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Proceso No 23026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 82
Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por la apoderada especial de VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2003, por cuyo medio confirmó, con modificaciones, la condena de 9 años de prisión y multa por valor de $60.000 que el Juzgado 22 Penal del Circuito de la ciudad le impuso, entre otros, al condenado en mención, al hallarlo responsable como autor de los delitos de peculado por apropiación, concusión -ambos en concurso homogéneo y sucesivo- y estafa agravada, fijándole en definitiva la sanción corporal en 84 meses de prisión, pero a título de determinador y sólo por el delito de peculado, como quiera que respecto de la conducta punible de concusión declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, cesó procedimiento a su favor, en tanto que en relación con la estafa declaró la nulidad de lo actuado.
ANTECEDENTES
En la sentencia de segunda instancia, fueron plasmados de la siguiente manera:
“JOSÉ IGNACIO GARCÍA RAMÍREZ, en su calidad de Jefe de la Comisión de Auditoría General de la Caja de Crédito Agrario, informó en la denuncia que presentara el 16 de diciembre de 1991 ante el extinto Juzgado de Instrucción Criminal -Reparto- de ésta ciudad, que el señor VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ abusando de su investidura y de los deberes inherentes al cargo de DIRECTOR DE CARTERA DE LA GERENCIA DEPARTAMENTAL DISTRITAL de la entidad, realizó pluralidad de maniobras fraudulentas con su autoría y la participación de testaferros y de personas ingenuas para obtener dineros del erario público (sic) en beneficio propio y de terceros.
“Señaló, además, que el implicado para adelantar sus actos ilícitos, previamente obtuvo en la sucursal de la Caja Agraria ‘Avenida Jiménez’ varios pagarés que se distinguen como forma P-214, los que le hizo firmar en blanco a los desprevenidos clientes y utilizó en otras sucursales de la entidad crediticia en simulados arreglos de cartera, bajo la denominación de novación, capitalización de intereses, refinanciación de créditos y otorgamiento de nuevos préstamos en forma y medida, pues en algunos casos no se practicaban intereses y en otros no se contaba con las garantías reales del caso.
“Se dice, igualmente, que con los dineros obtenidos de los nuevos créditos, cubrió otras obligaciones con problemas de vencimiento o cobro judicial y trasladó de una agencia a otra el valor de los créditos sin contar con el consentimiento de los titulares, ni la autorización de la Gerencia Distrital, quedando los mismos sin contabilizar por la agencia de turno y excluidos de los estados financieros de la Caja.
“Así, pues, el denunciante especificó pluralidad de transacciones realizadas en distintas oficinas de la Caja Agraria en las que, a su decir, hubo apropiaciones que ascendieron a $65’372.350, de los cuales quedaron desprotegidos $41’872.350, a raíz de las garantías ofrecidas y/o existentes, resultando comprometidos además de VICTOR MANUEL VELASQUEZ, sus parientes JESÚS ANTONIMO (sic) BAQUERO (cuñado) y JAIME AUGUSTO ROA GARCÍA (yerno), al igual que JAIRO FERRO GUTIERREZ (Director de la sucursal Plazuela San Martín) aquí procesados.
“Por acumulación de procesos, se investiga bajo la misma cuerda el delito de estafa, agravado por la cuantía, denunciado por el señor LUIS ALFREDO TRIANA ACEVEDO, quien afirmó que acudió ante su amigo VICTOR MANUEL VELASQUEZ para solicitar un crédito en la Caja Agraria y éste lo envió a la sucursal del barrio La Estrada donde abrió la cuenta corriente 083116335 y fue atendido por el gerente RODRIGO CETINA FORERO quien le hizo firmar varios documentos para el trámite del crédito, habiéndole servido de codeudor JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ, conseguido por el mismo VICTOR MANUEL.
“Sin embargo, el denunciante afirmó no haber recibido el dinero del crédito, pero sí la cuenta de cobro de la Caja Agraria por la suma de $3’300.000, el 17 de julio de 1991, por cuya razón se consideró defraudado patrimonialmente.”
LA DEMANDA
1. Con fundamento en las causales 2ª y 3ª, en su orden, la demandante aduce como motivos de revisión del fallo cuestionado la prescripción de la acción penal para cuando el Tribunal emitió su pronunciamiento de condena, respecto del delito atentatorio del bien jurídico de la administración pública, aspecto que no fue examinado por la Sala de Conjueces que inadmitió la respectiva demanda sustento del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segundo grado; y en segundo lugar, la aparición de hechos nuevos que demuestran cómo su defendido es ajeno a las ilicitudes que se le endilgaron y, por consiguiente, inocente, pues fueron otros los verdaderos responsables de los mismos, a quienes ni siquiera se les escuchó en versión libre acerca de los hechos objeto de juzgamiento.
1.1. En relación con el primer punto, sostiene la libelista que si la correspondiente resolución de acusación cobró ejecutoria el 4 de octubre de 1996, dada la pena máxima que para la conducta punible de peculado por apropiación aparejaba la normatividad que por favorabilidad se aplicó -15 años-, como también la calidad de determinador que en últimas se le dedujo a su defendido, lo cual comporta la rebaja punitiva de 1/4 parte de la sanción establecida para ese grado de participación en el Art. 30 del C. Penal, la prescripción de la acción penal en dicho evento operó el 4 de abril de 2002 “y para el proceso en general, el 4 de abril de 2004”, como quiera que la demanda de casación tan sólo se inadmitió el 29 de junio de 2004.
Inclusive, se duele la demandante de que la Corte en la citada Sala de Conjueces hubiese declarado la consumación del fenómeno prescriptivo en relación con el delito de estafa respecto del también condenado, Jesús Antonio Hernández Baquero, involucrado en los mismos hechos por los que se juzgó a VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, y no hubiese procedido de similar manera con éste.
1.2. Respecto de lo segundo, relaciona la demandante los nombres de los funcionarios que aprobaron o autorizaron las operaciones denunciadas e investigadas -nueve en total, entre Directores y Gerentes de oficinas locales y regionales-; estos sí, asegura, los verdaderos autores intelectuales y materiales de las defraudaciones en cuestión, situaciones que por no haber sido debatidas en el proceso hacen surgir un nuevo hecho con capacidad de generar la revisión a la que se aspira, pues al traer a dichos personajes a este escenario procesal, “se establecerá y demostrará y más aún, se probará y comprobará, LA INOCENCIA ABSOLUTA de mi poderdante VICTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, cuya intervención en los hechos denunciados e investigados siempre estuvo sujeta a derecho y al cumplimiento estricto de sus funciones (…)”
Agrega la accionante que, inclusive, culminado el proceso, jamás se demostró que VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ se hubiese apropiado de suma alguna de dinero. “Todo quedó en la suposición e imaginación de los denunciantes, instructores, juzgadores y falladores de primera y segunda instancia”, afirmación tras la cual dice allegar con su libelo la pruebas contentivas de esos hechos nuevos no debatidos en la actuación, con eficacia para hacer desaparecer las imputaciones que en contra de su asistido se fraguaron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Infundada, por decir lo menos, la pretensión que con sustento en la causal segunda de revisión esgrime la actora para que se decrete la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, respecto de la conducta punible por la que finalmente se condenó a VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ -peculado por apropiación, tipificado en el Art. 2° de la Ley 43 de 1982 con pena de 4 a 15 años de prisión, más favorable que las disposiciones normativas ulteriores-.
En efecto, si se parte de la propia afirmación de la libelista en cuanto que la correspondiente resolución acusatoria cobró ejecutoria el 4 de octubre de 1996, lo cual cabe constatar en las copias de los fallos allegados con el libelo, resulta evidente que el fenómeno cuya declaración se pretende en esta sede de revisión no había tenido ocurrencia para el momento en que se profirió la sentencia de segundo grado, ni tampoco cuando la Corte en Sala de Conjueces inadmitió la demanda sustento del recurso de casación interpuesto contra la determinación del Tribunal.
Ciertamente, conforme con lo normado en los Arts. 83, 84 y 86 del C. Penal, el término prescritivo para la acción penal en este caso una vez superada la fase del juicio es de 10 años -el máximo de la pena establecido para el delito objeto de la condena impuesta al sentenciado -15 años, incrementados en una tercera parte dada la calidad de servidor público del condenado, disminuidos en la mitad-, lo cual significa que cuando quedó en firme el fallo impugnado en sede extraordinaria -29 de junio de 2004, fecha en que se inadmitió la demanda de casación-, aquellos 10 años aún no habían expirado, lapso que apenas se cumple en octubre 4 de 2006.
La demandante pretende se reconozca a VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ la rebaja de una cuarta parte de la pena establecida en el último inciso del Art. 30 de la Ley 599 de 2000 a favor del interviniente. El señalado precepto define en su inciso primero que son partícipes tanto el cómplice como el determinador -grado de participación que se le dedujo en el fallo de segunda instancia al condenado, se repite-, y éste, de acuerdo con lo regulado en el inciso segundo, incurre en la pena prevista para la infracción penal.
Resulta aún más impertinente, la petición de prescripción de la acción penal en relación con el delito de estafa por el que igualmente se juzgó a VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, si en cuenta se tiene que el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en razón de su vinculación por dicho comportamiento punible, tal como se dejó reseñado en el acápite inicial de este proveído.
2. Hechos nuevos que en virtud de los documentos allegados con la demanda surgen de los mismos, los cuales, a juicio de la demandante, prueban la inocencia de su asistido respecto de las conductas punibles que se le endilgaron en cuanto que aquéllos demuestran que los verdaderos responsables de tales ilicitudes fueron otros personas cuyos nombres relaciona, es el fundamento del motivo de revisión que al amparo de la causal tercera aquí se aduce.
Aspectos como el que viene de exponerse, que sólo tienden a un reexamen probatorio de elementos de juicio cuya estimación se tuvo por cumplida en las instancias ordinarias, es cometido extraño a la acción de revisión.
En efecto, la Sala viene sosteniendo que cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 220 del estatuto procesal penal, ya por la aparición de hechos nuevos, ora por pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, corresponde al actor probar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tales elementos de convicción, y que de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
En cuanto a los supuestos de hecho de la referida causal, una vez más reitera la Sala lo que de antaño ha venido repitiendo: Por hecho nuevo se entiende todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, todo medio probatorio -documental, pericial o testimonial- no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo que se concretó en la decisión de condena.
La demanda que ahora ocupa la atención de la Sala no puede tener vocación de prosperidad porque, tratándose de un hecho nuevo y consecuentemente de una prueba nueva por virtud de la cual se lo pretende acreditar, era de elemental rigor jurídico que se indicara de manera clara y precisa la forma como de aquél se tuvo noticia -que la defraudación patrimonial investigada fue cometida por otros funcionarios de la Caja, los verdaderos autores intelectuales y materiales, en criterio de la demandante-; y en cuanto a la versión de los funcionarios que a través de la aprobación y autorización de operaciones bancarias lograron esquilmar el erario, todos los datos necesarios para que la Corte pueda formarse una idea inicial respecto de la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.
Sobre estos puntuales aspectos la libelista apenas sí atina a fincar su pretensión en expectativas fallidas, cuando menos la versión libre de quienes existiendo mérito para habérseles vinculado a la actuación, ni siquiera se les citó, “diligencia que de haberse llevado a cabo, habría demostrado plenamente, que los verdaderos responsables eran otras personas, y que mi poderdante, era totalmente ajeno a esta injusta investigación y por lo tanto, INOCENTE.”
Sobre lo sucedido, es rica la prueba que obra en autos, según se desprende de los pronunciamientos del Juez de la causa y el Tribunal al examinar los múltiples elementos de juicio que dan cuenta de lo acaecido. Categóricas resultan ser las deducciones del Ad-Quem al discurrir sobre la manera como el sentenciado, en calidad de determinador, ejerció ilícita apropiación sobre caudales públicos, lo cual significa que la materia cuyo debate aquí se pretende ya fue objeto de examen, situación que le resta eficacia a la prueba ex novo que se pretende aducir para desquiciar los fundamentos del fallo a cuya revisión se aspira. Expuso el Tribunal:
“(…) VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ desempeñaba para la época de los hechos el cargo de Director de Cartera de la Gerencia Departamental Distrital de la Caja Agraria, por manera que, dentro de sus funciones se hallaba principalmente la de procurar la recuperación de cartera, y dentro de este contexto se ocupaba de la elaboración de planes semestrales, asesorías, solución de problemas y recomendación de medidas relacionadas con cartera, tal como se verifica a folio 4 de anexo Nº 1, en donde se especifican tales funciones, dentro de las cuales no figura ninguna inherente al manejo o custodia de dineros destinados a créditos.
“Situación diferente es que, como se desprende de los testimonios rendidos por el denunciante JOSÉ IGNACIO GARCÍA RAMÍREZ, Jefe de la Comisión de Auditoría General de la Caja Agraria (folios 417 y ss. del c. o. Nº 1) INDALECIO GRACIA BARACALDO, Director de la Oficina San Fernando (Fl. 127-1) y LUIS MARÍA BONILLA BONILLA, USUARIO (Fl. 117-1), y de las indagatorias de NINA BEATRIZ SANTAMARÍA y MARTHA LUCÍA FONSECA (fls. 154-1 1 1-2, respectivamente), dada la posición laboral de VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ al interior de la entidad estatal afectada, en virtud del cargo directivo que desempeñaba, su larga trayectoria (más de 30 años de servicio) y la confianza que había ganado durante ese tiempo, no se le dificultaba acudir a los Gerentes y Directores de las diversas sucursales de la Caja, para lograr de los mismos aprobación de los préstamos con su consiguiente desembolso, y otros objetivos relacionados con éstos, tales como las novaciones, reestructuraciones de créditos vencidos y traslados, entre otros procedimientos a cargo de éstos, y ello lo ubica como determinador de las conductas en comento.
“(…)
“No puede pasarse por alto que, como bien lo señala el a quo, de los mismos medios de prueba hasta aquí destacados se colige claramente que fue VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ quien en varios casos se ocupó directamente de diligenciar la documentación dirigida a la obtención de los créditos, entre la que se incluyen los pagarés firmados por ingenuos interesados en los mismos y por sus cómplices JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BAQUERO y JAIME AUGUSTO ROA GARCÍA, amén de que, al parecer, falsificó uno de ellos y otros documentos en los que figura la firma de MARTHA LUCÍA FONSECA CHAVEZ -por lo que se adelanta proceso separado tras compulsarse las copias respectivas-, y con ello procedía a su labor delictiva de intervenir ante los Directores de las diferentes Oficinas que previamente seleccionaba, y aprovechándose de las condiciones antes referidas, e inclusive, apartándose de las formalidades inherentes a tales procedimientos (ver Manual de Créditos de Fomento en Anexo Nº 6, folios 42 y 43), lograba la obtención de los préstamos en comentario, de cuyos dineros, como está visto, finalmente se apropiaba en provecho suyo y de terceros (…)”
Así las cosas, como el escrito de demanda no cumple con las exigencias formales previstas en el artículo 220 del C. de P. P., se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión que en representación del señor VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ instauró su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra la presente determinación cabe el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MIGUEL CÓRDOBA ANGULO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Conjuez
JAVIER ZAPATA ORTIZ ANDRÉS F. RAMÍREZ MONCAYO
Conjuez
SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS RICARDO CALVETE RANGEL
Conjuez Conjuez – Excusa justificada
ALFONSO PINILLA CONTRERAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Conjuez – Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria