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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 224
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de SAMIR PAJOY SARRIA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 11 de junio de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de abril del mismo año, lo condenó a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“De acuerdo al dicho del señor Samir Pajoy Sarria, los mismos tuvieron ocurrencia el 5 de agosto del 2001 a eso de las 7:30 u 8:00 de la noche, en sector rural en inmediaciones de la vía panamericana, cuando él y su esposa de nombre Clara Inés Guerrero Palacios se desplazaban de la vecina población de Jamundí ocupando ellos el puesto trasero izquierdo él y derecho ella, vehículo que fue desviado por su conductor hacia una carretera destapada lugar en el cual fueron interceptados por sujetos en motos quienes los atracaron a él lo obligaron a apearse del taxi y fue golpeado fuertemente perdiendo el conocimiento mucho tiempo, varias horas, y cuando despertó encontró a su mujer con un disparo en la cabeza (región occipital izquierda) auxiliándola inmediatamente y sacándola arrastrada hasta la panamericana donde fue auxiliado por otro taxi en el cual se trasladó hasta la clínica Santillana y en la sección de urgencias entregó el cuerpo sin vida de la señora Clara Inés Guerrero Palacios el que a su vez ya presentaba rigidez, frió cadavérico, este último hecho reportado como acaecido a las 3:30 de la madrugada del 6 de agosto de 2001 por el centro asistencial”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Veintitrés Seccional Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Cali, el 26 de junio de 2003, acusó a Samir Pajoy Sarria por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue confirmada el 11 de septiembre de 2003.
2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, el 15 de abril de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 11 de junio de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el citado defensor del acusado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presentó un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
La defensa de Pajoy Sarria, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, “una norma sustancial proveniente de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas (por violación de la sana crítica, la lógica, al sentido común y a la ciencia). Artículo 207 num. 1º del C.P.P”.
Afirma que la errónea apreciación de la prueba indiciaria comienza cuando en la sentencia se indica que el tiempo probable de la muerte de la víctima es de 36 horas. De igual manera, que el fallecimiento de la mencionada señora fue el 5 de agosto de 2001, a las 20:00 horas y trasladada a la clínica, el 6 de agosto a las 3:30 de la mañana.
Sostiene que el fallo anota que por el acusado haberse encontrado en el lugar de los hechos debía aportar la carga de la prueba, cuando ésta corresponde al Estado, contrariando los principios de presunción de inocencia.
Aduce que no comparte la afirmación del juzgador, según la cual, la perdida de memoria de su defendido y, toda vez que se encuentra demostrado que la lesión hacia referencia a un trauma craneoencefálico leve, no pudo producir pérdida de conocimiento de nueve horas, en tanto que no se indicó por los galenos “cuanto tiempo pudo o debió haber durado inconsciente”, situación que lo lleva a predicar el grado de conocimiento de la duda.
Aduce que el Tribunal “desmenuza” cada una de las versiones de Samir Pajoy con el fin de encuadrar sus dichos dentro de la certeza de responsabilidad.
Añade que el hecho que su representando en la inspección judicial “no haya podido precisar el lugar” donde fueron “atracados”, tal situación no puede tomarse como indicio en contra, habida cuenta que se estaría violando el principio de presunción de inocencia.
Argumenta que tampoco puede tenerse en “sentido estricto de la palabra” las declaraciones que sobre los hechos realizó su defendido, ni mucho menos pretender que las versiones coincidan cuando se le pregunta sobre los mismos hechos.
Reitera que la certeza de responsabilidad se dedujo sólo de lo “que se extrajo de las versiones del imputado”, no habiendo una prueba directa que lo señale como tal.
Comenta que en el acápite que llamó “Recapitulación de las pruebas que obran en el proceso”, el Tribunal concluyó “que no hubo tal atraco y que entonces en últimas, los hechos del homicidio se sucedieron en la residencia o apartamento donde cohabitaban” su defendido y la víctima.
Dice que no comparte la credibilidad que se les dio a los testimonios del reciclador que el día de los hechos recogió un colchón y que señaló que no se lo compraron porque estaba ensangrentado, de William Guerrero Castañeda y Rafael Enrique Alarcón Urrutia, las dos últimas, declaraciones parcializadas, habida cuenta que tenían interés en los bienes de la occisa. Así mismo, anota que los testimonios de los familiares son de “oídas, de rumores y de chismes”.
Por lo expuesto, considera que el Tribunal no analizó lo dicho por cada testigo sino que tomó alguno de los argumentos para sostener el grado de conocimiento de certeza y la participación del acusado.
Además, asevera que no se tuvieron en cuenta los testimonios de personas que indicaban que los esposos, el día 5 de agosto de 2001, sí permanecieron en Jamundi, ni los que indicaban que entre los conyugues había buena relación de pareja.
Señala que se vulneraron los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El articulo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda de casación, encontrándose, entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala pueda avizorar la trascendencia del mismo con respecto a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
En tales condiciones, cuando el reproche se funda por los senderos de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, corresponde al censor enunciar y demostrar el vicio de la siguiente manera:
En primer lugar, dentro del entendido que la violación de la ley surge de manera mediata, esto es, como consecuencia de la equivocada apreciación de la prueba, lógico es que se señale sobre cuál elemento de juicio recae el error invocado.
Como quiera que se alega error de hecho por falso raciocinio, de la misma manera compete al casacionista que señale cuál fue la regla de la lógica, principio de la ciencia y/o máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo.
Vale recalcar que en lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume.
Finalmente, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el casacionista invoca el error de hecho por violación de la reglas de la sana crítica, de todas maneras, como era su deber, no indico cuál fue el postulado de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida en el acto de apreciación de la prueba, al punto que condujo al juzgador a declarar una verdad que no revela el proceso.
Dentro de la pluralidad de argumentos que exhibe el casacionista con el ánimo de demostrar el error invocado como sustento de la causal de casación por él escogida, muestra inconformidad sobre la credibilidad que los juzgadores le dieron a los distintos medios de prueba, hipótesis que pone en evidencia el desconocimiento de las mínimas reglas para demandar, por ejemplo, la prueba de indicio en sede de casación.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la prueba de indicios, cuando el yerro que se le señala al juzgador recae sobre el hecho indicador corresponde al censor que indique la naturaleza del error, es decir, si de hecho o de derecho, el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Si la critica frente a la construcción indiciaria radica sobre la inferencia lógica o respecto de su gravedad, concordancia y convergencia, claro resulta que su censura se debe fundar por el camino del error de hecho por falso raciocinio; y como se señaló anteriormente, también comporta que el libelista indique cuál fue la regla de la sana crítica trasgredida y su trascendencia frente a la decisión adoptada en la sentencia.
Sin acoger los anteriores derroteros el censor simplemente afirma que el Tribunal apreció, de manera errada, la prueba de indicios, al determinar que la muerte de la dama ocurrió treinta seis horas antes de la declaración de su fallecimiento en el centro asistencial, sin que hubiere señalado si el error radicaba sobre el hecho indicador, la inferencia lógica o la fuerza persuasiva del indicio frente a la unidad probatoria.
Así mismo, el casacionista también manifiesta que no comparte la afirmación del Tribunal, según la cual, el acusado no pudo perder la memoria en los términos planteados en su coartada, en tanto que, a su juicio, los expertos no manifestaron nada al respecto.
De la misma manera, critica al Tribunal por haber “desmenuzado” las distintas versiones que rindió el acusado con el fin de deducir su responsabilidad en el grado de conocimiento de certeza.
Finalmente, manifiesta que no comparte los testimonios sobre los cuales también dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en el citado grado de conocimiento.
Dicho de otra manera, de acuerdo con las distintas hipótesis planteadas por el defensor, en manera alguna evidencia un error de hecho por falso raciocinio, puesto que del discurso argumentativo sólo se advierte una forma personal de apreciar los medios de prueba, obviamente en abierta discrepancia con lo manifestado en los fallos.
Por manera que, como lo ha dicho la Corte, la sola discrepancia en cuanto al mérito dado a los medios de prueba no constituye yerro demandable en casación, en la medida en que el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
Además, no sobra recordar que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos declarados como probados en el fallo corresponden con la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto.
Así, ante la falta de claridad y precisión, la censura se inadmitirá.
Finalmente, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de SAMIR PAJOY SARRIA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SAMIR PAJOY SARRIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria