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Proceso No 23021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 027.
Bogotá, D. C., abril veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma ciudad que la condenó como autora penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia las 3:30 a.m. del 3 de diciembre de 1997 en el sector de la Avenida 4ª con calle 52, barrio La Flora de la ciudad de Cali, MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO, Marcela Villalobos Díaz, Ómar Bolaños Trujillo y Luis Carlos Carvajal Zapata, despojaron a DIEGO FERNANDO GARCÍA HERRERA del vehículo automotor taxi de placas VBG 489, marca Mazda, el cual se apagó dos cuadras adelante gracias a que el conductor alcanzó a conectar la alarma y de su interior sustrajeron el radio pasacintas y $12.000.oo del producido, siendo aprehendidos por agentes de la Policía Nacional avisados del suceso quienes recuperaron los elementos hurtados.
2. Abierta la investigación y vinculados MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO y Ómar Bolanos Trujillo al proceso a través de indagatoria, pues en relación con Marcela Bolaños Díaz y Luis Carlos Carvajal Zapata por tratarse de menores de edad fueron dejados a disposición del Juez de Menores, la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali mediante resolución del 5 de diciembre de 1997 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado.
3. Mediante resolución del 22 de enero de 1998 la misma Fiscalía concedió a los dos sindicados libertad provisional por haber indemnizado en su totalidad los daños y perjuicios causados con la conducta punible investigada, y el 6 de marzo siguiente Ómar Bolaños Trujillo aceptó cargos en el trámite de sentencia anticipada por él solicitada originándose ruptura de la unidad procesal.
4. Cerrada la instrucción en relación con MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO, la misma Fiscalía el 22 de abril siguiente profirió en su contra resolución acusatoria por igual conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica (artículos 350-1 y 351-6-10 del Decreto 100 de 1980, al haberse cometido el hecho por más de dos personas y sobre vehículo automotor), decisión que alcanzó ejecutoria el 4 de mayo de 1998 como quiera que contra la misma no se interpuso ningún recurso.
5. Correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 22 de abril de 2003 condenó a la procesada JARAMILLO CUERVO a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad, la absolvió de pagar indemnización de perjuicios y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, disponiendo su aprehensión una vez el fallo alcance ejecutoria.
6. La providencia anterior fue apelada por el defensor de la acusada y el Tribunal Superior de Cali el 18 de junio de 2004 la confirmó en su integridad.
7. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, acusando que fue proferida en proceso viciado de nulidad por haber prescrito la acción penal, conculcándose con tal irregularidad el artículo 29 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 82, 83, 84, 86, 350 y 351 del Decreto 100 de 1980.
Manifiesta que contra su defendida fue proferida resolución de acusación por el delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos 350 y 351 del Código Penal anterior que establecían una pena máxima de doce (12) años de prisión, luego si la acusación quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 1998 quiere ello decir que en la etapa del juicio la acción prescribía en seis (6) años, esto es, el 5 de mayo de 2004.
Lo anterior significa que la sentencia proferida por el ad quem el 18 de junio de 2004 es nula pues antes de asumir la revisión de la decisión impugnada debió proferir cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, acorde con el artículo 82 y siguientes del mencionado estatuto punitivo.
Por lo anterior, solicita que la Corte proceda a declarar la nulidad del fallo de segundo grado y en su lugar profiera cesación de procedimiento.
MINISTERIO PÚBLICO:
1. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004 se admitió la demanda presentada por el recurrente por reunir los requisitos formales previstos en la ley, ordenando correr traslado por el término de 20 días al Procurador Delegado para la Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal.
2. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal consideró que no es procedente la emisión del respectivo concepto dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO, en razón a que el Estado perdió su potestad punitiva por prescripción de la acción penal.
Luego de una pormenorizada reseña de la actuación procesal pone de presente que la sindicada fue acusada y juzgada por el delito de hurto calificado y agravado, como así se desprende de la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia, la que en el acápite relativo a la calificación jurídica consigna que el ilícito corresponde a:
“Hurto, calificado por la violencia, agravado por la coparticipación criminal, según lo preceptuaban los arts. 349, 350.1 y 351.6 y .10 del Decreto 100 de 1980 donde se disponía prisión de 2 a 8 años, agravado de una sexta parte a la mitad; normatividad que hoy producirá efectos jurídicos por aplicación ultractiva merced al tránsito legislativo.”
3. Bajo esos parámetros normativos, la pena máxima para la conducta punible imputada es de doce (12) años de prisión. Al interrumpirse el término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, el término se reduce a la mitad sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años, en consecuencia el nuevo término es de seis (6) años.
4. El lapso anterior comenzó a contarse desde el 4 de mayo de 1998, fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, de manera que “el ilícito prescribió el 4 de mayo de 2004”, oportunidad anterior, inclusive, al 19 de junio de ese mismo año, fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
5. Expresa que en el presente caso no es dable deducir la agravante prevista en el numeral 1° del artículo 372 del Código Penal anterior, consistente en que la conducta delictiva recayera “sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”, porque en la resolución de acusación como en la sentencia de primera instancia no se hizo alusión siquiera tangencialmente a la referida agravante de la cuantía.
6. Si el ilícito por el que se convocó a juicio prescribió el 4 de mayo de 2004, fecha en la cual se extinguió la facultad sancionadora del Estado, no puede continuarse con el trámite del presente proceso,
“así la demanda de casación verse sobre el tema de la prescripción, pues todo lo actuado a partir de la citada fecha está viciado de nulidad por falta de competencia.”
7. Por lo anterior, solicita que la Sala declare la prescripción de la acción penal seguida contra MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO, y en consecuencia, decrete cesación de procedimiento a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Aspecto previo.
1. En vigencia de la Ley 600 de 2000, el debido proceso casacional se estructura por las fases de: (i) concesión, (ii) admisibilidad y (iii) decisión.
La primera, corre a cargo de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior Militar y los Jueces Penales del Circuito (casación excepcional), limitada a la concesión del recurso y si la demanda se presenta en la oportunidad prevista por la ley al envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La segunda, a cargo de esta corporación que si encuentra que el libelo reúne los requisitos formales la admite y ordena correr traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto. En caso contrario, la inadmitirá.
Y, la tercera, igualmente corresponde a la Sala que una vez obtenido el concepto del Ministerio Público procede a dictar fallo que decida sobre la impugnación extraordinaria.
2. La denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.
Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.
3. Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:
3.1. “(…) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.
“Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente”1.
3.2. Luego se indicó:
“La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.2”
3.3. En posterior ocasión se expresó:
“La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.
Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad”3.
3.4. Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que
“recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.
“Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento4”.
3.5. Y, posteriormente se precisó:
“(…) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión5”.
4. El defensor de la procesada MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO consideró que la acción penal había prescrito en la fase del juicio, antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, luego como se verá adelante acertó al demandar el fallo a través de la causal tercera, solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del momento en que estimó concretado dicho fenómeno prescriptivo y la consecuente orden de cesación de todo procedimiento.
En ese contexto por encontrarse reunidos los requisitos formales la demanda fue admitida y se ordenó correr traslado al Procurador Delegado para que emitiera su concepto, el cual en este asunto se ha rendido en sentido material en tanto que la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal es de la opinión que la acción penal prescribió antes del fallo proferido por el Tribunal y por tanto reclama los correctivos del caso, es decir, en el fondo se ocupó del cargo propuesto por el libelista que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes evocados amerita el correspondiendo pronunciamiento de mérito.
II. Aspecto de fondo.
Al casacionista y a la Procuradora Delegada les asiste razón, por lo siguiente:
2.1. Con fecha 22 de abril de 1998 la Fiscalía 108 Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra la procesada MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO como presunta coautora del delito de hurto calificado, al haberse cometido con violencia sobre la persona del conductor DIEGO FERNANDO GARCÍA HERRERA (artículo 350-1 del Decreto 100 de 1980), agravado por las circunstancias de ejecutarse el hecho por más de dos personas y sobre vehículo automotor (artículo 351-6-10 ibídem), y por esta misma conducta punible el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma ciudad dictó sentencia el 22 de abril de 2003.
2.2. De acuerdo con la normatividad sustantiva vigente al momento de los hechos (Dto. 100 de 1980), el delito de hurto calificado y agravado en las condiciones indicadas tenía prevista una pena máxima de doce (12) años. Al interrumpirse el término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, de conformidad con el artículo 84 ibídem, ese lapso se reduce a la mitad sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años. Esto es, que el nuevo término de prescripción de la acción penal en el juicio es de seis (6) años.
2.3. Como la resolución acusatoria dictada contra la procesada JARAMILLO CUERVO alcanzó ejecutoria el 4 de mayo de 1998, queda claro que la acción penal por el delito por el cual fue acusada y juzgada prescribió el 4 de mayo de 2004, es decir, antes de que el Tribunal Superior de Cali dictara sentencia de segundo grado (18 de junio de 1994), corporación que inadvirtió esta situación objetiva que imposibilitaba al Estado el ejercicio del ius puniendi y con ello produjo una decisión en contradicción con el debido proceso.
2.4. Valga anotar como con acierto lo plantea la Procuradora Delegada que en la resolución de acusación y en los fallos de instancia a la sindicada no se le imputó fáctica y normativamente la circunstancia de agravación genérica prevista en el numeral 1° del artículo 372 del Decreto 100 de 1980, motivo por el cual no es factible su consideración para efectos del cómputo de la prescripción.
2.5 Por lo anterior, se casará la sentencia impugnada.
Así mismo se declarará la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello, se ordenará la cesación del procedimiento adelantado contra la procesada por razón del presente asunto, así como la cancelación de los compromisos adquiridos por razón del mismo.
Se precisará, de otra parte, que es competencia del juez de primera instancia comunicar a las autoridades pertinentes, lo aquí decidido.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- CASAR la sentencia impugnada.
2.- DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de hurto calificado y agravado, objeto del presente asunto, y como consecuencia, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la procesada MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. oct.13/94, rad. 8690, M. P., Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. mayo28/2000, rad. 16.441, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. marzo24/2003, rad. 20.164, M. P., Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego, reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484, M.P., Dr. Édgar Lombana Trujillo.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. oct.24/2003, rad. 17.466, M. P., Dr. Herman Galán Castellanos.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. junio30/2004, rad. 18.368, M. P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas.