Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 93
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006).
ASUNTO
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor MISAEL HERNANDO GARCÍA JURADO contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de agosto del 2004, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 20 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja.
ANTECEDENTES
MISAEL HERNANDO GARCÍA JURADO, en su calidad de alcalde del municipio antioqueño de El Retiro, celebró con JORGE IVÁN ECHEVERRY ACOSTA una serie de contratos de capacitación de los servidores vinculados a la administración municipal, los que se realizaron entre julio y noviembre del 2001 tanto en esa localidad como en otros municipios del departamento.
Diversas irregularidades advertidas en el desarrollo de las contrataciones, dieron lugar a que la unidad seccional de delitos contra la administración pública y justicia de Antioquia iniciara una investigación que concluyó con la resolución acusatoria expedida el 23 de julio del 2003, por la que el señor GARCÍA fue convocado a juicio como autor de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y varios peculados por apropiación.
El señor ECHEVERRY, por su parte, fue acusado como coautor de las tres primeras ilicitudes e interviniente en las últimas, así como de fraude procesal.
El 20 de abril del 2004, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja condenó al señor GARCÍA JURADO a nueve años de prisión, multa por valor de $ 39’028.750 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, como autor de los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.
Igualmente, le impuso al señor ECHEVERRY OSORIO ocho años de prisión, multa por $ 67’628.750 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, así como de falsedad ideológica en documento público, en calidad de interviniente.
La sentencia, impugnada por los defensores de los procesados y también por el señor ECHEVERRY, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en cuanto a los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos imputados al señor GARCÍA JURADO, pero redujo la pena a noventa meses de prisión; anuló el proceso en lo atinente a la falsedad ideológica en documento público y confirmó la condena impuesta al señor ECHEVERRY ACOSTA por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente y falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, lo absolvió del cargo por interés indebido en la celebración de contratos y fijó definitivamente la pena en 54 meses de prisión y multa por $ 53’328.750.
LA DEMANDA
El defensor del señor GARCÍA JURADO acusó la sentencia de segunda instancia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho en la apreciación de la prueba, por tres razones diferentes:
En primer lugar, porque distorsionó la prueba documental constituida por las actas del consejo de gobierno en las que se expresan los motivos que tuvo el alcalde GARCÍA para celebrar los contratos con el señor ECHEVERRY. En ellas, se lee que el procesado tenía el propósito de invertir en capacitación en provecho de las familias del municipio, con los mejores profesionales, para lo que pidió a los miembros del consejo que llevaran propuestas. También se consignó que, celebradas las dos primeras actividades con la empresa Sofos, precisamente la del coprocesado ECHEVERRY, la mayoría de los asistentes pidió que se realizaran otras dos con el mismo conferencista, fuera del municipio, para mejorar el compromiso y la eficiencia de sus servidores.
Estos documentos apenas sí los consideró el fallador. De haberlos apreciado, habría advertido que el único interés del alcalde era beneficiar a la comunidad, lo que nada tiene de indebido. Y aunque en el proceso contractual se cometieron algunas irregularidades, de esta situación no se puede concluir que el interés fuera distinto ni que la escogencia de ECHEVERRY no se debiera a sus calidades.
Sostener que las irregularidades contractuales permiten inferir el interés indebido de beneficiar al contratista, constituye una forma de responsabilidad objetiva. Un contrato puede ser formalmente perfecto pero motivado por un interés egoísta, o irregular pero movido por intereses legítimos.
Las inferencias del Tribunal sobre el interés indebido a partir de las irregularidades contractuales fueron desvirtuadas por la prueba del real interés, mucho más si se advierte que al alcalde no le unía ningún vínculo con el señor ECHEVERRY, de manera que menos motivo tendría para beneficiarlo indebidamente.
En consecuencia, como no existe certeza para condenar y a lo sumo podría existir duda, el Ad quem debió solucionarla a favor del procesado.
El segundo error consiste en el falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Luis Horacio Quintero, Gloria Patricia Bedoya, Alba Lucía Londoño y Luz Elena Botero, quienes afirmaron que GARCÍA JURADO fue ajeno al proceso de perfeccionamiento y pago de los contratos que celebró.
De las declaraciones de los dos primeros se deduce que no tenía conocimiento de lo que le costaría al contratista la alimentación y el alojamiento de los participantes en la capacitación, y de las de las dos segundas que el contratista no presentó ningún soporte de las facturas, irregularidad imputable a Luz Elena Botero que era la encargada de elaborar la orden de pago y certificar la disponibilidad presupuestal.
De estos testimonios se infiere, entonces, que al “alcalde no le son imputables a título doloso la mayoría de irregularidades cometidas en los procesos contractuales” y que no supo cuánto invertiría el contratista en esas actividades ni cuánta sería la utilidad que le quedaría. Por lo tanto, tampoco le era imputable el peculado.
En estas circunstancias, no es verdad como lo concluyó el Tribunal que el alcalde tenía “pleno conocimiento que el valor de los servicios contratados no era el señalado en la documentación que soporta el gasto”.
El tercer error se refiere a un falso juicio de existencia porque no se apreciaron los testimonios de John Jairo López y Francisco Javier Hincapié.
El primero dijo que, excepto la firma del cheque, el alcalde no cumple ninguna función en el pago de los contratos y que el contratista era quien gestionaba directamente el cobro de las cuentas.
El segundo afirmó que el archivo del municipio ha sido siempre muy desorganizado y los documentos se desaparecen por tiempos y luego aparecen “como por arte de magia”.
El sentenciador no valoró estos testimonios y por eso le atribuyó al alcalde todas las irregularidades, incluida la desaparición de los documentos del contrato y del soporte de las cuentas de cobro.
Concluye el demandante que si el Tribunal no hubiera cometido los errores denunciados, no hubiera condenado al procesado por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, pues el único propósito suyo era el de capacitar a los servidores de la administración municipal; tampoco por el peculado por apropiación, porque sólo le sería imputable a título de culpa “por obrar sin el suficiente cuidado para impedir que otro obtuviera ganancias que las instancias han calificado como desproporcionadas”.
En consecuencia, se debe casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al señor GARCÍA JURADO por el primero de los delitos mencionados y sustituir la condena de peculado por apropiación por peculado culposo.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Para el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar.
Con relación al primer error denunciado por el casacionista, dice que las actas sí fueron apreciadas por el Tribunal y reproduce un párrafo de la sentencia en las que se mencionan, para sostener que la sugerencia de contratación surgida del consejo de gobierno no autorizaba al alcalde para violar la ley de contratación estatal y beneficiar injustificadamente a un particular.
Estima que en efecto el procesado violó los principios de transparencia y selección objetiva al desconocer todo el trámite exigido para la celebración de contratos estatales, conducta que sin embargo pretende trasladar a los funcionarios de la administración que intervinieron en el proceso de contratación.
Y aunque GARCÍA JURADO intenta desvirtuar de ese modo el interés que mostró en la selección de ECHEVERRY ACOSTA, es precisamente a partir de sus manifestaciones en el consejo de gobierno, según lo consignan las actas, que se construye el indicio del beneficio indebido que perseguía.
Con todo, la responsabilidad no se limita a esas afirmaciones contenidas en las actas, sino que también se advierte del desarrollo irregular de la actividad contractual, su ejecución y los valores que finalmente se pagaron. Inclusive, tampoco resultó cierta la explicación del procesado sobre el propósito de la capacitación, dirigida según dijo a los empleados que quedarían vacantes con la aplicación de la Ley 617 del 2000, pues el contenido de las conferencias fue otro muy distinto, “referido al mejoramiento de productividad, compromiso y clima laboral de los funcionarios de la administración”, lo que configura adicionalmente el indicio de mala justificación.
Como el cargo carece de fundamento, se debe desechar.
Respecto de la segunda censura, el casacionista no demostró el falso juicio de existencia denunciado. Los testimonios que señala el demandante, sobre la no intervención del alcalde en el trámite contractual y en el pago, carecen de relevancia en lo que tiene que ver con la deducción de responsabilidad, pues el análisis judicial se centró en otras situaciones bien definidas.
En todo caso, los falladores no dieron crédito a la supuesta falta de intervención de GARCÍA JURADO en los pasos para celebrar, ejecutar y pagar el contrato. Por eso el A quo señaló que el interés indebido se deducía de la forma tan poco clara como se justificaron las cuentas relacionadas con el seminario celebrado en Girardota, certificando el alcalde servicios prestados por los subcontratistas que contrató ECHEVERRY y suscribiendo órdenes de pago por sumas exageradas, lo que le hace pensar al juez de primer grado que ni siquiera hubo contrato escrito y que por esa razón se pretendió respaldar la cuenta de cobro con una gran cantidad de recibos de pago supuestamente firmados por aquellos.
Destaca que en el delito imputado al señor GARCÍA el interés no tiene que ser pecuniario, de manera que se tipifica simplemente cuando el agente muestra inclinación de ánimo hacia el beneficiario del contrato, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva.
Por último, agrega que a los indicios deducidos se añade la omisión de las formalidades en el trámite contractual, ya que no se hallaron las otras dos ofertas que debían presentarse ni los soportes que acreditaban los costos, lo que demuestra además el abuso de poder en que incurrió el procesado.
Por estas razones el cargo no tiene vocación de prosperidad, de la que carece igualmente el tercero, sustentado en un falso juicio de existencia, porque no se demostró en qué consistió la omisión ni la trascendencia del yerro.
Examinando de manera global las circunstancias en las que se realizaron los hechos, los juzgadores sustentaron la imputación por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación en pruebas comunes, que les permitieron concluir que la documentación y la contratación irregular estaban orientadas a lograr la apropiación ilícita de dineros del municipio.
Por lo tanto, aunque no se realizó un examen individual de cada conducta, el procesado conoció el valor que los falladores dieron a cada medio de prueba gracias al estudio completo que de ellos hicieron las instancias.
CONSIDERACIONES
Dos falsos juicios de identidad y uno de inexistencia son, como se acaba de reseñar, los yerros en la valoración probatoria que el censor le atribuye al Tribunal Superior.
Respecto del primero, sobre la distorsión por falta de apreciación integral de las actas de los Consejos de Gobierno celebrados los días 30 de enero y 6 de agosto del 2001, si bien la sentencia de primer grado ninguna alusión hizo a ellas y la de segunda instancia apenas consignó que
En la diligencia de Audiencia Pública se pregona que el Alcalde contrató con el señor Jorge Iván Echeverri Acosta, porque así se lo exigió el Consejo de Gobierno y para ello se presenta prueba documental. Pero es claro que si bien tal sugerencia puede salir del Consejo de Gobierno no por ello estaba permitido violar todas las disposiciones de la ley 80 de 1993 y hacer un desembolso que afectaba gravemente las arcas del municipio, beneficiando injustificadamente a un particular…
es lo cierto que las dos providencias, sin hacer expresa referencia a las actas, examinaron a profundidad los temas que en opinión del libelista éstas permitirían aclarar, en especial los relacionados con la selección del contratista y el motivo de las capacitaciones.
Ya se vio que para el Tribunal, el hecho de que en el Consejo de Gobierno se hubiera sugerido contratar al señor ECHEVERRY, no implicaba que para hacerlo se pudieran violar las normas de la contratación administrativa. Sin embargo, para su escogencia no se actuó con la transparencia debida porque no se recibieron por lo menos las dos ofertas que exige la ley.
Sobre el punto, reflexionó la A quo:
El señor defensor del procesado GARCÍA JURADO manifiesta que para la contratación de ECHEVERRY no se requería del análisis de ninguna otra oferta puesto que dicho contrato se hizo in tuito personae, es decir, atendiendo las especiales calidades del contratista, lo cual se contradice con lo expuesto por su pupilo quien dijo en sus injuradas y en la audiencia pública que previamente había estudiado otras ofertas y la más favorable fue precisamente la de este proponente, por eso la escogió.
Pero el procesado no dijo –y tampoco aparece consignado en las actas deficientemente apreciadas, según el censor- cuáles fueron las otras propuestas examinadas por el alcalde, lo que, unido a las numerosas irregularidades que la juez de primera instancia detalló en su muy razonada sentencia que -como se sabe, conforma una unidad plena con la de segunda por estar las dos concebidas en la misma dirección en lo que se refiere a los delitos contra la administración pública- le resta cualquier posibilidad de éxito al ataque.
Igual sucede con el loable propósito capacitador que destaca el recurrente, bien desvirtuado por la funcionaria A quo al concluir, después de indicar el contenido de las charlas dictadas por el señor ECHEVERRY, que
Quiere esto decir entonces que la capacitación ordenada por la misma Ley 617 de 2000, está directamente relacionada con el reenganche laboral, no con la forma como debían llevar el duelo de despido los funcionarios próximos a salir de la administración, y para llevar a cabo aquella el burgomaestre perfectamente pudo haber acudido a las entidades oficiales antes mencionadas (se refiere a la ESAP, el SENA y DANSOCIAL, previstas en la ley, anota la Sala), con el consecuente ahorro de dineros del municipio.
En consecuencia, no sólo resulta intrascendente la falta de expresa referencia a todos los aspectos consignados en las actas del Consejo de Gobierno que señaló el defensor, sino que las propuestas y las intenciones expresadas en aquellas reuniones tampoco coinciden con lo que ocurrió en la realidad.
Así mismo, no tuvo debida comprobación el segundo error, porque los testimonios de Luis Horacio Quintero, Gloria Patricia Bedoya, Alba Lucía Londoño y Luz Elena Botero no fueron distorsionados por los falladores, quienes no sustentaron en ellos la conclusión que expresa el Ad quem, como equivocadamente lo entendió el demandante, en el sentido de que
[e]l alcalde Misael Hernando García Jurado y el contratista Jorge Iván Echeverri Acosta, tenían pleno conocimiento que el valor de los servicios contratados no era el señalado en la documentación que soporta el gasto y con conciencia y voluntad decidieron retirar el dinero defraudando al municipio.
Por el contrario, la juez penal del circuito sostuvo que
Este mismo interés ilícito o indebido se manifestó en la forma tan poco clara como se justificaron las cuentas a pagar por el seminario realizado en Girardota, donde el señor burgomaestre no tuvo ningún reparo en certificar servicios prestados por los subcontratistas con quien pactó ECHEVERRY ACOSTA lo referente a la hotelería y otros servicios del evento, personas con quienes nunca tuvo ningún trato, y además suscribió órdenes de pago por sumas muy elevadas sin que le llamara la atención que esos costos eran bastante alejados de la realidad.
Y más adelante agregó:
No se puede afirmar que este contrato se hizo consultando los precios del mercado, cuando no existe ninguna constancia en el proceso respecto de que se hubieran realizado por parte de la administración investigaciones sobre los valores cobrados por alojamiento, alimentación, etc. para esa época por hosterías, hoteles, en fin, empresas dedicadas a esa clase de servicios (…)
Nadie ha dicho que el alcalde debió averiguar el valor de las papas o las yucas utilizadas en las comidas ofrecidas en el curso, como con sorna lo manifestó el señor burgomaestre en la vista pública, pero si éste era el principal defensor del presupuesto de su municipio, no se ve porque no podía dedicar un pequeño esfuerzo a verificar las condiciones del mercado de los servicios de hotelería precisados en un evento que cancelaría con dineros públicos, porque de haberlo hecho habría encontrado que un acto como el celebrado en Girardota, jamás podía haber costado la exagerada suma de $ 27.500.000 (excluyendo lo cancelado al conferencista)…
Finalmente, al hacer referencia a los testigos Bedoya y Quintero, la A quo manifestó que
En lo relacionado con los múltiples documentos que se introdujeron como sustentos de las cuentas canceladas al contratista, como fueron facturas de cobro por sumas elevadísimas, bastante distantes de los valores verdaderamente recibidos por quienes prestaron los servicios de alojamiento, alimentación, sonido, orquesta para el acto de integración etc, documentos evidentemente apócrifos pues las personas que aparecen suscribiéndolos desconocieron sus firmas y además sus contenidos. Tales documentos que como ya se dijo, fueron relacionados y suficientemente analizados por la Fiscalía, son entre otros, cuentas de cobro por comida, sonido y orquesta, aparentemente suscritas por los señores GLORIA BEDOYA y HORACIO QUINTERO, quienes en realidad prestaron los servicios de comida y alojamiento, pero nunca por los valores que aparecen en las facturas…
En todo caso, no habría distorsionado el Ad quem el contenido material de los testimonios mencionados si con apoyo en ellos hubiese expresado la conclusión que se le reprocha, porque consultados los textos de las declaraciones se aprecia que el señor Quintero dijo que por el alojamiento cobró la suma de $ 1’200.000 y la señora Bedoya aseguró que por alimentación para 160 personas cobró $ 1’750.000 (aunque sólo asistieron 80) más $ 400.000 por alquiler de vajilla.
Tampoco fueron distorsionados los testimonios de Alba Lucía Londoño y Luz Elena Botero, de los que se deduciría que como el contratista no presentó ningún soporte de las facturas, el alcalde entonces no tendría conocimiento de cuál habría sido el costo del alojamiento y la alimentación ni cuánta sería la utilidad que le quedaría al señor ECHEVERRY.
De ellos, el Tribunal se limitó a afirmar que no pudieron explicar, entre otras cosas, por qué los cheques entregados a ECHEVERRY ACOSTA soportan órdenes de pago por conceptos distintos al supuesto contrato de capacitación, es decir, alojamiento, alimentación, sonido y orquesta. Y esto fue lo que realmente sostuvieron las empleadas de la administración municipal, cuando se les pidió que explicaran por qué decían que la capacitación en Girardota costó cerca de treinta millones de pesos, pero el contratista cobró por ella sólo tres millones y medio.
Así se refirió al punto Alba Lucía Londoño, en la diligencia de indagatoria:
PREGUNTADA: el señor ECHEVERRI dice bajo juramento, que él únicamente recibió la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, respecto a este evento, producto de su trabajo como conferencista. De la misma manera, en el expediente aparece la orden de pago, certificado de disponibilidad y certificado de egresos, al igual que una cuenta de cobro por ese valor. Quiere explicarnos a qué obedece esa diferencia. CONTESTÓ: Vea doctor, para mí esa versión del señor ECHEVERRI es falsa porque a este señor, aquí está la prueba que se le dieron estos cheques, tan es la prueba que él mismo aparece cambiando el cheque de QUINCE MILLONES DE PESOS y yo no sé las cuentas porque yo no era la que las elaboraba, yo no sé por qué me sacan esas cuentas si yo no las pagué, yo le pagué a él los tres cheques mas no los tres millones de pesos, eso sí es muy falso.
En todo caso, el reproche no podría prosperar ni aún en el entendido de que se formuló no por distorsión sino por la valoración fragmentada de la prueba, pues de las declaraciones de las señoras Londoño y Botero se concluye que el alcalde sabía bien qué era lo que estaba cancelando, aún de manera anticipada, como lo relata la primera de las mencionadas cuando se refiere a las circunstancias en que entregó el cheque por valor de quince millones de pesos:
[e]l alcalde me llama y me dice, estamos haciendo el contrato de la capacitación de mañana, al señor hay qué adelantarle mientras legalizamos todas las cosas, él me da la orden y yo le digo, sí señor y le entregó el cheque. El señor JORGE IVÁN ECHEVERRI, estaba ahí en la oficina del alcalde con él y él mismo recibió el cheque.
Lo que se acaba de transcribir es suficiente, por sí solo, para observar la falta de trascendencia de los falsos juicios de existencia que el demandante denuncia como tercer error, pues si la declaración de John Jairo López acreditaría que el alcalde no cumplió ninguna función en el pago de los contratos, el censor debió explicar a qué título entonces le ordenó a la tesorera del municipio entregarle al contratista el cheque por quince millones de pesos el día anterior a la capacitación que se haría en el municipio de Girardota.
Con relación a la otra declaración no apreciada en las instancias, rendida por Francisco Javier Hincapié y que permitiría probar el desorden del archivo municipal que explicaría la pérdida y repentina aparición de documentos “como por arte de magia”, el examen probatorio realizado en las instancias sobre la inexistencia de contrato escrito y de otras propuestas, la falsedad de los documentos presentados como soporte de pago por concepto de alimentación y alojamiento, certificaciones espurias otorgadas por el alcalde y tantas más irregularidades como la no exigencia de la póliza de cumplimiento, hace ver la insignificancia del error aducido por el casacionista, pues en este caso no fue ciertamente el desgreño administrativo el que explica la inobservancia de las normas de contratación y la apropiación de caudales públicos, sino las ilícitas actuaciones del procesado GARCÍA JURADO, como acertadamente lo examinó la juez de primera instancia en su muy bien fundamentado análisis, ratificado por su superior funcional.
Por las razones expuestas, es evidente que el cargo no será acogido por la Sala.
Por último, se estima conveniente precisar que la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a que fue condenado el señor GARCÍA JURADO es de carácter permanente, porque así lo dispone el artículo 122 de la Carta Política.
Esta precisión, como lo ha dicho en otras oportunidades la Sala, no constituye transgresión de la prohibición de reforma peyorativa.
Recuérdese, en ese sentido, lo que se dejó consignado en la sentencia del 19 de julio del año en curso, radicado 22.263:
En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Corte reitera y da exactitud parcial al criterio expuesto en la sentencia del 13 de octubre del 2004, radicado 20.944, en la que expresó:
3. El inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, antes de ser subrogado por el Acto Legislativo 01 del 2004, disponía:
“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.
Precisando el alcance de la norma, el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 734 del 2002 señaló:
“Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
“Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado”.
Reivindicando la facultad del legislador para desarrollar y concretar los textos constitucionales, la Corte Constitucional, en la sentencia C-064 del 4 de febrero del 2003, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, declaró la exequibilidad condicionada del precepto “en el entendido de que respecto a las conductas culposas se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley”.
Tratándose de una inhabilidad, es decir, de una situación que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un empleo, oficio, cargo o ventaja, bien podría sostenerse que opera de pleno derecho, con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el supuesto fáctico –que la conducta objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el patrimonio del Estado- se haga explícito en el fallo que declara la responsabilidad penal.
En este sentido, para la aplicación de esa restricción sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito –la inhabilidad intemporal- se expresara o no en la correspondiente sentencia, pues en todo caso “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas” como reza, se repite, la norma que se comenta.
Que la circunstancia impediente opere de pleno derecho, implica que rige aunque no se declare. Hacerla expresa en este caso, en el que el señor TRUJILLO SCARPETTA ha sido condenado por delitos dolosos contra el patrimonio del Estado, no significa entonces agravar su situación sino ponerla de manifiesto, de manera que no podrá afirmarse que respecto del recurrente único se ha desconocido la prohibición de reforma peyorativa.
Y como obviamente sería absurdo que concurriera la pena de interdicción de funciones públicas con la inhabilidad intemporal a que se viene haciendo referencia, la Corte retirará del fallo de segunda instancia ese extremo de la sanción y, en su lugar, declarará que rige respecto del señor TRUJILLO la circunstancia impediente del inciso final del artículo 122 de la Carta Política.
La precisión que se quiere hacer se vincula con la última parte de la trascripción realizada. En efecto:
Cuando un Servidor maltrata dolosamente el patrimonio del Estado, por mandato constitucional queda inhabilitado a perpetuidad para desempeñar funciones públicas, consecuencia esta que, como se expresó, no necesariamente debe estar incluida en la sentencia, pues dimana inmediatamente de la Carta. Ello, desde luego, no se opone a que pueda ser recordada.
Es suficiente lo anterior para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVA
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria