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Proceso No 23002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 63
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GABRIEL ROMERO GENES, contra el fallo del 28 de junio de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia proferida el 16 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), que condenó a dicho procesado en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por ciento sesenta y nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos (169.959.500), a indemnizar los perjuicios generados con la infracción pagando a favor del municipio de Caucasia la suma apropiada; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
En el año 1999, GABRIEL ROMERO GENES se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal de Caucasia (Antioquia); y tramitó en esa corporación pluralidad de cuentas de cobro por concepto de seminarios de capacitación, comisiones de servicio a otras ciudades del país, alimentos, refrigerios, y transporte.
Al tramitar tales cobros aseguró que estuvo en ciudades diferentes a Caucasia, participando en seminarios de capacitación y, sin embargo, al mismo tiempo obtuvo pagos por concepto de asistencia a las sesiones del Concejo Municipal de Caucasia, en los mismos días en que supuestamente hizo presencia en los eventos académicos llevados a cabo en otros municipios.
De ese modo, se verificó que no acudió a todos los seminarios por los que cobró viáticos y otros rubros, máxime que en muchos de los casos no soportó las cuentas de cobro con las certificaciones de asistencia.
De otra parte, consiguió que el municipio de Caucasia le cancelara cuentas de cobro por concepto de transporte, consumo de refrigerios y alimentos en brigadas de salud, en su gran mayoría causados en la vigencia fiscal de 1998, periodo en el que la Presidencia del Concejo Municipal estuvo ejercida por José de Jesús García Niebles, funcionario que no admitió como suya la firma plasmada en esas cuentas de cobro diferidas, con lo cual se estableció que eran falsos los soportes documentales utilizados para la tramitación de esos pagos.
Se encontraron probados en total ochenta y ocho delitos de peculado por apropiación, ninguno de los cuales, aisladamente considerado, alcanzó el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales. Los peculados se discriminan así: i) once apropiaciones, por dobles pagos relativos a supuestas capacitaciones realizadas en diferentes ciudades y en una misma fecha; la suma de éstos ascendió a $ 16.267.500; y ii) setenta y siete apropiaciones, por el cobro de otros conceptos como transporte y refrigerios, que en conjunto ascendieron a $ 153.693.000; para un gran total de $ 169.959.500.
La mayoría de los cobros correspondieron a gastos causados en 1998, que se cobraron en 1999 como vigencias expiradas, y otros se generaron en 1999 durante la presidencia de GABRIEL ROMERO GENES, utilizando el sistema de “vales de anticipo” para obtener recursos, los que luego él mismo legalizó mediante la elaboración de cuentas de cobro con documentación falsa.
En la investigación penal se comprobó la incursión en ochenta y ocho conductas de falsedad sobre los documentos que respaldaban las cuentas de cobro1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Seccional de Caucasia (Antioquia) adelantó averiguación preliminar y recaudó varias pruebas, con base en las cuales, posteriormente, la Fiscalía 55 Seccional de Medellín, abrió investigación y dispuso escuchar en indagatoria a GABRIEL ROMERO GENES, Oscar Builes González y Carlos Arturo Palacios.
2. Ante la no comparecencia de ROMERO GENES, se profirió en su contra orden de captura; ésta no se materializó, por lo cual su vinculación se produjo mediante declaratoria de persona ausente y se aceptó como su defensora, una profesional del derecho designada por él. (Folio 640 cdno. 2)
3. La Fiscalía instructora estimó que se trataba de varios peculados por apropiación, cada uno en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos, en concurso con falsedad ideológica de documento público; por tanto, en consideración a la pena mínima imponible, no resolvió la situación jurídica, por no ser procedente, según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000; sino que, recaudada la prueba necesaria, cerró la investigación, el 16 de octubre de 2002. (Folio 991 cdno. 2)
4. Al calificar el mérito del sumario, el 29 de noviembre de 2002, una Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública de Antioquia, profirió resolución acusatoria contra GABRIEL ROMERO GENES, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, cada uno en concurso homogéneo y a su vez en concurso heterogéneo.
De otra parte, precluyó la investigación a favor de Carlos Arturo Palacios Sierra y Oscar Builes González. (Folio 1020 cdno. 3)
La acusación no fue impugnada, de modo que quedó en firme después de notificarse, el 27 de diciembre de 2002. (Folio 10 57 cdno. 2)
5. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia); surtió los traslados para alistar la audiencia preparatoria; ésta se llevó a cabo y se practicaron varias pruebas.
Finalizado el debate público, el mencionado Despacho judicial, entendió que se trataba de un solo peculado por la totalidad de la cuantía apropiada, esto es, $ 169.959.500, en concurso con falsedad ideológica en documento público; y con sentencia del 16 de marzo de 2004, condenó a GABRIEL ROMERO GENES como coautor de esos ilícitos a la pena principal de diez (10) años de prisión y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 1256 cdno. 3)
6. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de GABRIEL ROMERO GENES, con fallo del el 28 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (Folio 1325 cdno. 3)
7. El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Cinco cargos contra la sentencia del Tribunal Antioquia postula el apoderado de GABRIEL ROMERO GENES. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y los cuatro restantes por errores de hecho en la estimación probatoria, invocando la causal primera ibídem.
PRIMER CARGO. Nulidad
En criterio del libelista, se dictó la sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la sentencia se fundamentó en varios testimonios (no precisa cuáles) rendidos ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de Caucasia (Antioquia), declaraciones en las cuales no participó el agente del Ministerio Público ni el defensor, de modo que la defensa no tuvo la posibilidad de controvertirlas, además porque su práctica no fue notificada a los sujetos procesales.
Tal manera de proceder, dice el censor, afectó los derechos al debido proceso y a la a defensa, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política y las normas procedimentales que lo desarrollan.
Diserta en extenso sobre esas prerrogativas fundamentales, invoca algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional; y solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se recaudaron las declaraciones en el DAS de Caucasia.
SEGUNDO CARGO. Falso juicio de existencia
Según el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia dejó de considerar varios medios de prueba, con lo cual violó indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de existencia, que generaron como consecuencia la inaplicación del principio in dubio pro reo, estatuido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
2.1 Concreta la censura en la omisión de las siguientes declaraciones:
-. Oscar Builes González, Tesorero Municipal de Caucasia durante 1999, quien era el encargado de verificar los soportes documentales de las cuentas de cobro.
-. Carmen Aleida Mariaga, secretaria auxiliar del Concejo Municipal, quien tramitaba y liquidaba las órdenes de pago por concepto de capacitación.
-. Hermes Doria Narváez y José García Niebles, concejales del municipio de Caucasia al tiempo de los hechos, de quienes afirma acompañaron al implicado en la mayoría de las capacitaciones recibidas.
-. Wilson de Jesús Gaviria Gómez, gerente de una empresa de transporte terrestre, encargado de contratar los servicios de desplazamiento o transporte del implicado.
-. Daime (sic) Roche Atencio y Santo Tomás Venta, a quienes les consta que GABRIEL ROMERO GENES viajo en varias oportunidades a Medellín, y que éste le contaba que iba a seminarios de capacitación.
2.2 Recuerda que se practicó una inspección judicial en el Concejo Municipal de Caucasia y se identificaron las actas de dicho consejo, donde se indica la hora de inicio y finalización de las sesiones, lo cual permite deducir el tiempo libre, que permitía ir a Medellín, asistir a las capacitaciones programadas y regresar el mismo día.
Sostiene que fueron omitidas las actas números 027, 032, 033, 035, 036 de los días 6, 18, 19, 24 y 25 de mayo de 1999, que dan cuenta de las sesiones realizadas en el Concejo Municipal que él presidía, con una hora de duración.
Para el libelista, el conjunto de pruebas omitidas, demuestran son ceñidas a la verdad las afirmaciones de GABRIEL ROMERO GENEES con relación a los siguientes tópicos: los viajes realizados él a distintas ciudades, entre ellas a Medellín; la asistencia a los seminarios de capacitación; el regreso el mismo día del viaje, al municipio de Caucasia, con la finalidad de asistir a las sesiones del Concejo; la prestación del servicio de transporte a distintas veredas y corregimientos del municipio; y la legalidad de las cuentas de cobro y órdenes de pago con soportes de la vigencia fiscal de 1998 pero canceladas en la vigencia fiscal de 1999.
A decir del libelista, si el Ad-quem hubiera apreciado las pruebas omitidas, podía percibir ostensibles dudas y contradicciones, que debieron resolverse a favor del procesado, máxime que el estudio grafológico que determinó la falsedad en los documentos, no atribuyó responsabilidad a determinada persona.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver al sentenciado, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
TERCER CARGO. Falso juicio de existencia
En esta oportunidad, el censor advera que el Ad-quem incurrió en falso juicio de existencia por omisión y suposición de varios medios de prueba, llegando así a desconocer los artículos 232 (certeza de la responsabilidad) y 238 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Recuerda que la sentencia condenatoria se sustentó en la verificación de que el procesado GABRIEL ROMERO GENES presentó doblemente cuentas de cobro por concepto de capacitaciones que se realizaron en ciudades diferentes para las mismas fechas, siendo ello imposible; que cobró capacitaciones realizadas en diferentes ciudades, pese a que en las mismas fechas estuvo en sesiones en el Concejo Municipal; y por disponer ordenes de pago sin soporte legal.
3.1 Con los once peculados derivados del cobro de capacitaciones realizadas en diferentes ciudades en las mismas fechas, el libelista aduce que el sentenciador omitió apreciar los siguientes testimonios:
-. Carmen Aleida Mariaga, Secretaria auxiliar del Concejo Municipal de Caucasia, encargada de liquidar y tramitar todas las órdenes de pago de capacitación.
-. Wilson Gaviria Gómez, gerente de la empresa de transporte terrestre, que realmente prestó servicios de esa naturaleza al procesado.
-. Daime Roche Atencio, de Santo Tomás Venta, Hermes Doria Narváez y José García Niebles, quienes acompañaron al procesado en las capacitaciones recibidas en diferentes localidades.
Para el casacionista, aquellas declaraciones tenían la virtualidad de acreditar que las órdenes de pago por capacitación tenían soportes auténticos, y no eran falsas.
3.2 Reitera que las actas de las sesiones del Concejo Municipal de Caucasia, números 027, 032, 033, 035, 036 de los días 6, 18, 19, 24 y 25 de mayo de 1999, respectivamente, que se incorporaron en inspección judicial, informan que dichas sesiones duraban una hora aproximadamente, que el ROMERO GENES las presidía, y permiten formarse una idea sobre el tiempo libre durante el día, para desplazarse hasta Medellín y asistir a las capacitaciones programadas; de modo que si Ad-quem hubiese apreciado esas pruebas, la decisión habría sido absolutoria.
3.3 En cuanto a los setenta y siete peculados derivados de pagos por concepto de transporte y refrigerios, cobrados en su mayoría como vigencias expiradas del periodo fiscal de 1998, cuando era Presidente del Concejo José de Jesús García Niebles, y otros en la vigencia fiscal de 1999, siendo Presidente GABRIEL ROMERO GENES, aduce que el del Tribunal Superior olvidó apreciar estos medios de prueba:
-. Testimonio de Jaime Mejía Echeverri, quien prestó servicios de restaurante y declara en tal sentido, explicando que los suministros de refrigerios correspondían a la vigencia fiscal de 1998, pero que le fueron cancelados en 1999.
-. Declaración de Carmen Aleida Mariaga, secretaria auxiliar del Concejo encargada de liquidar y tramitar las órdenes de pago por capacitación.
-. Indagatoria de Oscar Builes González, Tesorero Municipal de Caucasia, quien destaca y reconoce la existencia, elaboración, liquidación y aprobación desde 1998, de todas y cada una de las ordenes de pago de vigencias expiradas de 1998, por concepto de transporte, refrigerios y otros servicios; cuentas que fueron canceladas en 1999.
-. Declaraciones de los concejales de Caucasia, Juan Carlos Garcés, Carolina Montoya de Castillo, Luz Marina Rojas Castro, Luz Piedad Zapata Marulanda, Rafael Redondo Sierra, Enrique Calderón Sotomayor; y declaraciones de los empleados del mismo municipio, Mario Rafael Arrieta, Lorenzo Ramón García, Daime Roche Atencio, Santo Tomás Venta y Bernardo Guerra González, quienes refirieron que sí hubo cuentas insolutas por concepto de servicios de restaurante, refrigerios y transporte, especialmente a concejales en desarrollo de brigadas de salud en el año de 1998, y que fueron canceladas con dineros de la vigencia fiscal de 1999, lo que implicaba “volver a elaborar, y darle una nueva disponibilidad presupuestal y ser firmadas por el presidente del cabildo de 1999.”
3.4 El libelista presenta una relación de las órdenes de pago por suministro de refrigerios y alimentos durante 1998, pagados en la vigencia fiscal de 1999, con lo cual pretende demostrar la existencia real de esos rubros y erogaciones.
Agrega que las pruebas ignoradas demostraban que las órdenes de pago canceladas en 1999, durante el período en que el procesado, GABRIEL ROMERO GENES, fue Presidente del Concejo Municipal de Caucasia, en realidad se causaron en la vigencia fiscal de1998, siendo Presidente José de Jesús García Niebles, de suerte que si los Jueces de instancia las hubiesen sopesado, el fallo sería absolutorio.
3.5 De otra parte, el censor protesta por la “absoluta” credibilidad que el fallador otorgó al testimonio de Josefa María Torres Drago, en cuanto ella afirmó que suscribió algunos documentos en blanco, a solicitud del presidente del Concejo, GABRIEL ROMERO GENES.
Dice que no es cierto que ella hubiese firmado hojas en blanco por solicitud del procesado; y que esa deducción no puede colegirse de su dicho porque “en ningún momento la declarante manifiesta que le ha firmado hojas en blando al presidente de la Corporación municipal de 1999, concejal Gabriel Romero” y porque existen pruebas que contradicen lo relatado por la señora Torres Drago, entre ellas las declaraciones omitidas de Lorenzo Ramón García, Santo Tomás Venta, Mario Rafael Arrieta Bohórquez y Bernardo Antonio Guerra González; quienes sostienen que la señora Torres Drago sí suministró refrigerios y alimentos al Concejo Municipal y en veredas durante el año de 1999, cuando fue presidente ROMERO GENES.
3.6 También protesta por la credibilidad encontrada por los juzgadores en el testimonio de Gabriel Payares, quien negó haber prestado servicios de transporte a las veredas durante la vigencia fiscal de 1999, cuando el procesado, GABRIEL ROMERO GENES, se desempeñó como presidente del Consejo Municipal de Caucasia; versión utilizada en el fallo para deducir que la documentación y las firmas que soportaba los cobros era falsa.
Para el recurrente, el Ad-quem creyó en Gabriel Payares, porque incurrió en falso juicio de existencia por omisión al no apreciar las pruebas que lo contradecían, como las declaraciones de Mario Rafael Arrieta, Daime Roche Atencio, Santo Tomás Venta, Wilson Gaviria Gómez, Gonzalo Correa Molina, y Bernardo Antonio Guerra González.
La declaraciones omitidas demostraban que el señor Gabriel Payares sí prestó el servicio de transporte a las distintas veredas del municipio de Caucasia, en un vehículo campero, durante el año de 1999.
3.7 Alude el censor a falsos juicios de existencia por suposición, que asegura cometidos por el Tribunal Superior, al concluir que GABRIEL ROMERO GENES utilizó documentos falsos para hacer todos los cobros, cuando certificado expedido por el Director Ejecutivo del CENDAP, sólo servía para inferir que dos de esos cobros eran fraudulentos, los contenidos en las resoluciones 4310 y 1925.
Para apoyar su aserto, insiste en que el fallador omitió la declaración de Carmen Aleida Mariaga, Hermes Doria Narváez, José García Niebles y Wilson de Jesús Gaviria Gómez, quienes comprobaron que las órdenes de pago cuestionadas por concepto de capacitación, causadas durante los años 1998 y 1999 en favor del Concejal GABRIEL ROMERO GENES, tenían soportes reales y auténticos, y no falsos como lo afirmó el fallador, y que el procesado sí hizo presencia en los cursos de capacitación relacionados en cada cuenta.
Concluye que las omisiones y suposiciones probatorias de los jueces, llevaron a la sentencia condenatoria, cuando lo correcto era absolver al procesado. En el anterior sentido, solicita se case el fallo impugnado.
CUARTO CARGO. Falso juicio de identidad
El casacionista sostiene que el Tribunal Superior de Antioquia sucumbió en errores de hecho por falsos juicios de identidad, por efectuar, agregar, cercenar y tergiversar las pruebas, al punto de hacerles expresar cosas no contenidas en su literalidad, vulnerando así las reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.
Hace recaer el yerro en los siguientes medios de convicción:
4.1 Inspección judicial practicada en los archivos de la Tesorería Municipal de Caucasia, que sirvió para incorporar las órdenes de pago números 2044, 4580, 4567, 5397, 4310 y 4305 por concepto de capacitación o gestión, con sendos soportes para justificar el gasto; pasajes de ida y regreso, certificados de asistencia a los cursos de capacitación, autorizaciones de pago, costo del seminario y disponibilidad presupuestal.
La distorsión ocurrió – según del defensor- al afirmar en el fallo que los cursos se realizaron en un mismo horario y en ciudades distintas, cuando revelaban la asistencia real del concejal ROMERO GENES a esas capacitaciones; y no se demostró el doble cobro para las mismas fechas y en ciudades diversas, como alude el fallo, ya que los certámenes académicos se realizaron en la ciudad de Medellín.
Aduce que las órdenes de pago números 4093, 235, 4584 y 3598 por comisiones a Cartagena, Medellín y Cali, respectivamente, tienen los soportes legales y auténticos que justificaron el gasto; entre ellos, pasajes de ida y vuelta, autorización para acudir, certificado de asistencia, costo del seminario y disponibilidad presupuestal.
Las órdenes de pago números 235 y 3598 no fueron legalizadas a través de la firma de GABRIEL ROMERO GENES, ni con su autorización; no se evidenció el doble cobro de capacitaciones realizadas en ciudades diferentes para las mismas fechas; y tampoco se demostró la entrega de vales de anticipos al procesado. No obstante, el sentenciador tergiversó la prueba al deducir que hubo doble cobro por capacitaciones realizadas en ciudades diferentes para las mismas fechas.
La orden de pago No. 1925 sobre una actividad de capacitación realizada en Medellín, los días 20 al 22 de mayo de 1999, tienen los soportes legales y auténticos, pasajes de ida y regreso, certificado de asistencia, autorización para asistir, costo del seminario y disponibilidad presupuestal. Esta cuenta no fue aceptada por el procesado ROMERO GENES, quien negó que fuese su firma la que obra en los documentos y no aparece registro de entrega de dineros. Sin embargo, el Ad-quem también la tergiversó al concluir que fue cobrada por el beneficiario.
Sobre las órdenes de pago números 4566, 4564, 4561 y 4556 relativas a gestiones de trabajo en Medellín, realizado por el entonces concejal GABRIEL ROMERO GENES, en 1999, tienen los soportes legales y auténticos; el gasto se justificó con pasajes de ida y regreso, certificado de asistencia, autorización para asistir, autorización para el pago y disponibilidad presupuestal.
No se demostró el doble cobro, ni la realización el mismo día en horarios paralelos al de sesiones del Concejo Municipal; pero el Tribunal Superior entendió lo contrario por tergiversar el contenido de esas pruebas.
Las actas números 05, 06, 07, 017, 018, 037, 038, 039, 034 recaudadas en la inspección judicial a los archivos de la Secretaría del Concejo, sirven para constatar que es posible asistir a dos actividades el mismo día en tiempo hábil; pues las sesiones del Concejo Municipal de Caucasia tenían lugar temprano en la mañana, o en una hora hábil después de las seis de la tarde.
Los documentos permiten verificar “todo el tiempo libre durante el día, hasta las 6:00 p.m. para un desplazamiento de Caucasia a Medellín (280 km.) y realizar cualquier gestión que no tenga tiempo limitado”.
Se queja el censor porque los Jueces de instancia, después de confrontar los anteriores documentos, afirmaron que era imposible que ROMERO GENES hubiese realizado las dos actividades en una misma fecha (estar presente a la sesión del Concejo Municipal de Caucasia y asistir a cursos de capacitación en Medellín), pues tal entendimiento refleja el cercenamiento de los soportes legales de de las órdenes de pago.
4.2 Menciona el testimonio de Josefa María Torres Drago, quien admitió que en dos ocasiones suministró alimentos con destino al Concejo Municipal de Caucasia, cada vez por valor de $300 000, y aseguró que firmó varias hojas relacionadas con facturas correspondientes a los servicios prestados. Pese a ello, el Ad-quem le hizo producir efectos contrarios al testimonio deduciendo indicios de responsabilidad cuando debió favorecer al procesado.
4.3 Reinaldo Antonio Mejía sostuvo que sólo recibió un pago por concepto de transporte en chalupa y negó los demás recibos que aparecen a su nombre. Sin embargo –acota el libelista- la lectura integral de la declaración enseña que fueron varios los viajes reconocidos por él y varias las órdenes de pago que firmó. El error por cercenamiento consistió en que el Ad-quem reconoció un sólo servicio de transporte, siendo evidente que el testigo prestó ese servicio en varias oportunidades.
4.4 Gabriel Payares, dijo que conocía al procesado “como maestro”, no formuló ninguna imputación contra ROMERO GENES, y de su declaración se puede concluir que efectuó varios viajes a funcionarios del Concejo Municipal. Pero al distorsionar esa prueba, el Tribunal concluyó que Gabriel Payares no recibió dinero por concepto de transporte, que las firmas de los documentos que soportaban las cuentas de cobro a su favor no eran las suyas, que los pagos fueron irregulares y que los documentos aportados falsos.
4.5 El libelista confecciona una lista de 206 órdenes de pago por diversos rubros (honorarios, gestión, capacitación, refrigerios, trasporte) correspondientes a cuentas de cobro de las vigencias fiscales 1998 y 1999, de las cuales 45 pertenecen a la vigencia fiscal de 1998, cuando José de Jesús García Niebles era Presidente del Concejo Municipal de Caucasia y dejó muchas cuentas pendientes por pagar y que se cancelaron el año siguiente.
El Tribunal Superior mutiló ese listado, pues las cuentas fueron reconocidas por quienes las elaboraron; entre ellos, la Secretaria del Concejo, Carmen Aleida Mariaga y el Tesorero Municipal, Oscar Builes; y además, el Ad-quem debió reconocer todas las órdenes de pago de vigencias expiradas de 1998 y proferir una sentencia favorable al procesado.
4.6 Gonzalo Correa, Secretario del municipio de Caucasia, declaró en la audiencia pública que Gabriel Payares, Consuelo Márquez, Marina Hoyos y Manuel Rodríguez, en el año 1999, sí prestaron servicios de transporte y refrigerios a distintas veredas.
Dice el censor que el Tribunal descalificó el testimonio de Gonzalo Correa, tras estimar que obedeció a la exclusiva finalidad de “sacar avante la tesis de la defensa”.
4.7 En algunas cuentas de cobro se anotaron números de cédulas de personas que no aparecen en el registro civil, como Ester María González, Emilse María Hernández, Amalia Pérez, Pedro Meléndez, y Jaime Rivera. Pero existen nueve certificados de proveedores que prestaron sus servicios en Caucasia en el año de 1999, como los de Bianys López, Emilse Estrada Montes, Reinaldo Antonio Mejía Rivera y Josefa María Torres Drago, respecto de los cuales se estableció que la identidad era correcta.
El libelista asegura que el Juez colegiando tergiversó la prueba, puesto que los certificados no afirman que las personas relacionadas sin número de cédula y sus firmas no correspondan a la realidad. Y construyó a partir de ahí indicios de responsabilidad para fundamentar la condena a fin de demostrar en el procesado un comportamiento irregular.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a GABRIEL ROMERO GENES.
QUINTO CARGO. Falso raciocinio
El casacionista encuentra distanciada de la lógica el pensamiento del Tribunal Superior, según el cual es prácticamente imposible que GABRIEL ROMERO GENES estuviera al mismo tiempo en dos ciudades distintas (Caucasia y Medellín).
5.1 Afirma que tal inferencia es incorrecta puesto que, según lo demostrado en el segundo cargo, las actas números 05, 06, 07, 018, 037, 038, 039, 034, de la Secretaría del Concejo Municipal de Caucasia, informan que el procesado tenía la posibilidad de asistir a dos actividades el mismo día, porque durante el tiempo libre podía viajar hasta Medellín, situada a 280 kilómetros de distancia.
Además, con las actas números 027, 032, 033, 035, 036 de los días 6, 18, 19, 24 y 25 de mayo de 1999, se constata que las sesiones del Concejo, presididas por ROMERO GENES, tuvieron duración de una hora aproximadamente, quedando el mismo día mucho tiempo libre.
5.2 Reitera que las órdenes de pago números 2044, 4580, 4567, 5397, 4310 y 4305, 4566, 4564, 4561 y 4556, por concepto de capacitación o gestión, cuentan con los soportes legales y auténticos que justificaron el gasto.
5.3 Para el censor, la inocencia del procesado se demostraba con las declaraciones de los concejales Hermes Doria Narváez, José García Niebles, Daime Roche Atencio y Santo Tomás Venta, quienes afirmaron que ROMERO GENES participó en comisiones de capacitación; que las órdenes de pago que soportaban las respectivas cuentas eran auténticas y que en ocasiones regresaba de Medellín a sesionar como Presidente del Concejo Municipal de Caucasia, en el mismo día del viaje.
Sin embargo, para los juzgadores la presencia en Caucasia y Medellín el mismo día era prácticamente imposible, siendo ello un razonamiento que interpreta mal la prueba, dado que “no era tan imposible, estar en horas de la mañana asistiendo a sesiones del concejo en Caucasia (7:00 — 9:00 a.m.) y estar en horas de la tarde, ese mismo día, realizando una gestión oficial en la ciudad de Medellín, sin límite de tiempo, ni horario excluyente, con un intervalo de más de 9 horas entre una ciudad y otra, para realizar la gestión y el desplazamiento…”
5.4 En el fallo se sostiene que GABRIEL ROMERO GENES utilizó la figura de “vale de anticipo”, para apropiarse del dinero público, imputado al rubro de “gestión, capacitación y desplazamiento”.
Esa apreciación es incorrecta, porque en la inspección realizada a los archivos de la tesorería se estableció que no todas las cuentas fueron pagadas por el rubro de gestión, capacitación y desplazamiento; sino que se afectaron otros rubros, como cuentas por pagar, gastos de representación y relaciones públicas.
Además, los vales de anticipo números 0557, 0218, 0555, 0111, 0130, 0360, 0421, 0131, 0239, 0191, 0251, 0230, 0556 y 0568 de vigencias fiscales de 1998 y 1999, a nombre del procesado, se pagaron por sus respectivos rubros; como sucedió con las órdenes de pago Nos. 2486, 4514, 2487, 4270, 4654, 4515, 2483, 2484, 4265, 4108, 2485, 4268, 4516, 5370, 4653, 4655, 2480, 5369, que no se pagaron por el rubro de gestión, capacitación y desplazamiento; sino como gastos de representación, relaciones públicas, gastos generales, y eventos especiales.
Los yerros del sentenciador, al apreciar subjetivamente el acopio probatorio, conllevaron a la conclusión irracional de condenar a ROMERO GENES por la apropiación de $169.959.500, a través de vales de anticipo y utilizando el rubro de gestión, capacitación y desplazamiento; cuando las pruebas valoradas en modo correcto señalan que es inocente.
Por ello, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal advierte inconsistencias de lógica y de fondo en la postulación de los cargos, de tal manera incidentes, que les restan toda posibilidad de prosperar.
I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD
Aunque el demandante no individualiza cuáles son los testimonios que considera irregulares, por qué fueron practicados en el DAS de Caucasia, sin la presencia del Ministerio Público y del defensor, la Delegada observa que fueron autorizadas en la resolución de apertura de investigación, el 29 de abril de 2002, cuando el Fiscal comisionó al Jefe de la Unidad lnvestigativa de Policía Judicial del DAS del municipio de Caucasia para que practicara varias pruebas.
De otra parte, la actuación que durante la etapa de investigación realizaron los miembros de la policía judicial adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad, se ajustó a los parámetros legales, en tanto fue dirigida, coordinada y ordenada por el Fiscal instructor, ciñéndose al estipulado en los artículos 311 (dirección y coordinación de las funciones de policía judicial) y 316 (actuación de la policía judicial durante la instrucción y el juzgamiento) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Observa que el artículo 276 ibídem, aplicable al asunto, no exige la presencia obligatoria del agente del Ministerio Público para la práctica de la prueba testimonial; pues, además, la función del Ministerio Público es facultativa y responde a los principios de trascendencia y necesidad, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, como lo indican el artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 122 del mencionado Código de Procedimiento Penal.
Dice la Procuradora Delegada que la ley tampoco exige que el funcionario judicial tenga que citar a todos los sujetos procesales para cada diligencia, cuando se practica en tiempos normales; pues la actividad judicial impone a aquellos el deber de estar pendientes de su desarrollo.
Además, la policía judicial se limitó a cumplir la comisión citando a las personas que debían declarar y a escucharles su testimonio, sin que en su práctica se advierta anomalía alguna.
Y no se puede decir que se cercenó el contradictorio, porque el sindicado estuvo representado en el proceso por defensor de confianza, que contó con los mecanismos legales para ejercer la controversia frente a esas y otras pruebas; y presentó alegaciones previas a la calificación del sumario, solicitó pruebas en la audiencia preparatoria, intervino en la audiencia pública de juzgamiento, apeló el fallo de primera instancia y contra el de segundo grado interpuso el recurso extraordinario de casación, de modo que tampoco resulta afortunado alegar que se coartó el derecho de defensa.
En consecuencia, la Delegada arriba a la misma conclusión del Tribunal cuando respondió la crítica del censor: “no hay razón válida para desechar las declaraciones que cuestiona el impugnante”, por lo cual el cargo no debe prosperar.
II. SOBRE LOS CARGOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO: Falsos juicio de existencia, falsos juicios de identidad y falso raciocinio
La Procuradora Delegada encuentra que los reproches por violación indirecta de la ley sustancial redundan de manera confusa sobre toda la temática probatoria, pues el censor sostiene que las pruebas que menciona fueron omitidas, luego, que fueron tergiversadas y posteriormente protesta por la valoración que de ellas se hizo en las instancias; lo cual pone de relieve graves defectos que atentan contra el principio lógico de no contradicción que gobierna el recurso extraordinario; al extremo que el censor aspira a que la Corte “mire de nuevo todo el material probatorio del proceso”, según sus propias palabras, estrategia que utiliza para pregonar la idea según la cual existen dudas que deben resolverse a favor del procesado.
En concepto de la Delegada los anteriores dislates son suficientes para la improsperidad de la demanda; no obstante, analiza conjuntamente los plurales reproches atribuidos al Juez de segunda instancia, para concluir que el extenso libelo se agota en un intento por imponer su criterio sobre la manera como el defensor cree que debe deducirse el mérito a cada prueba.
2.1 En lo referente a los setenta y siete peculados atribuidos a GABRIEL ROMERO GENES, por supuestos pagos que él como Presidente del Consejo Municipal de Caucasia autorizó a los concejales, por transporte, brigadas de salud y refrigerios, el fallador no omitió, supuso ni tergiversado la apreciación de los diversos medios de convicción testimoniales o documentales que el casacionista menciona; por el contrario, el fallador sí apreció los testimonios y de ellos concluyó que “todos los concejales desconocieron las brigadas de salud, y las viandas que supuestamente consumieron en las mismas; y dijeron no conocer a los beneficiarios de los pagos”.
2.2 Tampoco es cierto, como afirma el recurrente, que el juzgador haya omitido, tergiversado, supuesto, o apreciado erradamente los testimonios de cargo de Gabriel Payares y María Josefa Torres Drago, quienes negaron haber prestado servicios de transportes o alimentación, en veredas y brigadas de salud; y desconocieron la firma en los documentos adjuntos a las cuentas de cobro, pues esas declaraciones fueron sopesadas en forma precisa y coherente, al tiempo que el Ad-quem desechó otras versiones vertidas en la audiencia pública por amigos del implicado, al considerar que eran alejadas de la realidad.
2.3 No se verifica algún error de hecho por falsos juicios de existencia por omisión o suposición, o falsos juicios de identidad o de raciocinio en la apreciación de la declaración de la señora Carmen Aleida Mariaga, empleada del Concejo Municipal de Caucasia, quien manifestó que GABRIEL ROMERO GENES en su propia casa elaboró varias resoluciones y llegó a la oficina con los anexos respectivos para el cobro de refrigerios y “mesas de trabajo”; y ella tramitó las órdenes de pago.
Luego, dice la libelista, que existe fundamento para responsabilizar penalmente a ROMERO GENES, tanto en las conductas de peculado por apropiación, como en las de falsedad ideológica en documento público, porque la prueba analizada en su conjunto enseña que él, como presidente del Concejo Municipal de Caucasia a través de “vales de anticipo” logró apoderarse de fondos públicos y luego trató de formalizar los gastos.
2.4 Los once peculados cometidos, cobro de cuentas por conceptos de capacitación, al mismo tiempo que cobraba la asistencia a sesiones del Concejo Municipal de Caucasia, tienen fundamentación suficiente en el conjunto de pruebas, y los funcionarios de instancia analizaron razonablemente de manera individual cada cuenta, encontrando cobros dobles por los mismos días, dado que, sin contar con trasporte aéreo no es creíble que ROMERO GENES estuviese en Caucasia y en Medellín el mismo día, sesionando y capacitándose o gestionando asuntos, en horas hábiles.
2.5 Con relación a la falsedad en documentos públicos, la Procuradora Delegada encuentra atinado el estudio que hecho en las instancias, pues si los concejales aparentemente beneficiarios negaron haber participado en jornadas por fuera del municipio, lógico es colegir que la documentación que presentó el presidente del Concejo, ROMERO GENES, es falsa, como nítidamente lo explicó José de Jesús García Niebles (concejal) al decir que habían adulterado su firma, y lo constató la experticia grafológica.
Así, la Delegada del Ministerio Público estima que la prueba documental y testimonial que el demandante cita, unas veces como omitida, otras veces como tergiversada, otras veces como apreciada en forma errónea, no lo fue; sino, al contrario, para construir la responsabilidad de GABRIEL ROMERO GENES, se advierte que el sentenciador apreció los medios de convicción de manera articulada y coherente; y encontró cuentas sin base documental, otras veces comprobó que el procesado cobró doblemente un mismo concepto, en otras oportunidades verificó que el citado cobró viáticos a distintos lugares, cuando en las mismas fechas figuraba presidiendo sesiones del concejo; y en 88 casos la documentación con que soportó las cuentas de cobro resultó falsa.
Por los anteriores motivos, la Delegada del Ministerio Público estima que los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda no están llamados a prosperar.
II. SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal observa que el fallador erró en la tasación de las penas, porque tratándose de un concurso material de delitos de peculado por apropiación, 88 en total, tipificados en el artículo 133 del Código Penal de 1980, ninguno de los cuales supera individualmente el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales para la época, terminó aplicando el inciso final previsto para cuando la cuantía excede de 200 salarios; y de esa forma aumentó el marco de 6 a 15 años de prisión, consagrado en el inciso primero, hasta en la mitad, obteniendo un resultado de 6 años como mínimo y 22 años y 6 meses como máximo; lo que terminó repercutiendo negativamente en la dosificación final de la pena imponible.
Lo correcto era observar el inciso segundo del artículo 133, que dispone disminuir la pena de la mitad a las tres cuartas partes, para los peculados que individualmente considerados no superan los cincuenta salarios mínimos; lo que arroja uno extremos punitivos de 18 meses a de 90 meses. Y si era del caso acudir al sistema de los cuartos, tocaría ubicarse en el primer cuarto, de suerte que para imponer la pena por el delito de peculado correspondería a un mínimo de 18 meses y a un máximo de 36 meses de prisión.
Desde esta óptica resulta clara la vulneración al principio de legalidad de la pena, situación que se debe enmendar, teniendo en cuenta, para efectos del concurso, que el delito más grave es en realidad el de falsedad ideológica en documento público.
Como el delito de peculado por apropiación prevé como penas principales la multa en el equivalente al valor de lo apropiado y la interdicción de derechos y funciones públicas, también compete revisar esta dosificación, en la que el sentenciador impuso la multa por el total de la apropiación, pero se equivocó al colocar la cantidad en números; y yerro de igual naturaleza cometió en la condena en perjuicios.
Finalmente, solicita a la Corte precisar que la pena de inhabilitación de funciones públicas, que prohíbe ocupar cargos públicos a los condenados por el delito de peculado por apropiación es intemporal, según el artículo 122 de la Constitución Política.
En síntesis, la Delegada solicita desestimar la demanda y casar parcialmente el fallo en cuanto a la dosificación de las penas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste a la Procuradora Segunda Delegada Para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir avante.
I. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad
En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se anule lo actuado a partir de las declaraciones recibidas en la unidad investigativa del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de Caucasia (Antioquia), alegando la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, porque sobre su práctica no se notificó a los sujetos procesales y en ellas no intervino el agente del Ministerio Público ni el abogado defensor.
1.1 De entrada se aprecia una equivocación en el libelista, pues de verificarse ilegalidad en algunas pruebas, la solución no consistiría en la declaratoria de nulidad de lo actuado, como lo pretende; toda vez que la estructura del proceso en sus diferentes pasos concatenados no se afecta por la irregularidad en la producción o aducción de los medios de convicción. Es por ello que, frente a tal hipótesis, lo atinado es declarar la inexistencia jurídica de cada medio de prueba recaudado en contra de la ley, para que, si fuere el caso, se profiera un fallo de sustitución tomando como fundamento los medios restantes que no debieren ser retirados.
1.2 El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Por tanto, quien pretende la exclusión de algún medio de prueba por estimarlo ilegal debe indicar cuál es el precepto procesal dejado de aplicar y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba; y de ahí debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación.
En otras palabras, en el ámbito de la casación, quien reclama la ilegalidad de una actuación o un trámite procesal debe, entre otras cosas, indicar la manera cómo dicho trámite o acto se regula en la legislación adjetiva, señalar la manera como se realizó en el caso concreto, verificar la diferencia y demostrar que esa diferencia vulnera realmente la estructura del proceso o las garantías de algún sujeto procesal.
1.3 En el presente asunto se verifica lo siguiente:
-. El 5 de septiembre de 2001, la Fiscalía Seccional de Caucasia (Antioquia), dispuso adelantar averiguación previa. (Folio 43 cdno. 1)
-. Enterado de tal situación, el implicado GABRIEL ROMERO GENES otorgó poder a una profesional del derecho, para lo cual compareció a la Notaría Única de Caucasia, el 4 de enero de 2002. (Folio 424 cdno. 1)
-. Por resolución del 29 de abril de 2002, la Fiscalía 55 Seccional de Antioquia (con sede en Medellín) abrió investigación, dispuso vincular mediante indagatoria a GABRIEL ROMERO GENES y decretó pruebas. (Folio 144 cdno. 1)
-. Por medio de exhorto del 6 de mayo de 2002, el Fiscal instructor comisionó a la Jefatura de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de Caucasia (Antioquia), para que realizara gestiones tendientes a ubicar a las personas relacionadas en los listados sobre ordenes de pago, a quienes “citará a su despacho con el fin de recibirles declaración bajo la gravedad del juramento”, efecto para el cual el funcionario comitente confeccionó un interrogatorio. (Folios 155 cdno. 1)
-. En cumplimiento de esa comisión, en la Unidad Investigativa del DAS de Caucasia, entre el 4 y el 8 de junio de 2002, se recaudó el testimonio de José Rafael Sierra Quiroz, Hermes Doria Narváez, Orlando de Jesús Ávila Villegas, Luz Marina Rojas Castro, Ramiro Antonio Álvarez Salgado, Martín José Arrieta Figueroa, Carolina Montoya de Castillo, Bernardo Antonio Guerra González, José de Jesús García Niebles, Luz Piedad Zapata Marulanda, Juan Carlos Garcés Estrada, Humberto Enrique Caldera Sotomayor, Reinaldo Antonio Mejía Rivera, Mariela Oliva Castaño de Cadavid, Josefa María Torres Drago y Gabriel Payares Muñoz. (Folios 217 a 252 cdno. 1)
En estas declaraciones no intervino algún representante del Ministerio Público, ni el defensor del implicado.
-. Ante la no comparecencia de ROMERO GENES, se profirió en su contra orden de captura; ésta no se materializó, por lo cual su vinculación se produjo mediante declaratoria de persona ausente, el 2 de septiembre de 2002, y en la misma oportunidad se reconoció personería a la abogada defensora a quien él mismo confirió poder. (Folios 424 cdno. 1 y 640 cdno. 2)
1.4 Es claro que una vez abierta la investigación, el Fiscal instructor tiene la facultad de comisionar a funcionarios de policía judicial para la práctica de pruebas. Así se desprende de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente al tiempo en que se tomaron los testimonios en cuestión:
“Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos…”
Artículo 84. Comisión. (…)
“Los funcionarios de la Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o con funciones de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Código”.
1.5 No existe norma jurídica que torne obligatoria la notificación del decreto y práctica de las pruebas a los sujetos procesales; ni preceptos que exijan la presencia del defensor y/o del Ministerio Público en la práctica de pruebas.
De conformidad con los artículo 122 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la intervención del Ministerio Público es facultativa, salvo “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, caso en el cual su actuación se torna imperativa, por mandato del artículo 277 de la Constitución Política.
De otro lado, aunque es ideal que el defensor esté atento a la realización de las diligencias testimoniales, su ausencia en alguna de ellas no comporta irregularidad alguna, al menos que en eventos concretos se demuestre lo contrario; lo cual no ha ocurrido en el caso que se examina, máxime que el implicado desde la investigación preliminar sabía que era requerido por la Fiscalía y por ello confirió poder a su abogada de confianza, antes de la apertura de investigación; de modo que, si la apoderada no tuvo a bien acudir a los testimonios practicados con posterioridad, ese hecho aisladamente considerado no incide de suyo en el derecho a la defensa.
Es así que, la aceptación y valoración de las declaraciones tomadas en la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- de Caucasia (Antioquia), por la Fiscalía instructora y por los Jueces de instancia, obedece precisamente a que fueron producidos y aducidos en forma legal.
Finalmente, no se observa ningún impedimento u obstáculo para que la defensa pudiera controvertir dichos testimonios, en cualquiera de los momentos procesales habilitados para ello.
En el anterior orden de ideas, el cargo por nulidad no sale avante.
II. SOBRE LOS CARGOS POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL
En realidad, como lo destacó la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, que tratan de supuestos errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falso raciocinio, sobre las mismas pruebas –con ligeras variaciones-, pueden responderse conjuntamente, dado que en ellos se percibe la intención del libelista por tratar de demostrar, en últimas, que el plexo probatorio fue apreciado con distanciamiento de los parámetros de la sana crítica.
Con independencia de las incorrecciones que en modo atinado resalta la Procuradora Delegada, dichas censuras se comprenden en el sentido antes indicado, de suerte que es factible que la Sala de Casación Penal emita el pronunciamiento de fondo, para descartar la presencia de alguna de las modalidades o especies de yerros de hecho que el censor postula, como pasa a demostrarse:
2.1. Como se verá, el libelista recorrió las distintas especies de yerros de hecho, en que pueden incurrir los funcionarios judiciales en la valoración probatoria; sólo que al tratar cada modalidad de error sobre las mismas pruebas deja al descubierto su intento desesperado por convencer a la Corte, de que la visión que la defensa tiene del asunto es la correcta; es decir, la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad penal del implicado; y que, contrariamente, es equivocada la apreciación del Tribunal Superior, en cuanto arribó su convicción de certeza.
2.2 Aunque el libelista emplea la terminología correcta, difundida por la jurisprudencia y la doctrina, pierde la conducción lógica del discurso al ensayar los tres tipos de errores en cargos no subsidiarios, sin pensar en que resultan excluyentes en el algunos eventos; y no demuestra que los Jueces de instancia hubiesen incurrido en aquellas especies de error, al sopesar los testimonios y documentos a los que extiende la censura; ni objetivamente aquel tipo de falencias se constatan al confrontar el fallo con el expediente.
Es que el expediente contiene prueba idónea y suficiente, la cual fue ponderada en sana crítica por los Jueces de instancia, para cimentar la condena contra GABRIEL ROMERO GENES por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, toda vez que él fue concejal del Municipio de Caucasia (Antioquia) en 1998 y luego, en el siguiente año, presidió dicha corporación.
Prevaliéndose de su condición de Presidente del Consejo Municipal, ROMERO GENES ideó y aplicó todo un engranaje que le permitió apropiarse paulatinamente de dineros públicos, hasta completar la suma de $ 169.500.000. En búsqueda de su objetivo utilizó documentación falsa para hacer doble cobro, aduciendo que asistió a sesiones del Concejo y a seminarios de capacitación el mismo día, en distintas ciudades; efectuó cobros por gestiones que nunca se realizaron, como brigadas de salud, mesas de trabajo y desplazamientos suyos y de otros concejales a diferentes veredas; reclamó el pago de supuestos gastos de trasporte y suministros de alimentación; y todo, sin que en la mayoría de esos eventos el motivo generador del gasto hubiese tenido ocurrencia histórica.
Fue así como, siendo Presidente del Concejo Municipal de Caucasia, GABRIEL ROMERO GENES logró aparentar que los hechos de algunas de esas supuestas fuentes de gasto se llevaron durante 1998, cuando era concejal, las cuales cobró sin soporte documental auténtico en 1999, con cargo a vigencias expiradas; aparentó que otros de esos gastos sucedieron en 1999; y para asegurarse el acceso pronto al dinero perteneciente al municipio, acudió al sistema de “vales de anticipo”, con lo cual concretó la apropiación por el monto antes indicado.
Los anteriores asertos tienen respaldo probatorio y son atinadas las inferencias construidas en las sentencias convergentes de instancia, a partir de lo indicado por el arsenal hechos indicadores concretos, entre ellos testimonios de otros concejales y ciudadanos que desmienten al procesado, testimonios inverosímiles de personas que tratan de favorecerlo y experticia sobre la gran cantidad de falsedades.
En efecto, los Jueces de instancia estudiaron detalladamente el acopio probatorio en su conjunto, incluyendo, por supuesto, la versión completa de los testimonios recopilados, cada una de las cuentas cobradas y todos los documentos; y con criterio razonado descartaron la duda, que el demandante se propone demostrar, ofreciendo su punto de vista interesado sobre cada medio de prueba sobre el que hace recaer alguna modalidad de error.
2.3 No es cierto que el Ad-quem dejara de considerar las declaraciones de Oscar Builes González, Carmen Aleida Mariaga, Hermes Doria Narváez, José García Niebles, Wilson de Jesús Gaviria Gómez, Daime Roche Atencio, Santo Tomás Venta, Daime Roche Atencio, Jaime Mejía Echeverri, Juan Carlos Garcés, Carolina Montoya de Castillo, Luz Marina Rojas Castro, Luz Piedad Zapata Marulanda, Rafael Redondo Sierra, Enrique Calderón Sotomayor, Mario Rafael Arrieta, Lorenzo Ramón García, Bernardo Guerra González; concejales, empleados del municipio de Caucasia y ciudadanos del mismo lugar, como asegura el libelista en los cargos segundo y tercero.
Tampoco compagina con la realidad que fueran omitidas las actas del Concejo Municipal de Caucasia, números 027, 032, 033, 035, 036 de los días 6, 18, 19, 24 y 25 de mayo de 1999, que dan cuenta de las sesiones realizadas en el Concejo Municipal que él presidía, con una hora de duración.
El fallo, sí tuvo en cuenta las declaraciones de los concejales Bernardo Antonio Guerra González, Luz Piedad Zapata Marulanda, Hermes Doria Narváez, Humberto Enrique Caldera Sotomayor y José de Jesús García Niebles, a partir de las cuales concluyó que ellos no viajaron a veredas durante los años de 1998 y 1999; por lo cual, para el Ad-quem, ninguna cuenta de gastos por concepto de refrigerios en brigadas de salud, tenía soporte real.
Luego de acometer un estudio minucioso del expediente, el Tribunal Superior concluyó:
“De modo, pues, que si los concejales desconocieron por completo la prestación de los servicios que dieron lugar a cuantiosos pagos por parte del Presidente del Concejo Municipal de Caucasia, en sana lógica se tiene que la cancelación de esos dineros fue irregular y que toda la documentación allegada es apócrifa. Acá cobra especial importancia el testimonio del médico José de Jesús García Niebles, quien ocupó la presidencia de la corporación edilicia durante 1998; y fue tajante en desconocer las cuentas que en el año 1999 se pagaron por supuestos viajes a las veredas y servicios de refrigerio en brigadas de salud, a la vez que a pie juntillas sostuvo que las firmas en los documentos aparecen a nombre suyo son falsas. Y a fe que el dictamen grafológico que aparece a fls.984 fue concluyente al señalar que 69 de las 71 firmas estampadas por José de Jesús García Niebles en los documentos que aparecen entre los fls. 669 y 739, son apócrifas, porque se trata de una imitación de la rúbrica auténtica ”
(…) en sana lógica se sigue que las declaraciones recibidas en la audiencia pública, las cuales pretendieron sacar avante la tesis de la defensa, son mentirosas y, por ende, deben rechazarse de plano, como así lo hizo la funcionaria de primera instancia, con argumentos que nada tienen de subjetivismo, como lo consideró el recurrente, sino precedidos del correspondiente análisis probatorio que dejó al descubierto la falacia de tales testimonios”. (Folio 1339 cdno. 3)
Vale decir, los hechos a que se refiere cada uno de los testigos, los documentos probatorios incorporados y la experticia fueron objeto de valoración racional, en el sendero de la sana crítica, lo cual descarta la configuración de los falsos juicios de existencia y de los falsos juicios de identidad y los falsos raciocinios que pregona la defensa.
En particular, tampoco está en lo cierto el censor, cuando aduce falsos juicios de existencia por suposición, sobre los medios de convicción de los cuales se dedujo que ROMERO GENES es responsable del delito de falsedad.
2.4 En realidad, la protesta central radica en la “absoluta” credibilidad que el fallador otorgó a la prueba pericial y a los testimonios base de la incriminación, entre ellos, José de Jesús García Niebles, de Josefa María Torres Drago y Gabriel Payares, en cuanto desmintieron por completo a GABRIEL ROMERO GENES.
Como se vio, García Niebles, quien fue Presidente del Concejo Municipal de Caucasia en 1998, negó que durante su gestión se hubiesen realizado los certámenes que originaron los gastos que originaron los pagos; los otros concejales, supuestamente beneficiarios, también se mostraron ajenos a esos hechos; la señora Josefa María Torres Drago, encargada esporádicamente de suministrar refrigerios y viandas, compromete seriamente a ROMERO GENES, cuando en su declaración dijo que a solicitud de él firmó varios documentos en blanco, y que ella sólo pasó dos cuentas de cobro, por 300.000 pesos cada una; y Gabriel Payares, transportador de la región, explicó que ocasionalmente prestó algunos servicios, sin que coincidan con todos los que menciona el implicado, dijo que no era suya la firma que aparecía en las cuentas de cobro y negó haber recibido el dinero a que se refiere cada una.
En su fallo, el Tribunal Superior manifestó su apreciación de esas pruebas, del siguiente modo:
“Decir, por ejemplo, que Gabriel Payares no hace ningún tipo de incriminación a Gabriel Romero Genes, como lo sostiene el defensor, no corresponde a la verdad, pues en la declaración que rindió a fis. 252, Gabriel Payares Muñoz sostuvo que las firmas que aparecen en las ordenes de pago no son suyas y que no recibió los dineros que aparecen en las mismas; y agregó que no transportó a concejales a veredas. Luego, si el declarante en alusión desconoce las anteriores situaciones, lo que de ahí se sigue es la conclusión lógica que los pagos que se hicieron por tales conceptos son irregulares, y que son falsos los documentos aportados para tales efectos”.
(…)
“Y otro tanto hay que decir de las críticas formuladas al testimonio de Josefa María Torres Drago, quien a fis. 249 admitió que en dos ocasiones vendió comidas con destino al Concejo Municipal de Caucasia, cada una por $300 000; y, además, puso de presente que la firma que aparece en algunas de las órdenes de pago es suya, pero que en ningún momento prestó esos servicios, lo cual obedeció al hecho de que le firmó varias hojas en blando a Gabriel Romero. (Folio 1342 cdno. 3).
Se observa, pues, que en el análisis de esos medios de prueba tampoco se detecta la incursión en los errores de hecho que el censor alega.
2.5 El testimonio de Carmen Aleida Mariaga, que el censor estima objeto de falsos juicios de existencia por omisión o suposición, o falsos juicios de identidad o de raciocinio, fue apreciado adecuadamente, en cuanto ella, que era Secretaria del Concejo Municipal de Caucasia, declaró que el Presidente, GABRIEL ROMERO GENES, elaboró varias resoluciones en la casa de él y luego las llevó con documentos anexos para tramitar cuentas de cobro. Así lo manifestó la mencionada señora:
“Gabriel Romero Genes, cuando era presidente del Concejo, me manifestó que yo estaba muy atosigada de trabajo y que él tenía un computador en la casa y que había venido un sobrino de él o de la señora que sabía sistemas y podía ayudarme a hacer resoluciones, como se trabaja con un consecutivo, me dijo que le diera el consecutivo y yo le di los números pero no me acuerdo de que número a qué número, después de varios días se presentó a la oficina con las resoluciones elaboradas y cada resolución traía anexo la solicitud del servicio, la factura del proveedor, y una relación donde presentaba una constancia del mismo proveedor, luego que me entregó esos documentos yo procedí a elaborar la orden de pago para sus respectivos trámites, dichas resoluciones que él elaboró personalmente, fueron refrigerios y mesas de trabajo”. (Folio 880 cdno. 2)
Esa prueba, fue apreciada en conjunto con el resto de medios allegado, para contribuir a la deducción en el sentido que GABRIEL ROMERO GENES implementó una serie de prácticas irregulares en su ánimo de apoderarse del dinero. A fijar su mérito, el Juez de primera instancia manifestó:
“Esta declaración deja sin piso la tesis de la defensa en el sentido de ser su pupilo el que menos injerencia tenía en el trámite de sus cuentas.” (Folio 1263 cdno. 3)
2.6 Los jueces de instancia se detuvieron en el análisis de cada una de las cuantas de cobro y pagos efectuados, para imputar los ochenta y ocho peculados; desde el supuesto motivo originador del gasto, hasta la documentación adjunta para tratar de justificarlo. Además, de lo ya dicho, respecto de viajes, viandas y brigadas de salud, todo indica que al menos en once oportunidades se facturaron dobles gastos por hechos aparentemente sucedidos durante los mismos días; por ejemplo, asistir a distintas comisiones, o acudir al sesiones del concejo, cuando el mismo día ROMERO GENES se supone que estuvo en comisión en otra ciudad.
Sobre este tópico, apreciado sin errores, el Tribunal Superior indicó:
“Surge diáfano de lo anterior que estuvieron bien formulados los cargos por los 11 peculados por apropiación, consistentes en los cobros dobles efectuados por razón de capacitación, pues es indudable que Gabriel Romero Genes no asistió a todos los que cobró, unos porque no aportó los respectivos soportes sobre la asistencia a los mismos; y otros porque se hallaba en el municipio de Caucasia, donde presidió las sesiones del Concejo Municipal” (Folio 1338 cdno. 3)
Sobre la dificultad real de que el implicado estuviese en Caucasia y en Medellín, haciendo gestiones en horas hábiles el mismo día, distando 280 kilómetros una ciudad de la otra, y sin disponer de transporte aéreo, el Juez de primera instancia señaló:
“Verdaderamente que dentro de esos horarios, resulta más que imposible, para alguien que no cuenta con transporte aéreo a su disposición, poder estar presente aquí en Caucasia a esas horas y también asistir a curso de capacitación en la ciudad de Medellín, así la defensa insista en que no se sabe en qué horario se dictaban las clases, es utópica la idea de esa posibilidad si esta probado que no se contaba con transporte vía aérea” (Folio 1266 cdno. 3)
La conclusión razonable del A-quo, respaldada en todo por el Juez de segundo grado, trata de ser desvirtuada por el casacionista, quien se empeña en que sí es posible estar en Caucasia y Medellín, haciendo diversas gestiones (tomando clases en seminarios o en trámites normales de la política municipal), el mismo día y en horas habilitadas para ello. Sólo que el defensor no explica cómo hizo GABRIEL ROMERO GENES en cada evento concreto, para hacer presencia el mismo día en los lugares donde tenía que realizar las gestiones; de suerte que la inferencia acerca de la imposibilidad de que esa presencia hubiese sido simultánea, es correcta en el marco de la sana crítica.
2.7 La falsedad ideológica en documentos públicos, cometida 88 veces, fue determinada razonablemente en el fallo, además de la experticia grafológica, con la versión de los concejales cuyos nombres se mencionaban en las órdenes de pago como supuestos beneficiarios, quienes negaron haber viajado y su participación en las “brigadas”.
A esta conclusión llegó el Tribunal:
“De modo, pues, que si José de Jesús García Niebles no contrató los servicios que se cancelaron a través de las cuentas que se pagaron en el año 1999, cuando ya no era Presidente del Concejo Municipal; si ninguno de los concejales conoció de brigadas de salud y menos utilizó los servicios de transporte a las veredas; y si el dictamen grafológico corroboró lo expuesto por García Niebles, en cuanto que la firma que aparece en los documentos no fue estampada por él, en sana lógica se sigue que las declaraciones recibidas en la audiencia pública, las cuales pretendieron sacar avante la tesis de la defensa, son mentirosas y, por ende, deben rechazarse de plano, como así lo hizo la funcionaria de primera instancia, con argumentos que nada tienen de subjetivismo, como lo consideró el recurrente, sino precedidos del correspondiente análisis probatorio que dejó al descubierto la falacia de tales testimonios”. (Folio 1339 cdno. 3)
Se descartan, entonces, los supuestos yerros de hecho por suposición, omisión o tergiversación, sobre los medios probatorios que verifican el delito de falsedad.
2.8 Se verifica de ese modo que el casacionista no demostró ninguno de los errores que postula; que revisado el expediente con objetividad, no se observa la incursión en alguno de aquellos yerros; y que omitió el deber de desvirtuar las pruebas directas y los indicios que sirvieron de apoyo a la decisión de condena.
Descartada, por demás, alguna anomalía que conspire contra el debido proceso o las garantías fundamentales, el principio de limitación2 que gobierna el recurso extraordinario, impide a la Sala de Casación Penal ocuparse de aspectos que el libelista no postula, y de igual manera, mejorar, complementar o adicionar sus planteamientos.
En tales circunstancias, los cargos por violación indirecta de la ley sustancial no prosperan.
III. SOBRE LA SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA
Está en lo cierto la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal cuando advierte que el fallo vulnera el principio de legalidad, en cuanto impuso a GABRIEL ROMERO GENES una pena de prisión que no le correspondía.
3.1 En la resolución acusatoria se imputó al implicado la comisión de 88 peculados por apropiación, ninguno de los cuales alcanza el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, para los años 1998 y 1999.
Sin embargo de esa precisión, que así fue declarada por la Fiscalía en la acusación, a la hora de tasar la pena, el Juez de primera instancia, quien aceptó que se trataba de un concurso, en lugar de aplicar las reglas del concurso, sumó las 88 apropiaciones y obtuvo la cifra total de ciento sesenta y nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($ 169.959.500).
Con ese guarismo, el A-quo entendió superados los doscientos salarios mínimos legales mensuales, y entonces aplicó el agravante para el delito de peculado, por razón de la cuantía, prevista en el artículo 133 del Código Penal de 1980, aplicable en atención a la época de los hechos. Con tal modo de reflexionar condenó a ROMERO GENES a la pena de 120 meses de prisión.
El artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 1990 de 1995, sanciona el peculado por apropiación, de la siguiente manera:
-. Hasta cincuenta salarios mínimos legales mensuales, con prisión de 18 meses a 6 años siete meses.
-. Entres cincuenta y doscientos salarios mínimos legales mensuales, con prisión de 6 a 15 años.
-. Más de doscientos salarios mínimos legales mensuales, con prisión de 6 a 22 años 6 meses.
En todos los casos el delito de peculado por apropiación conlleva la pena de multa equivalente al valor de lo apropiado.
3.2 Como la imputación se hizo por un concurso de peculados cada uno en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, el Juez ha debido tener en cuenta la pena de 18 meses a 7 años seis meses de prisión, para el delito de peculado.
Si ello es así, el delito más grave para efectos del concurso, no es el peculado como se dijo en el fallo, sino el de falsedad ideológica en documento público, reprimido con prisión de 3 a 10 años, en el artículo 219 del Código Penal de 1980.
Cabe anotar que en este caso particular, no se puede predicar favorabilidad con relación a los delitos endilgados, por la manera como se sancionan en el Código Penal, Ley 599 de 2000; pues en el artículo 397 de este régimen, el peculado por apropiación inferior a cincuenta salarios mínimos se castiga con prisión de 4 a 10 años; y en el artículo 286 ibídem, la falsedad ideológica en documento público, con prisión de 4 a 8 años.
Tampoco resulta adecuado acudir al sistema de cuartos, diseñado especialmente para compaginar con la métrica de las penas prevista por el legislador en la Ley 599 de 2000.
Y frente al peculado, no es factible considerar ahora la posibilidad de que se tratara de un sólo delito continuado, según lo estipulado en el artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, de una parte, porque el fallo resultaría incongruente respecto de la resolución acusatoria y, de otra, porque se vulneraría la prohibición de la reformatio in pejus, toda vez que al autor de un delito continuado “se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”, con lo cual en modo evidente se acrecería la sanción imponible a ROMERO GENES, a pesar de ser apelante único.
3.3 Para dosificar la pena, el Juez de primera instancia, considerando todos los factores incidentes, tales como la ausencia de antecedentes y la gravedad y modalidades de la conducta punible, tomó la pena mínima para el delito más grave y la aumentó en 24 meses. Vale decir, como decidió que el peculado era en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales y para aquel delito la pena mínima es de 6 años de prisión, a esos 6 años agregó los 24 meses, obteniendo 92 meses como sanción para todos los peculados.
En otros términos, a la pena mínima para el delito más grave le incrementó el 33%; y con ese resultado obtuvo la sanción por el concurso homogéneo de peculados por apropiación.
De otro lado, a la pena mínima para la falsedad ideológica en documento público (3 años de prisión, equivalentes a 36 meses), por todos los factores incidentes la incrementó en 24 meses, para un subtotal de 60 meses, los cuales hizo corresponder al concurso homogéneo integrado por los ochenta y ocho episodios de falsedad demostrados. Es decir, que el aumento porcentual frente a la pena mínima fue del 66%.
Después de derivar la pena para los peculados (92 meses) y para las falsedades (60 meses), el Juez de primer grado no hizo la suma aritmética, por prohibición legal en materia de delitos concursales, lo que hubiese arrojado un total de 152 meses, sino que tasó la pena definitiva en 120 meses de prisión, anotando en la parte motiva de la sentencia que ese guarismo era justo y equilibrado.
Es decir, que de la suma aritmética el A-quo tomó el 78,9 % y ese resultado lo adoptó como pena definitiva.
3.4 Así las cosas, siendo en realidad el delito más grave la falsedad ideológica en documento público, reprimido con prisión de 3 a 10 años, en el artículo 219 del Código Penal de 1980, ésta norma es la llamada a servir de base para la punición del concurso de conductas delictivas; y para calcular la pena, se deben respetar los parámetros asumidos por el sentenciador, conservando los incrementos, pero en los porcentajes que correspondan; ya que, de no hacerlo, el procesado vería agravada su situación, a pesar de su condición de apelante único.
Como el Juez de primera instancia incrementó el 33% a la pena mínima del peculado por apropiación (6 años equivalentes a 72 meses de prisión); no se puede incrementar ese mismo 33% ahora que la pena mínima para el delito de falsedad ideológica en documento público es de 36 meses. Sino que, es preciso conseguir la proporción que corresponda a través de una regla de tres.
Eso es, si cuando la pena mínima era 72 meses aumentó el 33%, ahora, cuando la pena mínima es de 36 meses, cuánto debería aumentar? Despejando la regla de tres se obtiene que el incremento porcentual correspondiente es del 15, 5%.
El 15,55 de 36 meses, es igual a 5 meses 15 días.
Entonces, 36 meses más 5 meses 15 días, es igual a 41 meses 15 días, que corresponde a los delitos de falsedad.
Por el delito concursal, que en la sentencia de primera instancia eran las falsedades, sancionado el delito de falsedad ideológica en documento público con prisión mínima de 36 meses, el A-quo hizo un incremento de 24 meses.
Es necesario averiguar cuál sería el incremento porcentual, ahora que los delitos concursales son los peculados por apropiación en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos. Este ilícito de reprime con prisión mínima de 18 meses. El cálculo se obtiene con una regla de tres.
Si a la sanción mínima de 36 meses el A-quo hizo una adición de 24 meses, ahora que la mínima pena es de 18 meses, cuánto habría que incrementar?
Efectuando las operaciones aritméticas de la regla de tres, se obtiene que el aumento proporcional es de 12 meses.
Vale decir 18 más 12, es igual a 30 meses, que corresponden a los delitos de peculado.
La suma aritmética de 41 meses 15 días, con 30 meses, equivale a 71 meses y 15 días.
De esa suma aritmética, el A-quo tomó el 78,9 % y ese resultado lo adoptó como pena definitiva.
Entonces, tomando el 78,9% de 71 meses 15 días, se obtiene la pena definitiva.
71 meses 15 días equivalen a 71,5 meses.
Así el 78,9% de 71,5 meses, es igual a 56,4 meses, que traducen 56 meses 12 días, como pena de prisión definitiva que debe descontar GABRIEL ROMERO GENES, por el concurso de delitos integrado por todos los peculados y todas las falsedades que se le endilgan; al mismo tiempo se contraerá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Como se observa, la pena de 56 meses 12 días de prisión es ostensiblemente menor que los 120 meses de prisión que impuso el Juez de primera instancia partiendo de un discernimiento equivocado.
3.5 También asiste razón a la Delegada en cuanto a la inhabilidad intemporal que debe imponerse a los condenados por delitos contra el patrimonio del Estado.
En un asunto similar, la Sala expresó:
“Aunque se echa de menos en las instancias la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122-5 de la Carta Política, ello no obsta para que de manera expresa aquí se señale atendiendo los precedentes de esta Sala de la Corte atinente a la viabilidad de su aplicación en los servidores públicos que afecten el patrimonio del Estado, pues “tratándose de una inhabilidad, es decir, de una situación que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un empleo, oficio, cargo o ventaja, bien podría sostenerse de pleno derecho, con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el supuesto fáctico – que la conducta objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el patrimonio del Estado – se haga explícito en el fallo que declara la responsabilidad penal.”3 (Sentencia del 6 de abril de 2006, radicación 22115)
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se hará la adición pertinente.
3.6 Es cierto, como lo observa la Procuradora Delegada, que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia se cometieron lapsus al mencionar en números y en letras las cantidades correspondientes a la multa y a la indemnización de perjuicios; por tanto, ese tópico será aclarado, para indicar que GABRIEL ROMERO GENES queda condenado al pago de multa por valor de ciento sesenta y nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($ 169.959.500); y a indemnizar perjuicios sufragando el mismo valor.
En todos los demás aspectos el fallo permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar la sentencia impugnada por los cargos aducidos en la demanda presentada por el defensor del procesado GABRIEL ROMERO GENES.
2. Casar parcialmente y de oficio el fallo del veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, exclusivamente para declarar que GABRIEL ROMERO GENES queda condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo, a la pena de cincuenta y seis (56) meses doce (12) días de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; al pago de multa en cuantía de ciento sesenta y nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($ 169.959.500); y a indemnizar los perjuicios causados, pagando a favor del municipio de Caucasia (Antioquia), la suma de ciento sesenta y nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($ 169.959.500).
3. Determinar que a GABRIEL ROMERO GENES, condenado por peculado por apropiación, se le impone la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122-5 de la Constitución Política.
En todos los demás aspectos el fallo permanecerá incólume.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Resolución acusatoria, folio 1020, cdno. 3.
2 Artículo 216, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, 20944 de octubre 13 de 2004. 19093 junio 29 de 2005