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Proceso No 23074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 139
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS FELIPE VELASCO ZAMBRANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 4 de junio de 2.004, confirmatoria del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de febrero anterior, mediante la cual condenó al procesado, junto con Edison Talaga Ivito, a la pena principal de 17 años, 10 meses y 15 días de prisión y 12 años y 6 meses de prisión, como responsables de los delitos de homicidio tentado, hurtos calificados y agravados -en grado de tentativa uno de ellos- y porte ilegal de armas de fuego y homicidio tentado, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El episodio fáctico de este proceso aparece sintetizado en la sentencia de primer grado, así:
“Se tiene conocimiento que el 6 de Mayo de 2.002, en el municipio de Rosas -Cauca-, en desarrollo de un puesto de control, unidades de la Policía acantonadas en esa región inmovilizaron la motocicleta de placas UIX 65 conducida por Edison Talaga Ivito y en la que viajaba como parrillero Luis Felipe Velasco Zambrano, quien presentaba una herida con arma de fuego, pero al hacer las averiguaciones correspondientes, las autoridades policivas establecieron que ésta había sido hurtada momentos antes al señor Ander Smith Montero Sánchez, e igualmente que a eso de las 7:30 de la noche, en el sitio conocido como la Balastrera varios sujetos armados pretendieron hurtarle la camioneta en que se transportaba el señor Leonardo Rojas Estela junto con su esposa y como dicho señor no les paró, procedieron a dispararle, resultando lesionada en un ojo la señora Marina Rovira Martínez”.
El informe sobre estos hechos y la puesta a disposición de Talaga Ivito (fl.1), así como el testimonio de Ander Smith Montero Sánchez (fl.3) permitieron abrir inicialmente investigación por el delito de hurto consumado en la motocicleta (fl.6). Allegada igualmente la declaración del policial Carlos Ernesto Díaz Tibaduiza (fl.8), se vinculó mediante indagatoria a Talaga Ivito (fl.12) cuya situación jurídica se resolvió el 15 de mayo de 2.002 con imposición de medida detentiva (fl.23).
Dada la conexidad predicable entre los hechos relacionados con el atentado patrimonial de que fuera objeto Ander Smith Montero Sánchez y los punibles atribuibles a los mismos sindicados contra Leonardo Rojas Estela -cuya denuncia fue acopiada (fl.80)-, las dos averiguaciones continuaron de manera conjunta.
Allegado el Estudio Técnico a Vehículo Automotor (fl.112), se vinculó como persona ausente a Luis Felipe Velasco Zambrano (fl.119) y fue ampliada la injurada a Talaga Ivito (fl.127), haciéndose extensiva la medida asegurativa a los punibles de hurto, porte ilegal de armas y homicidio en grado de tentativa (fl.129). El 22 de agosto posterior fue resuelta la situación jurídica de Velasco Zambrano (fl.165).
Al folio 116 se allegó escrito mancomunado de los procesados y el quejoso Leonardo Rojas Estela, en el que este manifiesta haber sido indemnizado.
El 14 de agosto se cumplió la diligencia de formulación de cargos con miras a sentencia anticipada, en desarrollo de la cual Talaga Ivito aceptó las imputaciones de hurto calificado y agravado (consumado y tentado) (fl.152). Mediante resolución del 15 de agosto, a su turno, se ordenó la vinculación de otros indiciados, oyéndose a Velasco Zambrano en injurada una vez fue capturado (fl.221).
Acopiadas las pruebas necesarias para el efecto, el 21 de enero de 2.003 la investigación fue cerrada parcialmente en relación con Velasco Zambrano y Talaga Ivito (fl.299), profiriéndose en su contra resolución acusatoria por el delito de homicidio en grado de tentativa, además de hurto calificado y agravado, consumado y tentado, y porte ilegal de armas de fuego, para el primero (fl.10 c.o.2).
En firme la acusación, se rituó la etapa del juicio y se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación.
LA DEMANDA:
Dos son los reproches que el defensor del procesado Luis Felipe Velasco Zambrano ha edificado en contra de la sentencia recurrida con fundamento en las causales primera y tercera de casación.
El primer cargo acusa la presencia de errores de hecho. Apunta el actor que cuando el resultado muerte en el delito de homicidio no se produce, doctrina y jurisprudencia han precisado la necesidad de observar si se cumplen los requisitos de “lógica jurídica y probatoria”, relacionados con el medio o el arma empleada, lugar de la herida, etc.
Asegura el demandante que resultaba realmente imperioso para el Tribunal valorar las pruebas tenidas en cuenta en la resolución acusatoria y el fallo, pero también aquellos elementos que beneficiaban al incriminado, como sucede con el dictamen pericial realizado sobre la camioneta Mazda de placas CAA 403, toda vez que se afirmó que los disparos fueron hechos al rostro de la víctima, cuando allí se constata que la mayoría se alojaron en la parte baja del vehículo.
La única prueba que se expresa en contra de los inculpados es el testimonio de Leonardo Rojas Stela, quien aseveró que querían matarlo “lo que resulta lógico, si se toma en cuenta la rapidez del hecho y el temor o miedo que afecta tal percepción de la víctima en los casos en que se encuentra asediada y en peligro inminente”.
Por el contrario, para el casacionista, si se repara en la versión de los acusados, se conoce que su único cometido era hacer detener el vehículo y en ningún momento lesionar de muerte a persona alguna.
En esas condiciones se han omitido pruebas fundamentales, como lo es el dictamen pericial en mención, ignorándose de esa manera el tipo penal de las lesiones personales, con lo cual queda fehacientemente demostrado el error en que incurrieron los sentenciadores.
El error de hecho se deriva de una aplicación indebida del artículo 103 y falta de aplicación del artículo 111 del Código Penal, además de no haberse considerado lo relativo a la proporcionalidad de la pena, la igualdad de las partes y la atenuación por resarcimiento de perjuicios.
El segundo ataque al fallo está amparado en la causal tercera de casación. Asegura el libelista que al defensor le fue denegada la prueba testimonial solicitada en el juicio sobre la base de no haber expresado los fundamentos para su reclamación, dudándose así del profesionalismo de la defensa y la diligencia del abogado.
En desarrollo de la audiencia preparatoria, sin embargo, no se le pidió al profesional que señalara cuál era su propósito con las pruebas peticionadas, con lo cual se afectaron gravemente los derechos del procesado Luis Felipe Velasco Zambrano, pues no pudo controvertir los cargos que se le imputaron.
Solicita el actor, finalmente, como petición principal se case el fallo y declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y como accesoria se case y emita la decisión que deba reemplazarlo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL:
Lo primero que evidencia el Señor Procurador es el desconocimiento del libelista en cuanto al carácter prioritario que comporta la causal tercera de casación y la circunstancia de tener, por dicho motivo, que ser alegada en primer orden, secuencia que es la correcta, en todo caso, para su respuesta.
Precisamente al ocuparse del segundo ataque al fallo que por nulidad ha proclamado el demandante, advierte el Ministerio Público que bien se entienda acusada vulneración al debido proceso por desconocimiento de la investigación integral o al derecho de defensa, en caso alguno el reproche tendría vocación de éxito.
Destaca que si bien todo imputado puede solicitar la práctica de pruebas que le sean favorables y controvertir aquellas adversas, como también que es un imperativo para los jueces la garantía de los derechos de los sujetos procesales, en el caso concreto no hay lugar a deducir un acto irregular del servidor judicial, pues la falta de sustento de los elementos pedidos no impelía al juez en desarrollo de la audiencia a reclamar su motivación.
Por lo demás, como bien se sabe, sólo la inercia censurable a practicar pruebas que se debe a arbitrariedad o capricho del funcionario puede conducir al remedio extremo de la nulidad, o cuando niega las solicitadas pese a su justificación, conducencia y pertinencia.
La demanda omite indicar el aporte de las declaraciones que se echan de menos, es decir, de qué manera habrían influido positivamente en defensa de los intereses del implicado, surgiendo con claridad la falta de demostración de la trascendencia de la supuesta irregularidad demandada, todo lo cual conduce a su desestimación.
Respecto del segundo ataque postulado por la vía indirecta, lo que en últimas refleja es un pretendido error en la calificación de la conducta que no amerita reparo en cuanto a la causal escogida, aun cuando no señalase con precisión que se sustentaba en un falso juicio de existencia por omisión de la prueba pericial sobre el automotor.
Una vez más, el actor no logra demostrar la trascendencia del error acusado, pues el fallador aceptó sin discusión que sólo un proyectil hizo blanco en el parabrisas de la camioneta, así no haya hecho mención de dicha prueba. Este hecho fue uno de los factores que le permitieron al juzgador desentrañar el propósito del autor de los disparos, no siendo otro que el de eliminar al conductor del mismo una vez que optó por no detener el vehículo.
De nada valen las exculpaciones de los incriminados en orden a pretender desvirtuar los fundamentos que le asistieron al juez para señalar responsabilidad por un ataque homicida contra la vida, el cual se deriva del desarrollo del accionar delictivo, el empleo de revólveres y pistolas e incluso una sub-ametralladora, contra un vehículo en el que se desplazaban varias personas, pues si no son inequívocos en orden a causar la muerte si implican una aceptación de dicho resultado como probable.
Este reproche tampoco prospera.
De otra parte, encuentra el Procurador que el libelista aludió, sin proponer un cargo al respecto, a la incidencia que la reparación voluntaria del daño debió tener sobre la pena finalmente impuesta.
A este respecto, observa que los sentenciadores atendiendo a la cantidad, naturaleza y gravedad de los delitos ejecutados, partieron del tope máximo para el primer cuarto que, en el caso de Velasco Zambrano aumentó en 12 meses más por el concurso de conductas punibles. En lo concerniente con el otro procesado, no indicó en manera alguna porqué la sanción era más benigna, aspecto que, en todo caso, no es corregible, habida cuenta de la prohibición de la no reformatio in pejus.
Referido a la afirmada indemnización del daño, el fallo se detuvo sobre el particular indicando que no había tal en relación con el atentado a la vida, toda vez que se vio afectado uno de los ojos de la señora Mariana Rovira Martínez, que comprometió al parecer su vista y sobre éste no hubo el aludido pago, siendo, por demás, el delito base para la tasación punitiva, no podía verse a favor de los incriminados incidida la pena.
Por último, se equivocaron los sentenciadores al imponer una pena accesoria inferior a la de prisión a los enjuiciados, lo que no puede ser corregido en casación habida cuenta de la misma prohibición constitucional de reforma en perjuicio del recurrente.
CONSIDERACIONES:
Ciertamente, como lo precisa el señor Procurador Delegado del Ministerio Público y finalmente el actor culmina por así reflejar su entendimiento al elevar las peticiones casacionales y ubicar la de nulidad en primer orden, esa era, en efecto, la secuencia que en la postulación de los cargos ha debido también consultar y, entonces, acudir inicialmente a la causal tercera y en segundo término a la primera, conforme no sólo se detiene en su estudio el concepto de la Procuraduría, sino que lo hará la Sala al responder las censuras con sujeción al principio de prioridad que regenta el recurso extraordinariamente incoado.
Causal Tercera
1. Bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad es proyectado el ataque al fallo en el segundo reproche con asidero en la causal tercera de casación.
Según hubo de reseñarse con antelación, la pretendida irregularidad sustancial acusada tiene que ver con la circunstancia de haberse denegado en desarrollo de la audiencia preparatoria las pruebas reclamadas por el defensor del procesado, aduciendo que las mismas eran inconducentes y no expresarse en el escrito petitorio las razones para ser requeridas.
2. La síntesis de la actuación procesal cumplida dentro del presente trámite indica, según hubo de glosarse en el acápite respectivo, que una vez cobró firmeza la resolución acusatoria con la confirmación que del proveído calificatorio de primer grado impartiera la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán el 24 de junio de 2.003 (fl. 45 c.o.2) y habiéndole correspondido el asunto en reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante auto calendado el 28 de julio posterior, en términos del artículo 400.2 de la Ley 600 de 2.000, dejó a disposición común de los sujetos procesales el expediente por el término de quince (15) días, con miras a las audiencias preparatoria y pública, la petición de nulidades originadas en la etapa de investigación y la solicitud de pruebas que fuesen procedentes (fl. 54 c.o.2).
3. Pues bien, dentro del lapso en mención, el defensor de Edison Talaga Ivito -doctor Rafael Everto Cabrera Salas-, con miras al “esclarecimiento de los hechos” pidió hacerse comparecer al despacho a Miller Cerón, “a su esposa”, a María Cruz Toro y a Jairo Talaga Ivito (fl. 56 c.o.2).
Dada la renuncia al poder otorgado por parte del procurador judicial de Velasco Zambrano -doctor Carlos Enrique Hurtado Quintana- (fl.61 c.o.2), una vez instalada la audiencia preparatoria, dicho imputado dio poder al abogado Rafael Everto Cabrera Salas -quien atendiera profesionalmente a los inculpados hasta la impugnación de la sentencia de primer grado- (fl.62 c.o.2).
Efectivamente, en audiencia preparatoria la Juez de conocimiento negó las pruebas reclamadas por el defensor, dado que en ningún momento indicó los fines de los testimonios deprecados, esto es, por ignorarse lo que se procuraba demostrar con los mismos.
4. Así las cosas, múltiples son los motivos por los cuales absolutamente ningún reparo admite la actuación que se acusa irregular por parte del impugnante en casación a nombre de Luis Felipe Velasco Zambrano.
Dígase, en primer lugar, que los elementos de juicio a que se contrae el memorial petitorio, fueron proclamados en su oportunidad por quien actuaba en nombre y representación de Edison Talaga Ivito, en forma tal que aceptando provisoriamente que estaban dispuestos -como no podría ser de otro modo, aun cuando esto no se fundamentó-, en beneficio de este procesado, ningún reparo en orden a la pretendida vulneración de las garantías propias de Velasco Zambrano puede alegarse frente a la negativa de su práctica y en consecuencia, carente absolutamente de interés jurídico es sostener en casación quebranto de derechos en cabeza suya por el pretendido proceder irregular del juez a quo que involucraría prerrogativas procesales y defensivas del otro incriminado.
5. En todo caso, para soslayar cualquier incertidumbre en torno al reclamado como censurable actuar del Juez de conocimiento, debe señalarse que, en efecto, si bien los testimonios echados de menos se pidieron durante el término de traslado que, entre otros cometidos, con ese fin prevé el artículo 400 de la Ley 600 de 2.000, en ningún momento se expusieron las razones que los hacían pertinentes, conducentes, necesarios y útiles, esto es, que se omitió absolutamente indicar de qué manera proveerían en beneficio de ese acusado.
Este es un aspecto sobre el cual tampoco alude en manera alguna el libelo de casación, como si su incidencia frente a la decisión desfavorable que hubo de tomarse en contra de los procesados emergiera en forma tácita de una presuntiva idoneidad defensiva y no de la imperativa confrontación lógica con los elementos allegados al plenario y que sustentaron el fallo, cuando este es el ejercicio que se imponía para justificar las pruebas y consiguientemente el ataque en la forma propuesta.
6. Por último, tan poca relevancia les dio a los elementos de convicción reclamados el defensor, que ni siquiera hubo de impugnar la decisión a través de los instrumentos ordinarios de reposición y apelación para hacer valer su viabilidad cuando en desarrollo de la audiencia preparatoria le fueron negados (fl.62 c.o.2).
Múltiples son, por lo señalado, las razones para que este cargo deba rechazarse.
Causal Primera
1. Esta censura ataca el fallo por error de hecho acusando omisión de diversas pruebas que habrían sido determinantes, en criterio del actor, en orden a descartar el atentado contra la vida e integridad personal de homicidio y admitir, en forma sucedánea, el más benéfico para los encausados, de lesiones personales.
En concreto, afirma ignoradas por el fallo las versiones que sobre los hechos rindieron los acusados y el dictamen pericial efectuado sobre la camioneta Mazda de placas CAA 403, pues acorde con aquellos, esta prueba es demostrativa de que los disparos se hicieron, salvo uno, en la zona baja del vehículo y con la pretensión de lograr que se detuviera y no de matar a alguien.
2. Aun cuando en los términos que sintetizan el reparo se extrae con claridad que es su cometido controvertir la adecuación típica de la conducta que como homicidio en el grado de tentativa fue objeto de acusación y condena, dado que el proceso fue adelantado con sujeción a lo prevenido por la Ley 600 de 2.000, no amerita ningún desafuero de orden técnico que el demandante acudiera a la causal primera en lugar de la tercera -pues implica un error en la calificación jurídica-, toda vez que dicho cuerpo normativo al no exigir el señalamiento del capítulo contentivo del tipo penal imputado, su inadecuada escogencia y consiguiente corrección no trasciende la estructura del proceso, en forma tal que bien es admisible que una tacha sobre el particular se postule con asidero en la primera causal bien por errores en la intelección -sentido y alcance- de preceptos jurídicos o por defectos en la apreciación probatoria (C.S.J. Sentencia del 12 de septiembre de 2.002 Cas. 12.262).
3. Pues bien, según queda visto, el actor encaminó la censura por vicios probatorios que dice derivados de una pretendida ignorancia de pruebas cuya concurrencia, asegura, posibilitarían descartar el propósito homicida en la conducta de los incriminados, para en su lugar aceptar exclusivamente un aparente proceder doloso pero de lesiones personales.
De manera enfática debe la Corte rechazar el ataque por no consultar, en estricto sentido, los elementos probatorios que sirvieron para consolidar la sentencia impugnada y en esa medida por carecer de un real fundamento los yerros fácticos acusados.
4. En efecto, la sentencia se refirió en diversas oportunidades a lo expresado en sus indagatorias por los incriminados, particularmente en tanto -salvo en principio que quisieron negar rotundamente su compromiso delictivo-, culminaron por admitir directa o indirectamente su objetiva participación en los diversos hechos que les fueron imputados -tanto así que en relación con los delitos de hurto calificado y agravado (consumado y tentado) y porte ilegal de armas de fuego, hubo de decretarse la ruptura de la unidad procesal con miras al proferimiento de fallo anticipado respecto de Talaga Ivito (fl.157)-.
5. Por lo demás, es cierto que de manera expresa la sentencia no se ocupó del estudio técnico del automotor (fl.112). Sin embargo, incuestionablemente esta prueba fue valorada en tanto las constataciones que en la misma aparecen y que dan cuenta de que al menos uno de los disparos que se hicieron al vehículo lo fue al vidrio panorámico, así fue evocado en el fallo para significar, acorde con el testimonio del quejoso Leonardo Rojas Estela (fl.80), que los asaltantes al percibir que él no detendría su marcha accionaron diversas armas de fuego en su contra -y de su familia, como que lo acompañaban su esposa y dos menores hijos-, produciendo la ruptura del vidrio frontal y lesión en uno de los ojos de Rovira Martínez Ortiz.
6. Así, es un hecho incontrovertible que uno de los proyectiles -pese a la multiplicidad de disparos que le fueron hechos al vehículo-, golpeó en el parabrisas -lugar al que acepta Talaga Ivito accionó su arma otro de los asaltantes del grupo al cual pertenecía junto con Velasco Zambrano-, en forma tal que aun cuando el fallo no alude a que otro plural número de tales artefactos se alojó “en la parte baja” del automotor, en modo alguno esta aparente omisión tiene relevancia en orden a desvirtuar el dolo homicida -así lo fuese a título de dolo eventual-, dentro del contexto de la conducta desarrollada y que consolidó la elevación de cargos y la sentencia de condena.
7. Obsérvese, por lo demás, que el demandante pretende que el delito que se tipifica no es el de homicidio en grado de tentativa sino –seguramente, pues no es expreso al respecto-, el de lesiones personales, argumento que carece del más mínimo fundamento, si de valorar la conducta se trata a partir de las circunstancias que usualmente la doctrina y la jurisprudencia han considerado a efecto de dilucidar la índole de la finalidad del agente, esto es, la naturaleza del arma empleada, la manera en que la misma fue accionada, el número de veces en que se hizo, etc., que en el caso concreto rechaza, enfáticamente, una cualificación distinta que aquella en que surge con claridad el propósito homicida de los asaltantes.
8. Por manera que, afirmar omisión de pruebas dentro de la dinámica misma de valoración conjunta de los diversos elementos como procedió el sentenciador, no pasa de ser, en las condiciones señaladas, nada distinto a una simple contradicción de posturas o criterios de análisis sin la más mínima viabilidad en casación, máxime cuando en lo principal su alegación carece de fundamento y en el fondo, de razón.
Este cargo tampoco prospera.
Finalmente, aludió el actor al hecho de haberse deducido en contra de Velasco Zambrano una pena de 16 años, 10 meses y 15 días por el delito de homicidio en grado de tentativa -y 12 meses más por el concurso delictivo-, mientras que por el atentado contra la vida se impusieron 12 años y 6 meses de prisión a Talaga Ivito.
Como certeramente lo apunta el Señor Procurador Delegado, el cálculo punitivo en relación con el procesado Velasco Zambrano se efectuó tomando como premisa el delito de homicidio agravado por tener una mayor punición en la ley -cuya fluctuación sería de 25 a 40 años y en grado de tentativa, acorde con el artículo 27 del C.P., una sanción no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, esto es, entre 12 años y 6 meses y 30 años-.
Pues bien, el juez a quo dado que no concurrían agravantes imputadas, partió de la pena a imponer dentro del primer cuarto mínimo que fluctuaba entre 150 meses y 202 meses y 15 días (artículo 61 Ley 599 de 2.000), deduciendo esta última atendiendo a la gravedad de la conducta delictiva, la manera como se ejecutó la misma, el número de asaltantes, las circunstancias tempo espaciales, la índole de las lesiones ocasionadas a la señora Marina Rovira Martínez y la intensidad del dolo.
Sin que mediara otra motivación, en lo atinente a Talaga Ivito precisó que al sólo sancionársele por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena sería de doce años y seis meses de prisión.
Como queda visto, la dosificación punitiva respecto de Velasco Zambrano fue suficientemente explicitada por los juzgadores y atenta de las limitaciones y criterios fundamentadores para su individualización contemplados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, en forma tal que resulta ciertamente inusitado que se pretenda a partir de la precariedad ostensible en la imposición de la pena inferida al otro procesado, un afirmado quebranto del principio de igualdad que sólo tendría su hipotética configuración en el caso concreto sobre la base del defecto denotado y no porque la deducida al casacionista haya desconocido los parámetros que para su determinación fijó la ley.
Ahora bien, respecto de la atenuante de la pena por resarcimiento de perjuicios, a que escueta y simple mención hizo el actor, nada más corresponde a la Sala refrendar la acotación del Señor Delegado al observar cómo no es que los falladores hubieran ignorado la constancia que sobre la indemnización aparece en el proceso, sino que, de una parte, la misma no comprendía a la señora Marina Rovira Martínez y de otra, su incidencia sobre la pena respecto del concurso de delitos contra el patrimonio económico tampoco se reflejaría en la finalmente obtenida por el concurso punible, toda vez que “tan solo por los atentados al patrimonio el castigo sería de 18 meses, luego los 12 meses que estimó el fallador por los tres delitos concurrentes reconocen con ostensible benevolencia los efectos que podía tener en este caso” la indemnización a que aludió el censor.
Por último, está visto que los juzgadores impusieron la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años, no obstante que el Código Penal de 2.000 (artículos 51 y 52), señala, en su aplicación en el caso concreto, que debió serlo por tiempo igual al de la principal, sin que tal desafuero, como lo advierte el Procurador, pueda ser corregido por la Corte, como mayoritariamente lo ha destacado, por razón de la prohibición que para la reforma en perjuicio contempla la Carta Política.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria