Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23139
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 39
Bogotá, D. C., dieciocho de mayo de dos mil cinco
VISTOS
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre del procesado ODILIO LADINO CASALLAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2004, mediante la cual confirmó la dictada el 6 de junio de 2003 por Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó, junto a Lilia Joven Velásquez, como determinador del delito de aborto sin consentimiento, a la pena de 40 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los juzgadores de las instancias sintetizaron lo ocurrido de la siguiente manera:
“El proceso que hoy es motivo de fallo se origina a raíz de denuncia instaurada por SANDRA LILIANA FERNÁNDEZ JOVEN, quien ha insistido en afirmar que en el mes de septiembre de 1993 y con motivo de algunos malestares de vomito (sic) y desmayos fue atendida en la Clínica Colsubsidio, lugar donde se estableció que se encontraba en estado de embarazo, con dos meses de gestación aproximadamente. Enterados de la situación y motivados por la gravedad de la misma, su progenitora, LILIA JOVEN VELÁSQUEZ, y el compañero de ésta, ODILIO LADINO, la condujeron a una casa ubicada cerca de la Avenida Caracas, en donde le practicaron exámenes que le produjeron mucho dolor, por lo que se rehusó a continuarlos. Posteriormente hubo de ingerir una pastilla que le proporcionó su ascendiente y nuevamente se le intentó someter a dichos exámenes por parte del personal médico, siendo nuevamente frustradas sus intenciones debido al dolor que sentía. Dos días después fue llevada por Lilia y por su padrastro, ODILIO LADINO, al Centro Médico Quirúrgico Polo Club, en donde fue atendida por el doctor ROSAS. Allí le tomaron una ecografía con la que se ratificó su embarazo y la edad gestacional, advirtiendo el médico que: ‘lo único que él veía era que no podía hacer nada’ (c.o. fl. 31) Dos días después volvieron a la misma Clínica en donde le practicaron un aborto contra su voluntad y mediante engaño, indicando que era su padrastro el más interesado en que se tomara tal decisión.
En el desarrollo investigativo se pudo concluir y precisar en relación con los hechos, que cuando SANDRA LILIANA llegó al Centro Médico Quirúrgico Polo Club por primera vez, esto es, el 28 de septiembre de 1993, tenía sangrado intermitente y le fue diagnosticado un desprendimiento del saco uterino, razón por la cual se le recomendó quietud y descanso. Sin embargo, dos días después regresó a la misma institución prestadora de salud con sangrado permanente y esta vez se le diagnosticó un aborto incompleto y por tal motivo se le realizó un legrado uterino. La anterior estimación ha llevado a la Fiscalía General de la Nación a concluir que fue durante la estadía de SANDRA LILIANA en la casa que menciona, ubicada en la Av. Caracas, donde se (sic) cuando llegó donde el Dr. Rosas definitivamente ya no había nada que hacer para retener al bebé en el vientre de su madre y por lo tanto se hacía necesaria la intervención quirúrgica.”
Con base en las preliminares que adelantó la Fiscalía 7 Seccional de Zipaquirá, el Fiscal 31 de la Unidad 3ª de Vida de Bogotá ordenó la apertura de instrucción el 29 de julio de 1997.
Lilia Joven Velásquez y ODILIO LADINO CASALLAS fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, que rindieron el 10 de septiembre y el 30 de octubre de 1997, respectivamente. El médico ginecólogo Celso Enrique Rosas Baquero fue oído en indagatoria en esa última fecha.
Con resolución del 7 de julio de 2000 la fiscalía impone medida de detención respecto de ODILIO LADINO CASALLAS y Lilia Joven Velásquez; en la misma providencia se abstiene de afectar con medida de aseguramiento a Rosas Baquero.
El 16 de agosto de 2000 la oficina instructora declara cerrado el ciclo instructivo, el cual califica el 30 de diciembre siguiente con acusación respecto de Joven Velásquez y ODILIO LADINO CASALLAS como determinadores del delito de aborto sin consentimiento, al tiempo que ordenó la preclusión de la instrucción en relación con Celso Enrique Rosas Baquero.
El juicio fue avocado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la ciudad. La audiencia pública fue iniciada el 16 de octubre de 2001 y culminó el 20 de diciembre siguiente, circunstancia que dio lugar a que el a quo emitiera fallo de primer grado, en la fecha y términos ya reseñados, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá con el que es materia de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
Al amparo de la causal contenida en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, la defensora del procesado invoca la nulidad de la actuación porque no se observaron las formas propias del juicio.
Cita el contenido del artículo 80 del Decreto 100 de 1980 que hace referencia al término de prescripción de la acción penal, para afirmar que la sentencia se dictó a pesar de que al momento de cerrarse la investigación había transcurrido un lapso de 7 años y 5 meses, sin que la fiscalía decretara la prescripción y sin que el procesado hubiese renunciado a ella. De esa manera, el fallo se profirió por haberse violado los términos de prescripción y se lesionaron garantías fundamentales.
Observa que los hechos ocurrieron el 29 de septiembre de 1993, que la resolución de acusación fue proferida el 30 de diciembre de 2000, la cual cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2001.
El artículo 344 del Código Penal de 1980 prevé como pena para el delito de aborto sin consentimiento de 3 a 10 años de prisión. Entonces, dice la demandante, el mínimo para decretar la prescripción de la acción penal es de 5 años, término que se superó en 2 años y 5 meses cuando se calificó el mérito del sumario.
Como no se dio aplicación al artículo 80 del Decreto 100 de 1980, se vulneraron los términos procesales favorables al procesado.
Los anteriores argumentos le sirven a la casacionista para solicitar que se case la sentencia demandada y que se decrete la prescripción de la acción penal.
Segundo cargo
La demandante invoca el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, para denunciar que la sentencia recurrida violó de manera indirecta una norma sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, que generó la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal de 1980, que tipificaba el delito de aborto sin consentimiento, así como la falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 en lo que concierne a la inexistencia de prueba para condenar.
LADINO CASALLAS fue condenado por las instancias, sostiene la demandante, sin que se hubiera establecido las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se determinó el delito de aborto sin consentimiento, por hacerse caso omiso del reconocimiento médico legal en el cual se afirma que se trató de un aborto espontáneo o biológico.
Sobre el aspecto de la interrupción del embarazo, la libelista critica la inferencia del juzgador según la cual la experiencia enseña que en un sector de la ciudad, en una casa vieja de la Caracas, hay clínicas dedicadas a prácticas abortivas, porque es de carácter subjetivo, sin determinación de circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo tal interrupción, a modo de relato de novela criminal. Pero no precisa nada acerca de la participación del procesado, son simples suposiciones, pues luego de 7 años y 5 meses de investigación no se ubicó con exactitud ese lugar. Así, es una vía de hecho, ya que para atribuir responsabilidad al endilgado, no se señala el hecho indicador debidamente probado, ni el hecho indicado ni la relación lógica entre aquél y éste.
También comenta que donde se cometió el error de hecho es en la manifestación que la maniobra abortiva ocurrió el 22 de septiembre de 1993, sin considerar que la historia clínica de Colsubsidio señala que Sandra Liliana Hernández estuvo hospitalizada del 22 al 25 de septiembre de ese año. Allí hay una oposición con la prueba, porque ésta acredita que para aquella fecha la menor estaba embarazada, con dolores abdominales, vómito e infección, a la cual no se le dio manejo adecuado, signos clínicos que corresponden a los de un aborto espontáneo. El falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador aprecia la prueba médico legal y el concepto del médico Celso Enrique Rojas, pues a pesar de que coinciden en señalar que es imposible determinar por ecografía las maniobras externas, se concluyó que si hubo prácticas abortivas.
Reitera que la historia de la Clínica Infantil Colsubsidio, correspondiente a Sandra Liliana Hernández, confirma que para el 25 de septiembre de 1993 todavía estaba embarazada, por lo que el juzgador de primera instancia distorsionó la prueba al condenar a LADINO CASALLAS por decir lo que su texto no expresa.
Agrega que en realidad se presentó un aborto, lo cual no es materia de discusión. Lo que se rebate es que se diga que el enjuiciado haya determinado ese resultado. La prueba técnica indica que el desprendimiento de saco embrionario puede por causa externas o por motivos intrínsecos propios del embarazo, luego la determinación no puede conducir al aborto, porque la edad de Sandra Liliana, los antecedentes clínicos como vómito, dolores abdominales e infecciones, más los 5 días de hospitalización, son circunstancias que dan lugar a concluir que hubo un proceso biológico o espontáneo de aborto.
Del mismo modo erró el juzgador cuando dedujo que sí se sometió a la menor a maniobras mecánicas porque se emplearon espéculos, porque ese es un instrumento de común utilización en toda consulta ginecológica para examinar los genitales externos e internos de la mujer, cualquiera que sea su estado, y que no es inductor de aborto. Nada demuestra, entonces, que hubo aborto inducido. El experticio de Medicina Legal, por el contrario, estableció que toda paciente con embarazo menor de 16 semanas tiene posibilidades de desprendimiento total o parcial del saco embrionario de forma espontánea.
Eso lo reafirma la mencionada historia clínica, en la que aparece que para el 22 de septiembre de 1993 Sandra Liliana “presentaba un embarazo de más o menos 10 semanas, siendo hospitalizada para estudio de ictericia”, lo que descarta aborto por manipulaciones externas, pues el embarazo transcurría en forma estable aunque con riesgos. Esa misma historia clínica muestra que para el 25 de septiembre de 1993 Sandra Liliana seguía embarazada, lo que desvirtúa el encuadramiento que hizo el juzgador respecto de la circunstancia de tiempo.
Observa la demandante que el 28 de septiembre, en la valoración llevada a cabo en la Clínica Polo Club, se confirmó el estado de gravidez de Sandra Liliana, pero de alto riesgo y delicado, por lo que se le recomendó reposo absoluto, lo que se opone a las conclusiones del juzgador, que distorsionó esa prueba.
La libelista deja plasmadas algunas reflexiones sobre las evidencias que dejan las maniobras externas de carácter abortivo, como desgarros o pinzamientos del cuello uterino, para señalar que si se hubieran producido, en la historia clínica del centro médico quirúrgico Polo Club se habría dejado constancia de ellas, pues las mismas perduran por un lapso de 72 horas, como lo señaló Medicina Legal. Esto deja en claro que lo que hubo fue un proceso biológico o espontáneo del saco, que terminó en un legrado, como lo demuestra la ciada historia clínica del mencionado centro médico. Por eso es imposible determinar la existencia de evidencias de esa naturaleza, como lo hizo el juez de instancia sin obrar prueba sobre el particular.
El desprendimiento del saco embrionario tiene antecedentes desde el 22 de septiembre de 1993 hasta el 28 del mismo mes y año, lo que concuerda con el concepto de Medicina Legal en el sentido de que todo embarazo menor de 16 semanas tiene riesgo de desprendimiento parcial o total del saco embrionario de manera espontánea, a lo que se agrega que existen casos de pérdida de embarazo en los que no es posible demostrar su causa.
Hace una referencia al hallazgo de ictericia en la menor y de una infección bacteriana, con valores por encima de lo normal, circunstancia que estima como generadora de duda, la cual el juzgador la resolvió en contra del procesado. Según Medicina Legal, esa es una causa que puede llevar al aborto si se presenta en el primer trimestre de gestación, con mayor incidencia en una mujer joven, nulípara, y que concuerda con las manifestaciones que hizo Sandra Liliana en la audiencia pública sobre la presencia de abundante flujo, dolor y vómito.
Todas las deducciones del juzgador sobre la realización de maniobras mecánicas destinadas a causar aborto, es apasionada y sin objetividad. No advirtió que existían pruebas para absolver, con lo cual desconoció los artículo 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
A renglón seguido la demandante expone unas observaciones sobre la regla de la experiencia utilizada por el juzgador, sobre el sitio donde pudo realizarse el aborto, pero sin mediar investigación alguna al respecto y cuando había prueba científica que indicaba que el desprendimiento del saco gestacional pudo ocurrir por factores de alto riesgo. De este modo se dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 238 del estatuto instrumental.
Señala la casacionista que el juzgador parcializó el dictamen médico legal cuando sostuvo que no es correcto descartar a partir de ese concepto el aborto no consentido, porque sí se probó que Liliana Fernández fue sometida a maniobras mecánicas para causárselo, lo cual no aparece en el cuerpo de tal prueba. Para ilustrar el aserto copia la parte pertinente del dictamen en cuestión, para manifestar que el fallador incurrió en error al apreciarlo, porque no precisa que el procesado determinó el aborto y porque la prueba técnica establece que es imposible señalar las causas abortivas.
Además, las historias clínicas permiten concluir que el aborto no tuvo lugar el 22 de septiembre de 1993 y que no había síntomas correspondientes a desgarros o pinzamientos del cuello uterino, como lo dedujo el sentenciador al sostener que el aborto se produjo por la introducción en dos días diferentes de espéculos.
También erró al apreciar la versión del médico Enrique Rosas, respecto de la cual sintetiza su contenido, referente a que el embarazo era de alto riesgo debido a la edad y a que la menor no le informó que hubiera existido maniobras, razón por la cual desconocía las causas del desprendimiento del saco embrionario.
Reitera que no se probó la circunstancia de lugar donde ocurrió el aborto para endilgarle responsabilidad al procesado como determinador.
Era deber del juzgador, en punto de la clandestinidad, oficiar a la Clínica de la Mujer o a la Casa de la Madre, para realizar una investigación integral, como también requerir a Lilia Joven para que aportara la correspondiente certificación. Como no se hizo no se probó el hecho de la clandestinidad, el cual fue deducción del juzgador.
Tampoco es lógico ni corresponde a las reglas de la experiencia, prosigue la demandante, tener al procesado como determinador, al señalar que fue en la Clínica Colsubsidio donde la psicóloga habló por primera vez de la posibilidad de abortar y donde se le hizo ingerir una pastilla a Liliana, porque LADINO CASALLAS no estuvo en tal centro asistencial y en razón a que quienes determinan los procedimientos no son los acompañantes de los pacientes sino los médicos. De ser cierto lo anterior, la mencionada psicóloga sería la responsable determinadora y no el enjuiciado.
La recurrente se ocupa del testimonio de Liliana Hernández y comenta que el juzgador no fue objetivo porque no tuvo en cuenta las presunciones a favor del acusado, porque el dictamen psiquiátrico estableció que existía una rivalidad entre aquella y Odilio Ladino porque la madre prefería a éste, lo cual fue reconocido por el tribunal, pero no lo aplica a favor de Ladino. Esa prueba enseña que Liliana tenía el deseo de responsabilizar al procesado de manera exagerada, pues la denuncia que formuló tuvo como motivo el maltrato física que decía haber sufrido por Odilio. De ese modo, la prueba no fue apreciada conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de los anteriores razonamientos la demandante solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar absolver a ODILIO LADINO CASALLAS.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo
La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal encuentra que el cargo es insuficiente desde el punto de vista técnico.
Aduce la Delegada que cuando se trata de atacar la ilegalidad de la administración de justicia, no es suficiente la invocación de la causal tercera de casación por violación al debido proceso, sino que el desarrollo del reparo debe encausarse con apego a los postulados del motivo primero, pues a la falencia se puede llegar por quebranto directo de la ley sustancial por aplicación indebida de un precepto y la falta de aplicación que rige el caso, como por errónea apreciación de las pruebas.
La casacionista, dice la Procuradora, omitió seguir esos derroteros, lo mismo que señalar las normas que se dejaron de aplicar, las relativas a la prescripción de la acción penal, ni concreta la que se aplicó indebidamente.
Puntualiza que si en su oportunidad la fiscalía descartó la procedencia de la aplicación, fue debido a que el estado todavía tenía legitimidad para investigar el delito puesto a su conocimiento.
Recuerda que el artículo 80 del Código Penal de 1980 preceptuaba que la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero que en ningún caso el término es menor a 5 años ni excederá de veinte. La misma recurrente admite que el máximo punitivo para el delito por el que fue condenado LADINO CASALLAS, según el artículo 344 ibídem, es de 10 años, lo que descarta que el término de prescripción a tener en cuenta sea el mínimo de 5 años, habida cuenta de la claridad de la norma.
Es suficiente una confrontación aritmética para percatarse que la solicitud invalidatoria es inoportuna, pues si los hechos ocurrieron en septiembre de 1993, el estado podía adelantar la investigación, válidamente, hasta septiembre de 2003, época ésta en la cual ya se había proferido resolución de acusación, la cual, además de fijar el marco del juicio, interrumpe el término prescriptivo, conforme el artículo 86 de la Ley 600 de 2000.
Por esas razones, la censura no puede prosperar.
Segundo cargo
Parte la Delegada de la observación consistente en que la casacionista citó como vulnerado el artículo 232 de la Ley 600, la cual no es norma sustancial sino instrumental, motivo por el cual expone algunas consideraciones sobre la naturaleza de la primera clase de preceptos.
A su modo de ver, la demandante erró en la postulación del reproche al reputar violado el citado artículo 232, porque está dentro de los principios generales de la prueba, porque la casación procede cuando la sentencia vulnera un precepto de orden sustancial.
Luego de una breve síntesis de los planteamientos de la demanda, la agente del Ministerio Público comenta que ésta se diseñó de manera libre, sin ningún rigorismo técnico, pues en cambio de demostrarse la distorsión postulada, se quiso elaborar una versión particular de las pruebas, a partir de la propia apreciación de las mismas, las que considera más acertada que la de los juzgadores.
A más de eso, el discurso resulta atropellado y sin observancia de las debidas notas de precisión y claridad.
La Procuradora encuentra que a pesar de referirse en principio a un medio probatorio como distorsionado, el dictamen médico legal, la demandante también se refirió a otros elementos persuasivos, como las historias clínicas de Colsubsidio y del Centro Médico Quirúrgico, lo mismo que a las opiniones del médico Celso Enrique Rosas, con lo que en últimas no especificó la prueba objeto de alteración, sino que confunde las que de un modo u otro tienen que ver con la situación abortiva de Liliana Fernández Joven desde el punto de vista científico, lo cual desdice de la coherencia y logicidad que deben guiar la presentación del cargo y revela la simple inconformidad con las premisas de las sentencias.
Empero, la Delegada, luego de reiterar que la casacionista aprecia el dictamen médico legal de manera personal, aislada, parcial, sin confrontarlo con los otros elementos de juicio que permitieron fijar el grado de certeza necesario para condenar, trascribe apartes de tal prueba en la que se discurre sobre las características de un embarazo menor a 16 semanas y luego las estimaciones correspondientes fijadas por el tribunal.
Posteriormente resume lo que considera está acreditado dentro del proceso en torno a lo ocurrido después de que en la Clínica Colsubsidio se acreditara el embarazo de Liliana, como el traslado de ésta por parte de su madre y padrastro a un inmueble en inmediaciones de la Avenida Caracas, lugar donde se pretendió causar el aborto con la excusa de hacer exámenes, con la introducción de espéculos en la vagina a fin de lograr el desprendimiento del saco uterino de forma mecánica, lo que no se alcanzó debido a los dolores de la gestante.
Además, esas circunstancias también fueron puestas de presente por la madre de Liliana, también procesada, quien aceptó haber llevado a su hija al mencionado lugar con el propósito de interrumpir su embarazo, por manera que la existencia de las prácticas abortivas llevadas a cabo en contra de la voluntad de la víctima, las dedujo el juzgador como producto de apreciar en conjunto el acopio probatorio, conforme a la sana crítica y a las leyes de la experiencia.
De otra parte, la Procuradora hace algunos comentarios acerca de que no es apriorístico sostener que en determinado sector de la Avenida Caracas funcionan clínicas dedicadas a las prácticas en cuestión, pues hasta en diarios se les hace publicidad.
Igualmente, estima absurda e insólita la pretensión de la demandante de que se oficiara a la Clínica de la Mujer o a la Casa de la Madre para que se acreditara la existencia de tales establecimientos y su clandestinidad o que Liliana Fernández aportara constancia de esa situación.
Frente a eso, la Delegada opina que si se trataba de cuestionar que se hubiese dado por probado la existencia de un lugar semejante sin estarlo, debió proponerse el ataque correspondiente bajo la forma del error de hecho por falso juicio de existencia. Si de atacar la elaboración de un indicio era el cometido de la demanda, debió señalarse el tipo de error que se configuró en su elaboración y el elemento conformador sobre el que recayó.
Agrega que es la casacionista la que distorsionó el dictamen médico legal, pues allí en ningún momento se afirma que el aborto fue espontáneo o biológico, sino que apenas se enumeran las causas que pueden generar la pérdida del embarazo. Además, la polémica sobre lo declarado por el ginecólogo Rosas no tiene sentido, pues no se percató de las maniobras ejercidas sobre Liliana cuando fue llevada a su consultorio porque ya había pasado el tiempo suficiente para que desaparecieran.
Sobre la tesis de la censora que apunta a tener como causa del aborto los antecedentes clínico de la joven, arguye la Delegada que los mareos, el dolor abdominal y los vómitos son comunes a cualquier embarazo; la infección se derivó con posterioridad al sometimiento de Sandra Liliana a las maniobras abortivas, las cuales determinaron que fuese trasladada al centro médico Polo Club para la práctica de un legrado a fin de salvarle la vida, pues el procedimiento que se le hizo en la de la Caracas fue incompleto; de esa forma lo acredita el dictamen médico legal.
En lo que concierne al estudio psiquiátrico, la Delegada hace ver que el sentimiento de animadversión no era espontáneo sino fruto del maltrato traumático a que fue sometida Sandra Liliana desde la niñez, que incluyeron conductas de abuso sexual que marcaron su existencia, de modo que las consideraciones del tribunal sobre el particular, las que extracta, son suficientes.
Por las anteriores razones, dice la Procuradora, el cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
Fundado en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo amparo la demandante denuncia que la sentencia recurrida se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad porque cuando eso ocurrió la acción penal se hallaba prescrita, ostenta, como bien lo detectó la Procuradora Delegada, serias deficiencias técnicas y argumentales.
Emitirse un fallo de segunda instancia a pesar de que por el transcurso del tiempo el estado jurisdicción perdió su potestad punitiva al concretarse por esa causa el fenómeno prescriptivo, ya sea en la fase de instrucción ora en el juicio, entraña un quebranto al debido proceso en cuanto tal decisión carecería de legitimidad. Tal falencia constituye, por eso, un vicio de estructura, cuya denuncia y demostración ha de postularse con arreglos a los dictados del motivo de nulidad como medio para alcanzar el quiebre del fallo.
Cuando un dislate de semejante dimensión se estructura, es posible encauzar las fundamentaciones del reparo, si bien aduciéndose el tercer motivo, a la manera de la causal primera de casación, habida cuenta que puede ser fruto de un entendimiento equivocado de normas de derecho sustancial o de la apreciación errónea de los medios de convicción.
Es ostensible, de un lado, que la demandante no se preocupó por seguir los derroteros indicados. Nada hizo por precisar la sentencia atacada se dictó dentro de un proceso en el cual ya había operado la prescripción de la acción penal debido a una hermenéutica errada de la ley o por yerros en la valoración de las pruebas.
De otra parte, también es palpable que la casacionista es quien tiene un entendimiento equivocado de los preceptos sustanciales que regulan el fenómeno de la prescripción, porque parte de la premisa consistente en que en este caso operó al transcurrir cinco años.
Con ese postulado ignora que la ley, tanto la que regía cuando se surtió la fase de instrucción –artículo 80 del Decreto 100 de 1980- como la vigente al momento en que se profirió el fallo demandado –artículo 83 de la Ley 600 de 2000-, establecen que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad y que en ningún caso ese término podrá ser inferior a cinco años.
El delito de aborto sin consentimiento, por el cual fue condenado ODILIO LADINO CASALLAS como determinador –forma de participación que comporta tratamiento punitivo similar al previsto para el autor material de la infracción- tiene prevista una pena máxima de 10 años de prisión, según los artículos 344 del Decreto 100 de 1980 y 123 de la Ley 599 de 2000, luego es obvio entender que el estado pierde la potestad de investigar una conducta que actualice el supuesto de hecho contenido en esas normas si se sobrepasa el término de 10 años.
El acto que materializó el aborto sin el consentimiento de Sandra Liliana Fernández Joven tuvo lugar en esta ciudad en el mes de septiembre de 1993, luego es claro que la jurisdicción contaba hasta el mismo mes de 2003 para investigarlo. Ahora, si se advierte que la resolución de acusación fue dictada el 30 de diciembre de 2000 y que adquirió ejecutoria el 28 de febrero de 2001, no cabe sino concluir que el lapso de 10 años en que prescribiría la acción penal para el delito que nos ocupa, no había sido superado y, por ende, mal se puede sostener que la acción penal no podía proseguir.
En esas condiciones, antes las cuales cualquier otro comentario sería redundante por la total carencia de fundamento de la censura, ésta se desestima.
Segundo cargo
Esta propuesta, apoyada en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo la cual se alega un quebranto indirecto de la ley sustancial por un error de hecho originado en un falso juicio de identidad, no tiene mejor suceso.
Las inconsistencias técnicas son evidentes. Por parte alguna la demandante atina en especificar cuál o cuales fueron los elementos persuasivos distorsionados en su expresión objetiva por los juzgadores; tampoco agota la ineludible tarea de confrontar el genuino contenido de las pruebas sobre las que supuestamente se produjo la alteración con la forma en que se llevaron al texto de los fallos y mucho menos se ocupa de enfrentar la original capacidad demostrativa de tales piezas con el restante material probatorio a fin de enseñar la imposibilidad de sostener los razonamientos de la decisión.
La tónica general del libelo no trasciende las comunes críticas a la forma como los juzgadores valoraron los diferentes elementos probatorios, porque, de manera desordenada y confusa, se rebate que se hayan fijado ciertas deducciones a partir de algunas piezas persuasivas, pero sin que en el ejercicio se logre demostrar de manera adecuada que fueron resultado de un error apreciativo.
El cometido de la irregular propuesta casacional es el de que los particulares criterios de análisis probatorio de la recurrente prevalezcan sobre los de los juzgadores, el cual no se puede alcanzar en esta sede extraordinaria pues mientras que no se pruebe que éstos fueron elaborados con ostensible desapego de la legalidad, el fallo que los contiene continúa revestido de la presunción de acierto y legalidad.
Un aspecto que la casacionista controvierte y sobre el cual discurrió a lo largo de la demanda, está en que el juzgador encontró responsable a LADINO CASALLAS como determinador del delito de aborto sin consentimiento al valorar de manera errada el dictamen médico legal, que, según el parecer de aquélla, descarta que Sandra Liliana Fernández hubiese sido sometida a maniobras mecánicas para interrumpir el embarazo.
El Grupo Clínico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió dictamen el 25 de enero de 2000, en los siguientes términos:
“1) Pregunta: Es realmente posible un desprendimiento del saco vaginal?.
Respuesta: toda paciente cursando un embarazo menor de 16 semanas tiene posibilidades de desprender parcial o totalmente el saco embrionario (de manera espontánea).
El desprendimiento del saco embrionario que cursa con sangrado vaginal y dolor abdominal puenden (sic) deberse a causas intrínsecas o propias del embarazo o a causas externas, así:
1. Entre las causas propias del embarazo se encuentran principalmente los huevos embrionarios o con malformaciones; es el 80% de los casos que ocurren antes de la semana séptima. Los desprendimientos parciales son dejados en observación y pueden detenerse sin tratamiento y presentar reabsorción del hematoma secundario y seguir el embarazo normal; o progresar y llegar a un aborto.
2. Entre las causas externas, se tienen principalmente a los traumas externos directos (contundentes) y a las maniobras abortivas (mecánicas y/o farmacológicas) como principales responsables.
Se debe hacer claridad que hay casos de abortos en los cuales no puede demostrase (sic) ni causas intrínsecas o extrínsecas que expliquen la pérdida del embarazo.-
Cuando se efectúan maniobras externas con fines abortivos es imposible determinar por tacto y/o ecografía el hecho; a menos que la maniobra abortiva se complique con ruptura uterina; o de asas intestinales. El examen directo (observación de la vagina y cuello uterino) es de utilidad en las primeras 72 horas del procedimiento cuando pueden demostrarse desgarros o pinzamientos del cuello de útero. Los abortos por sustancias farmacológicas no dejan huellas.”
En la sentencia de primer grado sobre esos conceptos científicos se dijo que:
“…contrario a lo sostenido por los defensores, las anteriores situaciones son ratificadas con el dictamen de Medicina Legal obrante a folios 108 y 109 del cuaderno N° 1, en el cual el en modo alguno se descarta la realización del aborto. Por el contrario, en dicho experticio se indica que si bien en muchos casos el desprendimiento del saco embrionario se producen (sic) por causas intrínsecas propias del embarazo, también lo es que se ocasionan como consecuencia de causas externas, como las maniobras abortivas (mecánicasy/o farmacológicas), como las principales responsables. Entonces, no es acertado señalar que con base en el concepto emitido por perito idóneo pueda descartarse en el asunto examinado el aborto no consentido del que fuera víctima LILIANA FERNÁNDEZ, si se probó que había sido sometida a maniobras mecánicas para interrumpir la gestación de la vida humana que llevaba en su vientre, las cuales se practicaron en una casona vieja en la cual le introdujeron en dos ocasiones un espéculo, precisamente para desprender el hueco del saco embrionario.”
Como se puede observar, esos razonamientos, que se integran al fallo de segunda instancia en cuanto éste confirmó en todas sus partes el de primera, respetaron el contenido literal de la prueba en cuestión, pues toman las dos variables expuestas en el dictamen sobre las causas del desprendimiento del saco embrionario en gestaciones inferiores a 16 semanas, esto es, naturales o forzadas.
Ahora, el empeño de la demandante por sostener que el aborto sufrido por Sandra Liliana no fue causado en las circunstancias que ella puso de presente, está basado en el sesgo, ese sí distorsionante, de la prueba que milita en el proceso y que fue valorada en conjunto por el fallador de primer grado. Parte de sostener que la por entonces menor estuvo hospitalizada en la Clínica Colsubsidio del 22 al 25 de septiembre de 1993, cuando lo cierto es que se le dio salida el día 24 a las 10:40 horas, como aparece al revés del folio 24 del cuaderno de anexos.
La anotación que figura en la historia clínica visible al folio 92 del cuaderno de anexos, a la que se refiere la casacionista como demostrativa de que para el 25 de septiembre Sandra Liliana Fernández todavía se hallaba embarazada, corresponde a la valoración psicológica que se le hizo, en la cual se fijaron las siguientes apuntaciones que resultan de interés para enseñar que el razonamiento del juzgador estuvo acorde con la realidad que aflora de los elementos de convicción.
En tal elemento probatorio se plasmó lo que sigue:
“…pte hospitalizada en el 6º piso por presentar embarazo de 10 semanas. Remitida a este servicio x Urgencias x angustia de la pte y actitud negativa de la madre. La pte manifestó abierta/ temor hacia la reacción del padre pues ‘me va a matar’. La señora le cuenta y el señor le dice que todo terminó y se va.
La señora no está de acuerdo con q’ el bebé nazca pues ‘la niña solo tiene 14 años, es una niña’. Su actitud hacia la paciente es brusca, no le permite hablar, no pide su opinión. Ella decide y punto. Se encargó de hacer las vueltas para q’ le realicen el procedimiento a Sandra.
…
La rel M –hija es deficiente la mamá es instigadora, desconfiada, intransigente, dura, no permite la expresión abierta de sentimientos…
Manejo el problema de la niña dentro de sus propias convicciones, sin trabajar la emocionalidad de su hija: ‘se quitó el problema de encima’
Inicial/ la niña acepta la propuesta pero en el momento de enfrentarse al procedimiento pierde el control y no es posible realizarlo. Final/ informa la madre, se realizó bajo anestesia gral.” (Negrillas de la Corte).
De acuerdo con lo anterior, no es cierto que para el 25 de septiembre Sandra Liliana estuviera embarazada, pues el procedimiento abortivo, aunque incompleto como fue el hallazgo que determinó el doctor Rosas cuando la examinó el 28 de septiembre en su Centro Médico Quirúrgico Polo Club, ya se le había realizado.
Ahora, que el a quo se haya equivocado al señalar que la práctica abortiva ocurrió el 22 de septiembre, fecha en la que Sandra Liliana estaba en la Clínica Colsubsidio hospitalizada, es un yerro sin trascendencia alguna, pues luego se encarga de precisar que el acto ocurrió con posterioridad. Véase lo que al efecto razonó la juez de primer grado:
“Y sobre el motivo de la primera consulta, si bien pudo sostener la paciente ante el galeno que la examinó que sentía dolor abdominal, de un lado, no puede soslayarse que tanto madre e hija sostuvieron que lo que las llevó a consultar al médico fueron los vómitos y desmayos, propios de la gestación, y del otro, que en la clínica Colsubsidio le practicaron una ecografía y diagnosticaron el embarazo, sin que allí se hubiese dejado constancia de que había problemas con la ubicación del feto o se hablara de desprendimiento del huevo, o en fin, sin que se indicara que había algún problema con el embarazo. Entonces, no resulta acertado sostener que ya desde antes de que LILIANA fuera conducida por su progenitora a la Clínica Santafé o a Colsubsidio estuviera padeciendo síntomas de un aborto biológico, pues, se itera, éstos aparecieron precisamente luego de que visitara la clínica clandestina, cuyo nombre desafortunadamente nunca se conoció, en donde la manipularon mecánicamente.
No huelga señalar igualmente que la señor LILIA JOVEN ha admitido que llevó a su hija a una clínica ubicada por la calle 45 o 46 debajo de la Avenida Caracas, cuyo nombre no precisa pero le parece que era la Clínica de la Mujer o la Casa de la Madre, en donde le practicaron ‘unos exámenes’ a LILIANA, conducta que la defensora pretende hacer ver como el derecho de una madre a buscar una ‘mejor opinión’, argumento éste que carece por completo de fundamento, porque contradice las pruebas allegadas y las reglas de la experiencia y de la lógica. En efecto, si como lo sostiene la misma procesada, antes de los hechos llevaba a su hija a la Clínica Santafé, reconocido centro asistencial, de prestigio, en el cual se prestan excelentes servicios de salud, y posteriormente la llevó a la Clínica de Colsubsidio, en donde le practicaron diversos exámenes y le diagnosticaron el embarazo, qué necesidad tenía de llevarla luego para la práctica de ‘otros exámenes’ a un centro de salud desconocido y clandestino, del cual ni siquiera puede suministrar datos como la razón social o dirección? Así mismo, ¿qué clase de ‘exámenes’ se practicarían a LILIANA en tan extraño lugar, en el que se encontraban varias jovencitas en estado de embarazo, si, como se dijo, ya la habían examinado en clínicas reconocidas y de prestigio?”
Entonces, no hubo ejercicio especulativo por parte de los juzgadores al sostener que Sandra Liliana fue sometida contra su voluntad a maniobras destinadas a interrumpir su embarazo y que las mismas ocurrieron en un centro clandestino, pues tales hechos están acreditados probatoriamente, al punto que lo primero se le informó a la psicóloga que atendió a Sandra Liliana el 25 de septiembre de 1993 la madre de ésta, y lo segundo fue admitido por la misma Lilia Joven, de cuyo aserto final destacó el tribunal que informó que junto con ODILIO llevó a su hija en dos ocasiones al citado centro, en donde como Sandra no quería dejarse hacer nada, éste la golpeó y le dijo que “tenía que abortar porque así no la quería ver en la casa”.
De otra parte, que Sandra Liliana albergue sentimientos de animadversión respecto de ODILIO LADINO, quien era su padrastro para la época de los hechos, como así lo estableció el dictamen del examen psiquiátrico que se le practicó, fue una circunstancia que también consideró el tribunal al señalar que
“Las anteriores circunstancias, impiden considerar que Sandra Liliana premeditadamente preparó el escenario propicio con el ánimo de incriminar a ODILIO LADINO en un delito, llegando incluso a sostener categóricamente en la audiencia de juzgamiento la imputación que reiteró en el decurso procesal consistente en que éste participó activamente en el criminal designio.
De otro lado, es cierto y de ella da cuenta el proceso que Sandra Liliana, para la época de los hechos era una adolescente que se sentía rechazada y de ahí su rebeldía, hostilidad e impulsividad, con aprehensión hacia el medio lo que la coloca en situación de peligro como la que se evidenció en el proceso, sin embargo, no entrará la Sala a juzgar si su comportamiento esa reprobable o no con miras a desvirtuar su testimonio, porque no son las expresiones públicas de la personalidad de la víctima el bien jurídico protegido, como parece entenderlo la censora.”
En esas condiciones, es claro que los falladores de las instancias no sólo no tergiversaron medio probatorio alguno, ni excluyeron ninguna prueba, como tampoco la idearon, pues el hecho de las prácticas abortivas como de la participación de LADINO CASALLAS fluye persuasivamente de los elementos de juicio allegados legalmente a la actuación.
Como corolario no resta sino declarar, entonces, que la censura no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen señalados en esta decisión, por las razones comentadas en las precedentes consideraciones.
Contra este fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria