23021(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23021  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 027.  

Bogotá,  D.  C.,  abril  veinte (20) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA CRISTINA JARAMILLO  CUERVO,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma  ciudad  que  la  condenó como autora penalmente responsable del delito de hurto  calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Hacia las 3:30 a.m. del 3 de diciembre de  1997  en  el sector de la Avenida 4ª con calle 52, barrio La Flora de la ciudad  de  Cali,  MARÍA  CRISTINA  JARAMILLO  CUERVO,  Marcela Villalobos Díaz, Ómar  Bolaños  Trujillo  y  Luis  Carlos Carvajal Zapata, despojaron a DIEGO FERNANDO  GARCÍA  HERRERA del vehículo automotor taxi de placas VBG 489, marca Mazda, el  cual  se  apagó  dos  cuadras  adelante  gracias  a que el conductor alcanzó a  conectar  la  alarma  y  de  su  interior  sustrajeron  el  radio  pasacintas  y  $12.000.oo  del  producido,  siendo  aprehendidos  por  agentes  de  la Policía  Nacional    avisados    del    suceso    quienes   recuperaron   los   elementos  hurtados.   

2.  Abierta  la  investigación  y  vinculados  MARÍA  CRISTINA JARAMILLO CUERVO y Ómar Bolanos  Trujillo  al  proceso  a  través  de indagatoria, pues en relación con Marcela  Bolaños  Díaz  y  Luis  Carlos Carvajal Zapata por tratarse de menores de edad  fueron  dejados  a  disposición  del Juez de Menores, la Fiscalía 108 Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Cali mediante resolución del 5 de  diciembre  de  1997  les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva  por el delito de hurto calificado y agravado.   

3.  Mediante  resolución del 22 de enero de  1998  la misma Fiscalía concedió a los dos sindicados libertad provisional por  haber  indemnizado  en  su  totalidad  los  daños  y perjuicios causados con la  conducta  punible investigada, y el 6 de marzo siguiente Ómar Bolaños Trujillo  aceptó  cargos  en  el  trámite  de  sentencia  anticipada  por él solicitada  originándose ruptura de la unidad procesal.   

4.  Cerrada la instrucción en relación con  MARÍA  CRISTINA  JARAMILLO  CUERVO, la misma Fiscalía el 22 de abril siguiente  profirió  en su contra resolución acusatoria por igual conducta punible por la  cual  había  resuelto  la situación jurídica (artículos 350-1 y 351-6-10 del  Decreto  100  de  1980,  al haberse cometido el hecho por más de dos personas y  sobre  vehículo  automotor),  decisión que alcanzó ejecutoria el 4 de mayo de  1998  como  quiera  que  contra  la  misma  no  se  interpuso  ningún  recurso.   

5.  Correspondió  al  Juzgado  17 Penal del  Circuito  de  Cali  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 22  de  abril  de  2003   condenó a la procesada JARAMILLO CUERVO a la pena de  cuarenta   (40)  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  igual  a  la sanción privativa de la libertad, la  absolvió   de  pagar  indemnización  de  perjuicios  y  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, así como la prisión domiciliaria,  disponiendo su aprehensión una vez el fallo alcance ejecutoria.   

6. La providencia anterior fue apelada por el  defensor  de la acusada y el Tribunal Superior de Cali el 18 de junio de 2004 la  confirmó en su integridad.   

7.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora  se  decide,  interpuesto  por el defensor de la procesada  MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Cali, acusando que  fue  proferida  en  proceso  viciado  de  nulidad por haber prescrito la acción  penal,  conculcándose con tal irregularidad el artículo 29 de la Constitución  Política,  numeral  3°  del  artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  artículo  7°  numeral 5° de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos  y los artículos 82, 83, 84, 86, 350 y 351 del Decreto  100 de 1980.   

Manifiesta  que  contra  su  defendida  fue  proferida  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  hurto  calificado y  agravado  previsto  en  los  artículos 350 y 351 del Código Penal anterior que  establecían  una  pena  máxima  de  doce  (12)  años de prisión, luego si la  acusación  quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 1998 quiere ello decir que en la  etapa  del  juicio  la  acción  prescribía en seis (6) años, esto es, el 5 de  mayo de 2004.   

Lo  anterior  significa  que  la  sentencia  proferida    por    el   ad   quem   el  18  de junio de 2004 es nula pues antes de asumir la revisión  de  la  decisión  impugnada  debió  proferir  cesación  de  procedimiento por  prescripción  de  la acción penal, acorde con el artículo 82 y siguientes del  mencionado estatuto punitivo.   

Por  lo  anterior,  solicita  que  la  Corte  proceda  a declarar la nulidad del fallo de segundo grado y en su lugar profiera  cesación de procedimiento.   

   

MINISTERIO PÚBLICO:  

1. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de  2004  se  admitió  la  demanda  presentada  por  el  recurrente  por reunir los  requisitos  formales  previstos  en  la  ley,  ordenando  correr traslado por el  término  de  20  días  al  Procurador  Delegado  para  la  Casación Penal, de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  213  del estatuto procesal  penal.   

2.  La  Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal  consideró  que  no  es  procedente la emisión del respectivo  concepto  dentro  del  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el  defensor  de  la  procesada MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO, en razón a que el  Estado   perdió   su   potestad   punitiva  por  prescripción  de  la  acción  penal.   

Luego  de  una  pormenorizada  reseña de la  actuación  procesal pone de presente que la sindicada fue acusada y juzgada por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  como  así  se  desprende de la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia de primera instancia, la que en el  acápite  relativo  a  la  calificación  jurídica  consigna  que  el  ilícito  corresponde a:   

“Hurto,  calificado  por  la  violencia,  agravado  por  la  coparticipación  criminal,  según lo preceptuaban los arts.  349,  350.1 y 351.6 y .10 del Decreto 100 de 1980 donde se disponía prisión de  2  a  8  años,  agravado  de  una  sexta parte a la mitad; normatividad que hoy  producirá  efectos  jurídicos  por  aplicación ultractiva merced al tránsito  legislativo.”   

3. Bajo esos parámetros normativos, la pena  máxima  para la conducta punible imputada es de doce (12) años de prisión. Al  interrumpirse  el  término de prescripción con la ejecutoria de la resolución  de  acusación,  de  conformidad  con  el  artículo  84  del  Código Penal, el  término  se  reduce  a  la  mitad  sin que en ningún caso pueda ser inferior a  cinco   años,   en   consecuencia   el   nuevo   término   es   de   seis  (6)  años.   

4.  El  lapso  anterior  comenzó a contarse  desde  el  4  de  mayo de 1998, fecha en que cobró ejecutoria la resolución de  acusación,  de  manera que “el ilícito prescribió  el   4  de  mayo  de  2004”,  oportunidad  anterior,  inclusive,  al  19  de  junio  de  ese  mismo año, fecha de proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.   

5.  Expresa  que  en  el presente caso no es  dable  deducir  la  agravante  prevista  en el numeral 1° del artículo 372 del  Código  Penal  anterior,  consistente  en  que  la  conducta delictiva recayera  “sobre  una  cosa  cuyo  valor  fuere  superior a cien mil pesos, o que siendo  inferior,  haya  ocasionado  grave  daño  a la víctima, atendida su situación  económica”,  porque  en  la resolución de acusación como en la sentencia de  primera  instancia  no  se  hizo alusión siquiera tangencialmente a la referida  agravante de la cuantía.   

6.  Si  el ilícito por el que se convocó a  juicio  prescribió  el  4  de  mayo  de 2004, fecha en la cual se extinguió la  facultad  sancionadora  del  Estado,  no  puede  continuarse con el trámite del  presente proceso,   

“así  la demanda de casación verse sobre  el  tema  de  la prescripción, pues todo lo actuado a partir de la citada fecha  está viciado de nulidad por falta de competencia.”   

7.  Por  lo  anterior,  solicita que la Sala  declare  la  prescripción  de  la  acción penal seguida contra MARÍA CRISTINA  JARAMILLO  CUERVO,  y  en  consecuencia, decrete cesación de procedimiento a su  favor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.     Aspecto     previo.   

1.  En  vigencia  de  la Ley 600 de 2000, el  debido  proceso  casacional se estructura por las fases de: (i) concesión, (ii)  admisibilidad y (iii) decisión.   

La  primera, corre a cargo de los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  el  Tribunal  Superior Militar y los Jueces  Penales  del  Circuito  (casación  excepcional),  limitada  a la concesión del  recurso  y  si  la  demanda se presenta en la oportunidad prevista por la ley al  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.   

La segunda, a cargo de esta corporación que  si  encuentra  que  el  libelo reúne los requisitos formales la admite y ordena  correr  traslado  al Procurador Delegado para la Casación Penal por un término  de  veinte  (20)  días  para  que  obligatoriamente  emita  concepto.  En  caso  contrario, la inadmitirá.   

Y,  la  tercera, igualmente corresponde a la  Sala  que  una vez obtenido el concepto del Ministerio Público procede a dictar  fallo que decida sobre la impugnación extraordinaria.   

2. La denuncia en sede de casación sobre la  consolidación  del  fenómeno  de la prescripción de la acción penal ocurrida  en  la  fase  instructiva  o antes del proferimiento del fallo de segundo grado,  debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

3.  Tal  ha  sido  el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

3.1.  “(…)  repugnaría  a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una  sentencia  proferida  en  un proceso que no podía adelantar el juez por haberse  extinguido en él la facultad punitiva del Estado.   

“Por   otros   aspectos,  pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la  causal  primera  de  casación resultaría  contradictorio  con  la  naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación  directa  o  indirecta  parte  del  presupuesto  de  la  validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de  errores  al  interior  de  la sentencia, y además persigue la expedición de un  fallo  de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta  de      una     acción     penal     vigente”1.   

3.2. Luego se indicó:  

“La  Corte  no  advierte  en  esta  propuesta  de  ataque  contradicción intrínseca alguna que  impida  su  estudio,  como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por  el  contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo  cargo   resulta  correcta,  en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco  advierte  equivocación  en  la  selección  de la causal  invocada,  pues  la  prescripción, en los términos que ha sido planteada en la  demanda,  solo  se  consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse  en  esta  sede  como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser  distinta  de  aquella  en  la  cual  el fenómeno se ha consolidado antes de ser  proferido   el  fallo  de  segundo  grado, en cuyo caso la causal a invocar  debe         ser         la         tercera.2”   

3.3. En posterior  ocasión se expresó:   

“La  extinción  de la acción penal por  razón  de  la  prescripción  debe  plantarse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así, ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

3.4. Cuando la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia, la Sala tiene dicho que    

“recurrida ésta en casación y admitida  la  respectiva  demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la  ley  (arts.  212  y  132  P.P.,  antes  225  y  226)  lo  procedente  es casarla  oficiosamente,  …,  si,  como  en  este  caso,  no  fue  objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación  distinta se presenta cuando  la  prescripción  de  la  acción  es sobreviniente a la sentencia del ad quem,  caso  en  el  cual,  a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4”.   

3.5.     Y,     posteriormente    se  precisó:   

“(…)   La   prescripción  desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando   así   sucede,   es  deber  del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  de la Corte si el fenómeno se  produce  en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción  en  el  momento  en  el  cual  se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición  de  parte.  Pero  si  no  se advierte la circunstancia y la sentencia  alcanza  la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”.   

4.  El  defensor  de  la  procesada MARÍA  CRISTINA  JARAMILLO  CUERVO  consideró que la acción penal había prescrito en  la  fase  del  juicio,  antes  del  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia,  luego  como se verá adelante acertó al demandar el fallo a través  de  la  causal  tercera,  solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado a  partir  del  momento en que estimó concretado dicho fenómeno prescriptivo y la  consecuente orden de cesación de todo procedimiento.   

En  ese  contexto por encontrarse reunidos  los  requisitos formales la demanda fue admitida y se ordenó correr traslado al  Procurador  Delegado para que emitiera su concepto, el cual en este asunto se ha  rendido  en  sentido  material en tanto que la Procuradora Primera Delegada para  la  Casación Penal es de la opinión que la acción penal prescribió antes del  fallo  proferido  por  el Tribunal y por tanto reclama los correctivos del caso,  es  decir,  en  el  fondo  se ocupó del cargo propuesto por el libelista que de  acuerdo   con   los   criterios  jurisprudenciales  antes  evocados  amerita  el  correspondiendo pronunciamiento de mérito.   

II.  Aspecto de  fondo.   

Al casacionista y a la Procuradora Delegada  les asiste razón, por lo siguiente:   

2.1.  Con  fecha  22  de  abril de 1998 la  Fiscalía  108  Seccional  de Cali profirió resolución de acusación contra la  procesada  MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO como presunta coautora del delito de  hurto  calificado,  al  haberse  cometido  con  violencia  sobre  la persona del  conductor  DIEGO  FERNANDO  GARCÍA  HERRERA (artículo 350-1 del Decreto 100 de  1980),  agravado  por  las circunstancias de ejecutarse el hecho por más de dos  personas  y  sobre  vehículo automotor (artículo 351-6-10 ibídem), y por esta  misma  conducta  punible  el  Juzgado  17 Penal del Circuito de esa misma ciudad  dictó sentencia el 22 de abril de 2003.   

2.2.  De  acuerdo  con  la  normatividad  sustantiva  vigente  al  momento  de los hechos (Dto. 100 de 1980), el delito de  hurto  calificado  y  agravado  en las condiciones indicadas tenía prevista una  pena  máxima  de doce (12) años. Al interrumpirse el término de prescripción  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  de conformidad con el  artículo  84 ibídem,   ese  lapso  se  reduce  a  la mitad sin que en ningún caso pueda ser inferior a  cinco  (5)  años. Esto es, que el nuevo término de prescripción de la acción  penal en el juicio es de seis (6) años.   

2.3. Como la resolución acusatoria dictada  contra  la  procesada  JARAMILLO  CUERVO  alcanzó  ejecutoria  el  4  de  mayo  de  1998, queda claro que la  acción  penal  por el delito por el cual fue acusada y juzgada prescribió el 4  de  mayo  de  2004,  es decir, antes de que el Tribunal Superior de Cali dictara  sentencia  de  segundo grado (18 de junio de 1994), corporación que inadvirtió  esta   situación  objetiva  que  imposibilitaba  al  Estado  el  ejercicio  del  ius  puniendi  y  con ello  produjo una decisión en contradicción con el debido proceso.   

2.4.  Valga  anotar  como  con  acierto lo  plantea  la  Procuradora  Delegada  que en la resolución de acusación y en los  fallos  de  instancia  a la sindicada no se le imputó fáctica y normativamente  la  circunstancia  de  agravación  genérica  prevista  en  el  numeral 1° del  artículo  372  del  Decreto  100  de 1980, motivo por el cual no es factible su  consideración para efectos del cómputo de la prescripción.   

2.5  Por  lo  anterior,  se  casará  la  sentencia impugnada.   

Así  mismo se declarará la prescripción  de  la  acción penal y como consecuencia de ello, se ordenará la cesación del  procedimiento  adelantado  contra  la  procesada por razón del presente asunto,  así  como  la  cancelación  de  los  compromisos  adquiridos  por  razón  del  mismo.   

Se  precisará,  de  otra  parte,  que  es  competencia   del   juez  de  primera  instancia  comunicar  a  las  autoridades  pertinentes, lo aquí decidido.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  CASAR la sentencia  impugnada.   

2.-  DECLARAR  prescrita la acción penal  derivada  del delito de hurto calificado y agravado, objeto del presente asunto,  y  como  consecuencia,  ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra  la procesada MARÍA CRISTINA JARAMILLO CUERVO.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                    LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS          

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Cas.   oct.13/94,   rad.  8690,  M.  P.,  Dr.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas.   mayo28/2000,   rad.   16.441,   M.   P.,   Dr.   Fernando   E.   Arboleda  Ripoll.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas.  marzo24/2003,  rad.  20.164,  M.  P.,  Dr.  Jorge  Anibal  Gómez Gallego,  reiterada  en  auto  de  junio  2 de 2004, rad. 21.484, M.P., Dr. Édgar Lombana  Trujillo.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas.     oct.24/2003,    rad.    17.466,    M.    P.,    Dr.    Herman    Galán  Castellanos.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas. junio30/2004, rad. 18.368, M. P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas.     

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