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Proceso 23100
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 002
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA, contra la sentencia dictada el 24 de junio del 2004 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 30 de junio del 2002, en medio de una riña que se presentó entre Isaías Millán y Víctor Danilo Morales en un establecimiento público del municipio de Cuítiva, ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA le hizo dos disparos al primero, causándole lesiones que le produjeron la muerte el 30 de noviembre del mismo año, en un centro hospitalario de la ciudad de Bogotá.
El 13 de junio del 2003, un fiscal seccional de Sogamoso dictó resolución acusatoria contra el señor PRECIADO por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia que fue confirmada el 5 de agosto siguiente por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Celebrada la audiencia pública, el 4 de febrero del 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a 40 meses de prisión por los delitos de homicidio –cometido con exceso en la legítima defensa- y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. La sentencia, impugnada por el defensor y por el procurador judicial, fue modificada el 24 de junio por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que no reconoció aquella circunstancia y, en su lugar, le impuso 162 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del señor PRECIADO CICUAMÍA acusó el fallo de segunda instancia por violar de manera indirecta la ley sustancial, debido a los falsos juicios de identidad en que incurrió el Tribunal en la valoración de la prueba testimonial.
En este sentido, destacó los siguientes yerros:
1. Carlos Edwin Cicuamía Ayala dijo:
“… Yo solamente miré el revólver a nadie le vi ninguna arma ni cuchillo ni navaja, si alguien tendría no me di cuenta…”.
Pero el Tribunal concluyó:
“c- ISAÍAS DE JESÚS MILLÁN, persona que se hallaba en avanzado estado de embriaguez, no exhibió cuchillo o arma blanca en la contienda…”.
La distorsión radica en que el Tribunal puso en boca del declarante que Millán no exhibió ni utilizó arma.
2. María Georgina Ramos sostuvo:
“… lo que sí se es que JESÚS MILLÁN no estaba borracho…”.
“El señor no estaba borracho porque solo nos habíamos tomado tres cervezas…”.
Pero el Tribunal argumentó:
“… ISAÍAS DE JESÚS MILLÁN, persona que se hallaba en avanzado estado de embriaguez, no exhibió cuchillo o arma blanca en la contienda…”.
3. Víctor Danilo Morales dijo:
“… y apenas entré y me miró MILLÁN CIRANICICUA se paró y me dijo que si otra vez quería que me diera cuchillo, y de una vez se paró y se me fue con un cuchillo en la mano, y con palabrotas se me vino y me dijo que si otra vez quería granhijueputa, llevaba un cuchillo en la mano y con la otra me mandó el puño, me reventó del puño la nariz y yo al mirarlo que ya me iba a puñaliar me hice para atrás y ahí fue cuando sentí un tiro y yo me hice un poquito para atrás, MILLÁN volvió y se me mandó con el cuchillo y ahí fue cuando ALVARO sacó el otro tiro…”.
Y Héctor Julio Patiño declaró:
“… ISAÍAS MILLÁN empezó a ofender a DANILO diciéndole que si quería cuchillo y ahí fue cuando se agarraron DANILI y MILLÁN, entonces MILLÁN le reventó la boca y entonces sacó un cuchillo y fue cuando ALVARO hizo un disparo como al piso para ver si se calmaba MILLÁN, y al ver que MILLÁN no se calmaba fue cuando hizo otro disparo y fue cuando MILLÁN cayó al piso…”.
También Manuel Antonio Pérez manifestó:
“… el finado sacó un arma un cuchillo creo porque la tenía en la mano…”.
Pero, contrario a la evidencia probatoria, el Ad quem afirmó:
“… ISAÍAS DE JESÚS MILLÁN, persona que se hallaba en avanzado estado de embriaguez, no exhibió cuchillo o arma blanca en la contienda…”.
“… y entonces, frente a la existencia del cuchillo la conclusión del A-quo se impone: dados los antecedentes personales de MILLÁN y la declaración referida, él si se encontraba armado; pero en los hechos no sacó ni utilizó en manera alguna esa arma…”.
4. Las mismas pruebas del anterior numeral acreditan que no hubo riña, sino que ante la agresión de MILLÁN, MORALES se defendió y le propinó dos puntapiés, pero aquél continuó el injusto ataque cuchillo en mano.
Sin embargo, el juzgador dijo:
“… Esa riña era seguida de cerca por el aquí acusado ALVARO ANTONIO PRECIADO, es decir, éste era consciente de que se trataba de una riña…”,
con lo cual distorsiona la prueba sin una argumentación lógica y con un pobre análisis probatorio.
5. Carlos Edwin Cicuamía Ayala, interrogado si había observado herido a alguien más, sostuvo:
“DANILO tenía rota la nariz y creo que fue JESÚS, porque nadie más intervino ahí…”.
Y agregó:
“… cuando voltie a mirar vi que ALVARO había hecho un disparo y volvió a disparar otra vez creo que él no tenía la intención sino de asustarlos… PREGUNTADO: Diga al despacho como era la visibilidad en el lugar de los hechos y si allí se podía escuchar lo ocurrido. CONTESTÓ: Había luz de bombillo pero uno con los tragos no ve igual, y no recuerdo si había música o ruido… CONTESTÓ: Yo no me di cuenta si entre ellos hubo disgusto o no. CONTESTÓ: Cuando él disparó yo estaba mirando hacia atrás…”.
Es decir: Cicuamía Ayala no fue testigo presencial del instante en que Millán agredió a Víctor Danilo; sólo supone que aquél fue quien lesionó a éste; el testigo estaba tomando licor, borracho; no vio lo sucedido porque estaba tomando; la intención de PRECIADO era la de asustar a Millán; el testigo no recuerda siquiera el lugar y hora de los hechos o si había ruido o música; tampoco se dio cuenta si entre Millán y PRECIADO hubo algún disgusto; cuando éste disparó, Cicuamía estaba dando la espalda y sólo a partir de ese momento se da cuenta de los hechos siguientes.
De manera que cuando el Ad quem afirma que
“… La prueba más consistente, que es realmente la declaración de CARLOS EDWIN CICUAMÍA AYALA…”,
en realidad le está haciendo decir algo diferente a lo que expresa, “y que debidamente plasmé en este rubro y hace de ella una deformada apreciación lo que lo conduce a concluir un análisis ausente del acervo probatorio recaudado”.
6. Aunque Manuel Antonio Pérez declaró que tuvo una pelea con Isaías Millán, después de la cual no se trataban ni se ofendían, para el juzgador
“… existe un claro interés en presentar a su enemigo como el promotor de los hechos investigados…”.
Se aparta así de las reglas de la sana crítica al afirmar que Isaías era enemigo de Manuel Antonio, distorsionando el contenido de esta prueba.
7. Víctor Danilo Morales dijo que
“… JESÚS MILLÁN se me vino él me dio un golpe en la nariz y me salió sangre y yo le di un puntapié como en la barriga pero creo que eso no le hizo lesión…”.
Pero el Tribunal sostuvo:
“… y porque con los puntapiés en el estómago ya lo había doblegado…”.
Entonces, el Ad quem deformó la prueba y no tuvo en cuenta que Millán siguió atacando con el cuchillo con el propósito de herir o de matar como había hecho en otras ocasiones, pero la intervención de ÁLVARO ANTONIO PRECIADO lo impidió.
8. La prueba muestra que ÁLVARO ANTONIO y sus acompañantes no sabían que Millán se encontraba en la tienda. Sostener entonces, como lo hizo el fallador, que
“…lo que hizo fue aprovechar la ocasión para ultimar al enemigo…”
implica una distorsión porque ningún medio demuestra que fueran enemigos ni que hubieran tenido problemas anteriores y tampoco podía inferir el Tribunal que PRECIADO tuviera la intención de matar a Millán.
Si el Ad quem hubiese acatado estrictamente las reglas de la sana crítica hubiese absuelto al procesado, pues no habría distorsionado la prueba para decir que Millán se hallaba en avanzado estado de embriaguez, que no utilizó cuchillo, que no atacó como era su costumbre, que se le doblegó con puntapiés, que se encontraba en desventaja el día de los hechos y que ÁLVARO ANTONIO PRECIADO aprovechó el encuentro para matarlo.
Por el contrario, lo que la prueba revela es que el procesado actuó en legítima defensa sin que pueda exigírsele, como lo hace el fallador, “rehuir al ebrio”, porque eso afecta el derecho consagrado en el numeral 7º. del artículo 32 del Código Penal y la dignidad del ser humano.
A la demostración de la causal de exclusión de responsabilidad confluyen los testimonios de Manuel Antonio Pérez, Víctor Danilo Morales y Héctor Patiño, quienes relatan los hechos tal como ellos ocurrieron. Por lo mismo, deben desecharse las declaraciones de Georgina Ramos -por subjetiva y por la disminución visual que padece- y de Carlos Edwin por hallarse en estado de embriaguez, como él mismo lo reconoce, y por apenas suponer que Isaías lesionó a Danilo.
Solicita que, en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al procesado.
Formulado el ataque en esos términos, es evidente que la demanda no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues la censura carece de la claridad, precisión y desarrollo necesarios para ser considerada, por las siguientes razones:
1. Porque el falso juicio de identidad es un error de hecho que se produce en la apreciación objetiva de uno o varios medios de convicción, que se distorsionan o tergiversan para hacerles decir lo que en efecto no revelan; por lo mismo, no constituye un defecto en el raciocinio del juez, que es a lo que en ocasiones parece apuntar el reproche al cuestionar la transgresión de los principios de la sana crítica.
2. Porque en la demostración del falso juicio de identidad es menester confrontar el texto de un específico medio de convicción con lo que el Tribunal entiende que dice esa prueba en particular, no con las conclusiones probatorias que de la valoración en conjunto consigne el fallador.
Así, en nada contribuye a la nitidez y exactitud del cargo que una misma frase del Tribunal (“ISAÍAS DE JESÚS MILLÁN, persona que se hallaba en avanzado estado de embriaguez, no exhibió cuchillo o arma blanca en la contienda…”) sea repetidamente opuesta a cinco testimonios –los de Carlos Edwin Cicuamía, María Georgina Ramos, Víctor Danilo Morales, Héctor Julio Patiño y Manuel Antonio Pérez- para afirmar que éstos fueron tergiversados, sin precisar qué, de cada uno de ellos, distorsionó el juzgador en la sentencia.
Bien pudo ocurrir, por ejemplo, que para tener por demostrada la ebriedad de la víctima el Tribunal hubiese apreciado un testimonio diferente al de María Georgina Ramos, o sobre la carencia de arma cualquiera otro que sostuviera que Millán no tenía cuchillo, imprecisiones que obligarían a la Corte a suplir las deficiencias de la demanda realizando ella misma la confrontación de cada conclusión consignada en la sentencia con cada medio de prueba, para determinar si en efecto se produjo alguna distorsión, si más bien se trata de un problema de credibilidad porque el juzgador hubiera aceptado las afirmaciones de algunos testigos en detrimento de las ofrecidas por otros o, inclusive, si obedece a un falso juicio de existencia por suposición de prueba.
Esta tarea no puede cumplirla la Sala, dado el carácter rogado del recurso. Por eso el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal previene que
“… la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante”,
principio de limitación que igualmente impide corregir, completar, adicionar, sustituir, suprimir o reelaborar los cargos y los argumentos que la demanda presentada por el impugnante debe contener.
3. Porque, de manera contradictoria, critica al Ad quem por haber distorsionado los testimonios de Georgina Ramos y Carlos Edwin Cicuamía, pero simultáneamente, en la parte final de la demanda, pide que se desechen esas mismas declaraciones por las limitaciones que tenían los testigos para percibir lo que narraron.
4. Porque si, como se afirma en la demanda, no se encuentra probado que víctima y procesado fueran enemigos y no obstante el fallador sostiene que
“… lo que hizo fue aprovechar la ocasión para ultimar al enemigo”,
el error no consiste en un falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, sino en un falso juicio de existencia por suposición.
Los defectos advertidos conducen, según lo prevé el artículo 213 del estatuto procesal, a la inadmisión de la demanda, como en efecto lo dispondrá la Sala.
Agréguese que la inexistencia de motivos perceptibles que signifiquen violación de derechos fundamentales inhibe a la Sala de pronunciarse oficiosamente de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor ÁLVARO ANTONIO PRECIADO CICUAMÍA contra la sentencia dictada el 24 de junio del 2004 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria