23168(13-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23168  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 68.   

Bogotá,  D. C., julio trece (13) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  ELKIN  DE  JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, condenado en fallos proferidos  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de El Santuario y el Tribunal Superior de  Antioquia,  como  autor  penalmente  responsable  de  los delitos de homicidio y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron tratados en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

“El día primero de marzo del año 2002, el  joven   Francisco   Arley   Echeverri   Mejía   sufrió  muerte  violenta  como  consecuencia  de  un  disparo de arma de fuego que penetró en raíz nasal (lado  izquierdo)  que  le fracturó la base del cráneo, lacerándole el cerebelo y el  tallo  cerebral,  produciéndole  una  anoxia, secundaria a schock neurogénico.   

Tuvo ocurrencia en la zona urbana, barrio La  Judea  de  este  municipio  (El  Santuario),  en el interior del establecimiento  público denominado El Santuario del Vallenato No. 2.   

El  autor  del  homicidio  es el hoy acusado  ELKIN  DE  JESÚS  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  (a.  ELKINO), reconoció su autoría en  diligencia  de  indagatoria  llevada a cabo por el Juez Penal del Circuito de La  Ceja, ratificada en audiencia pública.”   

2.  Por  los  anteriores  episodios, una vez  clausurada  la  investigación,  el  4  de  diciembre  de  2003  la Fiscalía 59  Seccional  de  El  Santuario profirió resolución de acusación contra  el  procesado  ELKIN  DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ  por las conductas punibles  de   homicidio   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el  16  de  enero  de 2004 cuando el  defensor  del  sindicado  desistió del recurso de apelación interpuesto contra  tal determinación.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  El  Santuario   adelantar  el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  26  de   mayo  de  2004  condenó  al  acusado  a la pena de  veintitrés  (23)  años  de prisión y al pago de indemnización de perjuicios,  como  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos  materia  de  acusación.   

4. La providencia anterior fue recurrida por  la  defensa  y  el  19  de agosto siguiente el Tribunal Superior de Antioquia la  confirmó,  pero  la  modificó en el sentido de que la sanción principal será  de  catorce  (14) años de prisión en virtud de la aplicación del principio de  favorabilidad,  fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto  por el defensor del acusado.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo  del  artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente formula  un  único  cargo  contra  el  fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de  haber  incurrido  en  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de  hecho    derivados   de   falso   raciocinio   en   la   apreciación   de   las  pruebas.   

Los  jueces  de  instancia  condenaron  al  procesado  ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ como autor penalmente responsable  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  basándose  en  el  “posible”   testimonio  de Juan  Guillermo  Gómez,  quien  al  parecer  le  contó  a María Rosalía Mejía y a  Jonhatán  Castaño  que  Francisco  Arley  Echeverri  Mejía  fue muerto al ser  confundido  con un hermano suyo de nombre Alex, quien se tuvo que ausentar de El  Santuario por advertencia de los paramilitares.   

Tal  afirmación  no se debió acoger porque  Johnatán  Castaño  en  su  primera  intervención  no hizo referencia sobre el  particular,  por  el  contrario,  dijo que desconocía quién y por qué motivos  mataron a Francisco Arley.   

Al testimonio de Castaño no se le debió dar  credibilidad  porque  indicó  que  tres individuos, dentro de los cuales estaba  ELKIN  DE  JESÚS  permanecieron  un  poco  de tiempo en el establecimiento y se  acercaron  directamente  al  mostrador  donde  se hallaba su primo, mientras que  Olga  Marleny  Atehortúa dice que el procesado y sus acompañantes pidieron una  botella  de  whisky, luego su intención era la de permanecer largo tiempo en la  discoteca  y no acabar con la vida de Francisco Arley, pues si esto hubiera sido  así  habrían  obrado  de  manera  diferente  sin  exponerse  a  ser  vistos  y  reconocidos por los allí presentes.   

Tampoco  tiene sentido que Olga Marleny diga  que  en  la  barra  se  hallaban tres grupos de personas, de a tres cada uno, lo  cual  contradice  lo afirmado por el procesado quien dijo que él estaba sentado  con  sus  acompañantes  en  una  de  las  mesas,  además,  no  se  estableció  probatoriamente  que  la  longitud  de  la  barra  permitiera  albergar  a nueve  personas.   

La falta de la declaración de Juan Guillermo  Gómez,  a quien no fue posible localizar, en vez de constituir un indicio grave  de  responsabilidad  del  acusado deja en la incertidumbre el juicio de reproche  frente a quien en últimas  sería un testigo de oídas.   

Los  jueces  de  instancia  llegaron  a  la  conclusión  que  GONZÁLEZ  GÓNZALEZ  era  responsable del delito de homicidio  doloso,  valorando  las  pruebas  de cargo en forma contraria a las reglas de la  sana  crítica,  desatendiendo las explicaciones del sindicado quien afirmó que  esgrimió  el  arma  con  el  fin  de  hacerle  una  broma a Francisco Arley que  seguramente  se asustó y trató de tomarla momento en el cual sonó el disparó  que  acabó con su vida, sin que pueda afirmarse que no existió forcejeo por el  simple  hecho  de  que  no  se  halló  rastro de pólvora en sus manos, pues lo  cierto  es  que  no se practicó la prueba que dilucidara tal aspecto, y ante la  incertidumbre se debió aplicar la duda a favor del acusado.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  proferida  por  el  ad quem y  dictar  la  de  reemplazo  que  le  imponga la pena correspondiente al delito de  homicidio culposo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2.-  Los  siguientes son los desaciertos del  libelo que atentan contra los principios de claridad y precisión:   

2.1. Cuando el reparo se dirige por error de  hecho  derivado  de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la  sana  crítica,  tal  como lo anunció el impugnante, se debe precisar qué dice  de  manera  objetiva  el  medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito  persuasivo  le  fue  otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la trascendencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado.   

2.2.  Al  margen  de no indicar cuál fue el  aporte  científico,  la  regla de la lógica o la máxima de la experiencia que  debió  adoptarse  en  la valoración de las pruebas que sustentaron el fallo de  condena,  la   consecuencia  del  desacierto  en  la  correcta  valoración  probatoria  y  la  trascendencia  del  reparo,  el  libelista  se  conformó con  manifestar   que   los   jueces   de  instancia  no  le   debieron  otorgar  credibilidad  al testimonio de Johnatán Castaño, tampoco al expuesto de oídas  por  Juan  Guillermo  Gómez,  el  cual  ni  siquiera fue recepcionado, y que lo  aseverado  por Olga Marleny Atehortúa sobre el número de personas que ocupaban  la  barra  de  la  discoteca  donde  ocurrieron  los hechos no fue corroborado a  través  de  la  prueba pertinente, de modo que se opone al juicio que llevó al  Juzgado  Penal  del Circuito de El Santuario y al Tribunal Superior de Antioquia  a  inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de GONZÁLEZ GONZÁLEZ en  el  delito  de  homicidio,  pues en su criterio se le debió absolver o al menos  condenársele por una conducta punible imprudente.   

El impugnante olvidó que la casación no fue  instituida  para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto  y  legalidad,  sino  para  corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben  ser  enunciados  y  establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo,  tarea que no acomete el censor.   

2.3. Ahora: si se trataba del reclamo por la  no   aplicación   del   principio   in   dubio   pro  reo, era su obligación demostrar cómo a pesar de que  la   prueba  sólo  daba  para  constituir  incertidumbre,  el  Tribunal  no  lo  consideró  así  y  profirió  sentencia  de condena manifestando certeza donde  sólo  podía  haber perplejidad, le obligaba a señalar y demostrar los errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la valoración de los medios que determinaron los  falsos  juicios  de raciocinio del juzgador en la fundamentación de la condena,  lo  cual  tampoco  hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba  el  derecho  a  su defendido de ser absuelto o sancionado más benignamente, sin  indicar  por qué razón, resultando insuficiente a los propósitos de sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  pretender que se acoja su particular  visión  del asunto, pues se reitera  de lo que se trata en esta materia es  de  denunciar y demostrar errores trascendentes que hagan posible que el sentido  de  la decisión final sea distinto al declarado por los jueces de instancia, el  cual  dicho  sea  de paso llega precedido de la doble presunción de legalidad y  acierto que el libelista no ataca.   

2.4. Tal es la falta de claridad y precisión  en  la  demanda  estudiada que el demandante pronto abandona los posibles yerros  de  hecho  derivados  de falso raciocinio en la valoración de las pruebas, para  adentrarse  en una posible transgresión al principio de investigación integral  sobre  la  ausencia  de verificación de lo afirmado por Olga Marleny Atehortúa  en  torno  a  la cabida de personas en la barra de la discoteca donde ocurrieron  los  hechos  o  la presencia o nó de pólvora en las manos de la víctima, tema  propio de la casual tercera de nulidad, pero no de la primera.   

2.5.  Al  margen de la falencia anterior, el  libelista  omitió  demostrar  la trascendencia de las pruebas que se dejaron de  acopiar  en  el  sentido del fallo, y por qué el mismo no se mantendría con el  resto de evidencia que tampoco demeritó.   

3.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa del procesado ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,   y, en consecuencia, declarar desierto el  recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                         SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ          

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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