23190(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23190  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 063.   

Bogotá,  D.  C., agosto veintitrés (23) de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del   procesado  GABRIEL  ANTONIO BEDOYA ZAPATA, condenado en fallos proferidos por el  Juzgado  Once Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín, como autor  penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  tratados  por  el  Tribunal de la siguiente manera:   

“A eso de las doce de la noche del domingo  veintitrés  (23)  de  marzo  del  año  pasado (2003), el señor JUAN GUILLERMO  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ,  bajos  los efectos del licor, en compañía de la señora  LUZ  ESTELLA GRISALES JARAMILLO, su compañera permanente, se desplazaban a pie,  por  las  inmediaciones  de la Estación Prado del Metro, procedentes del sector  de  Villa Nueva, con destino al sitio de acopio de los colectivos con dirección  al  barrio  Enciso  donde tenían fijada su residencia. La dama caminaba delante  de  su  compañero,  cuando  advirtió que un vigilante uniformado del sector le  llamaba  la  atención  y  le  mostraba  el pene mientras se masturbaba. Ella le  comentó  lo  sucedido  a  su  compañero,  quien procedió a hacerle el reclamo  airado  al  vigilante,  trabándose  en   una  discusión que duró algunos  minutos,  la  cual fue zanjada abruptamente por el celador, que accionó su arma  de  dotación,  impactando  en el abdomen a Juan Guillermo, que cayó gravemente  lesionado  al  piso, falleciendo momentos más tarde mientras recibía atención  médica   en  la  Clínica  El  Rosario,  hasta  donde  fue  trasladado  por  su  compañera.   

Momentos más tarde, en el mismo lugar de los  hechos,  fue  capturado el señor GABRIEL ANTONIO BEDOYA ZAPATA, vigilante de la  compañía  de Seguridad Atlas, encargado de la custodia del denominado Bazar de  los Puentes.”   

2. Abierta la correspondiente investigación  y  vinculado  al proceso a través de indagatoria GABRIEL ANTONIO BEDOYA ZAPATA,  el  28  de  marzo  de 2003 la Fiscalía Once Seccional de Medellín  dictó  medida  de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado como autor  del delito de homicidio simple.   

3.  Cerrada  la  investigación,  la  misma  Fiscalía  el  16  de julio siguiente profirió resolución de acusación contra  BEDOYA  ZAPATA por la conducta punible por la cual había resuelto la situación  jurídica.   

4.  Correspondió  al Juzgado Once Penal del  Circuito  de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  18  de  diciembre  de 2003 condenó al acusado a la pena principal de trece (13)  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la sanción  privativa  de  la  libertad y a pagar solidariamente con la empresa de Seguridad  Atlas  Limitada  400 y 450 salarios mínimos mensuales por perjuicios materiales  y  morales,  respectivamente,  a  favor de la cónyuge sobreviviente Gloria Irma  González  Restrepo y de sus dos menores hijas Eliana y Carolina en un monto del  75% y el 25% restante a los progenitores de la víctima.   

5. La providencia anterior fue recurrida por  la  defensa  y la apoderada del tercero civilmente responsable y el 23 de agosto  de  2004 el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, pero con las siguientes  modificaciones:   

“se  impone  la  obligación  solidaria en  cabeza  de  GABRIEL  ANTONIO  BEDOYA  ZAPATA y Seguridad Atlas Limitada (tercero  civilmente  responsable) de pagar a favor de GLORIA IRMA GONZÁLEZ RESTREPO, por  concepto  de  perjuicios  materiales  la  suma de $24.484.628, a la menor ELIANA  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  la  suma  de  $12.834.628  y a la menor CAROLINA GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  la suma de $14.257.372. Al menor DANIEL GONZÁLEZ GRISALES la suma de  $17.370.392.  A  la señora MARÍA GENOVEVA GONZÁLEZ le será cancelada la suma  de  $4.073.840.  En cuanto a los perjuicios morales, estos se establecen en cien  (100)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  al  momento  de  su  cancelación  a  favor  de  las menores ELIANA y CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y  DANIEL  GONZÁLEZ   GRISALES.  A  GLORIA  IRMA  GONZÁLEZ  RESTREPO, MARÍA  GENOVEVA  GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL GONZÁLEZ le serán cancelados a cada uno de  ellos,  por  perjuicios  morales  una  suma  equivalente  a 20 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes al momento de producirse su pago. La condena al pago  de  perjuicios  será  ineficaz en caso de haber promovido independientemente la  acción civil. En lo demás rige el fallo.”   

6.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado el  defensor  del  procesado  interpuso  y  sustento  el  recurso  extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

El  impugnante  acude a la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, para  formular tres cargos al fallo proferido por el Tribunal, así:   

1.  En  el  primer  cargo  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia de  aplicar  indebidamente  el artículo 103 del Código Penal y dejar de aplicar el  numeral  6°  del  artículo  32  ibídem,  debido  a  errores  de  hecho  en la  valoración de las pruebas.   

1.1. Las pruebas trascendentes que obra en el  proceso  son las declaraciones de Luz Estella Grisales Jaramillo (compañera del  occiso),  Miguel  Ángel  Salazar  Álvarez,  la  indagatoria del procesado y la  experticia de balística.   

1.2.  A  la  primera  no  se  le  debió dar  credibilidad  porque las afirmaciones hechas por la declarante no corresponden a  la  realidad,  además  Luz  Estella  se  hallaba bajo los efectos del alcohol y  tenía  interés  en el resultado del proceso por la relación que sostenía con  la  víctima  no  pudiendo  escuchar  la  amenaza  que  su compañero le hizo al  celador GABRIEL ANTONIO BEDOYA ZAPATA.   

1.3.  El  declarante  Miguel Antonio Salazar  Álvarez  quien se hallaba más cerca de los dos protagonistas no  observó  cuando  el  vigilante   BEDOYA ZAPATA orinaba y aprovechó para exhibir los  genitales  a  Luz  Estella  Grisales  Jaramillo,  habiéndose  demostrado  en el  proceso  con  las  versiones  de Luis Alberto Cárdenas López y Carlos Humberto  Gamboa  Rendón  que  los celadores del bazar donde ocurrieron los hechos tienen  servicios  sanitarios  dentro  de las mismas instalaciones, pruebas estas que no  podía  el  juzgador  ignorar, incurriendo así en error de hecho derivado de un  falso juicio de existencia.   

1.4. En relación con la prueba de balística  el  Tribunal  no  podía  ampliar las distancias por el hecho de que el dictamen  diga  que  el  disparo  fue  realizada  a  larga distancia, superior a un metro,  simple  y llanamente porque más de un metro puede ser un milímetro más o cien  metros,  pero  no  una  larga  distancia  como equivocadamente lo interpretó el  fallador,  lo  cual  conduce  a un error de hecho por falso juicio de identidad.   

1.5.  Si el Tribunal no hubiera incurrido en  tales  yerros  habría  reconocido  que  el  procesado  BEDOYA  ZAPATA actuó en  legítima  defensa  y  por  tal circunstancia se le debió absolver como así lo  solicita.   

2.  En  el  cargo  segundo  cuestiona la sentencia por haber incurrido en  errores  de  derecho que llevaron a aplicar indebidamente los artículos 94, 95,  96  y  97  del  Código  Penal, 2341, 2342 y 2347 del Código Civil, y omitir la  aplicación  del  artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “todo ello  en  conjunto  respecto de los perjuicios materiales y morales que fueron tasados  en la sentencia.”   

2.1. En el tema de los daños ocasionados con  el  delito  el Tribunal aplicó los artículos 94 y 95 del estatuto punitivo que  genéricamente  consagran  la  responsabilidad  civil  derivada  de  la conducta  punible,  pero olvidó que la condena en perjuicios requiere de la demostración  dentro  del  proceso  y la carga de la prueba le correspondía a la parte civil,  pues  debía  acreditar  el  supuesto  de  hecho de las normas que establecen el  efecto  jurídico  que  ellas  persiguen,  lo  cual no aconteció en el presente  asunto.   

2.2.   El   ad  quem   no  podía  de manera oficiosa condenar al  pago  de  perjuicios  a  favor  de  unas personas que no se hicieron parte en el  proceso,  específicamente  los  padres  del  occiso  Jesús  Daniel González y  María  Genoveva  González  de  González, y tampoco del menor Daniel González  Grisales, hijo de la víctima.   

Por  tanto, solicita casar el fallo y dictar  el que deba reemplazarlo.   

3.  En  el  tercer  cargo     (subsidiario)  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación del  articulo  207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de aplicar indebidamente  el  artículo  103  del  Código  Penal  y dejar de aplicar el artículo 105 del  mencionado  estatuto  que  preceptúa  el  homicidio preterintencional, debido a  errores de hecho en la apreciación de las pruebas.   

3.1.  Las  pruebas acopiadas en el proceso a  que   hizo  alusión  en  el  primer  reparo  apuntan  “mínimamente”  a  la  conclusión   de   que   la  conducta  del  procesado  encaja  en  el  homicidio  preteritencional, porque no se avisora el propósito de matar.   

3.2. El acusado no tenía ningún motivo para  quitarle  la  vida  a  la víctima, ocurrió que con el forcejeo intempestivo la  intención  era  la  de  lesionar  y  no  de  causar la muerte, pero el Tribunal  acogiendo   la   posición   del  a  quo  incurrió  en  error  de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  identidad,  al  interpretar  el dictamen pericial de balística en el sentido de  que  la  larga distancia es aquella superior a un metro lo que permitió deducir  el propósito de matar.   

3.3.  Incurrió en error de hecho motivo por  un  falso  juicio  de  existencia  al  darle una interpretación equivocada a la  declaración  de  Luz  Estella  Grisales  Jaramillo,  para  deducir  también el  propósito  de matar, cuando las manifestaciones de esta declarante no tienen la  virtualidad demostrativa del propósito de su defendido.   

Por  tanto, solicita casar el fallo y dictar  el    de    reemplazo    que    condena    a    su    asistido   por   homicidio  preterintencional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Cualquiera  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara   y   precisa  de  los  fundamentos  de  los  tres  cargos  formulados,  a  saber:   

2.1.  En  la  enunciación  del primer  cargo  el  recurrente se limitó a  manifestar  que el Tribunal habría incurrido en errores de hecho que llevaron a  aplicar  en  forma  indebida  la  norma  que  establece  la conducta punible del  homicidio  simple  y  dejó  de  aplicar  aquella  que  consagra la causal de no  responsabilidad de la legítima defensa.   

2.2. En relación con los errores de hecho el  censor  ha  debido tener en cuenta que esa clase de yerros en la apreciación de  las  pruebas,  lo  determinan  tres  falsos  juicios  a saber: a) de existencia,  cuando  el  juzgador  omite o supone un medio de prueba; b) de identidad, cuando  se  tergiversa  el  contenido  material  de la prueba, al punto que se le pone a  decir  algo  que  no  se  deriva  de su texto; y, c) de raciocinio, cuando en la  valoración  individual  o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la  sana  crítica  (principios  de lógica, reglas de experiencia, postulados de la  ciencia),  llevando  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  revelada  en el  proceso.   

2.3. Afirmó que a la declarante Luz Estella  Grisales  Jaramillo,  compañera  permanente  del  occiso,  no  se le debió dar  credibilidad  porque  las afirmaciones efectuadas no corresponden a la realidad,  sin  precisar que aspectos desdicen del dicho de la testigo y cuál o cuáles de  sus  manifestaciones  no  corresponden  a  la  objetividad  a la que aspiraba el  libelista la cual tampoco señaló.   

Igualmente   omitió  comprobar  cómo  la  presunta  ingesta  de  alcohol  impidió  a  Luz Estella percibir lo declarado y  cuál  fue  la  regla  de  la  experiencia  común transgredida en el proceso de  valoración  probatoria  que impedía otorgarle credibilidad por el simple hecho  de  ser  la compañera permanente de la víctima y cuál la que debió regir tal  apreciación  y  su  trascendencia  en  el  sentido  de justicia declarado en el  fallo.   

2.4.  El  error  de hecho en la modalidad de  falso  juicio de existencia, cuya configuración anunció el demandante, para su  postulación  en  casación  exige que el demandante comience  por señalar  la  constatación  objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso  y  que,  sin  embargo,  su  contenido material no fue apreciado por el juzgador.  Enseguida  se  precisa  indicar  la  trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo  el  fallo  hubiera  sido  diferente  y  todo  ha  de  enlazarse  con la  transgresión   de  determinada  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación   indebida,   en   procura   de   acreditar   que  la  sentencia  es  manifiestamente contraria a derecho.   

2.5.   El   casacionista  faltando  a  los  requisitos  de claridad y precisión, omitió mencionar los preceptos procesales  presuntamente  transgredidos,  y  lo más grave, tampoco expresó que incidencia  tendría  en  la  verdad declarada en el fallo las declaraciones de Luis Alberto  Cárdenas  López  y  Carlos  Humberto  Gamboa Rendón sobre el hecho de que los  celadores   del  “bazar”  donde  ocurrieron  los  hechos  tenían  servicios  sanitarios  dentro  de  las mismas instalaciones frente a las manifestaciones de  Luz  Estella  Grisales  Jaramillo  quien  afirmó cómo el celador BEDOYA ZAPATA  orinaba  en  la calle y al verla le llamó la atención exhibiéndole el miembro  viril  mientras se masturbaba, situación  que motivara el reclamó de Juan  Guillermo  González  González  y  la  respuesta del vigilante disparándole su  arma  de  dotación,  según  lo declaró probado el Tribunal, dejando a la Sala  sin  saber  dónde  radicó  el  supuesto  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  propuesto  y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en  las instancias.   

2.6.  Ahora:  si  se trataba de denunciar en  casación  un  error  de  hecho derivado de un falso juicio de identidad como el  que  alcanzó  igualmente  a  enunciar  el libelista, este se presenta cuando el  juzgador  al  contemplar  el  contenido material de  la prueba lo desconoce  por  agregación,  cercenamiento  o  mutación,  haciéndole  expresar lo que en  realidad no dice.   

Esta   clase   de   yerro   se  demuestra  confrontando  el  contenido  del  medio  con  la lectura que de su texto hizo la  sentencia,   con   el  fin  de  evidenciar  que  entre  uno  y  otra  no  existe  coincidencia,  y  que  los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella  no se afirma.   

2.7. Referente a la prueba de balística el  demandante  omitió señalar que dice esa prueba y qué fue lo que extrajo de la  misma  en  forma indebida el Tribunal, limitándose simplemente a afirmar que no  se  podía  ampliar la distancia por el hecho de que el perito hubiera dicho que  el  disparo fue realizada a larga distancia, esto es, superior a un metro porque  más  de esta medida puede ser un milímetro o varios metros, sin mencionar qué  fue  lo que el ad quem agregó  o cercenó de ese medio de prueba.   

2.8.  El libelista simplemente afirma que a  favor  de su defendido se debe reconocer la ausencia de no responsabilidad de la  legítima  defensa  establecida  en  el numeral 6° del artículo 32 del Código  Penal  frente  a  las  valoraciones  probatorias  que en la sentencia llevaron a  certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  del  procesado  en la conducta  punible de homicidio simple imputada.   

El  demandante  olvidó que la casación no  fue  instituida  para  anteponer  el criterio del recurrente al expuesto por los  jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de  acierto  y  legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que  deben  ser  enunciados  y establecidos clara y concretamente, cuya demostración  cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del  fallo.   

3.    Referente    al    segundo  cargo  la  falta  de  claridad  y  precisión  no  es  menos  evidente,  porque  el  libelista  no  exhibe  ningún  argumento   sobre   por   qué  el  Tribunal  no  podía  condenar  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  a  favor  de  los  padres del occiso y del menor  Daniel  González  Grisales,  hijo  de  la  víctima,  así estos no se hubieran  constituido    en   parte   civil   pese   a   demostrarse   que   aquellos   se  causaron.   

3.1. Al margen de lo anterior, encuentra la  Sala  que  al  recurrente no le asiste interés jurídico en este reparo, por lo  siguiente:   

3.1.1. Según el artículo 208 de la Ley 600  de  2000  cuando  la  casación  tenga  por objeto únicamente lo referente a la  indemnización  de  perjuicios  decretados en la sentencia condenatoria, deberá  tener  como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que  regulan la casación civil.   

3.1.2.  En  relación  con  este  cargo, el  demandante  no  sólo  omitió  tener en cuenta las causales establecidas en las  normas  que regulan la casación civil, pues el reparo lo formó a través de la  causal  primera,  apartado  primero,  del  artículo  207  del estatuto procesal  penal,  sino  que   también inobservó la cuantía fijada por el artículo  366  del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la  Ley  592  de  2000,  esto  es,  la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes que  para la fecha del fallo  impugnado  (agosto  23  de 2004) ascendía a $152.150.000, si se tiene en cuenta  que  el  salario mínimo para ese año fue fijado en $358.000, según el Decreto  3770 de 2003 ($358.000×425=$152.150.000).   

3.1.3.  Antes  de abordar la situación del  recurrente,  conviene  anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala  de  Casación  Civil   como  en la Penal, han sostenido que la cuantía del  interés  para  recurrir  en  casación  se determina para la fecha del fallo de  segunda   instancia,   que   es   la   decisión   objeto   de  la  impugnación  extraordinaria,  en  tanto  que  allí  se  decide  si  se impone la afectación  patrimonial  cuya  cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad jurídica de  censurar   el   fallo   en   este  puntual  aspecto1.   

El  valor de la resolución desfavorable al  recurrente  puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante  y  lo  negado  por  el  juez,  ora  entre las sumas fijadas en las sentencias de  primera  y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con  la  cuantía  fijada  por  la  ley  al  momento  de dictarse el fallo impugnado.   

3.1.4.   Precisado   lo   anterior,   se  tiene:   

El fallo proferido por el Tribunal impuso al  procesado  pagar   a  favor  de  las  personas  cuya exclusión pretende el  demandante     indemnización     de     perjuicios     de     las    siguientes  cuantías:   

–  María  Genoveva  González de González  $4.073.940  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  veinte  (20)  salarios  mínimos  mensuales  legales  por  perjuicios morales que equivalen a $7.160.000  (358.000X20=$7.160.000), para un total de $11.233.940.   

–  Jesús  Daniel  González por perjuicios  morales  veinte  (20)  salarios  mínimos  mensuales  legales  que  equivalen  a  $7.160.000 (358.000X20=$7.160.000). Y,   

–  Para  el menor Daniel González Grisales  $17.370.392  por  perjuicios materiales y cien (100) salarios mínimos mensuales  legales     por    perjuicios    morales    que    equivalen    a    $35.800.000  (358.000×100=35.800.000), para un total de $53.170.392.   

La  adición  de  las  anteriores  condenan  arrojan  un total de $71.564.332 ($11.233.940+7.160.000+53.170.392=$71.564.332),  este  valor  resulta  notoriamente  inferior  a $152.150.000 que era la cuantía  para  recurrir  en  casación  para  el  momento de dictarse el fallo impugnado,  según contabilización realizada por la Sala en precedencia.   

Por  lo  anterior, el acusado BEDOYA ZAPATA  carece  de  interés  jurídico  para  interponer  el  recurso extraordinario de  casación  por el tema del pago de perjuicios decretados en la sentencia a favor  de las personas cuya exclusión pretende.   

4.   En  relación  con  el  tercer  cargo  la  falta  de  precisión y  claridad es igualmente inobjetable, por lo siguiente:   

4.1.  Anuncia el demandante que el Tribunal  habría  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial al aplicar  indebidamente  el  artículo  103  del  Código  Penal  y  dejar  de  aplicar el  artículo  105  del  mencionado  estatuto  que  consagra  la conducta punible de  homicidio  preterintencional, debido a errores de hecho en la apreciación de la  prueba.   

4.2.  Frente  a  estos  vuelve  a  indicar  –como  lo  hiciera  en el  cargo  primero-  que  se  habría  incurrido  en  falso  juicio  de identidad al  apreciar  el  dictamen pericial de balística, pero omite señalar qué dijo tal  prueba  y  cuál o cuáles fueron las restricciones, adiciones o supresiones que  realizó  el  ad  quem  para  poner  a  decir a la prueba lo que ella no expresa y su incidencia en el sentido  del fallo.   

4.3.  Al ocuparse de la declaración de Luz  Estella  Grisales  Jaramillo  el casacionista indica que se habría incurrido en  un  error  de  hecho  derivado de falso juicio de existencia al deducirse de sus  manifestaciones  el  propósito  de matar por parte del procesado, cuando de sus  atestaciones  no se puede inferir esa intención, incurriendo aquí el libelista  en  manifiesta  contradicción  pues  frente a un mismo medio de prueba no puede  afirmarse  que  se  omitió  su  valoración  y  al  mismo  tiempo  que  sí fue  apreciado.   

4.4.  Y, por último, se muestra inconforme  con  los  razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  de  su prohijado en la conducta punible  investigada  (homicidio  simple),  con  el  propósito de que la Corte escoja su  criterio   por   encima   del   expuesto   por  el  ad  quem,  tarea  de  improcedente acogida en esta sede en  atención  a  que  los  fallos  de  instancia  llegan  precedidos  de  la  doble  presunción de legalidad y acierto.   

5.   Como la Corte no puede suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado  GABRIEL  ANTONIO  BEDOYA ZAPATA y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                         ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    marzo8/99,  rad.  7475,  M.  P., Dr. Jorge Santos Ballesteros, Sala  Civil,  y  autos Nov.19/96,  rad.  11.637  y abril25/02, rad. 14495, M. P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla, entre  otros.     

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