23143(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23143  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  021  

Bogotá. D. C., seis (6) de abril de dos mil  cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la    demanda    presentada    a    nombre    de   la   procesada   BETSAIDA  QUERUBINA  MARTÍNEZ  PÉREZ, de  acuerdo con los lineamientos de la casación excepcional.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,   fueron  resumidos  por  el  juzgador  de  primera  instancia, de la siguiente manera:   

“Se  tiene  conocimiento  que en el mes de  diciembre  de  1998, entre la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la sociedad  MV  Asesores  de  Seguros  Ltda.,  representada por BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ  PÉREZ,   se  suscribió  un  convenio  de  intermediación  para  el  mercadeo,  expedición  y administración del seguro de daños corporales a las personas en  accidente  de tránsito SOAT, mediante la configuración de un grupo asegurable,  a través del mercadeo masivo en todo el Territorio Nacional.   

“En  desarrollo del convenio la Compañía  Agrícola  de  Seguros  entregaba  los formatos de las pólizas del SOAT para su  utilización  a  la  sociedad MV Asesores de Seguros, a quien se le reconocería  el  20  %  por  concepto de comisiones sobre el valor de las primas emitidas que  hubieran  sido efectivamente recaudadas, pagadas y reportadas en su totalidad. A  su  vez  la  sociedad  intermediaria  se  comprometía  a  entregar,  en  cortes  quincenales,  el  dinero  recaudado  para lo cual debía girar cheques, y debía  además  hacer  una  relación  de  pólizas  vendidas,  devolver los originales  anulados, adjuntando un disquete de la producción.   

“Desde  el convenio suscrito entre las dos  empresas,   la  Aseguradora  entregó  paulatinamente  al  intermediario  28.935  pólizas  de  seguro  obligatorio,  de acuerdo con los reportes sobre recaudo de  las  primas emitidas en cada periodo y como el 25 de febrero de 1999 se reportó  un  alza  en  la  producción  por valor de $263.751.541 como prima de recaudos,  pese  a que no se adjuntó el correspondiente cheque la aseguradora hizo entrega  a  MV  Asesores  de  Seguros Ltda de 2800 pólizas más, pues se le aseguró que  posteriormente  se le devolverían los dineros recaudados. Para meses de marzo y  abril  de  1999  la aseguradora hizo dos envíos, identificados con los números  23 y 24.   

“No obstante la vigencia del contrato y la  claridad  respecto de las obligaciones de cada una de las partes intervinientes,  la  señora  MARTÍNEZ  PÉREZ, actuando en representación legal de MV Asesores  de  Seguros  Ltda.,  no  trasladó  a  su  co-contratante el valor recaudado por  concepto  de las primas colocadas por el intermediario en el mercado asegurador,  apoderándose  de  esa  manera de la suma de $354.889.617, que eran de propiedad  de la Compañía Agrícola de Seguros”.   

2.-  El  Juzgado  Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito  de  Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2003, condenó  a  Betsaida  Querubina  Martínez  Pérez  a  la  pena  principal de 42 meses de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como autora del  delito de hurto agravado.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensora,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 10 de octubre de 2003, lo modificó, toda vez  que  condenó  a  Betsaida Querubina Martínez Pérez a las penas principales de  16  meses  de  prisión y multa de $10.000,oo, a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la  libertad  y al pago de perjuicios como autora de la  conducta punible de abuso de confianza.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  defensora  de la procesada, en un primer  escrito,  manifiesta  que  acude  a este excepcional medio de impugnación   con  el  objeto  de  denunciar  la  violación  de los derechos fundamentales de  Querubina   Martínez   y   “además   porque   del  tratamiento   dado   a   la   persona  jurídica  como  delincuente  debe  dicha  Corporación  pronunciarse  para  clarificar  la  responsabilidad  por  lo menos  pecuniaria  del  ente  moral  que  en  el evento sub exámine ha sido totalmente  relevado  de  cualquiera  de  éstas  soportando  mi  representada el peso de la  investigación  penal  y  la  afectación  de  su  posible peculio en aras de la  responsabilidad  que  le  fue  deferida  en  la  sentencia que ataca”.   

Anota  que se afectó el debido proceso y se  le    transgredieron   los   derechos   de  su  protegida,  “al  practicarse  de  manera  sesgada  las  pruebas demostrativas del  presunto  hecho  punible  pero no aquellas encaminadas a determinar la inocencia  de  la entonces sindicada…”. Además, continúa, si  se  revisa  la actuación no se advierte la oficiosidad del funcionario judicial  en el decreto y práctica de los elementos de juicio.   

A continuación cita los artículos 20 y 331  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  sostiene que en los fallos no se hizo  examen  de  las pruebas aportadas por la defensa, “no  se  hizo respectos de ellas un juicio de valor enfrentadas a la acreditación de  la  parte  civil  o prueba de cargo y por tanto no sufrieron debate a que obliga  la hermenéutica jurídica”.   

Por  lo  expuesto,  insiste que se violó el  principio del debido proceso.   

En un segundo escrito, con base en la causal  primera   de   casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera,  “directa  la  ley  sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de  existencia”. Luego de referirse al  postulado  de  necesidad  de  la  prueba,  anota  que al analizar el dicho de su  defendida,   que   se   encuentra  corroborada  con  las  pruebas  allegadas  al  expediente,  se  llega  a  una  conclusión  distinta  a  la  plasmada  por  los  sentenciadores.   

Después  de resaltar algunos tópicos de la  versión  de  la procesada, en la que explicaba cómo manejaba los sobregiros de  la  empresa,  dice  que encuentra respaldo en los testimonios de Bladimir Blanco  Posso,  Nelson  Ulises  Clavijo  Dimate  y Nagel Manuel Cortavarría Marrugo. No  obstante,  no  fueron  analizados  por  los  sentenciadores,  así como también  “lo  acontecimientos  sociales  y económicos de que  habló  la  señora  MARTÍNEZ PÉREZ de tan alto contenido notorio, como lo fue  el  desplome  económico  de nuestro país, el alza insospechada en las tasas de  interés,  el  alto valor del dinero, todas estas circunstancias que conllevaron  al  desencadenamiento  del  faltante  a  que  llegó  la firma gerenciada por la  procesada…”.   

Acota que el Tribunal, al momento de desatar  el  recurso  de  apelación,  tampoco cubrió los yerros de su antecesor, puesto  que  “no  se  analizaron  las  pruebas  que aquí se  enuncian,    no    se    escuchó    el    dicho   coherente,   de   CORTAVARRIA  MARRUGO…”.   

Enseguida pasa a transcribir la versión del  citado  deponente  y  dice que su exposición es coherente, clara y emitida bajo  independencia,  sin ningún interés en el proceso “y  casi  protagonista  de  los  hechos,  de  su  decurso  pero, infortunadamente al  parecer    no    fue    siquiera    leído    por   el   fallador…”.   

Después  de  transcribir  apartes  de  la  versión  de  Nelson  Ulises  Clavijo  Dimate,  afirma  que  su  procurada nunca  pretendió  apoderarse  de los bienes, “jugó a hacer  empresa  y  la  envolvieron las circunstancias que afectaron a un País, no hubo  dolo  en  su  actuar,  a  esta  conclusión  hubieren arribado los falladores de  primera  y segunda instancia si su análisis hubiese guardado los parámetros de  la  racionalidad,  si  acaso  el  instructor  hubiese  ahondado  en  el probandi  ubicando  al  señor  JORGE  SÁNCHEZ  y  vinculando  o  siquiera oyendo a MAGDA  MÓNICA  GALINDO  CASTRO para enriquecer el plenario y establecer la verdad real  como fin último de la justicia…”.   

Insiste  que  el  juzgador cometió error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia al omitir e ignorar el análisis de las  pruebas  defensivas,  en desacato con lo reglado en el artículo 238 del Código  de Procedimiento Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, su lugar, absolver a su defendida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.   Resulta  evidente que en este caso  sólo  procede  la  casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que  el  artículo  358 del Decreto 100 de 1980 establece para la conducta punible de  abuso  de confianza es de 1 a 5 años, monto que al aumentarle lo previsto en el  artículo  372, numeral 1° (de una tercera parte a la mitad), no superaría los  8 años.   

Si  se  tiene en  cuenta lo preceptuado  por  el  artículo  249  de  la  Ley  599 de 2000, se advierte que esta conducta  punible  tiene  una  pena  privativa de libertad que oscila entre 1 y 4 años de  prisión   y   1   a  2  años,  según  algunos  eventos,  que  realizando  los  correspondientes   aumentos  punitivos,  de  acuerdo  con  lo  estatuido  en  el  artículo  267,  numeral  1°,  de  la Ley 599 de 2000, tampoco superaría los 8  años a que hace referencia el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

De igual manera, es evidente que la defensora  del  procesado  tiene  legitimidad  e  interés  para recurrir a través de esta  vía.   

2.   Ahora bien, cuando la casación se  intenta  por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de  segundo  grado  y  que  la  conducta punible sea sancionada con privación de la  libertad  inferior  a  la  pena  exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo  máximo  exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con  la  carga  de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una  garantía   fundamental   o  porque  se  hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta  modalidad de casación.   

En   cuanto   a   la  fundamentación,  la  jurisprudencia  de  la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la  violación   de  un  derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto,  siendo  imperioso  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía  por  quebrantamiento  de la estructura básica del proceso o por la violación de una  garantía  de  un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que  protegen  el  derecho  invocado  y  su concreto conculcamiento con la sentencia.   

3.  En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  se observa que si bien la censora invoca la transgresión del debido  proceso,  de  todos  modos  el  discurso  planteado  en  manera  alguna  pone en  evidencia  un error in procedendo que afecta la estructura del proceso, toda vez  que  dice  que  las  pruebas  recopiladas  y  que demostraban la comisión de la  conducta   punible   se  practicaron,  de  manera  sesgada,  situación  que  no  aconteció  con “aquellas encaminadas a determinar la  inocencia de la entonces sindicada”.   

Del  mismo  modo,  sin  guardar  coherencia  argumentativa  manifiesta  que  en el trámite de la actuación no se avizora la  oficiosidad  del  funcionario judicial en el decreto y práctica de pruebas, sin  que  tampoco  advierta  cómo  dicha  circunstancia afectó las garantías de un  derecho fundamental de la procesada.   

Finalmente,  asevera  que  los  juzgadores  omitieron  en  la  actividad probatoria los elementos de juicio allegados por la  defensa,  puesto  que  “no  se hizo … un juicio de  valor  enfrentadas  a la acreditación de la parte civil o prueba de cargo y por  tanto  no  sufrieron  debate a que obliga la hermenéutica jurídica”.   

En  esas  condiciones, la censora no puso en  evidencia  el  desconocimiento  de una garantía  por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o  por  la  violación de una garantía de un  derecho  fundamental,  no  citó  las  normas  constitucionales  que protegen el  presunto  derecho  vulnerado  y  su  concreto  conculcamiento  con la sentencia.   

Así, como quiera que la censora no cumplió  con la carga anteriormente mencionada, se inadmitirá el libelo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   BETSAIDA   QUERUBINA   MARTÍNEZ  PÉREZ.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

                   TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

                     Secretaria   

    

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