Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 89
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora de MANUEL BONILLA CASQUETE, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2072 fechada el 3 de septiembre de 2.004, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano MANUEL BONILLA CASQUETE, habida cuenta de ser sujeto del ‘complaint’ No. 04-0510M-01, dictado el 2 de agosto de 2.004, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante el cual se le acusara de concierto para fabricar y distribuir cocaína.
2. Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 13 de septiembre de 2.004 la captura del citado ciudadano, determinación que le fue notificada a BONILLA CASQUETE el día 27 de ese mismo mes, al encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá).
3. Remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.2904 del 24 de noviembre de 2.004 había formalizado la solicitud de extradición del ciudadano MANUEL BONILLA CASQUETE. En la citada Nota Verbal, se aprecia que la misma solicita la detención provisional del ciudadano BONILLA CASQUETE, clarificándose que el ‘complaint’ No.04-0510M-01, dictado el 2 de agosto de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y el auto de detención contra el señor Bonilla-Casquete dictado el 2 de agosto de 2.004, continúan vigentes. Que sin embargo, la Fiscalía para el Distrito de Columbia ha decidido no presentar una solicitud para la extradición del señor Bonilla-Casquete por dicho asunto, pero que el fundamento de dicha solicitud y de la consiguiente orden de detención, lo es por haberse proferido en su contra la “resolución de acusación No. 8:04-CR-478-T-23Map, dictada el 6 de octubre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida”, en la cual se le hacen cargos por concierto para importar, fabricar, distribuir y poseer cocaína, entre otros.
4. En curso este trámite y enterado al requerido en extradición de la índole y contenido de los cargos que motivan la privación de su libertad acorde con lo anteriormente indicado, su apoderada ha elevado petición de pruebas, así:
a.- Solicita se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, con miras a que se certifique si un “complaint” es equivalente a un “indicment” según las leyes de los Estados Unidos, o a una resolución de acusación o sentencia, según nuestro sistema.
b-. A la misma autoridad, para que pida al Estado requirente copias o transcripciones auténticas del complaint o indicment, pues según el criterio de la peticionaria, es necesario verificar que el proceso seguido en contra de BONILLA CASQUETE se encuentra lo suficientemente adelantado y en el que se lo comprometa como autor de un hecho punible de cierta gravedad con firmeza y contundencia jurídica.
c-. También ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que solicite al Estado requirente explique de donde obtuvo la fotografía en que aparece el pedido en extradición en compañía de un uniformado tomándole la presión arterial. Este prueba, toda vez que en criterio de la reclamante deben conocerse todos los datos que conduzcan a afirmar la plena identidad de la persona a quien se pide en extradición, debiendo por lo mismo igualmente oficiar a fin de determinar cómo se estableció la identidad del solicitado.
d-. Por último peticiona a la Corte la apoderada de BONILLA CASQUETE, se oficie a Medicina Legal con el fin de verificar el grave estado de salud de aquél, así como su tiempo probable de vida.
Para la petente, no puede desconocerse la legalidad de las pruebas reclamadas, toda vez que ellas tienden a establecer la plena identidad del requerido en extradición, el cumplimiento de los documentos anexos al pedido y normas concordantes con el derecho humanitario.
5. Conforme se ha precisado en diversas oportunidades, al no mediar tratado con los Estados Unidos de América, al presente trámite de extradición le son aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, como la Corte lo ha señalado en forma constante y pacífica con miras a elucidar el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, resulta imprescindible cotejar su procedencia a partir de observar la eficacia de las mismas y en particular a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, acorde con las previsiones del artículo 235 del Estatuto adjetivo, bajo la premisa de entender que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que se impone pronunciar a la Sala.
6. A partir de dichos presupuestos, en forma sostenida y reiterada ha tenido oportunidad la Corte de precisar que estas pautas probatorias siempre deben ser contrastadas con los propios fundamentos determinadores del contenido y alcance del concepto y que, como es bien sabido, concretamente se han delimitado de acuerdo con el contenido de la ley a verificar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; la plena identidad del solicitado; la concurrencia de doble incriminación; la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso.
7. En ese orden ha podido clarificarse que estando la competencia de la Sala rigurosamente circunscrita a la determinación de los referidos aspectos y el hecho mismo de no ser el trámite de extradición un proceso judicial que abra la puerta a controversias probatorias relacionadas con los elementos en que se sustenta la responsabilidad del requerido en extradición, la doctrina en esta materia tiende a denegar sistemáticamente la posibilidad de ordenar el aporte de elementos de convicción orientados a enfrentar la realidad de los hechos que se imputan, la forma como ellos habrían tenido ocurrencia, la participación o no del solicitado y el grado de la misma, pues todas estas son circunstancias absolutamente ajenas a un debate dentro de este trámite, como que se trata de aspectos que corresponde confrontar al interior mismo del proceso penal que se sigue en contra del requerido en extradición en el país cuya presencia en sus estrados judiciales es reclamada.
8. Pero tampoco, por supuesto, son aceptables aquellas pruebas que no estén directamente relacionadas con los aspectos que la Corte verifica, según se ha detallado, en orden a emitir el concepto que por ley le corresponde.
Así, la apoderada de BONILLA CASQUETE ha solicitado que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el cometido de que, directamente, o por intermedio suyo, se diluciden por el país requirente, algunos aspectos que asume incumben clarificarse en desarrollo de este trámite por la Corte.
En realidad, resulta meridianamente clara la impertinencia de las pruebas reclamadas, como pasa a verse, toda vez que no comportan en absoluto nexo con aquellos temas inherentes al concepto de la Corte en desarrollo de esta actuación.
9. Solicita, sin que sea un aspecto que incumba al Ministerio de Relaciones Exteriores clarificar, que dicho órgano certifique si un “complaint” equivale a un “indicment” y si alguno de éstos a la resolución acusatoria de nuestro sistema.
Como ya se advirtió, establecer la referida equivalencia, es un tema de contenido estrictamente jurídico que con exclusividad corresponde a la Corte valorar al momento de rendir concepto.
Pero además, siendo que la solicitud de extradición de BONILLA CASQUETE y la orden de captura con dicha finalidad, está sustentada en la acusación No.8:04-CR-478-T-23Map, dictada el 6 de octubre de 2.004, como quedó suficientemente explicitado en la Nota Verbal No.2904 del 24 de noviembre del mismo año, descartando que el complaint No.04-0510M-01 dictado el 2 de agosto, sea el fundamento del referido requerimiento, no es comprensible que la defensora pretenda establecer alguna injerencia en el proceso de extradición, trayendo a colación la decisión en agosto proferida por la Corte para el Distrito de Columbia, cuando el trámite actual sustentado en la citada acusación, corresponde a los cargos que se le infirieran en la acusación dictada por la Corte para el Distrito Medio de Florida.
10. De ahí que ninguna viabilidad tampoco ostenten las inquietudes de la apoderada en torno al sustento probatorio de la acusación, como que los Estados Unidos de América, dentro de la documentación aportada para peticionar la extradición de BONILLA CASQUETE, aportaron copia de dicha decisión, sin que se pueda especulativamente cuestionar la “seriedad” del proceso penal en su contra adelantado ni el “acerbo (sic) probatorio” que le sirve de presupuesto.
11. Además, incumbe a este trámite la plena identidad de la persona requerida en extradición, por lo que importa es que se aporte la información necesaria para establecerla, bastando para ello que no exista -en dicha materia- ninguna dubitación sobre la persona a quien se le adelanta proceso criminal y ha sido formalmente acusada.
Este es un tópico que la apoderada de BONILLA CASQUETE no controvierte, pues su inquietud gira en torno es a la mecánica empleada por el país solicitante para obtener algunas fotografías suyas, sin poder avalar la inquietud al cuestionamiento que privativamente le corresponde clarificar en esta materia y es el relativo al hecho de no tratarse de la persona que es pedida en extradición, lo que no es en manera alguna refutado.
12. Por último, tampoco comporta viabilidad alguna verificar el estado de salud del reclamado en extradición, no porque sea un aspecto frente al cual debe mostrarse indiferente la Corte, sino porque el tratamiento médico que requiera el ciudadano BONILLA CASQUETE en orden a preservar su vida es asunto del cual se han ocupado tanto la Fiscalía como las autoridades carcelarias a cuya custodia se encuentra, debiendo de antemano advertirse que un aspecto semejante en desarrollo de instrumentos de orden supranacional de derecho humanitario liga también a aquellos países con los cuales Colombia viene empleando la extradición como un mecanismo de lucha contra los delitos que los involucran más allá de las fronteras.
No existe, realmente, ningún mérito para acceder a las pruebas reclamadas por la apoderada de BONILLA CASQUETE, toda vez que las mismas escapan al delimitado objeto del concepto de la Corte, sin que las razones propuestas constituyan un mínimo fundamento justificador para disponer su práctica en el caso concreto, siendo, en condiciones tales, impertinentes e inconducentes, debiendo por tanto, denegarse.
Se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por la apoderada del ciudadano colombiano MANUEL BONILLA CASQUETE, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. En firme esta decisión DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria