Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 063.
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda en punto de la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado MAURICIO GOMEZ GONZALEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 18 de agosto de 2004, confirmatorio del dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de mayo del referido año, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Samuel Antonio Patiño Patiño.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En las horas de la noche del 3 de febrero de 2003, cuando Samuel Antonio Patiño se dirigía a su residencia ubicada en la carrera 15 No. 20 – 35 de Pereira, fue herido con proyectiles de arma de fuego por dos individuos, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso.
La Fiscalía Seccional de Pereira dispuso la apertura de la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas algunas diligencias profirió resolución de apertura de la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a MAURICIO GOMEZ GONZALEZ y Luz Miriam Ortega Díaz, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del delito de homicidio agravado.
Una vez cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como probables coautores del punible que dio lugar a la imposición de la medida asegurativa; decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira el 24 de julio de 2003.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 31 de mayo de 2004, por cuyo medio condenó a MAURICIO GOMEZ GONZALEZ y Luz Miriam Ortega Díaz, a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años como coautores penalmente responsables del delito por el cual fueron acusados. En la misma decisión los condenó al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.
La providencia anterior fue impugnada por los procesados y el defensor de Miriam Ortega. El Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo del 18 de agosto de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte de la defensora de MAURICIO GOMEZ GONZALEZ.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación la recurrente formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado, pues estima que se violó el derecho de defensa de su asistido, dado que el profesional que lo representó tenía “intereses encontrados” al defender también los intereses de Luz Miriam Ortega.
En cuanto comporta la acreditación de la censura, aduce que “faltó defensa porque el soporte de la sentencia condenatoria solo (sic) tuvo de base la declaración de DEYANIRA RIVERA, amiga y confidente de MIRIAM ORTEGA quien le confió sus planes criminales y según la testigo y lo analizado en el decurso del proceso, no PARTICIPÓ MAURICIO, pues cuando (sic) un criminal o sicario no va a tener en su poder un arma de fuego, y si MAURICIO hubiera sido tan mala gente como lo hace ver la testigo, ¿por qué no tenia (sic) herramienta de trabajo (revólver) y apenas se lo iban a comprar?; todo esto en la película que montó DEYANIRA, en otras palabras, FALTO DEFENSA” para su representado “toda vez que DEYANIRA no asumió con firmeza un interrogatorio de parte”, en cuanto ella, “no tenía valor moral para hacer chismes frente a las personas”.
Agrega que en su criterio se violó el derecho de defensa del procesado, pues desde el 30 de enero de 2003, Deyanira Rivera sabía de los hechos investigados pero no los informó a las autoridades a fin de evitar la comisión del delito.
También afirma que el móvil del homicidio no fue otro que el aburrimiento que le asistía a Miriam con su esposo y que por ello “DEYANIRA estaba feliz con él y por eso montó semejante video frente a MAURICIO y vacila sobre la entrega del dinero para matar a SAMUEL ANTONIO PATIÑO”, de donde concluye que las dos mujeres mencionadas tenían interés en la muerte de la víctima, sin que sobre el particular se evidencie participación alguna de su procurado MAURICIO GOMEZ GONZALEZ.
Comenta la impugnante que su asistido quería quitarse la vida en razón a que el profesional del derecho que la antecedió no le permitió que se defendiera durante la audiencia pública, pese a lo cual lo trasladaron a un establecimiento carcelario lejos de su medio familiar, sin que sus reclamos sobre el particular hayan tenido respuesta positiva alguna.
La defensa habría podido debatir los indicios graves, aduce la casacionista, para lo cual se había podido demostrar “qué clase de persona era MIRIAM y por qué él como hombre salió con ella, pues el no era el primero después de su esposo; pero el dinero compra muchas cosas, hubiera probado que una viuda puede salir a divertirse por la necesidad económica que viva, pero no le permitieron al procesado probar que no existía una relación amorosa entre los dos, como si al abogado no le conviniera que dejando en libertad a MIRIAM, igual le sucedería a él”.
De la misma manera se habría podido acreditar que en la actuación no existía prueba que condujera a la certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado, más aún, cuando en la diligencia de audiencia pública “no existió defensa para él (el procesado, se aclara), recurrente irregularidad que rompe la estructura formal del proceso y perjudica su libertad”, cuyo derecho al debido proceso corresponde asegurar.
Con base en lo anterior, la defensora solicita a la Sala casar el fallo impugnado “y en su lugar rebajar la pena o proferir fallo absolutorio a favor de MAURICIO GOMEZ GONZALEZ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acerca de la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha dicho de manera reiterada la Sala que si bien su acreditación suele ser menos compleja que la demostración de las otras causales, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y los preceptos que considera conculcados, con la indicación de las razones de su quebranto. También le compete especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), habida cuenta que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Puntualizado lo anterior advierte la Sala que la demandante incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por los mismos motivos.
Adicional a lo anterior se tiene que si bien la censora reprocha la actividad defensiva de su antecesor, no se detiene a señalar de qué manera una tal estrategia conculcó el derecho de defensa de su asistido, como que únicamente realiza vagos e imprecisos comentarios sin acometer el desarrollo correspondiente al cargo que postuló.
Es claro que si la crítica de la impugnante estaba orientada a censurar el valor que los falladores otorgaron a los medios de prueba, le correspondía formular el reproche bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial, señalando a la par si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o bien, si se incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción y ofreciendo la demostración inherente a cada uno de tales yerros, proceder que no emprendió.
Tampoco la casacionista indica de qué manera variaría el resultado del proceso si Deyanira Rivera hubiera sido sometida a un interrogatorio más exhaustivo, a la vez que omite precisar el efecto invalidante de la declaratoria de nulidad solicitada.
Ahora, en cuanto se refiere a que en la actuación no se obtuvo certeza sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, la defensora únicamente enuncia la queja y plasma su criterio personal, pero no se adentra a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado.
Como puede observarse, es evidente que la impugnante se limita a enunciar de manera confusa lo que en su criterio estima como irregularidades sustanciales, pero no procede a demostrar que en verdad se haya quebrantado el derecho de defensa o el debido proceso de su representado, omisiones que no se sujetan a las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a este medio impugnaticio extraordinario.
Es necesario resaltar que en manifiesto olvido de la técnica casacional, la defensora aduce que MAURICIO GOMEZ GONZALEZ intentó quitarse la vida en el establecimiento carcelario y que fue trasladado a otro lugar de reclusión lejos del seno familiar, circunstancias totalmente ajenas a los motivos por los cuales podría disponerse la admisión del libelo de casación, para que previo el concepto del Ministerio Público, la Sala emitiera una decisión de fondo.
Similares consideraciones pueden efectuarse acerca de la rebaja de pena que para culminar solicita la recurrente, pues lo cierto es que las diversas circunstancias que expone, tales como la juventud del procesado, no son consideradas por el legislador como motivos cuya presentación resulte viable a fin de conseguir la admisión de la demanda de casación, en cuanto viola el principio de taxatividad de las causales que deben ser aducidas para acceder a este recurso extraordinario.
Por los motivos expuestos, considera la Sala que si la censora no sujeta su libelo a las reglas establecidas para postular y demostrar el reproche que presentó contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano su inadmisión.
Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado MAURICIO GOMEZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado MAURICIO GOMEZ GONZALEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria