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Proceso No 23143
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 021
Bogotá. D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda presentada a nombre de la procesada BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, de acuerdo con los lineamientos de la casación excepcional.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de primera instancia, de la siguiente manera:
“Se tiene conocimiento que en el mes de diciembre de 1998, entre la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la sociedad MV Asesores de Seguros Ltda., representada por BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, se suscribió un convenio de intermediación para el mercadeo, expedición y administración del seguro de daños corporales a las personas en accidente de tránsito SOAT, mediante la configuración de un grupo asegurable, a través del mercadeo masivo en todo el Territorio Nacional.
“En desarrollo del convenio la Compañía Agrícola de Seguros entregaba los formatos de las pólizas del SOAT para su utilización a la sociedad MV Asesores de Seguros, a quien se le reconocería el 20 % por concepto de comisiones sobre el valor de las primas emitidas que hubieran sido efectivamente recaudadas, pagadas y reportadas en su totalidad. A su vez la sociedad intermediaria se comprometía a entregar, en cortes quincenales, el dinero recaudado para lo cual debía girar cheques, y debía además hacer una relación de pólizas vendidas, devolver los originales anulados, adjuntando un disquete de la producción.
“Desde el convenio suscrito entre las dos empresas, la Aseguradora entregó paulatinamente al intermediario 28.935 pólizas de seguro obligatorio, de acuerdo con los reportes sobre recaudo de las primas emitidas en cada periodo y como el 25 de febrero de 1999 se reportó un alza en la producción por valor de $263.751.541 como prima de recaudos, pese a que no se adjuntó el correspondiente cheque la aseguradora hizo entrega a MV Asesores de Seguros Ltda de 2800 pólizas más, pues se le aseguró que posteriormente se le devolverían los dineros recaudados. Para meses de marzo y abril de 1999 la aseguradora hizo dos envíos, identificados con los números 23 y 24.
“No obstante la vigencia del contrato y la claridad respecto de las obligaciones de cada una de las partes intervinientes, la señora MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en representación legal de MV Asesores de Seguros Ltda., no trasladó a su co-contratante el valor recaudado por concepto de las primas colocadas por el intermediario en el mercado asegurador, apoderándose de esa manera de la suma de $354.889.617, que eran de propiedad de la Compañía Agrícola de Seguros”.
2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2003, condenó a Betsaida Querubina Martínez Pérez a la pena principal de 42 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como autora del delito de hurto agravado.
Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de octubre de 2003, lo modificó, toda vez que condenó a Betsaida Querubina Martínez Pérez a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $10.000,oo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de perjuicios como autora de la conducta punible de abuso de confianza.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora de la procesada, en un primer escrito, manifiesta que acude a este excepcional medio de impugnación con el objeto de denunciar la violación de los derechos fundamentales de Querubina Martínez y “además porque del tratamiento dado a la persona jurídica como delincuente debe dicha Corporación pronunciarse para clarificar la responsabilidad por lo menos pecuniaria del ente moral que en el evento sub exámine ha sido totalmente relevado de cualquiera de éstas soportando mi representada el peso de la investigación penal y la afectación de su posible peculio en aras de la responsabilidad que le fue deferida en la sentencia que ataca”.
Anota que se afectó el debido proceso y se le transgredieron los derechos de su protegida, “al practicarse de manera sesgada las pruebas demostrativas del presunto hecho punible pero no aquellas encaminadas a determinar la inocencia de la entonces sindicada…”. Además, continúa, si se revisa la actuación no se advierte la oficiosidad del funcionario judicial en el decreto y práctica de los elementos de juicio.
A continuación cita los artículos 20 y 331 del Código de Procedimiento Penal y sostiene que en los fallos no se hizo examen de las pruebas aportadas por la defensa, “no se hizo respectos de ellas un juicio de valor enfrentadas a la acreditación de la parte civil o prueba de cargo y por tanto no sufrieron debate a que obliga la hermenéutica jurídica”.
Por lo expuesto, insiste que se violó el principio del debido proceso.
En un segundo escrito, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera, “directa la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia”. Luego de referirse al postulado de necesidad de la prueba, anota que al analizar el dicho de su defendida, que se encuentra corroborada con las pruebas allegadas al expediente, se llega a una conclusión distinta a la plasmada por los sentenciadores.
Después de resaltar algunos tópicos de la versión de la procesada, en la que explicaba cómo manejaba los sobregiros de la empresa, dice que encuentra respaldo en los testimonios de Bladimir Blanco Posso, Nelson Ulises Clavijo Dimate y Nagel Manuel Cortavarría Marrugo. No obstante, no fueron analizados por los sentenciadores, así como también “lo acontecimientos sociales y económicos de que habló la señora MARTÍNEZ PÉREZ de tan alto contenido notorio, como lo fue el desplome económico de nuestro país, el alza insospechada en las tasas de interés, el alto valor del dinero, todas estas circunstancias que conllevaron al desencadenamiento del faltante a que llegó la firma gerenciada por la procesada…”.
Acota que el Tribunal, al momento de desatar el recurso de apelación, tampoco cubrió los yerros de su antecesor, puesto que “no se analizaron las pruebas que aquí se enuncian, no se escuchó el dicho coherente, de CORTAVARRIA MARRUGO…”.
Enseguida pasa a transcribir la versión del citado deponente y dice que su exposición es coherente, clara y emitida bajo independencia, sin ningún interés en el proceso “y casi protagonista de los hechos, de su decurso pero, infortunadamente al parecer no fue siquiera leído por el fallador…”.
Después de transcribir apartes de la versión de Nelson Ulises Clavijo Dimate, afirma que su procurada nunca pretendió apoderarse de los bienes, “jugó a hacer empresa y la envolvieron las circunstancias que afectaron a un País, no hubo dolo en su actuar, a esta conclusión hubieren arribado los falladores de primera y segunda instancia si su análisis hubiese guardado los parámetros de la racionalidad, si acaso el instructor hubiese ahondado en el probandi ubicando al señor JORGE SÁNCHEZ y vinculando o siquiera oyendo a MAGDA MÓNICA GALINDO CASTRO para enriquecer el plenario y establecer la verdad real como fin último de la justicia…”.
Insiste que el juzgador cometió error de hecho por falso juicio de existencia al omitir e ignorar el análisis de las pruebas defensivas, en desacato con lo reglado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, su lugar, absolver a su defendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Resulta evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que el artículo 358 del Decreto 100 de 1980 establece para la conducta punible de abuso de confianza es de 1 a 5 años, monto que al aumentarle lo previsto en el artículo 372, numeral 1° (de una tercera parte a la mitad), no superaría los 8 años.
Si se tiene en cuenta lo preceptuado por el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, se advierte que esta conducta punible tiene una pena privativa de libertad que oscila entre 1 y 4 años de prisión y 1 a 2 años, según algunos eventos, que realizando los correspondientes aumentos punitivos, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 267, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, tampoco superaría los 8 años a que hace referencia el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
De igual manera, es evidente que la defensora del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía.
2. Ahora bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación.
En cuanto a la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de una garantía de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se observa que si bien la censora invoca la transgresión del debido proceso, de todos modos el discurso planteado en manera alguna pone en evidencia un error in procedendo que afecta la estructura del proceso, toda vez que dice que las pruebas recopiladas y que demostraban la comisión de la conducta punible se practicaron, de manera sesgada, situación que no aconteció con “aquellas encaminadas a determinar la inocencia de la entonces sindicada”.
Del mismo modo, sin guardar coherencia argumentativa manifiesta que en el trámite de la actuación no se avizora la oficiosidad del funcionario judicial en el decreto y práctica de pruebas, sin que tampoco advierta cómo dicha circunstancia afectó las garantías de un derecho fundamental de la procesada.
Finalmente, asevera que los juzgadores omitieron en la actividad probatoria los elementos de juicio allegados por la defensa, puesto que “no se hizo … un juicio de valor enfrentadas a la acreditación de la parte civil o prueba de cargo y por tanto no sufrieron debate a que obliga la hermenéutica jurídica”.
En esas condiciones, la censora no puso en evidencia el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de una garantía de un derecho fundamental, no citó las normas constitucionales que protegen el presunto derecho vulnerado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Así, como quiera que la censora no cumplió con la carga anteriormente mencionada, se inadmitirá el libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria