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Proceso No 23172
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 052
Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia del 26 de julio de 2004, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca condenó a LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, Fiscal 5ª Seccional de Fusagasugá, por el delito de privación ilícita de la libertad a 36 meses de prisión, inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término y a pagar por concepto de daños morales ocasionados con el punible la suma de seis millones ($6.000.000,oo) de pesos a favor de Marco Benicio Carvajal Bernal, compañera e hijas y seis millones ($6.000.000,oo) de pesos a favor de Pacífico Gaona, compañera e hijos, pero se abstuvo de condenar por daños materiales, asunto último sobre el que radica la inconformidad del recurrente.
Respecto del recurso de apelación del auto que negó las solicitudes de nulidad presentadas por la procesada y su defensora también se pronunciará la Corporación.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos tuvieron ocurrencia entre el 20 de marzo y el 5 de abril de 2002 cuando LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, Fiscal Quinta Seccional de Fusagasugá, ordenó capturar al abogado Marco Benicio Carvajal Bernal y Pacífico Gaona por no comparecer a rendir indagatoria y les profirió detención preventiva sin excarcelación por los supuestos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, pese a que la ley no permite restricción cautelar por esos hechos punibles. Diecisiete días después, cuando resolvía la petición de prisión domiciliaria, revocó oficiosamente la medida de aseguramiento ordenando libertad inmediata a sabiendas que se tramitaba una acción constitucional de hábeas corpus y control de legalidad de la medida.
2. Carvajal Bernal denunció penalmente a la Fiscal ARTUNDUAGA JIMÉNEZ el 11 de abril de 2002 por haberlo privado ilegalmente de su libertad lo mismo que a su cliente Pacífico Gaona a quien representaba en un proceso ejecutivo que dio origen al proceso en su contra.
3. Escuchada en indagatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca mediante resolución del 28 de julio de 2003 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Posteriormente cierra la investigación y el 5 de noviembre de ese año la acusa como autora responsable del delito de privación ilegal de la libertad.
4. En la audiencia pública se deja constancia de la actuación oral del fiscal y defensor quienes entregaron resumen escrito de sus intervenciones solicitando condena y absolución respectivamente, y se transcribe literalmente la participación del Agente del Ministerio Público quien respaldó la tesis de condena propuesta por la fiscalía.
5. El Tribunal Superior de Cundinamarca profiere fallo de condena al hallar responsable penalmente a LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, en su calidad de Fiscal Quinta Seccional de Fusagasugá, por la privación ilegal de la libertad contra Marco Benicio Carvajal Bernal y Pacífico Gaona.
6. Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el representante de la parte civil quien lo sustentó oportunamente y le fue concedido; y, por la procesada y su defensor, pero fue declarado desierto por sustentación extemporánea. Esta decisión fue objeto de recursos, peticiones de nulidad y se le dio un trámite procesal fuera de lo común que será objeto de un ponderado análisis.
NOTIFICACIÓN, RECURSOS, NULIDAD Y EJECUTORIA DE LA SENTENCIA:
1. El fallo fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público y al Fiscal y fueron citados mediante telegrama: la procesada, su defensor y la parte civil, pero ante su incomparecencia, se les notificó por edicto. Tanto el abogado defensor como la procesada suscribieron memorial interponiendo recurso de apelación contra la sentencia1.
2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal suscribe una constancia donde expresamente señala:
“Trámite recurso de apelación art. 194 del C.P.P.
Sentencia del 26 de julio de 2004.
11 de agosto de 2004, hora 8 a.m., a partir de la fecha y hora indicada se deja el expediente en secretaría a disposición de los recurrentes: defensor de la procesada LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ y apoderado de la parte civil por el término de cuatro (4) días. Vence el 17 de agosto de 2004, a las 4 p.m.
18 de agosto de 2004, hora 8 a.m., a partir de la fecha y hora indicada se deja expediente en secretaría a disposición de los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Vence el 23 de agosto de 2004, a las 4 p.m.”
3. El 18 de agosto de 2004 se reciben los memoriales de sustentación del recurso de apelación del defensor y la procesada y luego, en el término concedido para los no recurrentes el defensor los presenta nuevamente.
4. Al despacho del Magistrado Ponente le allegan el informe secretarial en donde se le hace saber que la parte civil interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación y que:
“el abogado defensor y la procesada lo hicieron al día siguiente de haberse vencido el traslado de los recurrentes (fl. 164 y 182)”.
5. Tanto la procesada como el defensor le plantean al Tribunal que se pronuncie previamente sobre la aclaración de la sentencia solicitada por la parte civil y luego corra los términos de traslado a los recurrentes.
6. Por auto del 9 de septiembre de 2004 la Sala Penal de esa Corporación resuelve no modificar la sentencia porque la ley no permite extender hasta esos límites la adición del fallo, concede el recurso de apelación en lo estrictamente manifestado por el representante de la parte civil y declara desiertos los recursos interpuestos por la procesada LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ y su defensor por haber sido sustentados extemporáneamente.
7. Contra esta decisión recurre en reposición el abogado de la defensa aludiendo que la sentencia omitió condenar a la procesada en costas, gastos y agencias en derecho a favor del representante de la parte civil aunque no se hubieran probado, tramite la pretensión de la parte civil sobre la aclaración o modificación de la sentencia y se le conceda el recurso de apelación.
8. LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ solicita nulidad de lo actuado desde que se concedió el término para pedir pruebas porque su defensor dejó precluir ese término sin pedirlas no obstante su anterior apoderada le había recomendado al abogado Antoine Joseph Stepanian Santoyo para que la asistiera, quien no pidió aplazamiento de la audiencia pública pese a que el poder le fue otorgado de manera precipitada antes de la vista, no asistió a la audiencia sino que mandó un suplente quien se limitó a entregar el memorial de resumen de los alegatos y le informó en forma equivocada cuándo vencían los términos de ejecutoria de la sentencia por lo que ambos presentaron extemporáneamente los fundamentos del recurso de apelación. Menguada su protección técnica considera que no ha tenido esa garantía legal de sentirse, en el proceso, efectivamente defendida.
9. El 1 de octubre de 2004, la abogada Nidya Rocío Cortés González, ahora apoderada de la procesada ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, presenta ante el Tribunal solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia pública celebrada el 23 de febrero de ese año porque allí intervino como defensor de su poderdante el abogado suplente Alberto Granados quien no hizo uso de la palabra sino que presentó un resumen de alegatos suscrito por el defensor principal Antoine Joseph Stepanian Santoyo, surgiendo las causales segunda y tercera de nulidad establecidas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
10. Mediante auto del 28 de octubre de 2004 el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor Stepanian Santoyo y las solicitudes de nulidad planteadas por la procesada y su defensora de la siguiente manera:
* Negó reponer la providencia porque el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal no permite revocar ni reformar por el mismo juez la decisión que hubiere tomado, “salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, y de estas circunstancias no se trataba el asunto cuestionado.
* Se abstuvo de anular lo actuado porque la irregularidad fijada por la defensa no pasaba de ser intrascendente para el proceso.
* Las pruebas que echa de menos la procesada sí se practicaron. Y,
* Si el defensor le informó erróneamente sobre la fecha de vencimiento del término para sustentar la apelación, “son contingencias no atribuibles a la justicia”.
11. La abogada defensora interpone los recursos de reposición, subsidiario apelación, aduciendo que la falta de intervención oral en amparo de la procesada sí constituyó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso por haber presentado un memorial que no era suyo sino del defensor principal quebrando el esquema de la unidad de defensa pues en el proceso no pueden actuar simultáneamente los abogados principal y suplente.
12. El 7 de diciembre de 2004 el Tribunal resuelve la reposición sosteniendo que no se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa de la procesada porque el apoderado suplente sí intervino oralmente como consta en el acta y presentó un resumen del alegato firmado por el abogado principal sin que ello haga perder legitimidad ni validez a la representación.
Consideró innecesario transcribir en el acta de la audiencia pública la participación del apoderado suplente de la acusada cuando en el trámite del proceso la defensa sostuvo la misma argumentación: que la actuación de la fiscal fue legal, siempre obró de buena fe, su conducta no fue dolosa, si se le reprocha su comportamiento estaría amparada por haber actuado bajo un error insuperable y todo ello reposaba en el memorial ofrecido por su defensor.
Al no reponer la decisión, concede la apelación invocada como residual.
LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo fue apelado por el representante de la parte civil manifestando su inconformidad por el reconocimiento parcial de sus intereses indemnizatorios.
El capítulo VI de la sentencia se ocupa de la condena en perjuicios de donde se extrae lo siguiente:
“1. Se constituyó en parte civil el abogado Marco Benicio Carvajal Bernal, en nombre propio y en representación de su esposa e hija (fl. 11 c.1, parte civil). Así mismo, obró como apoderado de Pacífico Gaona, señora e hijos (fl. 37 del mismo cuaderno). En la primera demanda, solicita perjuicios materiales por la suma de 6 millones de pesos, correspondientes a los honorarios de los abogados que asumieron su defensa dentro del proceso que se le siguió, y otros seis millones por daños morales, debido a la congoja y tristeza que sufrió él y su familia por la privación ilegal de su libertad, durante 17 días (fl. 4 del aludido cuaderno).
En la otra demanda, pide tres millones de pesos por perjuicios materiales (honorarios del abogado que defendió a Pacífico Gaona) y seis millones por daños morales, ocasionados con la privación ilegal de la libertad de éste (fl. 22, ibídem).
2. El delito es fuente de obligaciones (arts. 2341 del C.c., y 94 del C.P.), y siempre que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez está obligado a liquidarlos y a emitir la condena respectiva (art. 56 del C.P. –sic-).
De otro lado, los daños materiales deben estar probados dentro del proceso (art. 97 del C.P.).
3. El actor civil, de una parte, afirmó pero no acreditó, con medio de prueba alguno (recibos de pago de honorarios de abogado, testimonios, etc.) los daños materiales que reclama, y, de otra los gastos de abogado no tuvieron como fuente la privación ilegal de la libertad de que fueron víctimas los dos sindicados, toda vez que la investigación penal en su contra estaba activa y, de todos modos, requerían de defensa, estando o no privados de la libertad.
Por estas razones, no se producirá condena en perjuicios, por concepto de daños materiales.
En cuanto a los daños morales, es evidente que una privación de la libertad durante 17 días causa pesar, congoja, angustia, en una palabra, dolor moral en quien la padece y en sus familiares cercanos y, en tal virtud, se condenará a la acusada, por este concepto, en la suma solicitada por el actor, pues, para la sala resulta razonable; o sea, seis millones de pesos a favor de Marco Benicio Carvajal Bernal, esposa e hijas, y seis millones a favor de Pacífico Gaona, esposa e hijos.
Este fallo presta mérito ejecutivo una vez quede en firme”.
Al no reconocer los perjuicios de orden material que se les causaron a Marco Benicio Carvajal Beltrán y Pacífico Gaona por la ilegal privación de la libertad de que fueron víctimas, confronta en lo pertinente la sentencia en los siguientes términos.
APELACIÓN DE LA PARTE CIVIL:
Aunque acepta el quantum de la condena por perjuicios morales solicita que se fije fecha para exigir su cumplimiento; y, sobre la respuesta negativa a reconocer los perjuicios materiales aclara:
“En primer lugar, me permito hacer ver con respeto al Señor Magistrado, que los recibos de pago de honorarios al abogado, sí están allegados dentro del proceso.
De otra parte, aunque es cierto que el proceso que investigó la fiscal condenada, requería de defensa, no es menos cierto que si no hubiese sido privado de la libertad, yo mismo en mi condición de abogado habría adelantado mi defensa en el citado proceso, en el cual estaba y estoy amparado por la presunción de inocencia, en un proceso que está en la misma situación en que lo dejó la Fiscal de marras y sobre el cual ya recayó incluso el fenómeno jurídico de la prescripción.
Pero, la congoja de estar privado de mi libertad, la imposibilidad en que me vi de atender a mi propia defensa por la privación de esa libertad me obligaron a contratar los servicios profesionales del penalista que me atendió en tal proceso.
Es mas si la Fiscal hubiese aplicado la ley que estaba vigente al momento de los hechos y se hubiese abstenido de ordenar la detención ilegal por la cual fue procesada y condenada, es claro que yo mismo como abogado me hubiera defendido. Pero, privado de la libertad, acongojado, muerto en vida por así decirlo, me vi obligado a desembolsar el dinero de que habla el recibo glosado en autos, así como lo hizo igualmente el señor Pacífico Gaona, quien pagó Tres Millones de pesos, al paso que el suscrito pagó Cinco Millones, como consta en el recibo glosado al proceso”.
Como el Tribunal por las razones anotadas no modificó la sentencia para incluir la condena por los perjuicios materiales demandados en el ejercicio de la reparación de sus derechos itera a la Sala su reconocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. DE LA NULIDAD:
Sobre el trámite que se le dio a las peticiones de invalidez procesal planteadas por la procesada y su defensora una vez concluido el proceso en la primera instancia, la Corporación estima lo siguiente:
1.1. El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según estas, el procedimiento debe realizarse de acuerdo con determinadas condiciones de tiempo, lugar, modo y orden. Es decir, que la actuación está supeditada a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, especialmente para la obtención de ciertos valores que este se propone, tales como la seguridad y la certeza2.
Las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. No se trata de la forma por la forma ni establecer un rito carente y vacío para mantener formas residuales. Tampoco, degradar o suprimir todas las formas pues la actividad procesal de las partes, para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de autoridad, que es arbitrario, con lo que se llegaría al caos.
Luego hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplen un fin o representan una garantía. Por eso se proclama el principio no de fórmulas rígidas, sino idóneas para observar su función.
Las ritualidades de los juicios son impuestas por la ley, razón para que el principio del formalismo se deba complementar con el de la legalidad. Este principio es el opuesto al de los estilos judiciales, que deja en libertad al juez para imponer la forma de los actos procesales. Este último sistema tampoco asegura a las partes las mismas garantías, pues las somete a la posible arbitrariedad judicial3. En general, en el sistema nacional se parte del principio de que la ley es la que establece el orden y las formalidades de los juicios; inclusive el principio está incorporado en la Constitución Política <Art. 29 y 228>.
1.2. Esas formas esenciales e idóneas para que tengan cabal aplicación en el debido proceso, son justamente el cumplimiento o sometimiento a los términos procesales o la oportunidad que brinda la ley procesal para iniciar y terminar un proceso, hacer peticiones, tomar decisiones, interponer recursos, solicitar nulidades o decretarlas oficiosamente en clara garantía del respeto al derecho de defensa, fijar la competencia o respaldar los ritos sustanciales que distinguen el debido proceso. Al aplicarse el principio de oportunidad procesal se garantiza la seguridad y la certeza jurídica, en el entendido, claro está, que no se hayan conculcado derechos fundamentales.
1.3. El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece:
“Oportunidad. Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”.
Debe entenderse esta norma dentro de ciertos límites procesales y temporales para su correcta aplicación. La Corte en anterior decisión expresó:
“…el actual Código de Procedimiento Penal <Ley 600 de 2000> autoriza para que puedan presentarse peticiones de nulidad en “cualquier estado de la actuación procesal”, de todas formas, es oportuno precisar que una tal disposición no puede entenderse como una especie de “patente de corso” que la ley ha establecido para desconocer la propia sistemática procesal prevista en la misma, pues de una parte, hay que tener en cuenta que cuando se tramitó la presente causa en la primera instancia, regida para ese entonces por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, esa era la última oportunidad que se tenía para impetrar la referida nulidad respecto a vicios presentados durante la etapa instructiva, de la cual no se hizo uso, procediéndose a proponerla posteriormente, antes de la audiencia, siéndole negada a la defensora que para esa época lo procuraba, volviéndose a insistir en la alegación de la audiencia pública por su nuevo defensor, a quien también le fue negada en la sentencia de primer grado, sin postular inconformidad alguna al respecto, al apelar de ese fallo.
“Ahora, el pretender que se dé aplicación a esta nueva disposición, seguramente dando por sentado que al haberse agotado la oportunidad que existía durante la ritualidad de la causa durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, esto es, que al no haberse proferido el fallo de segundo grado, la actuación procesal no ha terminado, es claro que un tal aserto resulta equivocado, ya que tratándose aquí de una nulidad originada en la instrucción, es en la audiencia preparatoria de la audiencia de que trata el artículo 401 del nuevo estatuto procesal penal, cuando debía impetrarse.
Es que, el proceso penal, es cierto, pues no podría entenderse en otra forma, está fundamentado en su legalidad y para que ella sea respetada, los sujetos procesales pueden y deben velar por su cumplimiento, cuestionando todas aquellas irregularidades estructurales y de garantía que lo vicien, pero no negando el mismo proceso, sino ejerciendo sus derechos en las etapas que la misma ley señala, de lo contrario su sistemática y finalidad se tornarían nugatorias, generando el caos en esta segunda manifestación del poder-deber punitivo del Estado, el cual, a su turno, desde luego, encuentra su máximo control en la reserva de oficiosidad que deberá ejercitar por intermedio del funcionario correspondiente, para efectivizar ese presupuesto insoslayable de legalidad”4.
1.4. Es inentendible que aprovechando un recurso de reposición, único admisible al declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia por haber sido presentado fuera de tiempo, de allí surja una nueva intervención para pretender la anulación de estancos procesales precluidos, máxime si se respetaron las garantías del debido proceso. Si el Tribunal había dictado sentencia de primer grado no se comprende cómo se ofrece un sendero ritual adicional, no previsto en la ley adjetiva, con el objeto de resolver solicitudes de nulidad y dar lugar a que se recurra en alzada, conceda el recurso y la Sala tenga que ocuparse de resolver unas presuntas irregularidades ocurridas antes de dictarse el fallo respectivo.
1.5. Solicitaron procesada y defensora la invalidez de la actuación procesal a través de memoriales presentados ante el Tribunal de Instancia, pero por fuera de la oportunidad legal que otorga el Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando ya se había dictado sentencia por el a quo, luego mal podía admitirse y tramitar la pretensión de anular diligencias, actos procesales, decisiones judiciales y conceder recursos cuando los estancos adjetivos para ello habían perdido vigencia, lo que hace inoperante una competencia subsidiaria para resolver el recurso de apelación, y mas bien fluye una protuberante irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se admitió, tramitó y negó la nulidad solicitada.
1.6. Ese trámite inapropiado e inidóneo que la instancia propició ante las solicitudes inoportunas de nulidad generaron varias irregularidades que afectaron el debido proceso, lo que origina la invalidación de lo actuado desde el auto del 28 de octubre de 2004, pues la supremacía del derecho material frente al meramente formal que trae el artículo 228 de la Constitución Política apunta al “debido proceso” el cual está igualmente considerado expresamente como derecho fundamental, imposible de desconocerse en la actividad judicial5.
1.7. Pese a la irregularidad antes indicada la Sala observa que:
a. Si el defensor no solicitó pruebas en el juicio, pudo ser parte de su estrategia, o si se le atribuye olvido o impericia, el proceso no debe sufrir por esa distracción o desatención; pero, si las pruebas que dice echar de menos la procesada fuesen tan importantes, pertinentes, idóneas y útiles, bien pudo ella, como sujeto procesal calificada por su calidad de abogada y fiscal, solicitarlas en el entendido que conocía el proceso mejor que su abogado defensor recién designado.
a. La falta de intervención del abogado principal suplida por el sustituto en la audiencia pública, no tiene la trascendencia jurídica capaz de invalidar el debido proceso, pues precisamente esa alternatividad en el ejercicio de la defensa está prevista por la ley y en el caso presente, el propio Tribunal da fe que hubo una intervención oral por parte del defensor y además presentó por escrito el alegato donde in extenso expone el criterio de la defensa en beneficio de la procesada.
a. Finalmente, que el apoderado dejó vencer los términos para sustentar el recurso de apelación interpuesto y le informó equivocadamente a la acusada la fecha de fenecimiento para argumentar el recurso, ello no es más que un descuido de carácter profesional sólo atinente a la responsabilidad del defensor pero no vinculante con el rigor del trámite procesal.
La procesada pudo por su propia iniciativa, en razón a ostentar el título de abogada y ser funcionaria judicial, calcular exactamente cuándo vencía el término para sustentar la apelación por que conocía la fecha de la sentencia dictada en su contra, luego ese desinterés no puede ser óbice para sufrir el proceso el peso de su invalidación.
Así las cosas, y como no se advierte ningún desconocimiento de las garantías fundamentales para que oficiosamente se anule el proceso, ha de respaldarse la actuación procesal.
2.- Del recurso de la parte civil:
En cuanto a los planteamientos propuestos por este sujeto procesal contra la sentencia, la Sala estima:
2.1. Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable de los daños en la sentencia. Además dispone que el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios, cuando establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil. También se señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.
2.2. A criterio del Tribunal no procede el reconocimiento de los perjuicios materiales invocados por las víctimas porque no se demostraron con documentos o testimonios y porque era evidente que el proceso vigente les imponía a los allí sindicados Carvajal Bernal y Gaona conseguir o contratar un defensor.
2.3. Estos argumentos los ha rebatido con razón el abogado de la parte civil <damnificado a la vez con su familia y representando a los otros perjudicados>, probando en el proceso que sí obran los documentos que verifican el pago de honorarios por el ejercicio de la defensa en aquel proceso, -cuaderno de la parte civil- así:
a. El recibo por la suma inicial de cinco millones, fechado en abril de 2002 y suscrito por el doctor Jaime Alberto Alzate con cédula de ciudadanía No. 513.257 de Medellín y tarjeta profesional de abogado No. 27516.
a. Recibo del 22 de marzo de 2002 por la suma de un millón de pesos signado por el doctor Jaime Augusto Lozano Vásquez identificado con la cédula de ciudadanía número 19.188.056 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado No. 111.7087. Tanto estos como los anteriores dineros fueron pagados por Marco Benicio Carvajal Bernal.
a. Comprobante calendado marzo de 2002, por la suma de tres millones de pesos cancelados por Pacífico Gamboa al doctor Jaime Augusto Lozano Vásquez8. Y,
a. La presentación bajo juramento de la demanda de constitución de parte civil donde se relacionan estos pagos como honorarios a los abogados que los apoderaron en el trámite del proceso penal No. 10553 seguido contra Carvajal y Gaona por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, cuando fueron detenidos de manera ilegal en donde los asistieron en las indagatorias, solicitaron su libertad, presentaron acción de habeas hábeas y control de legalidad de la medida de aseguramiento hasta obtener la revocatoria de la privación ilegal de su libertad.
2.4. Toda vez que por autos del 18 de marzo y 14 de mayo de 2004 proferidos por el Tribunal de Instancia fueron admitidas las demandas de constitución de parte civil aduciendo razones como que los afectados
“y su familia (compañeras e hijos), tienen vocación de perjudicados con el delito, bien desde el punto de vista moral, por la aflicción sobreviniente de la privación de la libertad o demostrar perjuicios materiales, tanto por daño emergente, como por lucro cesante”,
es así que les asiste interés legítimo para recibir indemnización por los perjuicios irrogados.
2.5. Así las cosas, son suficientes estos motivos para reconocer a favor de la parte civil los perjuicios materiales demostrados en la suma de seis millones ($6.000.000,oo) moneda corriente para Marco Benicio Carvajal Bernal, su compañera Blanca Inés Prieto Jamaica y sus hijas Carol Daniela y Laura Valentina.
Y, tres millones ($3.000.000,oo) de pesos moneda corriente para Pacífico Gaona, sus compañeras: a) Blanca Cecilia Torres Zambrano e hijos, Jhon Fredy, Jhon Alejandro, Michel Alexánder, Hárold Stiven y Karen Yuliana Gaona Torres; b) Maria Dennis Beltrán Zamora e hijo, Yeison Dabid Gaona Beltrán; y, c) Rubi Milena Cárdenas Alonso e hijo Brayan Camilo Gaona Cárdenas.
2.6. En cuanto a la productividad que ha dejado de percibir ese monto, se le aplicará el interés legal del 6% anual establecido en el artículo 1617 del Código Civil, hasta el instante en que se haga el pago.
2.7. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, habría de condenarse a la procesada al pago de las costas, incluidas las agencias de derecho, a favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que debió asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial. Sin embargo, como las primeras no fueron demostradas se condenará solamente al pago de las agencias en derecho, las cuales se fijan en quinientos mil ($500.000,oo) pesos, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º.del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989).
2.8. Para que se haga efectivo el restablecimiento del derecho y la reparación de los agravios inferidos a las víctimas con ocasión de la comisión del delito por la procesada, se fijará un término de 12 de meses contados desde la ejecutoria de la sentencia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Invalidar lo actuado desde el auto del 28 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal de Cundinamarca en lo concerniente al trámite y decisión de la nulidad planteada por la defensa.
2. Revocar parcialmente el numeral 3 de la sentencia de fecha 26 de julio de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en cuanto se abstuvo de reconocer los daños materiales.
En su lugar, condenar a LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ al pago de $6.000.000,oo a favor de Marco Benicio Carvajal Beltrán, compañera e hijas, y a $3.000.000,oo para Pacífico Gaona, compañeras e hijos, por los daños emergentes a causa del delito, actualizables al momento de su pago en la forma atrás señalada, y a la cuantía que resulte de aplicar al monto anterior el interés legal por el lucro cesante.
3. Condenar a la procesada al pago, a favor de la parte civil, de quinientos mil ( $500.000,oo ) por concepto de agencias en derecho, conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º num. 199 del Decreto 2282 de 1989.
4. El pago por los daños materiales, morales y las agencias en derecho, se hará en un período de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Y,
5. Anotar que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folio 155,1
2 ENRIQUE VÉSCOVI, Teoría general del proceso, Bogotá, Edit. Temis S.A., 1999, pág. 56.
3 ENRIQUE VÉSCOVI, Teoría…, ob.cit., pág. 57.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia 3 de septiembre de 2002, rad. 17.865, M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.
5 “El proceso entonces comprende una serie de actuaciones o diligencias que apuntan a lograr una persuasión racional del problema debatido para decidirlo únicamente en derecho; algunas de esas diligencias constituyen “el rito esencial” que es lo que en estricto sentido se denomina “debido proceso”. Significa esto, entonces, que cuando el constituyente establece la prevalencia del derecho sustancial lo hace respecto de las actuaciones meramente formales, pero jamás respecto del “debido proceso”, entendido éste como el rito esencial e imprescindible, pues se repite, lo trae la Carta como derecho fundamental de vigencia inmediata”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto 1 de abril de 1992, M.P., Dr. DÍDIMO PÁEZ VELANDIA.
6 Folio 7 cuaderno de parte civil.
7 Folio 8 ídem.
8 Folio 26 ídem.