23141(09-02-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23141  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

      

                                Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No. 010   

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

El  Tribunal Superior de esta ciudad capital,  mediante  sentencia  proferida  el  2  de  junio  de  2.004,  revocó  el  fallo  condenatorio  emitido por el Juzgado 31 Penal del Circuito el 19 de diciembre de  2.001,  para en su lugar absolver a la procesada MAURA CLELIA PEÑA LEÓN de los  delitos  de  falsedad  en  documento privado en concurso con el de estafa que le  fueran  imputados. Interpuesto por el representante de la parte civil el recurso  extraordinario  de  casación  contra  el fallo del Tribunal, procede la Corte a  resolver.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  fallo  impugnado  sintetiza los hechos de  este proceso en los términos siguientes:   

“Los  presupuestos  fácticos  que  dieron  origen  a  la presente actuación, tuvieron ocurrencia en el segundo semestre de  mil  novecientos noventa y ocho, cuando se extravió el bolso de propiedad de la  señora  ANA  MARIELA  GÓMEZ  GUTIÉRREZ,  en el que se encontraba, entre otros  documentos,  una  chequera  del  Banco  de  Bogotá  perteneciente  a  la cuenta  corriente 060-02352-0, saldada en junio siete del mismo año.   

De otro lado, un cheque perteneciente a dicha  cuenta  resultó  girado  a  la  señora  MAURA  CLELIA PEÑA LEÓN, persona que  conocía  a la denunciante en razón a que tenía un establecimiento de comercio  cercano,  por  la  suma  de  dos  millones  novecientos  mil pesos, el cuatro de  octubre  de  mil novecientos noventa y ocho y endosado a ELIZABETH CUERVO, quien  inició  proceso ejecutivo para su cobro, en contra de GÓMEZ GUTIÉRREZ y PEÑA  LEÓN.   

La  señora  ANA  MARIELA  GÓMEZ  GUTIÉRREZ  formuló  denuncia penal en contra de MAURA CLELIA PEÑA LEÓN, por tales hechos  y la Fiscalía dispuso la apertura de la instrucción”.   

En efecto, la Fiscalía 101 Seccional de esta  capital   declaró   formalmente   abierta   la  investigación,  a  través  de  resolución  fechada  el  5 de julio de 2.000 (fl.3) y una vez ampliada la queja  criminal  (fl.10)  se  vinculó  mediante indagatoria a MAURA CLELIA PEÑA LEÓN  (fl.33),  cuya  situación  jurídica  hubo  de  resolverse imponiéndo caución  prendaria   por   los   delitos  de  falsedad  y  estafa  agravada  (fl.47),  en  determinación  ratificada  por la Fiscalía de segundo grado el 19 de diciembre  de 2.000.   

Aunada  prueba  testimonial,  documental  y  grafológica  a la investigación, previo su cierre instructivo, el 9 de mayo de  2.001  se  profirió  resolución acusatoria en contra de la incriminada por los  punibles de falsedad en documento privado y estafa.   

Rituada  la audiencia pública, sobrevinieron  los     fallos     en    los    términos    que    se    dejaron    consignados  precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Un  cargo  es  dirigido  contra  la sentencia  impugnada  bajo el supuesto de estar incursa en error de hecho derivado de falso  juicio de identidad.   

Para  fundar  el  mismo,   señala    el  actor   que  el  Tribunal  al  momento  de  admitir  la  existencia   de  la  duda  a  favor  de  la procesada, lo hizo basado en la  existencia  de testimonios contradictorios, desconociendo en forma manifiesta la  prueba  grafológica,  a más de tergiversar el contenido de la misma, así como  cercenando  la  confesión,  según  el  cotejo  que  elabora  de  dichas piezas  probatorias.   

Para  el  censor,  en forma objetiva tanto la  confesión  como  el  dictamen  evidencian que la procesada realizó la conducta  falsaria,  de donde no encuentra admisible el reconocimiento de la duda, pues si  bien  el  fallador reconoce que la procesada manifestó haber llenado el título  valor,  no  precisa  que  las  grafías  son de su puño y letra y echa de menos  otras pruebas testimoniales que permitirían superar la duda.   

Solicita,  así, se case el fallo, dejando en  firme el de primer grado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Carente  de técnica encuentra la Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal la demanda propuesta en este caso,  bajo  el  enunciado  de  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, en el  entendido  que ella comprende la distorsión objetiva de la prueba, en términos  de la doctrina de la Corte en esta materia.   

Así,  combina en forma imprudente omisión y  tergiversación,  desentendiéndose  de  la  diversa  índole  que a cada uno de  estos sentidos corresponde.   

Además, como bien lo señaló el Tribunal, no  existió  claridad  en  el proceso, en cuanto a que la procesada hubiera actuado  como  lo  hizo  sin  la  anuencia de la denunciante, si se toma en cuenta que se  trataba    de   comerciantes   y   se   prestaban   cheques   para   darlos   en  garantía.   

El Tribunal destacó diversas inconsistencias  en  la  investigación  que  no  tuvieron respuesta, como sucede con el hecho de  haberse  realizado  el giro de un nuevo cheque por parte de la titular cuando se  supone  que  la  chequera  estaba  dentro  de  los  bienes  que  le habían sido  hurtados,  o  el contratar un abogado de consuno para que las representara en el  proceso civil seguido en su contra.   

Diversas   hipótesis,   precisa,  podrían  circunscribir   la   conducta   al  ámbito  civil  por  incumplimiento  de  una  obligación  de  dicha  índole, razones suficientes para que la sentencia deba,  en concepto de la Procuradora, mantenerse incólume.   

CONSIDERACIONES:  

1. Ciertamente, como lo destaca el Ministerio  Público,  es en casación doctrina por lustros consolidada, aquella que enseña  cómo  la  vía  indirecta  de  vulneración  a la ley sustancial por errores de  hecho,  se  concreta  en  las  hipótesis  en  que  el  defecto  de apreciación  probatoria  atañe  a la materialidad del medio en sus diversos matices, son los  conocidos   falsos   juicios  de  existencia  por  omisión,  tergiversación  o  suposición y el falso raciocinio.   

2. La modalidad que se refiere en particular  al  yerro  fáctico  que  tiene lugar por el falseamiento del contenido objetivo  del   elemento   probatorio   se   deriva,  precisamente,  de  la  circunstancia  perceptible  por  la yuxtaposición de la prueba con aquello que el sentenciador  afirma  como expresión objetiva de ella.  No hay, por tanto, en esta clase  de   vicios   de   percepción   del  medio,  ningún  elemento  crítico  o  de  contemplación  analítica  o valorativa, el que sólo se ha admitido, en cierta  cualificada  manera,  pero  frente  al falso raciocinio y en la medida en que el  defecto  sobrevenga  por  quebranto  de las leyes científicas, las reglas de la  experiencia común o los principio lógicos.   

3. El demandante no articula los presupuestos  propios  del  sentido de violación acusado bajo el enunciado de falso juicio de  identidad,  con los fundamentos que expone dirigidos a su demostración, pues de  inmediato  logra  percibirse  el distanciamiento entre la tergiversación de las  pruebas  y  la  valoración  de  las mismas con asidero en las reglas de la sana  crítica,  acorde  con  el  método  que  irradia  todos  sus efectos en nuestro  sistema procesal.   

4.  Así,  el  libelista  atribuye  al fallo  –con cierta ambivalencia  pues  tanto  alude al falseamiento de las pruebas como a una pretendida omisión  de  ellas-,  haber  incurrido  el  Tribunal  en  vicios  de  apreciación  de la  indagatoria  rendida  por la incriminada MAURA CLELIA PEÑA LEÓN y del dictamen  grafológico,  dado  que  si  a  través  de  las mismas logra saberse que quien  suscribió  el  título  valor  fue  precisamente  la  imputada,  de ello debía  colegirse  automáticamente  su  responsabilidad penal y no el reconocimiento de  la duda y consiguientemente su absolución.   

Esta  forma  de  argumentar es sugerente del  equívoco  en  que  incurre  el censor, pues no es real que tome la prueba en su  objetividad  para  descubrir  a  través  de  su cotejación con el fallo que el  juzgador le hace decir aquello que no se desprende de ella. Véase:   

5. Los hechos de este proceso, según quedó  reseñado,  informan  que  Ana  Mariela Gómez Gutiérrez denunció penalmente a  MAURA  CLELIA  PEÑA  LEÓN,  como  quiera  que  tras  afirmar haber perdido una  chequera  de  su  propiedad,  uno  de los documentos resultó girado a nombre de  ésta  y endosado a favor de Elizabeth Cuervo, quien a su turno lo entregó a un  profesional  del  derecho  quien  dio inicio a su cobro por vía judicial.    

6.  Dentro  de  las  pruebas  allegadas  al  expediente  se  tiene el dictamen grafológico obrante al folio 83 y ss., dentro  del  cual se concluye que las grafías vistas en el lleno del cheque No.J6480097  del  Banco  de  Bogotá,  cuya  titular  era  la  denunciante Ana Mariela Gómez  Gutiérrez,  “uniproceden  grafológicamente  con  el  gesto gráfico de MAURA  CLELIA  PEÑA  LEÓN”, aserto que ratifica lo expresado por la sindicada en su  indagatoria,  esto  es,  que  ella  había  llenado  los  espacios en blanco del  título          valor         –advirtiendo  que  ello  se hizo al haber  recibido el mismo en  préstamo y con autorización de su amiga, la quejosa-.   

7.  No  escapa  a la disertación probatoria  contenida  en  la  sentencia, ni la atestación de la imputada, que ésta llenó  de  su  puño  y letra el documento en mención y mucho menos que en el dictamen  pericial  “se  concluye  que  las  grafías  que aparecen en el cheque aludido  pertenecen a la procesada” (fl. 7 del fallo).   

No obstante, pone de presente el sentenciador  que  a pesar de las anteriores pruebas -cuyo contenido objetivo en manera alguna  ignora  y  por  esa  vía  tergiversa  o  falsea-,  las  mismas  en  su conjunto  estimativo  con  las  demás  acopiadas  “no permiten dilucidar con certeza la  existencia  de las conductas punibles imputadas a la procesada y responsabilidad  de  la  misma,  pues  precisamente  corroboran  su dicho, toda vez que jamás ha  negado  que  fue  quien  llenó  el  título valor, empero aduce que lo hizo con  autorización de la denunciante”.     

8. Como se observa, en la sentencia recurrida  llama  la  atención  del  Tribunal  el  hecho  de resultar “curioso que si la  denuncia  por  pérdida  de  los  documentos  se  formula  en  noviembre  de mil  novecientos  noventa  y ocho, el cheque aparezca girado el cuatro de octubre del  mismo   año”,   circunstancia   que   aunada  a  las  posturas  testimoniales  encontradas  que  dan  cuenta,  por  un  lado, de ser común entre denunciante y  procesada  que  se  prestaran  cheques  con alguna frecuencia y aquellos que, de  otro,  lo  niegan,  de donde colige en la necesidad que la investigación tenía  de  profundizar  en  algunos aspectos que posibilitaran descartar el dicho de la  procesada,  cuya  coherencia  se  resalta,  pues  son múltiples los testimonios  dejados  de  practicar  y  que  en  verdad habrían posibilitado asumir en forma  certera la realidad de los hechos indagados.   

9.  Este  orden  de  cosas  hace  ver que el  juzgador       en       ningún       momento       tergiversa      –o   ignora  parcialmente  con  igual  efecto-,  las pruebas aludidas por el libelista y aportadas a la investigación,  simplemente  concluye  que  a  través  de ellas no surge automáticamente -más  allá  de  la  literalidad  de  su  contenido que así acata el fallo-, aquellos  elementos   de   convicción  suficiente  para  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria,  pues  la material hechura del título valor redargüido de falso,  en  momento alguno es demostrativa del dolo que identifica los atentados a la fe  pública  y el patrimonio económico, máxime si, como queda en el ámbito de la  insoluble  duda,  entiende  el  Tribunal  que  el  mismo  pudo ser prestado a la  procesada  y  por  esta entregado en garantía de una deuda, con el beneplácito  de la quejosa.       

Siendo ello así y visto que el yerro acusado  no tuvo concurrencia, el cargo no prospera.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO     MILANÉS                                

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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