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Proceso No 23098
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 19
Bogotá, D.C., treinta de marzo de dos mil cinco
VISTOS
La Corte examina si la demanda de casación presentada en nombre de los procesados THOMAS TAYLOR LIVINGSTON y WODE BERNARD BRYAN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó el de primer grado que el 15 de abril de 2004 dictó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, con la cual los condenó a las penas principales de 16 años de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales como coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado, reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS
De acuerdo con la síntesis del ad quem, de ellos:
“1.-…túvose conocimiento, por un informe presentado por el Comandante de la Estación de Policía de Providencia, capitán GERMAN SOTO CAÑON, quien puso a disposición de la Fiscalía Especializada delegada ante los Juzgados Penales del Circuito a los capturados TOMAS TAYLOR LIVINGSTON, WODE BERNARD BRYAN y MARITZA CORPUS MARTINEZ, además de varios bultos y unos paquetes contentivos de una sustancia con características propias de cocaína, una lancha con tres motores, una subametralladora tipo uzi con proveedor y 20 cartuchos de 9 mm, así como documentos encontrados en la citada lancha (fls. 1 a 15).
1.1.- Relató el capitán que, el día 6 de julio de 2003, aproximadamente a las 13:10 (P.M.) un ciudadano le informó telefónicamente que en el sector de punta rocosa, varias personas estaban descargando una lancha al parecer con cocaína, y que al desplazarse hasta el lugar observó desde lejos gran aglomeración de gente, una camioneta de color púrpura y las personas subiendo paquetes a la misma. Dice que, al llegar con sus agentes al lugar, dos hombres intentaron huir del sitio en la camioneta pero fueron retenidos, resultando ser TOMAS TAYLOR LIVINGSTON y el conductor del vehículo WODE BERNARD BRYAN. En el platón de la camioneta hallaron 5 bultos empacados en costales de fibra con características propias de cocaína, y que las demás personas salieron en desbandada del lugar.
1.2.- Manifestó que cerca del sitio, pero en el mar, encontraron la lancha tipo langostera con 29 bultos en su interior con las mismas características de las halladas en la camioneta, un arma tipo subametralladora, con proveedor y 20 cartuchos. Luego se trasladaron al sector de Agua mansa, en los predios de BENIGNO HOOKER, donde encontraron enterrados 13 paquetes de color azul envueltos con cinta y plástico transparente…”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con base en el artículo 207-1, cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que violó de manera indirecta la ley sustancial.
Primer cargo
El censor anuncia la configuración de errores de hecho por falsos raciocinios, como resultado de la vulneración del artículo 234, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000.
Así como la sentencia de primera instancia, al ser confirmada por la de segunda, forma unidad inescindible con ésta, dice el censor que también hay íntima conexión con la resolución de acusación, acto en el cual así mismo se concretaron los errores por falso raciocinio, pues el juicio valorativo realizado por la fiscal delegada transgredió por completo las reglas de la sana crítica, aserto que ilustra con la transcripción de un segmento del pliego de cargos.
Agrega que la funcionaria omitió probar cómo las manifestaciones de los procesados desconocieron algún principio de la lógica, la ciencia o la experiencia, pues en el proceso hay pruebas que las respaldan en aspectos como la cantidad de gente al momento de los hechos y el peso de cada uno de los bultos –25 kilos-.
Del mismo modo, con referencia a un aparte de la intervención de la fiscal en la audiencia pública en la que manifiesta que no se pudo verificar la explicación de los acusados respecto a la manera como el estupefaciente llegó al platón de la camioneta, el actor sostiene que eso es paradigma del desconocimiento al principio de la carga de la prueba.
Dedica unos renglones a explicar cómo está diseñado el principio en cuestión dentro del sistema procesal vigente durante la tramitación del proceso, para concluir que no es admisible que en un estado constitucional se invierta la carga de la prueba para que quienes soportan una imputación tengan la obligación de desvirtuarla.
Seguidamente el demandante comenta que en el fallo de primer grado se acogió la postura de la fiscalía, ya que con falsos raciocinios se desechó la versión de los inculpados sobre la manera como llegó el alcaloide a la parte de la camioneta donde fue hallado, al utilizar frases de cajón como “la versión no es creíble para el despacho” por considerar que era difícil el manejo de los bultos por su peso y por la circunstancia de haber caído precisamente en el platón de la camioneta y no en otra parte.
Sostiene el casacionista que no existe ley natural ni física que imposibilite esa situación. Por el contrario, tales leyes permiten entender que un bulto con tal peso puede ser manipulado con facilidad por cualquier persona, más si varias intervienen en la tarea porque se distribuye entre ellas la carga; por esta razón no es razonable el argumento que descarta esa posibilidad, ni el que niega que el bulto haya sido puesto en el platón por varias de las personas que estaban en la multitud, lo cual le resulta lógico puesto que se trataba de individuos de gran fortaleza física, luego no entiende, dice el censor, por qué al a quo se le antojó contraria a la sana lógica.
En la sentencia de segunda instancia, sostiene el actor, también se observa una falta de profundidad valorativa y un apartamiento de las reglas de la sana crítica, habida cuenta que la responsabilidad de los procesados se declaró a partir de los testimonios de los policías y el agente del DAS que conocieron del caso, simplemente porque se recibieron con las formalidades legales y merecen credibilidad.
Sobre el particular, afirma que una cosa es que la prueba reúna las condiciones legales de validez y otra que del cumplimiento de esos requisitos obtenga fuerza para aportar convencimiento y certeza sobre los hechos, sin que medie su apreciación conjunta o dejándose de lado la versión de los inculpados, de modo que se desconoce la presunción de inocencia y se trastoca la carga de la prueba.
De esa forma, a los testimonios de los policiales se les dio el valor de plena prueba sobre la certeza de la conducta punible, pero no se advirtieron las contradicciones que ellos contienen, ni las que existen entre las diferentes versiones de un mismo testigo. En tal aspecto se desconocieron las reglas de la sana crítica, porque la coincidencia de un testigo en sus diferentes declaraciones es índice de veracidad. Sobre el particular, cita doctrina que trata sobre los elementos a tener en cuenta para sopesar el valor moral de un testigo (Florian), los cuales se desconocieron porque es natural que los agentes del orden “deban suministrar al Estado unos sujetos como responsables de los ilícitos acaecidos en el lugar y las condiciones anotadas.”
Con el valor dado a los testimonios en cuestión, a los procesados se les impone una exagerada carga probatoria consistente en la explicación de la manera como llegó el paquete al platón de la camioneta. Además, el razonamiento judicial se hizo con base en una jurisprudencia de la Corte que si bien habla de la discrecionalidad que tiene el juzgador para tomar de la prueba los aspectos que estima creíbles y desechar los que considera no lo son, no se advirtió que esa faculta “por ningún motivo puede rayar en la arbitrariedad”.
De no haberse producido esa violación indirecta de la ley, es decir, si no se invierte la carga de la prueba, de modo necesario habría tenido que concluirse que si bien no se estableció quién colocó los paquetes con la sustancia ilícita en el vehículo en el que se movilizaban los procesados, y si las pruebas señalan que ellos no se bajaron de la camioneta, lo único que estaría probado es la existencia material de un hecho mas no la responsabilidad de aquéllos.
Segundo cargo
El censor postula como modo de quebranto errores de hecho por falsos raciocinios, que se derivan de la declaración de responsabilidad de los procesados con base en la apreciación del testimonio de dos de los policías que intervinieron en el operativo, pues de éstos se dijo que ofrecen serios motivos de credibilidad, pero sin precisión clara de cuáles son tales motivos que condujeron a la certeza.
El censor, luego de sentar unas nociones sobre la forma de apreciar un hecho o un testimonio que resulta abiertamente contradictorio y la manera de confrontarlo con otros elementos de prueba, aduce que en la sentencia se dijo que el del capitán Germán Eduardo Soto reunía serios motivos de credibilidad, a pesar de que sus distintas versiones fueron contradictorias. Así, transcribe apartes de lo que dijo ese testigo en dos apariciones distintas, en concreto sobre lo que expresó acerca de la manera como fue interceptada la camioneta, para señalar que una de tales versiones no podía ser real y, por tanto, el juzgador debió fijar el examen de la fuerza probatoria de la prueba para establecer el valor que podía aportar en la búsqueda de la certeza.
El libelista se duele de la forma como los juzgadores descalifican las pruebas de descargo, mediante frases de cajón, sin explicar por qué la multiplicidad de testimonios concordantes son sospechosos, cuando no existe circunstancia que permite deducir que hubo manipulación para que fueran rendidos.
Esa clase de motivaciones desembocó en la vulneración indirecta de los artículo 12, 22 y 32-11, inciso 2º, del Código Penal, como resultado de las fallas en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de las reglas de la sana crítica. Además, se desconocieron las leyes de la ciencia jurídica, que expresan que no puede se declarado culpable quien no comprende la antijuridicidad de su comportamiento, esto es, que obra en error de prohibición.
En el caso concreto, TOMAS y WODE no se representaron el injusto penal, motivo por el cual no puede hacerse un juicio de reproche, pues de acuerdo a como ocurrieron los hechos, además de la actitud pasiva que asumieron, está probado que no era posible que continuaran la marcha debido a la aglomeración de otros vehículos y personas –entre 200 y 300- que obstaculizaba la vía. Añade que tampoco podían evitar lo ocurrido, precisamente por las características del vehículo en el que se desplazaban, al interior de la cabina, pero sin controlar lo que la gente pudiera echar en el platón de la camioneta, a lo que se agrega que todo ocurrió de manera simultánea a la llegada de la policía al lugar. De tal manera, no podían evitar el injusto y tampoco tenían la “potencialidad de haber adquirido su conocimiento”.
Con base en la mención de los testigos presenciales que dieron cuenta del comportamiento de los procesados cuando arribaron al lugar donde fueron capturados, así como en las declaraciones de los policiales Wilbert Kennedy Lever y Germán Soto Cañón, el libelista reitera que se presentó una situación difícil de controlar para los procesados, porque éstos se vieron obligados a detener la marcha del vehículo, nunca se bajaron del mismo y apenas a los dos minutos de estar allí hizo presencia la policía, disparando, cuando alguien indeterminado y dentro de la confusión, arrojó el bulto que cargaba a la camioneta que se hallaba estacionada. Pero en el ordenamiento penal patrio la causalidad no es suficiente para imputar la culpabilidad, porque está proscrita la responsabilidad objetiva.
En tal sentido debieron realizarse los análisis del ad quem, pues de las pruebas y demás elementos que obran en la actuación, se debió haber concluido la ausencia de uno de los elementos que configuran el hecho punible: la culpabilidad. Al haberse proferido condena, resultó quebrantado el artículo 12 del Código Penal.
En otro apartado del cargo, el censor ensaya otra de las especies que asume el error de hecho, el falso juicio de identidad, en virtud de fallas en la apreciación de las pruebas, tanto por distorsión como por tergiversación, agregación fáctica y cercenamiento.
Comenta que en virtud del principio de culpabilidad no es posible declarar culpable o responsable a una persona que frente a ciertas circunstancias externas estuvo imposibilitada de impedir el resultado.
En ese sentido, como consecuencia de las distorsiones, de los agregados y de las segmentaciones de algunas pruebas, los juzgadores llegaron a conclusiones diferentes y apartadas del contenido material de aquéllas.
Tal cosa ocurre con la pretendida situación de flagrancia en torno a la captura de los procesados con el paquete contentivo de la cocaína, porque no se tuvo en cuenta el contenido de las pruebas que militan dentro del proceso ni las indagatorias de los justiciables, en cuanto dicen que éstos en ningún momento se bajaron de la camioneta.
Siguiendo su postura sobre el mismo tema de la captura en flagrancia, el censor se adentra en un análisis de lo que a su juicio arrojan las pruebas, para concluir que se presentó algo similar a un caso fortuito porque fue inevitable que la situación se presentara dentro de unos sucesos que los procesados no podían controlar. La conducta de los enjuiciados, entonces, no encaja en ninguno de los supuestos que configuran la flagrancia.
En cambio, el tribunal, sin apoyo diferente al testimonio de dos de los policías que intervinieron en los conocidos eventos y al contenido del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, interpretando de manera errónea la explicación de los procesados sobre su presencia en el lugar y tergiversando el informe policial, concluyó que quienes tripulaban en la camioneta eran los responsables del bulto que fue encontrado allí, siendo que el informe habla de “unas personas”, es decir, de individuos indeterminados.
Así, surge evidente la trascendencia del error de identidad, pues la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios permite inferir que no existe la responsabilidad de los procesados en el delito que se les atribuye. En virtud de la manifiesta desfiguración de los medios probatorios, éstos no pueden expresar lo que en forma íntegra revelan, lo cual causó la imputación de conductas punibles donde no se reúne el elemento de la culpabilidad.
Tercer cargo
En este acápite el demandante ataca la sentencia por errores de hecho en las modalidades de falsos juicios de existencia y falsos raciocinios, los cuales condujeron a la transgresión del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la primera especie de falencias, el censor señala que reprocha la sentencia por no haber reconocido situaciones confusas, subjetivo-objetivas, que no permitieron que la unidad esencial del delito hubiese sido mostrada ni que se hayan podido corroborar las diferentes hipótesis para establecer la verdad objetiva o la existencia o inexistencia de una conducta humana “para ser declarada como verdad jurídica y en tal sentido aplicar el derecho que corresponda.”
Al efecto, comenta que el juzgador no tuvo en cuenta la inspección judicial al lugar de los hechos, elementos del cual transcribe un aparte en el que se precisa la distancia que había entre el lugar donde se encontró la lancha y el sitio donde fueron aprehendidos los procesados, así como las condiciones de visibilidad y accesibilidad entre los dos puntos.
Con base en esa expresión de la prueba, el actor ilustra lo que de acuerdo con la lógica debieron hacer los procesados, si es que su cometido fuese cargar el material que estaba dentro de la lancha.
Del mismo modo, señala como omitido el informe rendido por el DAS respecto de la comisión que se le confirió para adelantar las diligencias necesarias a fin de establecer los autores o partícipes, las circunstancias y el aseguramiento de medios probatorios, del cual destaca el punto en el que se afirma que los acusados, de acuerdo con la Oficina de Instrumentos Públicos del territorio insular, no son titulares de derecho real alguno. Entonces, si ellos carecían de bienes sujetos a registro, tal situación de humildad en su extracción y actividades no se corresponde con las que la experiencia enseña exhiben las personas que se dedican al narcotráfico.
Del mismo modo fue ignorado, prosigue el censor la información rendida por el DAS sobre la ausencia de antecedentes penales y policivos de los procesados, lo cual confirma sus condiciones personales, sociales y morales, así como la sinceridad de sus asertos, todo lo cual los hace merecedores de credibilidad.
Igualmente fue omitida la declaración rendida en la audiencia pública por el señor Efraín Williams McGowan, que viajaba en el platón de la camioneta, quien confirma que Taylor se dedicaba a su habitual rutina de trabajo y que abordó el vehículo como pasajero; además, respalda las versiones de los otros testigos, en especial lo que tiene que ver son la simultaneidad y concomitancia de las situaciones, es decir, la llegada de la policía haciendo disparos y el hecho de que alguien indeterminado arrojó el bulto en el lugar donde fue hallado.
Como resultado de la omisión valorativa de los referidos medios probatorios, se negó la oportunidad de llegar a un grado de convicción determinante de una sentencia favorable a los procesados.
En cuanto a los errores de hecho por falsos raciocinios, el censor observa que la sentencia está fundada en los testimonios del oficial que comandó el operativo, capitán Soto Cañón, y en el de otro policía, porque ofrecen serios motivos de credibilidad.
Sin embargo, esos motivos de credibilidad se desvirtúan al considerarse que el mentado capitán se contradice de una a otra versión, lo que implica que en una de ellas faltó a la verdad; de acuerdo a los elementos de convicción que obran en el proceso, fue en la primera, pues los testigos aseveran que la camioneta de Thomas estaba estacionada cuando llegó la policía, lo que es entendible porque la vía se hallaba obstruida.
En cuanto al testimonio del agente del DAS, Cantillo Anaya, a quien se le dio el mismo grado de valor, el actor afirma que también se contradice al interior de su declaración, además de que tampoco es coherente con la del capitán.
Agrega que al capitán lo desmienten las afirmaciones de varios testigos, a quienes cita, en particular sobre la presencia de otros vehículos en el lugar de los hechos o respecto de la cantidad de personas que allí había, circunstancia que no se explica cómo no fue avizorada por el tribunal para dudar de la veracidad de la manifestación del oficial. No es lógico, entonces, que este testigo haya observado nada más un vehículo.
Dice el casacionista que la contradicción en los testimonios del capitán y el agente Cantillo también emerge en lo relativo a las personas capturadas, entre ellas el señor Williams McGowan, cuyo testimonio no se analizó, dice el censor, a raíz de los comentarios que hizo alrededor del mismo la fiscal delegada, en el sentido de que el testigo no estuvo presente porque no fue mencionado en el informe policial, el cual, además de ser contradictorio, fue valorado a pesar de que es prohibido tener como prueba a los informes, como así lo ha reconocido la jurisprudencia.
Los juzgadores dieron a los señalados testimonios, de manera errada, el carácter de plena prueba, sin acatar que tal cosa supone la eliminación racional de toda duda; como así no se hizo en el caso bajo estudio, se impone la aplicación del in dubio pro reo.
La forma de error en que incurrió el tribunal, por la cual desacató las máximas de la experiencia, consiste en haber preferido lo manifestado por un testigo a lo revelado por un hecho notorio; además, porque cuando unos testimonios están en contradicción con el restante caudal probatorio, se precisa comparar todo el material en conjunto para detectar cuál vertiente merece credibilidad, tarea que no realizó el tribunal, como tampoco se atuvo a la máxima de la experiencia según la cual el valor moral del testigo es la base principal para evaluar su testimonio.
Además de lo anterior, el ad quem desconoció la forma como operan las redes de narcotráfico y otros aspectos que riñen con la lógica, como que los procesados quisiesen transportar la droga en un vehículo tan llamativo como la camioneta color púrpura, ampliamente conocido en la isla de Providencia y en el platón, a la vista de todo el mundo, en una operación que se desarrolló a plena luz del día.
Por tales razones resulta imperioso aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte detecta, luego de estudiada la demanda, que en la formulación de los diferentes reparos afloran serias deficiencias que impiden que aquélla sea admitida.
Por razones metodológicas, las fallas argumentales que se avizoran se expondrán en el mismo orden de presentación de los cargos, pues si bien todos están afincados en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, merecen respuesta independiente habida cuenta que son diferentes las razones que ilustran el desquiciamiento de la fundamentación.
Primer cargo
En este apartado el censor olvida que el objeto del recurso extraordinario es la sentencia de segunda instancia, a fin de examinar si estuvo proferida o no con arreglo al ordenamiento jurídico. De ahí que resulte extraño que gran parte de su discurso lo dedique a cuestionar no el contenido del fallo atacado sino las consideraciones fijadas por la fiscalía en el pliego de cargos.
Si estimaba que en el acto de acusación la funcionaria que lo emitió incurrió en un defecto sustancial en la fundamentación –falta de motivación, motivación aparente o anfibológica-, la senda del reproche debió enfocarla por otro motivo casacional diferente, la nulidad de la actuación, porque de esa manera la estructura del proceso estaría viciada y, por ende, el fallo recurrido no tendría el adecuado presupuesto por la evidente ruptura del debido proceso.
En cuanto a los errores de hecho por falsos raciocinios que denuncia el libelista, se observa, en primera medida, que hace una crítica general a los criterios de apreciación de los juzgadores de las instancias, pero no concreta con exactitud cuál fue el parámetro de la sana crítica conculcado, esto es, no señala con precisión y exactitud la ley científica, la máxima de la experiencia o la pauta de la lógica avasallados en las sentencias.
Apenas presenta, de acuerdo con su propia perspectiva de análisis, lo que considera debió ser la forma como debieron razonar los falladores, pero sin que ese ejercicio sea suficiente para dejar patente que a raíz de un raciocinio apartado de la sana crítica al evaluar el mérito persuasivo de las pruebas, aquéllos llegaron a conclusiones absurdas o ilógicas.
Es evidente que termina dándole al reparo un tratamiento propio de alegato de instancia, cuando en lugar de exponer el texto literal en donde aflora el juicio judicial desquiciado, termina doliéndose del valor que a determinados elementos de convicción le dieron los juzgadores, el de plena prueba, y aunque alcanza a citar de manera breve una conclusión del tribunal, no expone certeramente de dónde proviene la misma.
Este ejercicio, preciso es recordarlo, está vedado en sede casacional, porque en virtud del recurso extraordinario no se reexamina el poder persuasivo de las pruebas, sino el apego o la desafección de la sentencia con la ley.
Segundo cargo
Cuando en esta censura el censor emprende la denuncia de errores de hecho por falsos raciocinios, incurre de nuevo en la falencia de controvertir el mérito otorgado por los juzgadores a unos elementos de prueba sobre otros.
La mención que hace al desconocimiento de las reglas de la sana crítica no avanza más allá del enunciado, pues por parte alguna es posible observar que el casacionista especificara cuál fue el derrotero lógico, la ley científica o la regla de la experiencia conculcada, ni mucho menos expresa la que debió aplicarse para arribar a deducciones lógicas.
El desarrollo del cargo está dedicado, como se dijo, a cuestionar el hecho de que el ad quem haya preferido una vertiente probatoria a otra, limitándose a comentar que aquélla es contradictoria, presentación que envuelve, antes que la concreción de yerro alguno, la discusión del mérito de los elementos de juicio tratando de convencer que su percepción de los hechos y de las pruebas es mejor que la de los juzgadores, ámbito que desde luego no tiene cabida en casación.
También se advierte que pudo equivocar el camino de ataque, pues el actor aduce que en las sentencias se hizo motivación con frases de cajón para descalificar las pruebas de descargo, circunstancia que daría lugar no a un yerro de apreciación del funcionario judicial, sino a un quiebre de la estructura del proceso y de la defensa, por causa de una motivación aparente o por falta de motivación de las sentencias, lo cual implicaría que la ilegalidad de éstas se denunciara bajo el taxativo motivo previsto en la ley para esos casos, esto es, el de la nulidad.
Pero sobre el particular nada hizo el casacionista, ya que dedicó su esfuerzo a exponer su particular visión de las pruebas. Además, es evidente que el ejercicio dialéctico deviene contradictorio, pues si consideraba que se violó de manera indirecta el artículo 32-11 del Código Penal porque a causa de los yerros de apreciación de la prueba no se percibió que los encausados obraron en una situación de error de prohibición, no ha debido mencionar que el mismo se configura por la imposibilidad de comprender la antijuridicidad del comportamiento, porque tal cosa, la falta de comprensión del carácter injusto de la conducta, es un presupuesto de la inimputabilidad del justiciable; tampoco ha debido discurrir sobre la falta de representación de los procesados frente a lo que estaba ocurriendo, porque eso equivale a alegar una ausencia de acción jurídicamente relevante, es decir, de tipicidad.
Ahora, cuando en el mismo cargo trata los errores de hechos por falsos juicios de identidad, no es más afortunado en la elaboración del reproche. En este punto controvierte que las sentencias declararan que la captura se produjo en situación de flagrancia, pero para el efecto no menciona en concreto de qué manera se alteró o desfiguró el contenido material de las pruebas para ponerlas a decir algo diferente, sino que se muestra inconforme con aquella afirmación porque se tomó con base en la expresión de unas pruebas y no con la lectura que el actor prefiere darle a otras, cuando lo que debió hacer, como lo demandan las exigencias demostrativas de la especie de error seleccionada, era confrontar la expresión de las pruebas aludidas con la forma exacta como ese contenido objetivo fue llevado a las sentencias.
Cuando parece que atina a hacer esa tarea respecto de un segmento del contenido del informe policial relacionado con la captura de los procesado, que compara con la forma en que esa expresión fue llevada al fallo, el censor no prosigue con la subsiguiente carga argumental consistente en enfrentar la genuina expresión del medio probatorio con las restantes premisas del fallo para demostrar que éstas no se pueden mantener.
Tercer cargo
En el planteamiento del error de hecho por falsos juicios de existencia, cabe comentar que si bien el casacionista señala cuáles fueron las pruebas que no fueron apreciadas por el sentenciador y precisó cuál era el contenido de las mismas, no expone correctamente la incidencia del yerro en la sentencia –cuyas premisas deja al margen-, sino que entra a fijar su propia valoración de esas pruebas, sin ocuparse para nada de la forma como las mismas, de haberse tenido en cuenta, habrían determinado un fallo benéfico para los acusados por derribar los restantes fundamentos de la sentencia.
Además, cuando asume el estudio de los errores de hecho por falsos raciocinios, de nuevo desdice del valor otorgado por el ad quem a algunos testimonios, al encontrarlos dignos de credibilidad, a pesar, dice el censor, de que son contradictorios.
Pero lejos de señalar cuál fue la regla de la sana crítica conculcada, complementa el reproche doliéndose de que se haya llegado a determinadas conclusiones a pesar de que otros testigos, a quienes el demandante opta por darles mayor mérito, afirman cosas diferentes a las que sostuvieron los declarantes en que se basó la sentencia. En conclusión, el núcleo del debate planteado por el casacionista se agota en la credibilidad que merecen las diferentes pruebas, discusión que no puede reabrirse en este estadio extraordinario habida cuenta que el razonamiento casacional no está enfocado, como se viene diciendo, en el cabal señalamiento de error de apreciación de los juzgadores, sino en la oposición de diferentes criterios apreciativos.
En suma, como quiera que el escrito por medio del cual se sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia no satisface las exigencias del artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, será inadmitido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de los procesados THOMAS TAYLOR LIVINGSTON y WODE BERNARD BRYAN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria