese de receptación o de  hurto,  en  el fondo no hay ninguna diferencia: en ambos casos era procedente la  detención preventiva con libertad provisional.   

La  defensa reclama que, en consecuencia, se  le  reconozca al procesado haber actuado bajo error invencible, pues no se puede  concebir  que  en  cada  decisión  el funcionario judicial lleve el dolo en sus  entrañas,  como  no  lo tenía el fiscal de segunda instancia no obstante haber  imputado   un   delito   inexistente  –el  secuestro-  y  haber  revocado  la  libertad  que después otro  fiscal concedió.   

En realidad la actuación de los fiscales ha  estado  plagada  de  errores y no por eso se les ha investigado por el delito de  prevaricato.  El mismo fiscal que compulsó copias contra el doctor DAZA,  resolvió su situación jurídica  y  le  concedió  libertad; pero el que calificó el mérito del sumario revocó  el beneficio. Cuál de los dos prevaricó?   

También el Ministerio Público se equivocó.  Hasta  antes  de  la  audiencia  pública  un  representante  suyo  reclamó  la  preclusión  y  en  ese acto otro pidió la condena. Debe por eso compulsársele  copias a uno de los dos?   

En  todos estos casos, lo que en realidad se  advierte  es  una disparidad de criterios de acuerdo a la formación profesional  y  a  las concepciones de cada funcionario. Fue lo que ocurrió, por ejemplo, en  el  proceso  seguido  contra  el  doctor  Rafael  Agustín Navas Curiel, a quien  inicialmente  se  le impuso medida de aseguramiento de conminación por abuso de  autoridad  y  luego de detención por prevaricato por acción, aunque más tarde  la  Corte  lo  absolvió  por  ausencia de culpabilidad, sin que además hubiera  dispuesto compulsar copias para investigar a los fiscales.   

Insiste   que   al   doctor   DAZA  DAZA  se  le debe reconocer por lo  menos  que actuó bajo la convicción errada e invencible de que en su actuar no  concurría  alguna  de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a  su  descripción  legal, porque no se le demostró el dolo pues no había prueba  que  le  permitiera  creer  que  los  sindicados  eran  coautores  del delito de  hurto.   

Ese  error, inicialmente invencible, era sin  embargo  superable  en  el  mismo  proceso por el propio fiscal si el ministerio  público   hubiera   interpuesto   recurso   de   reposición,   o  aún  en  la  calificación,  pero  no  lo  pudo enmendar porque ni aquél ni la dirección de  fiscalías  le dieron la oportunidad: uno porque no interpuso reposición y otra  porque lo separó del conocimiento del asunto.   

También se hubiera podido corregir el yerro  en  la  segunda  instancia,  como  en  efecto  ocurrió,  y  en este caso no hay  vulneración  del  bien  jurídico  tutelado  porque  se  dejó  sin  efecto  la  decisión  de primer grado, revisión que es precisamente la razón de ser de la  competencia funcional.   

Por  último,  solicita  se revoque el fallo  condenatorio  porque la acción no es típica, ni antijurídica, ni culpable. En  subsidio,  que  se le conceda la prisión domiciliaria que fue inexplicablemente  negada  por  el  A quo, que  sin embargo la ha otorgado en situaciones más graves que ésta.   

ESTUDIO    DE   NO  RECURRENTE   

El  procurador  judicial  que actúa ante la  Corporación    A   quo  presentó  dentro  del término legal un escrito para solicitar la confirmación  integral del fallo impugnado.   

Dice  que  tan  evidente era el interés que  tenía  el  fiscal DAZA DAZA  en  favorecer a los sindicados, que se apresuró a resolver situación jurídica  el  16  de  enero no obstante que el término para hacerlo vencía el día 19. Y  efectivamente  los  benefició,  pues  a pesar de la situación de flagrancia en  que  fueron  capturados, de lo dicho en la denuncia por Iván Antonio Álvarez y  de  las declaraciones de los agentes de policía que participaron en la captura,  optó  por  proferir  medida  de  aseguramiento  por  receptación  y liberarlos  provisionalmente.  Con el tiempo de que disponía, bien pudo ampliar la denuncia  antes de tomar la decisión.   

Igualmente  se  opone  a la concesión de la  prisión  domiciliaria.  Para respaldar su posición invoca el fallo dictado por  esta  Sala  en  el  proceso  radicado  22.054,  en  el  que,  ante razonamientos  semejantes  a  los  que ahora expone la defensa para reclamar la sustitución de  la prisión intramural, la Corte negó la solicitud.   

CONSIDERACIONES  

1.  Limitada  la  competencia  del  juez  de  segunda  instancia  al  examen de los motivos de inconformidad expresados por el  apelante  en  la  sustentación  del recurso para confrontarlos con la sentencia  impugnada  y  con  la  prueba  recaudada  o  para  revisar la observancia de las  garantías  fundamentales,  según  sea  la  razón  del desacuerdo –aunque  advertida  la  afectación de  derechos  constitucionales  la  intervención  del  Ad  quem  en  procura  de  su  restablecimiento  resulta  forzosa-,  seguidamente  se ocupará la Sala del estudio de los temas en los que  funda   su   disenso  el  defensor  del  doctor  DAZA  DAZA.   

2.  Antes,  para  situar  en  contexto  las  críticas  del  apelante, conviene reseñar brevemente la actuación cumplida en  el  proceso  adelantado  contra  Jesús  Ernesto Holguín Fontalvo y James Ojeda  García y el contenido de la providencia cuestionada:   

a. El 10 de enero del 2001, el comandante de  la  estación  de policía de Barrancas dejó a disposición del fiscal local de  San  Juan del Cesar a los señores Holguín y Ojeda, retenidos según dijo en la  tarde  del  día  9  porque  se  había  informado  del  hurto del vehículo que  precisamente   conducía   el  primero,  en  tanto  que  el  segundo  lo  venía  acompañando  en  un automóvil. Los dos fueron reconocidos por el conductor del  camión,  Iván  Antonio  Álvarez  López,  como  integrantes  del grupo que se  apoderó del automotor.   

b. Con el informe, le fue entregado al fiscal  local  el  texto  de  la  denuncia formulada por el señor Álvarez López en la  estación  de  policía de Barrancas en la noche del 9 de enero. En el documento  se  lee  que a las 3:10 p.m. fue interceptado por cuatro individuos, tres de los  cuales  se  subieron al camión que conducía y el otro siguió en el automóvil  utilizado  para  cerrarle  el paso; que más adelante dos de ellos lo internaron  en  el  monte  mientras el otro continuó la marcha en el automotor; que a las 6  p.m.  se  dirigió  a  la  estación  de  policía de Hatonuevo para formular la  denuncia,  y  allí le informaron que la policía de Barrancas había recuperado  el  carro  y  capturado  a  dos  personas,  a  quienes  luego  señalaría  como  integrantes del grupo asaltante.   

c.  Los  imputados  fueron  escuchados  en  indagatoria  el  12  de enero. A una voz, dijeron que Álvarez López les había  entregado  el  camión  por  $  3.500.000  que  después le depositarían en una  cuenta  de  una  entidad  bancaria, pero al enterarse más tarde que los habían  aprehendido, denunció el hecho para salvar su responsabilidad.   

d.  El 15 de enero, el fiscal local recibió  declaración  a  los agentes de policía Hugo José Gallardo y Boris Humberto de  la  Cruz,  quienes  participaron  en  el  operativo.  El  primero dijo que en el  momento  de  la  captura,  Holguín  reconoció  haberle  quitado  el camión al  conductor,  a  quien  dejaron amarrado; el segundo, que los retenidos informaron  en  la  estación  de  policía que al conductor lo habían dejado en una trocha  cercana  y  que  luego éste se hizo presente y reconoció a los capturados como  autores del hurto.   

e.  El  16  de enero, el fiscal DAZA   DAZA   resolvió  la  situación  jurídica  de  los  indagados. Dijo que contra éstos, capturados en flagrancia,  únicamente  existía  la  denuncia  formulada  por  Iván  Álvarez,  que sólo  servía  para  activar  el  aparato  judicial y no estaba confirmada por ningún  otro  medio  probatorio  que permitiera deducir la participación de aquellos en  el  hurto.  Pero  como  fueron  los  propios  sindicados quienes aceptaron haber  recibido  el  automotor  a  cambio  de  una suma de dinero, el comportamiento se  adecuaba  al  tipo  de  la  receptación  y,  por  ello,  les  impuso  medida de  aseguramiento      de     detención     preventiva     con     beneficio     de  excarcelación.   

3.  El impugnante sostiene, en primer lugar,  que  para  la  fecha  en  que se expidió la resolución tachada de manifiestamente   ilegal   el  material  probatorio  era  escaso  porque  el  informe  de  policía  judicial  no  podía  valorarse  por  expresa  prohibición  del  artículo  50 de la Ley 504 de 1999,  tampoco  el  testimonio  del conductor del vehículo porque había sido recibido  por  la  policía  judicial  sin competencia para ello, menos los testimonios de  los  agentes de policía porque eran unos informes verbales sometidos a la misma  restricción  probatoria,  de manera que bien estaba para ese momento creerles a  los indagados para tenerlos sólo como coautores de receptación.   

La  novedosa explicación, que no aparece en  el  texto  de  la providencia ni fue aducida por el procesado en su indagatoria,  carece de asidero jurídico.   

Que  un  informe  policivo  no  tenga  valor  probatorio,  no  implica  que no pueda atribuírsele mérito a las declaraciones  de  los  servidores  públicos que participaron en la captura de quienes tenían  en   su  poder  el  vehículo  y  en  la  retención  de  éste,  como  que  las  intervenciones  judiciales de los policiales constituyen verdaderos testimonios,  cuya   valoración   debe   hacerse  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Tampoco  es  de  recibo que el relato de los  hechos  que  hizo  el  denunciante  esté viciado, porque la policía no tuviera  competencia para escucharlo.   

El  artículo  25 del Decreto 2.700 de 1991,  vigente  para la fecha de los hechos, en fórmula semejante a la contenida en el  artículo  27  de  la  Ley  600  del  2000,  imponía a toda persona el deber de  “denunciar  a la autoridad  las  conductas  punibles  de  cuya  comisión  tenga  conocimiento  y  que deban  investigarse de oficio”, sin exigir un destinatario calificado.   

Y el artículo 46 del Decreto 1.355 de 1970,  preceptúa:   

Compete a los Comandos de la Policía recibir  denuncia   sobre   la   comisión   de  hecho  que  pueda  configurar  delito  o  contravención.   

Recibida  la denuncia, después del registro  estadístico,   se   notificará   a  la  autoridad  competente  para  hacer  la  indagación  y  se  le  enviará  el  documento  en  el  que conste la denuncia.   

Que   además   ésta  deba  hacerse  bajo  juramento,  como  lo exigía el artículo 27 del código de 1991 y lo hace el 29  del  que le sucedió, tal como ocurre con el testimonio, implica obviamente que,  como  éste,  produce  efectos  probatorios  y  no meramente de promoción de la  actividad judicial.   

En  consecuencia,  el  relato  que el señor  Álvarez  López  hizo  en  la  estación de policía de Barrancas sobre el acto  ilícito  que acababa de sufrir, constituía una prueba que debía ser apreciada  por     el     fiscal     DAZA    DAZA.   

Y  aunque en su texto no aparece que hubiera  sido  escuchado  bajo  juramento, las prevenciones que en el documento se indica  le  fueron  hechas  sobre las consecuencias de la falsa denuncia en términos de  los  artículos  166  y  167  del Código Penal que entonces regía, el de 1980,  permite  concluir  que  así  se procedió, pues no sería lógico que a alguien  que  no  hubiera  jurado  decir  verdad  en  su narración, se le advirtiese que  denunciar   bajo  juramento  un  ilícito  que  no  se  ha  cometido  constituye  delito.   

Aun  de  haberse  omitido  el juramento, sus  afirmaciones  no carecían por completo de valor probatorio. Así lo enseñó la  Corte  en  la  sentencia  del  24  de  abril  del  2003, radicado 14.653, cuando  sostuvo:   

Sobre  el punto se tiene que, efectivamente,  la  diligencia durante la cual (…) relató que (…)  lamentó   lo   sucedido   diciendo  que  la  había  embarrado,  es  la  versión  sin juramento que el comandante de la estación de  Policía  de  La Paz le recibió a pocas horas de consumado el homicidio, por lo  que,  en  estricto  sentido,  no  puede  tenerse  como  un testimonio, lo que no  significa  que  carezca  en absoluto de algún valor probatorio, como quiera que  el  acta  respectiva  está firmada por un funcionario público que en ejercicio  de  sus  atribuciones  legales  da fe del contenido de la entrevista que sostuvo  con  uno  de los eventuales testigos del hecho punible, lo que hace que conserve  la   calidad   de   diligencia   cumplida   por   la  policía  judicial  y  que  consecuentemente  sirva de parámetro orientador de la respectiva investigación  criminal.   

Que  en  esa  misma  oportunidad  el  señor  Álvarez  hubiera  expresado,  al mostrarle a los retenidos, que “el conductor  es  uno  de  los  cuatro sujetos que me quitaron el carro y el otro es el que se  llevó  el  vehículo”,  era  también  un dato relevante que el fiscal debió  valorar  al  resolver la situación jurídica pues, como igualmente ha señalado  la  Corte,  particularmente  en  la  sentencia del 17 de junio de 1999, radicado  10.718,   

[e]l  señalamiento  que  se  hizo  a  los  capturados  como  autores  de  los  hurtos cometidos en el Barrio Restrepo de la  capital  de  la  República,  por  parte  de  algunos  testigos,  es  diligencia  perfectamente  válida,  autónomamente considerada, pues se trataba de personas  que  acababan  de  ser  aprehendidas,  siendo  necesario  ponerlas a la vista de  quienes  fueron  sus  víctimas o presenciaron los hechos, para que manifestaran  si  se  trataba  o  no  de los autores y así evitar la sindicación de personas  inocentes.   

Como  lo  ha  sostenido  la  Sala, no sería  razonable  exigir  el  cumplimiento de formalismos que, en ese instante, eran de  imposible  observancia,  lo que no obstaba para que el señalamiento hecho fuera  recogido  a través del informe policivo y del testimonio de las personas que lo  efectuaron,  fuera  tenido  como medio de convicción y apreciado conforme a las  reglas  de  la  sana crítica. (Casación N° 10.106, septiembre 2/98. M. P. Dr.  Jorge E. Córdoba Poveda).   

En  el  mismo sentido, recuérdese lo que se  afirmó en sentencia del 6 de julio de 1994, radicado 8.578:   

[e]l hecho de que no se hubiera efectuado una  verdadera  diligencia  judicial  de  reconocimiento,  en manera alguna afecta la  validez  del  testimonio  del  denunciante, ni tampoco impide que pueda dársele  credibilidad  a  su  dicho. Pensar que si porque la víctima de un delito, antes  de  presentar  la  denuncia  y precisamente para ello, logra por cualquier medio  lícito  la  identificación  de  su  victimario,  es  necesario descalificar su  testimonio,  es  una  conclusión  completamente  equivocada  que  no  encuentra  ningún  fundamento  en la ley. Lo que el fallador en estos casos debe hacer, es  analizar  el  testimonio del ofendido y teniendo en cuenta las circunstancias en  que   se   produjo   el   señalamiento   extraprocesal,  determinar,  luego  de  confrontarlo  con  los  otros elementos de juicio aportados al proceso, el valor  probatorio  que  merece, teniendo en cuenta siempre y para todo ello, las reglas  de la sana crítica.   

Por si lo destacado no fuera suficiente para  haber  asegurado  con  detención  preventiva  por el delito de hurto calificado  agravado   a   las  personas  que  fueron  dejadas  a  disposición  del  fiscal  DAZA DAZA, repárese en los  testimonios  de  los  agentes  de  policía  que  realizaron el procedimiento de  retención,  que  sin  razón  ni  fundamento el recurrente denomina “informes  verbales”  para  restarles  valor  probatorio,  como  si  los  miembros  de la  policía  nacional o de la policía judicial no pudieran testificar sobre hechos  conocidos en razón de sus funciones.   

El agente Gallardo dijo que Holguín admitió  haberle  quitado  el  camión a Álvarez, y De la Cruz agregó que los retenidos  informaron  que  al  conductor  lo  habían  dejado  en una trocha cercana y que  cuando  éste  se  hizo  presente  en  la  estación, reconoció a aquellos como  autores del hurto.   

En    estas   circunstancias,   resolver  exclusivamente  con  base  en  lo  afirmado  por los sindicados, como lo hizo el  fiscal  DAZA DAZA, revela el  afán  de  favorecerlos  con una decisión que, además de referirse a un delito  que   tenía   señalada  pena  bastante  inferior,  permitiera  concederles  la  excarcelación,  beneficio  que no se les hubiese podido otorgar si la medida de  aseguramiento  se  hubiera  impuesto por el delito de hurto calificado, agravado  no  sólo  por  las causales específicas del artículo 351 del anterior Código  Penal, sino también por la cuantía.   

4.   Que   en   la   calificación  de  la  investigación  adelantada  contra  Holguín  y  Ojeda  se les hubiera concedido  libertad  provisional,  es  decir,  la  misma  medida  otorgada  por  el  doctor  DAZA,  no significa que la  conducta  imputada al fiscal deje de ser antijurídica por una supuesta ausencia  de  daño a la administración pública, pues semejante conclusión parte de dos  equívocos:  i)  que aquella providencia estaba ajustada a la ley, y ii), que la  ilegalidad  de  la  resolución  de  situación jurídica se refería sólo a la  excarcelación.   

Por  el primer aspecto, aunque no es tema de  este  proceso,  es  evidente  que la cuantía del hurto del camión superaba los  18.83  salarios  mínimos  mensuales vigentes para el año 2001 -$5.385.380-, de  manera  que  a  los  señores  Holguín  y  Ojeda  se les debió agravar por esa  circunstancia  y  negar  en  consecuencia  la libertad provisional, pues la pena  mínima superaba los 36 meses de prisión.   

Por el segundo, debe recordarse que el fiscal  DAZA  fue también acusado  por  dictar  la  medida  de  aseguramiento  por  un  ilícito  diferente  al que  correspondía.   

En  este sentido la administración pública  resultó   doblemente   resentida,  porque  se  aseguró  por  un  delito  menor  –receptación en lugar de  hurto  calificado  agravado-  y  se  concedió  la  libertad provisional que, de  haberse calificado adecuadamente la conducta, no procedía.   

5.  Contrario a lo pregonado por la defensa,  al  doctor  DAZA DAZA no se  le  está  reprochando la comisión de un error sino la voluntaria transgresión  de la ley penal por dictar una providencia manifiestamente ilegal.   

De acuerdo con lo que se ha dejado expuesto,  no  se  trata  de  censurar  una  determinada  valoración  de  la  prueba o una  particular  interpretación  de  la ley a las que se podría llegar a través de  un  examen  jurídico hecho desde otra perspectiva, cuya conclusión podría ser  criticable  para  quien se encuentre ubicado en diferente orilla de la práctica  judicial  -pero  en  ningún caso arbitraria, descabellada o aberrante- producto  de  una  distinta  formación  jurídica  o  ideológica,  pero de todas maneras  razonada y apoyada en argumentos serios.   

Lo    que    al    doctor   DAZA  DAZA  se le ha cuestionado, por el  contrario,  es  que ante la obviedad del atentado patrimonial hubiera optado por  la  receptación  sin  hacer  ningún  análisis  jurídico  ni  probatorio; que  simplemente  porque así se le ocurrió, hubiera desechado valorar la situación  de  flagrancia en que fueron capturados los sindicados, no examinara la denuncia  formulada  por  la persona que fue desposeída del vehículo, no hiciera ninguna  referencia  a  los  testimonios  de  los  agentes  de  policía y concluyera por  aceptar  sumisa  e  irreflexivamente  los dichos de los indagados, para terminar  favoreciéndolos   tanto   con   la  ilicitud  imputada  como  con  la  libertad  concedida.   

Por  estas  razones,  la Sala ratificará el  fallo   impugnado   en  cuanto  se  declara  penalmente  responsable  al  doctor  CARLOS  JOSÉ DAZA DAZA del  delito   de   prevaricato  por  acción  que se le dedujo en el pliego de cargos.   

6.  Oficiosamente, sin embargo, se habrá de  modificar  la  pena  impuesta,  para retirar del monto a que fue condenado los 3  meses  que  se  incrementaron  por  la  posición  distinguida que ocupaba en la  sociedad,  ya  que,  de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Corte,  esta circunstancia de agravación no se le podía deducir   

pues al infractor mal se le puede colocar en  la  posición de tener que expiar sucesivamente su falta por el mismo hecho, sin  que  ello  entrañe violentar el principio de prohibición de doble valoración,  o   lo   que   es   lo   mismo,  la  inobservancia  del  principio  non bis in idem.   

En  efecto,  dicho  postulado  de  raigambre  constitucional  -Art.  29  de la Carta Política- tiene por finalidad evitar que  el  individuo  pasible  de pena en virtud de comportamiento contrario a derecho,  sea   castigado   más   de  una  vez  por  el  mismo  hecho.  El  principio  de  determinación  del  hecho  y  de  la  pena  conlleva  a  la exigencia de que lo  prohibido  bajo conminación sancionatoria se halle claramente establecido en la  ley,  de  modo  tal que su fijación no quede librada al arbitrio del juez, como  quiera  que  el  ciudadano  debe  saber  de antemano las consecuencias que caben  derivarse  de  su conducta. Por consiguiente, la punibilidad debe estar sujeta a  los  criterios  de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la  ley  ha  de señalar inequívocamente la naturaleza de la pena y el marco dentro  del cual puede moverse el juez al aplicarla.   

Un   factor,  téngasele  por  elemento  o  circunstancia,  no  puede  ser  sometido a más de una valoración desfavorable,  esto  es,  como  elemento  del tipo legal de  que se trate, y también como  agravante.   La  prohibición  de  doble  valoración  por  este  aspecto,  dice  relación   con  el  hecho  propiamente     tal     y     sus    circunstancias  relevantes;  dicho  de  otro  modo, factores que sean  valorados  como  elementos  configurantes del delito, no pueden  apreciarse  simultáneamente  como  circunstancias  agravantes  del  mismo, y a su vez de la  puniblidad.  Fue  el  propio legislador quien dispuso respecto de las agravantes  -Art.  66  del C. Penal anterior- o circunstancias de mayor punibilidad -Art. 58  de  la  Ley 599 de 2000- que ellas proceden “siempre  que     no     hayan     sido     previstas     de    otra    manera”.   

En  el  caso  concreto,  al  procesado se le  dedujo  la circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58-9 del actual C. Penal,  es  decir,  su  posición distinguida dentro de la sociedad por razón del cargo  que   ejercía.  Empero,  ocurre  que  esa  posición  distinguida  se  hace  derivar  de  su  condición de  Fiscal  ante  un  Tribunal  de Distrito judicial para el momento de la comisión  del  hecho,  calidad de servidor público que como elemento de la figura típica  de  prevaricato  por  omisión  se  hace  necesaria  para  la configuración del  delito,   por  lo  que  de  tomarse  en  cuenta  aquélla  para  incrementar  la  punibilidad,  se  estaría  conculcando  el  principio  de prohibición de doble  valoración  al  sancionar  en más de una vez al acusado por su investidura, es  decir,  como  funcionario de alto rango de la Fiscalía General de la Nación, y  por    su    calidad    de    servidor   público.1   

En  consecuencia,  la  pena  privativa  de  libertad será fijada en 39 meses de prisión.   

También  será disminuida la pena de multa,  que  el  A quo determinó en  60  salarios  mínimos legales mensuales sin justificar la razón del incremento  de  10  unidades sobre el mínimo previsto en el artículo 149 del Código Penal  de  1980, aunque es dable inferir que obedeció a la gravedad del comportamiento  que adujo para aumentar la de prisión.   

Por  lo tanto, si a los 36 meses de prisión  señalados  en esa disposición el Tribunal sumó 3 por ese motivo, que equivale  al  8.33%,  en  esa  misma  proporción  debe  incrementarse  la pena pecuniaria  mínima, es decir, 54.16 salarios mínimos legales mensuales.   

7.  El  defensor  del  doctor  DAZA  DAZA solicitó que, en subsidio, se  le   concediera  prisión  domiciliaria.  También  el  procesado,  en  reciente  escrito,  pidió  se  le  sustituyera por domiciliaria la detención preventiva,  pues aún ostentaba la calidad de procesado.   

El  primero  dijo que, cumplido el requisito  objetivo  de  la  cantidad  de pena, igualmente se reúne el subjetivo de que el  desempeño  personal, laboral, familiar y social del sentenciado permita deducir  seria,  fundada  y  motivadamente  que  no  pondrá en peligro a la comunidad ni  evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena.  Exaltó  sus  virtudes  y expresó su  perplejidad  porque  el mismo Tribunal que le negó la sustitución la concedió  en  otro  caso  de  mayor  gravedad,  en  el que se condenó a un fiscal por los  delitos de prevaricato por acción y cohecho.   

El segundo destacó que las decisiones que ha  adoptado  la  Sala  recientemente  le  permiten  acceder  al  beneficio,  porque  también  a su caso le es aplicable el artículo 314 de la Ley 906 del 2004 que,  en  su  criterio,  aminoró  el  rigorismo  del  artículo  38 de la Ley 599 del  2000.   

Sobre tales peticiones, dígase:  

1. Teniendo en cuenta el momento procesal en  que  se  encuentra  la  actuación,  es  decir,  sentencia  condenatoria  de 1ª  instancia  impugnada,  y  asunto  al  despacho del magistrado sustanciador de la  Corte  para  proyectar decisión final y someterla al criterio de la Sala, no es  dable  examinar  lo  atinente a la detención preventiva o a la domiciliaria, lo  que  excluye  cualquier referencia a las decisiones que últimamente ha adoptado  la   Sala   sobre   la   aplicación  del  artículo  314  de  la  Ley  906  del  2004.   

2. El examen debe circunscribirse, entonces,  a  la  posibilidad  de conceder la medida sustitutiva reclamada por el defensor,  cuyas   exigencias,   como   se   ha   dicho,   son   de  carácter  objetivo  y  subjetivo.   

Aunque  la primera exigencia relacionada con  la  cantidad  de  pena  ciertamente  se  cumple  en este caso, como lo afirma el  impugnante,  no  ocurre  lo  mismo  con  la segunda, tema que la Sala examinó a  espacio  en  el  auto  del  10 de marzo del 2004 y cuyas consideraciones reitera  porque,  si  bien  se  trataba  entonces  de  la  improcedencia de la detención  domiciliaria,  el  requisito es idéntico y los supuestos que en esa oportunidad  se tuvieron en cuenta no han sufrido modificación.   

Se dijo entonces:  

En   efecto.   Del   doctor   DAZA  DAZA se sabe que es un hombre de 54  años  de edad, natural de Villanueva, Guajira, residente en Valledupar, casado,  con  cuatro  hijos,  que  se  desempeñó  como fiscal seccional en San Juan del  Cesar  y  en  Maicao entre el 2 de junio de 1998 y el 2 de abril del 2003, fecha  en  que  su  nombramiento  fue  declarado  insubsistente.  En  1980  fue juez de  instrucción  criminal  por espacio de seis meses; fue jefe de acciones fiscales  de  la  Contraloría  General  de  la  República  en  Riohacha y ha ejercido la  profesión de abogado.   

De acuerdo con los datos suministrados por el  Sistema  de  Información  de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General  de  la  Nación,  el  10 de agosto del 2000 se decretó su detención preventiva  con  beneficio  de excarcelación por el delito de prevaricato por asesoramiento  ilegal.   

Las  piezas  procesales  trasladadas  a este  proceso  de  aquella  actuación, señalan que en la fiscalía de Maicao a cargo  del  doctor  DAZA,  en  el  sumario  por  homicidio que se adelantaba contra Diofante López, para favorecer  la  situación  del  sindicado  se  confeccionó anticipadamente el texto de una  declaración  que  habría  de  rendir  un importante testigo, quien simplemente  debería  acudir  al  despacho  para firmar el acta que ya había sido discutida  con  el  defensor,  y  se  canceló la orden de captura para que el procesado se  presentara    a    rendir    indagatoria,    según    lo    dice    el   fiscal  investigado,   

“teniendo en cuenta el principio universal  de  presunción  de  inocencia”  y “amparado en las teorías modernas de los  doctrinantes  que  consideran  que  la  excepción  es  mantener  a un sindicado  privado de la libertad”.   

Sin  embargo,  bien distinto fue su proceder  frente  a  las  imputaciones  recíprocas  que  ante su despacho hicieron dos ex  gerentes  de  la  Empresa  de  Acueducto y Alcantarillado de San Juan del Cesar,  pues  mientras  que  en una abrió investigación previa el 13 de septiembre del  2000  y  escuchó  en versión libre al implicado, en la otra de una vez dispuso  la  apertura  de instrucción el 15 de febrero del 2001 y ordenó la captura del  imputado,  quien  tres  días  antes  lo  había  denunciado por prevaricato por  omisión,  a  quien  dejó  en  libertad  luego  de  escucharlo  en indagatoria.   

Igualmente,   el   doctor   DAZA   DAZA  tiene  en  su  contra  otra  investigación  previa  por  el  delito  de prevaricato por acción, iniciada en  virtud  de denuncia formulada por el procurador 265 judicial penal I, actuación  de la que no obra ningún dato adicional en este proceso.   

Como   puede   apreciarse  de  los  hechos  objetivamente   expuestos,   el   comportamiento  que  ha  observado  el  doctor  DAZA  DAZA antes y después  de  haber  realizado  la  conducta que se juzga en este proceso, permite suponer  razonablemente   que  su  liberación  podría  poner  en peligro a la comunidad, sin que pueda presumirse  que  el  riesgo  sea  menor  por  el hecho de no estar desempeñando actualmente  funciones judiciales.   

Aunque  ciertamente  su  desvinculación del  cargo  le  impide en absoluto la comisión de delitos de la misma naturaleza del  que  es  objeto de juzgamiento, es claro que tal era el instrumento que entonces  tenía  a su disposición para realizar conductas antisociales, pero nada indica  que  ante  las  nuevas  realidades de su vida la proclividad a la ilicitud no se  oriente  hacia  otros  comportamientos  punibles que como abogado en ejercicio o  como ciudadano pueda realizar.   

Reitérese  además,  para  responder  las  inquietudes  del procesado respecto de dos específicos casos en los que la Sala  revocó  las  medidas de aseguramiento por conductas que el impugnante reputa de  mayor  gravedad2,  que  no  es  la  entidad  del  hecho  sino  la valoración en su  integridad  de  la  conducta  del  acusado  lo que permite inferir como probable  la      continuación     de     su     actividad  delictual  a  que  se  refiere  el  artículo 355 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  ese sentido, las particularidades que en  cada  evento  se  evalúen,  por  constituir  una  universalidad  comportamental  única,  establecen las diferencias que hacen posible, frente a ilicitudes de la  misma       o       diferente       naturaleza,       formular      diagnósticos     y     pronósticos     de     inclinación  delincuencial válidos sólo para el caso concreto de que se trate.   

Para  sintetizar,  basta  afirmar:  si  se  observa  el expediente con  atención      especial      al      procesado,      y      se      interpreta  con  objetividad aquello que  ha  hecho  en  varias  ocasiones, se arriba al juicio de valor según el cual el  doctor  DAZA  DAZA  se  ha  mostrado  reiterativamente involucrado en comportamientos bastante reprochables.  Este  es  el  diagnóstico,  del    que    fluye    el    pronóstico:  como  puede  suceder que vuelva a incursionar por esas vías, es  necesario  velar  por  la comunidad, manteniendo su privación provisional de la  libertad.   

En  consecuencia,  tampoco se accederá a la  petición subsidiaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Decisión  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

CONFIRMAR   la  sentencia  dictada  el  12  de  octubre  del 2004 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Riohacha,  pero modificando lo  relativo  a  las  penas,  en  el sentido de imponerle al doctor  CARLOS  JOSÉ  DAZA DAZA la  cantidad  de  39  meses  de prisión, multa por valor equivalente a 54.16  salarios  mínimos  legales mensuales e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  privación de libertad.   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de febrero del  2005, radicado 19.762.   

2  El  impugnante  alude  a  los autos del 30 de noviembre del 2001,  radicado  16.955 bis, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, y del 17 de enero del  2002, radicado 18.911, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.     

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