23139(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23139  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 39   

Bogotá, D. C., dieciocho de mayo de dos mil  cinco   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación interpuesto en nombre del procesado ODILIO LADINO CASALLAS, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  23  de  febrero  de  2004, mediante la cual  confirmó   la  dictada  el  6  de  junio  de 2003 por Juzgado 49 Penal del  Circuito  de  esta ciudad, que lo condenó, junto a Lilia Joven Velásquez, como  determinador  del  delito de aborto sin consentimiento, a la pena de 40 meses de  prisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los juzgadores de las instancias sintetizaron  lo ocurrido de la siguiente manera:   

“El  proceso que  hoy  es  motivo  de  fallo  se origina a raíz de denuncia instaurada por SANDRA  LILIANA  FERNÁNDEZ  JOVEN,  quien  ha  insistido  en  afirmar  que en el mes de  septiembre  de  1993  y  con  motivo  de  algunos  malestares  de vomito (sic) y  desmayos  fue  atendida  en  la Clínica Colsubsidio, lugar donde se estableció  que   se  encontraba  en  estado  de  embarazo,  con  dos  meses  de  gestación  aproximadamente.  Enterados  de  la situación y motivados por la gravedad de la  misma,  su progenitora, LILIA JOVEN VELÁSQUEZ, y el compañero de ésta, ODILIO  LADINO,  la  condujeron a una casa ubicada cerca de la Avenida Caracas, en donde  le  practicaron exámenes que le produjeron mucho dolor, por lo que se rehusó a  continuarlos.  Posteriormente  hubo  de ingerir una pastilla que le proporcionó  su  ascendiente y nuevamente se le intentó someter a dichos exámenes por parte  del  personal  médico,  siendo  nuevamente frustradas sus intenciones debido al  dolor  que sentía. Dos días después fue llevada por Lilia y por su padrastro,  ODILIO  LADINO,  al  Centro Médico Quirúrgico Polo Club, en donde fue atendida  por  el doctor ROSAS. Allí le tomaron una ecografía con la que se ratificó su  embarazo  y  la  edad  gestacional,  advirtiendo  el  médico  que: ‘lo  único  que  él  veía era que no  podía  hacer  nada’ (c.o.  fl.  31)  Dos  días  después  volvieron  a  la  misma  Clínica  en  donde  le  practicaron  un  aborto contra su voluntad y mediante engaño, indicando que era  su padrastro el más interesado en que se tomara tal decisión.   

En  el  desarrollo  investigativo  se  pudo  concluir  y  precisar  en  relación  con  los hechos, que cuando SANDRA LILIANA  llegó  al  Centro Médico Quirúrgico Polo Club por primera vez, esto es, el 28  de  septiembre  de  1993, tenía sangrado intermitente y le fue diagnosticado un  desprendimiento  del saco uterino, razón por la cual se le recomendó quietud y  descanso.  Sin  embargo,  dos  días  después  regresó a la misma institución  prestadora  de  salud  con  sangrado permanente y esta vez se le diagnosticó un  aborto  incompleto  y  por  tal  motivo  se  le  realizó un legrado uterino. La  anterior  estimación ha llevado a la Fiscalía General de la Nación a concluir  que  fue  durante la estadía de SANDRA LILIANA en la casa que menciona, ubicada  en   la   Av.  Caracas,  donde  se  (sic)  cuando  llegó  donde  el  Dr.  Rosas  definitivamente  ya no había nada que hacer para retener al bebé en el vientre  de   su   madre   y   por   lo   tanto  se  hacía  necesaria  la  intervención  quirúrgica.”   

Con base en las preliminares que adelantó la  Fiscalía  7  Seccional  de Zipaquirá, el Fiscal 31 de la Unidad 3ª de Vida de  Bogotá ordenó la apertura de instrucción el 29 de julio de 1997.   

Lilia  Joven  Velásquez  y  ODILIO  LADINO  CASALLAS  fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, que rindieron el 10  de  septiembre  y  el  30  de  octubre  de  1997,  respectivamente.  El  médico  ginecólogo  Celso Enrique Rosas Baquero fue oído en indagatoria en esa última  fecha.   

Con  resolución  del  7 de julio de 2000 la  fiscalía  impone  medida  de  detención  respecto  de ODILIO LADINO CASALLAS y  Lilia  Joven  Velásquez;  en  la  misma  providencia se abstiene de afectar con  medida de aseguramiento a Rosas Baquero.   

El   16  de  agosto  de  2000  la  oficina  instructora  declara  cerrado  el  ciclo  instructivo, el cual califica el 30 de  diciembre  siguiente con acusación respecto de Joven Velásquez y ODILIO LADINO  CASALLAS  como determinadores del delito de aborto sin consentimiento, al tiempo  que  ordenó  la  preclusión  de la instrucción en relación con Celso Enrique  Rosas Baquero.   

El juicio fue avocado por el Juzgado 49 Penal  del  Circuito  de la ciudad. La audiencia pública fue iniciada el 16 de octubre  de  2001  y culminó el 20 de diciembre siguiente, circunstancia que dio lugar a  que  el  a  quo  emitiera  fallo  de  primer  grado,  en la fecha y términos ya  reseñados,  el  cual  fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá con el  que es materia de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Primer cargo  

Al  amparo  de  la  causal  contenida  en el  artículo  207-3  de  la  Ley  600 de 2000, la defensora del procesado invoca la  nulidad  de  la  actuación  porque  no  se  observaron  las  formas propias del  juicio.   

Cita  el  contenido  del  artículo  80  del  Decreto  100  de  1980  que  hace  referencia al término de prescripción de la  acción  penal,  para  afirmar  que  la  sentencia  se  dictó a pesar de que al  momento  de cerrarse la investigación había transcurrido un lapso de 7 años y  5  meses, sin que la fiscalía decretara la prescripción y sin que el procesado  hubiese  renunciado  a  ella.  De  esa manera, el fallo se profirió por haberse  violado   los   términos   de   prescripción   y   se   lesionaron  garantías  fundamentales.   

Observa  que  los hechos ocurrieron el 29 de  septiembre  de  1993,  que  la  resolución de acusación fue proferida el 30 de  diciembre   de   2000,   la   cual   cobró  ejecutoria  el  28  de  febrero  de  2001.   

El  artículo  344 del Código Penal de 1980  prevé  como pena para el delito de aborto sin consentimiento de 3 a 10 años de  prisión.   Entonces,   dice   la   demandante,  el  mínimo  para  decretar  la  prescripción  de  la  acción penal es de 5 años, término que se superó en 2  años y 5 meses cuando se calificó el mérito del sumario.   

Como  no  se dio aplicación al artículo 80  del  Decreto  100  de 1980, se vulneraron los términos procesales favorables al  procesado.   

Los  anteriores  argumentos  le  sirven a la  casacionista  para solicitar que se case la sentencia demandada y que se decrete  la prescripción de la acción penal.   

Segundo cargo  

La demandante invoca el artículo 207-1 de la  Ley  600  de  2000,  para  denunciar que la sentencia recurrida violó de manera  indirecta  una  norma sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de  identidad,  que  generó  la  aplicación indebida del artículo 344 del Código  Penal  de 1980, que tipificaba el delito de aborto sin consentimiento, así como  la  falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de  2000 en lo que concierne a la inexistencia de prueba para condenar.   

LADINO  CASALLAS  fue  condenado  por  las  instancias,   sostiene  la  demandante,  sin  que  se  hubiera  establecido  las  circunstancias  de  modo tiempo y lugar en que se determinó el delito de aborto  sin  consentimiento,  por hacerse caso omiso del reconocimiento médico legal en  el   cual   se   afirma   que   se   trató   de   un   aborto   espontáneo   o  biológico.   

Sobre  el  aspecto  de  la interrupción del  embarazo,  la  libelista  critica  la  inferencia del juzgador según la cual la  experiencia  enseña  que  en  un  sector  de la ciudad, en una casa vieja de la  Caracas,  hay clínicas dedicadas a prácticas abortivas, porque es de carácter  subjetivo,  sin  determinación de circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se  produjo tal interrupción, a modo de relato de novela criminal. Pero no  precisa   nada   acerca   de   la  participación  del  procesado,  son  simples  suposiciones,  pues  luego  de  7 años y 5 meses de investigación no se ubicó  con  exactitud  ese  lugar.  Así,  es  una  vía de hecho, ya que para atribuir  responsabilidad  al  endilgado,  no  se  señala  el hecho indicador debidamente  probado,   ni  el  hecho  indicado  ni  la  relación  lógica  entre  aquél  y  éste.   

También  comenta  que  donde se cometió el  error  de  hecho es en la manifestación que la maniobra abortiva ocurrió el 22  de  septiembre  de  1993, sin considerar que la historia clínica de Colsubsidio  señala  que  Sandra  Liliana  Hernández  estuvo  hospitalizada del 22 al 25 de  septiembre  de  ese  año.  Allí hay una oposición con la prueba, porque ésta  acredita  que  para  aquella  fecha  la  menor  estaba  embarazada,  con dolores  abdominales,  vómito  e  infección,  a  la  cual no se le dio manejo adecuado,  signos  clínicos  que  corresponden  a  los  de un aborto espontáneo. El falso  juicio  de  identidad  se  presenta cuando el fallador aprecia la prueba médico  legal  y  el  concepto  del  médico  Celso  Enrique  Rojas, pues a pesar de que  coinciden  en  señalar que es imposible determinar por ecografía las maniobras  externas, se concluyó que si hubo prácticas abortivas.   

Reitera  que  la  historia  de  la  Clínica  Infantil  Colsubsidio, correspondiente a Sandra Liliana Hernández, confirma que  para  el  25  de  septiembre  de  1993 todavía estaba embarazada, por lo que el  juzgador  de  primera  instancia  distorsionó  la  prueba  al condenar a LADINO  CASALLAS por decir lo que su texto no expresa.   

Agrega  que  en  realidad  se  presentó  un  aborto,  lo  cual  no  es materia de discusión. Lo que se rebate es que se diga  que  el enjuiciado haya determinado ese resultado. La prueba técnica indica que  el  desprendimiento  de  saco embrionario puede por causa externas o por motivos  intrínsecos  propios del embarazo, luego la determinación no puede conducir al  aborto,  porque  la  edad  de  Sandra  Liliana,  los antecedentes clínicos como  vómito,   dolores   abdominales   e   infecciones,   más   los   5   días  de  hospitalización,  son  circunstancias  que  dan  lugar  a  concluir que hubo un  proceso biológico o espontáneo de aborto.   

Del  mismo  modo  erró  el  juzgador cuando  dedujo  que  sí  se  sometió  a  la  menor  a  maniobras  mecánicas porque se  emplearon  espéculos,  porque  ese  es un instrumento de común utilización en  toda  consulta  ginecológica para examinar los genitales externos e internos de  la  mujer,  cualquiera  que  sea su estado, y que no es inductor de aborto. Nada  demuestra,  entonces, que hubo aborto inducido. El experticio de Medicina Legal,  por  el  contrario,  estableció  que  toda  paciente  con  embarazo menor de 16  semanas  tiene  posibilidades  de  desprendimiento  total  o  parcial  del  saco  embrionario de forma espontánea.   

Eso  lo  reafirma  la  mencionada  historia  clínica,  en la que aparece que para el 22 de septiembre de 1993 Sandra Liliana  “presentaba un embarazo de más o menos 10 semanas,  siendo  hospitalizada  para estudio de ictericia”, lo  que  descarta  aborto por manipulaciones externas, pues el embarazo transcurría  en  forma  estable  aunque  con riesgos. Esa misma historia clínica muestra que  para  el  25  de  septiembre  de  1993 Sandra Liliana seguía embarazada, lo que  desvirtúa  el  encuadramiento que hizo el juzgador respecto de la circunstancia  de tiempo.   

Observa   la   demandante  que  el  28  de  septiembre,  en  la  valoración  llevada  a  cabo  en la Clínica Polo Club, se  confirmó  el  estado  de  gravidez  de  Sandra  Liliana,  pero de alto riesgo y  delicado,  por  lo  que  se le recomendó reposo absoluto, lo que se opone a las  conclusiones del juzgador, que distorsionó esa prueba.   

La   libelista   deja   plasmadas  algunas  reflexiones  sobre  las evidencias que dejan las maniobras externas de carácter  abortivo,  como  desgarros  o pinzamientos del cuello uterino, para señalar que  si   se   hubieran  producido,  en  la  historia  clínica  del  centro  médico  quirúrgico  Polo  Club  se  habría dejado constancia de ellas, pues las mismas  perduran  por  un  lapso de 72 horas, como lo señaló Medicina Legal. Esto deja  en  claro  que lo que hubo fue un proceso biológico o espontáneo del saco, que  terminó  en  un  legrado,  como  lo  demuestra  la  ciada historia clínica del  mencionado  centro  médico.  Por  eso  es imposible determinar la existencia de  evidencias  de  esa  naturaleza,  como  lo  hizo  el juez de instancia sin obrar  prueba sobre el particular.   

El desprendimiento del saco embrionario tiene  antecedentes  desde  el  22  de  septiembre  de 1993 hasta el 28 del mismo mes y  año,  lo  que  concuerda con el concepto de Medicina Legal en el sentido de que  todo  embarazo  menor  de  16  semanas tiene riesgo de desprendimiento parcial o  total  del  saco  embrionario  de  manera  espontánea,  a  lo que se agrega que  existen  casos  de  pérdida  de  embarazo en los que no es posible demostrar su  causa.   

Hace una referencia al hallazgo de ictericia  en  la  menor  y  de  una  infección  bacteriana,  con valores por encima de lo  normal,  circunstancia  que  estima como generadora de duda, la cual el juzgador  la  resolvió  en  contra del procesado. Según Medicina Legal, esa es una causa  que  puede llevar al aborto si se presenta en el primer trimestre de gestación,  con  mayor  incidencia  en  una  mujer joven, nulípara, y que concuerda con las  manifestaciones  que  hizo  Sandra  Liliana  en  la  audiencia pública sobre la  presencia de abundante flujo, dolor y vómito.   

Todas  las deducciones del juzgador sobre la  realización  de  maniobras mecánicas destinadas a causar aborto, es apasionada  y  sin  objetividad. No advirtió que existían pruebas para absolver, con   lo  cual  desconoció  los  artículo  234  y  238  del Código de Procedimiento  Penal.   

A renglón seguido la demandante expone unas  observaciones  sobre la regla de la experiencia utilizada por el juzgador, sobre  el  sitio donde pudo realizarse el aborto, pero sin mediar investigación alguna  al   respecto   y   cuando   había  prueba  científica  que  indicaba  que  el  desprendimiento  del  saco gestacional pudo ocurrir por factores de alto riesgo.  De  este  modo  se  dejaron  de  aplicar las reglas de la sana crítica a que se  refiere el artículo 238 del estatuto instrumental.   

Señala  la  casacionista  que  el  juzgador  parcializó  el  dictamen  médico  legal  cuando  sostuvo  que  no  es correcto  descartar  a  partir  de  ese  concepto  el  aborto no consentido, porque sí se  probó   que  Liliana  Fernández  fue  sometida  a  maniobras  mecánicas  para  causárselo,  lo  cual  no  aparece en el cuerpo de tal prueba. Para ilustrar el  aserto  copia la parte pertinente del dictamen en cuestión, para manifestar que  el  fallador  incurrió  en  error  al  apreciarlo,  porque  no  precisa  que el  procesado  determinó  el  aborto  y  porque la prueba técnica establece que es  imposible señalar las causas abortivas.   

Además,  las  historias  clínicas permiten  concluir  que  el  aborto  no  tuvo  lugar  el 22 de septiembre de 1993 y que no  había   síntomas  correspondientes  a  desgarros  o  pinzamientos  del  cuello  uterino,  como  lo  dedujo  el sentenciador al sostener que el aborto se produjo  por la introducción en dos días diferentes de espéculos.   

También  erró  al apreciar la versión del  médico  Enrique  Rosas, respecto de la cual sintetiza su contenido, referente a  que  el  embarazo  era  de  alto  riesgo debido a la edad y a que la menor no le  informó  que  hubiera  existido  maniobras,  razón por la cual desconocía las  causas del desprendimiento del saco embrionario.   

Reitera que no se probó la circunstancia de  lugar  donde  ocurrió  el  aborto  para endilgarle responsabilidad al procesado  como determinador.   

Era  deber  del  juzgador,  en  punto  de la  clandestinidad,  oficiar a la Clínica de la Mujer o a la Casa de la Madre, para  realizar  una investigación integral, como también requerir a Lilia Joven para  que  aportara la correspondiente certificación. Como no se hizo no se probó el  hecho de la clandestinidad, el cual fue deducción del juzgador.   

Tampoco  es  lógico  ni  corresponde  a las  reglas  de  la  experiencia,  prosigue  la  demandante,  tener al procesado como  determinador,   al  señalar  que  fue  en  la  Clínica  Colsubsidio  donde  la  psicóloga  habló  por  primera  vez de la posibilidad de abortar y donde se le  hizo  ingerir  una  pastilla  a Liliana, porque LADINO CASALLAS no estuvo en tal  centro  asistencial  y  en razón a que quienes determinan los procedimientos no  son  los  acompañantes  de  los  pacientes  sino los médicos. De ser cierto lo  anterior,  la  mencionada psicóloga sería la responsable determinadora y no el  enjuiciado.   

La  recurrente  se  ocupa  del testimonio de  Liliana  Hernández  y comenta que el juzgador no fue objetivo porque no tuvo en  cuenta  las  presunciones  a favor del acusado, porque el dictamen psiquiátrico  estableció  que  existía una rivalidad entre aquella y Odilio Ladino porque la  madre  prefería  a  éste,  lo  cual fue reconocido por el tribunal, pero no lo  aplica  a  favor  de  Ladino.  Esa prueba enseña que Liliana tenía el deseo de  responsabilizar  al procesado de manera exagerada, pues la denuncia que formuló  tuvo  como  motivo  el  maltrato física que decía haber sufrido por Odilio. De  ese  modo,  la  prueba no fue apreciada conforme al artículo 277 del Código de  Procedimiento Penal.   

En virtud de los anteriores razonamientos la  demandante  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia y en su lugar absolver a  ODILIO LADINO CASALLAS.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo  

La Procuradora 2ª Delegada para la Casación  Penal   encuentra  que  el  cargo  es  insuficiente  desde  el  punto  de  vista  técnico.   

Aduce  la  Delegada  que  cuando se trata de  atacar  la  ilegalidad  de la administración de justicia, no es suficiente  la  invocación  de  la  causal  tercera  de  casación por violación al debido  proceso,  sino  que  el  desarrollo  del  reparo debe encausarse con apego a los  postulados  del motivo primero, pues a la falencia se puede llegar por quebranto  directo  de la ley sustancial por aplicación indebida de un precepto y la falta  de  aplicación  que  rige  el  caso,  como  por  errónea  apreciación  de las  pruebas.   

La casacionista, dice la Procuradora, omitió  seguir  esos  derroteros,  lo  mismo  que  señalar las normas que se dejaron de  aplicar,  las  relativas  a la prescripción de la acción penal, ni concreta la  que se aplicó indebidamente.   

Puntualiza  que  si  en  su  oportunidad  la  fiscalía  descartó  la  procedencia  de  la  aplicación,  fue debido a que el  estado  todavía  tenía  legitimidad  para  investigar  el  delito  puesto a su  conocimiento.   

Recuerda  que  el  artículo  80 del Código  Penal  de  1980  preceptuaba que la acción penal prescribe en un lapso igual al  máximo  de  la  pena  fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  que  en  ningún  caso el término es menor a 5 años ni excederá de veinte. La  misma  recurrente  admite  que el máximo punitivo para el delito por el que fue  condenado  LADINO  CASALLAS, según el artículo 344 ibídem, es de 10 años, lo  que  descarta  que el término de prescripción a tener en cuenta sea el mínimo  de 5 años, habida cuenta de la claridad de la norma.   

Es suficiente una confrontación aritmética  para  percatarse  que  la  solicitud  invalidatoria  es  inoportuna, pues si los  hechos  ocurrieron  en  septiembre  de  1993,  el  estado  podía  adelantar  la  investigación,  válidamente, hasta septiembre de 2003, época ésta en la cual  ya  se  había proferido resolución de acusación, la cual, además de fijar el  marco  del juicio, interrumpe el término prescriptivo, conforme el artículo 86  de la Ley 600 de 2000.   

Por  esas  razones,  la  censura  no  puede  prosperar.   

Segundo cargo  

Parte   la  Delegada  de  la  observación  consistente  en  que la casacionista citó como vulnerado el artículo 232 de la  Ley  600,  la  cual no es norma sustancial sino instrumental, motivo por el cual  expone  algunas  consideraciones  sobre  la  naturaleza  de  la primera clase de  preceptos.   

A  su modo de ver, la demandante erró en la  postulación  del  reproche  al  reputar violado el citado artículo 232, porque  está  dentro  de  los  principios  generales  de la prueba, porque la casación  procede    cuando    la    sentencia    vulnera    un    precepto    de    orden  sustancial.   

Luego   de  una  breve  síntesis  de  los  planteamientos  de  la  demanda,  la  agente del Ministerio Público comenta que  ésta  se  diseñó  de  manera  libre,  sin ningún rigorismo técnico, pues en  cambio  de  demostrarse la distorsión postulada, se quiso elaborar una versión  particular  de  las  pruebas,  a partir de la propia apreciación de las mismas,  las que considera más acertada que la de los juzgadores.   

A   más   de  eso,  el  discurso  resulta  atropellado   y   sin   observancia   de  las  debidas  notas  de  precisión  y  claridad.   

La  Procuradora  encuentra  que  a  pesar de  referirse  en  principio  a  un medio probatorio como distorsionado, el dictamen  médico   legal,   la   demandante   también  se  refirió  a  otros  elementos  persuasivos,  como  las  historias clínicas de Colsubsidio y del Centro Médico  Quirúrgico,  lo  mismo  que  a  las  opiniones  del  médico Celso Enrique  Rosas,  con  lo  que en últimas no especificó la prueba objeto de alteración,  sino  que  confunde  las  que de un modo u otro tienen que ver con la situación  abortiva  de  Liliana  Fernández  Joven desde el punto de vista científico, lo  cual  desdice  de la coherencia y logicidad que deben guiar la presentación del  cargo   y   revela   la   simple   inconformidad   con   las   premisas  de  las  sentencias.   

Empero, la Delegada, luego de reiterar que la  casacionista  aprecia  el  dictamen  médico  legal de manera personal, aislada,  parcial,  sin  confrontarlo  con  los  otros elementos de juicio que permitieron  fijar  el  grado  de  certeza  necesario para condenar, trascribe apartes de tal  prueba  en  la que se discurre sobre las características de un embarazo menor a  16   semanas   y   luego   las  estimaciones  correspondientes  fijadas  por  el  tribunal.   

Posteriormente resume lo que considera está  acreditado  dentro  del  proceso  en  torno  a lo ocurrido después de que en la  Clínica  Colsubsidio  se acreditara el embarazo de Liliana, como el traslado de  ésta  por  parte  de  su madre y padrastro a un inmueble en inmediaciones de la  Avenida  Caracas,  lugar  donde  se pretendió causar el aborto con la excusa de  hacer  exámenes,  con  la  introducción  de  espéculos  en la vagina a fin de  lograr  el  desprendimiento  del  saco  uterino de forma mecánica, lo que no se  alcanzó debido a los dolores de la gestante.   

Además, esas circunstancias también fueron  puestas  de  presente por la madre de Liliana, también procesada, quien aceptó  haber  llevado a su hija al mencionado lugar con el propósito de interrumpir su  embarazo,  por  manera  que la existencia de las prácticas abortivas llevadas a  cabo  en  contra  de  la  voluntad  de  la víctima, las dedujo el juzgador como  producto  de  apreciar  en  conjunto  el  acopio  probatorio, conforme a la sana  crítica y a las leyes de la experiencia.   

De  otra  parte, la Procuradora hace algunos  comentarios  acerca  de  que  no  es  apriorístico  sostener que en determinado  sector  de  la Avenida Caracas funcionan clínicas dedicadas a las prácticas en  cuestión, pues hasta en diarios se les hace publicidad.   

Igualmente,  estima  absurda  e insólita la  pretensión  de  la  demandante de que se oficiara a la Clínica de la Mujer o a  la   Casa   de   la  Madre  para  que  se  acreditara  la  existencia  de  tales  establecimientos   y   su  clandestinidad  o  que  Liliana  Fernández  aportara  constancia de esa situación.   

Frente  a  eso,  la Delegada opina que si se  trataba  de cuestionar que se hubiese dado por probado la existencia de un lugar  semejante  sin  estarlo,  debió  proponerse  el  ataque correspondiente bajo la  forma  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia. Si de atacar la  elaboración  de  un indicio era el cometido de la demanda, debió señalarse el  tipo  de  error  que  se configuró en su elaboración y el elemento conformador  sobre el que recayó.   

Agrega  que  es  la  casacionista  la  que  distorsionó  el dictamen médico legal, pues allí en ningún momento se afirma  que  el  aborto  fue  espontáneo  o biológico, sino que apenas se enumeran las  causas  que pueden generar la pérdida del embarazo. Además, la polémica sobre  lo  declarado  por el ginecólogo Rosas no tiene sentido, pues no se percató de  las  maniobras  ejercidas  sobre  Liliana  cuando  fue  llevada a su consultorio  porque     ya     había     pasado    el    tiempo    suficiente    para    que  desaparecieran.   

Sobre  la  tesis  de la censora que apunta a  tener  como  causa  del  aborto los antecedentes clínico de la joven, arguye la  Delegada  que  los  mareos,  el  dolor  abdominal  y  los vómitos son comunes a  cualquier  embarazo;  la infección se derivó con posterioridad al sometimiento  de  Sandra  Liliana a las maniobras abortivas, las cuales determinaron que fuese  trasladada  al centro médico Polo Club para la práctica de un legrado a fin de  salvarle  la  vida, pues el procedimiento que se le hizo en la de la Caracas fue  incompleto; de esa forma lo acredita el dictamen médico legal.   

En lo que concierne al estudio psiquiátrico,  la  Delegada  hace  ver  que el sentimiento de animadversión no era espontáneo  sino  fruto  del maltrato traumático a que fue sometida Sandra Liliana desde la  niñez,  que incluyeron conductas de abuso sexual que marcaron su existencia, de  modo  que  las  consideraciones  del  tribunal  sobre  el  particular,  las  que  extracta, son suficientes.   

Por   las   anteriores  razones,  dice  la  Procuradora, el cargo no puede prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

Fundado  en  la causal 3ª del artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, bajo cuyo amparo la demandante  denuncia  que  la  sentencia recurrida se profirió dentro de un proceso viciado  de  nulidad  porque  cuando  eso ocurrió la acción penal se hallaba prescrita,  ostenta,  como  bien  lo  detectó  la Procuradora Delegada, serias deficiencias  técnicas y argumentales.   

Emitirse  un  fallo  de  segunda instancia a  pesar  de  que  por  el transcurso del tiempo el estado jurisdicción perdió su  potestad  punitiva  al  concretarse  por esa causa el fenómeno prescriptivo, ya  sea  en  la  fase  de  instrucción  ora  en el juicio, entraña un quebranto al  debido  proceso  en cuanto tal decisión carecería de legitimidad. Tal falencia  constituye,  por  eso,  un vicio de estructura, cuya denuncia y demostración ha  de  postularse con arreglos a los dictados del motivo de nulidad como medio para  alcanzar el quiebre del fallo.   

Cuando un dislate de semejante dimensión se  estructura,  es  posible  encauzar  las  fundamentaciones  del  reparo,  si bien  aduciéndose  el  tercer  motivo, a la manera de la causal primera de casación,  habida  cuenta  que  puede ser fruto de un entendimiento equivocado de normas de  derecho   sustancial   o   de   la   apreciación  errónea  de  los  medios  de  convicción.   

Es ostensible, de un lado, que la demandante  no  se  preocupó por seguir los derroteros indicados. Nada hizo por precisar la  sentencia  atacada  se  dictó dentro de un proceso en el cual ya había operado  la  prescripción  de  la  acción penal debido a una hermenéutica errada de la  ley o por yerros en la valoración de las pruebas.   

De  otra  parte, también es palpable que la  casacionista  es  quien  tiene  un  entendimiento  equivocado  de  los preceptos  sustanciales  que  regulan  el fenómeno de la prescripción, porque parte de la  premisa   consistente   en   que  en  este  caso  operó  al  transcurrir  cinco  años.   

Con ese postulado ignora que la ley, tanto la  que   regía   cuando   se   surtió   la   fase  de  instrucción  –artículo  80 del Decreto 100 de 1980-  como  la  vigente al momento en que se profirió el fallo demandado –artículo  83  de la Ley 600 de 2000-,  establecen  que  la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada en la ley, si es privativa de la libertad y que en ningún caso ese  término podrá ser inferior a cinco años.   

El  delito de aborto sin consentimiento, por  el  cual  fue  condenado  ODILIO  LADINO CASALLAS como determinador –forma  de  participación que comporta  tratamiento   punitivo  similar  al  previsto  para  el  autor  material  de  la  infracción-  tiene  prevista  una  pena máxima de 10 años de prisión, según  los  artículos  344  del Decreto 100 de 1980 y 123 de la Ley 599 de 2000, luego  es  obvio  entender  que el estado pierde la potestad de investigar una conducta  que  actualice  el supuesto de hecho contenido en esas normas si se sobrepasa el  término de 10 años.   

El  acto  que  materializó el aborto sin el  consentimiento  de  Sandra Liliana Fernández Joven tuvo lugar en esta ciudad en  el  mes de septiembre de 1993, luego es claro que la jurisdicción contaba hasta  el  mismo  mes  de  2003  para  investigarlo.  Ahora,  si  se  advierte  que  la  resolución  de  acusación  fue  dictada  el  30  de  diciembre  de  2000 y que  adquirió  ejecutoria  el  28  de  febrero de 2001, no cabe sino concluir que el  lapso  de  10 años en que prescribiría la acción penal para el delito que nos  ocupa,  no  había  sido  superado  y,  por  ende,  mal se puede sostener que la  acción penal no podía proseguir.   

En  esas  condiciones,  antes  las  cuales  cualquier  otro comentario sería redundante por la total carencia de fundamento  de la censura, ésta se desestima.   

Segundo cargo  

Esta propuesta, apoyada en la causal primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  bajo  la  cual se alega un quebranto indirecto de la ley sustancial por un error  de   hecho   originado   en  un  falso  juicio  de  identidad,  no  tiene  mejor  suceso.   

Las inconsistencias técnicas son evidentes.  Por  parte  alguna  la demandante atina en especificar cuál o cuales fueron los  elementos   persuasivos   distorsionados  en  su  expresión  objetiva  por  los  juzgadores;   tampoco  agota  la  ineludible  tarea  de  confrontar  el  genuino  contenido  de  las pruebas sobre las que supuestamente se produjo la alteración  con  la  forma  en que se llevaron al texto de los fallos y mucho menos se ocupa  de  enfrentar la original capacidad demostrativa de tales piezas con el restante  material  probatorio  a  fin  de  enseñar  la  imposibilidad  de  sostener  los  razonamientos de la decisión.   

La  tónica general del libelo no trasciende  las  comunes  críticas  a la forma como los juzgadores valoraron los diferentes  elementos  probatorios,  porque,  de manera desordenada y confusa, se rebate que  se  hayan  fijado  ciertas  deducciones  a partir de algunas piezas persuasivas,  pero  sin  que  en el ejercicio se logre demostrar de manera adecuada que fueron  resultado de un error apreciativo.   

El  cometido  de  la  irregular  propuesta  casacional  es  el  de que los particulares criterios de análisis probatorio de  la  recurrente  prevalezcan  sobre  los  de  los juzgadores, el cual no se puede  alcanzar  en  esta sede extraordinaria pues mientras que no se pruebe que éstos  fueron  elaborados  con  ostensible  desapego  de la legalidad, el fallo que los  contiene    continúa    revestido    de    la    presunción   de   acierto   y  legalidad.   

Un aspecto que la casacionista controvierte y  sobre  el  cual  discurrió  a  lo largo de la demanda, está en que el juzgador  encontró  responsable  a LADINO CASALLAS como determinador del delito de aborto  sin  consentimiento  al valorar de manera errada el dictamen médico legal, que,  según  el  parecer  de aquélla, descarta que Sandra Liliana Fernández hubiese  sido sometida a maniobras mecánicas para interrumpir el embarazo.   

El  Grupo  Clínico  Forense  del Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió dictamen el 25 de enero  de 2000, en los siguientes términos:   

“1) Pregunta:  Es  realmente posible un desprendimiento del saco vaginal?.   

Respuesta:  toda paciente cursando un embarazo menor de 16 semanas  tiene  posibilidades  de desprender parcial o totalmente el saco embrionario (de  manera espontánea).   

El desprendimiento del saco embrionario que  cursa  con  sangrado  vaginal  y  dolor abdominal puenden (sic) deberse a causas  intrínsecas o propias del embarazo o a causas externas, así:   

1. Entre las causas propias del embarazo se  encuentran  principalmente  los  huevos embrionarios o con malformaciones; es el  80%  de  los casos que ocurren antes de la semana séptima. Los desprendimientos  parciales  son  dejados  en  observación  y  pueden detenerse sin tratamiento y  presentar  reabsorción  del  hematoma secundario y seguir el embarazo normal; o  progresar y llegar a un aborto.   

2.  Entre  las  causas  externas, se tienen  principalmente  a los traumas externos directos (contundentes) y a las maniobras  abortivas      (mecánicas     y/o     farmacológicas)     como     principales  responsables.   

Se  debe  hacer  claridad  que hay casos de  abortos  en  los  cuales  no  puede  demostrase  (sic)  ni causas intrínsecas o  extrínsecas que expliquen la pérdida del embarazo.-   

Cuando  se efectúan maniobras externas con  fines  abortivos  es  imposible  determinar por tacto y/o ecografía el hecho; a  menos  que  la  maniobra  abortiva  se  complique con ruptura uterina; o de asas  intestinales.  El examen directo (observación de la vagina y cuello uterino) es  de   utilidad   en  las  primeras  72  horas  del  procedimiento  cuando  pueden  demostrarse  desgarros  o  pinzamientos  del  cuello  de útero. Los abortos por  sustancias        farmacológicas       no       dejan       huellas.”   

En  la sentencia de primer grado sobre esos  conceptos científicos se dijo que:   

“…contrario a  lo  sostenido por los defensores, las anteriores situaciones son ratificadas con  el  dictamen de Medicina Legal obrante a folios 108 y 109 del cuaderno N° 1, en  el  cual  el  en  modo  alguno  se  descarta  la realización del aborto. Por el  contrario,  en  dicho  experticio  se  indica  que  si  bien  en muchos casos el  desprendimiento  del  saco embrionario se producen (sic) por causas intrínsecas  propias  del  embarazo,  también  lo  es  que se ocasionan como consecuencia de  causas  externas,  como las maniobras abortivas (mecánicasy/o farmacológicas),  como  las  principales  responsables.  Entonces, no es acertado señalar que con  base  en  el  concepto emitido por perito idóneo pueda descartarse en el asunto  examinado  el aborto no consentido del que fuera víctima LILIANA FERNÁNDEZ, si  se  probó  que  había sido sometida a maniobras mecánicas para interrumpir la  gestación  de  la  vida  humana  que  llevaba  en  su  vientre,  las  cuales se  practicaron  en  una casona vieja en la cual le introdujeron en dos ocasiones un  espéculo,     precisamente     para    desprender    el    hueco    del    saco  embrionario.”   

Como se puede observar, esos razonamientos,  que  se  integran  al  fallo  de  segunda instancia en cuanto éste confirmó en  todas  sus partes el de primera, respetaron el contenido literal de la prueba en  cuestión,  pues  toman  las  dos  variables  expuestas en el dictamen sobre las  causas  del  desprendimiento del saco embrionario en gestaciones inferiores a 16  semanas, esto es, naturales o forzadas.   

Ahora,  el  empeño  de  la  demandante por  sostener  que  el  aborto  sufrido  por  Sandra  Liliana  no  fue causado en las  circunstancias  que  ella  puso  de  presente, está basado en el sesgo, ese sí  distorsionante,  de  la  prueba  que  milita en el proceso y que fue valorada en  conjunto  por el fallador de primer grado. Parte de sostener que la por entonces  menor  estuvo  hospitalizada  en  la  Clínica  Colsubsidio  del  22  al  25  de  septiembre  de  1993,  cuando lo cierto es que se le dio salida el día 24 a las  10:40   horas,   como   aparece   al   revés  del  folio  24  del  cuaderno  de  anexos.   

La  anotación  que  figura  en la historia  clínica  visible  al  folio  92  del cuaderno de anexos, a la que se refiere la  casacionista  como  demostrativa  de que para el 25 de septiembre Sandra Liliana  Fernández   todavía  se  hallaba  embarazada,  corresponde  a  la  valoración  psicológica  que  se le hizo, en la cual se fijaron las siguientes apuntaciones  que  resultan  de interés para enseñar que el razonamiento del juzgador estuvo  acorde con la realidad que aflora de los elementos de convicción.   

En tal elemento probatorio se plasmó lo que  sigue:   

“…pte  hospitalizada  en  el  6º piso por presentar embarazo de 10 semanas. Remitida a  este  servicio  x Urgencias x angustia de la pte y actitud negativa de la madre.  La  pte manifestó abierta/ temor hacia la reacción del padre pues ‘me     va    a    matar’.  La señora le cuenta y el señor le  dice que todo terminó y se va.   

La   señora  no  está  de  acuerdo  con  q’  el  bebé  nazca pues  ‘la  niña  solo tiene 14  años,  es  una  niña’. Su  actitud  hacia la paciente es brusca, no le permite hablar, no pide su opinión.  Ella  decide y punto. Se encargó de hacer las vueltas  para  q’  le realicen el  procedimiento a Sandra.   

…  

La      rel      M     –hija   es   deficiente  la  mamá  es  instigadora,  desconfiada, intransigente, dura, no permite la expresión abierta  de sentimientos…   

Manejo el problema de la niña dentro de sus  propias  convicciones,  sin  trabajar  la emocionalidad de su hija: ‘se    quitó    el    problema   de  encima’   

Inicial/ la niña acepta la propuesta pero  en  el momento de enfrentarse al procedimiento pierde el control y no es posible  realizarlo.    Final/   informa   la   madre,   se   realizó   bajo   anestesia  gral.” (Negrillas de la Corte).   

De  acuerdo  con  lo anterior, no es cierto  que   para el 25 de septiembre Sandra Liliana estuviera embarazada, pues el  procedimiento  abortivo,  aunque  incompleto como fue el hallazgo que determinó  el  doctor  Rosas  cuando  la  examinó el 28 de septiembre en su Centro Médico  Quirúrgico Polo Club, ya se le había realizado.   

Ahora,  que  el a quo se haya equivocado al  señalar  que  la  práctica  abortiva ocurrió el 22 de septiembre, fecha en la  que  Sandra Liliana estaba en la Clínica Colsubsidio hospitalizada, es un yerro  sin  trascendencia  alguna,  pues  luego  se  encarga  de  precisar  que el acto  ocurrió  con  posterioridad.  Véase lo que al efecto razonó la juez de primer  grado:   

“Y  sobre  el  motivo  de la primera consulta, si bien pudo sostener la paciente ante el galeno  que  la  examinó  que  sentía dolor abdominal, de un lado, no puede soslayarse  que  tanto madre e hija sostuvieron que lo que las llevó a consultar al médico  fueron  los vómitos y desmayos, propios de la gestación, y del otro, que en la  clínica   Colsubsidio   le  practicaron  una  ecografía  y  diagnosticaron  el  embarazo,  sin  que  allí  se hubiese dejado constancia de que había problemas  con  la ubicación del feto o se hablara de desprendimiento del huevo, o en fin,  sin  que  se  indicara  que había algún problema con el embarazo. Entonces, no  resulta  acertado sostener que ya desde antes de que LILIANA fuera conducida por  su  progenitora  a  la  Clínica  Santafé  o a Colsubsidio estuviera padeciendo  síntomas   de   un  aborto  biológico,  pues,  se  itera,  éstos  aparecieron  precisamente  luego  de  que  visitara  la  clínica  clandestina,  cuyo  nombre  desafortunadamente    nunca    se    conoció,    en    donde   la   manipularon  mecánicamente.   

No huelga señalar igualmente que la señor  LILIA  JOVEN  ha  admitido  que  llevó  a su hija a una clínica ubicada por la  calle  45  o  46  debajo  de  la Avenida Caracas, cuyo nombre no precisa pero le  parece  que  era  la  Clínica  de  la  Mujer o la Casa de la Madre, en donde le  practicaron     ‘unos  exámenes’  a  LILIANA,  conducta  que  la  defensora  pretende  hacer ver como el derecho de una madre a  buscar    una    ‘mejor  opinión’, argumento éste  que  carece  por completo de fundamento, porque contradice las pruebas allegadas  y  las  reglas de la experiencia y de la lógica. En efecto, si como lo sostiene  la  misma  procesada,  antes  de  los  hechos  llevaba  a  su hija a la Clínica  Santafé,  reconocido  centro  asistencial,  de prestigio, en el cual se prestan  excelentes  servicios  de  salud,  y  posteriormente  la llevó a la Clínica de  Colsubsidio,  en  donde le practicaron diversos exámenes y le diagnosticaron el  embarazo,  qué  necesidad  tenía  de  llevarla  luego  para  la  práctica  de  ‘otros  exámenes’ a un centro de  salud  desconocido  y  clandestino, del cual ni siquiera puede suministrar datos  como  la  razón  social  o dirección? Así mismo, ¿qué clase de ‘exámenes’  se  practicarían  a  LILIANA en tan  extraño  lugar,  en  el  que  se  encontraban  varias  jovencitas  en estado de  embarazo,  si,  como se dijo, ya la habían examinado en clínicas reconocidas y  de prestigio?”   

Entonces, no hubo ejercicio especulativo por  parte  de  los  juzgadores al sostener que Sandra Liliana fue sometida contra su  voluntad  a  maniobras  destinadas  a  interrumpir  su embarazo y que las mismas  ocurrieron  en  un  centro  clandestino,  pues  tales  hechos están acreditados  probatoriamente,  al  punto  que  lo  primero se le informó a la psicóloga que  atendió  a  Sandra  Liliana el 25 de septiembre de 1993 la madre de ésta, y lo  segundo  fue admitido por la misma Lilia Joven, de cuyo aserto final destacó el  tribunal  que informó que junto con ODILIO llevó a su hija en dos ocasiones al  citado  centro,  en  donde  como  Sandra no quería dejarse hacer nada, éste la  golpeó  y  le  dijo  que “tenía que abortar porque  así no la quería ver en la casa”.   

De  otra parte, que Sandra Liliana albergue  sentimientos   de  animadversión  respecto  de  ODILIO  LADINO,  quien  era  su  padrastro  para  la  época  de los hechos, como así lo estableció el dictamen  del  examen  psiquiátrico  que  se  le  practicó,  fue  una  circunstancia que  también consideró el tribunal al señalar que   

“Las anteriores  circunstancias,  impiden considerar que Sandra Liliana premeditadamente preparó  el  escenario propicio con el ánimo de incriminar a ODILIO LADINO en un delito,  llegando  incluso  a sostener categóricamente en la audiencia de juzgamiento la  imputación  que  reiteró  en  el  decurso  procesal  consistente  en que éste  participó activamente en el criminal designio.   

De otro lado, es cierto y de ella da cuenta  el  proceso que Sandra Liliana, para la época de los hechos era una adolescente  que  se sentía rechazada y de ahí su rebeldía, hostilidad e impulsividad, con  aprehensión  hacia  el  medio lo que la coloca en situación de peligro como la  que  se  evidenció  en el proceso, sin embargo, no entrará la Sala a juzgar si  su  comportamiento  esa  reprobable  o  no con miras a desvirtuar su testimonio,  porque  no  son  las  expresiones públicas de la personalidad de la víctima el  bien   jurídico  protegido,  como  parece  entenderlo  la  censora.”   

En  esas  condiciones,  es  claro  que  los  falladores  de las instancias no sólo no tergiversaron medio probatorio alguno,  ni  excluyeron  ninguna  prueba,  como  tampoco la idearon, pues el hecho de las  prácticas  abortivas  como  de  la  participación  de  LADINO  CASALLAS  fluye  persuasivamente   de   los   elementos  de  juicio  allegados  legalmente  a  la  actuación.   

Como  corolario  no  resta  sino  declarar,  entonces, que la censura no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia  de  fecha,  naturaleza y origen señalados en esta decisión, por las  razones comentadas en las precedentes consideraciones.   

Contra  este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

   Secretaria     

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