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Proceso No 23039
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No.
Bogotá, D.C.,
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN EMIDIO FLOREZ SANCHEZ, elevada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca al trámite adelantado por el Juzgado Primero Central de la Audiencia Nacional de España, en cuyo marco fue proferido el 16 de diciembre de 2003 auto de procesamiento y prisión en su contra, atribuyéndole la comisión de “un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a una organización”.
Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Las notas verbales números 176/04 y 179/04 del 26 y 31 de mayo de 2004 que remitió el Gobierno de España por medio de su Embajada en nuestro país, en cuyos anexos se anota que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 3 de febrero de 1969 en Bogotá, hijo de Humberto y Alcira, portador de la cédula de ciudadanía número 79.472.107, quien en asocio de otras personas importó a España entre el 31 de julio y el 7 de septiembre de 2002, cocaína procedente de Colombia, para su posterior distribución.
Copia del auto de procesamiento y prisión proferido en su contra el 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.
Copia de la solicitud formulada al referido despacho judicial por el Ministerio Fiscal, orientada a que se reclamara en extradición al procesado JOHN EMIDIO FLOREZ SANCHEZ.
Copia de la propuesta presentada por el Magistrado que conoce el caso al Gobierno Español para que solicitara en extradición al citado ciudadano colombiano, con el propósito de que comparezca al trámite de la causa criminal adelantada en su contra.
Copia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal de España, relevantes al caso.
La actuación en Colombia ha sido la siguiente:
Mediante las notas verbales números 176/04 y 179/04 del 26 y 31 de mayo de 2004, el Gobierno de España solicitó a través de su Embajada en Colombia la extradición de JOHN EMIDIO FLOREZ SANCHEZ; el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de tal solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 13 de septiembre siguiente ordenó su captura con fines de extradición, la cual se materializó el 22 de octubre del mismo año en Bogotá.
El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 0726 del 1º de junio de 1004, que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 del 1892. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial en el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
El señor Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el 9 de febrero de 2005 se resolvió acerca de la solicitud de pruebas presentada por el defensor y en la misma decisión se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. El apoderado de JOHN EMIDIO FLOREZ y la representante del Ministerio Público allegaron en oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público.
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en la Convención de Extradición de Reos, aprobada por la Ley 35 de 1892, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JOHN EMIDIO FLOREZ SANCHEZ solicitada por el Gobierno España.
Asevera que los documentos que acompañan la solicitud de extradición se encuentran debidamente autenticados y en idioma castellano, motivo por el cual satisfacen lo dispuesto en el numeral 2º del artículo VIII del Convenio de Extradición entre Colombia y España, así como lo establecido en el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Acerca de la identidad del solicitado en extradición considera que los datos suministrados por el Gobierno de España en los documentos anexos a las notas verbales, coinciden con los de la persona capturada y se encuentran confirmados con la tarjeta decadactilar obrante en la Registraduría Nacional el Estado Civil, cuya copia aparece en el trámite.
Agrega que el requerido confirió poder a su abogado de confianza para que representara sus intereses en este asunto, sin que hayan sido desvirtuados los aspectos relacionados con su identidad.
Adicionalmente señala que si bien el delito de tráfico ilícito de estupefacientes imputado a JOHN EMIDIO FLOREZ no aparece señalado en la Convención de Extradición de Reos, si hace parte del listado contenido en el artículo 3º de los delitos y las sanciones, literales a) e i) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena y aprobada en Colombia, cuyo texto transcribe.
El delito de tráfico de estupefacientes se encuentra sancionado en el artículo 368 del Código Penal español con pena de tres a nueve años de prisión y en el Código Penal colombiano se dispone una sanción de ocho a veinte años de prisión, motivo por el cual la Procuradora Delegada considera que se trata de un comportamiento de aquellos que dan lugar a la extradición.
Precisa que si bien de acuerdo al artículo II del tratado de extradición entre España y Colombia, “ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales”, de conformidad con lo dicho por esta Sala1 no hay prohibición para conceder la extradición de nacionales colombianos, sino que el referido instrumento internacional prevé la posibilidad de que se niegue la solicitud por dicha causa, circunstancia que no corresponde a la Corte evaluar a en su concepto.
De otra parte, como cuestión final, advierte la Delegada que en caso de ser concedida la extradición del ciudadano colombiano JOHN EMIDIO FLOREZ, deberá exigirse que no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 de la Carta Política y 494 de la Ley 906 de 2004.
El Defensor.
El apoderado de JOHN EMIDIO FLOREZ SANCHEZ manifiesta que de conformidad con las “disposiciones legales vigentes” la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición supone identificación descriptiva (retrato hablado), fotográfica, litográfica, antropológica y médica-forense, de donde concluye que si el Gobierno de España no ha enviado soportes tales como “fotografías, retrato hablado, prueba litográfica o antropológica del individuo requerido”, “no estamos ante el evento de una plena identificación sin asomo de duda, y no seria (sic) el primer caso que se presentara por no agotarse este medio probatorio antes de ser enviada una persona en extradición”.
Destaca que en la Nota Verbal se solicita en extradición a JOHN EMIDIO FLOREZ SANCHEZ, pero a continuación se afirma erradamente que la persona contra la cual cursa un sumario es Francisco Díaz Jaramillo.
También aduce el defensor que el artículo 515 de la Ley 600 de 2000 dispone como requisito para que se conceda la extradición que en el país requirente se haya dictado resolución de acusación o su equivalente, tema del cual debe ocuparse la Corte al emitir el concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Por tanto, afirma que si el auto de procesamiento “es una inicial valoración del juzgamiento de instrucción, donde habla de un presunto delito sin haber existido un debate probatorio” corresponde a un auto de detención y no a la resolución acusatoria del sistema colombiano, la cual “es emitida por un Fiscal, una vez agotada una etapa de debate probatorio con el principio de contradicción en plena vigencia, una vez cerrada una instrucción y ejercido por el acusado su derecho de defensa”, para concluir que no se presenta la equivalencia exigida en la ley entre las referidas providencias.
Finalmente expresa que si de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 826 del Código Penal español, sólo puede solicitarse la extradición de extranjeros que deben ser juzgados en España cuando “se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo”, no procede acceder a la referida solicitud, en cuanto JOHN EMIDIO FLOREZ SANCHEZ se encuentra en Colombia, esto es, en su país.
Con fundamento en lo anotado, el defensor solicita a la Corte conceptuar negativamente a la petición de extradición de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal conceptuó que “el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre los dos Gobiernos que entró en vigor el 17 de junio de 1893” y que debe tenerse en cuenta la Convención de Viena sobre Sustancias Sicotrópicas firmada el 20 de diciembre de 1988, la cual impone a los Estados Parte incluir los delitos de los que se ocupa como susceptibles de extradición en los tratados que hayan suscrito, a tales reglas debe sujetar la Corte el análisis que le corresponde adelantar a fin de rendir el concepto solicitado.
En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada en por Ley 35 del 10 de octubre del mismo año, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala:
“La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
“1) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
“2) Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
“3) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Por tanto, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse cuando se refiera a persona que ha sido condenada la respectiva sentencia en copia autorizada, en tanto que, en los casos relativos a procesados, como ocurre en este asunto, se aportará el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Solicitud formulada por vía diplomática.
Advierte la Sala que la petición de extradición del ciudadano colombiano JOHN EMIDIO FLOREZ se ha presentado a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia; de una parte, la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país las notas verbales números 176/04 y 179/04 del 26 y 31 de mayo de 2004 y, de otra, se anexaron los soportes correspondientes debidamente apostillados, todo lo cual resulta conforme con el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La exigencia formal, por tanto, se encuentra satisfecha.
2. Copia de la decisión judicial (sentencia o mandamiento de prisión) proferida en el Estado requirente.
En atención a que el reclamado en extradición no se encuentra condenado, pues el Juzgado Primero Central de la Audiencia Nacional de España profirió el 16 de diciembre de 2003 auto de procesamiento y prisión en su contra, a la vez que por ignorar su paradero y disponer su prisión incondicional ordenó su búsqueda y captura al atribuirle la comisión de “un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a una organización”, es evidente que sólo resulta exigible lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.
Sobre el particular se tiene que se anexó a la solicitud de extradición copia autorizada del mencionado auto de procesamiento y prisión compulsada por la Secretaria Judicial del Juzgado Primero Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, la cual cuenta con el correspondiente sello de apostilla.
En dicha decisión judicial se cumple con la exigencia de precisar “los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, pues se afirma que “en Madrid, Horacio Bohórquez se entrevistaba con el apodado ‘Lucas’, identificado como John Emidio Flores (sic) Sánchez, nacido el 3 de febrero de 1969 en Santa Fe de Bogotá (Colombia), con la tarjeta de identidad colombiana CC 79472107, actualmente en ignorado paradero, conductor habitual del vehículo BMW 6828-BJR, quien a cambio de indeterminadas cantidades de dinero entregaba cocaína a Horacio, que posteriormente la guardaba hasta su distribución en Andalucía en su pido de Granada, calle Pintor Ismael de la Serna, 9 6oA”.
Más adelante se indica que “la estructura de la organización estaba perfectamente identificada, dirigida por John Flores (sic) y Fernando de Jesús Agudelo como los encargados de recibir la mercancía en España procedente de Colombia”.
Y se precisa que “las actividades delictivas presuntamente cometidas por (…) John Emidio Flores (sic) Sánchez (…) cabe encuadrarlas en los artículos 368, 369.3º y 6º (delito contra la salud pública por tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización) (…), todos del Código Penal”.
Habida cuenta que el defensor expresa que el artículo 515 de la Ley 600 de 2000 dispone como requisito para que se conceda la extradición que en el país requirente se haya dictado resolución de acusación o su equivalente, tema del cual debe ocuparse la Corte al emitir el concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem, es necesario resaltar lo expuesto al comienzo de estas consideraciones, esto es, que el trámite de este asunto no se rige por el estatuto procesal penal colombiano, sino por las reglas definidas sobre el particular en la Convención de Reos entre España y Colombia, en la cual se establece que “cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él”, sin que se exija la equivalencia de dicha providencia con la resolución de acusación propia del sistema colombiano, circunstancia que denota inconsistencias en la queja del apoderado.
El requisito, por tanto, ha sido cumplido.
3. Identidad del solicitado (“señas personales del reo”).
El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia entre una y otra.
Sobre el particular se tiene que está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, aspecto que no ofrece reparo de su parte, pues JOHN EMIDIO FLOREZ se ha identificado y firmado como tal en este trámite.
Se trata de un hombre nacido en Bogotá, Colombia el 3 de febrero de 1969 en Bogotá, hijo de Humberto y Alcira, de nombre JOHN EMIDIO FLOREZ SANCHEZ, también conocido como “Lucas”, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.472.107. Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de España, capturada el 22 de octubre de 2004 en Bogotá en cumplimiento de la resolución librada en su contra con fines de extradición por el Fiscal General de la Nación.
También obra el estudio adelantado por el Grupo de Identificación Técnica de la DIJIN a la tarjeta decadactilar que figura a nombre del reclamado en extradición en la Registraduría Nacional del Estado Civil y la reseña dactiloscópica que le fue tomada, cuyo cotejo concluye que se trata de JOHN EMIDIO FLOREZ SANCHEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.472.107.
Ahora bien, como el defensor aduce que el Gobierno de España no remitió fotografías, retrato hablado, prueba litográfica o antropológica de su asistido, baste señalar que tales soportes sólo resultarían necesarios si existiera duda acerca de la identidad del reclamado en extradición, la cual no procede a señalar y tampoco la Sala la advierte; es decir, en virtud del principio de necesidad de la prueba tales acreditaciones resultarían superfluas frente a los elementos de juicio que sobre el particular obran en la actuación.
Dado que igualmente alega la defensa que en la Nota Verbal se solicita en extradición a JOHN EMIDIO FLOREZ SANCHEZ, pero a continuación se afirma que la persona contra la cual cursa un sumario es Francisco Díaz Jaramillo, resulta necesario destacar que si bien ello es cierto, no pasa de ser un error intrascendente, pues es lo cierto que tanto el auto de procesamiento y prisión, como la solicitud presentada por el Ministerio Fiscal al Magistrado que conoce del asunto y la proposición de dicho funcionario judicial al Gobierno español para que proceda a solicitar la extradición, se refieren únicamente al citado ciudadano colombiano.
La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.
4. Delitos por los cuales procede la solicitud de extradición.
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite establece que “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su vez, el artículo III del Convenio dispone que “La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes: …”.
Es decir, según lo ha precisado la Sala en conceptos anteriores2, la Convención se orienta por un sistema de lista, dado que relaciona de manera taxativa los comportamientos punibles por los cuales, sin atender a la pena establecida, procede la aplicación del instrumento internacional y que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene un alcance restrictivo, esto es, se limita la posibilidad de extradición a las conductas expresamente acordadas y enumeradas.
No obstante, si bien la solicitud de extradición en el caso de la especie tiene fundamento en el delito de tráfico de narcóticos, el cual no figura en la lista de la citada Convención, debe entenderse que en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida por la Ley 67 de 1993, es procedente la extradición, pues el inciso 2° de su artículo 6° señala que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
El párrafo 1º del artículo III de la Convención de Viena, preceptúa que “Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: (…) iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i”.
El artículo 368 del Código Penal español dispone:
“Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud”.
El artículo 369 del mismo ordenamiento establece:
“Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando:
“3º. Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior”.
Por su parte, el artículo 376 del Código Penal colombiano señala:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
De conformidad con lo anterior, la exigencia se tiene por satisfecha.
5. La entrega de nacionales.
Dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención establece que “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es oportuno señalar que al respecto ha dicho la Sala que “el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”3.
Como el defensor aduce que no resulta procedente la extradición de su asistido, en razón a que el numeral 3º del artículo 826 del Código Penal español preceptúa que sólo puede solicitarse la extradición de extranjeros que deben ser juzgados en España cuando “se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo”, es suficiente manifestar en primer término que “pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”4.
Y en segundo lugar, que expresamente el artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite establece que “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
Se concluye, entonces, que no hay obstáculo alguno para que en punto del concepto que corresponde emitir a la Corte, se estime que este debe ser favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España.
Por lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN EMIDIO FLOREZ SANCHEZ, también conocido como “Lucas”, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOHN EMIDIO FLOREZ SANCHEZ, su defensor, a la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19822. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos.
2 Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19882. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otros.
3 Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19882. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otros.
4 Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19882. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otros.