23171(07-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23171  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 93  

Bogotá,  D.  C., siete (07) de septiembre de  dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  del  señor  MISAEL HERNANDO GARCÍA  JURADO   contra  el  fallo  dictado  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el 12 de agosto del 2004, mediante el cual confirmó la  condena  impuesta  el  20  de  abril  del  mismo  año  por el Juzgado Penal del  Circuito de La Ceja.   

ANTECEDENTES   

MISAEL  HERNANDO  GARCÍA  JURADO,  en  su calidad de alcalde del municipio antioqueño de El Retiro,  celebró   con   JORGE   IVÁN  ECHEVERRY  ACOSTA  una  serie  de  contratos  de  capacitación  de  los servidores vinculados a la administración municipal, los  que  se  realizaron entre julio y noviembre del 2001 tanto en esa localidad como  en otros municipios del departamento.   

Diversas  irregularidades  advertidas  en  el  desarrollo  de  las  contrataciones,  dieron  lugar a que la unidad seccional de  delitos  contra la administración pública y justicia de Antioquia iniciara una  investigación  que  concluyó  con  la resolución acusatoria expedida el 23 de  julio     del     2003,     por     la     que     el     señor    GARCÍA  fue convocado a juicio como autor  de  los  delitos  de interés ilícito en la celebración de contratos, interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos, falsedad ideológica en documento  público y varios peculados por apropiación.   

El señor ECHEVERRY, por su parte, fue acusado  como  coautor  de  las tres primeras ilicitudes e interviniente en las últimas,  así como de fraude procesal.   

El 20 de abril del 2004, el Juzgado Penal del  Circuito  de  La Ceja condenó al señor GARCÍA JURADO  a  nueve  años  de  prisión,  multa  por  valor de $  39’028.750      e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la pena privativa de libertad, como autor de los delitos de  peculado  por  apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y  falsedad ideológica en documento público.   

Igualmente,  le  impuso  al  señor ECHEVERRY  OSORIO    ocho    años    de    prisión,    multa    por    $   67’628.750   e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  como  autor  de  peculado por  apropiación,  interés indebido en la celebración de contratos y falsedad para  obtener  prueba  de  hecho  verdadero,  así  como  de  falsedad  ideológica en  documento público, en calidad de interviniente.   

La sentencia, impugnada por los defensores de  los  procesados  y  también  por  el  señor  ECHEVERRY,  fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  en  cuanto  a  los  delitos  de  peculado por  apropiación  e  interés  indebido en la celebración de contratos imputados al  señor  GARCÍA  JURADO, pero  redujo  la  pena a noventa meses de prisión; anuló el proceso en lo atinente a  la  falsedad  ideológica  en documento público y confirmó la condena impuesta  al  señor  ECHEVERRY  ACOSTA  por  los  delitos de peculado por apropiación en  calidad  de  interviniente y falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, lo  absolvió  del  cargo  por  interés  indebido en la celebración de contratos y  fijó   definitivamente  la  pena  en  54  meses  de  prisión  y  multa  por  $  53’328.750.   

LA  DEMANDA   

El   defensor   del   señor   GARCÍA  JURADO  acusó  la  sentencia  de  segunda  instancia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, en la  modalidad  de  error  de hecho en la apreciación de la prueba, por tres razones  diferentes:   

En primer lugar, porque distorsionó la prueba  documental  constituida  por  las  actas  del  consejo de gobierno en las que se  expresan     los     motivos     que     tuvo     el     alcalde    GARCÍA para celebrar los contratos con el  señor  ECHEVERRY.  En  ellas,  se  lee que el procesado tenía el propósito de  invertir  en  capacitación  en  provecho de las familias del municipio, con los  mejores  profesionales,  para  lo  que  pidió  a  los  miembros del consejo que  llevaran  propuestas.  También  se  consignó  que, celebradas las dos primeras  actividades  con la empresa Sofos, precisamente la del coprocesado ECHEVERRY, la  mayoría  de  los  asistentes  pidió  que  se realizaran otras dos con el mismo  conferencista,  fuera  del municipio, para mejorar el compromiso y la eficiencia  de sus servidores.   

Estos documentos apenas sí los consideró el  fallador.  De  haberlos  apreciado, habría advertido que el único interés del  alcalde  era  beneficiar a la comunidad, lo que nada tiene de indebido. Y aunque  en  el  proceso  contractual  se  cometieron  algunas  irregularidades,  de esta  situación  no  se  puede  concluir  que  el  interés  fuera distinto ni que la  escogencia de ECHEVERRY no se debiera a sus calidades.   

Sostener que las irregularidades contractuales  permiten  inferir  el interés indebido de beneficiar al contratista, constituye  una  forma  de  responsabilidad  objetiva.  Un  contrato  puede  ser formalmente  perfecto  pero  motivado  por  un interés egoísta, o irregular pero movido por  intereses legítimos.   

Las inferencias del Tribunal sobre el interés  indebido  a  partir de las irregularidades contractuales fueron desvirtuadas por  la  prueba  del  real  interés,  mucho más si se advierte que al alcalde no le  unía  ningún  vínculo  con  el  señor  ECHEVERRY, de manera que menos motivo  tendría para beneficiarlo indebidamente.   

En  consecuencia, como no existe certeza para  condenar  y  a  lo  sumo  podría  existir duda, el Ad  quem    debió    solucionarla    a    favor    del  procesado.   

El  segundo error consiste en el falso juicio  de  identidad  respecto  de  los  testimonios  de  Luis Horacio Quintero, Gloria  Patricia  Bedoya, Alba Lucía Londoño y Luz Elena Botero, quienes afirmaron que  GARCÍA  JURADO fue ajeno al  proceso de perfeccionamiento y pago de los contratos que celebró.   

De  las  declaraciones de los dos primeros se  deduce  que  no  tenía  conocimiento  de  lo que le costaría al contratista la  alimentación  y  el  alojamiento de los participantes en la capacitación, y de  las  de  las dos segundas que el contratista no presentó ningún soporte de las  facturas,  irregularidad  imputable  a  Luz Elena Botero que era la encargada de  elaborar    la    orden    de    pago    y    certificar    la    disponibilidad  presupuestal.   

De estos testimonios se infiere, entonces, que  al   “alcalde   no   le  son  imputables  a  título  doloso  la  mayoría  de  irregularidades  cometidas  en  los  procesos  contractuales”  y  que  no supo  cuánto  invertiría  el  contratista  en  esas actividades ni cuánta sería la  utilidad   que  le  quedaría.  Por  lo  tanto,  tampoco  le  era  imputable  el  peculado.   

En estas circunstancias, no es verdad como lo  concluyó  el  Tribunal que el alcalde tenía “pleno conocimiento que el valor  de  los  servicios  contratados  no  era  el  señalado en la documentación que  soporta el gasto”.   

El  tercer error se refiere a un falso juicio  de  existencia  porque  no  se apreciaron los testimonios de John Jairo López y  Francisco Javier Hincapié.   

El  primero  dijo  que,  excepto la firma del  cheque,  el alcalde no cumple ninguna función en el pago de los contratos y que  el   contratista   era   quien   gestionaba   directamente   el   cobro  de  las  cuentas.   

El  segundo  afirmó  que  el  archivo  del  municipio  ha sido siempre muy desorganizado y los documentos se desaparecen por  tiempos y luego aparecen “como por arte de magia”.   

El sentenciador no valoró estos testimonios y  por  eso  le  atribuyó  al  alcalde  todas  las  irregularidades,  incluida  la  desaparición  de  los  documentos  del contrato y del soporte de las cuentas de  cobro.   

Concluye  el demandante que si el Tribunal no  hubiera  cometido los errores denunciados, no hubiera condenado al procesado por  el  delito  de interés indebido en la celebración de contratos, pues el único  propósito  suyo  era  el  de  capacitar  a los servidores de la administración  municipal;  tampoco  por  el  peculado  por apropiación, porque sólo le sería  imputable  a  título  de  culpa  “por  obrar  sin  el suficiente cuidado para  impedir  que  otro  obtuviera  ganancias  que las instancias han calificado como  desproporcionadas”.   

En  consecuencia,  se debe casar la sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  absolver al señor GARCÍA  JURADO  por  el  primero  de los delitos mencionados y  sustituir    la    condena   de   peculado   por   apropiación   por   peculado  culposo.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Para  el  Procurador Primero Delegado para la  Casación   Penal,   las  pretensiones  del  demandante  no  están  llamadas  a  prosperar.   

Con  relación al primer error denunciado por  el  casacionista,  dice  que  las  actas sí fueron apreciadas por el Tribunal y  reproduce  un  párrafo  de  la sentencia en las que se mencionan, para sostener  que   la  sugerencia  de  contratación  surgida  del  consejo  de  gobierno  no  autorizaba  al  alcalde para violar la ley de contratación estatal y beneficiar  injustificadamente a un particular.   

Estima  que en efecto el procesado violó los  principios  de  transparencia  y  selección  objetiva  al  desconocer  todo  el  trámite  exigido  para la celebración de contratos estatales, conducta que sin  embargo  pretende  trasladar  a  los  funcionarios  de  la  administración  que  intervinieron en el proceso de contratación.   

Y  aunque  GARCÍA  JURADO  intenta desvirtuar de ese modo el interés que  mostró  en  la  selección de ECHEVERRY ACOSTA, es precisamente a partir de sus  manifestaciones  en  el  consejo de gobierno, según lo consignan las actas, que  se construye el indicio del beneficio indebido que perseguía.   

Con  todo,  la responsabilidad no se limita a  esas  afirmaciones  contenidas  en  las actas, sino que también se advierte del  desarrollo  irregular  de  la actividad contractual, su ejecución y los valores  que  finalmente  se  pagaron. Inclusive, tampoco resultó cierta la explicación  del  procesado  sobre  el propósito de la capacitación, dirigida según dijo a  los  empleados  que  quedarían  vacantes  con  la aplicación de la Ley 617 del  2000,  pues  el contenido de las conferencias fue otro muy distinto, “referido  al   mejoramiento   de   productividad,   compromiso  y  clima  laboral  de  los  funcionarios  de  la  administración”,  lo  que  configura  adicionalmente el  indicio de mala justificación.   

Como  el  cargo carece de fundamento, se debe  desechar.   

Respecto   de   la   segunda   censura,  el  casacionista  no  demostró  el  falso  juicio  de  existencia  denunciado.  Los  testimonios  que señala el demandante, sobre la no intervención del alcalde en  el  trámite contractual y en el pago, carecen de relevancia en lo que tiene que  ver  con la deducción de responsabilidad, pues el análisis judicial se centró  en otras situaciones bien definidas.   

En  todo  caso,  los  falladores  no  dieron  crédito    a    la    supuesta   falta   de   intervención   de   GARCÍA  JURADO en los pasos para celebrar,  ejecutar   y   pagar   el  contrato.  Por  eso  el  A  quo  señaló  que el interés indebido se deducía de  la  forma  tan  poco  clara como se justificaron las cuentas relacionadas con el  seminario  celebrado  en  Girardota, certificando el alcalde servicios prestados  por  los subcontratistas que contrató ECHEVERRY y suscribiendo órdenes de pago  por  sumas  exageradas,  lo  que  le  hace pensar al juez de primer grado que ni  siquiera  hubo  contrato escrito y que por esa razón se pretendió respaldar la  cuenta  de cobro con una gran cantidad de recibos de pago supuestamente firmados  por aquellos.   

Destaca  que  en el delito imputado al señor  GARCÍA el interés no tiene  que  ser  pecuniario,  de  manera  que  se tipifica simplemente cuando el agente  muestra   inclinación  de  ánimo  hacia  el  beneficiario  del  contrato,  con  desconocimiento    de    los    principios   de   transparencia   y   selección  objetiva.   

Por  último,  agrega  que  a  los  indicios  deducidos  se añade la omisión de las formalidades en el trámite contractual,  ya  que  no  se  hallaron  las  otras dos ofertas que debían presentarse ni los  soportes  que acreditaban los costos, lo que demuestra además el abuso de poder  en que incurrió el procesado.   

Por estas razones el cargo no tiene vocación  de  prosperidad,  de la que carece igualmente el tercero, sustentado en un falso  juicio  de  existencia, porque no se demostró en qué consistió la omisión ni  la trascendencia del yerro.   

Examinando de manera global las circunstancias  en  las  que se realizaron los hechos, los juzgadores sustentaron la imputación  por  los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado  por  apropiación  en  pruebas  comunes,  que  les  permitieron  concluir que la  documentación  y  la  contratación  irregular  estaban  orientadas a lograr la  apropiación ilícita de dineros del municipio.   

Por lo tanto, aunque no se realizó un examen  individual  de  cada conducta, el procesado conoció el valor que los falladores  dieron  a cada medio de prueba gracias al estudio completo que de ellos hicieron  las instancias.   

CONSIDERACIONES   

Dos  falsos  juicios  de  identidad  y uno de  inexistencia  son,  como  se  acaba  de  reseñar,  los yerros en la valoración  probatoria que el censor le atribuye al Tribunal Superior.   

Respecto      del      primero,  sobre  la distorsión por falta  de  apreciación  integral  de  las actas de los Consejos de Gobierno celebrados  los  días  30  de  enero y 6 de agosto del 2001, si bien la sentencia de primer  grado  ninguna  alusión hizo a ellas y la de segunda instancia apenas consignó  que   

En  la  diligencia  de Audiencia Pública se  pregona  que  el  Alcalde  contrató con el señor Jorge Iván Echeverri Acosta,  porque  así se lo exigió el Consejo de Gobierno y para ello se presenta prueba  documental.  Pero es claro que si bien tal sugerencia puede salir del Consejo de  Gobierno  no  por ello estaba permitido violar todas las disposiciones de la ley  80  de  1993  y  hacer  un  desembolso  que  afectaba  gravemente  las arcas del  municipio, beneficiando injustificadamente a un particular…   

es  lo  cierto  que las dos providencias, sin  hacer  expresa referencia a las actas, examinaron a profundidad los temas que en  opinión   del   libelista   éstas   permitirían   aclarar,  en  especial  los  relacionados   con   la   selección   del   contratista  y  el  motivo  de  las  capacitaciones.   

Ya  se  vio que para el Tribunal, el hecho de  que  en  el  Consejo  de  Gobierno  se  hubiera  sugerido  contratar  al  señor  ECHEVERRY,  no  implicaba  que  para hacerlo se pudieran violar las normas de la  contratación  administrativa.  Sin embargo, para su escogencia no se actuó con  la  transparencia  debida  porque  no se recibieron por lo menos las dos ofertas  que exige la ley.   

Sobre  el  punto, reflexionó la A quo:   

El  señor  defensor  del  procesado GARCÍA  JURADO  manifiesta  que  para  la contratación de ECHEVERRY no se requería del  análisis  de  ninguna  otra  oferta  puesto que dicho contrato se hizo in tuito  personae,  es  decir,  atendiendo  las  especiales calidades del contratista, lo  cual  se  contradice con lo expuesto por su pupilo quien dijo en sus injuradas y  en  la  audiencia  pública  que previamente había estudiado otras ofertas y la  más   favorable   fue   precisamente   la   de  este  proponente,  por  eso  la  escogió.   

Pero  el  procesado  no  dijo  –y  tampoco  aparece  consignado  en las  actas  deficientemente  apreciadas,  según  el censor- cuáles fueron las otras  propuestas   examinadas   por   el  alcalde,  lo  que,  unido  a  las  numerosas  irregularidades  que  la  juez  de primera instancia detalló en su muy razonada  sentencia  que  -como  se  sabe, conforma una unidad plena con la de segunda por  estar  las  dos  concebidas  en  la  misma dirección en lo que se refiere a los  delitos  contra  la  administración pública- le resta cualquier posibilidad de  éxito al ataque.   

Igual   sucede  con  el  loable  propósito  capacitador  que  destaca  el  recurrente,  bien  desvirtuado por la funcionaria  A  quo al concluir, después  de  indicar  el  contenido  de  las  charlas  dictadas  por el señor ECHEVERRY,  que   

Quiere   esto   decir   entonces   que  la  capacitación  ordenada  por  la  misma  Ley  617  de  2000,  está directamente  relacionada  con  el  reenganche laboral, no con la forma como debían llevar el  duelo  de  despido  los  funcionarios próximos a salir de la administración, y  para  llevar  a  cabo aquella el burgomaestre perfectamente pudo haber acudido a  las  entidades  oficiales antes mencionadas (se refiere  a  la ESAP, el SENA y DANSOCIAL, previstas en la ley, anota la Sala), con el consecuente ahorro de dineros del municipio.   

En   consecuencia,   no   sólo   resulta  intrascendente  la  falta de expresa referencia a todos los aspectos consignados  en  las  actas  del  Consejo  de Gobierno que señaló el defensor, sino que las  propuestas  y las intenciones expresadas en aquellas reuniones tampoco coinciden  con lo que ocurrió en la realidad.   

Así  mismo,  no tuvo debida comprobación el  segundo  error,  porque los  testimonios  de  Luis  Horacio  Quintero,  Gloria  Patricia  Bedoya, Alba Lucía  Londoño  y  Luz  Elena  Botero  no  fueron  distorsionados  por los falladores,  quienes  no  sustentaron  en  ellos  la  conclusión que expresa el Ad   quem,   como   equivocadamente   lo  entendió el demandante, en el sentido de que   

[e]l alcalde Misael Hernando García Jurado y  el  contratista  Jorge Iván Echeverri Acosta, tenían pleno conocimiento que el  valor  de los servicios contratados no era el señalado en la documentación que  soporta  el  gasto  y  con  conciencia  y  voluntad decidieron retirar el dinero  defraudando al municipio.   

Por  el contrario, la juez penal del circuito  sostuvo que   

Este  mismo  interés ilícito o indebido se  manifestó  en  la forma tan poco clara como se justificaron las cuentas a pagar  por  el  seminario  realizado en Girardota, donde el señor burgomaestre no tuvo  ningún  reparo  en  certificar  servicios prestados por los subcontratistas con  quien  pactó  ECHEVERRY  ACOSTA  lo referente a la hotelería y otros servicios  del  evento, personas con quienes nunca tuvo ningún trato, y además suscribió  órdenes  de  pago  por  sumas  muy elevadas sin que le llamara la atención que  esos costos eran bastante alejados de la realidad.   

Y más adelante agregó:  

No se puede afirmar que este contrato se hizo  consultando  los  precios del mercado, cuando no existe ninguna constancia en el  proceso  respecto  de  que se hubieran realizado por parte de la administración  investigaciones  sobre los valores cobrados por alojamiento, alimentación, etc.  para  esa época por hosterías, hoteles, en fin, empresas dedicadas a esa clase  de servicios (…)   

Nadie  ha  dicho  que  el  alcalde  debió  averiguar  el valor de las papas o las yucas utilizadas en las comidas ofrecidas  en  el  curso,  como  con sorna lo manifestó el señor burgomaestre en la vista  pública,  pero  si  éste  era  el  principal  defensor  del  presupuesto de su  municipio,  no  se  ve porque no podía dedicar un pequeño esfuerzo a verificar  las  condiciones  del  mercado  de  los servicios de hotelería precisados en un  evento  que  cancelaría  con dineros públicos, porque de haberlo hecho habría  encontrado  que  un  acto  como  el  celebrado en Girardota, jamás podía haber  costado   la  exagerada  suma  de  $  27.500.000  (excluyendo  lo  cancelado  al  conferencista)…    

Finalmente, al hacer referencia a los testigos  Bedoya  y  Quintero, la A quo  manifestó que   

En   lo  relacionado  con  los  múltiples  documentos  que  se  introdujeron  como  sustentos  de las cuentas canceladas al  contratista,  como  fueron  facturas  de cobro por sumas elevadísimas, bastante  distantes  de  los  valores  verdaderamente  recibidos por quienes prestaron los  servicios  de  alojamiento,  alimentación,  sonido,  orquesta  para  el acto de  integración  etc,  documentos  evidentemente  apócrifos  pues las personas que  aparecen  suscribiéndolos  desconocieron  sus  firmas y además sus contenidos.  Tales  documentos  que  como  ya  se dijo, fueron relacionados y suficientemente  analizados  por  la  Fiscalía,  son  entre  otros, cuentas de cobro por comida,  sonido  y  orquesta,  aparentemente  suscritas  por los señores GLORIA BEDOYA y  HORACIO  QUINTERO,  quienes  en  realidad  prestaron  los  servicios de comida y  alojamiento,    pero    nunca    por   los   valores   que   aparecen   en   las  facturas…   

En  todo  caso,  no  habría distorsionado el  Ad   quem   el  contenido  material  de los testimonios mencionados si con apoyo en ellos hubiese expresado  la  conclusión  que  se  le  reprocha,  porque  consultados  los  textos de las  declaraciones  se  aprecia  que  el  señor Quintero dijo que por el alojamiento  cobró     la    suma    de    $    1’200.000  y la señora Bedoya aseguró que por alimentación para 160  personas  cobró $ 1’750.000  (aunque    sólo    asistieron    80)   más   $   400.000   por   alquiler   de  vajilla.   

Tampoco fueron distorsionados los testimonios  de  Alba  Lucía  Londoño y Luz Elena Botero, de los que se deduciría que como  el  contratista  no  presentó  ningún  soporte  de  las  facturas,  el alcalde  entonces   no   tendría  conocimiento  de  cuál  habría  sido  el  costo  del  alojamiento  y  la  alimentación ni cuánta sería la utilidad que le quedaría  al señor ECHEVERRY.   

De ellos, el Tribunal se limitó a afirmar que  no  pudieron  explicar,  entre  otras  cosas,  por qué los cheques entregados a  ECHEVERRY  ACOSTA  soportan órdenes de pago por conceptos distintos al supuesto  contrato  de  capacitación,  es  decir,  alojamiento,  alimentación,  sonido y  orquesta.  Y  esto  fue  lo  que  realmente  sostuvieron  las  empleadas  de  la  administración  municipal, cuando se les pidió que explicaran por qué decían  que  la  capacitación  en  Girardota costó cerca de treinta millones de pesos,  pero el contratista cobró por ella sólo tres millones y medio.   

Así  se  refirió  al  punto  Alba  Lucía  Londoño, en la diligencia de indagatoria:   

PREGUNTADA:  el  señor  ECHEVERRI dice bajo  juramento,  que él únicamente recibió la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL  PESOS,  respecto a este evento, producto de su trabajo como conferencista. De la  misma  manera,  en  el  expediente  aparece  la  orden  de  pago, certificado de  disponibilidad  y  certificado  de egresos, al igual que una cuenta de cobro por  ese  valor.  Quiere  explicarnos  a  qué obedece esa diferencia. CONTESTÓ: Vea  doctor,  para  mí  esa  versión  del  señor  ECHEVERRI es falsa porque a este  señor,  aquí  está la prueba que se le dieron estos cheques, tan es la prueba  que  él  mismo  aparece cambiando el cheque de QUINCE MILLONES DE PESOS y yo no  sé  las  cuentas  porque  yo no era la que las elaboraba, yo no sé por qué me  sacan  esas cuentas si yo no las pagué, yo le pagué a él los tres cheques mas  no los tres millones de pesos, eso sí es muy falso.   

En todo caso, el reproche no podría prosperar  ni  aún  en  el  entendido  de  que  se formuló no por distorsión sino por la  valoración  fragmentada de la prueba, pues de las declaraciones de las señoras  Londoño  y Botero se concluye que el alcalde sabía bien qué era lo que estaba  cancelando,  aún  de  manera  anticipada,  como  lo  relata  la  primera de las  mencionadas  cuando  se  refiere  a las circunstancias en que entregó el cheque  por valor de quince millones de pesos:   

[e]l  alcalde  me  llama  y me dice, estamos  haciendo  el  contrato  de  la  capacitación  de  mañana,  al  señor hay qué  adelantarle  mientras  legalizamos  todas  las cosas, él me da la orden y yo le  digo,  sí  señor  y  le  entregó  el cheque. El señor JORGE IVÁN ECHEVERRI,  estaba  ahí  en  la  oficina  del  alcalde  con  él  y  él  mismo recibió el  cheque.   

Lo que se acaba de transcribir es suficiente,  por  sí  solo, para observar la falta de trascendencia de los falsos juicios de  existencia  que  el  demandante  denuncia  como tercer  error,  pues  si  la declaración de John Jairo López  acreditaría  que  el  alcalde  no  cumplió  ninguna función en el pago de los  contratos,  el  censor  debió  explicar a qué título entonces le ordenó a la  tesorera  del  municipio  entregarle  al  contratista el  cheque por quince  millones  de  pesos  el  día  anterior  a  la capacitación que se haría en el  municipio de Girardota.   

Con  relación  a  la  otra  declaración  no  apreciada  en  las  instancias,  rendida  por  Francisco  Javier Hincapié y que  permitiría  probar  el  desorden  del  archivo  municipal  que  explicaría  la  pérdida  y  repentina aparición de documentos “como por arte de magia”, el  examen  probatorio realizado en las instancias sobre la inexistencia de contrato  escrito  y  de  otras propuestas, la falsedad de los documentos presentados como  soporte  de  pago  por  concepto de alimentación y alojamiento, certificaciones  espurias  otorgadas  por  el  alcalde  y  tantas más irregularidades como la no  exigencia  de  la póliza de cumplimiento, hace ver la insignificancia del error  aducido  por  el casacionista, pues en este caso no fue ciertamente el desgreño  administrativo  el que explica la inobservancia de las normas de contratación y  la  apropiación  de  caudales  públicos,  sino  las  ilícitas actuaciones del  procesado   GARCÍA  JURADO,  como  acertadamente  lo  examinó  la  juez  de primera instancia en su muy bien  fundamentado análisis, ratificado por su superior funcional.   

Por las razones expuestas, es evidente que el  cargo no será acogido por la Sala.   

Por  último,  se estima conveniente precisar  que  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  funciones públicas a que fue  condenado   el   señor   GARCÍA  JURADO  es  de  carácter  permanente, porque así lo dispone el artículo  122 de la Carta Política.   

Esta  precisión,  como  lo ha dicho en otras  oportunidades  la  Sala,  no  constituye  transgresión  de  la  prohibición de  reforma peyorativa.   

Recuérdese,  en ese sentido, lo que se dejó  consignado  en  la  sentencia  del  19  de  julio  del  año  en curso, radicado  22.263:   

En  cuanto  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas,   la  Corte  reitera       y       da   exactitud   parcial   al  criterio  expuesto  en la sentencia del 13 de octubre del 2004, radicado 20.944, en la que  expresó:   

3.  El  inciso  5º  del artículo 122 de la  Constitución  Política,  antes de ser subrogado por el Acto Legislativo 01 del  2004, disponía:   

“Sin perjuicio de las demás sanciones que  establezca  la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el  patrimonio  del  Estado,  quedará  inhabilitado para el desempeño de funciones  públicas”.    

Precisando  el  alcance  de  la  norma,  el  parágrafo    segundo    del   artículo   38   de   la   Ley   734   del   2002  señaló:   

“Para  los  fines  previstos  en el inciso  final  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política a que se refiere el  numeral  1  de  este  artículo,  se  entenderá  por  delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado  aquellos  que  produzcan  de manera directa lesión del  patrimonio  público,  representada  en  el  menoscabo, disminución, perjuicio,  detrimento,  pérdida,  uso  indebido  o  deterioro  de  los  bienes  o recursos  públicos,   producida  por  una  conducta  dolosa,  cometida  por  un  servidor  público.   

“Para   estos   efectos   la   sentencia  condenatoria  deberá  especificar  si la conducta objeto de la misma constituye  un delito que afecte el patrimonio del Estado”.   

Reivindicando la facultad del legislador para  desarrollar  y  concretar  los textos constitucionales, la Corte Constitucional,  en  la  sentencia  C-064  del 4 de febrero del 2003, con ponencia del magistrado  Jaime  Araujo  Rentería,  declaró  la  exequibilidad condicionada del precepto  “en  el  entendido  de que respecto a las conductas culposas se aplicarán las  inhabilidades previstas en la ley”.   

Tratándose de una inhabilidad, es decir, de  una  situación  que  le  impide  a  una persona ejercer, obtener o conservar un  empleo,  oficio,  cargo  o  ventaja,  bien podría sostenerse que opera de pleno  derecho,  con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el  supuesto  fáctico –que la  conducta  objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el  patrimonio   del  Estado-  se  haga  explícito  en  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad penal.   

En  este sentido, para la aplicación de esa  restricción  sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito  –la    inhabilidad  intemporal-  se  expresara  o  no  en la correspondiente sentencia, pues en todo  caso  “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”  como reza, se repite, la norma que se comenta.   

Que  la  circunstancia  impediente  opere de  pleno  derecho,  implica  que rige aunque no se declare. Hacerla expresa en este  caso,    en    el    que    el    señor    TRUJILLO  SCARPETTA  ha  sido  condenado  por  delitos  dolosos  contra  el  patrimonio  del  Estado, no significa entonces agravar su situación  sino  ponerla  de manifiesto, de manera que no podrá afirmarse que respecto del  recurrente    único    se   ha   desconocido   la   prohibición   de   reforma  peyorativa.   

Y   como  obviamente  sería  absurdo  que  concurriera  la  pena de interdicción de funciones públicas con la inhabilidad  intemporal  a  que se viene haciendo referencia, la Corte retirará del fallo de  segunda  instancia  ese  extremo  de  la sanción y, en su lugar, declarará que  rige   respecto   del   señor   TRUJILLO  la circunstancia impediente del inciso final del artículo 122 de  la Carta Política.   

La           precisión   que  se  quiere  hacer  se  vincula   con   la   última   parte   de   la   trascripción   realizada.   En  efecto:   

Cuando  un  Servidor maltrata dolosamente el  patrimonio     del     Estado,     por     mandato  constitucional  queda inhabilitado a perpetuidad para  desempeñar     funciones    públicas,  consecuencia  esta que, como se expresó, no necesariamente debe  estar  incluida  en  la sentencia, pues dimana inmediatamente de la Carta. Ello,  desde luego, no se opone a que pueda ser recordada.   

Es suficiente lo anterior para que la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVA  

No casar la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   Cita  medica   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                                           Permiso   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

                                                                                                         Comisión de servicio   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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