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Proceso No 23141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 010
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
El Tribunal Superior de esta ciudad capital, mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2.004, revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 31 Penal del Circuito el 19 de diciembre de 2.001, para en su lugar absolver a la procesada MAURA CLELIA PEÑA LEÓN de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con el de estafa que le fueran imputados. Interpuesto por el representante de la parte civil el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, procede la Corte a resolver.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El fallo impugnado sintetiza los hechos de este proceso en los términos siguientes:
“Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia en el segundo semestre de mil novecientos noventa y ocho, cuando se extravió el bolso de propiedad de la señora ANA MARIELA GÓMEZ GUTIÉRREZ, en el que se encontraba, entre otros documentos, una chequera del Banco de Bogotá perteneciente a la cuenta corriente 060-02352-0, saldada en junio siete del mismo año.
De otro lado, un cheque perteneciente a dicha cuenta resultó girado a la señora MAURA CLELIA PEÑA LEÓN, persona que conocía a la denunciante en razón a que tenía un establecimiento de comercio cercano, por la suma de dos millones novecientos mil pesos, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho y endosado a ELIZABETH CUERVO, quien inició proceso ejecutivo para su cobro, en contra de GÓMEZ GUTIÉRREZ y PEÑA LEÓN.
La señora ANA MARIELA GÓMEZ GUTIÉRREZ formuló denuncia penal en contra de MAURA CLELIA PEÑA LEÓN, por tales hechos y la Fiscalía dispuso la apertura de la instrucción”.
En efecto, la Fiscalía 101 Seccional de esta capital declaró formalmente abierta la investigación, a través de resolución fechada el 5 de julio de 2.000 (fl.3) y una vez ampliada la queja criminal (fl.10) se vinculó mediante indagatoria a MAURA CLELIA PEÑA LEÓN (fl.33), cuya situación jurídica hubo de resolverse imponiéndo caución prendaria por los delitos de falsedad y estafa agravada (fl.47), en determinación ratificada por la Fiscalía de segundo grado el 19 de diciembre de 2.000.
Aunada prueba testimonial, documental y grafológica a la investigación, previo su cierre instructivo, el 9 de mayo de 2.001 se profirió resolución acusatoria en contra de la incriminada por los punibles de falsedad en documento privado y estafa.
Rituada la audiencia pública, sobrevinieron los fallos en los términos que se dejaron consignados precedentemente.
LA DEMANDA:
Un cargo es dirigido contra la sentencia impugnada bajo el supuesto de estar incursa en error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
Para fundar el mismo, señala el actor que el Tribunal al momento de admitir la existencia de la duda a favor de la procesada, lo hizo basado en la existencia de testimonios contradictorios, desconociendo en forma manifiesta la prueba grafológica, a más de tergiversar el contenido de la misma, así como cercenando la confesión, según el cotejo que elabora de dichas piezas probatorias.
Para el censor, en forma objetiva tanto la confesión como el dictamen evidencian que la procesada realizó la conducta falsaria, de donde no encuentra admisible el reconocimiento de la duda, pues si bien el fallador reconoce que la procesada manifestó haber llenado el título valor, no precisa que las grafías son de su puño y letra y echa de menos otras pruebas testimoniales que permitirían superar la duda.
Solicita, así, se case el fallo, dejando en firme el de primer grado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Carente de técnica encuentra la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal la demanda propuesta en este caso, bajo el enunciado de error de hecho por falso juicio de identidad, en el entendido que ella comprende la distorsión objetiva de la prueba, en términos de la doctrina de la Corte en esta materia.
Así, combina en forma imprudente omisión y tergiversación, desentendiéndose de la diversa índole que a cada uno de estos sentidos corresponde.
Además, como bien lo señaló el Tribunal, no existió claridad en el proceso, en cuanto a que la procesada hubiera actuado como lo hizo sin la anuencia de la denunciante, si se toma en cuenta que se trataba de comerciantes y se prestaban cheques para darlos en garantía.
El Tribunal destacó diversas inconsistencias en la investigación que no tuvieron respuesta, como sucede con el hecho de haberse realizado el giro de un nuevo cheque por parte de la titular cuando se supone que la chequera estaba dentro de los bienes que le habían sido hurtados, o el contratar un abogado de consuno para que las representara en el proceso civil seguido en su contra.
Diversas hipótesis, precisa, podrían circunscribir la conducta al ámbito civil por incumplimiento de una obligación de dicha índole, razones suficientes para que la sentencia deba, en concepto de la Procuradora, mantenerse incólume.
CONSIDERACIONES:
1. Ciertamente, como lo destaca el Ministerio Público, es en casación doctrina por lustros consolidada, aquella que enseña cómo la vía indirecta de vulneración a la ley sustancial por errores de hecho, se concreta en las hipótesis en que el defecto de apreciación probatoria atañe a la materialidad del medio en sus diversos matices, son los conocidos falsos juicios de existencia por omisión, tergiversación o suposición y el falso raciocinio.
2. La modalidad que se refiere en particular al yerro fáctico que tiene lugar por el falseamiento del contenido objetivo del elemento probatorio se deriva, precisamente, de la circunstancia perceptible por la yuxtaposición de la prueba con aquello que el sentenciador afirma como expresión objetiva de ella. No hay, por tanto, en esta clase de vicios de percepción del medio, ningún elemento crítico o de contemplación analítica o valorativa, el que sólo se ha admitido, en cierta cualificada manera, pero frente al falso raciocinio y en la medida en que el defecto sobrevenga por quebranto de las leyes científicas, las reglas de la experiencia común o los principio lógicos.
3. El demandante no articula los presupuestos propios del sentido de violación acusado bajo el enunciado de falso juicio de identidad, con los fundamentos que expone dirigidos a su demostración, pues de inmediato logra percibirse el distanciamiento entre la tergiversación de las pruebas y la valoración de las mismas con asidero en las reglas de la sana crítica, acorde con el método que irradia todos sus efectos en nuestro sistema procesal.
4. Así, el libelista atribuye al fallo –con cierta ambivalencia pues tanto alude al falseamiento de las pruebas como a una pretendida omisión de ellas-, haber incurrido el Tribunal en vicios de apreciación de la indagatoria rendida por la incriminada MAURA CLELIA PEÑA LEÓN y del dictamen grafológico, dado que si a través de las mismas logra saberse que quien suscribió el título valor fue precisamente la imputada, de ello debía colegirse automáticamente su responsabilidad penal y no el reconocimiento de la duda y consiguientemente su absolución.
Esta forma de argumentar es sugerente del equívoco en que incurre el censor, pues no es real que tome la prueba en su objetividad para descubrir a través de su cotejación con el fallo que el juzgador le hace decir aquello que no se desprende de ella. Véase:
5. Los hechos de este proceso, según quedó reseñado, informan que Ana Mariela Gómez Gutiérrez denunció penalmente a MAURA CLELIA PEÑA LEÓN, como quiera que tras afirmar haber perdido una chequera de su propiedad, uno de los documentos resultó girado a nombre de ésta y endosado a favor de Elizabeth Cuervo, quien a su turno lo entregó a un profesional del derecho quien dio inicio a su cobro por vía judicial.
6. Dentro de las pruebas allegadas al expediente se tiene el dictamen grafológico obrante al folio 83 y ss., dentro del cual se concluye que las grafías vistas en el lleno del cheque No.J6480097 del Banco de Bogotá, cuya titular era la denunciante Ana Mariela Gómez Gutiérrez, “uniproceden grafológicamente con el gesto gráfico de MAURA CLELIA PEÑA LEÓN”, aserto que ratifica lo expresado por la sindicada en su indagatoria, esto es, que ella había llenado los espacios en blanco del título valor –advirtiendo que ello se hizo al haber recibido el mismo en préstamo y con autorización de su amiga, la quejosa-.
7. No escapa a la disertación probatoria contenida en la sentencia, ni la atestación de la imputada, que ésta llenó de su puño y letra el documento en mención y mucho menos que en el dictamen pericial “se concluye que las grafías que aparecen en el cheque aludido pertenecen a la procesada” (fl. 7 del fallo).
No obstante, pone de presente el sentenciador que a pesar de las anteriores pruebas -cuyo contenido objetivo en manera alguna ignora y por esa vía tergiversa o falsea-, las mismas en su conjunto estimativo con las demás acopiadas “no permiten dilucidar con certeza la existencia de las conductas punibles imputadas a la procesada y responsabilidad de la misma, pues precisamente corroboran su dicho, toda vez que jamás ha negado que fue quien llenó el título valor, empero aduce que lo hizo con autorización de la denunciante”.
8. Como se observa, en la sentencia recurrida llama la atención del Tribunal el hecho de resultar “curioso que si la denuncia por pérdida de los documentos se formula en noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el cheque aparezca girado el cuatro de octubre del mismo año”, circunstancia que aunada a las posturas testimoniales encontradas que dan cuenta, por un lado, de ser común entre denunciante y procesada que se prestaran cheques con alguna frecuencia y aquellos que, de otro, lo niegan, de donde colige en la necesidad que la investigación tenía de profundizar en algunos aspectos que posibilitaran descartar el dicho de la procesada, cuya coherencia se resalta, pues son múltiples los testimonios dejados de practicar y que en verdad habrían posibilitado asumir en forma certera la realidad de los hechos indagados.
9. Este orden de cosas hace ver que el juzgador en ningún momento tergiversa –o ignora parcialmente con igual efecto-, las pruebas aludidas por el libelista y aportadas a la investigación, simplemente concluye que a través de ellas no surge automáticamente -más allá de la literalidad de su contenido que así acata el fallo-, aquellos elementos de convicción suficiente para el proferimiento de sentencia condenatoria, pues la material hechura del título valor redargüido de falso, en momento alguno es demostrativa del dolo que identifica los atentados a la fe pública y el patrimonio económico, máxime si, como queda en el ámbito de la insoluble duda, entiende el Tribunal que el mismo pudo ser prestado a la procesada y por esta entregado en garantía de una deuda, con el beneplácito de la quejosa.
Siendo ello así y visto que el yerro acusado no tuvo concurrencia, el cargo no prospera.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria