22216(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22216  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.055   

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  con respecto a la ciudadana colombiana ROCÍO DE  CARMEN GÓMEZ BETANCOURT.   

ANTECEDENTES:   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No. 2324 del 23 de  diciembre  de  2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su  Embajada  en  Bogotá,  le  solicitó  al  de  Colombia,  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con fines de  extradición  de  ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, quien es requerida en ese  país por “delitos federales de narcóticos”.   

2.  De  la  anterior  petición se le corrió  traslado  al  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, y a la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.  La última de las  autoridades  mencionadas,  emitió la resolución fechada el 9 de enero de 2004,  ordenando  la  captura  de  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT con fines de  extradición,  la  cual  se  cumplió  el 15 siguiente en la ciudad de Cali, por  funcionarios de esa institución.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 599 del 12 de  marzo  del  año  en  curso,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  formalizó  la solicitud de extradición de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT,  contra  quien  pesa  la  resolución de acusación sustitutiva No. 03-853 (WHW),  dictada  el 8 de enero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  de  Nueva  Jersey,  mediante  la  cual  le formulan dos cargos por  delitos  de  concierto para realizar actividades relacionadas con el tráfico de  drogas.   

Como  sustento  de  la  petición,  presentó  autenticada y traducida, la siguiente documentación:   

3.1.  Declaración rendida el 1º de marzo de  2004,  por Stephen J. Taylor, Asistente del Procurador para el Distrito de Nueva  Jersey,  ante el H. G. Donald Haneke, Juez de instrucción de los Estados Unidos  para  el  Distrito de Nueva Jersey. Expone sobre el conocimiento que tiene sobre  el  asunto  en  particular;  explica el procedimiento llevado a cabo para que un  Gran  Jurado  profiera  acusación  y  en  qué  consisten  las sustituciones de  la   acusación  y  los  motivos  por los cuales es procedente. Se refiere,  igualmente  a  la  vigencia  de  la  ley procesal y sustantiva aplicable para la  iniciación  de la investigación, y los cargos imputados en la acusación, así  como  la  naturaleza  jurídica  de  los  mismos.  Expone  sobre cada una de las  pruebas  anexas  a  la  solicitud de extradición, destacando que de conformidad  con  la  normatividad  de  ese  país, en el proceso seguido en contra del aquí  solicitado  no  ha  operado  el fenómeno de la prescripción y por lo tanto, el  encausamiento  no se encuentra impedido por este motivo. Da cuenta de los hechos  que   dieron  lugar  a  la  investigación  y  suministra  los  datos  sobre  la  identificación de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT.   

3.2.   Transcripción  de  la  normatividad  aplicable   al   caso,   esto   es,   de   los   Títulos   21,   Secciones  812  (a)(b)(1)(A)(B)(C),   841  (A)(a)(1)(2)(b),  846,  952  (a)(1)(2)(A)(B)(C),  960  (a)(1)(2)(3)(b)(2)(A)(B), 963; Título 18, Sección 3282.   

3.3.   Resolución   de  acusación  formal  sustitutiva  No.  03-  853  (WHW),  proferida  el 8 de enero de 2004 por un Gran  Jurado  ante  la  Corte  de  Distrito  Judicial  de  los Estados Unidos, para el  Distrito  de  Nueva  Jersey;  en la que le formularon dos cargos que fueron así  resumidos en la Nota Verbal No. 599 del 12 de marzo del mismo año:   

“Cargo  Uno.  Concierto para importar a los  Estados  Unidos  más  de  100 gramos de heroína, en violación del Título 21,  Secciones  952  (a),  960  (b)(2)(A),  y  963 del Código de los Estados Unidos;  y   

Cargo Dos. Concierto para distribuir y poseer  con  la  intención  de distribuir más de 100 gramos de heroína, en violación  del  Título  21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b)(1)(B), y 846 del Código de los  Estados Unidos”.   

3.3.  Copia  de la orden de arresto impartida  con base en la acusación inicial.   

3.4.  Declaración  de  Carl  Beckett, Agente  Especial  de  la  DEA.  Afirma  que  a  través de interceptaciones telefónicas  judicialmente   autorizadas,   de  información  de  fuentes  confidenciales,  y  proporcionada  por  oficiales  de  las  fuerzas  del  orden público, documentos  públicos  y  obtenidos  a través de procesos administrativos, se ha averiguado  que  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT  es  hermana de BLANCA NELLY GÓMEZ  BETANCOURT,  también  investigada en el mismo proceso. Sostiene que dicha mujer  “contrata  a  los  portadores  y  les  suministra la  heroína  que  posteriormente  es  transportada  a Estados Unidos”,  y  pertenece  a  una  conspiración  para  importar  y distribuir  heroína en ese país.   

José Rubiel Sepúlveda, alias El Paisa, es la  persona  que  suministra  heroína  en grandes cantidades, entre otros, a ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT  para  que  éstos,  a  su  vez  hagan  que  sea  transportada  y  distribuida  en  los  Estados Unidos, en donde era recibida por  José  García  y  Diego  Sánchez García y otros, quienes hacían los arreglos  necesarios  para  su redistribución en ese país. El producto de esa operación  era  transferido  de los cómplices de la conspiración a Adolfo León Calderón  Gómez,   alias   ‘Gustavo  Adolfo’,   José  Rubiel  Sepúlveda     Ramírez,    alias    ‘Paisa’, Manuel  Antonio  Ortiz,  alias  ‘El  Tio’,  Blanca Nelly Gómez  Betancourt,         alias        ‘Nelly’, Rocío  del Carmen Gómez Betancourt, y otros en Colombia.   

Explica  que  el  9  de  julio  de  2003  fue  capturada  en  el  aeropuerto de Nueva York Nayibi Salguero Arias con 715 gramos  de  heroína. Esta mujer indicó que fue contratada por ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ  BETANCOURT  para  el  transporte  de  la droga a los Estados Unidos y que había  realizado  dos  viajes  más.  Posteriormente,  en  la  interceptación  de  una  conversación  telefónica  efectuada  a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, se  detectó  que  ésta llamó a la mamá de Nayibi Salguero para comunicarle de la  detención  de  aquella.  La  madre  de la detenida le solicitó dinero a ROCÍO  para un abogado.   

Da  cuenta  también  de  la  investigación  adelantada  en  Nueva Jersey por medio de interceptaciones telefónicas y de las  comunicaciones  por  computadora  entre  los miembros de la conspiración, y por  último  suministra los datos obtenidos sobre la identificación de las personas  colombianas  investigadas y pedidas en extradición, precisando que “Las  autoridades  de  las  fuerzas del orden público de Colombia  han  confirmado  que  la  información  y la fotografía contenidas en la prueba  documental  7 identifican a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, inculpada en el  Auto  de  procesamiento  reemplazante  en  este  caso.  Esta  identificación es  conformada   por   información   recibida   de  la  portadora  NAYIBI  SALGUERO  ARIAS”.   

4. Perfeccionado el expediente, con oficio No.  04675  del  13  de  abril  de  2004, el Ministerio del Interior y de Justicia lo  envió  a  la  Corte  para que se surtiera el trámite pertinente con miras a la  emisión  del concepto, advirtiendo que al respecto, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  “por no existir convenio  aplicable   al   caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes   del   Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano”.   

5. Previo al inicio del trámite se requirió  a  ROCÍO  DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT para que designara defensor, cumplido lo  cual  se  corrió traslado para la petición de pruebas. En auto del primero del  14  de  julio de 2004 se negaron las solicitadas por la defensa de la solicitada  y  se  dispuso  correr  el  traslado  para  la  presentación de las alegaciones  finales.   

6.  En  auto del 29 de septiembre de 2004, se  declaró  la  nulidad del trámite de notificación del auto anterior, y una vez  corregida  la  irregularidad,  el  defensor de la requerida interpuso recurso de  reposición  contra  el  auto  que  negó  las  pruebas,  siéndole  resuelto en  interlocutorio  del  10  de  noviembre  de  2004  en el sentido de no reponer la  citada providencia.   

7. Descorrido el traslado final, el Ministerio  Público y el defensor presentaron alegatos, así:   

     

1. Procuradora  Primera Delegada en lo Penal     

Por  encontrar  reunidas todas las exigencias  del  Código de Procedimiento Penal, la Procuradora Primera Delegada en lo Penal  solicitó  de  la  Corte  la  emisión  de  concepto favorable a la solicitud de  extradición  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos, con respecto a la  ciudadana colombiana ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT.   

Precisó que la documentación presentada por  el  país solicitante contiene todas las piezas necesarias y se hizo por la vía  diplomática, acompañada de su correspondiente traducción.   

En  cuanto  a  la plena identificación de la  persona  solicitada, tampoco existe duda porque los datos aportados por el país  solicitante   coinciden   con   la  información  suministrada  por  la  persona  capturada, quien, durante este trámite, no los cuestionó.   

El  principio  de  la  doble  incriminación  también  se  cumple  porque  los  cargos  por los que se formuló acusación en  contra  de  ROCÍO  DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT se encuentran tipificados en la  legislación  colombiana  en  el  artículo 340 del Código Penal como concierto  para  delinquir, cuya pena es de 6 a 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios  mínimos  mensuales  cuando  la  finalidad  es  la traficar con drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   

Asimismo,  se  satisface el presupuesto de la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero, pues la acusación  dictada  por  las  autoridades  de los Estados Unidos, equivale a la resolución  acusatoria  regulada  en  nuestro  ordenamiento procesal penal, pues contiene el  pliego  de los cargos del cual habrá de defenderse el investigado en el juicio;  la  actuación  subsiguiente  es  el  juicio  oral  que culmina con sentencia de  mérito;  y  en ella se señalan los hechos con sus circunstancias, indicándose  la calificación jurídica provisional.   

Además,  los delitos por los que se acusó a  ROCÍO  DEL  CARMEN GÓMEZ BETANCOURT ocurrieron después del 17 de diciembre de  1997.   

Pide  además,  que  se  sugiera  al Gobierno  Nacional  condicionar  la entrega de la requerida a las exigencias que considere  oportunas  y  especialmente,  a  que  no  sea  juzgada  por  hechos anteriores o  distintos  a los que motivan la solicitud, ni sometida a cadena perpetua en caso  de condena.   

     

1. Defensor de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT     

Para  el  defensor,  la  Corte  debe  emitir  concepto  de  carácter  negativo  con  base en la condición de mujer cabeza de  familia  que ostenta ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, ya que de por medio se  encuentran   los   derechos   de   los  niños,  en  este  caso,  los  hijos  de  aquella.   

Explica que de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  44  de  la  Carta  Política,  al Estado le corresponde apoyar de  manera  especial a la mujer cabeza de familia; y en el mismo sentido lo hacen la  declaración  universal  de derechos humanos, el pacto internacional de derechos  civiles  y  políticos, el pacto internacional de derechos económicos, sociales  y  culturales,  la  Convención  americana  de  derechos humanos, la convención  sobre  la  eliminación  de todas las formas de discriminación contra la mujer,  la  convención  sobre derechos del niño, los convenios I, II y III de Ginebra,  el  protocolo adicional, entre otros que son vinculantes para Estado colombiano,  e  imponen, en consecuencia, que su representada sea juzgada por las autoridades  nacionales.   

Se refiere también al contenido del artículo  44  de  la  Carta  Política  destacando  que  los  derechos  de  los niños son  prevalentes.  Por  ello,  “so pretexto de cumplir un  tratado   público   sobre  extradición  no  es  posible  dejar  prácticamente  huérfanos  a  dos  menores,  pudiendo  solucionarse la problemática iniciando,  desarrollando  y  finiquitando  el  proceso  Penal  en  Colombia. En estos casos  especiales,  Colombia  está  vinculada  a  los instrumentos internacionales que  protegen  los  derechos  de  la  familia,  la  mujer  cabeza de familia y de los  niños,  de  tal  manera  que el tratado público sobre extradición debe ceder,  máxime  que  la  justicia  colombiana  posee  todos los mecanismos normativos y  estructurales  para  investigar  y juzgar a la solicitada en extradición por la  conducta que se le imputa” .   

Agrega  también,  que  de conformidad con el  indictment,  en  Colombia  se  estaban  adelantando  investigaciones desde mucho  antes  de  formalizarse la solicitud de extradición de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ  BETANCOURT,  y  además la actividad que ejecutó en el desarrollo de los hechos  “no  reviste  la  gravedad  extrema  que  amerite la  extradición” dejando los niños a la deriva, cuando  el Estado es muy poco lo hace por la infancia.   

Concluye,  así,  que aunque se ha gestado un  movimiento  a  nivel  nacional  motivado por el constante abuso en contra de los  niños,  resulta  paradójico  que se concedan extradiciones de madres cabeza de  familia, propiciando el abandono de los menores.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

En  este  asunto  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  es la  prevista  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre  extradición, por no  existir  convenio  aplicable al caso. En ese orden, la Sala acoge dicho criterio  y  procede  a  abordar  el análisis con miras a la emisión del concepto que en  esta   clase   de   trámites   le   compete,   teniendo  en  cuenta  los  temas  señalados  en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez formal de la documentación presentada     

Como bien lo acota la Procuradora Delegada en  lo  Penal, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513  del  Código  de  Procedimiento  Penal, toda vez que el país requirente aportó  por  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos allí  exigidos,   es   decir,   debidamente   autenticada   y   traducida   al  idioma  español.   

En  efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de  extradición,  como  la  petición  formal de la ciudadana colombiana  ROCÍO  DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, fue elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos  por  la  vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 2324 del  23  de  diciembre  de  2003  y  559  del 12 de marzo de 2004, respectivamente, a  través  de  su  Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores.  En  tales  documentos,  indicó las razones en que se funda para el  requerimiento  y la información necesaria para establecer la identificación de  la  persona  reclamada.  Señaló  que  ROCÍO  DEL  CARMEN GÓMEZ BETANCOURT es  requerida  en  ese  país  para  responder  en  juicio  por delitos federales de  narcóticos,  pues  en  su contra, la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  de  Nueva Jersey, profirió la resolución de acusación en la que  se  le  imputan dos cargos por concierto para importar a los Estados Unidos más  de  100  gramos  de  heroína,  y  concierto  para  distribuir  y  poseer con la  intención de distribuir más de 100 gramos de heroína.   

Al  momento  de  formalizar  el  pedido  de  extradición  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  anexó  como pruebas copia  autentica  y  traducida  de  la  resolución  de  acusación  formal sustitutiva  proferida  el 8 de enero de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Nueva Jersey en el caso No. 03-853  (WHW),  mediante  la  cual  se  acusa  a  ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT de  haberse         asociado         –conspirado  y acordado entre sí- a sabiendas e intencionalmente con  otros  desde  Colombia  para  importar,  y  distribuir  y  poseer en los Estados  Unidos,  más  de 100 gramos de sustancia que contenía heroína. Igualmente, se  precisan  las  fechas  en que la requerida intervino en la comisión del delito,  además  de  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el  mismo.   

De la misma manera, se cuenta con las órdenes  de  arresto  impartidas  con  motivo  de  la acusación, en contra de ROCÍO DEL  CARMEN GÓMEZ BETANCOURT y las demás personas allí investigadas.   

Sobre la identidad de la ciudadana requerida,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se  pidió  la  detención provisional y se formalizó la  solicitud  de  extradición de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, se indicaron  los  datos  que permitieron determinarla, como su fecha y lugar de nacimiento, y  el  número de cédula de ciudadanía colombiana, y se aportó copia del informe  sobre  la consulta técnica efectuada al respecto por la Registraduría Nacional  del Estado Civil en Colombia.   

También,  se anexó la transcripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido,  alcance,  aplicación  y  vigencia  fue   explicado en la declaración rendida por Stephen J. Taylor,  Subprocurador  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Nueva  Jersey,  quien precisó además que en relación con los delitos imputados no ha  operado  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  acuerdo  con las leyes de ese  país.   

Como parte de la documentación, igualmente se  envió  copia  de las declaraciones rendidas el 1º de marzo de 2004 por Stephen  Taylor,  Subprocurador  de  Justicia  de  los Estados Unidos para el Distrito de  Nueva  Jersey,  y  Carl Beckett, agente especial de la agencia antidrogas, cuyos  contenidos fueron resumidos en el acápite de los antecedentes.   

La   acusación   y  la  orden  de  arresto  mencionadas  contienen  los   respectivos sellos de autenticidad y la firma  de  Patty Dhuatz, funcionaria del Tribunal de Distrito para el Distrito de Nueva  jersey.   

Por  su  parte, Mary D. Rodríguez, Directora  Asociada  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido  de  las  declaraciones  vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados.  Afirma  que  copias  fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del  Departamento  de Justicia en Washington D.C.. Su firma aparece atestada por John  Aschcroft,  Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiestó que él  autorizó  estampar  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos  y  que  de  su  rúbrica  diera  fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo   lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte  ordenó   imprimir   el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  Sonya  N.  Johnson,   funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de  Estado  suscribiera  su  nombre.  La autenticidad de dicha firma y las funciones  desempeñadas  por  su  titular  fue  verificada  ante  María  de  los Ángeles  Barraza,   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.   

Toda   la   documentación   anteriormente  relacionada  recibió  el  visto  bueno  de  la  oficina  de  legalizaciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Así  las cosas, debe colegirse que se cumple  con  el  requisito  de  la validez formal de la documentación presentada por el  país  solicitante,  siendo  por  tanto,  apta  para  efectos  del  trámite  de  extradición   que   se  adelanta  con  respecto  a  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT.   

2.   Plena  identidad  de  la  persona  solicitada   

No  existe  ninguna  duda  en  cuanto  que la  persona  requerida  por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio  por  delitos  federales  de narcóticos es la misma que fue capturada y puesta a  disposición   del  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  para  esos  propósitos.   

A  esta  conclusión,  llega la Sala luego de  ponderar  la  información  suministrada  en  las  Notas Verbales 2324 del 23 de  diciembre  de  2003 y 559 del 12 de marzo de 2004, respectivamente, por medio de  las  cuales  la  Embajada  de Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional   y   formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana   ROCÍO   DEL   CARMEN   GÓMEZ  BETANCOURT,  ya  que  existe  plena  concordancia  en  el  nombre  y número de identificación, los cuales no fueron  controvertidos por aquella en este trámite.   

Corrobora también lo anterior, el informe de  consulta  técnica  expedido  por la Registraduría Nacional del Estado Civil de  Colombia,     según     el    cual    el    cupo    numérico    31’922.417  fue  asignado  a  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETACOURT,  nacida  el 21 de septiembre de 1962 en Cali (Valle),  hija de Adolfo León y Alicia.   

Así  entonces,  tal  y  como  lo  afirma  la  Procuradora    Delegada,    también   se   agota   este   otro   elemento   del  concepto.   

3.  Principio  de  la  doble  incriminación   

Para que proceda la extradición se requiere,  de  acuerdo  con  lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento  Penal,  que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia  como  delito  y  sancionado  con  pena  privativa de la libertad de prisión, no  inferior a 4 años.   

En  el  presente  asunto, a ROCÍO DEL CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT,  le formularon dos cargos en la acusación No. 03-853 (WHW),  en los siguientes términos:   

“1.  Desde tan anteriormente como el mes de  junio  de  2003 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el mes de diciembre  de  2003  o  alrededor  de  esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros  lados, los inculpados   

….  

…..  

…..  

ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT  

….  

….  

a  sabiendas e intencionalmente conspiraron y  acordaron  entre sí y con otros importar a Estados Unidos, desde un lugar fuera  del  país,  concretamente  Colombia,  más  de  100  gramos  de  una  sustancia  estupefaciente  controlada  de  la  lista  I,  en contravención del Título 21,  Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(2) (A)   

EL OBJETIVO PRINCIPAL DE  LA CONSPIRACIÓN     

1. El  objetivo  principal  de  la  conspiración era el contrabando de  cantidades  de  heroína, de Colombia a Estados Unidos, para su distribución en  Nueva Jersey y otros lados.     

MÉTODOS     Y  MEDIOS     

1. Entre  los  métodos  y  medios  empleados  para  llevar  a  cabo la  conspiración  y  lograr su ilícito objetivo principal se encuentran los que se  establecen a continuación en los párrafos del 4 al 9.   

2. Era  parte  de  la  conspiración  que  los  inculpados ADOLFO LEÓN  CALDERÓN     GÓMEZ,     alias     ‘GUSTAVO        ADOLFO’,    JOSÉ    RUBIEL   SEPÚLVEDA   RAMÍREZ,   alias   ‘PAISA’,   MANUEL   ANTONIO   ORTIZ,   alias  ‘EL   TÍO’,  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT,  alias  ‘NELLY’, ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT,  hicieran  los  arreglos  necesarios  para  que  los portadores contrabandearan a  Estados Unidos cantidades de heroína procedente de Colombia.   

3. …   

4. …   

5. …   

6. Era  asimismo  parte  de  la  conspiración  que  los acusados JOSÉ  GARCÍA,    alias   ‘EL  MONO’,  y  DIEGO SÁNCHEZ  GARCÍA,  hicieron  los  arreglos  necesarios  para  girar  de  Estados Unidos a  Colombia,  a  los  inculpados  ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, ALIAS ‘GUSTAVO       ADOLFO’,  JOSÉ  RUBIEL  SEPÚLVEDA RAMÍREZ,  alias  ‘PAISA’,   MANUEL   ANTONIO   ORTIZ,   alias  ‘EL   TIO’,  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT,  alias  ‘NELLY’, ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT,  el producto de la venta de heroína.   

7. …   

8. En  contravención  del  Título  21,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección 963.     

CARGO  DOS     

1. Las  aseveraciones  contenidas en los párrafos del 2 al 9 del Cargo  Uno  son  reiteradas  e  incorporadas por referencia como si fuesen establecidas  dentro del presente.   

2. Desde  tan  anteriormente  como  el mes de junio 2003 o alrededor de  esa  fecha,  hasta  o  incluyendo el mes de diciembre de 2003 o alrededor de esa  fecha,   en   el   Distrito   de   Nueva   Jersey   y   en   otros   lados,  los  inculpados     

…  

…  

…  

ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT  

…  

….  

a  sabiendas e intencionalmente conspiraron y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  distribuir  y  poseer con la intención de  distribuir,  más  de  100  gramos de mezcla o sustancia que contenía heroína,  una  sustancia  estupefaciente  controlada  de la lista I, en contravención del  Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846”.   

         

Los  delitos  de  concierto  para  importar  heroína  y  concierto  para  distribuir  y  poseer con intención de distribuir  imputados  a  ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT por las autoridades judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  en  los cargos primero y segundo, están  tipificados  en  el Código Penal colombiano en el artículo 340, modificado por  la  ley  733  de 2002, como concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  cuya  sanción  es  la  de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos  mil  (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos. En ambas legislaciones tal  comportamiento  supone  el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias personas para  cometer  delitos;  y cuando está dirigido específicamente a la realización de  hechos  punibles que tienen que ver con la actividad del narcotráfico, la pena,  en  Colombia, es la indicada anteriormente, mientras que en el país solicitante  es  la  prevista  para  ese  delito  en particular, esto es, el aparte (B) de la  Sección  960   del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que es de  prisión no menos de diez (10) años y no más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

4.  Equivalencia de la decisión proferida en  el exterior   

Según lo consignado en el artículo 511.2 de  la  ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  este sentido, abundante y reiterada es la  jurisprudencia  de la Sala, en la que se sostiene que la resolución acusatoria,  o  acusación  formal  proferida en los procesos penales rituados en los Estados  Unidos,  conforme  a  su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra  legislación  procesal  interna,  también  como  resolución de acusación. Tal  pieza  procesal  contiene  una  relación  sucinta de las conductas atribuida al  solicitado,  describe  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron  ejecutadas,  su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas  que las describen y sancionan.   

Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con  base  en  las  pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio  en  donde  se  surte  todo  el  debate  sobre  la  responsabilidad de la persona  investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito.   

Así  las  cosas,  se  impone  colegir que la  acusación  sustitutiva  No 03-853 (WHW), proferida el 8 de enero de 2004 por un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital Nueva Jersey, satisface íntegramente esta  exigencia.   

5.   Respuesta   a   los   alegatos  de  la  defensa   

En dos temas fundamenta el defensor de ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT  su  pretensión  de que la Corte emita concepto  negativo.  Uno  es  relacionado con la condición de madre cabeza de familia que  ostenta   la  requerida  en  extradición,  y  el  otro  con  la  existencia  de  investigación   en  Colombia,  con  anterioridad  a  la  formalización  de  la  petición de extradición de la citada ciudadana.   

En  cuanto  a  lo primero, nuevamente debe la  Sala  reiterar,  como  lo  hizo  al  pronunciarse  sobre la petición de pruebas  elevada  en  este  trámite y en el auto que resolvió el recurso de reposición  contra  tal  determinación,  que  la  situación  personal  o  familiar  de  la  requerida  en  extradición  no  inhibe  a  la  Corte  para que, satisfechos los  requisitos  de  procedencia de la extradición, en este evento se emita concepto  favorable  a  la  solicitud  que en tal sentido ha presentado el Gobierno de los  Estados Unidos.   

De  igual manera, y siendo que tampoco ignora  esta  Corporación  la  importancia  de  los  derechos  de  los  niños, dada la  jerarquía  normativa  otorgada  por la Carta Política frente a los derechos de  los  demás,  habrá  de sugerírsele al Gobierno Nacional que en caso de acoger  el  presente  concepto  y  ordenar  la  entrega  de  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT   en   extradición  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  deberá  –  por  intermedio  de  la  autoridad  competente-  adoptar  las  medidas  pertinentes  en  orden  a que los  menores   hijos   de   la   requerida  no  queden  en  situación  de  abandono,  desprotección,  o  cualquier otra circunstancia que ponga en peligro no solo su  integridad física, sino moral y emocional.   

En  el  mismo sentido, la tesis de la defensa  según  la  cual  en Colombia existía investigación por los mismos hechos, con  anterioridad  a  la  solicitud formal de extradición, no está acreditada, pues  lo  que  se  afirma  en  el  indictment  es que en este país se llevaron a cabo  interceptaciones  telefónicas  judicialmente autorizadas, y que la información  obtenida  con  tales pruebas sirvió “para iniciar la  interceptación   judicialmente   autorizada  de  comunicaciones  a  través  de  teléfonos  usados  por  cómplices en la conspiración en Estados Unidos” (f.  49,   carpeta  anexa).   Se  refiere  pues  a  la  práctica  de  pruebas  en  Colombia, en desarrollo de la investigación que dio  lugar  a la acusación por la que ahora se solicita en extradición a ROCÍO DEL  CARMEN GÓMEZ BETANCURT.   

De  todas  maneras,  si  el  defensor  de  la  solicitada  tiene  información en el sentido de que las autoridades Colombianas  están  adelantando  investigación formal en contra de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ  BETANCOURT  por  los  mismos  hechos que motivan el pedido de extradición, bien  puede  alegarlo  ante  el  Gobierno Nacional, que es la autoridad que finalmente  decide si accede o no a la pretensión del país extranjero.   

6. Condicionamientos  

Satisfechos como se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  artículo  520  del  Código de Procedimiento Penal, no puede  dejar  la  Corte  de  advertir que de acuerdo con la legislación de los Estados  Unidos,  los  delitos  por  los cuales se solicita la extradición de ROCÍO DEL  CARMEN  GÓMEZ BETANCOURT, tienen previstas penas hasta de cadena perpetua. Esta  clase  de  sanciones  están expresamente prohibidas en la Carta Política en el  artículo  34.  Por  tal  motivo,  de acogerse el presente concepto, el Gobierno  Colombiano  deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin  de imponer los  condicionamientos  que  estime  pertinentes en este sentido, y especialmente los  referidos  a  la  prohibición  de  infligir penas o tratos crueles, inhumanos o  degradantes  y  de  juzgar  a la persona por conductas punibles anteriores a las  que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997.   

Adicionalmente,  la Sala ha de indicar que en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º   del  artículo 189 de la  Constitución  Política,  de  concederse la extradición, al Gobierno Nacional,  encabezado  por  el  señor  Presidente de la República, supremo director de la  política  exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde llevar a  cabo  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se impongan y  determinar    las    consecuencias    que    se   derivaren   de   su   eventual  incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal;   

1.   CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  con  respecto  al ciudadano colombiano ROCÍO DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT,  en  relación  con  todos  los cargos que le fueran  imputados  en la resolución de acusación sustitutiva No. 03-853 (WHW), dictada  el  8  de  enero  de  2004  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Nueva Jersey.   

2. Adviértasele al  Gobierno  Colombiano  que  en  caso  de  acoger  este  concepto  y  entregar  en  extradición   a  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT  deberá  imponer  los  condicionamientos  a  que haya lugar, teniendo en cuenta que las penas previstas  en  los Estados Unidos para los delitos por los que es reclamada dicha ciudadana  colombiana,  incluyen  la cadena perpetua, sanción prohibida en el artículo 34  de  la  Carta  Política. Igualmente, habrá de hacerse lo propio para que en el  país  solicitante  no  se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o  se  le  juzgue  por  hechos  distintos  a  los  que  motivaron  la  solicitud de  extradición,  o  por  hechos  ocurridos  con anterioridad al 17 de diciembre de  1997.   

Igualmente,  el  señor  Presidente  deberá  disponer  lo  pertinente  para  que  se  haga  el  respectivo  seguimiento a los  condicionamientos  impuestos  y establecer las consecuencias que se derivaren de  su eventual incumplimiento.   

3.  De  acoger  el  presente  concepto  y  ordenar  la  extradición  de  ROCÍO  DEL  CARMEN GÓMEZ  BETANCOURT,  el  Gobierno  Nacional  deberá,  por  intermedio  de  la autoridad  competente,  adoptar las medidas pertinentes en orden a que los menores hijos de  la  requerida  no  queden en situación de abandono, desprotección, o cualquier  otra  circunstancia  que  ponga  en  peligro no solo su integridad física, sino  moral o emocional.   

4. La Secretaría de  la  Sala  comunicará  este  concepto  al  solicitado,  ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ  BETANCOURT,  a  su  defensor,  al  señor  Fiscal  General  de  la  Nación y al  Ministerio Público.   

4.  Devuélvase  el  expediente   al   Ministerio   de   Justicia  y  del  Derecho,  para  lo  de  su  cargo.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al  extraditado  por   el  país  que  lo juzgue, lo que  implica  que  igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad  del    artículo   550   del   Código   de   Procedimiento   Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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