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Proceso No 23161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 070.
Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el sentenciado MAURICIO GOMEZ GONZALEZ al momento de notificarse de la decisión del pasado 23 de agosto, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación que presentó su defensora contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 18 de agosto de 2004, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Samuel Antonio Patiño Patiño.
ANTECEDENTES
El 31 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira condenó a MAURICIO GOMEZ GONZALEZ a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, como responsable penalmente en calidad de autor del delito de homicidio agravado por el cual fue acusado, providencia confirmada en segundo grado por el Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo del 18 de agosto de 2004. Contra esta providencia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.
Mediante auto del pasado 23 de agosto del año en curso, esta Sala inadmitió la demanda presentada por la defensora de GOMEZ GONZALEZ, por considerar que acusaba graves falencias técnicas que no podían ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional.
Al momento de notificar personalmente al procesado la providencia por cuyo medio se inadmitió el libelo, anotó la palabra “apelo vervalmente (sic)”, sin que en tal momento ni en otro posterior expusiera las razones de su inconformidad, circunstancia que impone el pronunciamiento que ahora concita la atención de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que “el demandante carece de interés” para acudir a esta sede o cuando “la demanda no reúne los requsitos” formales taxativamente señalados en el artículo 212 del estatuto procesal penal.
A su vez, procede la declaratoria de deserción del recurso extraordinario cuando no se presenta la correspondiente demanda o cuando su presentación es extemporánea, situaciones en las cuales, sólo procede el recurso de reposición contra la providencia se sustenta en la referida extemporaneidad, según lo dispone claramente el artículo 210 del estatuto procesal penal y, por tanto, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, “las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables”1 (subrayas fuera de texto).
Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Además, con el proferimiento de tal decisión, también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión.
Así las cosas, es razonable concluir que la impugnación interpuesta contra el auto inadmisorio de la demanda de casación debe ser rechazada, como ya lo ha precisado la Sala en otras ocasiones (Providencias del 21 de mayo de 2002. Rad. 17487. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y del 3 de agosto de 2005. Rad. 23309. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, entre otras).
Como en este asunto MAURICIO GOMEZ GONZALEZ anotó la palabra “apelo” al notificarse de la inadmisión de la demanda de casación, resulta imperativo que la Sala rechace por improcedente la referida impugnación, como ya se advirtió, dada la inimpugnabilidad del auto contra el cual se interpuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el procesado MAURICIO GOMEZ GONZALEZ contra el auto del pasado 23 de agosto, de acuerdo a las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. 19242. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otras