23172(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23172  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado Ponente:   

                                                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                           Aprobado acta  No. 052   

Bogotá,  D.C., junio veintinueve (29) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el  representante  de  la  parte  civil contra la sentencia del 26 de julio de 2004,  mediante  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca condenó a  LUZ  ELENA  ARTUNDUAGA  JIMÉNEZ,  Fiscal  5ª  Seccional de Fusagasugá, por el  delito   de  privación  ilícita  de  la  libertad  a  36  meses  de  prisión,  inhabilidad  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término y a pagar  por  concepto  de  daños  morales  ocasionados  con  el punible la suma de seis  millones  ($6.000.000,oo)  de  pesos  a  favor de Marco Benicio Carvajal Bernal,  compañera  e  hijas  y  seis  millones  ($6.000.000,oo)  de  pesos  a  favor de  Pacífico  Gaona,  compañera  e  hijos,  pero se abstuvo de condenar por daños  materiales,   asunto   último   sobre   el  que  radica  la  inconformidad  del  recurrente.   

          Respecto  del  recurso de apelación del  auto  que  negó las solicitudes de nulidad presentadas por la procesada  y  su defensora también se pronunciará la Corporación.   

ANTECEDENTES:  

1. Los hechos tuvieron ocurrencia entre el 20  de  marzo  y  el  5 de abril de 2002  cuando LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ,  Fiscal  Quinta  Seccional  de  Fusagasugá,  ordenó  capturar  al abogado Marco  Benicio   Carvajal   Bernal  y  Pacífico  Gaona  por  no  comparecer  a  rendir  indagatoria  y  les  profirió  detención preventiva sin excarcelación por los  supuestos  delitos  de  falsedad  en documento privado y fraude procesal, pese a  que  la  ley  no  permite  restricción cautelar por esos hechos punibles.   Diecisiete   días   después,   cuando   resolvía  la  petición  de  prisión  domiciliaria,   revocó  oficiosamente  la  medida  de  aseguramiento  ordenando  libertad  inmediata  a  sabiendas que se tramitaba una acción constitucional de  hábeas corpus y control de legalidad de la medida.   

          2.  Carvajal  Bernal  denunció  penalmente  a  la Fiscal ARTUNDUAGA  JIMÉNEZ  el  11 de abril de 2002 por haberlo privado ilegalmente de su libertad  lo  mismo  que  a  su cliente Pacífico Gaona a quien representaba en un proceso  ejecutivo que dio origen al proceso en su contra.   

          3.  Escuchada en indagatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de  Cundinamarca  mediante  resolución  del  28  de julio de 2003 se abstuvo de  imponer  medida de aseguramiento. Posteriormente cierra la investigación y el 5  de  noviembre  de  ese  año  la  acusa  como  autora  responsable del delito de  privación ilegal de la libertad.   

          4.  En  la  audiencia  pública  se deja constancia de la actuación  oral   del   fiscal  y  defensor  quienes  entregaron  resumen  escrito  de  sus  intervenciones   solicitando   condena   y  absolución  respectivamente,  y  se  transcribe  literalmente  la  participación  del Agente del Ministerio Público  quien respaldó la tesis de condena propuesta por la fiscalía.   

          5.  El  Tribunal  Superior de Cundinamarca profiere fallo de condena  al  hallar responsable penalmente a LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, en su calidad  de  Fiscal  Quinta  Seccional  de  Fusagasugá,  por  la privación ilegal de la  libertad contra Marco Benicio Carvajal Bernal y Pacífico Gaona.   

          6.  Contra  la  sentencia  se interpuso recurso de apelación por el  representante  de  la  parte  civil  quien  lo  sustentó oportunamente y le fue  concedido;  y,  por  la procesada y su defensor, pero fue declarado desierto por  sustentación  extemporánea.  Esta decisión fue objeto de recursos, peticiones  de  nulidad y se le dio un trámite procesal fuera de lo común que será objeto  de un ponderado análisis.   

NOTIFICACIÓN, RECURSOS, NULIDAD Y EJECUTORIA  DE LA SENTENCIA:   

1.  El fallo fue notificado personalmente al  Agente  del Ministerio Público y al Fiscal y fueron citados mediante telegrama:  la  procesada,  su  defensor  y la parte civil, pero ante su incomparecencia, se  les   notificó  por  edicto.  Tanto  el  abogado  defensor  como  la  procesada  suscribieron   memorial   interponiendo   recurso   de   apelación   contra  la  sentencia1.   

2. La Secretaria de  la Sala Penal del  Tribunal suscribe una constancia donde expresamente señala:   

          “Trámite recurso de apelación art. 194 del C.P.P.   

Sentencia del 26 de julio de 2004.  

11  de agosto de 2004, hora 8 a.m., a partir  de  la fecha y hora indicada se deja el expediente en secretaría a disposición  de  los  recurrentes:  defensor  de la procesada LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ y  apoderado  de la parte civil por el término de cuatro (4) días. Vence el 17 de  agosto de 2004, a las 4 p.m.   

18  de agosto de 2004, hora 8 a.m., a partir  de  la fecha y hora indicada se deja expediente en secretaría a disposición de  los  no  recurrentes  por el término de cuatro (4) días. Vence el 23 de agosto  de 2004, a las 4 p.m.”   

          3.   El   18  de  agosto  de  2004  se  reciben  los  memoriales  de  sustentación  del recurso de apelación del defensor y la procesada y luego, en  el  término  concedido  para  los  no  recurrentes  el  defensor  los  presenta  nuevamente.   

4.  Al  despacho  del  Magistrado Ponente le  allegan  el  informe  secretarial  en  donde se le hace saber que la parte civil  interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación y que:   

“el  abogado  defensor  y  la procesada lo  hicieron  al  día  siguiente  de haberse vencido el traslado de los recurrentes  (fl. 164 y 182)”.   

          5.  Tanto  la procesada como el defensor le plantean al Tribunal que  se  pronuncie previamente sobre la aclaración de la sentencia solicitada por la  parte    civil    y    luego   corra   los   términos   de   traslado   a   los  recurrentes.   

6.  Por  auto del 9 de septiembre de 2004 la  Sala  Penal de esa Corporación resuelve no modificar la sentencia porque la ley  no  permite  extender  hasta  esos  límites  la  adición del fallo, concede el  recurso  de  apelación  en lo estrictamente manifestado por el representante de  la  parte  civil  y declara desiertos los recursos interpuestos por la procesada  LUZ  ELENA  ARTUNDUAGA  JIMÉNEZ  y  su  defensor  por  haber  sido  sustentados  extemporáneamente.   

          7.  Contra  esta  decisión  recurre en reposición el abogado de la  defensa  aludiendo  que  la sentencia omitió condenar a la procesada en costas,  gastos  y agencias en derecho a favor del representante de la parte civil aunque  no  se  hubieran  probado,  tramite  la  pretensión  de la parte civil sobre la  aclaración  o  modificación  de  la  sentencia  y  se le conceda el recurso de  apelación.   

          8.  LUZ  ELENA  ARTUNDUAGA  JIMÉNEZ   solicita  nulidad  de lo  actuado  desde  que  se  concedió  el  término  para  pedir  pruebas porque su  defensor  dejó  precluir  ese  término  sin  pedirlas  no obstante su anterior  apoderada  le  había  recomendado  al  abogado Antoine Joseph Stepanian Santoyo  para  que  la  asistiera,  quien no pidió aplazamiento de la audiencia pública  pese  a que el poder le fue otorgado de manera precipitada antes de la vista, no  asistió  a la audiencia sino que mandó un suplente quien se limitó a entregar  el  memorial  de  resumen  de  los  alegatos  y  le informó en forma equivocada  cuándo  vencían  los  términos de ejecutoria de la sentencia por lo que ambos  presentaron  extemporáneamente  los  fundamentos  del  recurso  de  apelación.  Menguada  su protección técnica considera que no ha tenido esa garantía legal  de sentirse, en el proceso, efectivamente defendida.   

          9.  El  1  de  octubre  de  2004,  la  abogada  Nidya Rocío Cortés  González,  ahora  apoderada  de la procesada ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, presenta ante  el  Tribunal  solicitud  de  nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia  pública  celebrada  el  23  de  febrero de ese año porque allí intervino como  defensor  de  su  poderdante  el abogado suplente Alberto Granados quien no hizo  uso  de  la  palabra  sino  que presentó un resumen de alegatos suscrito por el  defensor  principal  Antoine  Joseph  Stepanian  Santoyo, surgiendo las causales  segunda  y tercera de nulidad establecidas en el artículo 306 del  Código  de Procedimiento Penal.   

          10.  Mediante  auto  del 28 de octubre de 2004 el Tribunal resolvió  el  recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor Stepanian Santoyo  y  las  solicitudes  de nulidad planteadas por la procesada y su defensora de la  siguiente manera:   

     

* Negó  reponer la providencia porque el artículo 412 del Código de  Procedimiento  Penal  no  permite  revocar  ni  reformar  por  el  mismo juez la  decisión  que  hubiere  tomado,  “salvo  en  caso de error aritmético, en el  nombre  del  procesado  o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, y de  estas circunstancias no se trataba el asunto cuestionado.     

     

* Se  abstuvo  de  anular  lo actuado porque la irregularidad fijada por la defensa no  pasaba de ser intrascendente para el proceso.     

     

* Las  pruebas que echa de menos la procesada sí se practicaron. Y,     

     

* Si  el  defensor  le  informó  erróneamente  sobre  la  fecha  de  vencimiento del  término  para sustentar la apelación, “son contingencias no atribuibles a la  justicia”.     

          11.  La  abogada  defensora  interpone  los recursos de reposición,  subsidiario  apelación,  aduciendo que la falta de intervención oral en amparo  de  la  procesada  sí  constituyó  una irregularidad sustancial que afectó el  debido  proceso  por  haber  presentado  un  memorial  que  no era suyo sino del  defensor  principal  quebrando  el  esquema  de  la unidad de defensa pues en el  proceso  no  pueden  actuar  simultáneamente los abogados principal y suplente.   

          12.  El  7  de diciembre de 2004 el Tribunal resuelve la reposición  sosteniendo  que  no se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa de la  procesada  porque  el  apoderado suplente sí intervino oralmente como consta en  el  acta  y  presentó  un  resumen  del  alegato  firmado   por el abogado  principal  sin que ello haga perder legitimidad ni validez a la representación.   

Consideró innecesario transcribir en el acta  de  la audiencia pública la participación del apoderado suplente de la acusada  cuando  en  el  trámite del proceso la defensa sostuvo la misma argumentación:  que  la  actuación  de  la  fiscal  fue  legal,  siempre  obró de buena fe, su  conducta  no  fue  dolosa, si se le reprocha su comportamiento estaría amparada  por  haber actuado bajo un error insuperable y todo ello reposaba en el memorial  ofrecido por su defensor.   

Al  no  reponer  la  decisión,  concede  la  apelación invocada como residual.   

LA SENTENCIA RECURRIDA:  

          El  fallo  fue  apelado  por  el  representante  de  la  parte civil  manifestando  su  inconformidad   por  el  reconocimiento  parcial  de  sus  intereses indemnizatorios.   

          El  capítulo  VI  de  la  sentencia  se  ocupa  de  la  condena  en  perjuicios de donde se extrae lo siguiente:   

“1.  Se  constituyó  en  parte  civil  el  abogado  Marco Benicio Carvajal Bernal, en nombre propio y en representación de  su  esposa e hija (fl. 11 c.1, parte civil). Así mismo, obró como apoderado de  Pacífico  Gaona,  señora  e  hijos  (fl. 37 del mismo cuaderno). En la primera  demanda,  solicita  perjuicios  materiales  por  la suma de 6 millones de pesos,  correspondientes  a  los  honorarios  de  los  abogados que asumieron su defensa  dentro  del proceso que se le siguió, y otros seis millones por daños morales,  debido  a  la  congoja y tristeza que sufrió él y su familia por la privación  ilegal    de    su   libertad,   durante   17   días   (fl.   4   del   aludido  cuaderno).   

En  la  otra  demanda, pide tres millones de  pesos  por  perjuicios  materiales  (honorarios  del  abogado  que  defendió  a  Pacífico  Gaona)  y  seis  millones  por  daños  morales,  ocasionados  con la  privación ilegal de la libertad de éste (fl. 22, ibídem).   

2. El delito es fuente de obligaciones (arts.  2341  del  C.c.,  y 94 del C.P.), y siempre que se haya demostrado la existencia  de  perjuicios  provenientes  del  hecho  investigado,  el juez está obligado a  liquidarlos  y  a  emitir  la  condena respectiva (art. 56 del C.P. –sic-).   

De  otro  lado,  los daños materiales deben  estar probados dentro del proceso (art. 97 del C.P.).   

3. El actor civil, de una parte, afirmó pero  no  acreditó,  con  medio  de  prueba  alguno (recibos de pago de honorarios de  abogado,  testimonios,  etc.)  los daños materiales que reclama, y, de otra los  gastos  de  abogado  no tuvieron como fuente la privación ilegal de la libertad  de  que  fueron  víctimas  los  dos  sindicados, toda vez que la investigación  penal  en  su  contra  estaba  activa  y, de todos modos, requerían de defensa,  estando o no privados de la libertad.   

Por  estas razones, no se producirá condena  en perjuicios, por concepto de daños materiales.   

En  cuanto a los daños morales, es evidente  que  una  privación  de  la  libertad  durante  17  días causa pesar, congoja,  angustia,  en  una  palabra,  dolor moral en quien la padece y en sus familiares  cercanos  y, en tal virtud, se condenará a la acusada, por este concepto, en la  suma  solicitada por el actor, pues, para la sala resulta razonable; o sea, seis  millones  de  pesos  a favor de Marco Benicio Carvajal Bernal, esposa e hijas, y  seis millones a favor de Pacífico Gaona, esposa e hijos.   

Este  fallo presta mérito ejecutivo una vez  quede en firme”.   

          Al  no  reconocer  los  perjuicios  de  orden  material  que  se les  causaron  a  Marco  Benicio  Carvajal  Beltrán  y Pacífico Gaona por la ilegal  privación  de  la  libertad de que fueron víctimas, confronta en lo pertinente  la sentencia en los siguientes términos.   

APELACIÓN DE LA PARTE CIVIL:  

          Aunque  acepta  el  quantum  de  la  condena  por perjuicios morales  solicita  que  se  fije fecha para exigir su cumplimiento; y, sobre la respuesta  negativa a reconocer los perjuicios materiales aclara:   

“En primer lugar, me permito hacer ver con  respeto  al Señor Magistrado, que los recibos de pago de honorarios al abogado,  sí están allegados dentro del proceso.   

De  otra  parte,  aunque  es  cierto  que el  proceso  que  investigó  la fiscal condenada, requería de defensa, no es menos  cierto  que si no hubiese sido privado de la libertad, yo mismo en mi condición  de  abogado  habría  adelantado  mi  defensa  en  el citado proceso, en el cual  estaba  y  estoy  amparado  por  la  presunción de inocencia, en un proceso que  está  en  la  misma  situación  en que lo dejó la Fiscal de marras y sobre el  cual ya recayó incluso el fenómeno jurídico de la prescripción.   

Pero,  la  congoja  de  estar  privado de mi  libertad,  la  imposibilidad  en que me vi de atender a mi propia defensa por la  privación  de  esa  libertad  me  obligaron   a  contratar  los  servicios  profesionales del penalista que me atendió en tal proceso.   

Es  mas si la Fiscal hubiese aplicado la ley  que  estaba  vigente  al momento de los hechos y se hubiese abstenido de ordenar  la  detención  ilegal  por  la  cual fue procesada y condenada, es claro que yo  mismo  como  abogado  me  hubiera  defendido.  Pero,  privado  de  la  libertad,  acongojado,  muerto  en  vida  por así decirlo, me vi obligado a desembolsar el  dinero  de que habla el recibo glosado en autos, así como lo hizo igualmente el  señor  Pacífico  Gaona,  quien  pagó  Tres  Millones de pesos, al paso que el  suscrito   pagó   Cinco   Millones,   como  consta  en  el  recibo  glosado  al  proceso”.   

Como el Tribunal por las razones anotadas no  modificó  la  sentencia  para  incluir la condena por los perjuicios materiales  demandados  en el ejercicio de la reparación de sus derechos itera a la Sala su  reconocimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. DE LA NULIDAD:  

Sobre  el  trámite  que  se  le  dio  a las  peticiones  de invalidez procesal planteadas por la procesada y su defensora una  vez  concluido  el  proceso  en  la primera instancia, la Corporación estima lo  siguiente:   

1.1.  El  proceso,  como  conjunto de actos,  está  sometido  a  ciertas  formalidades.  Según  estas, el procedimiento debe  realizarse  de  acuerdo  con  determinadas  condiciones de tiempo, lugar, modo y  orden.  Es  decir, que la actuación está supeditada a reglas; unas generales y  otras  especiales  para  cada  uno  en  particular. Y esas formas  y reglas  significan  una  garantía  para  la mejor administración de la justicia y  la  aplicación del derecho, especialmente para la obtención de ciertos valores  que   este  se  propone,  tales  como  la  seguridad  y  la  certeza2.   

Las  formas no se establecen porque sí sino  por  una  finalidad trascendente, y a ello obedecen. No se trata de la forma por  la   forma  ni  establecer  un  rito  carente  y  vacío  para  mantener  formas  residuales.  Tampoco,  degradar  o  suprimir  todas las formas pues la actividad  procesal  de  las partes, para la reclamación de sus derechos quedaría librada  a  un  acto gracioso de autoridad, que es arbitrario, con lo que se llegaría al  caos.   

Luego  hay que manifestar que las formas son  necesarias,  en  cuanto  cumplen  un fin o representan una garantía. Por eso se  proclama  el  principio no de fórmulas rígidas, sino idóneas para observar su  función.   

Las   ritualidades  de  los  juicios  son  impuestas  por  la  ley,  razón  para  que  el principio del formalismo se deba  complementar  con  el  de  la  legalidad. Este principio es el opuesto al de los  estilos  judiciales,  que  deja en libertad al juez para imponer la forma de los  actos  procesales.  Este  último sistema tampoco asegura  a las partes las  mismas    garantías,    pues    las   somete   a   la   posible   arbitrariedad  judicial3.  En  general, en el sistema nacional se parte del principio de que  la  ley  es  la  que  establece  el  orden  y  las  formalidades de los juicios;  inclusive  el principio está incorporado en la Constitución Política <Art.  29 y 228>.   

1.2. Esas formas esenciales e idóneas para  que   tengan   cabal  aplicación  en  el  debido  proceso,  son  justamente  el  cumplimiento  o  sometimiento  a  los  términos procesales o la oportunidad que  brinda  la  ley  procesal  para iniciar y terminar un proceso, hacer peticiones,  tomar   decisiones,  interponer  recursos,  solicitar  nulidades  o  decretarlas  oficiosamente  en  clara  garantía  del respeto al derecho de defensa, fijar la  competencia  o  respaldar  los  ritos  sustanciales  que  distinguen  el  debido  proceso.  Al  aplicarse  el  principio  de  oportunidad procesal se garantiza la  seguridad  y la certeza jurídica, en el entendido, claro está, que no se hayan  conculcado derechos fundamentales.   

1.3.  El  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento Penal establece:   

“Oportunidad.   Las  nulidades  podrán  invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”.   

Debe entenderse esta norma dentro de ciertos  límites  procesales  y  temporales  para  su  correcta aplicación. La Corte en  anterior decisión expresó:   

“…el  actual  Código  de Procedimiento  Penal  <Ley  600  de 2000> autoriza para que puedan presentarse peticiones  de  nulidad  en  “cualquier  estado  de  la  actuación  procesal”, de todas  formas,  es  oportuno precisar que una tal disposición no puede entenderse como  una  especie de “patente de corso” que la ley ha establecido para desconocer  la  propia  sistemática  procesal  prevista en la misma, pues de una parte, hay  que  tener  en  cuenta  que  cuando  se tramitó la presente causa en la primera  instancia,  regida  para  ese  entonces  por  el  artículo  446  del Código de  Procedimiento  Penal anterior, esa era la última oportunidad que se tenía para  impetrar  la  referida  nulidad  respecto  a vicios presentados durante la etapa  instructiva,   de   la   cual  no  se  hizo  uso,  procediéndose  a  proponerla  posteriormente,  antes de la audiencia, siéndole negada a la defensora que para  esa  época  lo  procuraba,  volviéndose  a  insistir  en  la  alegación de la  audiencia  pública  por su nuevo defensor, a quien también le fue negada en la  sentencia  de  primer  grado,  sin postular inconformidad alguna al respecto, al  apelar de ese fallo.   

“Ahora,   el   pretender   que  se  dé  aplicación  a  esta  nueva  disposición,  seguramente dando por sentado que al  haberse  agotado  la  oportunidad que existía durante la ritualidad de la causa  durante  la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, esto es, que al  no  haberse  proferido  el  fallo de segundo grado, la actuación procesal no ha  terminado,  es  claro  que  un tal aserto resulta equivocado, ya que tratándose  aquí  de  una  nulidad  originada  en  la  instrucción,  es  en  la  audiencia  preparatoria  de  la  audiencia de que trata el artículo 401 del nuevo estatuto  procesal penal, cuando debía impetrarse.   

         Es  que,  el proceso penal, es cierto, pues no podría entenderse en  otra  forma,  está  fundamentado en su legalidad y para que ella sea respetada,  los  sujetos  procesales  pueden y deben velar por su cumplimiento, cuestionando  todas  aquellas irregularidades estructurales y de garantía que lo vicien, pero  no  negando  el mismo proceso, sino ejerciendo sus derechos en las etapas que la  misma  ley  señala,  de  lo contrario su sistemática y finalidad se tornarían  nugatorias,  generando  el  caos  en esta segunda manifestación del poder-deber  punitivo  del  Estado,  el  cual,  a su turno, desde luego, encuentra su máximo  control  en  la  reserva de oficiosidad que deberá ejercitar por intermedio del  funcionario  correspondiente,  para  efectivizar ese presupuesto insoslayable de  legalidad”4.   

1.4.  Es  inentendible  que aprovechando un  recurso  de  reposición,  único  admisible  al declarar desierto el recurso de  apelación  contra  la  sentencia  por haber sido presentado fuera de tiempo, de  allí  surja  una  nueva  intervención para pretender la anulación de estancos  procesales  precluidos,  máxime  si  se  respetaron  las  garantías del debido  proceso.  Si  el  Tribunal  había  dictado  sentencia  de  primer  grado  no se  comprende  cómo  se  ofrece  un sendero ritual adicional, no previsto en la ley  adjetiva,  con el objeto de resolver solicitudes de nulidad y dar lugar a que se  recurra  en  alzada, conceda el recurso y la Sala tenga que ocuparse de resolver  unas   presuntas   irregularidades   ocurridas   antes   de  dictarse  el  fallo  respectivo.   

1.5.  Solicitaron  procesada y defensora la  invalidez  de la actuación procesal a través de memoriales presentados ante el  Tribunal  de  Instancia,  pero  por  fuera de la oportunidad legal que otorga el  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, cuando ya se había dictado sentencia  por  el  a  quo,  luego mal podía admitirse y tramitar la pretensión de anular  diligencias,  actos procesales, decisiones judiciales y conceder recursos cuando  los  estancos  adjetivos  para  ello  habían  perdido  vigencia,  lo  que  hace  inoperante  una  competencia subsidiaria para resolver el recurso de apelación,  y  mas bien fluye una protuberante irregularidad sustancial que afecta el debido  proceso,  por  lo  que  se  declarará  la  nulidad  de todo lo actuado desde el  momento   en   que   se  admitió,  tramitó  y  negó  la  nulidad  solicitada.   

         

1.6.  Ese  trámite inapropiado e inidóneo  que   la  instancia  propició  ante  las  solicitudes  inoportunas  de  nulidad  generaron  varias  irregularidades  que  afectaron  el  debido  proceso,  lo que  origina  la invalidación de lo actuado desde el auto del 28 de octubre de 2004,  pues  la supremacía del derecho material frente al meramente formal que trae el  artículo  228  de  la Constitución Política apunta al “debido proceso” el  cual   está  igualmente  considerado  expresamente  como  derecho  fundamental,  imposible  de  desconocerse en la actividad judicial5.   

         1.7.  Pese  a  la  irregularidad antes indicada la Sala observa que:   

     

a. Si  el defensor no solicitó pruebas en el juicio, pudo ser parte de  su  estrategia,  o  si  se  le  atribuye  olvido o impericia, el proceso no debe  sufrir  por esa distracción o desatención; pero, si las pruebas que dice echar  de  menos  la procesada fuesen tan importantes, pertinentes, idóneas y útiles,  bien  pudo  ella,  como  sujeto  procesal calificada por su calidad de abogada y  fiscal,  solicitarlas  en  el  entendido  que  conocía  el proceso mejor que su  abogado defensor recién designado.     

     

a. La  falta de intervención del abogado principal suplida por   el  sustituto  en  la  audiencia  pública,  no tiene la trascendencia jurídica  capaz  de  invalidar  el debido proceso, pues precisamente esa alternatividad en  el  ejercicio  de la defensa está prevista por la ley y en el caso presente, el  propio  Tribunal  da fe que hubo una intervención oral por parte del defensor y  además  presentó por escrito el alegato donde in extenso expone el criterio de  la defensa en beneficio de la procesada.     

     

a. Finalmente,  que  el  apoderado  dejó  vencer  los  términos  para  sustentar  el  recurso de apelación interpuesto y le informó equivocadamente a  la  acusada la fecha de fenecimiento para argumentar el recurso, ello no es más  que  un  descuido  de  carácter profesional sólo atinente a la responsabilidad  del   defensor   pero   no  vinculante  con  el  rigor  del  trámite  procesal.     

La procesada pudo por su propia iniciativa,  en  razón a ostentar el título de abogada y ser funcionaria judicial, calcular  exactamente  cuándo  vencía  el  término para sustentar la apelación por que  conocía  la  fecha  de la sentencia dictada en su contra, luego ese desinterés  no  puede  ser  óbice  para  sufrir  el  proceso  el  peso de su invalidación.   

Así  las  cosas,  y  como  no  se advierte  ningún  desconocimiento  de las garantías fundamentales para que oficiosamente  se anule el proceso, ha de respaldarse la actuación procesal.   

         2.- Del recurso de la parte civil:   

         En  cuanto  a los planteamientos propuestos por este sujeto procesal  contra la sentencia, la Sala estima:   

2.1. Según el artículo 56 de la Ley 600 de  2000,  en  todo  proceso  penal  en  que  se  haya  demostrado  la existencia de  perjuicios  provenientes  de  la conducta investigada, el funcionario condenará  al   responsable  de  los  daños  en  la  sentencia.  Además  dispone  que  el  funcionario  se  abstendrá  de  imponer  condena  al pago de perjuicios, cuando  establezca  que  el  perjudicado ha promovido de manera independiente la acción  civil.  También  se señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre  las  expensas,  las  costas  judiciales  y  las  agencias  en derecho, si a ello  hubiere lugar.   

         2.2.  A criterio del Tribunal no procede  el  reconocimiento  de  los  perjuicios  materiales  invocados por las víctimas  porque  no se demostraron con documentos o testimonios y porque era evidente que  el  proceso  vigente les imponía a los allí sindicados Carvajal Bernal y Gaona  conseguir o contratar un defensor.   

2.3.  Estos  argumentos los ha rebatido con  razón  el  abogado  de la parte civil <damnificado a la vez con su familia y  representando  a  los  otros  perjudicados>,  probando  en el proceso que sí  obran  los documentos que verifican el pago de honorarios por el ejercicio de la  defensa en aquel proceso, -cuaderno de la parte civil- así:   

     

a. El  recibo  por  la  suma  inicial  de  cinco  millones,  fechado en abril de 2002 y suscrito por  el  doctor  Jaime  Alberto  Alzate  con  cédula  de  ciudadanía No. 513.257 de  Medellín  y tarjeta profesional de abogado No. 27516.     

     

a. Recibo  del  22  de marzo de 2002 por la suma de un millón de pesos  signado  por el doctor Jaime Augusto Lozano Vásquez identificado con la cédula  de  ciudadanía  número  19.188.056 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado  No.   111.7087.  Tanto  estos como los anteriores dineros fueron pagados por Marco  Benicio Carvajal Bernal.     

     

a. Comprobante  calendado  marzo  de 2002, por la suma de tres millones  de  pesos  cancelados  por  Pacífico  Gamboa  al  doctor  Jaime  Augusto Lozano  Vásquez8. Y,     

     

a. La  presentación  bajo  juramento de la demanda de constitución de  parte  civil  donde se relacionan estos pagos como honorarios a los abogados que  los  apoderaron  en  el  trámite  del  proceso  penal  No. 10553 seguido contra  Carvajal  y  Gaona  por  los  delitos  de falsedad en documento privado y fraude  procesal,  cuando  fueron  detenidos de manera ilegal en donde los asistieron en  las  indagatorias,  solicitaron  su  libertad,  presentaron  acción  de  habeas  hábeas  y  control  de legalidad de la medida de aseguramiento hasta obtener la  revocatoria de la privación ilegal de su libertad.     

2.4. Toda vez que por autos del 18 de marzo  y  14  de  mayo de 2004 proferidos por el Tribunal de Instancia fueron admitidas  las  demandas  de  constitución  de  parte civil aduciendo razones como que los  afectados   

“y  su  familia  (compañeras  e  hijos),  tienen  vocación  de  perjudicados  con el delito, bien desde el punto de vista  moral,  por  la  aflicción  sobreviniente  de  la  privación  de la libertad o  demostrar  perjuicios  materiales,  tanto  por  daño  emergente, como por lucro  cesante”,   

es  así  que les asiste interés legítimo  para recibir indemnización por los perjuicios irrogados.   

2.5.  Así las cosas, son suficientes estos  motivos  para  reconocer  a  favor  de  la parte civil los perjuicios materiales  demostrados  en  la  suma de seis millones ($6.000.000,oo) moneda corriente para  Marco  Benicio  Carvajal Bernal, su compañera Blanca Inés Prieto Jamaica y sus  hijas Carol Daniela y Laura Valentina.   

Y,  tres  millones ($3.000.000,oo) de pesos  moneda  corriente  para  Pacífico  Gaona,  sus  compañeras:  a) Blanca Cecilia  Torres  Zambrano e hijos, Jhon Fredy, Jhon Alejandro, Michel Alexánder, Hárold  Stiven  y  Karen  Yuliana  Gaona Torres; b) Maria Dennis Beltrán Zamora e hijo,  Yeison  Dabid  Gaona  Beltrán; y, c) Rubi Milena Cárdenas Alonso e hijo Brayan  Camilo Gaona Cárdenas.    

2.6.  En  cuanto  a la productividad que ha  dejado  de  percibir  ese  monto, se le aplicará el interés legal del 6% anual  establecido  en el artículo 1617 del Código Civil, hasta el instante en que se  haga el pago.   

2.7. De conformidad con lo dispuesto por el  numeral  1º  del  artículo  392 del Código de Procedimiento Civil, habría de  condenarse  a  la  procesada  al  pago  de las costas, incluidas las agencias de  derecho,  a favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que  debió  asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial. Sin embargo,  como  las  primeras no fueron demostradas se condenará solamente al pago de las  agencias  en derecho, las cuales se fijan en quinientos mil ($500.000,oo) pesos,  atendiendo  lo  dispuesto  en  el  numeral  3º.del artículo 393 del Código de  Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989).   

2.8.   Para   que  se  haga  efectivo  el  restablecimiento  del  derecho  y la reparación de los agravios inferidos a las  víctimas  con  ocasión de la comisión del delito por la procesada, se fijará  un  término  de  12  de  meses  contados  desde  la ejecutoria de la sentencia.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Invalidar  lo  actuado  desde  el  auto  del 28 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal  de  Cundinamarca  en  lo  concerniente  al  trámite  y  decisión de la nulidad  planteada por la defensa.   

2.  Revocar  parcialmente  el  numeral  3  de la sentencia de fecha 26 de julio de 2004 dictada  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca en cuanto se abstuvo de reconocer los  daños materiales.   

En    su    lugar,    condenar  a LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ  al  pago de $6.000.000,oo a favor de Marco Benicio Carvajal Beltrán, compañera  e  hijas,  y  a $3.000.000,oo para Pacífico Gaona, compañeras e hijos, por los  daños  emergentes a causa del delito, actualizables al momento de su pago en la  forma  atrás  señalada,  y  a  la  cuantía  que  resulte  de aplicar al monto  anterior el interés legal por el lucro cesante.   

         3.  Condenar  a  la  procesada al pago, a  favor  de  la  parte  civil,  de  quinientos mil ( $500.000,oo ) por concepto de  agencias  en  derecho,  conforme  al  artículo 393 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1º  num.  199 del Decreto 2282  de  1989.   

         4.  El  pago  por  los daños materiales,  morales  y las agencias en derecho, se hará en un período de 12 meses contados  a partir de la ejecutoria de la sentencia. Y,   

         5.  Anotar que contra esta providencia no  procede recurso alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

Permiso  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                               JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                    MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

           

1  .  Folio 155,1   

2  ENRIQUE  VÉSCOVI,  Teoría  general  del proceso, Bogotá, Edit. Temis S.A., 1999,  pág. 56.   

3  ENRIQUE         VÉSCOVI,         Teoría…,      ob.cit.,      pág.  57.   

4  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    sentencia  3 de septiembre de 2002, rad.  17.865, M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.   

5  “El   proceso  entonces  comprende  una  serie  de  actuaciones  o  diligencias  que  apuntan  a lograr una persuasión racional del  problema  debatido  para  decidirlo  únicamente  en  derecho;  algunas  de esas  diligencias  constituyen  “el  rito  esencial”  que  es  lo  que en estricto  sentido  se  denomina “debido proceso”. Significa esto, entonces, que cuando  el  constituyente  establece  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  lo hace  respecto  de  las  actuaciones  meramente  formales,  pero  jamás  respecto del  “debido  proceso”,  entendido  éste como el rito esencial e imprescindible,  pues  se  repite,   lo  trae  la Carta como derecho fundamental de vigencia  inmediata”.   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  auto  1   de  abril  de  1992,  M.P.,  Dr.  DÍDIMO  PÁEZ  VELANDIA.   

6 Folio  7 cuaderno de parte civil.   

7 Folio  8 ídem.   

8 Folio  26 ídem.     

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