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Proceso No 23072
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No. 042
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006)
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EINER ANTONY TRUJILLO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó parcialmente el fallo condenatorio emitido el 15 de diciembre de 2003 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura, que le impuso a éste y a CLAUDIA ROCÍO BAEZA GALLEGO como pena principal 75 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por el equivalente a 105 SMLM, como autores responsables del delito de rebelión.
I ANTECEDENTES
1. Los hechos objeto de juzgamiento fueron precisados por el Juzgado de primera instancia de la siguiente manera:
“ El día 30 de diciembre de 2002, a eso de las 2:00 P.M., en el área general de Bellavista del municipio de Buenaventura, como resultado de operaciones militares desarrolladas por personal del Batallón Fusileros de I.M. No. 8, se inmovilizó una embarcación tipo metrera, en la cual viajaban tres nativos, el señor EINER ANTHONY TRUJILLO MARTÍNEZ y CLAUDIA ROCÍO BAEZA GALLEGO; incautándosele al señor TRUJILLO MARTÍNEZ, la suma de $4.100.000,oo, un computador portátil marca Acer, el cual al ser revisado contenía en sus archivos información abundante del Frente XXX FRENTE de las FARC y BLOQUE MÓVIL DE LAS ONT-FARC, documentos que hacen referencia a la orden de batalla, relación de armamento y material de guerra utilizado, personal integrante del mismo grupo, relación de gastos mes a mes de los años 2001-2002, acuerdos, documentos anexos, frecuencias para medios de comunicación, textos de modelos de volantes con información alusiva a esta organización, otros archivos, los cuales no pudieron abrirse, … muestra de cinterita y cordón de nylon, material utilizado por los organismos militares para actividades de campaña.”
2. El 31 de agosto de 2001, la Fiscalía 25 Delegada ordenó la apertura de investigación, a la que fueron vinculados EINER ANTONY TRUJILLO MARTÍNEZ y CLAUDIA ROCÍO BAEZA GALLEGO.
Mediante resolución del 10 de enero de 2003, la Fiscalía 37 Seccional de Buenaventura define la situación jurídica de los indagados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión.
3. El 14 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados profirió resolución de acusación en contra de EINER ANTONY TRUJILLO MARTÍNEZ y CLAUDIA ROCÍO BAEZA GALLEGO como presuntos coautores-responsables del delito de rebelión (fl. 585), la que cobró ejecutoria el 20 de junio de 2003 (fl. 697).
4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que avocó su conocimiento, llevó a cabo la audiencia preparatoria y la de juzgamiento.
El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura profirió la respectiva sentencia, en la que condenó a los procesados EINER ANTONY TRUJILLO MARTÍNEZ y CLAUDIA ROCÍO BAEZA GALLEGO a 75 meses de prisión como autores del delito de rebelión.
5. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 18 de junio de 2004, revocando parcialmente el fallo impugnado, al absolver a CLAUDIA ROCÍO BAEZA GALLEGO de los cargos imputados.
II DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE EINER ANTONY TRUJILLO MARTÍNEZ
En la demanda instaurada por el defensor del procesado EINER ANTONY TRUJILLO MARTÍNEZ, al amparo de la causal primera, se acusa la sentencia de segunda instancia por en un error de hecho, consistente en “ la violación indirecta de la ley sustancial al apreciar erróneamente las pruebas, pues se incurrió en un falso juicio de existencia al omitir la declaración del Comandante del Batallón de Fusileros de I. M. CARLOS EDUARDO BRAVO CARDOZO, … pues de haberse apreciado ésta variaba totalmente el reproche de condena.”.
Sostiene que el fallador de segunda instancia al momento de resolver la apelación no consideró la citada declaración que obra a folio 11 del expediente, la que de haber sido valorada habría dado lugar a que se revocara totalmente la sentencia de primera instancia, para absolver al procesado, ya que con ella se explica el interrogante del juzgador en cuanto a “cómo, cuándo y de parte de quien adquirió la computadora portátil, por lógica natural y regla de experiencia”, aspectos reclamados por el Tribunal, y al no haber sido tenida en cuenta solicita se case la sentencia, ya que no existe en el plenario prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado en el delito que se le atribuyó, por lo que se violó el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la trascendencia de la omisión, el censor señala que el fallador recaba en que la declaración no fue tenida en cuenta, que permitía conocer las explicaciones del sindicado sobre la tenencia de la computadora a la hora de su detención, por lo que obviamente debió variar el juicio de responsabilidad que se le hizo.
El recurrente insiste en que no obra en el plenario la prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de TRUJILLO MARTÍNEZ, luego, al incurrirse en una violación indirecta de la ley sustancial solicita se case la sentencia, para que en su lugar se le absuelva y se ordene su libertad.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que el recurso extraordinario de casación permite llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y legalidad respecto de la sentencia de segunda instancia para determinar su conformidad con los postulados que orientan el proceso penal, en cuanto el fallo impugnado debe preservar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas, necesariamente los ataques que se formulen contra el fallo deben estar orientados a la demostración de los errores en que haya incurrido el juzgador, bajo el amparo de cualquiera de las causales previstas para formular el instituto de la casación.
Es decir, que la demanda debe cumplir con las exigencias formales previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas, la relativa a que el impugnante señale con precisión la causal que invoca y el cargo que formula, expresar en forma clara los fundamentos de su estructuración y las normas que considera infringidas, análisis que igualmente debe comprender la demostración de la violación, señalar y comprobar la trascendencia e incidencia del yerro que se enuncia en el fallo cuestionado de tal manera que su resultado favorezca los intereses del procesado. El incumplimiento de tales exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda.
2. La Corte tiene ampliamente definido que cuando se aduce como fundamento del recurso la causal primera de casación, el demandante debe optar por una de las dos vías de su estructuración, aduciendo la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, de tal manera, que si plantea la segunda, relativa a los errores en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, debe señalar qué tipo de errores tienen cabida, esto es, si pueden ser considerados como de derecho o de hecho.
Los errores de derecho hacen referencia a que el fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o que desconoció y negó alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción). A su vez, los errores de hecho se presentan cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido material para atribuirle efectos que no se desprenden de ella (falso juicio de identidad).
Igualmente, resulta factible cuestionar el fallo por violación indirecta de la ley, cuando el juzgador en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso desconoce los postulados de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio), evento en el cual, el censor debe señalar además si tal yerro se produjo por desconocimiento de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los dictados del sentido común.
3. No obstante, que el demandante señala de manera puntual la causal que invoca, la clase de violación que atribuye al fallo de segunda instancia y el yerro en que habría incurrido el fallador, de su exposición se colige que la censura se concreta a que un apartado del testimonio del Comandante del Batallón de Fusileros, Carlos Eduardo Bravo Cardozo, no habría sido tenido en cuenta al momento de valorar el acervo probatorio, lo cual indica que su declaración si fue considerada, y que el juez no hizo mención al relato que hace sobre las explicaciones que diera el procesado al momento de su captura sobre la tenencia del computador.
Es decir, que no se trata de un falso juicio de existencia como lo pregona, ya que el fallador no ignoró la prueba citada, sino uno de sus apartes, por lo tanto, el censor estaba obligado a demostrar que tal circunstancia desvirtuaba la identidad de la prueba en si misma consideraba, que la omisión era de tal naturaleza que de haberse apreciado el apartado en concreto, el valor probatorio que le atribuyó hubiera sido otro. De igual manera, se imponía que el recurrente comprobara de qué forma en el desarrollo argumentativo del Tribunal hubiera incidido la presunta omisión y desde luego, en cómo cambiaría el sentido de la decisión. Elementos de juicio que no fueron esbozados por el demandante y que no puede la Sala entrar a suplir, en virtud del principio de limitación que le impide pronunciarse sobre aspectos no puestos de presente en la demanda.
Tampoco, desde el punto de vista material le asiste razón al censor, como quiera que el Tribunal si consideró las explicaciones dadas al momento de su captura respecto a la tenencia del computador portátil para desechar justamente la ofrecida, en cuanto señala que “Para la Sala la transacción del computador en la Bocana porque un nativo se lo halló y lo ofreció al abogado Einer Antoni no es aceptable, porque dicha máquina con abundante información del 30 frente y bloque móvil ONT-FARC…, no podía ser abandonada habida cuenta del registro en su memoria dela Organización Subversiva, para que otro la encuentre y la ferie.” (fl. 1164). Lo cual indica que si fue considerada, independientemente de la credibilidad que se le haya otorgado.
4. Debe ponerse de presente que la casación como recurso extraordinario no está instituido como un mecanismo tendiente a hacer prevalecer el criterio del censor sobre la apreciación de los jueces, sino para poner en evidencia yerros que tengan verdadera trascendencia sobre la sentencia que se cuestiona, en los que hayan incurridos los falladores con el propósito de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y lograr, de prosperar el cargo, el restablecimiento de los derechos conculcados del recurrente.
Luego, adoleciendo la demanda de elementales exigencias técnicas y argumentativas, relacionadas con la adecuada formulación y sustentación del cargo que invoca en contra del fallo de segunda instancia se inadmitirá la demanda. Sin que la Sala advierta como ostensible la vulneración de garantías fundamentales de los procesados que obliguen un pronunciamiento oficioso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EINER ANTONY TRUJILLO MARTÍNEZ, por las razones expresadas en esta providencia.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria