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Proceso No 23585
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 064
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de HERMAN AUDELO BURBANO RÍOS contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto del 23 de septiembre de 2004, a través de la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dictado el 21 de mayo del mismo año, mediante el cual lo condenó por los delitos de homicidio, constreñimiento ilegal, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Se originaron a raíz de la venta que el señor LUIS LISÍMACO MERA RUALES le hiciera al señor JORGE HERNANDO SANTANDER SINZA de un lote de terreno ubicado en la vereda El Tambo (Nariño).
“Se sabe que sobre el predio materia de compraventa pesaba una servidumbre de tránsito que a pesar de no haberse registrado en documento alguno, se había reconocido años atrás a favor del señor BRAUDELINO MARCIAL IBARRA ACOSTA colindante del mentado predio, a quien el nuevo comprador le prohibió el paso, sembrándolo con café y frutales, frente a lo cual el prenombrado señor, acudió al Corregidor de la Vereda, quien una vez practicada una diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el 30 de enero de 2001 aprobó el acuerdo en el que SANTANDER SINZA se comprometía a dejar de obstaculizar el camino.
“Frente al incumplimiento de lo anterior y en consideración al cercamiento total del camino, el Inspector de Policía Municipal, mediante resolución, impuso como medida correctiva a JORGE HERNANDO SANTANDER SINZA una multa por valor de $286.300 a favor de la Tesorería Municipal.
“A raíz de lo anterior, IBARRA ACOSTA comenzó a ser objeto de amenazas por parte de un grupo insurgente quienes manifestando ser miembros de las FARC, venían intimidando a diversas personas del sector, siendo identificados como HERMAN alias ´El Chivo´, FELIPE y otro conocido como ´Comandante Anibal´. Estos hechos fueron denunciados por el señor BRAUDELINO MARCIAL IBARRA ACOSTA y su hijo BRAULINO ROBERTO IBARRA ORTEGA ante la Fiscalía Veintiséis Seccional del Tambo.
“La noche del 6 de agosto de 2001 a la casa de habitación del señor IBARRA ACOSTA se presentó un sujeto a quien no se pudo identificar, y sin darle tiempo a reaccionar le hizo un disparo en el rostro a la altura del labio superior y salida en la región occisito-parietal izquierda, con hemorragia intracerebral que produjo su inmediato deceso.
“Por los anteriores acontecimientos fueron vinculados y acusados los señores LUIS LISÍMACO MERA RUALES, JORGE SANTANDER SINZA y HERMAN AUDELO BURBANO RÍOS.”
L A D E M A N D A
Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, bajo el título que denominó “Petición”, solicita el actor se declare la inocencia de su defendido, teniendo en cuenta las declaraciones extraprocesales de los ciudadanos Dina Ríos Burbano, Ricardo Calvache Mena, Pastora María Rosero y José Bernardo Burbano Ríos, personas que, según el actor, “por temor, no declararon a favor de Herman Burbano Ríos, en su oportunidad”.
LA CORTE CONSIDERA
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, para lo cual se consagran las respectivas causales.
Así mismo, se impone para el libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados, por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación.
Por ello, entre los requisitos formales que exige el artículo 222, se establece la obligación de desarrollar de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, omisión que no es posible que la Corte pueda entrar a enmendar, dado el carácter rogado de la acción.
En el caso en comento, observa la Sala que el actor en ningún momento hace siquiera alusión a los supuestos fácticos y jurídicos en los que por lógica, debió delinear el sustento de la acción incoada, lo que conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.
Ahora bien, cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
En el caso sometido a consideración de la Sala, el actor solamente se limita a allegar diferentes declaraciones surtidas una vez finalizó el proceso seguido en contra de su representado, sin sustentar de manera alguna las razones por las que no pudieron declarar al interior del proceso penal, como tampoco logra demostrar la incidencia y trascendencia de las mismas como para concluir que se trata de elementos probatorios nuevos que de haber sido allegados al proceso otra hubiera sido la suerte del mismo, sin que para tal demostración baste la sola afirmación de que no depusieron en el decurso del proceso por “temor”.
De esta situación resulta evidente la inobservancia de los presupuestos que se esperan se cumplan en sede de revisión, por lo que, reitera la Sala, resulta ineludible la inadmisión del escrito.
En esas condiciones, no se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Carlos Javier Gómez López como apoderado del condenado HERMAN AUDELO BURBANO RÍOS.
2.- INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se condenó a HERMAN AUDELO BURBANO RÍOS por los delitos de homicidio, constreñimiento ilegal, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria