23002(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23002  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 63   

Bogotá  D. C., tres (03) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de GABRIEL ROMERO GENES, contra el fallo  del  28  de  junio  de  2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia  confirmó  íntegramente  la  sentencia proferida el 16 de marzo del mismo año,  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), que condenó  a   dicho  procesado  en  calidad  de  autor  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y    falsedad    ideológica   en   documento   público,  a  la  pena  principal  de  diez  (10)  años  de  prisión, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual lapso, al pago de multa por ciento sesenta y nueve millones  novecientos  cincuenta  y nueve mil quinientos pesos (169.959.500), a indemnizar  los  perjuicios  generados  con  la infracción pagando a favor del municipio de  Caucasia  la  suma  apropiada;  y  le  negó  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

En  el  año  1999,  GABRIEL ROMERO GENES se  desempeñó  como  Presidente  del  Concejo Municipal de Caucasia (Antioquia); y  tramitó  en  esa  corporación  pluralidad  de cuentas de cobro por concepto de  seminarios  de capacitación, comisiones de servicio a otras ciudades del país,  alimentos, refrigerios, y transporte.   

Al tramitar tales cobros aseguró que estuvo  en  ciudades  diferentes a Caucasia, participando en seminarios de capacitación  y,  sin  embargo,  al mismo tiempo obtuvo pagos por concepto de asistencia a las  sesiones  del  Concejo  Municipal  de  Caucasia,  en  los  mismos  días  en que  supuestamente  hizo  presencia  en  los  eventos  académicos llevados a cabo en  otros municipios.   

De  ese  modo, se verificó que no acudió a  todos  los  seminarios  por los que cobró viáticos y otros rubros, máxime que  en  muchos de los casos no soportó las cuentas de cobro con las certificaciones  de asistencia.   

De otra parte, consiguió que el municipio de  Caucasia  le  cancelara  cuentas de cobro por concepto de transporte, consumo de  refrigerios  y  alimentos  en brigadas de salud, en su gran mayoría causados en  la  vigencia  fiscal  de  1998,  periodo  en  el  que la Presidencia del Concejo  Municipal  estuvo  ejercida por José de Jesús García Niebles, funcionario que  no  admitió como suya la firma plasmada en esas cuentas de cobro diferidas, con  lo  cual  se  estableció  que  eran falsos los soportes documentales utilizados  para la tramitación de esos pagos.   

Se  encontraron  probados en total ochenta y  ocho  delitos de peculado por apropiación,  ninguno  de  los  cuales,  aisladamente  considerado, alcanzó el  equivalente  a  cincuenta  salarios mínimos legales mensuales. Los peculados  se  discriminan  así: i) once  apropiaciones,  por dobles pagos relativos a supuestas capacitaciones realizadas  en  diferentes  ciudades  y  en una misma fecha; la suma de éstos ascendió a $  16.267.500;  y  ii)  setenta  y  siete  apropiaciones,  por  el  cobro  de otros  conceptos  como  transporte  y  refrigerios,  que  en  conjunto  ascendieron a $  153.693.000; para un gran total de $ 169.959.500.   

La  mayoría de los cobros correspondieron a  gastos  causados  en  1998,  que se cobraron en 1999 como vigencias expiradas, y  otros  se  generaron  en  1999  durante  la presidencia de GABRIEL ROMERO GENES,  utilizando    el    sistema    de    “vales    de  anticipo”  para  obtener recursos, los que luego él  mismo  legalizó mediante la elaboración de cuentas de cobro con documentación  falsa.   

En  la  investigación penal se comprobó la  incursión     en     ochenta     y     ocho     conductas    de    falsedad   sobre   los   documentos  que  respaldaban     las     cuentas     de     cobro1.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  La  Fiscalía  Seccional  de  Caucasia  (Antioquia)  adelantó  averiguación  preliminar y recaudó varias pruebas, con  base  en  las  cuales,  posteriormente,  la Fiscalía 55 Seccional de Medellín,  abrió  investigación y dispuso escuchar en indagatoria a GABRIEL ROMERO GENES,  Oscar Builes González y Carlos Arturo Palacios.   

2. Ante la no comparecencia de ROMERO GENES,  se  profirió  en  su  contra orden de captura; ésta no se materializó, por lo  cual  su  vinculación  se produjo mediante declaratoria de persona ausente y se  aceptó  como  su  defensora,  una  profesional  del  derecho designada por él.  (Folio 640 cdno. 2)   

3.  La  Fiscalía instructora estimó que se  trataba      de      varios      peculados     por  apropiación,   cada   uno  en  cuantía  inferior  a  cincuenta  salarios mínimos, en concurso con falsedad  ideológica  de  documento  público;  por  tanto,  en  consideración   a  la  pena  mínima  imponible,  no  resolvió  la  situación  jurídica,  por  no  ser  procedente,  según  el artículo 357 de la Ley 600 de  2000;  sino  que, recaudada la prueba necesaria, cerró la investigación, el 16  de octubre de 2002. (Folio 991 cdno. 2)   

4. Al calificar el mérito del sumario, el 29  de  noviembre  de  2002,  una  Fiscalía  Seccional  adscrita  a  la  Unidad  de  Administración  Pública  de Antioquia, profirió resolución acusatoria contra  GABRIEL  ROMERO GENES, por los delitos de peculado por  apropiación   y   falsedad   ideológica   en  documento  público,   cada   uno  en  concurso  homogéneo  y  a  su  vez  en  concurso  heterogéneo.   

De otra parte, precluyó la investigación a  favor  de  Carlos  Arturo  Palacios Sierra y Oscar Builes González. (Folio 1020 cdno. 3)   

La  acusación no fue impugnada, de modo que  quedó   en  firme  después  de  notificarse,  el  27  de  diciembre  de  2002.  (Folio 10 57 cdno. 2)   

5.  Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Penal  del  Circuito de Caucasia (Antioquia); surtió los traslados para alistar  la  audiencia  preparatoria;  ésta  se  llevó  a  cabo y se practicaron varias  pruebas.   

Finalizado el debate público, el mencionado  Despacho   judicial,   entendió   que   se  trataba  de  un  solo  peculado  por la totalidad de la cuantía  apropiada,    esto   es,   $   169.959.500,   en   concurso   con   falsedad     ideológica    en    documento    público;  y  con  sentencia  del  16  de  marzo de 2004, condenó a GABRIEL  ROMERO  GENES  como  coautor  de esos ilícitos a la pena principal de diez (10)  años  de  prisión  y  adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte  inicial   de  esta  providencia.  (Folio  1256  cdno.  3)   

6.  Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor  de  GABRIEL ROMERO GENES, con fallo del el 28 de junio de 2004, el  Tribunal  Superior  de Antioquia confirmó íntegramente la decisión de primera  instancia. (Folio 1325 cdno. 3)   

7.  El  defensor  del implicado interpuso el  recurso   extraordinario   de   casación   que   resuelve   la   Sala  en  este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Cinco cargos contra la sentencia del Tribunal  Antioquia  postula  el  apoderado de GABRIEL ROMERO GENES. Uno, por nulidad, con  fundamento  en  la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000); y los cuatro restantes por  errores  de  hecho  en  la  estimación  probatoria, invocando la causal primera  ibídem.   

PRIMER CARGO. Nulidad  

En  criterio  del  libelista,  se  dictó la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que la sentencia se  fundamentó   en   varios   testimonios  (no  precisa  cuáles)  rendidos ante el Departamento Administrativo  de  Seguridad  DAS de Caucasia  (Antioquia), declaraciones en las cuales no  participó  el  agente  del  Ministerio  Público ni el defensor, de modo que la  defensa  no  tuvo la posibilidad de controvertirlas, además porque su práctica  no fue notificada a los sujetos procesales.   

Tal  manera  de  proceder,  dice  el censor,  afectó  los  derechos  al  debido  proceso  y  a  la  a  defensa, vulnerando el  artículo  29  de la Constitución Política y las normas procedimentales que lo  desarrollan.   

Diserta  en extenso sobre esas prerrogativas  fundamentales,  invoca  algunos  pronunciamientos  de la Corte Constitucional; y  solicita  a  la  Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en  que se recaudaron las declaraciones en el DAS de Caucasia.   

SEGUNDO    CARGO.    Falso   juicio   de  existencia   

Según  el defensor, el Tribunal Superior de  Antioquia  dejó  de  considerar  varios  medios  de  prueba, con lo cual violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  por  falsos   juicios   de   existencia,  que  generaron  como  consecuencia  la  inaplicación del principio in dubio pro reo,  estatuido  en  el  artículo  7° del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

2.1 Concreta la censura en la omisión de las  siguientes declaraciones:   

-. Oscar Builes González, Tesorero Municipal  de  Caucasia  durante  1999,  quien  era  el encargado de verificar los soportes  documentales de las cuentas de cobro.   

-. Carmen Aleida Mariaga, secretaria auxiliar  del  Concejo  Municipal,  quien  tramitaba  y liquidaba las órdenes de pago por  concepto de capacitación.   

-.  Hermes  Doria  Narváez  y José García  Niebles,  concejales  del  municipio  de  Caucasia  al  tiempo de los hechos, de  quienes  afirma  acompañaron  al implicado en la mayoría de las capacitaciones  recibidas.   

-.  Wilson de Jesús Gaviria Gómez, gerente  de  una empresa de transporte terrestre, encargado de contratar los servicios de  desplazamiento o transporte del implicado.   

-.  Daime (sic) Roche Atencio y Santo Tomás  Venta,   a  quienes  les  consta  que  GABRIEL  ROMERO  GENES  viajo  en  varias  oportunidades  a  Medellín,  y  que  éste  le  contaba que iba a seminarios de  capacitación.   

2.2 Recuerda que se practicó una inspección  judicial  en  el  Concejo  Municipal de Caucasia y se identificaron las actas de  dicho  consejo,  donde  se  indica  la  hora  de  inicio  y finalización de las  sesiones,  lo  cual  permite  deducir  el  tiempo  libre,  que  permitía  ir  a  Medellín,  asistir  a  las  capacitaciones  programadas  y  regresar  el  mismo  día.   

Sostiene  que  fueron  omitidas  las  actas  números  027,  032,  033,  035,  036 de los días 6, 18, 19, 24 y 25 de mayo de  1999,  que dan cuenta de las sesiones realizadas en el Concejo Municipal que él  presidía, con una hora de duración.   

Para  el  libelista,  el conjunto de pruebas  omitidas,  demuestran  son  ceñidas  a  la  verdad  las afirmaciones de GABRIEL  ROMERO  GENEES  con  relación  a los siguientes tópicos: los viajes realizados  él  a  distintas  ciudades,  entre  ellas  a  Medellín;  la  asistencia  a los  seminarios  de  capacitación;  el regreso el mismo día del viaje, al municipio  de  Caucasia,  con  la  finalidad  de  asistir  a  las  sesiones del Concejo; la  prestación  del servicio de transporte a distintas veredas y corregimientos del  municipio;  y  la  legalidad  de  las  cuentas  de  cobro y órdenes de pago con  soportes  de la vigencia fiscal de 1998 pero canceladas en la vigencia fiscal de  1999.   

A decir del libelista, si el Ad-quem hubiera  apreciado   las   pruebas   omitidas,   podía   percibir  ostensibles  dudas  y  contradicciones,  que  debieron resolverse a favor del procesado, máxime que el  estudio       grafológico       que       determinó       la      falsedad  en los documentos, no atribuyó  responsabilidad a determinada persona.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  en su lugar, absolver al sentenciado, en aplicación del principio  de      in      dubio     pro     reo.   

TERCER    CARGO.    Falso    juicio   de  existencia   

En esta oportunidad, el censor advera que el  Ad-quem  incurrió en falso  juicio  de  existencia  por  omisión  y suposición de varios medios de prueba,  llegando     así    a    desconocer    los    artículos    232    (certeza  de  la  responsabilidad)  y 238  (apreciación    de    las    pruebas) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Recuerda  que  la  sentencia condenatoria se  sustentó  en  la  verificación  de  que  el  procesado  GABRIEL  ROMERO  GENES  presentó  doblemente  cuentas  de  cobro  por concepto de capacitaciones que se  realizaron   en   ciudades  diferentes  para  las  mismas  fechas,  siendo  ello  imposible;  que  cobró capacitaciones realizadas en diferentes ciudades, pese a  que  en  las  mismas  fechas  estuvo  en sesiones en el Concejo Municipal; y por  disponer ordenes de pago sin soporte legal.   

3.1    Con    los    once   peculados   derivados   del   cobro   de  capacitaciones  realizadas  en  diferentes  ciudades  en  las  mismas fechas, el  libelista   aduce   que   el   sentenciador   omitió  apreciar  los  siguientes  testimonios:   

-. Carmen Aleida Mariaga, Secretaria auxiliar  del  Concejo  Municipal  de Caucasia, encargada de liquidar y tramitar todas las  órdenes de pago de capacitación.   

-.  Wilson  Gaviria  Gómez,  gerente  de la  empresa  de  transporte  terrestre,  que  realmente  prestó  servicios  de  esa  naturaleza al procesado.   

-.  Daime  Roche  Atencio,  de  Santo Tomás  Venta,  Hermes  Doria  Narváez y José García Niebles, quienes acompañaron al  procesado   en   las   capacitaciones   recibidas   en  diferentes  localidades.   

Para el casacionista, aquellas declaraciones  tenían  la  virtualidad de acreditar que las órdenes de pago por capacitación  tenían soportes auténticos, y no eran falsas.   

3.2 Reitera que las actas de las sesiones del  Concejo  Municipal de Caucasia, números 027, 032, 033, 035, 036 de los días 6,  18,  19,  24  y  25  de  mayo  de  1999, respectivamente, que se incorporaron en  inspección   judicial,   informan   que   dichas   sesiones  duraban  una  hora  aproximadamente,  que  el  ROMERO  GENES  las presidía, y permiten formarse una  idea  sobre  el tiempo libre durante el día, para desplazarse hasta Medellín y  asistir   a   las  capacitaciones  programadas;  de  modo  que  si  Ad-quem  hubiese  apreciado esas pruebas,  la decisión habría sido absolutoria.   

3.3  En  cuanto  a  los  setenta  y  siete  peculados derivados de pagos  por  concepto  de  transporte  y  refrigerios,  cobrados  en  su  mayoría  como  vigencias  expiradas  del  periodo  fiscal  de  1998,  cuando era Presidente del  Concejo  José de Jesús García Niebles, y otros en la vigencia fiscal de 1999,  siendo  Presidente  GABRIEL  ROMERO  GENES,  aduce  que el del Tribunal Superior  olvidó apreciar estos medios de prueba:   

-.  Testimonio  de  Jaime  Mejía Echeverri,  quien  prestó servicios de restaurante y declara en tal sentido, explicando que  los  suministros  de  refrigerios  correspondían  a la vigencia fiscal de 1998,  pero que le fueron cancelados en 1999.   

-.  Declaración  de  Carmen Aleida Mariaga,  secretaria  auxiliar  del  Concejo encargada de liquidar y tramitar las órdenes  de pago por capacitación.   

-.  Indagatoria  de  Oscar Builes González,  Tesorero  Municipal  de  Caucasia,  quien  destaca  y  reconoce  la  existencia,  elaboración,  liquidación y aprobación desde 1998, de todas y cada una de las  ordenes  de  pago  de  vigencias  expiradas de 1998, por concepto de transporte,  refrigerios    y   otros   servicios;   cuentas   que   fueron   canceladas   en  1999.   

-.  Declaraciones  de  los  concejales  de  Caucasia,  Juan  Carlos  Garcés, Carolina Montoya de Castillo, Luz Marina Rojas  Castro,  Luz  Piedad  Zapata Marulanda, Rafael Redondo Sierra, Enrique Calderón  Sotomayor;  y  declaraciones  de los empleados del mismo municipio, Mario Rafael  Arrieta,  Lorenzo  Ramón  García,  Daime  Roche  Atencio, Santo Tomás Venta y  Bernardo  Guerra  González,  quienes  refirieron que sí hubo cuentas insolutas  por   concepto   de   servicios   de   restaurante,  refrigerios  y  transporte,  especialmente  a  concejales  en  desarrollo  de brigadas de salud en el año de  1998,  y que fueron canceladas con dineros de la vigencia fiscal de 1999, lo que  implicaba  “volver  a  elaborar,  y darle una nueva  disponibilidad  presupuestal  y  ser  firmadas  por el presidente del cabildo de  1999.”   

3.4  El  libelista presenta una relación de  las  órdenes  de  pago  por suministro de refrigerios y alimentos durante 1998,  pagados  en  la  vigencia  fiscal  de  1999,  con  lo cual pretende demostrar la  existencia real de esos rubros y erogaciones.   

Agrega que las pruebas ignoradas demostraban  que  las  órdenes  de  pago  canceladas  en 1999, durante el período en que el  procesado,  GABRIEL  ROMERO  GENES,  fue  Presidente  del  Concejo  Municipal de  Caucasia,  en  realidad  se  causaron  en  la  vigencia  fiscal  de1998,  siendo  Presidente  José  de  Jesús  García  Niebles,  de suerte que si los Jueces de  instancia las hubiesen sopesado, el fallo sería absolutorio.   

3.5 De otra parte, el censor protesta por la  “absoluta”  credibilidad  que  el  fallador  otorgó  al  testimonio de  Josefa  María  Torres  Drago,  en  cuanto  ella  afirmó que suscribió algunos  documentos  en  blanco,   a  solicitud  del presidente del Concejo, GABRIEL  ROMERO GENES.   

Dice  que  no  es  cierto  que  ella hubiese  firmado  hojas  en  blanco  por solicitud del procesado; y que esa deducción no  puede  colegirse  de  su  dicho  porque  “en  ningún  momento  la  declarante  manifiesta  que  le  ha firmado hojas en blando al presidente de la Corporación  municipal  de  1999,  concejal  Gabriel  Romero”  y porque existen pruebas que  contradicen   lo   relatado  por  la  señora  Torres  Drago,  entre  ellas  las  declaraciones  omitidas  de  Lorenzo  Ramón  García, Santo Tomás Venta, Mario  Rafael   Arrieta   Bohórquez  y  Bernardo  Antonio  Guerra  González;  quienes  sostienen  que  la  señora Torres Drago sí suministró refrigerios y alimentos  al  Concejo  Municipal  y  en  veredas  durante  el  año  de  1999,  cuando fue  presidente ROMERO GENES.   

3.6  También  protesta  por la credibilidad  encontrada  por  los juzgadores en el testimonio de Gabriel Payares, quien negó  haber  prestado servicios de transporte a las veredas durante la vigencia fiscal  de  1999,  cuando  el  procesado,  GABRIEL  ROMERO  GENES,  se  desempeñó como  presidente  del  Consejo  Municipal  de Caucasia; versión utilizada en el fallo  para  deducir  que  la  documentación y las firmas que soportaba los cobros era  falsa.   

Para   el   recurrente,   el  Ad-quem creyó en Gabriel Payares, porque  incurrió  en falso juicio de existencia por omisión al no apreciar las pruebas  que  lo  contradecían,  como  las  declaraciones de Mario Rafael Arrieta, Daime  Roche  Atencio,  Santo  Tomás  Venta,  Wilson  Gaviria  Gómez,  Gonzalo Correa  Molina, y Bernardo Antonio Guerra González.   

La declaraciones omitidas demostraban que el  señor  Gabriel  Payares  sí  prestó el servicio de transporte a las distintas  veredas  del  municipio de Caucasia, en un vehículo campero, durante el año de  1999.   

3.7  Alude  el  censor  a  falsos juicios de  existencia  por  suposición, que asegura cometidos por el Tribunal Superior, al  concluir  que  GABRIEL  ROMERO GENES utilizó documentos falsos para hacer todos  los  cobros,  cuando  certificado expedido por el Director Ejecutivo del CENDAP,  sólo  servía  para  inferir  que  dos  de  esos  cobros eran fraudulentos, los  contenidos en las resoluciones 4310 y 1925.   

Para  apoyar  su  aserto,  insiste en que el  fallador  omitió  la  declaración  de  Carmen  Aleida  Mariaga,  Hermes  Doria  Narváez,  José  García  Niebles  y  Wilson  de Jesús Gaviria Gómez, quienes  comprobaron   que   las   órdenes   de   pago   cuestionadas  por  concepto  de  capacitación,  causadas  durante  los  años  1998 y 1999 en favor del Concejal  GABRIEL  ROMERO  GENES,  tenían soportes reales y auténticos, y no falsos como  lo  afirmó  el fallador, y que el procesado sí hizo presencia en los cursos de  capacitación relacionados en cada cuenta.   

Concluye  que  las  omisiones y suposiciones  probatorias  de  los  jueces,  llevaron  a  la sentencia condenatoria, cuando lo  correcto  era absolver al procesado. En el anterior sentido, solicita se case el  fallo impugnado.   

CUARTO    CARGO.    Falso    juicio   de  identidad   

El  casacionista  sostiene  que  el Tribunal  Superior  de  Antioquia  sucumbió  en  errores  de  hecho por falsos juicios de  identidad,  por  efectuar, agregar, cercenar y tergiversar las pruebas, al punto  de  hacerles expresar cosas no contenidas en su literalidad, vulnerando así las  reglas  de  apreciación probatoria establecidas en el artículo 238  de la  Ley 600 de 2000.   

Hace recaer el yerro en los siguientes medios  de convicción:   

4.1  Inspección  judicial practicada en los  archivos  de  la  Tesorería  Municipal de Caucasia, que sirvió para incorporar  las  órdenes  de pago números 2044, 4580, 4567, 5397, 4310 y 4305 por concepto  de  capacitación  o  gestión,  con  sendos  soportes para justificar el gasto;  pasajes   de  ida  y  regreso,  certificados  de  asistencia  a  los  cursos  de  capacitación,  autorizaciones  de  pago,  costo  del seminario y disponibilidad  presupuestal.   

La   distorsión   ocurrió   – según del defensor- al afirmar en el  fallo  que los cursos se realizaron en un mismo horario y en ciudades distintas,  cuando   revelaban   la  asistencia  real  del  concejal  ROMERO  GENES  a  esas  capacitaciones;  y  no  se  demostró el doble cobro para las mismas fechas y en  ciudades  diversas,  como  alude el fallo, ya que los certámenes académicos se  realizaron en la ciudad de Medellín.   

Aduce que las órdenes de pago números 4093,  235,  4584 y 3598 por comisiones a Cartagena, Medellín y Cali, respectivamente,  tienen  los  soportes  legales  y  auténticos  que justificaron el gasto; entre  ellos,  pasajes  de  ida  y  vuelta,  autorización  para acudir, certificado de  asistencia, costo del seminario y disponibilidad presupuestal.   

Las  órdenes de pago números 235 y 3598 no  fueron  legalizadas  a  través  de  la firma de GABRIEL ROMERO GENES, ni con su  autorización;  no  se evidenció el doble cobro de capacitaciones realizadas en  ciudades  diferentes  para  las mismas fechas; y tampoco se demostró la entrega  de  vales de anticipos al procesado. No obstante, el sentenciador tergiversó la  prueba  al  deducir  que  hubo  doble  cobro  por  capacitaciones  realizadas en  ciudades diferentes para las mismas fechas.   

La orden de pago No. 1925 sobre una actividad  de  capacitación  realizada  en  Medellín, los días 20 al 22 de mayo de 1999,  tienen   los   soportes  legales  y  auténticos,  pasajes  de  ida  y  regreso,  certificado  de  asistencia,  autorización  para asistir, costo del seminario y  disponibilidad  presupuestal.  Esta  cuenta  no  fue  aceptada  por el procesado  ROMERO  GENES, quien negó que fuese su firma la que obra en los documentos y no  aparece   registro   de   entrega  de  dineros.  Sin  embargo,  el  Ad-quem   también   la  tergiversó  al  concluir que fue cobrada por el beneficiario.   

Sobre  las  órdenes  de pago números 4566,  4564,  4561  y 4556 relativas a gestiones de trabajo en Medellín, realizado por  el  entonces concejal GABRIEL ROMERO GENES, en 1999, tienen los soportes legales  y  auténticos; el gasto se justificó con pasajes de ida y regreso, certificado  de  asistencia,  autorización  para  asistir,  autorización  para  el  pago  y  disponibilidad presupuestal.   

No  se  demostró  el  doble  cobro,  ni  la  realización  el  mismo  día  en  horarios paralelos al de sesiones del Concejo  Municipal;  pero  el Tribunal Superior entendió lo contrario por tergiversar el  contenido de esas pruebas.   

Las actas números 05, 06, 07, 017, 018, 037,  038,  039,  034  recaudadas  en  la  inspección  judicial  a los archivos de la  Secretaría  del  Concejo,  sirven  para  constatar que es posible asistir a dos  actividades  el  mismo  día  en  tiempo  hábil;  pues las sesiones del Concejo  Municipal  de  Caucasia  tenían  lugar  temprano  en  la mañana, o en una hora  hábil después de las seis de la tarde.   

Los    documentos   permiten   verificar  “todo  el  tiempo  libre durante el día, hasta las  6:00  p.m.  para  un desplazamiento de Caucasia a Medellín (280 km.) y realizar  cualquier  gestión  que  no  tenga tiempo limitado”.   

Se  queja  el  censor  porque  los Jueces de  instancia,  después  de confrontar los anteriores documentos, afirmaron que era  imposible  que  ROMERO  GENES hubiese realizado las dos actividades en una misma  fecha  (estar  presente  a  la  sesión  del  Concejo  Municipal    de    Caucasia   y   asistir   a   cursos   de   capacitación   en  Medellín),   pues   tal   entendimiento  refleja  el  cercenamiento de los soportes legales de de las órdenes de pago.   

4.2  Menciona el testimonio de Josefa María  Torres  Drago,  quien  admitió  que  en dos ocasiones suministró alimentos con  destino  al  Concejo  Municipal  de  Caucasia, cada vez por valor de $300 000, y  aseguró  que  firmó  varias hojas relacionadas con facturas correspondientes a  los     servicios     prestados.     Pese     a     ello,     el    Ad-quem   le   hizo   producir   efectos  contrarios  al  testimonio  deduciendo indicios de responsabilidad cuando debió  favorecer al procesado.   

4.3 Reinaldo Antonio Mejía sostuvo que sólo  recibió  un  pago  por  concepto  de  transporte  en chalupa y negó los demás  recibos    que    aparecen    a    su    nombre.    Sin   embargo   –acota   el   libelista-   la  lectura  integral  de  la  declaración  enseña que fueron varios los viajes reconocidos  por  él  y  varias  las órdenes de pago que firmó. El error por cercenamiento  consistió  en que el Ad-quem  reconoció  un  sólo  servicio  de  transporte,  siendo evidente que el testigo  prestó ese servicio en varias oportunidades.   

4.4  Gabriel  Payares,  dijo que conocía al  procesado       “como      maestro”,  no  formuló  ninguna imputación contra ROMERO GENES, y de su  declaración  se  puede  concluir  que efectuó varios viajes a funcionarios del  Concejo  Municipal.  Pero  al distorsionar esa prueba, el Tribunal concluyó que  Gabriel  Payares  no  recibió dinero por concepto de transporte, que las firmas  de  los  documentos  que  soportaban las cuentas de cobro a su favor no eran las  suyas,  que  los  pagos  fueron  irregulares  y  que  los  documentos  aportados  falsos.   

4.5 El libelista confecciona una lista de 206  órdenes  de  pago  por  diversos  rubros (honorarios,  gestión,   capacitación,   refrigerios,   trasporte)  correspondientes  a  cuentas  de cobro de las vigencias fiscales 1998 y 1999, de  las  cuales  45  pertenecen a la vigencia fiscal de 1998, cuando José de Jesús  García  Niebles era Presidente del Concejo Municipal de Caucasia y dejó muchas  cuentas pendientes por pagar y que se cancelaron el año siguiente.   

El  Tribunal  Superior  mutiló ese listado,  pues  las cuentas fueron reconocidas por quienes las elaboraron; entre ellos, la  Secretaria  del  Concejo,  Carmen  Aleida Mariaga y el Tesorero Municipal, Oscar  Builes;    y    además,    el   Ad-quem  debió reconocer todas las órdenes de pago de vigencias expiradas  de 1998 y proferir una sentencia favorable al procesado.   

4.6 Gonzalo Correa, Secretario del municipio  de  Caucasia,  declaró  en  la audiencia pública que Gabriel Payares, Consuelo  Márquez,  Marina  Hoyos  y  Manuel  Rodríguez,  en el año 1999, sí prestaron  servicios de transporte y refrigerios a distintas veredas.   

Dice  el censor que el Tribunal descalificó  el  testimonio  de  Gonzalo  Correa,  tras  estimar que obedeció a la exclusiva  finalidad de “sacar avante la tesis de la defensa”.   

4.7  En algunas cuentas de cobro se anotaron  números  de  cédulas  de  personas  que no aparecen en el registro civil, como  Ester   María   González,  Emilse  María  Hernández,  Amalia  Pérez,  Pedro  Meléndez,  y Jaime Rivera.  Pero existen nueve certificados de proveedores  que  prestaron  sus servicios en Caucasia en el año de 1999, como los de Bianys  López,  Emilse  Estrada  Montes, Reinaldo Antonio Mejía Rivera y Josefa María  Torres  Drago,  respecto  de  los  cuales  se  estableció  que la identidad era  correcta.   

El  libelista asegura que el Juez colegiando  tergiversó  la  prueba, puesto que los certificados no afirman que las personas  relacionadas  sin número de cédula y sus firmas no correspondan a la realidad.  Y  construyó  a  partir de ahí indicios de responsabilidad para fundamentar la  condena    a    fin   de   demostrar   en   el   procesado   un   comportamiento  irregular.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar el  fallo impugnado y, en su lugar, absolver a GABRIEL ROMERO GENES.   

QUINTO CARGO. Falso raciocinio  

El  casacionista encuentra distanciada de la  lógica  el  pensamiento del Tribunal Superior, según el cual es prácticamente  imposible  que  GABRIEL  ROMERO  GENES estuviera al mismo tiempo en dos ciudades  distintas    (Caucasia   y   Medellín).   

5.1  Afirma que tal inferencia es incorrecta  puesto  que,  según  lo  demostrado en el segundo cargo, las actas números 05,  06,  07,  018,  037,  038,  039, 034, de la Secretaría del Concejo Municipal de  Caucasia,  informan  que  el  procesado  tenía  la posibilidad de asistir a dos  actividades  el  mismo  día, porque durante el tiempo libre podía viajar hasta  Medellín, situada a 280 kilómetros de distancia.   

Además,  con  las  actas números 027, 032,  033,  035,  036 de los días 6, 18, 19, 24 y 25 de mayo de 1999, se constata que  las  sesiones  del  Concejo,  presididas por ROMERO GENES, tuvieron duración de  una    hora    aproximadamente,    quedando   el   mismo   día   mucho   tiempo  libre.   

5.2 Reitera que las órdenes de pago números  2044,  4580,  4567,  5397, 4310 y 4305, 4566, 4564, 4561 y 4556, por concepto de  capacitación  o  gestión,  cuentan  con los soportes legales y auténticos que  justificaron el gasto.   

5.3  Para  el  censor,  la  inocencia  del  procesado  se  demostraba  con  las declaraciones de los concejales Hermes Doria  Narváez,  José  García  Niebles,  Daime  Roche  Atencio y Santo Tomás Venta,  quienes  afirmaron  que  ROMERO GENES participó en comisiones de capacitación;  que   las   órdenes  de  pago  que  soportaban  las  respectivas  cuentas  eran  auténticas   y  que  en  ocasiones  regresaba  de  Medellín  a  sesionar  como  Presidente   del   Concejo   Municipal   de  Caucasia,  en  el  mismo  día  del  viaje.   

Sin embargo, para los juzgadores la presencia  en  Caucasia y Medellín el mismo día era prácticamente imposible, siendo ello  un   razonamiento  que  interpreta  mal  la  prueba,  dado  que  “no  era  tan  imposible,  estar en horas de la mañana asistiendo a  sesiones      del      concejo      en      Caucasia      (7:00     —  9:00  a.m.)  y estar en horas de la  tarde,  ese  mismo  día,  realizando  una  gestión  oficial  en  la  ciudad de  Medellín,  sin  límite  de  tiempo, ni horario excluyente, con un intervalo de  más  de  9  horas  entre  una  ciudad  y  otra,  para realizar la gestión y el  desplazamiento…”   

5.4  En  el  fallo  se  sostiene que GABRIEL  ROMERO  GENES  utilizó la figura de “vale de anticipo”, para apropiarse del  dinero  público,  imputado  al  rubro de “gestión,  capacitación y desplazamiento”.   

Esa apreciación es incorrecta, porque en la  inspección  realizada  a  los  archivos  de la tesorería se estableció que no  todas  las  cuentas  fueron  pagadas  por  el rubro de gestión, capacitación y  desplazamiento;  sino  que  se  afectaron  otros rubros, como cuentas por pagar,  gastos de representación y relaciones públicas.   

Además, los vales de anticipo números 0557,  0218,  0555,  0111,  0130, 0360, 0421, 0131, 0239, 0191, 0251, 0230, 0556 y 0568  de  vigencias  fiscales  de  1998 y 1999, a nombre del procesado, se pagaron por  sus  respectivos rubros; como sucedió con las órdenes de pago Nos. 2486, 4514,  2487,  4270,  4654,  4515, 2483, 2484, 4265, 4108, 2485, 4268, 4516, 5370, 4653,  4655,  2480,  5369,  que no se pagaron por el rubro de gestión, capacitación y  desplazamiento;  sino  como  gastos  de  representación,  relaciones públicas,  gastos generales, y eventos especiales.   

Los  yerros  del  sentenciador,  al apreciar  subjetivamente  el acopio probatorio, conllevaron a la conclusión irracional de  condenar  a ROMERO GENES por la apropiación de $169.959.500, a través de vales  de  anticipo  y utilizando el rubro de gestión, capacitación y desplazamiento;  cuando    las   pruebas   valoradas   en   modo   correcto   señalan   que   es  inocente.   

Por  ello,  solicita  a  la  Corte  casar la  sentencia impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora         Segunda  Delegada para la Casación Penal  advierte   inconsistencias   de  lógica  y  de  fondo  en  la  postulación  de  los cargos, de tal manera  incidentes, que les restan toda posibilidad de prosperar.   

I. SOBRE EL CARGO  POR NULIDAD   

Aunque el demandante no individualiza cuáles  son  los  testimonios  que considera irregulares, por qué fueron practicados en  el  DAS de Caucasia, sin la presencia del Ministerio Público y del defensor, la  Delegada  observa  que  fueron  autorizadas  en  la  resolución  de apertura de  investigación,  el  29 de abril de 2002, cuando el Fiscal comisionó al Jefe de  la  Unidad  lnvestigativa de Policía Judicial del DAS del municipio de Caucasia  para que practicara varias pruebas.   

De  otra parte, la actuación que durante la  etapa  de  investigación  realizaron  los  miembros  de  la  policía  judicial  adscritos  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  se  ajustó  a  los  parámetros  legales, en tanto fue dirigida, coordinada y ordenada por el Fiscal  instructor,  ciñéndose  al  estipulado  en  los  artículos  311  (dirección   y   coordinación   de   las  funciones  de  policía  judicial)  y 316 (actuación  de  la  policía  judicial durante la instrucción y el juzgamiento) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Observa  que  el  artículo  276  ibídem,  aplicable   al  asunto,  no  exige  la  presencia  obligatoria  del  agente  del  Ministerio  Público  para la práctica de la prueba testimonial; pues, además,  la  función  del Ministerio Público es facultativa y responde a los principios  de  trascendencia  y  necesidad,  en  defensa del orden jurídico, el patrimonio  público  y  los  derechos  y  garantías  fundamentales,  como  lo  indican  el  artículo  277  de  la Constitución Política y el artículo 122 del mencionado  Código de Procedimiento Penal.   

Dice  la  Procuradora  Delegada  que  la ley  tampoco  exige  que  el funcionario judicial tenga que citar a todos los sujetos  procesales  para  cada  diligencia, cuando se practica en tiempos normales; pues  la  actividad  judicial  impone  a  aquellos  el deber de estar pendientes de su  desarrollo.   

Además,  la  policía judicial se limitó a  cumplir   la  comisión  citando  a  las  personas  que  debían  declarar  y  a  escucharles  su  testimonio,  sin  que  en  su  práctica  se advierta anomalía  alguna.   

Y  no  se  puede  decir  que  se cercenó el  contradictorio,  porque  el  sindicado  estuvo  representado  en  el proceso por  defensor  de  confianza,  que  contó con los mecanismos legales para ejercer la  controversia  frente  a  esas y otras pruebas; y presentó alegaciones previas a  la  calificación  del  sumario, solicitó pruebas en la audiencia preparatoria,  intervino  en  la  audiencia pública de juzgamiento, apeló el fallo de primera  instancia  y  contra  el de segundo grado interpuso el recurso extraordinario de  casación,  de  modo  que  tampoco  resulta  afortunado alegar que se coartó el  derecho de defensa.   

En  consecuencia,  la  Delegada  arriba a la  misma  conclusión  del Tribunal cuando respondió la crítica del censor: “no  hay   razón   válida   para   desechar  las  declaraciones  que  cuestiona  el  impugnante”, por lo cual el cargo no debe prosperar.   

  II.  SOBRE  LOS  CARGOS  SEGUNDO,   TERCERO,   CUARTO  y  QUINTO:  Falsos  juicio  de  existencia, falsos juicios de identidad y falso  raciocinio   

La  Procuradora  Delegada  encuentra que los  reproches  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial redundan de manera  confusa  sobre  toda  la  temática  probatoria, pues el censor sostiene que las  pruebas  que  menciona  fueron  omitidas,  luego,  que  fueron  tergiversadas  y  posteriormente  protesta  por  la  valoración  que  de  ellas  se  hizo  en las  instancias;  lo  cual  pone  de  relieve  graves  defectos que atentan contra el  principio  lógico  de no contradicción que gobierna el recurso extraordinario;  al   extremo   que   el   censor   aspira   a   que   la  Corte  “mire  de  nuevo todo el material probatorio del proceso”,  según  sus  propias  palabras,  estrategia  que  utiliza para  pregonar  la  idea según la cual existen dudas que deben resolverse a favor del  procesado.   

En  concepto  de  la Delegada los anteriores  dislates  son  suficientes  para  la  improsperidad  de la demanda; no obstante,  analiza  conjuntamente  los  plurales  reproches  atribuidos  al Juez de segunda  instancia,  para  concluir  que  el  extenso  libelo  se agota en un intento por  imponer  su criterio sobre la manera como el defensor cree que debe deducirse el  mérito a cada prueba.   

2.1  En  lo  referente a los setenta y siete  peculados   atribuidos  a  GABRIEL  ROMERO  GENES,  por supuestos pagos que él como Presidente del Consejo  Municipal  de  Caucasia  autorizó a los concejales, por transporte, brigadas de  salud  y  refrigerios,  el  fallador  no  omitió,  supuso  ni  tergiversado  la  apreciación  de los diversos medios de convicción testimoniales o documentales  que  el  casacionista  menciona;  por el contrario, el fallador sí apreció los  testimonios  y  de  ellos  concluyó  que “todos los  concejales  desconocieron las brigadas de salud, y las viandas que supuestamente  consumieron  en  las  mismas;  y  dijeron  no conocer a los beneficiarios de los  pagos”.   

2.2  Tampoco  es  cierto,  como  afirma  el  recurrente,  que  el  juzgador haya omitido, tergiversado, supuesto, o apreciado  erradamente  los  testimonios de cargo de Gabriel Payares y María Josefa Torres  Drago,  quienes negaron haber prestado servicios de transportes o alimentación,  en  veredas  y  brigadas  de  salud;  y desconocieron la firma en los documentos  adjuntos  a  las  cuentas  de cobro, pues esas declaraciones fueron sopesadas en  forma    precisa    y    coherente,    al    tiempo    que    el    Ad-quem desechó otras versiones vertidas  en  la  audiencia  pública  por  amigos  del  implicado, al considerar que eran  alejadas de la realidad.   

2.3 No se verifica algún error de hecho por  falsos  juicios  de  existencia  por omisión o suposición, o falsos juicios de  identidad  o  de  raciocinio en la apreciación de la declaración de la señora  Carmen  Aleida  Mariaga,  empleada  del  Concejo  Municipal  de  Caucasia, quien  manifestó   que  GABRIEL  ROMERO  GENES  en  su  propia  casa  elaboró  varias  resoluciones  y  llegó a la oficina con los anexos respectivos para el cobro de  refrigerios   y  “mesas  de  trabajo”;  y  ella  tramitó  las  órdenes  de  pago.   

Luego,   dice  la  libelista,  que  existe  fundamento  para  responsabilizar  penalmente  a  ROMERO  GENES,  tanto  en  las  conductas  de  peculado  por apropiación,  como  en las de falsedad ideológica en  documento  público,  porque la prueba analizada en su  conjunto  enseña  que  él, como presidente del Concejo Municipal de Caucasia a  través  de  “vales  de  anticipo”  logró  apoderarse de fondos públicos y  luego trató de formalizar los gastos.   

2.4     Los     once     peculados cometidos, cobro de cuentas por  conceptos  de  capacitación,  al  mismo  tiempo  que  cobraba  la  asistencia a  sesiones  del  Concejo  Municipal de Caucasia, tienen fundamentación suficiente  en   el  conjunto  de  pruebas,  y  los  funcionarios  de  instancia  analizaron  razonablemente  de  manera individual cada cuenta, encontrando cobros dobles por  los  mismos  días, dado que, sin contar con trasporte aéreo no es creíble que  ROMERO  GENES  estuviese  en Caucasia y en Medellín el mismo día, sesionando y  capacitándose o gestionando asuntos, en horas hábiles.   

2.5   Con   relación  a  la  falsedad  en  documentos  públicos,  la  Procuradora  Delegada  encuentra atinado el estudio que hecho en las instancias,  pues  si los concejales aparentemente beneficiarios negaron haber participado en  jornadas  por  fuera del municipio, lógico es colegir que la documentación que  presentó  el  presidente del Concejo, ROMERO GENES, es falsa, como nítidamente  lo     explicó     José     de    Jesús    García    Niebles    (concejal)   al   decir   que   habían  adulterado su firma, y lo constató la experticia grafológica.   

Así,  la  Delegada  del Ministerio Público  estima  que  la  prueba  documental  y  testimonial que el demandante cita, unas  veces  como  omitida,  otras veces como tergiversada, otras veces como apreciada  en   forma   errónea,  no  lo  fue;  sino,  al  contrario,  para  construir  la  responsabilidad  de  GABRIEL  ROMERO  GENES,  se  advierte  que  el sentenciador  apreció  los  medios  de  convicción  de  manera  articulada  y  coherente;  y  encontró  cuentas  sin  base documental, otras veces comprobó que el procesado  cobró  doblemente  un  mismo  concepto, en otras oportunidades verificó que el  citado  cobró  viáticos  a  distintos  lugares,  cuando  en  las mismas fechas  figuraba  presidiendo  sesiones del concejo; y en 88 casos la documentación con  que soportó las cuentas de cobro resultó falsa.   

Por  los anteriores motivos, la Delegada del  Ministerio  Público  estima que los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto de  la demanda no están llamados a prosperar.   

  II. SOLICITUD DE CASACIÓN  OFICIOSA   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  observa  que  el  fallador erró en la tasación de las penas,  porque   tratándose   de  un  concurso  material  de  delitos  de  peculado  por  apropiación, 88 en total,  tipificados  en  el  artículo  133  del  Código  Penal de 1980, ninguno de los  cuales   supera  individualmente  el  monto  de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  para  la  época,  terminó  aplicando  el inciso final previsto para  cuando  la  cuantía excede de 200 salarios; y de esa forma aumentó el marco de  6  a  15  años de prisión, consagrado en el inciso primero, hasta en la mitad,  obteniendo  un  resultado  de  6  años  como  mínimo y 22 años y 6 meses como  máximo;  lo  que terminó repercutiendo negativamente en la dosificación final  de la pena imponible.   

Lo  correcto  era observar el inciso segundo  del  artículo 133, que dispone disminuir la pena de la mitad a las tres cuartas  partes,  para  los  peculados  que  individualmente considerados no superan los cincuenta salarios mínimos; lo  que  arroja  uno extremos punitivos de 18 meses a de 90 meses. Y si era del caso  acudir  al  sistema  de  los  cuartos, tocaría ubicarse en el primer cuarto, de  suerte   que   para   imponer   la   pena   por   el   delito   de  peculado  correspondería a un mínimo de  18 meses y a un máximo de 36 meses de prisión.   

Desde   esta   óptica  resulta  clara  la  vulneración  al  principio  de  legalidad  de  la  pena, situación que se debe  enmendar,  teniendo  en  cuenta,  para  efectos del concurso, que el delito más  grave  es  en  realidad  el de falsedad ideológica en  documento público.   

Como    el    delito   de   peculado  por  apropiación  prevé  como  penas  principales  la  multa  en  el  equivalente al valor de lo apropiado y la  interdicción  de  derechos y funciones públicas, también compete revisar esta  dosificación,  en  la  que  el  sentenciador impuso la multa por el total de la  apropiación,  pero  se equivocó al colocar la cantidad en números; y yerro de  igual naturaleza cometió en la condena en perjuicios.   

Finalmente, solicita a la Corte precisar que  la  pena  de  inhabilitación de funciones públicas, que prohíbe ocupar cargos  públicos  a  los condenados por el delito de peculado  por  apropiación  es  intemporal, según el artículo  122 de la Constitución Política.   

En síntesis, la Delegada solicita desestimar  la  demanda  y  casar  parcialmente el fallo en cuanto a la dosificación de las  penas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón  asiste  a  la  Procuradora  Segunda  Delegada  Para  la  Casación  Penal,  en  tanto advierte que al desarrollar los  cargos  el  libelista  incurre  en  imprecisiones  de lógica y de fondo que les  impiden salir avante.   

I. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad  

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  pretende  el  defensor  que  se  anule  lo  actuado  a partir de las  declaraciones   recibidas   en   la   unidad   investigativa   del  Departamento  Administrativo   de   Seguridad   DAS,  de  Caucasia  (Antioquia),  alegando  la  vulneración  del  debido  proceso  y  del derecho a la defensa, porque sobre su  práctica  no  se  notificó a los sujetos procesales y en ellas no intervino el  agente del Ministerio Público ni el abogado defensor.   

1.1  De entrada se aprecia una equivocación  en  el  libelista,  pues  de  verificarse  ilegalidad  en  algunas  pruebas,  la  solución  no  consistiría en la declaratoria de nulidad de lo actuado, como lo  pretende;  toda  vez  que  la  estructura  del  proceso  en sus diferentes pasos  concatenados  no se afecta por la irregularidad en la producción o aducción de  los  medios de convicción. Es por ello que, frente a tal hipótesis, lo atinado  es  declarar  la  inexistencia  jurídica  de  cada medio de prueba recaudado en  contra  de  la  ley,  para  que,  si  fuere  el  caso,  se  profiera un fallo de  sustitución  tomando  como  fundamento los medios restantes que no debieren ser  retirados.   

1.2  El juicio de legalidad se relaciona con  el  proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

Por  tanto,  quien pretende la exclusión de  algún  medio  de  prueba por estimarlo ilegal debe indicar cuál es el precepto  procesal  dejado  de aplicar y que establece la ritualidad indispensable para el  decreto,  práctica,  aducción  o  formación  de  la  prueba;  y  de ahí debe  trascender  hasta  conectar  aquella  falencia,  de causa a efecto, o de medio a  fin,  con  la  vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a  que  el  debido  proceso  que  estatuye  el  artículo  29  de  la Constitución  Política,  tiene  como  finalidad  garantizar  los  derechos  materiales de las  personas,  y  porque,  en  armonía  con  la  Carta,  es la violación de la ley  sustancial la que constituye causal de casación.   

En  otras  palabras,  en  el  ámbito  de la  casación,  quien reclama la ilegalidad de una actuación o un trámite procesal  debe,  entre  otras  cosas,  indicar  la  manera  cómo dicho trámite o acto se  regula  en  la  legislación adjetiva, señalar la manera como se realizó en el  caso  concreto,  verificar  la diferencia y demostrar que esa diferencia vulnera  realmente   la  estructura  del  proceso  o  las  garantías  de  algún  sujeto  procesal.   

1.3  En  el  presente  asunto se verifica lo  siguiente:   

-.  El 5 de septiembre de 2001, la Fiscalía  Seccional  de  Caucasia  (Antioquia),  dispuso  adelantar  averiguación previa.  (Folio 43 cdno. 1)   

-.  Enterado de tal situación, el implicado  GABRIEL  ROMERO  GENES otorgó poder a una profesional del derecho, para lo cual  compareció  a  la  Notaría  Única  de  Caucasia,  el  4  de  enero  de  2002.  (Folio 424 cdno. 1)   

-.  Por resolución del 29 de abril de 2002,  la  Fiscalía  55  Seccional de Antioquia (con sede en  Medellín)  abrió  investigación,  dispuso  vincular  mediante  indagatoria  a  GABRIEL  ROMERO GENES y decretó pruebas. (Folio 144 cdno. 1)   

-.  Por  medio  de  exhorto del 6 de mayo de  2002,  el  Fiscal instructor comisionó a la Jefatura de la Unidad Investigativa  de  Policía  Judicial  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad DAS, de  Caucasia  (Antioquia),  para  que  realizara gestiones tendientes a ubicar a las  personas  relacionadas  en  los  listados  sobre  ordenes  de  pago,  a  quienes  “citará  a  su  despacho  con el fin de recibirles  declaración  bajo la gravedad del juramento”, efecto  para   el   cual   el  funcionario  comitente  confeccionó  un  interrogatorio.  (Folios 155 cdno. 1)   

-.  En  cumplimiento de esa comisión, en la  Unidad  Investigativa  del  DAS de Caucasia, entre el 4 y el 8 de junio de 2002,  se  recaudó el testimonio de José Rafael Sierra Quiroz, Hermes Doria Narváez,  Orlando  de  Jesús  Ávila  Villegas,  Luz  Marina Rojas Castro, Ramiro Antonio  Álvarez  Salgado, Martín José Arrieta Figueroa, Carolina Montoya de Castillo,  Bernardo  Antonio  Guerra González, José de Jesús García Niebles, Luz Piedad  Zapata   Marulanda,  Juan  Carlos  Garcés  Estrada,  Humberto  Enrique  Caldera  Sotomayor,  Reinaldo  Antonio  Mejía Rivera, Mariela Oliva Castaño de Cadavid,  Josefa   María   Torres   Drago   y   Gabriel   Payares   Muñoz.  (Folios 217 a 252 cdno. 1)   

En  estas  declaraciones no intervino algún  representante     del     Ministerio    Público,    ni    el    defensor    del  implicado.   

-. Ante la no comparecencia de ROMERO GENES,  se  profirió  en  su  contra orden de captura; ésta no se materializó, por lo  cual  su  vinculación se produjo mediante declaratoria de persona ausente, el 2  de  septiembre de 2002, y en la misma oportunidad se reconoció personería a la  abogada   defensora   a   quien   él   mismo   confirió   poder.  (Folios 424 cdno. 1 y  640 cdno. 2)   

1.4  Es  claro  que  una  vez  abierta  la  investigación,   el  Fiscal  instructor  tiene  la  facultad  de  comisionar  a  funcionarios  de  policía  judicial  para  la  práctica  de  pruebas.  Así se  desprende  de  los  siguientes preceptos del Código de Procedimiento Penal, Ley  600   de  2000,  vigente  al  tiempo  en  que  se  tomaron  los  testimonios  en  cuestión:   

“Artículo 316.  Actuación   durante   la   investigación   y   el  juzgamiento.  Iniciada  la investigación la policía  judicial  sólo  actuará  por  orden  del  fiscal,  quien  podrá  comisionar a  cualquier  servidor  público  que ejerza funciones de policía judicial para la  práctica  de  pruebas  técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de  los hechos…”   

Artículo  84.  Comisión.  (…)   

“Los  funcionarios  de  la  Fiscalía no  podrán  comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la  práctica  de  cualquier  prueba  o diligencia a otros funcionarios judiciales o  con  funciones  de  policía  judicial,  conforme  a lo dispuesto en el presente  Código”.   

1.5  No  existe  norma  jurídica  que torne  obligatoria  la  notificación  del  decreto  y  práctica  de las pruebas a los  sujetos  procesales;  ni  preceptos que exijan la presencia del defensor y/o del  Ministerio Público en la práctica de pruebas.   

De  conformidad  con  los  artículo  122  y  siguientes   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  la  intervención  del  Ministerio  Público  es  facultativa, salvo “cuando   sea   necesario   en  defensa  del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público,  o  de los derechos y garantías fundamentales”,  caso en el cual su actuación se torna imperativa, por mandato  del artículo 277 de la Constitución Política.   

De otro lado, aunque es ideal que el defensor  esté  atento a la realización de las diligencias testimoniales, su ausencia en  alguna  de  ellas  no  comporta  irregularidad  alguna,  al menos que en eventos  concretos  se  demuestre  lo contrario; lo cual no ha ocurrido en el caso que se  examina,  máxime que el implicado desde la investigación preliminar sabía que  era  requerido  por  la  Fiscalía  y  por  ello confirió poder a su abogada de  confianza,  antes de la apertura de investigación; de modo que, si la apoderada  no  tuvo  a  bien  acudir  a  los testimonios practicados con posterioridad, ese  hecho   aisladamente   considerado  no  incide  de  suyo  en  el  derecho  a  la  defensa.   

Es así que, la aceptación y valoración de  las  declaraciones  tomadas  en la Unidad Investigativa de Policía Judicial del  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-  de  Caucasia (Antioquia), por la  Fiscalía  instructora y por los Jueces de instancia, obedece precisamente a que  fueron producidos y aducidos en forma legal.   

Finalmente, no se observa ningún impedimento  u  obstáculo  para  que  la defensa pudiera controvertir dichos testimonios, en  cualquiera de los momentos procesales habilitados para ello.   

En  el anterior orden de ideas, el cargo por  nulidad no sale avante.   

II.   SOBRE  LOS  CARGOS  POR  VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL   

En realidad, como lo destacó la Procuradora  Segunda  Delegada para la Casación Penal, los cargos segundo, tercero, cuarto y  quinto,  que  tratan  de  supuestos  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de  existencia,  falsos  juicios  de  identidad y falso raciocinio, sobre las mismas  pruebas   –con  ligeras  variaciones-,  pueden responderse conjuntamente, dado que en ellos se percibe la  intención  del  libelista  por  tratar  de demostrar, en últimas, que el plexo  probatorio  fue  apreciado  con  distanciamiento  de  los parámetros de la sana  crítica.   

Con  independencia de las incorrecciones que  en  modo  atinado resalta la Procuradora Delegada, dichas censuras se comprenden  en  el  sentido  antes  indicado,  de  suerte  que  es  factible  que la Sala de  Casación  Penal  emita el pronunciamiento de fondo, para descartar la presencia  de  alguna  de  las  modalidades  o  especies  de  yerros de hecho que el censor  postula, como pasa a demostrarse:   

2.1.  Como  se verá, el libelista recorrió  las  distintas  especies  de  yerros  de  hecho,  en  que  pueden  incurrir  los  funcionarios  judiciales  en la valoración probatoria; sólo que al tratar cada  modalidad  de  error  sobre  las  mismas  pruebas deja al descubierto su intento  desesperado  por  convencer  a  la Corte, de que la visión que la defensa tiene  del  asunto  es  la  correcta;  es  decir,  la  ausencia de certeza acerca de la  responsabilidad  penal  del  implicado;  y que, contrariamente, es equivocada la  apreciación  del  Tribunal  Superior,  en  cuanto  arribó  su  convicción  de  certeza.   

2.2   Aunque   el   libelista   emplea  la  terminología  correcta,  difundida  por la jurisprudencia y la doctrina, pierde  la  conducción  lógica  del  discurso  al ensayar los tres tipos de errores en  cargos  no  subsidiarios,  sin  pensar en que resultan excluyentes en el algunos  eventos;  y  no  demuestra  que  los  Jueces  de instancia hubiesen incurrido en  aquellas  especies  de  error, al sopesar los testimonios y documentos a los que  extiende  la  censura;  ni objetivamente aquel tipo de falencias se constatan al  confrontar el fallo con el expediente.   

Es que el expediente contiene prueba idónea  y  suficiente,  la  cual  fue  ponderada  en  sana  crítica  por  los Jueces de  instancia,  para cimentar la condena contra GABRIEL ROMERO GENES por los delitos  de  peculado por apropiación  y     falsedad     ideológica     en    documento  público,  toda vez que él fue concejal del Municipio  de  Caucasia  (Antioquia) en 1998 y luego, en el siguiente año, presidió dicha  corporación.   

Prevaliéndose de su condición de Presidente  del  Consejo  Municipal,  ROMERO  GENES ideó y aplicó todo un engranaje que le  permitió  apropiarse  paulatinamente  de  dineros públicos, hasta completar la  suma  de  $  169.500.000.  En  búsqueda  de su objetivo utilizó documentación  falsa  para hacer doble cobro, aduciendo que asistió a sesiones del Concejo y a  seminarios  de  capacitación  el  mismo  día,  en distintas ciudades; efectuó  cobros  por  gestiones que nunca se realizaron, como brigadas de salud, mesas de  trabajo  y  desplazamientos  suyos  y  de otros concejales a diferentes veredas;  reclamó   el   pago   de   supuestos  gastos  de  trasporte  y  suministros  de  alimentación;  y  todo,  sin  que  en  la  mayoría  de  esos eventos el motivo  generador del gasto hubiese tenido ocurrencia histórica.   

Fue así como, siendo Presidente del Concejo  Municipal  de  Caucasia, GABRIEL ROMERO GENES logró aparentar que los hechos de  algunas  de esas supuestas fuentes de gasto se llevaron durante 1998, cuando era  concejal,  las  cuales  cobró  sin  soporte  documental auténtico en 1999, con  cargo  a  vigencias  expiradas; aparentó que otros de esos gastos sucedieron en  1999;  y  para asegurarse el acceso pronto al dinero perteneciente al municipio,  acudió     al     sistema     de    “vales    de  anticipo”, con lo cual concretó la apropiación por  el monto antes indicado.   

Los  anteriores  asertos  tienen  respaldo  probatorio  y  son  atinadas  las  inferencias  construidas  en  las  sentencias  convergentes  de  instancia,  a  partir  de  lo  indicado  por el arsenal hechos  indicadores  concretos, entre ellos testimonios de otros concejales y ciudadanos  que  desmienten  al procesado, testimonios inverosímiles de personas que tratan  de favorecerlo y experticia sobre la gran cantidad de falsedades.   

En efecto, los Jueces de instancia estudiaron  detalladamente  el  acopio  probatorio en su conjunto, incluyendo, por supuesto,  la  versión  completa  de  los testimonios recopilados, cada una de las cuentas  cobradas  y  todos  los  documentos;  y  con  criterio  razonado  descartaron la  duda,  que el demandante se  propone  demostrar,  ofreciendo su punto de vista interesado sobre cada medio de  prueba sobre el que hace recaer alguna modalidad de error.   

2.3  No  es  cierto  que  el  Ad-quem   dejara   de   considerar   las  declaraciones  de  Oscar  Builes  González, Carmen Aleida Mariaga, Hermes Doria  Narváez,  José  García  Niebles, Wilson de Jesús Gaviria Gómez, Daime Roche  Atencio,  Santo  Tomás Venta, Daime Roche Atencio, Jaime Mejía Echeverri, Juan  Carlos  Garcés,  Carolina  Montoya  de  Castillo,  Luz Marina Rojas Castro, Luz  Piedad  Zapata  Marulanda,  Rafael  Redondo Sierra, Enrique Calderón Sotomayor,  Mario  Rafael  Arrieta,  Lorenzo  Ramón  García,  Bernardo  Guerra  González;  concejales,  empleados  del  municipio de Caucasia y ciudadanos del mismo lugar,  como asegura el libelista en los cargos segundo y tercero.   

Tampoco compagina con la realidad que fueran  omitidas  las  actas  del Concejo Municipal de Caucasia, números 027, 032, 033,  035,  036 de los días 6, 18, 19, 24 y 25 de mayo de 1999, que dan cuenta de las  sesiones  realizadas  en el Concejo Municipal que él presidía, con una hora de  duración.   

El   fallo,   sí   tuvo   en  cuenta  las  declaraciones  de  los  concejales Bernardo Antonio Guerra González, Luz Piedad  Zapata  Marulanda,  Hermes  Doria Narváez, Humberto Enrique Caldera Sotomayor y  José  de  Jesús García Niebles, a partir de las cuales concluyó que ellos no  viajaron  a  veredas  durante  los  años  de  1998 y 1999; por lo cual, para el  Ad-quem,  ninguna cuenta de  gastos  por  concepto  de  refrigerios  en  brigadas  de  salud,  tenía soporte  real.   

Luego  de  acometer un estudio minucioso del  expediente, el Tribunal Superior concluyó:   

“De  modo,  pues,  que si los concejales  desconocieron  por  completo  la prestación de los servicios que dieron lugar a  cuantiosos  pagos por parte del Presidente del Concejo Municipal de Caucasia, en  sana  lógica  se  tiene que la cancelación de esos dineros fue irregular y que  toda  la  documentación  allegada es apócrifa. Acá cobra especial importancia  el  testimonio  del  médico  José  de  Jesús García Niebles, quien ocupó la  presidencia  de  la  corporación  edilicia  durante  1998;  y  fue  tajante  en  desconocer  las  cuentas  que  en el año 1999 se pagaron por supuestos viajes a  las  veredas  y servicios de refrigerio en brigadas de salud, a la vez que a pie  juntillas  sostuvo  que  las firmas en los documentos aparecen a nombre suyo son  falsas.  Y  a  fe  que  el  dictamen  grafológico  que  aparece  a  fls.984 fue  concluyente  al  señalar que 69 de las 71 firmas estampadas por José de Jesús  García  Niebles  en  los  documentos que aparecen entre los fls. 669 y 739, son  apócrifas,  porque  se  trata  de  una imitación de la rúbrica auténtica ”   

(…)  en  sana  lógica  se sigue que las  declaraciones  recibidas en la audiencia pública, las cuales pretendieron sacar  avante  la  tesis de la defensa, son mentirosas y, por ende, deben rechazarse de  plano,  como  así  lo  hizo la funcionaria de primera instancia, con argumentos  que  nada  tienen  de  subjetivismo,  como  lo  consideró  el  recurrente, sino  precedidos  del correspondiente análisis probatorio que dejó al descubierto la  falacia  de  tales  testimonios”. (Folio 1339 cdno.  3)   

Vale decir, los hechos a que se refiere cada  uno  de  los  testigos,  los documentos probatorios incorporados y la experticia  fueron  objeto  de  valoración  racional, en el sendero de la sana crítica, lo  cual  descarta la configuración de los falsos juicios  de     existencia    y    de    los    falsos   juicios   de   identidad  y  los  falsos   raciocinios  que  pregona la defensa.   

En particular, tampoco está en lo cierto el  censor,  cuando  aduce  falsos  juicios de existencia por suposición, sobre los  medios  de  convicción  de los cuales se dedujo que ROMERO GENES es responsable  del      delito      de      falsedad.   

2.4  En realidad, la protesta central radica  en  la  “absoluta” credibilidad que el fallador otorgó a la prueba pericial  y  a  los   testimonios  base  de  la incriminación, entre ellos, José de  Jesús  García  Niebles,  de  Josefa  María Torres Drago y Gabriel Payares, en  cuanto desmintieron por completo a GABRIEL ROMERO GENES.   

Como  se  vio,  García  Niebles,  quien fue  Presidente  del  Concejo  Municipal  de  Caucasia  en 1998, negó que durante su  gestión  se  hubiesen  realizado  los certámenes que originaron los gastos que  originaron   los  pagos;  los  otros  concejales,  supuestamente  beneficiarios,  también  se  mostraron  ajenos  a  esos hechos; la señora Josefa María Torres  Drago,   encargada   esporádicamente  de  suministrar  refrigerios  y  viandas,  compromete  seriamente  a  ROMERO  GENES,  cuando  en su declaración dijo que a  solicitud  de él firmó varios documentos en blanco, y que ella sólo pasó dos  cuentas  de  cobro, por 300.000 pesos cada una; y Gabriel Payares, transportador  de  la  región,  explicó que ocasionalmente prestó algunos servicios, sin que  coincidan  con  todos  los  que  menciona  el implicado, dijo que no era suya la  firma  que  aparecía en las cuentas de cobro y negó haber recibido el dinero a  que se refiere cada una.   

En su fallo, el Tribunal Superior manifestó  su apreciación de esas pruebas, del siguiente modo:   

“Decir, por ejemplo, que Gabriel Payares  no  hace ningún tipo de incriminación a Gabriel Romero Genes, como lo sostiene  el  defensor,  no corresponde a la verdad, pues en la declaración que rindió a  fis.  252,  Gabriel  Payares  Muñoz  sostuvo que las firmas que aparecen en las  ordenes  de  pago no son suyas y que no recibió los dineros que aparecen en las  mismas;  y  agregó  que  no  transportó  a  concejales a veredas. Luego, si el  declarante  en  alusión desconoce las anteriores situaciones, lo que de ahí se  sigue  es  la  conclusión  lógica  que  los  pagos  que  se hicieron por tales  conceptos  son irregulares, y que son falsos los documentos aportados para tales  efectos”.   

(…)  

“Y  otro  tanto  hay  que decir de las  críticas  formuladas  al testimonio de Josefa María Torres Drago, quien a fis.  249  admitió  que  en  dos  ocasiones  vendió  comidas  con destino al Concejo  Municipal  de  Caucasia, cada una por $300 000; y, además, puso de presente que  la  firma  que  aparece  en algunas de las órdenes de pago es suya, pero que en  ningún  momento  prestó  esos  servicios, lo cual obedeció al hecho de que le  firmó    varias    hojas    en    blando   a   Gabriel   Romero.   (Folio 1342 cdno. 3).   

Se observa, pues, que en el análisis de esos  medios  de  prueba  tampoco se detecta la incursión en los errores de hecho que  el censor alega.   

2.5  El testimonio de Carmen Aleida Mariaga,  que  el  censor  estima  objeto  de  falsos juicios de existencia por omisión o  suposición,  o  falsos  juicios  de  identidad  o  de raciocinio, fue apreciado  adecuadamente,  en  cuanto  ella,  que  era  Secretaria del Concejo Municipal de  Caucasia,  declaró  que  el  Presidente,  GABRIEL ROMERO GENES, elaboró varias  resoluciones  en  la  casa  de él y luego las llevó con documentos anexos para  tramitar    cuentas    de    cobro.    Así    lo   manifestó   la   mencionada  señora:   

“Gabriel   Romero  Genes,  cuando  era  presidente  del  Concejo, me manifestó que yo estaba muy atosigada de trabajo y  que  él tenía un computador en la casa y que había venido un sobrino de él o  de  la  señora que sabía sistemas y podía ayudarme a hacer resoluciones, como  se  trabaja  con  un consecutivo, me dijo que le diera el consecutivo y yo le di  los  números  pero  no  me  acuerdo  de que número a qué número, después de  varios  días  se  presentó a la oficina con las resoluciones elaboradas y cada  resolución  traía anexo la solicitud del servicio, la factura del proveedor, y  una  relación donde presentaba una constancia del mismo proveedor, luego que me  entregó  esos  documentos  yo  procedí  a  elaborar  la orden de pago para sus  respectivos  trámites,  dichas  resoluciones  que  él  elaboró personalmente,  fueron  refrigerios  y mesas de trabajo”. (Folio 880  cdno. 2)   

Esa prueba, fue apreciada en conjunto con el  resto  de  medios  allegado,  para  contribuir a la deducción en el sentido que  GABRIEL  ROMERO  GENES  implementó  una  serie  de prácticas irregulares en su  ánimo  de  apoderarse  del  dinero.  A  fijar  su  mérito,  el Juez de primera  instancia manifestó:   

“Esta declaración deja sin piso la tesis  de  la  defensa en el sentido de ser su pupilo el que menos injerencia tenía en  el trámite de sus cuentas.” (Folio 1263 cdno. 3)   

2.6 Los jueces de instancia se detuvieron en  el  análisis  de  cada  una  de  las  cuantas de cobro y pagos efectuados, para  imputar  los  ochenta  y  ocho  peculados;   desde   el  supuesto  motivo  originador  del  gasto,  hasta  la  documentación  adjunta  para  tratar  de justificarlo. Además, de lo ya dicho,  respecto  de  viajes,  viandas  y brigadas de salud, todo indica que al menos en  once   oportunidades  se  facturaron  dobles  gastos  por  hechos  aparentemente  sucedidos   durante   los   mismos  días;  por  ejemplo,  asistir  a  distintas  comisiones,  o acudir al sesiones del concejo, cuando el mismo día ROMERO GENES  se supone que estuvo en comisión en otra ciudad.   

Sobre este tópico, apreciado sin errores, el  Tribunal Superior indicó:   

“Surge  diáfano  de  lo  anterior  que  estuvieron  bien  formulados  los  cargos por los 11 peculados por apropiación,  consistentes  en  los cobros dobles efectuados por razón de capacitación, pues  es  indudable  que Gabriel Romero Genes no asistió a todos los que cobró, unos  porque  no  aportó los respectivos soportes sobre la asistencia a los mismos; y  otros  porque  se  hallaba  en  el  municipio  de  Caucasia, donde presidió las  sesiones  del  Concejo  Municipal” (Folio 1338 cdno.  3)   

Sobre la dificultad real de que el implicado  estuviese  en  Caucasia  y en Medellín, haciendo gestiones en horas hábiles el  mismo  día,  distando  280 kilómetros una ciudad de la otra, y sin disponer de  transporte aéreo, el Juez de primera instancia señaló:   

“Verdaderamente  que  dentro  de  esos  horarios,  resulta más que imposible, para alguien que no cuenta con transporte  aéreo  a su disposición, poder estar presente aquí en Caucasia a esas horas y  también  asistir  a  curso  de capacitación en la ciudad de Medellín, así la  defensa  insista  en  que  no se sabe en qué horario se dictaban las clases, es  utópica  la  idea  de  esa  posibilidad  si  esta probado que no se contaba con  transporte   vía   aérea”   (Folio   1266  cdno.  3)   

La  conclusión  razonable  del A-quo,  respaldada en todo por el Juez de  segundo  grado,  trata  de ser desvirtuada por el casacionista, quien se empeña  en  que  sí  es  posible  estar  en  Caucasia  y  Medellín,  haciendo diversas  gestiones   (tomando   clases  en  seminarios  o  en  trámites  normales  de  la  política  municipal), el  mismo  día  y  en  horas  habilitadas para ello.  Sólo que el defensor no  explica  cómo  hizo  GABRIEL  ROMERO  GENES en cada evento concreto, para hacer  presencia  el mismo día en los lugares donde tenía que realizar las gestiones;  de  suerte  que  la  inferencia  acerca de la imposibilidad de que esa presencia  hubiese   sido   simultánea,   es   correcta   en   el   marco   de   la   sana  crítica.   

2.7  La  falsedad  ideológica   en  documentos  públicos,  cometida  88  veces,  fue  determinada  razonablemente  en  el fallo, además de la experticia  grafológica,  con la versión de los concejales cuyos nombres se mencionaban en  las   órdenes  de pago como supuestos beneficiarios, quienes negaron haber  viajado y su participación en las “brigadas”.   

A    esta    conclusión    llegó    el  Tribunal:   

“De  modo,  pues, que si José de Jesús  García  Niebles  no  contrató los servicios que se cancelaron a través de las  cuentas  que se pagaron en el año 1999, cuando ya no era Presidente del Concejo  Municipal;  si  ninguno  de los concejales conoció de brigadas de salud y menos  utilizó   los  servicios  de  transporte  a  las  veredas;  y  si  el  dictamen  grafológico  corroboró lo expuesto por García Niebles, en cuanto que la firma  que  aparece  en  los  documentos  no  fue estampada por él, en sana lógica se  sigue  que  las  declaraciones  recibidas  en  la audiencia pública, las cuales  pretendieron  sacar  avante  la tesis de la defensa, son mentirosas y, por ende,  deben  rechazarse  de  plano,  como  así  lo  hizo  la  funcionaria  de primera  instancia,  con  argumentos  que nada tienen de subjetivismo, como lo consideró  el  recurrente,  sino  precedidos  del  correspondiente análisis probatorio que  dejó   al   descubierto   la   falacia   de  tales  testimonios”. (Folio 1339 cdno. 3)   

Se descartan, entonces, los supuestos yerros  de   hecho  por  suposición,  omisión  o  tergiversación,  sobre  los  medios  probatorios      que      verifican      el      delito      de     falsedad.   

2.8   Se  verifica  de  ese  modo  que  el  casacionista  no  demostró  ninguno de los errores que postula; que revisado el  expediente  con  objetividad,  no se observa la incursión en alguno de aquellos  yerros;  y  que  omitió  el  deber  de  desvirtuar  las  pruebas directas y los  indicios que sirvieron de apoyo a la decisión de condena.   

Descartada, por demás, alguna anomalía que  conspire   contra   el   debido  proceso  o  las  garantías  fundamentales,  el  principio  de limitación2   que   gobierna  el  recurso  extraordinario,  impide a la Sala de Casación Penal ocuparse de aspectos que el  libelista   no  postula,  y  de  igual  manera,  mejorar,  complementar   o  adicionar sus planteamientos.   

En  tales  circunstancias,  los  cargos  por  violación indirecta de la ley sustancial no prosperan.   

III.  SOBRE  LA  SOLICITUD  DE  CASACIÓN  OFICIOSA   

Está  en  lo  cierto la Procuradora Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  cuando  advierte  que  el fallo vulnera el  principio  de  legalidad, en  cuanto impuso a GABRIEL ROMERO GENES una pena  de prisión que no le correspondía.   

3.1  En la resolución acusatoria se imputó  al  implicado la comisión de 88 peculados  por  apropiación,  ninguno de los cuales alcanza el equivalente a  cincuenta   salarios   mínimos   legales  mensuales,  para  los  años  1998  y  1999.   

Sin  embargo de esa precisión, que así fue  declarada  por  la  Fiscalía  en  la acusación, a la hora de tasar la pena, el  Juez  de  primera  instancia,  quien  aceptó  que se trataba de un concurso, en  lugar  de  aplicar  las reglas del concurso, sumó las 88 apropiaciones y obtuvo  la  cifra total de ciento sesenta y nueve millones novecientos cincuenta y nueve  mil quinientos pesos ($ 169.959.500).   

Con   ese   guarismo,   el   A-quo  entendió superados los doscientos  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y entonces aplicó el agravante para el  delito   de  peculado,  por  razón  de  la cuantía, prevista en el artículo 133 del Código Penal de 1980,  aplicable  en  atención  a la época de los hechos. Con tal modo de reflexionar  condenó a ROMERO GENES a la pena de 120 meses de prisión.   

El  artículo 133 del Código Penal de 1980,  modificado    por    la   Ley   1990   de   1995,   sanciona   el   peculado   por   apropiación,   de   la  siguiente manera:   

-. Hasta cincuenta salarios mínimos legales  mensuales, con prisión de 18 meses a 6 años siete meses.   

-.  Entres  cincuenta  y doscientos salarios  mínimos legales mensuales, con prisión de 6 a 15 años.   

-.  Más  de  doscientos  salarios  mínimos  legales mensuales, con prisión de 6 a 22 años 6 meses.   

En todos los casos el delito de peculado  por  apropiación  conlleva  la  pena de multa equivalente al valor de lo apropiado.   

3.2  Como la imputación se hizo por un  concurso  de  peculados cada  uno  en  cuantía  inferior  a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, el  Juez  ha  debido  tener  en  cuenta  la pena de 18 meses a 7 años seis meses de  prisión,  para  el  delito  de  peculado.   

Si  ello  es así, el delito más grave para  efectos  del  concurso,  no es el peculado   como   se   dijo   en   el   fallo,   sino   el  de  falsedad     ideológica    en    documento    público,  reprimido  con  prisión de 3 a 10 años, en el artículo 219 del  Código Penal de 1980.   

Cabe  anotar que en este caso particular, no  se  puede  predicar favorabilidad con relación a los delitos endilgados, por la  manera  como  se  sancionan  en  el  Código  Penal, Ley 599 de 2000; pues en el  artículo  397  de  este  régimen,  el  peculado por  apropiación inferior a cincuenta salarios mínimos se  castiga  con  prisión  de  4  a  10  años;  y  en el artículo 286 ibídem, la  falsedad      ideológica      en      documento  público, con prisión de 4 a 8 años.   

Tampoco resulta adecuado acudir al sistema de  cuartos,  diseñado  especialmente  para compaginar con la métrica de las penas  prevista por el legislador en la Ley 599 de 2000.   

Y     frente     al     peculado, no es factible considerar ahora  la  posibilidad  de  que se tratara de un sólo delito  continuado,  según  lo  estipulado en el artículo 31  del  Código  Penal,  Ley 599 de 2000, de una parte, porque el fallo resultaría  incongruente  respecto  de  la  resolución  acusatoria  y,  de  otra, porque se  vulneraría  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus,  toda  vez  que  al  autor  de  un delito    continuado    “se  impondrá  la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada  en  una  tercera parte”, con lo cual en modo evidente  se  acrecería  la  sanción  imponible  a ROMERO GENES, a pesar de ser apelante  único.   

3.3  Para  dosificar  la  pena,  el  Juez de  primera  instancia,  considerando  todos  los factores incidentes, tales como la  ausencia  de  antecedentes  y  la gravedad y modalidades de la conducta punible,  tomó  la pena mínima para el delito más grave y la aumentó en 24 meses. Vale  decir,  como  decidió  que  el  peculado  era en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales  y  para  aquel  delito la pena mínima es de 6 años de prisión, a esos 6 años  agregó  los  24  meses,  obteniendo  92  meses  como  sanción  para  todos los  peculados.   

En otros términos, a la pena mínima para el  delito  más grave le incrementó el 33%; y con ese resultado obtuvo la sanción  por  el  concurso  homogéneo de peculados por apropiación.   

De  otro  lado,  a  la  pena mínima para la  falsedad      ideológica      en      documento  público   (3   años  de  prisión,  equivalentes  a  36  meses),  por todos los  factores  incidentes  la  incrementó en 24 meses, para un subtotal de 60 meses,  los  cuales hizo corresponder al concurso homogéneo integrado por los ochenta y  ocho  episodios  de  falsedad  demostrados.  Es  decir,  que el aumento porcentual frente a la pena mínima fue  del 66%.   

Después  de  derivar  la  pena  para  los  peculados   (92   meses)   y   para  las  falsedades  (60  meses),  el  Juez  de  primer  grado  no hizo la suma aritmética, por prohibición legal en materia de  delitos  concursales,  lo  que  hubiese arrojado un total de 152 meses, sino que  tasó  la  pena definitiva en 120 meses de prisión, anotando en la parte motiva  de la sentencia que ese guarismo era justo y equilibrado.   

Es  decir,  que  de  la  suma aritmética el  A-quo tomó el 78,9 % y ese  resultado lo adoptó como pena definitiva.   

3.4  Así  las  cosas, siendo en realidad el  delito   más   grave   la  falsedad  ideológica  en  documento  público,  reprimido con prisión de 3 a 10  años,  en el artículo 219 del Código Penal de 1980, ésta norma es la llamada  a  servir de base para la punición del concurso de conductas delictivas; y para  calcular   la   pena,   se  deben  respetar  los  parámetros  asumidos  por  el  sentenciador,   conservando   los  incrementos,  pero  en  los  porcentajes  que  correspondan;   ya   que,  de  no  hacerlo,  el  procesado  vería  agravada  su  situación, a pesar de su condición de apelante único.   

Como el Juez de primera instancia incrementó  el  33%  a la pena mínima del peculado por apropiación (6 años equivalentes a  72  meses  de prisión); no se puede incrementar ese mismo 33% ahora que la pena  mínima  para  el  delito  de  falsedad ideológica en  documento  público es de 36 meses.  Sino que, es  preciso  conseguir  la  proporción  que  corresponda  a través de una regla de  tres.   

Eso  es,  si  cuando  la pena mínima era 72  meses  aumentó  el  33%,  ahora, cuando la pena mínima es de 36 meses, cuánto  debería  aumentar?  Despejando  la  regla  de tres se obtiene que el incremento  porcentual correspondiente es del 15, 5%.   

El  15,55 de 36 meses, es igual a 5 meses 15  días.   

Entonces, 36 meses más 5 meses 15 días, es  igual  a  41  meses  15  días,  que  corresponde  a los delitos de falsedad.   

Por el delito concursal, que en la sentencia  de  primera  instancia  eran  las  falsedades,  sancionado el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público  con  prisión  mínima  de  36  meses,  el  A-quo hizo un incremento de  24 meses.   

Es  necesario  averiguar  cuál  sería  el  incremento  porcentual,  ahora que los delitos concursales son los peculados por  apropiación  en  cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos. Este ilícito  de  reprime  con  prisión  mínima  de 18 meses. El cálculo se obtiene con una  regla de tres.   

Si  a  la  sanción  mínima  de 36 meses el  A-quo  hizo una adición de  24  meses,  ahora  que  la  mínima  pena  es  de  18 meses, cuánto habría que  incrementar?   

Efectuando las operaciones aritméticas de la  regla   de   tres,   se   obtiene   que   el   aumento  proporcional  es  de  12  meses.   

Vale  decir 18 más 12, es igual a 30 meses,  que       corresponden       a       los       delitos      de      peculado.   

La suma aritmética de 41 meses 15 días, con  30 meses, equivale a 71 meses y 15 días.   

De  esa  suma  aritmética,  el A-quo  tomó el 78,9 % y ese resultado lo  adoptó como pena definitiva.   

Entonces,  tomando  el  78,9% de 71 meses 15  días, se obtiene la pena definitiva.   

71   meses   15  días  equivalen  a  71,5  meses.   

Así el 78,9% de 71,5 meses, es igual a 56,4  meses,  que  traducen  56  meses  12 días, como pena de prisión definitiva que  debe  descontar  GABRIEL  ROMERO GENES, por el concurso de delitos integrado por  todos  los  peculados y todas  las  falsedades  que  se le  endilgan;  al mismo tiempo se contraerá la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

Como se observa, la pena de 56 meses 12 días  de  prisión  es  ostensiblemente menor que los 120 meses de prisión que impuso  el    Juez    de    primera    instancia    partiendo   de   un   discernimiento  equivocado.   

3.5  También asiste razón a la Delegada en  cuanto  a  la  inhabilidad  intemporal  que  debe imponerse a los condenados por  delitos contra el patrimonio del Estado.   

En    un   asunto   similar,   la   Sala  expresó:   

“Aunque se echa  de  menos  en  las instancias la inhabilidad intemporal prevista en el artículo  122-5  de  la Carta Política, ello no obsta para que de manera expresa aquí se  señale  atendiendo  los  precedentes  de  esta  Sala  de la Corte atinente a la  viabilidad  de  su  aplicación  en  los  servidores  públicos  que  afecten el  patrimonio  del Estado, pues “tratándose de una inhabilidad, es decir, de una  situación  que  le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un empleo,  oficio,  cargo  o ventaja, bien podría sostenerse de pleno derecho, con la sola  condición  de  que,  como  lo precisa la Ley 734 del 2002, el supuesto fáctico  – que la conducta objeto  de  sentencia  condenatoria constituya un delito doloso contra el patrimonio del  Estado   –   se   haga  explícito   en  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad  penal.”3          (Sentencia del 6 de abril de 2006, radicación 22115)   

En  consecuencia,  en la parte resolutiva de  esta sentencia se hará la adición pertinente.   

3.6 Es cierto, como lo observa la Procuradora  Delegada,  que  en  la  parte  motiva  de  la  sentencia de primera instancia se  cometieron   lapsus  al  mencionar  en  números  y  en  letras  las  cantidades  correspondientes  a la multa y a la indemnización de perjuicios; por tanto, ese  tópico  será  aclarado,  para indicar que GABRIEL ROMERO GENES queda condenado  al  pago  de  multa  por  valor  de  ciento sesenta y nueve millones novecientos  cincuenta  y  nueve  mil  quinientos  pesos  ($  169.959.500);  y  a  indemnizar  perjuicios sufragando el mismo valor.   

En  todos  los  demás  aspectos  el  fallo  permanecerá incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. No casar   la  sentencia  impugnada por los cargos aducidos en la  demanda    presentada    por    el    defensor    del   procesado   GABRIEL ROMERO GENES.   

2.   Casar  parcialmente  y  de oficio el fallo del veintiocho (28)  de  junio  de  dos  mil  cuatro  (2004),  proferido  por el Tribunal Superior de  Antioquia,   exclusivamente   para  declarar  que  GABRIEL  ROMERO  GENES  queda  condenado   por   los   delitos   de   peculado  por  apropiación   y  falsedad  ideológica   en   documento   público,  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo,  a la pena de cincuenta y seis (56) meses doce (12)  días  de  prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso;  al  pago de multa en cuantía de ciento sesenta y  nueve   millones   novecientos   cincuenta  y  nueve  mil  quinientos  pesos  ($  169.959.500);  y  a  indemnizar  los  perjuicios  causados,  pagando a favor del  municipio  de  Caucasia  (Antioquia), la suma de ciento sesenta y nueve millones  novecientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($ 169.959.500).   

3. Determinar que a  GABRIEL  ROMERO  GENES,  condenado  por  peculado por  apropiación,  se  le impone la inhabilidad intemporal  prevista en el artículo 122-5 de la Constitución Política.   

En  todos  los  demás  aspectos  el  fallo  permanecerá incólume.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO  ENRIQUE           SOCHA            SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1   Resolución acusatoria, folio 1020, cdno. 3.   

2  Artículo 216, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

3 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA. Sentencias, 20944 de octubre 13 de 2004. 19093 junio 29 de  2005     

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