23105(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23105  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 031  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., veintisiete de abril del año  dos mil cinco.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  español LUIS MARTÍNEZ  BLANCO,  formalizada  por  la  Embajada  de  España  mediante  Notas  Verbales Nos. 046/04 y 090/04 fechadas los días 2 de febrero y  2 de marzo de 2004, respectivamente.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.- El Gobierno de España, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota  Verbal  No.  046/04 fechada el 2 de  febrero   de   2004,  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  fundamento  en  el  artículo  13  del  Convenio de Extradición entre España y  Colombia   suscrito  el  23  de  julio  de  1892,  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  de  nacionalidad  española LUIS MARTÍNEZ BLANCO,  contra  quien  “la  Sección  Tercera  de  la Audiencia Provincial de Asturias  dictó  sentencia  con  fecha  30 de abril de 2001 firme en fecha 18 de junio de  2002  en  la  causa: Procedimiento Abreviado No. 40/2000, que dio lugar al Rollo  de  Sala  7/2001,  condenándole  a la pena de 4 años de prisión por un delito  contra  la  salud  pública.  Tras  vigilancia  policial al acusado se practicó  registro  domiciliario el 13 de enero de 2001, encontrándose heroína, hachís,  semillas  de  marihuana, comprimidos de Tranxilium y una bolsa de sueroral (sic)  para  cortar  la  heroína.  Las  sustancias  incautadas  eran  destinadas  a la  venta”.   

Para  tales  efectos  adjunta los siguientes  documentos:   

“-.  Auto  mediante el cual se solicita la  extradición.   

“-. Documento del Juzgado No. 10 de Oviedo,  mediante  el  cual  se  condena  al   acusado  por  delito  contra la salud  pública condenándole a una pena de cinco años de prisión.   

“.- Sentencia No. 111/01.  

“.-  Auto  de  Inadmisión  de  Recurso de  casación No 2261/2001.   

“.-  Auto  de  la  Audiencia  Provincial  Sección  Tercera de Oviedo de fecha 18 de junio de 2002, sobre la firmeza de la  sentencia.   

“.-  Mandamiento  de  detención”  (fls.  27-28 anexo) .   

1.2.-  Asimismo, el Gobierno de España, por  conducto  de  su  Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal No. 090/04 de 2 de  marzo  de  2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento  en  el  artículo  13  del  Convenio  de  Extradición  entre España y Colombia  suscrito  el  23  de  julio de 1892, formalizó la solicitud de extradición del  señor   LUIS  MARTÍNEZ BLANCO, “natural de Oviedo-España, nacido el 20  de  febrero  de  1963, hijo de Luis y Gloria con domicilio en la calle Lago Enol  No.  1-2 Izquierda B en Oviedo y Calle Llano Ponte 7-3º de Oviedo, identificado  con     Documento     Nacional     de     Identidad     español    –DNI-  9.360.419-V  y  pasaporte  No.  0843772”.   

Indica  que “contra el citado, la Sección  Segunda  de  la  Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 30 de  abril  de 2001 firme en fecha 1 de abril de 2000, firme el 7 de mayo de 2002 que  le  condenó  como  autor  criminal  responsable  de  un  delito contra la salud  pública, a la pena de cinco años de prisión”.   

Anota  que  “durante registro domiciliario  efectuado  al  Sr.  MARTÍNEZ  BLANCO  se intervinieron 22,26 gramos de cocaína  (riqueza  63,30%);   2,7  gramos  de hachís, o comprimidos de Rohipnol; 24  comprimidos  de  Trankimazín;  73 plantas de cannabis; 50,30 gramos de semillas  de    cannabis    y    cinco    recipientes   con   4   litros   de   agua   con  heroína”.   

Para dichos efectos “se adjunta original de  la  siguiente  documentación  de  la Audiencia Provincial de Oviedo debidamente  apostillada.   

“.-  Auto  declarando  la  firmeza  de  la  sentencia dictada.   

“.- Sentencia dictada por la que se condena  a  LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO  a  la  pena de cinco años de prisión por un delito  contra la salud pública.   

“.-  Providencia  de  fecha 28 de junio de  2003 por la que se acuerda la busca y captura del penado.   

“.- Auto de fecha 10 de octubre de 2003 por  la  que se acuerda acceder a la extradición del penado” (fls. 48 – 49 anexo).   

1.3.- De estas solicitudes, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y  al  Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 17  de  mayo  de  2004,  decretó la captura con fines de extradición del ciudadano  español  LUIS MARTÍNEZ BLANCO “quien se identifica con documento nacional de  identidad  9.360.419-V  y pasaporte 0843772” la cual se hizo efectiva el 18 de  junio  de  2004  por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la  ciudad de Popayán (fls. 58-68 anexo).   

1.3.-  A  la  solicitud  de extradición, la  Embajada   de   España   adjuntó,   entre  otros,  los  siguientes  documentos  debidamente  autenticados  por  la  Audiencia Provincial de Oviedo y el Tribunal  Superior de Justicia del Principado de Asturias:   

1.3.1.-   Copia  de  la  sentencia  No.  111/01  proferida  el treinta de abril de dos mil uno por la Sección Tercera de  la  Audiencia  Provincial  de  Oviedo, mediante la cual se condena “al acusado  LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO  como  autor  de  un  delito contra la salud pública ya  definido  sin  concurrencia  de  circunstancias modificativas de responsabilidad  criminal  a  la  pena  de  4 años de prisión, inhabilitación especial para el  derecho  de sufragio pasivo, multa de 5.000 ptas y caso de no pago de la misma 1  día de arresto sustitutorio…”   

Respecto   de   la   identificación   del  sentenciado  indica  la  sentencia que se trata de “LUIS MARTÍNEZ BLANCO, con  D.N.I.  9.360.419-v  nacido en Oviedo, hijo de Luis y de Gloria con domicilio en  Oviedo  C) Lago Enol No. 1-2º Izda B, representado por el Procurador DÑA HEIDI  GONZALEZ   LADA   y  defendido  por  el  Letrado  DÑA.  ELSA  ALVAREZ  ARIAS”   

En  relación  con los hechos, en el aludido  pronunciamiento se precisa lo siguiente:   

“PRIMERO.-   HECHO   PROBADO:  Que  como  consecuencia  de  las  pesquisas y vigilancia policiales a que los acusados LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO  mayor  de  edad  y Cristina Gabarre González mayores de edad  penal   y   sin   antecedentes   penales   venían  siendo  sometidos  dado  que  frecuentemente  personas  adictas  a  las  drogas  frecuentaban el domicilio que  tenían  en  Oviedo  en la C) Carpio No. 15 piso 4º B y que tenía alquilada el  acusado  Miguel  Ángel San Martín  y a donde accedía el también acusado  Luis  Martínez  Blanco,  se  practicó  registro domiciliario el día 13-1-2000  encontrándose  cuatro bolsitas de heroína, un trozo de hachís, una bolsita de  semillas  de  marihuana,  cinco  comprimidos  de  Tranxilium,  11.500 ptas, tres  teléfonos  móviles,  3  dinamómetros marca pesnet, una bolsa de sueroral para  cortar  la  heroína,  un  radiocassette  Pioner, probándose que las sustancias  ocupadas  eran  destinadas  a  la  venta  y  que  el  dinero  y  demás  efectos  intervenidos procedían de dicho comercio.   

“En  las  dependencias  policiales,  se le  ocuparon  además  a  Luis Martínez Blanco un trozo de hachís y una bolsita de  heroína que intentó tragar a fin de ocultarlo a los agentes.   

“La  droga  total  ocupada:  0,79  gr.  de  heroína,    de    riqueza    de   13’80%;   0’32  gr.  de  hachís;  0,65  gr.  de  marihuana,  con  una  riqueza de 0,50% y cinco  comprimidos de Tranxilium 50”.   

Indica que “el Ministerio Fiscal calificó  los  anteriores  hechos probados como constitutivos de un delito contra la salud  pública  del  artículo  368  inciso 1º y 374 del Código Penal de cuyo delito  son  autores  los  acusados  Luis  Martínez  Blanco y Miguel Ángel San Martín  Díaz  sin  concurrencia  de  circunstancias  modificativas  de  responsabilidad  criminal,  interesando  para  el acusado Miguel Ángel San martín Díaz la pena  de  3  años de prisión y multa de 5000 pts con un día de arresto sustitutorio  en  caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo  y  para  el  acusado  LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO  interesó  la  pena de 5 años de  prisión  y  multa de 15.000 pts con arresto sustitutorio en caso de impago de 2  días,   y   comiso   de   los  efectos  y  sustancias  ocupadas  y  costas  del  juicio”.   

En el acápite que en el fallo es destinado a  los  “Fundamentos de derecho”, señala “que los anteriores hechos probados  son  constitutivos  de  un delito contra la salud pública del artículo 368 del  Código  Penal  inciso  1º  y  374  del  mismo cuerpo legal, configurándose el  delito  que  nos  ocupa  como  afecto  a la estructura de los delitos de peligro  abstracto  y su punibilidad tiene su origen en la situación de peligro eventual  que  nace  de  las  conductas  típicas, situándose el tráfico real o efectivo  más  allá  del área de la consumación y la alteración del lucro es ajena al  tipo   –sentencia   de  7-12-98”.   

Agrega  “que  de  los  anteriores  hechos  probados  son autores penales los acusados Luis Martínez Blanco y Miguel Ángel  San  Martín  Díaz por su participación voluntaria y libre en los mismos…”  (fls. 14-20 anexo).   

1.3.2.-  Fotocopia  del  auto  proferido  el  dieciséis  de  mayo de dos mil dos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo  mediante  el  cual  se  acuerda  “NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de  casación   formalizado  por  el  recurrente  (LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO),  contra  sentencia   dictada   por  la  Audiencia  Provincial  de  origen,  en  la  causa  referenciada   en   el   encabezamiento   de  esta  resolución”  (fls.  10-13  anexo).   

1.3.3.- Copia del auto proferido el dieciocho  de  junio  de  dos mil dos, mediante el cual la Sección Tercera de la Audiencia  Provincial  de Oviedo resuelve declarar en firme la sentencia proferida y ordena  su ejecución (fls. 9 anexo).   

1.3.4.- Mandamiento de prisión proferido por  la  Sección  Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en contra del penado  LUIS MARTÍNEZ BLANCO  (fl. 8 vto. Anexo).   

1.3.5.- Copia del auto dictado el veinticinco  de  septiembre  de  dos  mil  tres,  mediante  el cual la Sección Tercera de la  Audiencia  Provincial de Oviedo   acuerda solicitar la extradición de  LUIS MARTÍNEZ BLANCO (fls. 23-24 anexo).   

1.4.-   La  Embajada  de  España  allegó  igualmente la siguiente documentación:   

1.4.1.-  Copia  de  la  sentencia  No.  179  proferida  el  primero  de  abril del año dos mil por la Sección Segunda de la  Audiencia  Provincial  de  Oviedo, mediante la cual resuelve condenar al acusado  LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO como autor criminalmente responsable de un delito contra  la  salud  pública,  a  la  pena  de  cinco  años de prisión, la accesoria de  inhabilitación  especial  para  el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo  de la condena y trescientas treinta mil pesetas de multa.    

Respecto  de  la  identidad del sentenciado  precisa  que  se  trata  de  “LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO,  con  D.N.I.   No.  9.360.419,  de  37  años de edad, hijo de Luis y de Gloria, natural y vecino de  Oviedo,   de  estado  soltero,  de  profesión  pintor,  con  instrucción,  con  antecedentes penales no relevantes para la presente causa”.   

En  relación  con los supuestos fácticos,  precisa   que  “Se  declaran  HECHOS  PROBADOS  los  que  a  continuación  se  relacionan:  teniendo  conocimiento el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría  de  Oviedo  de  que  los  acusados,  LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO  y CRISTINA GABARRE  GONZÁLEZ,  ambos toxicómanos de prolongada adicción a distintas drogas, y que  convivían  desde  hacía  dos años en el domicilio del primero, sito en la C/.  Llano  Ponte  No.  7, Piso 3º A de Oviedo, en el que se dedicaban a la venta de  drogas-  les  sometió  a  vigilancia durante el mes de mayo y primeros días de  junio  de  1999  comprobando como desde las 9 horas, accedían a dicho domicilio  jóvenes  conocidos  por  los  funcionarios como consumidores de estupefacientes  que,   tras   pulsar  el  botón  del  portero  automático,  esperaban  en  las  proximidades   a   que,   transcurridos   unos  minutos,  bajaran  los  acusados  acompañados  de  un  perro  de  gran  tamaño y tras efectuar el intercambio de  droga por dinero con el solicitante regresaban a la vivienda.   

“Efectuado  el  día  8  de junio de 1999  registro  domiciliario por la Policía, con asistencia de la Sra. Secretaria del  Juzgado  de  Instrucción,  los  acusados trataron de hacer desaparecer la droga  que  poseían  para  su venta arrojándola en un cubo de agua sucia y ofrecieron  fuerte  resistencia  a  la intervención policial, hasta el punto que el acusado  tuvo  que  ser  reducido,  resultando  con  herida incisa en rodilla izquierda y  erosión  en  pómulo  izquierdo, causándose desperfectos en algunos enseres de  la vivienda.   

“En   el   registro   domiciliario   se  intervinieron  22.26  gramos  de  cocaína  (riqueza  63,30%);  2,07  gramos  de  hachís,  9  comprimidos de Rohipnol; 24 comprimidos de Trankimazín; 73 plantas  de  cannabis;  50,30  gramos  de  semillas de cannabis y cinco recipientes con 4  litros  de agua con heroína, así como dos teléfonos móviles, un dinamómetro  marca                 ‘pesnet’,  recortes  de  plástico  utilizados  de  envoltorios  para  distribución  de la  droga,   y  188. 000 pesetas procedentes de la venta de estupefacientes. El  valor      de      la      droga      intervenida     asciende     a     330.000  pesetas”.         

Precisa   que   “El  Ministerio  Fiscal  calificó  definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito  contra  la  salud  pública,  previsto  y penado en los artículos 368 y 374 del  Código  Penal,  designando como autores a los  (acusados) y, no apreciando  circunstancias  modificativas  de  la  responsabilidad criminal solicitó se les  impusieran  las  penas  de  cinco años de prisión a cada uno, con la accesoria  legal  de inhabilitación especial para el derecho su sufragio pasivo durante el  tiempo  de  la  condena  y  multa  de 330.000 pesetas; comiso de dinero, droga y  efectos intervenidos y costas por mitad”.   

Respecto  de  los  fundamentos  de  derecho  indica  que  “los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra  la  salud  pública  previsto  y  penado en los artículos 368 y 374 del Código  Penal,  por tráfico y tenencia con destino al tráfico de sustancias gravemente  perjudiciales  y  no gravemente perjudiciales para la salud (heroína, cocaína,  pricotrópicos y derivados canábicos)…” (fls. 38-42 anexo).   

1.4.2.-  Copia  del  auto proferido el 4 de  junio  de  2002  por  la  Sección  Segunda  la  Audiencia Provincial de Oviedo,  mediante  la  cual  se  declara en firme la sentencia referida en el ordinal que  precede (fls. 43-44).     

1.4.3.-  Copia  del  mandamiento a prisión  proferido  en  contra de LUIS MARTÍNEZ BLANCO el veintiocho de junio de dos mil  dos  por  la  Sección  Segunda  de  la  Audiencia  Provincial de Oviedo “para  cumplir    las    condenas    impuestas    en   sentencia   ya   firme”   (fl.  37-anexo).   

1.4.4-  Copia  del auto proferido esa misma  autoridad  el  diez  de  octubre  de  dos  mil tres, mediante el cual se acuerda  acceder  a  la  extradición  del penado LUIS MARTÍNEZ BLANCO “que según los  informes    policiales    está   en   la   actualidad   en   la   prisión   de  Popayán-Colombia” (fls. 35-36).   

1.5.-  Preceptos del Código Penal español  aplicables  a  los casos referidos, específicamente del Libro II, Título XVII,  Capítulo  III,  “de  los  delitos  contra  la  salud  pública”,  que en el  artículo  368  dispone.  “Los  que  ejecuten actos de cultivo, elaboración o  tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con  aquellos  fines,  serán  castigados  con  las penas de prisión de tres a nueve  años  y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se  tratare  de  sustancias  o  productos  que  causen  grave daño a la salud, y de  prisión  de  uno  a tres años y multa de tanto al duplo en los demás casos”  (fls. 87-100 anexo).   

1.6.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código  de  procedimiento  penal  (Ley  600  de  2000), el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación al  Ministerio  de  Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “el Convenio  aplicable  al  presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente  entre  los  dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35  de  1892.  Debe  tenerse  en  cuenta  que, la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas  firmada  en  Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial  el    numeral    2º    dispone:    ‘Cada  uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considerará  incluido  entre los delitos que den lugar a la extradición en  todo   tratado   de  extradición  vigente  entre  las  Partes.  Las  partes  se  comprometen  a  incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado  de extradición que concierten entre sí” (fls. 30 y 51 anexo).   

1.7.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su parte, adjunto al oficio 015993 fechado el 30 de noviembre de  2004,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 517 del Código de  procedimiento  penal  de  2000),  dio  curso  ante  la  Corte de la solicitud de  extradición,  y  documentos  anexos,  presentada  por  el Gobierno de España a  través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Previa provisión de defensor de oficio  ante  el  silencio sobre el particular adoptado por el requerido en extradición  (fl.  10  y  ss.), la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal de 2000 (fl. 15), durante el  cual  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación penal solicitó el  recaudo  de  algunas orientadas a establecer si el requerido ha sido investigado  o  juzgado  por  las  autoridades colombianas, o ha cumplido pena por los mismos  delitos  que  motivan  la  solicitud,  o  por otros distintos. Ello fue atendido  favorablemente  por  la  Corte  mediante  providencia  de veinticinco de febrero  último,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el artículo 4º del Convenio de  Extradición aplicable al caso (fl. 33).   

2.1.- En cumplimiento de lo dispuesto por la  Corte,  a la actuación se allegó copia de la sentencia anticipada proferida el  catorce  de  febrero  de  dos  mil  tres   por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Popayán,  Cauca,  mediante  la  cual  condenó  al procesado LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO  a la pena principal de treinta  y dos meses de prisión,  y  multa  en  cuantía equivalente a 1.34 salarios mínimos legales mensuales, a  consecuencia   de  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  porte  de  estupefacientes,  definido  por  el  artículo  376, inciso segundo, del Código  Penal,  al  tiempo  que  le  concedió  el  subrogado  penal  de  la  condena de  ejecución   condicional   por   un  período  de  prueba  de  dos  años  (fls.  63-70).   

3.-  Mediante  providencia de seis de abril  último,  se  dispuso  correr  el respectivo traslado para presentar alegatos de  conclusión (fls. 78 cno. Corte).   

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

       

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la  Corte,  hicieron uso de este  derecho  el  defensor  de oficio del solicitado en extradición y la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal (E).   

4.1.-  De  la  defensa.   

El profesional del derecho que oficiosamente  atiende  los  intereses  del  requerido  en  extradición, señor LUIS MARTÍNEZ  BLANCO,  manifiesta  que en la actuación se encuentra acreditado que la persona  solicitada  por  el  Estado  español,  se halla condenada por delitos contra la  salud  pública conforme a las sentencias proferidas por la Audiencia Provincial  de Oviedo.   

Se  estableció,  asimismo, que el referido  ciudadano   español  fue  investigado,  juzgado  y  condenado  por  autoridades  judiciales  de  Colombia  a  una  pena  de  treinta  y  dos  meses  de prisión,  haciéndose  beneficiario a la condena de ejecución condicional por el término  de  dos  años,  conforme  a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Popayán,  lo  que  indica  que para la fecha no tiene cargos  pendientes con las autoridades de este país.   

Agrega  que  el  requerido padece una grave  enfermedad  terminal,  que  amerita  una  adecuada  atención  y  la  asistencia  solidaria  de  sus  allegados,  por  lo  que  con  carácter humanitario se debe  entregar a las autoridades de su país natal.   

Como  quiera  que  también entre el Estado  requirente  y  el  requerido  existe tratado público bilateral de extradición,  solicita  entonces  conceptuar  favorablemente  a  la  extradición del nacional  español LUIS MARTÍNEZ BLANCO (fls. 84 y ss. con. Corte).   

      

4.2.-   Del  Ministerio Público.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  (E),  después de hacer referencia a que como el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  conceptúa  que  la  normativa  aplicable  al caso es el  Tratado  de  Extradición  celebrado  entre España y Colombia el 23 de julio de  1892, aquél es el marco jurídico que regula el asunto en estudio.   

Precisa  que como LUIS MARTÍNEZ BLANCO fue  condenado  en  Colombia  por  hechos  ocurridos en Popayán el 7 de noviembre de  2002,  es  decir  por conductas distintas de aquellas por las que se solicita su  extradición,  no concurre la limitante para extraditar prevista en el artículo  4º    de    la    Convención   de   extradición   firmada   entre   los   dos  países.   

Tampoco opera la relativa a la prescripción  de  la pena, toda vez que desde la ejecutoria de las sentencias proferidas en su  contra  no  han  transcurrido  los  cinco  años  exigidos  por  la legislación  colombiana.   

Agrega  que  la  documentación  allegada  contiene  copias  debidamente  apostilladas  de  las sentencias emitidas por las  Secciones  Segunda  y Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, y en aquella  se  individualiza  e  identifica al requerido, lo que posibilitó su captura por  parte  de  funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con lo que  puede  concluirse  que el requerido y el capturado con fines de extradición son  la misma persona.   

Señala, además, que las conductas por las  que  fue  condenado  el  señor  LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO  en  España  se hallan  tipificadas  como delito en el artículo 368 del Código Penal y en Colombia por  el  artículo  376 de la Ley 599 de 2000  que define el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, el cual se encuentra incluido dentro  de  los  que pueden ser objeto de la aplicación del instrumento de cooperación  internacional.      

Con fundamento en lo expuesto considera que  la  Corte  debe  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición  del ciudadano  español LUIS MARTÍNEZ BLANCO (fls. 86 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-   El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  establece  que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo  con  los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo  establecido en la ley.   

De conformidad con esta disposición, cuando  el  Gobierno  Nacional  en  ejercicio de su competencia señala el instrumento o  los  instrumentos  internacionales  por los que se rige el asunto, es este marco  normativo el que delimita el concepto de la Corte.   

2.-  En  este  caso,  el  Gobierno Nacional  conceptuó  que  el  instrumento internacional aplicable “es la Convención de  Extradición  de  Reos  vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España),  suscrita    el   23   de   julio   de   1892  y  aprobada  por  ley  35  de  1892”.   

Señaló,  además,  que  “debe  tenerse  en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas  firmada  en  Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial  el    numeral    2º    dispone:    ‘Cada  uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considerará  incluido  entre los delitos que den lugar a la extradición en  todo   tratado   de  extradición  vigente  entre  las  Partes.  Las  partes  se  comprometen  a  incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado  de  extradición  que  concierten entre sí”.    

Por lo anterior, el concepto que corresponde  emitir  a  la  Corte  se  regulará  por  las normas de los citados instrumentos  internacionales  y  no  con  fundamento  en  el  artículo  520  del  Código de  Procedimiento Penal.   

2.1.-  El  artículo  I  de  la Convención  celebrada  entre  la República de Colombia y el Reino de España, establece que  los  dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados  o  acusados  por  los tribunales o autoridades competentes de uno de  los  dos  Estados  contratantes,  como  autores  o  cómplices  de los delitos o  crímenes  enumerados  en  el  Artículo  3º  y que se hubieren refugiado en el  territorio del otro”.   

2.2- De conformidad con lo dispuesto por el  artículo  II,  “ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar  sus  propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado antes de la perpetración del crimen”.   

“Ambas partes se comprometen, sin embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos  cometidos  por  nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante  la  oportuna  demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se  hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.   

“La  solicitud  será acompañada, en ese  caso,  de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes  necesarios”.   

2.3.-  Precisa  el  artículo III que “la  extradición  se  concederá  respecto  de los individuos condenados o acusados,  como  autores  o  cómplices de alguno de alguno de los crímenes siguientes”,  en  cuyo  catálogo  si bien no se incluyen delitos relacionados con el tráfico  de  estupefacientes,  es  lo  cierto  que  de  conformidad la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la  Ley  67 de 1993, también aplicable al caso de acuerdo con lo conceptuado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se  acordó   que  cada una de las  partes  adoptaría las medidas necesarias para tipificar en su normativa interna  las  conductas  relacionadas  en  el párrafo 1º del artículo 3º  de ese  Convenio   y,   además,   conforme  al  artículo  6º-2  del  instrumento  internacional,  que  esos  delitos  se considerarán incluidos entre los que den  lugar  a  extradición   en los tratados sobre el particular vigentes entre  las partes.   

2.4.-  Según  el  artículo  IV, no habrá  lugar a la extradición en los siguientes casos:   

2.4.1.-  “Cuando  se pida por un crimen o  delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que  ha   sido   juzgado   y   absuelto   en   el   territorio   de   la  otra  Parte  contratante”.   

2.4.2.-   “Si   se   ha   cumplido   la  prescripción  de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el  reo sea reclamado”.   

2.5.- De conformidad con el artículo V, no  habrá  lugar  a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con  ellos,  “y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido  no  podrá  ser  perseguido,  en  ningún  caso, por delito político  anterior  a  la  extradición”,  agregando  que  no se reputará, sin embargo,  delito  político  el  atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los  dos   Estados   contratantes,  o  sus  sucesores  llamados  por  la  ley  o  las  instituciones  a  reemplazarlo,  cuando  este  atentado  constituya el crimen de  homicidio o envenenamiento.   

2.6.-  A  tenor  de  lo  establecido por el  artículo  VIII,  la  solicitud  de  extradición  ha de presentarse por la vía  diplomática y apoyada en los siguientes documentos:   

2.6.1.- Copia autorizada de la sentencia, si  se trata de un criminal condenado y evadido.   

2.6.2.-  Cuando  se  refiera a un individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o  auto  de  proceder  expedido  en  su  contra,  o  de cualquier otro  documento  que  tenga  la  misma  fuerza  de dicho auto y precise igualmente los  hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

2.6.3.-  Las  señas  personales  del reo o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

2.7.-  Precisa  el  artículo  X  “si  el  acusado  o  condenado cuya extradición se pide , fuere igualmente reclamado por  otro  u  otros Gobiernos, a consecuencia de crímenes o delitos cometidos en sus  respectivos  territorios,  dicho  delincuente  será de preferencia entregado al  Gobierno   que   hubiere   presentado   antes  la  demanda  de  extradición”.   

Agrega  el precepto que “Los Gobiernos de  las  Partes  contratantes  se entenderán entre sí, o por medio de sus agentes,  en  materia  de  extradición,  y  las  resoluciones  se tomarán por los mismos  gubernativa o administrativamente”.   

2.8- El artículo XII establece que “Si el  individuo  reclamado  estuviere  condenado,  acusado  o  perseguido por crimen o  delito  cometido  en  el país donde se refugió, su extradición será diferida  hasta  que  termine  la  causa  criminal  o se extinga la pena que se le hubiere  impuesto”.   

2.9.-  El artículo XV prevé que “cuando  el  delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte  con  arreglo a las leyes del Estado requierente y las leyes del Estado requerido  no  permitan  la  imposición  de  tal sanción, se rehusará la extradición, a  menos  que,  antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice  a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.   

3.- Acorde entonces con lo establecido en el  instrumento   internacional   aplicable,   procede   la  Corte  a  verificar  el  cumplimiento  íntegro  de  las  previsiones  allí  contenidas,  no  sin  antes  advertir  que  la competencia de la Corte para conceptuar en el trámite de  extradición  se  establece  de  lo previsto por los artículos 508 y siguientes  del  Código  de  procedimiento penal de 2000, y en especial de lo dispuesto por  el  artículo  520  ejusdem,  según  el  cual  ha  de  fundamentar  el concepto  “cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos”  -como  así  ha sido entendido por el Ministerio del Interior y de  Justicia  al  disponer  el  envío del diligenciamiento a esta Corporación-, de  manera  que  obligado  resulta  verificar  el  cumplimiento  de  las  exigencias  establecidas  en  la  Convención  de extradición celebrada el 23 de julio  de  1892 entre la República de Colombia y el Reino de España, en relación con  la  solicitud  de  extradición  respecto  del ciudadano español LUIS MARTÍNEZ  BLANCO.   

3.1.-  Validez  formal de la documentación:   

El  artículo  VIII  de  la  Convención de  Extradición  entre  Colombia y el Reino de España, encuentra cabal aplicación  en  este  asunto,  toda  vez  que  la  solicitud  fue  presentada  por  la  vía  diplomática,  como  quiera  que  se formalizó ante el Ministerio de relaciones  exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.   

Además,  de  la  documentación adjunta se  establece lo siguiente:   

3.1.1.-  LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO  ha  sido  condenado  a  pena de prisión por las autoridades judiciales de España, por lo  que  en  este  caso  son  exigibles  únicamente  los documentos referidos en el  ordinal 1º del artículo VIII de la Convención aplicable.   

3.1.2.-  La  Legación  Diplomática,  ha  enviado  copia  auténtica  de las sentencias proferidas en contra del ciudadano  español  LUIS  MARTÍNEZ BLANCO los días 1º de abril de 2000 y 30 de abril de  2001,   por  las  Secciones Segunda y Tercera de la Audiencia Provincial de  Oviedo,  respectivamente, con fundamento en las cuales solicita su extradición.   

En ellas, se precisan los hechos materia de  juzgamiento,  las  circunstancias en que tuvieron realización, se individualiza  a  sus  autores, se analiza la prueba y se precisan las disposiciones de derecho  sustancial  aplicables  al  caso, como ha sido visto en los antecedentes de este  concepto.   

En la documentación enviada se precisa que  uno  de  los  condenados es el ciudadano español que responde al nombre de LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO,  con  documento  nacional  de  identificación No. 9.360.419,  pasaporte  No. 0843772,  nacido el 20 de febrero de 1963, hijo de Luis y de  Gloria,  natural y vecino de Oviedo,  y residente en la calle Lago Enol No.  1-2 Izquierda B en Oviedo y Calle Llano Ponte 7-3º de Oviedo.   

Tal  información  resulta  suficiente para  acreditar  el  tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención  aplicable,  pues  la  exigencia  allí contenida se limita a que el gobierno del  Estado  requirente  entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta  donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.   

En  razón de lo anterior, la Corte tendrá  los  documentos  allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para  servir de prueba de aquello que ellos contienen.   

     

3.2.-          Identificación    del   requerido   en   extradición.   

De lo actuado se establece que el ciudadano  español    LUIS    MARTÍNEZ    BLANCO,    natural   de   Oviedo   –España, nacido el 20 de febrero de  1963,  hijo  de  Luis y Gloria, identificado con Documento Nacional de Identidad  español     –DNI-  9.360.419-V   y   Pasaporte  No.  0843772,  mencionado  en  las  Notas  Verbales  procedentes  de  la Embajada de España en Bogotá mediante las que se formaliza  la  solicitud  de  extradición,  es  la  misma persona a la que se refieren las  sentencias  proferidas  por  las  secciones  Segunda  y  Tercera de la Audiencia  Provincial  de Oviedo, con fundamento en las cuales se solicita su extradición,  y  la  misma  capturada  con  fines  de  extradición  en  el  presente  asunto.   

Esto si se da en considerar que a través de  Resolución  proferida  el  17  de mayo de 2004, el Fiscal General de la Nación  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del ciudadano español Luis  Martínez  Blanco  “quien  se  identifica  con documento nacional de identidad  9.360.419  V  y pasaporte 0843772”, y la misma se hizo efectiva el 18 de junio  siguiente  por  miembros  del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en la  ciudad de Popayán.   

En  el informe de la aprehensión se indica  que  “en  el  momento  de  la captura, este ciudadano se identificó como LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO,  indocumentado,  nacido  el  20 de febrero de 1963 en Oviedo,  Asturias”.   

Agrega  el  informe que “su identidad fue  comprobada  posteriormente con su pasaporte No. 0843772, expedido el 26 de junio  de  2001  en  Oviedo-Asturias  y documento de identidad nacional No. 09360419-V.  Mediante  cotejo  técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de su  captura  con  las  que reposan en nuestros archivos, Registro General RG No. 339  de  la  Seccional  DAS  Cauca,  se comprueba que se trata de la misma persona”  (fls. 66-67 anexo).     

De  manera que la información aportada con  la  demanda  de extradición que presentó el Gobierno de España y la recaudada  durante  el  trámite  de  la  solicitud,  demuestran  la  plena  identidad  del  requerido   y   su  correspondencia  con  la  persona  capturada  con  fines  de  extradición.   

3.3.- Delito por  el que se solicita la extradición.   

El  trámite  de las extradiciones entre la  República  de  Colombia  y  el  Reino  de  España  se  gobierna,  según lo ha  conceptuado  el  Ministerio  de  relaciones  exteriores,  por  la Convención de  Extradición  de  Reos  entre  Colombia y el Reino de España del 23 de julio de  1892, aprobada por la Ley 35 de 1892.   

El  citado  acuerdo,  en  lo relativo a las  conductas  delictivas que dan lugar a la extradición, se rige por un sistema de  lista,  al  numerarlas. No obstante, como quiera se la solicitud de extradición  tiene  fundamento  en la realización de comportamientos punibles de tráfico de  drogas,  debe  entenderse que dicho tipo de ilicitudes hace parte del listado en  virtud  de  lo  dispuesto  por  la  Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas suscrita en  Viena  el  20  de  diciembre de 1988, e incorporada a la legislación colombiana  mediante la Ley 67 de 1993, como ha sido visto.   

Al efecto debe connotarse que los hechos que  motivaron  la  solicitud  de  extradición  de  LUIS MARTÍNEZ BLANCO, según la  reseña  que  de  ellos hicieron las Secciones Segunda y Tercera de la Audiencia  Provincial  de  Oviedo  en  sus  respectivas  sentencias, dicen relación con la  tenencia  y  tráfico  de  sustancias estupefacientes, en conductas que han sido  consideradas  como  constitutivas  del  delito contra la salud pública definido  por  el  artículo  368  del  Código  penal  español el cual establece pena de  prisión  de  tres  a  nueve  años,  y  en  el  Código  Penal colombiano en el  artículo  376,  inciso  segundo, de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión de  cuatro  a seis años, con lo cual se satisface el presupuesto relativo al delito  por el cual la extradición resulta procedente.   

Por  dichos  motivos,  la  Corte  emitirá  concepto  FAVORABLE  respecto  de  la  demanda  de  extradición  que formula el  Gobierno  español,  pues, además, en esta actuación se cumple la totalidad de  los  requisitos establecidos por el instrumento internacional aplicable al caso.   

Esto  último, en razón de que la conducta  por  la  que  se  solicita  la  extradición no corresponde a delito político o  conexo  con  él,  no  existe constancia en la actuación de que el requerido en  extradición,  señor  LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO  haya cumplido o esté cumpliendo  pena  en  Colombia  por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y  absuelto  en  este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido  o  juzgado el hecho en Colombia, la pena estaría prescrita, pues de acuerdo con  la  legislación  colombiana  (artículo 89 del Código penal) la pena prescribe  “en  el  término  fijado  para  ella  en  la  sentencia o en el que falte por  ejecutar,  pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”, tiempo  que  no ha transcurrido desde la fecha de ejecutoria de las sentencias en que se  apoya  la  solicitud  de  extradición  (mayo 7 y junio 18 de 2002), conforme se  establece a folios 9 y 43 del cuaderno anexo).   

4.- EL CONCEPTO.  

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  español LUIS MARTÍNEZ BLANCO por  razón  de  los delitos contra la salud pública que tratan las sentencias   179  y  111/01  proferidas  los  días  primero de abril de dos mil y treinta de  abril  de  dos  mil uno por las Secciones Segunda y Tercera, respectivamente, de  la  Audiencia Provincial de Oviedo, conforme lo solicita el Gobierno de España,  pues  se  satisfacen  los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene  de demostrarse.   

4.1. Aclaración final.-  

Se  aclara,  no  obstante,  que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si  en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones  que  considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior  diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos  crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua  o  confiscación,    o  a castigos diferentes a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo  512  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, y lo dispuesto por  los  artículos  VI  y  XV  de la Convención de Extradición celebrada el 23 de  julio   de   1892   entre   la   República   de   Colombia   y   el   Reino  de  España.   

De  la misma manera a él compete hacer los  pronunciamientos  referentes  a la reciprocidad y la aplicabilidad al caso de lo  dispuesto  por  el primer inciso artículo XII de la Convención de Extradición  celebrada  entre  los  dos  países  el  23  de  julio  de  1892, según el cual  “si  el  individuo  reclamado estuviere condenado,  acusado  o  perseguido  por  crimen  o  delito  cometido  en  el  país donde se  refugió,  su  extradición  será  diferida  hasta  que  termine  la causa o se  extinga  la pena que se le hubiere impuesto”.    

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,   corresponde  al  Gobierno,  encabezado  por  el  Presidente  de  la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias  que se derivarían de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  español  LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO, solicitada al  Gobierno  de  Colombia  por  su  homólogo de España, por razón de los delitos  contra  la  salud  pública de que tratan las sentencias 179 y 111/01 proferidas  los  días primero de abril de dos mil y treinta de abril de dos mil uno por las  Secciones  Segunda  y  Tercera,  respectivamente,  de la Audiencia Provincial de  Oviedo, conforme lo solicita el Gobierno de España.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  esta  determinación  al  requerido  LUIS  MARTÍNEZ  BLANCO,  a  su defensor de  oficio,  al  Agente  del  Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.   

Devolver  el  expediente  al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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