23098(30-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23098  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                              Aprobado  Acta  n.°  19   

Bogotá,  D.C.,  treinta de marzo de dos mil  cinco   

VISTOS  

La  Corte examina si la demanda de casación  presentada  en  nombre de los procesados THOMAS TAYLOR LIVINGSTON y WODE BERNARD  BRYAN,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida el 5 de agosto de  2004  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia  y  Santa  Catalina,  que confirmó el de primer grado que el 15 de abril de 2004  dictó  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, con la cual  los  condenó  a  las  penas  principales  de  16  años  de  prisión  y  multa  equivalente  a  2.000  salarios  mínimos  legales  mensuales como coautores del  delito   de   tráfico   de  estupefacientes  agravado,  reúne  las  exigencias  señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

HECHOS  

De  acuerdo con la síntesis del ad quem, de  ellos:   

“1.-…túvose conocimiento, por un informe  presentado  por  el  Comandante  de  la  Estación  de  Policía de Providencia,  capitán  GERMAN  SOTO  CAÑON,  quien  puso  a  disposición  de  la  Fiscalía  Especializada  delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito a los capturados  TOMAS  TAYLOR  LIVINGSTON, WODE BERNARD BRYAN y MARITZA CORPUS MARTINEZ, además  de   varios   bultos   y   unos   paquetes  contentivos  de  una  sustancia  con  características   propias  de  cocaína,  una  lancha  con  tres  motores,  una  subametralladora  tipo  uzi  con  proveedor  y  20  cartuchos de 9 mm, así como  documentos encontrados en la citada lancha (fls. 1 a 15).   

1.1.-  Relató el capitán que, el día 6 de  julio  de  2003,  aproximadamente  a  las  13:10 (P.M.) un ciudadano le informó  telefónicamente  que  en  el  sector  de  punta rocosa, varias personas estaban  descargando  una  lancha  al parecer con cocaína, y que al desplazarse hasta el  lugar  observó  desde lejos gran aglomeración de gente, una camioneta de color  púrpura  y  las  personas subiendo paquetes a la misma. Dice que, al llegar con  sus  agentes  al  lugar,  dos  hombres intentaron huir del sitio en la camioneta  pero  fueron  retenidos,  resultando  ser TOMAS TAYLOR LIVINGSTON y el conductor  del  vehículo  WODE  BERNARD  BRYAN.  En  el platón de la camioneta hallaron 5  bultos  empacados en costales de fibra con características propias de cocaína,  y   que  las  demás  personas  salieron  en  desbandada  del  lugar.   

1.2.-  Manifestó  que cerca del sitio, pero en el mar, encontraron la  lancha   tipo   langostera   con  29  bultos  en  su  interior  con  las  mismas  características   de   las   halladas   en   la   camioneta,   un   arma   tipo  subametralladora,  con  proveedor y 20 cartuchos. Luego se trasladaron al sector  de  Agua  mansa,  en los predios de BENIGNO HOOKER, donde encontraron enterrados  13    paquetes    de    color    azul    envueltos   con   cinta   y   plástico  transparente…”   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con  base en el artículo 207-1, cuerpo 2º,  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista formula tres cargos  contra  la  sentencia  de segunda instancia, por considerar que violó de manera  indirecta la ley sustancial.   

Primer cargo  

El  censor  anuncia  la  configuración  de  errores  de  hecho por falsos raciocinios, como resultado de la vulneración del  artículo 234, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000.   

Así como la sentencia de primera instancia,  al  ser  confirmada por la de segunda, forma unidad inescindible con ésta, dice  el  censor  que también hay íntima conexión con la resolución de acusación,  acto  en  el  cual  así  mismo se concretaron los errores por falso raciocinio,  pues  el  juicio  valorativo  realizado  por la fiscal delegada transgredió por  completo   las   reglas   de  la  sana  crítica,  aserto  que  ilustra  con  la  transcripción de un segmento del pliego de cargos.   

Agrega  que  la  funcionaria  omitió probar  cómo  las  manifestaciones  de los procesados desconocieron algún principio de  la  lógica, la ciencia o la experiencia, pues en el proceso hay pruebas que las  respaldan  en  aspectos  como la cantidad de gente al momento de los hechos y el  peso  de  cada  uno  de  los  bultos  –25 kilos-.   

Del mismo modo, con referencia a un aparte de  la  intervención de la fiscal en la audiencia pública en la que manifiesta que  no  se  pudo verificar la explicación de los acusados respecto a la manera como  el  estupefaciente  llegó al platón de la camioneta, el actor sostiene que eso  es   paradigma   del   desconocimiento   al   principio   de   la  carga  de  la  prueba.   

Dedica unos renglones a explicar cómo está  diseñado  el principio en cuestión dentro del sistema procesal vigente durante  la  tramitación del proceso, para concluir que no es admisible que en un estado  constitucional  se  invierta la carga de la prueba para que quienes soportan una  imputación tengan la obligación de desvirtuarla.   

Seguidamente el demandante comenta que en el  fallo  de  primer grado se acogió la postura de la fiscalía, ya que con falsos  raciocinios  se  desechó  la  versión  de  los inculpados sobre la manera como  llegó  el  alcaloide  a la parte de la camioneta donde fue hallado, al utilizar  frases  de  cajón  como “la versión no es creíble  para  el despacho” por considerar que era difícil el  manejo  de  los  bultos  por  su  peso  y  por  la circunstancia de haber caído  precisamente en el platón de la camioneta y no en otra parte.   

Sostiene  el  casacionista que no existe ley  natural  ni  física  que  imposibilite  esa situación. Por el contrario, tales  leyes  permiten  entender  que  un  bulto  con tal peso puede ser manipulado con  facilidad  por  cualquier persona, más si varias intervienen en la tarea porque  se  distribuye  entre  ellas  la  carga;  por  esta  razón  no  es razonable el  argumento  que  descarta esa posibilidad, ni el que niega que el bulto haya sido  puesto  en  el platón por varias de las personas que estaban en la multitud, lo  cual  le  resulta  lógico puesto que se trataba de individuos de gran fortaleza  física,  luego  no  entiende,  dice  el censor, por qué al a quo se le antojó  contraria a la sana lógica.   

En  la  sentencia  de  segunda  instancia,  sostiene  el actor, también se observa una falta de profundidad valorativa y un  apartamiento   de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  habida  cuenta  que  la  responsabilidad  de  los  procesados  se declaró a partir de los testimonios de  los  policías  y  el agente del DAS que conocieron del caso, simplemente porque  se recibieron con las formalidades legales y merecen credibilidad.   

Sobre  el particular, afirma que una cosa es  que  la  prueba  reúna  las  condiciones  legales  de  validez  y  otra que del  cumplimiento  de  esos  requisitos  obtenga fuerza para aportar convencimiento y  certeza  sobre  los  hechos, sin que medie su apreciación conjunta o dejándose  de  lado  la versión de los inculpados, de modo que se desconoce la presunción  de inocencia y se trastoca la carga de la prueba.   

De  esa  forma,  a  los  testimonios  de los  policiales  se  les dio el valor de plena prueba sobre la certeza de la conducta  punible,  pero no se advirtieron las contradicciones que ellos contienen, ni las  que  existen  entre las diferentes versiones de un mismo testigo. En tal aspecto  se  desconocieron  las  reglas de la sana crítica, porque la coincidencia de un  testigo  en  sus  diferentes  declaraciones  es  índice  de veracidad. Sobre el  particular,  cita  doctrina que trata sobre los elementos a tener en cuenta para  sopesar  el  valor  moral  de  un testigo (Florian), los cuales se desconocieron  porque  es  natural que los agentes del orden “deban  suministrar  al Estado unos sujetos como responsables de los ilícitos acaecidos  en el lugar y las condiciones anotadas.”   

Con  el  valor  dado  a  los  testimonios en  cuestión,  a  los  procesados  se  les  impone  una  exagerada carga probatoria  consistente  en  la  explicación de la manera como llegó el paquete al platón  de  la  camioneta.  Además,  el  razonamiento  judicial se hizo con base en una  jurisprudencia  de  la  Corte que si bien habla de la discrecionalidad que tiene  el  juzgador  para  tomar  de  la  prueba  los  aspectos  que estima creíbles y  desechar  los  que  considera  no  lo  son,  no  se  advirtió  que  esa faculta  “por   ningún   motivo   puede   rayar   en   la  arbitrariedad”.   

De  no  haberse  producido  esa  violación  indirecta  de la ley, es decir, si no se invierte la carga de la prueba, de modo  necesario  habría  tenido  que  concluirse que si bien no se estableció quién  colocó  los  paquetes  con  la  sustancia ilícita en el vehículo en el que se  movilizaban  los  procesados,  y si las pruebas señalan que ellos no se bajaron  de  la camioneta, lo único que estaría probado es la existencia material de un  hecho mas no la responsabilidad de aquéllos.   

Segundo cargo  

El  censor  postula  como  modo de quebranto  errores  de  hecho  por falsos raciocinios, que se derivan de la declaración de  responsabilidad  de los procesados con base en la apreciación del testimonio de  dos  de  los policías que intervinieron en el operativo, pues de éstos se dijo  que  ofrecen  serios  motivos  de  credibilidad,  pero  sin  precisión clara de  cuáles son tales motivos que condujeron a la certeza.   

El  censor,  luego  de  sentar unas nociones  sobre  la  forma  de  apreciar un hecho o un testimonio que resulta abiertamente  contradictorio  y la manera de confrontarlo con otros elementos de prueba, aduce  que  en  la  sentencia  se dijo que el del capitán Germán Eduardo Soto reunía  serios  motivos  de  credibilidad, a pesar de que sus distintas versiones fueron  contradictorias.  Así,  transcribe  apartes  de  lo que dijo ese testigo en dos  apariciones  distintas,  en  concreto  sobre lo que expresó acerca de la manera  como  fue interceptada la camioneta, para señalar que una de tales versiones no  podía  ser  real  y, por tanto, el juzgador debió fijar el examen de la fuerza  probatoria  de  la  prueba  para  establecer  el  valor que podía aportar en la  búsqueda de la certeza.   

El  libelista  se duele de la forma como los  juzgadores  descalifican las pruebas de descargo, mediante frases de cajón, sin  explicar  por qué la multiplicidad de testimonios concordantes son sospechosos,  cuando  no  existe circunstancia que permite deducir que hubo manipulación para  que fueran rendidos.   

Esa  clase  de motivaciones desembocó en la  vulneración  indirecta de los artículo 12, 22 y 32-11, inciso 2º, del Código  Penal,  como  resultado  de las fallas en la apreciación de las pruebas y en la  aplicación  de  las  reglas  de la sana crítica. Además, se desconocieron las  leyes  de  la ciencia jurídica, que expresan que no puede se declarado culpable  quien  no  comprende  la antijuridicidad de su comportamiento, esto es, que obra  en error de prohibición.   

En  el  caso  concreto,  TOMAS  y WODE no se  representaron  el  injusto  penal, motivo por el cual no puede hacerse un juicio  de  reproche,  pues  de  acuerdo  a  como  ocurrieron  los hechos, además de la  actitud  pasiva  que asumieron, está probado que no era posible que continuaran  la  marcha debido a la aglomeración de otros vehículos y personas –entre  200 y 300- que obstaculizaba la  vía.  Añade  que  tampoco  podían  evitar  lo  ocurrido, precisamente por las  características  del  vehículo  en  el  que  se desplazaban, al interior de la  cabina,  pero  sin  controlar  lo que la gente pudiera echar en el platón de la  camioneta,  a  lo  que  se  agrega  que todo ocurrió de manera simultánea a la  llegada  de  la policía al lugar. De tal manera, no podían evitar el injusto y  tampoco   tenían   la   “potencialidad  de  haber  adquirido su conocimiento”.   

Con  base  en  la  mención  de los testigos  presenciales  que  dieron  cuenta  del  comportamiento  de los procesados cuando  arribaron  al  lugar  donde fueron capturados, así como en las declaraciones de  los  policiales  Wilbert  Kennedy  Lever  y  Germán  Soto Cañón, el libelista  reitera  que  se  presentó  una  situación  difícil  de  controlar  para  los  procesados,   porque  éstos  se  vieron  obligados  a  detener  la  marcha  del  vehículo,  nunca se bajaron del mismo y apenas a los dos minutos de estar allí  hizo  presencia  la  policía, disparando, cuando alguien indeterminado y dentro  de  la  confusión,  arrojó  el bulto que cargaba a la camioneta que se hallaba  estacionada.   Pero  en  el  ordenamiento  penal  patrio  la  causalidad  no  es  suficiente   para   imputar   la   culpabilidad,   porque   está  proscrita  la  responsabilidad objetiva.   

En  tal  sentido  debieron  realizarse  los  análisis  del  ad  quem, pues de las pruebas y demás elementos que obran en la  actuación,  se  debió  haber concluido la ausencia de uno de los elementos que  configuran  el  hecho  punible:  la  culpabilidad. Al haberse proferido condena,  resultó quebrantado el artículo 12 del Código Penal.   

En otro apartado del cargo, el censor ensaya  otra  de las especies que asume el error de hecho, el falso juicio de identidad,  en  virtud  de  fallas  en la apreciación de las pruebas, tanto por distorsión  como por tergiversación, agregación fáctica y cercenamiento.   

Comenta  que  en  virtud  del  principio  de  culpabilidad  no  es  posible  declarar culpable o responsable a una persona que  frente  a  ciertas  circunstancias  externas estuvo imposibilitada de impedir el  resultado.   

En  ese  sentido,  como  consecuencia de las  distorsiones,  de  los agregados y de las segmentaciones de algunas pruebas, los  juzgadores   llegaron  a  conclusiones  diferentes  y  apartadas  del  contenido  material de aquéllas.   

Tal cosa ocurre con la pretendida situación  de  flagrancia en torno a la captura de los procesados con el paquete contentivo  de  la  cocaína,  porque  no  se tuvo en cuenta el contenido de las pruebas que  militan  dentro  del  proceso ni las indagatorias de los justiciables, en cuanto  dicen que éstos en ningún momento se bajaron de la camioneta.   

Siguiendo  su postura sobre el mismo tema de  la  captura  en  flagrancia, el censor se adentra en un análisis de lo que a su  juicio  arrojan  las  pruebas,  para concluir que se presentó algo similar a un  caso  fortuito  porque  fue inevitable que la situación se presentara dentro de  unos  sucesos  que  los  procesados  no  podían  controlar.  La conducta de los  enjuiciados,  entonces,  no encaja en ninguno de los supuestos que configuran la  flagrancia.   

En  cambio, el tribunal, sin apoyo diferente  al  testimonio  de  dos  de  los  policías  que  intervinieron en los conocidos  eventos  y  al  contenido  del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal,  interpretando  de  manera  errónea  la  explicación de los procesados sobre su  presencia  en  el  lugar  y  tergiversando  el  informe  policial, concluyó que  quienes  tripulaban  en  la  camioneta  eran  los responsables del bulto que fue  encontrado   allí,   siendo   que   el   informe   habla   de   “unas  personas”, es decir, de individuos  indeterminados.   

Así,  surge  evidente  la trascendencia del  error  de  identidad,  pues  la  valoración  en conjunto de todos los elementos  probatorios  permite  inferir que no existe la responsabilidad de los procesados  en  el  delito que se les atribuye. En virtud de la manifiesta desfiguración de  los  medios  probatorios,  éstos  no  pueden  expresar lo que en forma íntegra  revelan,  lo cual causó la imputación de conductas punibles donde no se reúne  el elemento de la culpabilidad.   

Tercer cargo  

En  este  acápite  el  demandante  ataca la  sentencia  por  errores  de  hecho  en  las  modalidades  de  falsos  juicios de  existencia  y  falsos  raciocinios, los cuales condujeron a la transgresión del  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.   

En cuanto a la primera especie de falencias,  el  censor señala que reprocha la sentencia por no haber reconocido situaciones  confusas,  subjetivo-objetivas,  que  no  permitieron que la unidad esencial del  delito  hubiese  sido  mostrada ni que se hayan podido corroborar las diferentes  hipótesis  para establecer la verdad objetiva o la existencia o inexistencia de  una  conducta humana “para ser declarada como verdad  jurídica  y  en  tal  sentido  aplicar  el  derecho que corresponda.”   

Al efecto, comenta que el juzgador no tuvo en  cuenta  la  inspección  judicial  al  lugar  de  los hechos, elementos del cual  transcribe  un  aparte  en  el  que  se precisa la distancia que había entre el  lugar  donde  se  encontró  la  lancha y el sitio donde fueron aprehendidos los  procesados,  así  como las condiciones de visibilidad y accesibilidad entre los  dos puntos.   

Con  base en esa expresión de la prueba, el  actor  ilustra  lo  que de acuerdo con la lógica debieron hacer los procesados,  si  es  que  su  cometido fuese  cargar el material que estaba dentro de la  lancha.   

Del  mismo  modo,  señala  como  omitido el  informe  rendido  por  el  DAS respecto de la comisión que se le confirió para  adelantar  las  diligencias  necesarias  a  fin  de  establecer  los  autores  o  partícipes,  las  circunstancias  y el aseguramiento de medios probatorios, del  cual  destaca  el  punto en el que se afirma que los acusados, de acuerdo con la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos del territorio insular, no son titulares de  derecho  real alguno. Entonces, si ellos carecían de bienes sujetos a registro,  tal  situación  de  humildad  en su extracción y actividades no se corresponde  con  las  que  la  experiencia  enseña  exhiben  las personas que se dedican al  narcotráfico.   

Del  mismo  modo  fue  ignorado, prosigue el  censor  la  información  rendida  por  el DAS sobre la ausencia de antecedentes  penales  y  policivos  de  los  procesados,  lo  cual  confirma  sus condiciones  personales,  sociales y morales, así como la sinceridad de sus asertos, todo lo  cual los hace merecedores de credibilidad.   

Igualmente  fue  omitida  la  declaración  rendida  en  la  audiencia  pública por el señor Efraín Williams McGowan, que  viajaba  en  el platón de la camioneta, quien confirma que Taylor se dedicaba a  su  habitual  rutina  de  trabajo  y  que  abordó  el  vehículo como pasajero;  además,  respalda las versiones de los otros testigos, en especial lo que tiene  que  ver  son  la simultaneidad y concomitancia de las situaciones, es decir, la  llegada   de   la   policía  haciendo  disparos  y  el  hecho  de  que  alguien  indeterminado arrojó el bulto en el lugar donde fue hallado.   

Como  resultado de la omisión valorativa de  los  referidos  medios probatorios, se negó la oportunidad de llegar a un grado  de    convicción    determinante    de    una   sentencia   favorable   a   los  procesados.   

En  cuanto a los errores de hecho por falsos  raciocinios,   el   censor  observa  que  la  sentencia  está  fundada  en  los  testimonios  del  oficial que comandó el operativo, capitán Soto Cañón, y en  el de otro policía, porque ofrecen serios motivos de credibilidad.   

Sin embargo, esos motivos de credibilidad se  desvirtúan  al considerarse que el mentado capitán se contradice de una a otra  versión,  lo  que  implica que en una de ellas faltó a la verdad; de acuerdo a  los  elementos  de  convicción que obran en el proceso, fue en la primera, pues  los  testigos  aseveran  que  la  camioneta  de Thomas estaba estacionada cuando  llegó   la   policía,   lo  que  es  entendible  porque  la  vía  se  hallaba  obstruida.   

En  cuanto al testimonio del agente del DAS,  Cantillo  Anaya,  a quien se le dio el mismo grado de valor, el actor afirma que  también  se  contradice  al interior de su declaración, además de que tampoco  es coherente con la del capitán.   

Agrega  que  al  capitán  lo desmienten las  afirmaciones  de  varios  testigos,  a  quienes  cita,  en  particular  sobre la  presencia  de  otros  vehículos  en  el  lugar  de  los hechos o respecto de la  cantidad  de personas que allí había, circunstancia que no se explica cómo no  fue  avizorada  por  el tribunal para dudar de la veracidad de la manifestación  del  oficial. No es lógico, entonces, que este testigo haya observado nada más  un vehículo.   

Dice el casacionista que la contradicción en  los  testimonios  del  capitán  y  el  agente  Cantillo  también  emerge en lo  relativo  a  las  personas  capturadas,  entre ellas el señor Williams McGowan,  cuyo  testimonio  no se analizó, dice el censor, a raíz de los comentarios que  hizo  alrededor del mismo la fiscal delegada, en el sentido de que el testigo no  estuvo  presente  porque  no  fue  mencionado  en  el informe policial, el cual,  además  de  ser  contradictorio, fue valorado a pesar de que es prohibido tener  como    prueba    a    los   informes,   como   así   lo   ha   reconocido   la  jurisprudencia.   

Los  juzgadores  dieron  a  los  señalados  testimonios,  de manera errada, el carácter de plena prueba, sin acatar que tal  cosa  supone  la  eliminación racional de toda duda; como así no se hizo en el  caso  bajo  estudio,  se  impone la aplicación del in  dubio pro reo.   

La  forma  de  error  en  que  incurrió  el  tribunal,  por  la  cual  desacató  las máximas de la experiencia, consiste en  haber  preferido  lo  manifestado  por  un  testigo  a  lo revelado por un hecho  notorio;  además,  porque  cuando unos testimonios están en contradicción con  el  restante caudal probatorio, se precisa comparar todo el material en conjunto  para  detectar  cuál  vertiente  merece  credibilidad, tarea que no realizó el  tribunal,  como  tampoco  se atuvo a la máxima de la experiencia según la cual  el   valor   moral   del   testigo   es   la  base  principal  para  evaluar  su  testimonio.   

Además   de   lo  anterior,  el  ad  quem  desconoció  la  forma  como  operan las redes de narcotráfico y otros aspectos  que  riñen  con  la  lógica,  como que los procesados quisiesen transportar la  droga   en  un  vehículo  tan  llamativo  como  la  camioneta  color  púrpura,  ampliamente  conocido  en  la isla de Providencia y en el platón, a la vista de  todo   el  mundo,  en  una  operación  que  se  desarrolló  a  plena  luz  del  día.   

Por  tales razones resulta imperioso aplicar  el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  detecta,  luego  de  estudiada la  demanda,  que  en  la  formulación  de  los  diferentes  reparos afloran serias  deficiencias que impiden que aquélla sea admitida.   

Por  razones  metodológicas,  las  fallas  argumentales  que  se  avizoran se expondrán en el mismo orden de presentación  de  los  cargos,  pues  si  bien  todos están afincados en la causal primera de  casación,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, merecen respuesta  independiente  habida  cuenta  que  son  diferentes  las razones que ilustran el  desquiciamiento de la fundamentación.   

Primer cargo  

En  este  apartado  el  censor olvida que el  objeto  del  recurso  extraordinario es la sentencia de segunda instancia, a fin  de  examinar  si estuvo proferida o no con arreglo al ordenamiento jurídico. De  ahí  que resulte extraño que gran parte de su discurso lo dedique a cuestionar  no  el  contenido  del  fallo  atacado  sino  las consideraciones fijadas por la  fiscalía en el pliego de cargos.   

Si  estimaba que en el acto de acusación la  funcionaria   que   lo   emitió  incurrió  en  un  defecto  sustancial  en  la  fundamentación  –falta de  motivación,  motivación  aparente  o  anfibológica-,  la  senda  del reproche  debió  enfocarla  por  otro  motivo  casacional  diferente,  la  nulidad  de la  actuación,  porque  de esa manera la estructura del proceso estaría viciada y,  por  ende,  el  fallo  recurrido  no  tendría  el  adecuado  presupuesto por la  evidente ruptura del debido proceso.   

En  cuanto a los errores de hecho por falsos  raciocinios  que  denuncia el libelista, se observa, en primera medida, que hace  una  crítica  general  a los criterios de apreciación de los juzgadores de las  instancias,  pero  no  concreta con exactitud cuál fue el parámetro de la sana  crítica  conculcado,  esto  es,  no  señala  con precisión y exactitud la ley  científica,  la  máxima de la experiencia o la pauta de la lógica avasallados  en las sentencias.   

Apenas  presenta,  de  acuerdo con su propia  perspectiva  de  análisis,  lo  que considera debió ser la forma como debieron  razonar  los  falladores,  pero  sin que ese ejercicio sea suficiente para dejar  patente  que a raíz de un raciocinio apartado de la sana crítica al evaluar el  mérito  persuasivo de las pruebas, aquéllos llegaron a conclusiones absurdas o  ilógicas.   

Es evidente que termina dándole al reparo un  tratamiento  propio de alegato de instancia, cuando en lugar de exponer el texto  literal  en donde aflora el juicio judicial desquiciado, termina doliéndose del  valor  que  a determinados elementos de convicción le dieron los juzgadores, el  de  plena  prueba,  y aunque alcanza a citar de manera breve una conclusión del  tribunal, no expone certeramente de dónde proviene la misma.   

Este ejercicio, preciso es recordarlo, está  vedado  en  sede  casacional,  porque en virtud del recurso extraordinario no se  reexamina  el  poder  persuasivo de las pruebas, sino el apego o la desafección  de la sentencia con la ley.   

Segundo cargo  

Cuando en esta censura el censor emprende la  denuncia  de  errores  de  hecho  por falsos raciocinios, incurre de nuevo en la  falencia  de  controvertir  el  mérito  otorgado  por  los  juzgadores  a  unos  elementos de prueba sobre otros.   

La  mención  que hace al desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica no avanza más allá del enunciado, pues por  parte  alguna  es posible observar que el casacionista especificara cuál fue el  derrotero  lógico,  la ley científica o la regla de la experiencia conculcada,  ni  mucho  menos  expresa  la  que  debió  aplicarse para arribar a deducciones  lógicas.   

El desarrollo del cargo está dedicado, como  se  dijo,  a  cuestionar el hecho de que el ad quem haya preferido una vertiente  probatoria  a  otra,  limitándose  a  comentar  que aquélla es contradictoria,  presentación  que  envuelve,  antes  que  la  concreción  de  yerro alguno, la  discusión  del  mérito de los elementos de juicio tratando de convencer que su  percepción  de  los  hechos y de las pruebas es mejor que la de los juzgadores,  ámbito que desde luego no tiene cabida en casación.   

También  se  advierte que pudo equivocar el  camino  de ataque, pues el actor aduce que en las sentencias se hizo motivación  con  frases  de  cajón para descalificar las pruebas de descargo, circunstancia  que  daría lugar no a un yerro de apreciación del funcionario judicial, sino a  un  quiebre  de  la  estructura  del  proceso  y de la defensa, por causa de una  motivación  aparente  o  por  falta  de  motivación de las sentencias, lo cual  implicaría  que  la  ilegalidad de éstas se denunciara bajo el taxativo motivo  previsto en la ley para esos casos, esto es, el de la nulidad.   

Pero  sobre  el  particular  nada  hizo  el  casacionista,  ya que dedicó su esfuerzo a exponer su particular visión de las  pruebas.   Además,   es   evidente   que   el   ejercicio  dialéctico  deviene  contradictorio,  pues  si  consideraba  que  se  violó  de  manera indirecta el  artículo  32-11  del Código Penal porque a causa de los yerros de apreciación  de  la  prueba  no  se percibió que los encausados obraron en una situación de  error  de  prohibición, no ha debido mencionar que el mismo se configura por la  imposibilidad  de  comprender  la antijuridicidad del comportamiento, porque tal  cosa,  la  falta  de  comprensión  del  carácter injusto de la conducta, es un  presupuesto  de  la inimputabilidad del justiciable; tampoco ha debido discurrir  sobre  la  falta  de  representación  de  los procesados frente a lo que estaba  ocurriendo,  porque eso equivale a alegar una ausencia de acción jurídicamente  relevante, es decir, de tipicidad.   

Ahora,  cuando  en  el mismo cargo trata los  errores  de  hechos por falsos juicios de identidad, no es más afortunado en la  elaboración  del  reproche.  En  este  punto  controvierte  que  las sentencias  declararan  que  la captura se produjo en situación de flagrancia, pero para el  efecto  no  menciona  en  concreto  de  qué  manera  se alteró o desfiguró el  contenido  material  de  las  pruebas para ponerlas a decir algo diferente, sino  que  se  muestra  inconforme con aquella afirmación porque se tomó con base en  la  expresión de unas pruebas y no con la lectura que el actor prefiere darle a  otras,   cuando   lo   que   debió  hacer,  como  lo  demandan  las  exigencias  demostrativas  de la especie de error seleccionada, era confrontar la expresión  de  las  pruebas  aludidas  con  la forma exacta como ese contenido objetivo fue  llevado a las sentencias.   

Cuando  parece  que  atina a hacer esa tarea  respecto  de  un  segmento del contenido del informe policial relacionado con la  captura  de  los  procesado,  que compara con la forma en que esa expresión fue  llevada  al  fallo,  el  censor no prosigue con la subsiguiente carga argumental  consistente  en  enfrentar  la  genuina  expresión del medio probatorio con las  restantes   premisas   del   fallo  para  demostrar  que  éstas  no  se  pueden  mantener.   

Tercer cargo  

En  el  planteamiento del error de hecho por  falsos  juicios de existencia, cabe comentar que si bien el casacionista señala  cuáles  fueron  las  pruebas  que  no  fueron  apreciadas por el sentenciador y  precisó  cuál  era  el  contenido  de  las  mismas, no expone correctamente la  incidencia  del  yerro en la sentencia –cuyas  premisas  deja  al  margen-, sino que entra a fijar su propia  valoración  de  esas  pruebas,  sin  ocuparse  para  nada  de la forma como las  mismas,  de  haberse  tenido  en cuenta, habrían determinado un fallo benéfico  para   los   acusados   por   derribar   los   restantes   fundamentos   de   la  sentencia.   

Además,  cuando  asume  el  estudio  de los  errores  de  hecho  por  falsos raciocinios, de nuevo desdice del valor otorgado  por  el ad quem a algunos testimonios, al encontrarlos dignos de credibilidad, a  pesar, dice el censor, de que son contradictorios.   

Pero lejos de señalar cuál fue la regla de  la  sana crítica conculcada, complementa el reproche doliéndose de que se haya  llegado  a determinadas conclusiones a pesar de que otros testigos, a quienes el  demandante  opta  por  darles  mayor mérito, afirman cosas diferentes a las que  sostuvieron  los  declarantes  en  que se basó la sentencia. En conclusión, el  núcleo  del  debate  planteado  por el casacionista se agota en la credibilidad  que  merecen  las  diferentes pruebas, discusión que no puede reabrirse en este  estadio  extraordinario  habida  cuenta  que el razonamiento casacional no está  enfocado,  como  se  viene  diciendo,  en  el  cabal  señalamiento  de error de  apreciación  de  los  juzgadores, sino en la oposición de diferentes criterios  apreciativos.   

En suma, como quiera que el escrito por medio  del  cual  se  sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia  de  segunda  instancia no satisface las exigencias del artículo 212-3 de la Ley  600 de 2000, será inadmitido.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada en nombre de los procesados THOMAS TAYLOR LIVINGSTON y  WODE BERNARD BRYAN.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                     

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                  

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

           Secretaria   

    

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