23040(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23040  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 17   

Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil  cinco   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado  a  los  intervinientes  dentro  del  presente  trámite  de  extradición  del ciudadano  alemán  LIPPOLD STEPHAN, solicitado por el Gobierno de la República Federal de  Alemania,  la  Corte  procede a emitir concepto, de conformidad con lo señalado  en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal n.° 0112 del 2 de  abril  de  2004,  la  Embajada de la República Federal de Alemania solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la extradición del ciudadano  de   esa   nacionalidad   LIPPOLD   STEPHAN,   quien   es   requerido  para  que  “cumpla  el  resto  de la pena de cuatro años menos  ciento  ochenta  y  seis días, ya pagados como sindicado en cárceles alemanas,  según  se  aprecia  en  la sentencia adjunta de la Cámara Primera para Delitos  Penales  del  Juzgado  Superior  de Chemnitz.” (folio  116, carpeta)   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura del requerido mediante resolución del 18 de agosto de 2004, la cual  se  le  notificó  personalmente  en  el  Establecimiento  Carcelario  de Alta y  Mediana  Seguridad de Combita el día 25 de los mismos mes y año. (folios 122 y  124, carpeta).   

3.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no  existir Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes  del      Código      de      Procedimiento     Penal     colombiano”.   

4.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada  la  defensa  de  JARAMILLO  VELÁSQUEZ,  concedió el traslado para  solicitar  pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud  concreta sobre el particular.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

Como   no   encuentra  argumento   alguno   que  le  permita  solicitar  la  emisión  de  un  concepto  desfavorable  a  la  solicitud  de  extradición, dice que se sujeta a lo que la  Corte  decida sobre los requisitos a que se refiere el artículo 520 del Código  de Procedimiento Penal.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La señora Procuradora 2ª Delegada para  la  Casación  Penal,  empieza  por hacer una síntesis de los condicionamientos  legales   deben  observarse  al  evaluar  la  procedencia  de  la  extradición.   

2. Luego, transcribe los hechos fundamento de  la  sentencia dictada por la Primera Gran Sala de lo Penal del Tribunal Regional  de  Chemnitz  y  los  declarados  por  el  fallo  del  Juzgado Local de Lorrach,  decisiones  en  las  cuales  se  precisa  la  conducta  del  requerido  STEPHAN,  consistente   en  la  introducción  clandestina  a  Alemania,  mediante  varias  acciones, cierta cantidad de marihuana.   

3.  Precisa  cuál  fue  la  documentación  allegada  con  la solicitud de extradición de LIPPOLD STEPHAN. Destaca también  que  la petición fue realizada por la vía diplomática, que aparece el detalle  de  los  actos que la sustentan, las fechas en que se ejecutaron y las normas de  la legislación penal alemana conculcadas por aquél.   

Encuentra la Delegada, del mismo modo, que la  documentación  está  debidamente  autenticada  y  cuenta  con  las  apostillas  previstas   en   la   Convenció    sobre   abolición   del  requisito  de  legalización para documentos públicos extranjeros.   

4.  En  cuanto  a  la  plena  identidad  del  solicitado  en  extradición,  la  representante del Ministerio Público observa  que  en  la  solicitud  se  aportaron los datos de filiación del reclamado así  como  copia  de  sus documentos de identidad, datos que concuerdan con los de la  persona  que  se encuentra en la Cárcel de Combita redimiendo pena de 7 años y  2  meses  de  prisión impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente, mediante  sentencia del 30 de marzo de 2004.   

5.  Por  lo  que  tiene que ver con la doble  incriminación,  encuentra  que  si bien en la sentencia de la Primera Gran Sala  de  lo  Penal del Tribunal Regional de Chemnitz no se hace indicación exacta de  la  cantidad de producto vedado sobre el cual recayó la conducta, de los hechos  uno  y  dos  puede  deducirse  que  fueron  5  y  10  kilogramos  de  marihuana,  respectivamente.   

Esas  conductas,  sostiene  la  Delegada, se  encuentran  tipificadas en el artículo 376 del Código Penal de Colombia con la  denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.   

De acuerdo con las cantidades de marihuana a  que  hacen  referencia  los  hechos,  según  la  parte  sancionadora  de aquél  precepto,  la  pena  iría de 6 a 8 años de prisión (por los 5 kilos) o de 8 a  20  años  (por  los 10 kilos), de donde se tiene que en ambos supuestos la pena  mínima  es  superior  a  4 años. Lo mismo ocurre, dice la Procuradora, con los  cargos  por  los  que  el  Juzgado  Local de Lorrach condenó a STEPHAN el 13 de  junio   de   2002,  toda  vez  que  las  cantidades  de  marihuana  –4.5   kilogramos   y  13,517  gramos),  activarían la pena dentro de los límites antes mencionados.   

6. Por último, considera que no es del caso  hacer  observación  alguna sobre la equivalencia de la providencia proferida en  el  exterior,  toda  vez que con la petición de extradición fue aportada copia  de  la  sentencia  condenatoria  emitida  en el país requirente, con lo cual se  supera  el  requisito  mínimo  consagrado  en el artículo 511-2 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

7.  Con  las  anteriores consideraciones, la  Delegada  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  alemán  LIPPOLD  STEPHAN,  para  que cumpla la pena que le impuso la  Primera  Gran Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Chemnitz, y que a su vez  sugiera  al Gobierno Nacional que el requerido no sea sometido a tratos crueles,  inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar, frente a este caso  particular   que   trata  sobre  el  pedido  de  extradición  de  un  ciudadano  extranjero,  que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 3º,  señala  que  la entrega no procede por delitos políticos, garantía que cobija  a cualquier persona con independencia de su nacionalidad.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  sentencia  que  la  Primera Gran Sala de lo Penal del  Tribunal  Regional  de Chemnitz dictó en contra de LIPPOLD STEPHAN el 6 de mayo  de   2003,  éste  fue  declarado  “culpable  de  la  importación  clandestina  colectiva  de  no pocas cantidades de estupefacientes  cometida  en  concurso  ideal  con  tráfico  ilícito de no pocas cantidades de  drogas  en  dos  ocasiones”, esto es, el  15 de  diciembre de 2001 y el 26 de enero de 2002.   

En  tal  medida,  es claro que STEPHAN no es  reclamado  por  las  autoridades de su país de origen, la República Federal de  Alemania,  por  delito  político,  de  modo  que, entonces, no surge impediente  constitucional a la petición que nos ocupa.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada.  Con  la  solicitud de  extradición,  la  Embajada  de la República Federal de Alemania anexó copias,  con  la  debida  versión  castellana,  de  la  sentencia  proferida por la  Primera  Gran  Sala  de lo Penal del Tribunal Regional de Chemnitz del 6 de mayo  de  2003  y  de la solicitud de aprehensión del 18 de noviembre de 2003 librada  por  la  Fiscalía de Chemnitz contra LIPPOLD STEPHAN en virtud del aquel fallo,  las  cuales  se  encuentran  autenticadas  por  el  Secretario  Actuario  de  la  Fiscalía  de  Chemnitz; del mismo modo, la aludida representación diplomática  allegó  copia y traducción de las disposiciones penales aplicadas en el citado  fallo,  las cuales, al igual que los restantes documentos, está certificada por  la Empleada de Justicia de la Fiscalía de Chemnitz.   

Adicionalmente, aparece la apostilla impuesta  sobre  al  documentación por el Presidente el Tribunal Regional de Chemnitz, de  conformidad  con  la  Convención  de  la Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la  abolición   del   requisito   de   legalización   para   documentos  públicos  extranjeros,  incorporada  al  ordenamiento  colombiano  mediante  la Ley 455 de  1998,   instrumento   internacional   que   se   aplica  a  los  “documentos  públicos que han sido ejecutados en el territorio de un  Estado  contratante  y  que  deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado  contratante”,   documento  dentro  de  los  que  se  encuentran  los  que  “que emanan de una autoridad o un  funcionario  relacionado  con  las  cortes o tribunales de un Estado, incluyendo  los  que  emanen  de  un  fiscal,  un  secretario de un tribunal o un portero de  estrados”,   según   se   lee   en   su  artículo  1º.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada    en    respaldo    del    pedido   de   extradición   de   LIPPOLD  STEPHAN   es   formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  LIPPOLD STEPHAN. De  acuerdo  con  la  nota  verbal  0112  del 2 de abril de 2004, LIPPOLD STEPHAN es  ciudadano  alemán,  nacido  el  16  de  abril  de 1964 en la ciudad de Zwickau,  Sajonia,  Alemania,  datos  que  se  plasmaron  en  el  acápite de la sentencia  referente  a  la  filiación  del  reo,  y  que coinciden igualmente con los que  aparecen  en  las  copias  del  pasaporte y de la carta de identidad expedidos a  nombre  del requerido, aportados por el país requirente junto con aquella nota,  así  como  con  los  que  figuran  en  la  sentencia  del Juzgado 1º Penal del  Circuito de Bogotá del 30 de marzo de 2004.   

De esa manera, aparece nítido que la persona  reclamada  en  extradición es la misma que en la actualidad está purgando pena  impuesta  por  la  autoridad del fallo acabado de relacionar, quien se notificó  cabalmente  de  la  resolución  emitida  por  el  Fiscal  General de la Nación  ordenando su captura con fines de extradición.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. Conforme  con  el  criterio  de  la  señora  Procuradora  Delegada,  no hay dificultad en  sostener  que el requisito señalado en el artículo 511-2 de la Ley 600 de 2000  se  encuentra  más  que satisfecho, pues mientras que allí se exige que por lo  menos  se  haya  dictado  en  el  extranjero  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  se halla establecido que en Alemania se requiere a LIPPOLD STEPHAN  para  que se allane a la majestad de la sentencia proferida en su contra por las  autoridades  judiciales  del  país,  la  cual  es  el  fundamento del pedido de  extradición.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de  la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la sentencia de la Primera Gran Sala  de  lo  Penal  del  Tribunal  Regional  de  Chemnitz  del  6 de mayo de 2003, se  declaró    que    en    el   juicio   oral   se   realizaron   las   siguientes  comprobaciones:   

“En busca de  mejores  posibilidades  de  ganancia  el  reo junto con Ronny Suckel viajaron en  junio  de  2001 a la ciudad de Basilea, Suiza, esperando encontrar empleo en una  empresa  constructora  lo  cual,  sin embargo, no lograba… En un encuentro que  tuvo  lugar  después,  con la participación de 6 personal en toral, entre ella  también  el perseguido aparte Nezir Kamencic, se estaba hablando de una casa de  campo  vieja  en  Altishofen  la  que  había alquilado Kamencic. A propuesta de  Kamencic  el  reo  declaró  dispuesto  a  remodelar la casa de campo para poder  producir    allí   posteriormente   ‘cáñamo’.  Querían  separar en aquel lugar las flores de cáñamo de los tallos puesto que  nada  más  que  las flores se prestan para el ulterior procesamiento. En el mes  de  junio  el  reo terminó los trabajos de remodelación por lo cual le pagaron  en  concepto de remuneración una suma entre 400.oo y 500.oo francos suizos. Una  vez  terminado  el  trabajo  de  remodelación,  bajo  el mando e Nezir Kamencic  emplearon  a unas 6 a 8 mujeres provenientes del antiguo bloque oriental las que  tuvieron  que separar las flores y hojas de los tallos inútiles por no contener  sustancia  activa  preparándolas de este modo para la reventa de lo cual quedó  enterado  el reo. Una vez terminados los trabajos, éste regresó a casa a fines  de  junio…  él  decidió más o menos a mediados de julio de 2001 volver a la  casa  de campo de Altishofen. Una vez regresado se dio cuenta que mientras tanto  hubo     allí     6    alemanes    ‘limpiando’  cáñamo.  Su conocido Ronny Suckel fue responsable de abastecer con alimentos a  estas  personas.  El  reo  se  dedicaba  a  embalar  la marihuana y también era  responsable de la compra de alimentos…   

A  principios  de  noviembre de 2001 el reo  viajó  de  nuevo  a  Suiza  donde  residía  primero  en  el Hotel ‘Mövenpick’,  en  Egerkingen. Nuevamente se puso  en  contacto  con  Kamencic  puesto  que tuvo necesidad urgente de una fuente de  ingresos  lucrativa  debido  a  sus  deudas  comerciales  que  mientras tanto se  habían elevado a 200.000,oo Euros.   

A principios de diciembre de 2001 alquilaron  bajo  el  mando  de  Kamencic  una  casa  de  campo en Riggisberg, otra vez para  obtener ganancias por la producción de marihuana.   

(…)  

El  reo  desde  hace  tiempo  conoce a Jens  Grasselt.  El  último  había ido a Suiza aproximadamente en septiembre de 2001  donde  se  reunió  al  mencionado  grupo  de  delincuentes  en que actuaba como  persona  supervisora  y  conductor.  Por  fin,  el  reo y Grasselt decidieron en  septiembre  de 2001 hacer desaparecer a hurtadillas unas cantidades parciales de  la  marihuana  producida  (en  total  de unos 600.oo kgs.), con el propósito de  llevarla  clandestinamente  a  la República Federal de Alemania mediante varias  acciones  individuales.  Conforme  a  lo convenido, Jens Grasselt era igualmente  responsable,  entre otras cosas, de buscar compradores y desarrollar modalidades  de  pago.  Fue  Grasselt quien se puso de acuerdo con Marcus Blanik residente en  Chemnitz, acerca de la venta a éste de la droga importada.   

En virtud de lo acordado entre Jens Grasselt  y  el reo, Stephan Lippold realizó en el período siguiente los transportes que  se relacionan a continuación:     

1. Inmediatamente  antes  del  15-12-2001 Jens Grasselt le entregó al  reo  en  Suiza  la  cantidad de 5 kgs. de Marihuana la cual habían desviado sin  conocimiento  de  Kamencic  de  la  producción  corriente  de  la  ‘Estación   de  Limpieza’ instalada en la casa de campo. Entre  los  dos  se había convenido que el reo debía llevar clandestinamente de Suiza  a  Alemania la cantidad entregada del estupefaciente para venderlo con ánimo de  lucro.  El  reo  que  se  hizo  cargo  de  la  actividad  de correo, recibió el  estupefaciente  de  Jens  Grasselt llevándolo clandestinamente a Alemania donde  según  se  había  convenido se encontró sobre las 21 horas del 15-12-2001 con  el  perseguido  aparte  Blanik  en  un  camino  vecinal  cerca  de  la salida de  autopista  Frankenberg (autopista A 4). Allí el reo le entregó a Blanik unos 5  kgs. de marihuana embalada en dos o tres sacos de basura.     

Para  la  marihuana  inicialmente se había  convenido  un  precio  de unos 10.00 DM por gramo. Posteriormente los cómplices  convinieron  reducir  el  precio  a 7.00 hasta 8.00 DM por gramo ya que la droga  era  de calidad inferior. Un par de días después de la entrega Blanik pagó el  precio  de  compra.  El  reo  recibió  3.000,00  DM  en  calidad  de  cuota  de  participación en el negocio.   

2.  El 26-01-2002 se efectuó la entrega de  10  kgs.  de  marihuana  al comprador Blanik. Inmediatamente antes el perseguido  aparte  Jens  Grasselt le entregó al reo en Suiza, otra vez según lo convenido  entre  ellos,  la  cantidad de 10.00 kgs. de marihuana, con el fin de que el reo  lo  llevase  al  perseguido  aparte  Blanik  en  Chemnitz  para  venderlo  allí  lucrativamente  al  último.  Esta  droga  procedió  también de la producción  corriente.  Seguidamente  el  reo  se desplazó el día 26-01-2002 a un área de  servicio  en  la  autopista cerca de la ciudad del Heilbronn llevando 10.00 kgs.  de  marihuana embalada igualmente en sacos de basura. Allí hizo entrega, según  se  había  acordado,  de  la marihuana al perseguido aparte Blanik quien por el  momento  no  pagó  la droga  debido a dificultades surgidas en la venta de  la  última.  Más tarde, el 12-02-2002, el reo recibió 8.000 Euros como precio  de compra de la droga entregada.   

En ninguno de los casos  el   reo   disponía  del  permiso  requerido  para  la  manipulación   de  estupefacientes,  circunstancia  de  que tenía conocimiento.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes que reposan en el expediente, el artículo 29 “a”  I.   2.   de   la   Ley   Antidroga  de  Alemania,  preceptúa:  “Con  pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a  un  año es  sancionado  quien  (…) se dedicare al tráfico ilícito de no pocas cantidades  de  estupefacientes,  produjere  no  pocas cantidades de éstos, los entregare o  los  tuviere  en  su  posesión  sin  que los hubiere conseguido en virtud de un  permiso  conforme  al  art. 3 apartado 1.2 El artículo  30  I.  4  ídem,  establece:  “Con pena privativa de  libertad   no   inferior  a  dos  años  es  sancionado  quien  (…)  importare  ilícitamente    no    pocas    cantidades    de    estupefacientes.”   

Las conductas por las cuales fue condenado en  Alemania  el  requerido  LIPPOLD  STEPHAN  están  descritas como punibles en el  Código  Penal  de Colombia,  que en su artículo 376, inciso 1º, sanciona  con pena de prisión de ocho a veinte años.   

En efecto, esta normativa señala que incurre  en  narcotráfico  quien  “salvo  lo dispuesto sobre  dosis  para  uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de  él,   transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  venda,  ofrezca…,  suministre…      a      cualquier      título      droga     que     produzca  dependencia…”.  Introducir  al  país  denota  una  acción   similar   a   la   de   importar;  de  otro  lado,  vender,  ofrecer,  suministrar,  son  verbos que  denotan  acciones  equivalentes  a  las  de  dedicarse  al  tráfico ilícito de  estupefacientes,  mientras  que llevar consigo, almacenar, elaborar y conservar,  caracterizan  comportamientos  que  se  asimilan  a  los de producir, entregar o  tenerlos en posesión.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la  extradición  del  ciudadano  oriundo de la  República Federal de Alemania, LIPPOLD STEPHAN.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  alemán LIPPOLD STEPHAN, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  n.°  0112  del 2 de abril  de 2004, suscrita por la Embajada de la  República  Federal  de  Alemania por los cargos que dieron lugar a la sentencia  emanada  en  su  contra el 6 de mayo de 2003, obra de la Primera Gran Sala de lo  Penal del Tribunal Regional de Chemnitz   

7.1 En todo caso, le corresponde al Gobierno  Nacional,  en  caso  de que conceda la entrega requerida, imponer las exigencias  que  considere  oportunas  para  que  a fin de que LIPPOLD STEPHAN no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  LIPPOLD STEPHAN y demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

   Secretaria   

    

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