Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23105
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 031
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintisiete de abril del año dos mil cinco.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano español LUIS MARTÍNEZ BLANCO, formalizada por la Embajada de España mediante Notas Verbales Nos. 046/04 y 090/04 fechadas los días 2 de febrero y 2 de marzo de 2004, respectivamente.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 046/04 fechada el 2 de febrero de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre España y Colombia suscrito el 23 de julio de 1892, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad española LUIS MARTÍNEZ BLANCO, contra quien “la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2001 firme en fecha 18 de junio de 2002 en la causa: Procedimiento Abreviado No. 40/2000, que dio lugar al Rollo de Sala 7/2001, condenándole a la pena de 4 años de prisión por un delito contra la salud pública. Tras vigilancia policial al acusado se practicó registro domiciliario el 13 de enero de 2001, encontrándose heroína, hachís, semillas de marihuana, comprimidos de Tranxilium y una bolsa de sueroral (sic) para cortar la heroína. Las sustancias incautadas eran destinadas a la venta”.
Para tales efectos adjunta los siguientes documentos:
“-. Auto mediante el cual se solicita la extradición.
“-. Documento del Juzgado No. 10 de Oviedo, mediante el cual se condena al acusado por delito contra la salud pública condenándole a una pena de cinco años de prisión.
“.- Sentencia No. 111/01.
“.- Auto de Inadmisión de Recurso de casación No 2261/2001.
“.- Auto de la Audiencia Provincial Sección Tercera de Oviedo de fecha 18 de junio de 2002, sobre la firmeza de la sentencia.
“.- Mandamiento de detención” (fls. 27-28 anexo) .
1.2.- Asimismo, el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 090/04 de 2 de marzo de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre España y Colombia suscrito el 23 de julio de 1892, formalizó la solicitud de extradición del señor LUIS MARTÍNEZ BLANCO, “natural de Oviedo-España, nacido el 20 de febrero de 1963, hijo de Luis y Gloria con domicilio en la calle Lago Enol No. 1-2 Izquierda B en Oviedo y Calle Llano Ponte 7-3º de Oviedo, identificado con Documento Nacional de Identidad español –DNI- 9.360.419-V y pasaporte No. 0843772”.
Indica que “contra el citado, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2001 firme en fecha 1 de abril de 2000, firme el 7 de mayo de 2002 que le condenó como autor criminal responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión”.
Anota que “durante registro domiciliario efectuado al Sr. MARTÍNEZ BLANCO se intervinieron 22,26 gramos de cocaína (riqueza 63,30%); 2,7 gramos de hachís, o comprimidos de Rohipnol; 24 comprimidos de Trankimazín; 73 plantas de cannabis; 50,30 gramos de semillas de cannabis y cinco recipientes con 4 litros de agua con heroína”.
Para dichos efectos “se adjunta original de la siguiente documentación de la Audiencia Provincial de Oviedo debidamente apostillada.
“.- Auto declarando la firmeza de la sentencia dictada.
“.- Sentencia dictada por la que se condena a LUIS MARTÍNEZ BLANCO a la pena de cinco años de prisión por un delito contra la salud pública.
“.- Providencia de fecha 28 de junio de 2003 por la que se acuerda la busca y captura del penado.
“.- Auto de fecha 10 de octubre de 2003 por la que se acuerda acceder a la extradición del penado” (fls. 48 – 49 anexo).
1.3.- De estas solicitudes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 17 de mayo de 2004, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano español LUIS MARTÍNEZ BLANCO “quien se identifica con documento nacional de identidad 9.360.419-V y pasaporte 0843772” la cual se hizo efectiva el 18 de junio de 2004 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Popayán (fls. 58-68 anexo).
1.3.- A la solicitud de extradición, la Embajada de España adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente autenticados por la Audiencia Provincial de Oviedo y el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias:
1.3.1.- Copia de la sentencia No. 111/01 proferida el treinta de abril de dos mil uno por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante la cual se condena “al acusado LUIS MARTÍNEZ BLANCO como autor de un delito contra la salud pública ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 5.000 ptas y caso de no pago de la misma 1 día de arresto sustitutorio…”
Respecto de la identificación del sentenciado indica la sentencia que se trata de “LUIS MARTÍNEZ BLANCO, con D.N.I. 9.360.419-v nacido en Oviedo, hijo de Luis y de Gloria con domicilio en Oviedo C) Lago Enol No. 1-2º Izda B, representado por el Procurador DÑA HEIDI GONZALEZ LADA y defendido por el Letrado DÑA. ELSA ALVAREZ ARIAS”
En relación con los hechos, en el aludido pronunciamiento se precisa lo siguiente:
“PRIMERO.- HECHO PROBADO: Que como consecuencia de las pesquisas y vigilancia policiales a que los acusados LUIS MARTÍNEZ BLANCO mayor de edad y Cristina Gabarre González mayores de edad penal y sin antecedentes penales venían siendo sometidos dado que frecuentemente personas adictas a las drogas frecuentaban el domicilio que tenían en Oviedo en la C) Carpio No. 15 piso 4º B y que tenía alquilada el acusado Miguel Ángel San Martín y a donde accedía el también acusado Luis Martínez Blanco, se practicó registro domiciliario el día 13-1-2000 encontrándose cuatro bolsitas de heroína, un trozo de hachís, una bolsita de semillas de marihuana, cinco comprimidos de Tranxilium, 11.500 ptas, tres teléfonos móviles, 3 dinamómetros marca pesnet, una bolsa de sueroral para cortar la heroína, un radiocassette Pioner, probándose que las sustancias ocupadas eran destinadas a la venta y que el dinero y demás efectos intervenidos procedían de dicho comercio.
“En las dependencias policiales, se le ocuparon además a Luis Martínez Blanco un trozo de hachís y una bolsita de heroína que intentó tragar a fin de ocultarlo a los agentes.
“La droga total ocupada: 0,79 gr. de heroína, de riqueza de 13’80%; 0’32 gr. de hachís; 0,65 gr. de marihuana, con una riqueza de 0,50% y cinco comprimidos de Tranxilium 50”.
Indica que “el Ministerio Fiscal calificó los anteriores hechos probados como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso 1º y 374 del Código Penal de cuyo delito son autores los acusados Luis Martínez Blanco y Miguel Ángel San Martín Díaz sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando para el acusado Miguel Ángel San martín Díaz la pena de 3 años de prisión y multa de 5000 pts con un día de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el acusado LUIS MARTÍNEZ BLANCO interesó la pena de 5 años de prisión y multa de 15.000 pts con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días, y comiso de los efectos y sustancias ocupadas y costas del juicio”.
En el acápite que en el fallo es destinado a los “Fundamentos de derecho”, señala “que los anteriores hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal inciso 1º y 374 del mismo cuerpo legal, configurándose el delito que nos ocupa como afecto a la estructura de los delitos de peligro abstracto y su punibilidad tiene su origen en la situación de peligro eventual que nace de las conductas típicas, situándose el tráfico real o efectivo más allá del área de la consumación y la alteración del lucro es ajena al tipo –sentencia de 7-12-98”.
Agrega “que de los anteriores hechos probados son autores penales los acusados Luis Martínez Blanco y Miguel Ángel San Martín Díaz por su participación voluntaria y libre en los mismos…” (fls. 14-20 anexo).
1.3.2.- Fotocopia del auto proferido el dieciséis de mayo de dos mil dos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante el cual se acuerda “NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente (LUIS MARTÍNEZ BLANCO), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución” (fls. 10-13 anexo).
1.3.3.- Copia del auto proferido el dieciocho de junio de dos mil dos, mediante el cual la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo resuelve declarar en firme la sentencia proferida y ordena su ejecución (fls. 9 anexo).
1.3.4.- Mandamiento de prisión proferido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en contra del penado LUIS MARTÍNEZ BLANCO (fl. 8 vto. Anexo).
1.3.5.- Copia del auto dictado el veinticinco de septiembre de dos mil tres, mediante el cual la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo acuerda solicitar la extradición de LUIS MARTÍNEZ BLANCO (fls. 23-24 anexo).
1.4.- La Embajada de España allegó igualmente la siguiente documentación:
1.4.1.- Copia de la sentencia No. 179 proferida el primero de abril del año dos mil por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante la cual resuelve condenar al acusado LUIS MARTÍNEZ BLANCO como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y trescientas treinta mil pesetas de multa.
Respecto de la identidad del sentenciado precisa que se trata de “LUIS MARTÍNEZ BLANCO, con D.N.I. No. 9.360.419, de 37 años de edad, hijo de Luis y de Gloria, natural y vecino de Oviedo, de estado soltero, de profesión pintor, con instrucción, con antecedentes penales no relevantes para la presente causa”.
En relación con los supuestos fácticos, precisa que “Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: teniendo conocimiento el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Oviedo de que los acusados, LUIS MARTÍNEZ BLANCO y CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, ambos toxicómanos de prolongada adicción a distintas drogas, y que convivían desde hacía dos años en el domicilio del primero, sito en la C/. Llano Ponte No. 7, Piso 3º A de Oviedo, en el que se dedicaban a la venta de drogas- les sometió a vigilancia durante el mes de mayo y primeros días de junio de 1999 comprobando como desde las 9 horas, accedían a dicho domicilio jóvenes conocidos por los funcionarios como consumidores de estupefacientes que, tras pulsar el botón del portero automático, esperaban en las proximidades a que, transcurridos unos minutos, bajaran los acusados acompañados de un perro de gran tamaño y tras efectuar el intercambio de droga por dinero con el solicitante regresaban a la vivienda.
“Efectuado el día 8 de junio de 1999 registro domiciliario por la Policía, con asistencia de la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción, los acusados trataron de hacer desaparecer la droga que poseían para su venta arrojándola en un cubo de agua sucia y ofrecieron fuerte resistencia a la intervención policial, hasta el punto que el acusado tuvo que ser reducido, resultando con herida incisa en rodilla izquierda y erosión en pómulo izquierdo, causándose desperfectos en algunos enseres de la vivienda.
“En el registro domiciliario se intervinieron 22.26 gramos de cocaína (riqueza 63,30%); 2,07 gramos de hachís, 9 comprimidos de Rohipnol; 24 comprimidos de Trankimazín; 73 plantas de cannabis; 50,30 gramos de semillas de cannabis y cinco recipientes con 4 litros de agua con heroína, así como dos teléfonos móviles, un dinamómetro marca ‘pesnet’, recortes de plástico utilizados de envoltorios para distribución de la droga, y 188. 000 pesetas procedentes de la venta de estupefacientes. El valor de la droga intervenida asciende a 330.000 pesetas”.
Precisa que “El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, designando como autores a los (acusados) y, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se les impusieran las penas de cinco años de prisión a cada uno, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho su sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 330.000 pesetas; comiso de dinero, droga y efectos intervenidos y costas por mitad”.
Respecto de los fundamentos de derecho indica que “los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, por tráfico y tenencia con destino al tráfico de sustancias gravemente perjudiciales y no gravemente perjudiciales para la salud (heroína, cocaína, pricotrópicos y derivados canábicos)…” (fls. 38-42 anexo).
1.4.2.- Copia del auto proferido el 4 de junio de 2002 por la Sección Segunda la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante la cual se declara en firme la sentencia referida en el ordinal que precede (fls. 43-44).
1.4.3.- Copia del mandamiento a prisión proferido en contra de LUIS MARTÍNEZ BLANCO el veintiocho de junio de dos mil dos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo “para cumplir las condenas impuestas en sentencia ya firme” (fl. 37-anexo).
1.4.4- Copia del auto proferido esa misma autoridad el diez de octubre de dos mil tres, mediante el cual se acuerda acceder a la extradición del penado LUIS MARTÍNEZ BLANCO “que según los informes policiales está en la actualidad en la prisión de Popayán-Colombia” (fls. 35-36).
1.5.- Preceptos del Código Penal español aplicables a los casos referidos, específicamente del Libro II, Título XVII, Capítulo III, “de los delitos contra la salud pública”, que en el artículo 368 dispone. “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa de tanto al duplo en los demás casos” (fls. 87-100 anexo).
1.6.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí” (fls. 30 y 51 anexo).
1.7.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 015993 fechado el 30 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal de 2000), dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Previa provisión de defensor de oficio ante el silencio sobre el particular adoptado por el requerido en extradición (fl. 10 y ss.), la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (fl. 15), durante el cual la Procuradora Tercera Delegada para la Casación penal solicitó el recaudo de algunas orientadas a establecer si el requerido ha sido investigado o juzgado por las autoridades colombianas, o ha cumplido pena por los mismos delitos que motivan la solicitud, o por otros distintos. Ello fue atendido favorablemente por la Corte mediante providencia de veinticinco de febrero último, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del Convenio de Extradición aplicable al caso (fl. 33).
2.1.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, a la actuación se allegó copia de la sentencia anticipada proferida el catorce de febrero de dos mil tres por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, Cauca, mediante la cual condenó al procesado LUIS MARTÍNEZ BLANCO a la pena principal de treinta y dos meses de prisión, y multa en cuantía equivalente a 1.34 salarios mínimos legales mensuales, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de porte de estupefacientes, definido por el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, al tiempo que le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos años (fls. 63-70).
3.- Mediante providencia de seis de abril último, se dispuso correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 78 cno. Corte).
4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho el defensor de oficio del solicitado en extradición y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E).
4.1.- De la defensa.
El profesional del derecho que oficiosamente atiende los intereses del requerido en extradición, señor LUIS MARTÍNEZ BLANCO, manifiesta que en la actuación se encuentra acreditado que la persona solicitada por el Estado español, se halla condenada por delitos contra la salud pública conforme a las sentencias proferidas por la Audiencia Provincial de Oviedo.
Se estableció, asimismo, que el referido ciudadano español fue investigado, juzgado y condenado por autoridades judiciales de Colombia a una pena de treinta y dos meses de prisión, haciéndose beneficiario a la condena de ejecución condicional por el término de dos años, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, lo que indica que para la fecha no tiene cargos pendientes con las autoridades de este país.
Agrega que el requerido padece una grave enfermedad terminal, que amerita una adecuada atención y la asistencia solidaria de sus allegados, por lo que con carácter humanitario se debe entregar a las autoridades de su país natal.
Como quiera que también entre el Estado requirente y el requerido existe tratado público bilateral de extradición, solicita entonces conceptuar favorablemente a la extradición del nacional español LUIS MARTÍNEZ BLANCO (fls. 84 y ss. con. Corte).
4.2.- Del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), después de hacer referencia a que como el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que la normativa aplicable al caso es el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colombia el 23 de julio de 1892, aquél es el marco jurídico que regula el asunto en estudio.
Precisa que como LUIS MARTÍNEZ BLANCO fue condenado en Colombia por hechos ocurridos en Popayán el 7 de noviembre de 2002, es decir por conductas distintas de aquellas por las que se solicita su extradición, no concurre la limitante para extraditar prevista en el artículo 4º de la Convención de extradición firmada entre los dos países.
Tampoco opera la relativa a la prescripción de la pena, toda vez que desde la ejecutoria de las sentencias proferidas en su contra no han transcurrido los cinco años exigidos por la legislación colombiana.
Agrega que la documentación allegada contiene copias debidamente apostilladas de las sentencias emitidas por las Secciones Segunda y Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, y en aquella se individualiza e identifica al requerido, lo que posibilitó su captura por parte de funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con lo que puede concluirse que el requerido y el capturado con fines de extradición son la misma persona.
Señala, además, que las conductas por las que fue condenado el señor LUIS MARTÍNEZ BLANCO en España se hallan tipificadas como delito en el artículo 368 del Código Penal y en Colombia por el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se encuentra incluido dentro de los que pueden ser objeto de la aplicación del instrumento de cooperación internacional.
Con fundamento en lo expuesto considera que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano español LUIS MARTÍNEZ BLANCO (fls. 86 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley.
De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte.
2.- En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable “es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España), suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892”.
Señaló, además, que “debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
Por lo anterior, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas de los citados instrumentos internacionales y no con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
2.1.- El artículo I de la Convención celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
2.2- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II, “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
“Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
“La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
2.3.- Precisa el artículo III que “la extradición se concederá respecto de los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices de alguno de alguno de los crímenes siguientes”, en cuyo catálogo si bien no se incluyen delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, es lo cierto que de conformidad la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, también aplicable al caso de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se acordó que cada una de las partes adoptaría las medidas necesarias para tipificar en su normativa interna las conductas relacionadas en el párrafo 1º del artículo 3º de ese Convenio y, además, conforme al artículo 6º-2 del instrumento internacional, que esos delitos se considerarán incluidos entre los que den lugar a extradición en los tratados sobre el particular vigentes entre las partes.
2.4.- Según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
2.4.1.- “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.
2.4.2.- “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
2.5.- De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición”, agregando que no se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.
2.6.- A tenor de lo establecido por el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos:
2.6.1.- Copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido.
2.6.2.- Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
2.6.3.- Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
2.7.- Precisa el artículo X “si el acusado o condenado cuya extradición se pide , fuere igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos, a consecuencia de crímenes o delitos cometidos en sus respectivos territorios, dicho delincuente será de preferencia entregado al Gobierno que hubiere presentado antes la demanda de extradición”.
Agrega el precepto que “Los Gobiernos de las Partes contratantes se entenderán entre sí, o por medio de sus agentes, en materia de extradición, y las resoluciones se tomarán por los mismos gubernativa o administrativamente”.
2.8- El artículo XII establece que “Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto”.
2.9.- El artículo XV prevé que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requierente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
3.- Acorde entonces con lo establecido en el instrumento internacional aplicable, procede la Corte a verificar el cumplimiento íntegro de las previsiones allí contenidas, no sin antes advertir que la competencia de la Corte para conceptuar en el trámite de extradición se establece de lo previsto por los artículos 508 y siguientes del Código de procedimiento penal de 2000, y en especial de lo dispuesto por el artículo 520 ejusdem, según el cual ha de fundamentar el concepto “cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” -como así ha sido entendido por el Ministerio del Interior y de Justicia al disponer el envío del diligenciamiento a esta Corporación-, de manera que obligado resulta verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Convención de extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España, en relación con la solicitud de extradición respecto del ciudadano español LUIS MARTÍNEZ BLANCO.
3.1.- Validez formal de la documentación:
El artículo VIII de la Convención de Extradición entre Colombia y el Reino de España, encuentra cabal aplicación en este asunto, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, como quiera que se formalizó ante el Ministerio de relaciones exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Además, de la documentación adjunta se establece lo siguiente:
3.1.1.- LUIS MARTÍNEZ BLANCO ha sido condenado a pena de prisión por las autoridades judiciales de España, por lo que en este caso son exigibles únicamente los documentos referidos en el ordinal 1º del artículo VIII de la Convención aplicable.
3.1.2.- La Legación Diplomática, ha enviado copia auténtica de las sentencias proferidas en contra del ciudadano español LUIS MARTÍNEZ BLANCO los días 1º de abril de 2000 y 30 de abril de 2001, por las Secciones Segunda y Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, respectivamente, con fundamento en las cuales solicita su extradición.
En ellas, se precisan los hechos materia de juzgamiento, las circunstancias en que tuvieron realización, se individualiza a sus autores, se analiza la prueba y se precisan las disposiciones de derecho sustancial aplicables al caso, como ha sido visto en los antecedentes de este concepto.
En la documentación enviada se precisa que uno de los condenados es el ciudadano español que responde al nombre de LUIS MARTÍNEZ BLANCO, con documento nacional de identificación No. 9.360.419, pasaporte No. 0843772, nacido el 20 de febrero de 1963, hijo de Luis y de Gloria, natural y vecino de Oviedo, y residente en la calle Lago Enol No. 1-2 Izquierda B en Oviedo y Calle Llano Ponte 7-3º de Oviedo.
Tal información resulta suficiente para acreditar el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentos allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
3.2.- Identificación del requerido en extradición.
De lo actuado se establece que el ciudadano español LUIS MARTÍNEZ BLANCO, natural de Oviedo –España, nacido el 20 de febrero de 1963, hijo de Luis y Gloria, identificado con Documento Nacional de Identidad español –DNI- 9.360.419-V y Pasaporte No. 0843772, mencionado en las Notas Verbales procedentes de la Embajada de España en Bogotá mediante las que se formaliza la solicitud de extradición, es la misma persona a la que se refieren las sentencias proferidas por las secciones Segunda y Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en las cuales se solicita su extradición, y la misma capturada con fines de extradición en el presente asunto.
Esto si se da en considerar que a través de Resolución proferida el 17 de mayo de 2004, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del ciudadano español Luis Martínez Blanco “quien se identifica con documento nacional de identidad 9.360.419 V y pasaporte 0843772”, y la misma se hizo efectiva el 18 de junio siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en la ciudad de Popayán.
En el informe de la aprehensión se indica que “en el momento de la captura, este ciudadano se identificó como LUIS MARTÍNEZ BLANCO, indocumentado, nacido el 20 de febrero de 1963 en Oviedo, Asturias”.
Agrega el informe que “su identidad fue comprobada posteriormente con su pasaporte No. 0843772, expedido el 26 de junio de 2001 en Oviedo-Asturias y documento de identidad nacional No. 09360419-V. Mediante cotejo técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de su captura con las que reposan en nuestros archivos, Registro General RG No. 339 de la Seccional DAS Cauca, se comprueba que se trata de la misma persona” (fls. 66-67 anexo).
De manera que la información aportada con la demanda de extradición que presentó el Gobierno de España y la recaudada durante el trámite de la solicitud, demuestran la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona capturada con fines de extradición.
3.3.- Delito por el que se solicita la extradición.
El trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España se gobierna, según lo ha conceptuado el Ministerio de relaciones exteriores, por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892.
El citado acuerdo, en lo relativo a las conductas delictivas que dan lugar a la extradición, se rige por un sistema de lista, al numerarlas. No obstante, como quiera se la solicitud de extradición tiene fundamento en la realización de comportamientos punibles de tráfico de drogas, debe entenderse que dicho tipo de ilicitudes hace parte del listado en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 67 de 1993, como ha sido visto.
Al efecto debe connotarse que los hechos que motivaron la solicitud de extradición de LUIS MARTÍNEZ BLANCO, según la reseña que de ellos hicieron las Secciones Segunda y Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en sus respectivas sentencias, dicen relación con la tenencia y tráfico de sustancias estupefacientes, en conductas que han sido consideradas como constitutivas del delito contra la salud pública definido por el artículo 368 del Código penal español el cual establece pena de prisión de tres a nueve años, y en el Código Penal colombiano en el artículo 376, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión de cuatro a seis años, con lo cual se satisface el presupuesto relativo al delito por el cual la extradición resulta procedente.
Por dichos motivos, la Corte emitirá concepto FAVORABLE respecto de la demanda de extradición que formula el Gobierno español, pues, además, en esta actuación se cumple la totalidad de los requisitos establecidos por el instrumento internacional aplicable al caso.
Esto último, en razón de que la conducta por la que se solicita la extradición no corresponde a delito político o conexo con él, no existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición, señor LUIS MARTÍNEZ BLANCO haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido o juzgado el hecho en Colombia, la pena estaría prescrita, pues de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 89 del Código penal) la pena prescribe “en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”, tiempo que no ha transcurrido desde la fecha de ejecutoria de las sentencias en que se apoya la solicitud de extradición (mayo 7 y junio 18 de 2002), conforme se establece a folios 9 y 43 del cuaderno anexo).
4.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano español LUIS MARTÍNEZ BLANCO por razón de los delitos contra la salud pública que tratan las sentencias 179 y 111/01 proferidas los días primero de abril de dos mil y treinta de abril de dos mil uno por las Secciones Segunda y Tercera, respectivamente, de la Audiencia Provincial de Oviedo, conforme lo solicita el Gobierno de España, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
4.1. Aclaración final.-
Se aclara, no obstante, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo dispuesto por los artículos VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España.
De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad y la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el primer inciso artículo XII de la Convención de Extradición celebrada entre los dos países el 23 de julio de 1892, según el cual “si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa o se extinga la pena que se le hubiere impuesto”.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano español LUIS MARTÍNEZ BLANCO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de España, por razón de los delitos contra la salud pública de que tratan las sentencias 179 y 111/01 proferidas los días primero de abril de dos mil y treinta de abril de dos mil uno por las Secciones Segunda y Tercera, respectivamente, de la Audiencia Provincial de Oviedo, conforme lo solicita el Gobierno de España.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido LUIS MARTÍNEZ BLANCO, a su defensor de oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria