23008(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23008  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 014   

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de marzo de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor de LEOVICELDO FERNÁNDEZ  RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia  de junio 10 de 2.004, por medio de la cual el  Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Chocontá  el  24  de  noviembre  de 2.003, condenando al referido  pro-*cesado  a  la  pena principal de 24 meses de prisión y multa equivalente a  cien   salarios  mínimos  mensuales  legales  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión del delito de contaminación ambiental.   

HECHOS:  

Fueron   relatados   así   por   el   ad  quem:   

“Informan  las copias de la Resolución No.  00558  del  25  de  octubre  de  1.999, de la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca  C.A.R.,  que  en  investigación del Grupo de Calidad Ambiental de  esa  oficina  y  previa  visita  realizada  el  13  de septiembre de 1.999 a las  instalaciones  de  la empresa de curtiembre o procesadora de cueros ‘Leofer’  de propiedad de Leoviceldo Fernández  Rodríguez,   localizada   en  la  Vereda  Casablanca,  finca  La  Esmeralda  en  jurisdicción  del  municipio de Villapinzón, se estableció que el propietario  del  predio  no  contaba con los permisos de vertimientos, concesión de aguas y  emisiones  atmosféricas y, arrojaba los residuos químicos utilizados, desechos  y  desperdicios  generados  por  el  proceso  de  tratamiento de la industria de  cueros  al  río Bogotá que pasa cerca del sector, causando un impacto negativo  al agua, los recursos hidrobiológicos y el ecosistema natural”.   

LA DEMANDA:  

Tras  identificar la sentencia impugnada así  como  los sujetos procesales y sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la  actuación  procesal,  el  defensor  del procesado Fernández Rodríguez postula  por  vía  de  la  causal primera de casación un único cargo en tanto el fallo  recurrido  violó  de  manera  indirecta  la ley sustancial al tipificar, por la  comisión  de  errores  en  el  otorgamiento  de  plena  validez  a  las pruebas  allegadas  sin  el lleno de los requisitos legales, la conducta objeto de juicio  en  el  artículo  247  del  Decreto  100 de 1.980, modificado por la Ley 491 de  1.999.   

Sostiene  entonces que los medios probatorios  aducidos  por  el  fallador  se  apartaron  de  los  principios de integración,  presunción  de inocencia, defensa, necesidad, imparcialidad y contradicción en  la  medida  en que los informes aportados fueron recopilados unilateralmente por  la entidad que ordenó investigar al procesado.   

Erró el sentenciador -dice el recurrente- en  la  apreciación  de  las  pruebas al valorar defectuosamente el exiguo material  probatorio  y  darle  credibilidad  a dicho acervo no obstante su ilegal recaudo  que  impedía  acreditar  con  grado  de certeza la materialidad del delito y la  responsabilidad  del  acusado,  sin percibir la violación al debido proceso que  aparecía de bulto.   

Tratando  de precisar los errores denunciados  señala  el  demandante que ellos consistieron en: otorgar validez a las pruebas  practicadas  sin  el  lleno  de  requisitos  legales;  considerar  acreditada la  materialidad  del punible con base en pruebas unilateralmente practicadas por la  CAR;  inferir  la responsabilidad del procesado sin la existencia de pruebas que  así  lo  demostraren  en grado de certeza; dar por demostrado sin estarlo tanto  la  materialidad  del  delito  como la responsabilidad del encausado; no dar por  demostrado,  estándolo,  que  el  acusado atendió los requerimientos impuestos  por  la  CAR  y que por tanto no estaba generando contaminación alguna y no dar  por  probado,  estándolo,  que  la  entidad  en  mención indujo en error a los  curtidores.   

Señala  enseguida  las  pruebas  que  en  su  concepto  fueron defectuosamente apreciadas por el Tribunal, así como otras que  denuncia  no  fueron  valoradas,  pero en relación con algunas lo hace en forma  contradictoria  pues  sostiene  a  la  vez que fueron indebidamente apreciadas y  omitidas.  En  relación  con  las  primeras  concluye  que  el  sentenciador no  detectó  las  contradicciones existentes entre los informes de la CAR y los del  DAS,  ni  las  que  surgieron  en  las  fichas  técnicas elaboradas por aquella  entidad,  ni  admitió  que  sus  informes  se rindieron sin cumplimiento de las  exigencias  legales  y  que finalmente desconoció los trámites adelantados por  el    procesado    para    obtener   la   aprobación   del   plan   de   manejo  ambiental.   

Solicita  por  lo  anterior que al aceptar el  cargo  formulado  se  declare en qué estado queda el proceso o se dispongan las  medidas  y  provisiones  de  conformidad  con  el  artículo  217 del Código de  Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo que el fallo impugnado -adiado el 10 de  junio  de  2.004-  fue  dictado  en  vigencia de la Ley 600 de 2.000, por lo que  sería  dicho  ordenamiento -de conformidad con el criterio que mayoritariamente  venía  sosteniendo  la  Sala-  el aplicable al recurso extraordinario formulado  cuya  demanda  ahora  se examina y que el artículo 205 de la citada ley dispone  que  “la  casación  procede  contra  las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo   máximo   exceda   de   ocho   años”  y  que  “de  manera  excepcional,  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación  contra  sentencias  de  segunda instancia distintas a las arriba mencionadas …  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía   de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la  ley”, advertiríase de  entrada  la  ineptitud  del libelo presentado en tanto, sancionado el delito por  el  que  se  ha procedido con pena cuyo máximo no excede de 8 años de prisión  (artículo  247  del  Decreto Ley 100 de 1.980 o 332 de la Ley 599 de 2.000), lo  fue  por  la  vía ordinaria y no por la senda excepcional, como le era exigible  al  impugnante  de  acuerdo  con  dicho  criterio,  pues en tales condiciones le  habría  correspondido  al  recurrente,  además  de  satisfacer  los requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2.000, postular y  demostrar,  en  aras  de  promover la discrecionalidad de la Sala, alguna de las  dos  situaciones  que habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es  la   necesidad  de  un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  garantizar  derechos  fundamentales,  mas como evidentemente no lo hizo la consecuencia por ese motivo  no   habría   sido   otra  que  el  rechazo  del  libelo  sustentatorio  de  la  extraordinaria impugnación.   

Sin  embargo  replanteado  un  tal criterio a  partir  de  la  decisión que mayoritariamente adoptó la Sala en febrero 16 del  año  en curso con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto, en el  sentido   de   que  para  efectos  específicos  del  recurso  de  casación  el  ordenamiento  aplicable  no es el vigente al momento de dictarse la sentencia de  segunda  instancia  (hecho  procesalmente relevante), sino aquél que rigiere al  momento  de comisión de los hechos en tanto obviamente resulte más benéfico a  los  intereses del procesado recurrente, tiénese que cometido el delito materia  de  este  juicio  en  vigencia  del  Decreto  2700  de  1.991 cuyo artículo 218  señalaba  como  límite  punitivo de procedencia del recurso extraordinario por  la  vía  común  un máximo de 6 años o más, es tal ordenamiento el aplicable  en  tanto  se  ofrece menos restrictivo a los intereses del procesado recurrente  en  cuanto  lo  exime  de  la  carga  de  postular y demostrar alguno de los dos  motivos que hacen posible la casación excepcional.   

En  ese  orden sancionado el delito objeto de  juzgamiento   con   pena   máxima   de  seis  años  de  prisión,  el  recurso  extraordinario  que en su respecto procede sólo puede serlo por la vía común,  de  modo  que  ninguna  exigencia cabe hacer a la demanda examinada frente a los  supuestos de la senda excepcional.   

El  examen  del  libelo  sólo puede entonces  hacerse  frente  a  las  exigencias  del artículo 225 del Decreto 2700 de 1.991  (similares  a las previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000) y en él  encuentra   la  Sala  serias  deficiencias  que  indudablemente  conducen  a  su  inadmisión  en  tanto  la formulación del único cargo, que lo fue por la vía  indirecta,  carece  de  las  condiciones  de  técnica  y  de  los requisitos de  claridad y precisión que lo harían plausible.   

En efecto, aunque se propone una sola censura  por  violación  indirecta  de la ley sustancial y en principio pareciera que lo  es  por  la concurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad en  la  práctica  de  los  medios  de convicción, lo cierto es que el discurso del  demandante  plantea  una  diversidad  de  falencias, muchas de las cuales no son  viables  de  exponer  en  esta  sede,  de  modo que en unas circunstancias tales  resulta   imposible   determinar   cuál   es   en  últimas  el  vicio  que  se  denuncia.   

Así,  aunque  es  recurrente  su  expresión  acerca  de  que  las  pruebas  fueron practicadas sin el lleno de los requisitos  legales,  es patente que el defensor no trasciende de ella, pues en parte alguna  precisa  cuáles  fueron  los  medios  que  adolecían  de dicho vicio y cuáles  fueron  los  requerimientos  legales  que se omitieron y mucho menos advierte su  incidencia en el fallo.   

Ahora bien, aunque pudiere comprenderse que el  error  alegado es el falso juicio de legalidad -que el censor no denomina de tal  modo-  la  argumentación  con  que  pretende  sustentarlo se hace confusa en la  medida  en  que señala una serie de pruebas que dice defectuosamente apreciadas  y  otra que tilda de omitidas en su valoración, incurriendo en ello a la vez en  graves   contradicciones   por   considerar  una  misma  prueba,  como   la  indagatoria   o   los   informes   de   la   CAR,  simultáneamente  omitidos  y  defectuosamente  analizados,  agregando  además  una  serie de juicios sobre la  credibilidad  que  en  su concepto merecen o no las pruebas para concluir que el  juzgador  dio  por  demostrado,  sin  estarlo,  la  materialidad del delito y la  responsabilidad del acusado.   

Es  decir,  sin  atender  el  principio  de  autonomía,  ni el lógico de no contradicción, el defensor expone en uno sólo  diversos  cargos  que  evidentemente  responden  a una técnica diversa y de esa  manera  no  obstante  proponer en principio un error de derecho por falso juicio  de  legalidad, también termina postulando errores de hecho por supuestos falsos  juicios  de  identidad  o de existencia, llegando a cuestionar sin mediación de  denuncia  de  algún  yerro  trascendente  en  casación, la credibilidad que el  fallador le asignó a los medios probatorios.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado LEOVICELDO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Salvamento de voto  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                     

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Aclaración de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

          Con  el  respeto  que  siempre  he  profesado por las opiniones y el  criterio  ajenos,  procedo  a  consignar las razones que me llevaron a salvar mi  voto  en relación con la providencia del 2 de marzo del año en curso, por cuyo  medio   la  mayoría  de  la  Sala  estimó  que  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,   era   viable   que   el   defensor   del  procesado    LEOVICELDO    FERNANDEZ    RODRIGUEZ  interpusiera  recurso  extraordinario  de casación por la vía común, dado que  el  máximo  quantum  punitivo  establecido  en  la  norma procesal vigente para  cuando  se  cometió  el  delito  de  contaminación ambiental así lo permitía  (artículo  218  del  Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la  Ley  81 de 1993), mientras que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que regía  para  el  momento  de ser proferido el fallo de segundo grado imponía al censor  acudir  a  la  casación  discrecional,  motivo  por el cual aquél ordenamiento  resulta   “aplicable   en  tanto  se  ofrece  menos  restrictivo  a  los  intereses del procesado recurrente en cuanto lo exime de la  carga  de  postular  y  demostrar alguno de los dos motivos que hacen posible la  casación excepcional”.   

          Previo  a  consignar  las  razones  por  las  cuales no comparto el  referido  planteamiento,  bien  está señalar que en virtud del artículo 29 de  la  Carta  Política  que  se  ocupa  de reconocer derecho fundamental al debido  proceso,  “en  materia  penal,  la  ley permisiva o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable”.   

          Si  bien por regla general la ley rige para las conductas cometidas  durante  su  vigencia,  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad es posible  excepcionar  tal  postulado  mediante  su retroactividad o ultraactividad. En el  primer  caso,  la  norma  es  aplicada a hechos acaecidos antes de que entrara a  regir,  mientras  que  en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se  encuentra  vigente,  respecto de sucesos ocurridos cuando regía, siempre que un  tal  proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de  la acción penal.   

          La  aplicación  de  la  ley  penal  permisiva  o  favorable supone  sucesión  de  leyes  en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida  por  otra,  o  bien,  que  coexistan  preceptos  de diferentes ordenamientos con  identidad  en  el  objeto de regulación, en cuanto no corresponde a un criterio  de  interpretación  del  mismo  cuerpo  normativo, como cuando entre dos normas  vigentes   se   aplica   una   de  ellas  eliminando  un  concurso  aparente  de  delitos.   

Según  el  inciso 2° del artículo 6° del  Código  de  Procedimiento Penal, “La ley procesal de  efectos  sustanciales  permisiva  o  favorable,  aun  cuando  sea posterior a la  actuación,    se    aplicará    de    preferencia    a    la   restrictiva   o  desfavorable”,  norma  que  tiene  la  condición de  rectora,   motivo  por  el  cual  es  obligatoria  y  prevalece  “sobre  cualquier  otra  disposición” del  mencionado   estatuto,  a  la  vez  que  presta  utilidad  como  “fundamento   de   interpretación”,  de  conformidad   con   lo  establecido  en  el  artículo  24  de  la  Ley  600  de  2000.   

De conformidad con el artículo 40 de la Ley  153  de  1887, las leyes de carácter procesal tienen vigencia inmediata y rigen  hacia  el  futuro;  no  obstante,  cuando  de  ellas  se derivan “efectos    sustanciales”   para   el  incriminado,  opera  también  el  principio  de  favorabilidad,  como  clara  y  expresamente  lo  establece el inciso 2º del artículo 6º del vigente estatuto  procesal penal, según se precisó.   

          Ahora,  respecto  del  derecho  de  acceso  a  la administración de  justicia  se  tiene  que  los recursos ordinarios a los cuales pueden acudir los  sujetos  procesales  están orientados a ejercer un control sobre las decisiones  interlocutorias  adoptadas,  así  como  respecto  de  las de sustanciación que  deban  notificarse  e  inclusive,  a impugnar la sentencia de primer grado, dado  que  la  función  de  las  instancias  se encuentra circunscrita a acreditar el  comportamiento  cometido  y  su  estructura  delictiva,  establecer  el  autor o  partícipes   y   su  responsabilidad  penal,  así  como  adoptar  las  medidas  necesarias para hacer efectivo un eventual fallo de condena.   

          A  diferencia  de  lo anterior, el objeto del recurso extraordinario  de  casación  no  son  las  conductas de los procesados, ni los delitos, ni las  decisiones  judiciales  en  general, sino única y exclusivamente las sentencias  de  segundo  grado, incluidas las de primera instancia cuando ello sea viable en  virtud  del  principio  de  unidad  de  los fallos, a partir de unos propósitos  específicos,  unas  causales  taxativas y unas reglas técnicas puntuales, cuya  decisión  se  adopta  en un nuevo fallo en el cual se determina si se casa o no  la decisión atacada.   

Así  las  cosas,  en  mi  sentir no resulta  acertado  afirmar  que  para  efectos  de  establecer  el  precepto procesal que  determina  el  quantum punitivo exigido para acceder al recurso de casación por  la  vía  ordinaria  sea,  en  virtud  del  principio de favorabilidad de la ley  penal,  la normatividad adjetiva vigente para cuando se cometió el delito y no,  la   que   regía   cuando   el   ad  quem  profirió  el  fallo  contra  el  cual  se dirige tal impugnación  extraordinaria,  pues  dicho  planteamiento  no  tiene en cuenta que para aquél  momento  –de comisión del  delito,  se  reitera– no se  presentan  los  presupuestos  ni  el  objeto  sobre  el cual opera tal mecanismo  impugnaticio.   

          En  efecto,  si  el mencionado recurso extraordinario procede contra  fallos  de  segundo  grado,  es  claro que tal decisión se erige en presupuesto  para  acceder a aquél y, por tanto, su ausencia imposibilita de manera absoluta  acudir  a  dicho  medio  de  impugnación;  razón  por  la  cual  este medio de  impugnación  es  de  carácter extraordinario, precisamente porque su objeto es  diverso  al  de  las  instancias  y  al  de  los otros recursos, que por ello se  denominan ordinarios.   

          Entonces,  si  es  sólo a partir del fallo de segunda instancia que  resulta  viable  la impugnación extraordinaria, es evidente que la ley procesal  que  regula su trámite, incluidas las condiciones de procedencia, es la vigente  para   cuando   el  ad  quem  profiere  sentencia,  como  en  efecto,  fue  asumido  por  la  Sala1     con  anterioridad a la decisión de la cual discrepo.   

          En  el  asunto  objeto de estudio advierto que tanto en el artículo  247  del  Decreto  100  de 1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de  1999,  vigente  para  cuando  se  cometió  el  delito por el cual fue condenado  LEOVICELDO     FERNANDEZ     RODRIGUEZ  (13 de septiembre de 1999), como en el artículo 332 de la Ley 599  de  2000  que  regía  al  momento  de ser proferido el fallo objeto de reproche  casacional  (10  de junio de 2004) se establece para el delito de contaminación  ambiental una pena que no supera los ocho (8) años de prisión.   

          En  punto  de  los  preceptos  adjetivos que regulan la impugnación  extraordinaria,  para  la  época  de  comisión  del  delito  imputado  (13  de  septiembre  de  1999),  regía  el  artículo  35  de  la Ley 81 de 1993 (Diario  Oficial  No.  41.098  del  2 de noviembre de 1993), según el cual, procedía el  recurso   extraordinario  de  casación  contra  los  fallos  de  segundo  grado  sancionados  con  pena privativa de la libertad “cuyo  máximo sea o exceda de seis (6) años”.   

          Dicho  precepto  fue  posteriormente modificado por el artículo 1º  de  la  Ley  553  de 2000 (Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000, de  cuyo  texto  sólo  fue  declarada  inexequible  la  expresión  “ejecutoriadas”  mediante sentencia C-252  del  28  de  febrero  de  2001,  con  efectos  a  partir  del  17  de  marzo  de  20012)  que  dispuso  la  viabilidad del referido recurso “en  los  procesos  que  se  hubieren  adelantado por los delitos que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años” (subrayas fuera de  texto),  disposición idéntica a la que luego fue adoptada por el legislador en  el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000 (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de  julio  de 2000), vigente para cuando fue proferido el fallo de segundo grado (10  de junio de 2004).   

          Adicionalmente  encuentro  que  si el derecho supone como condición  ontológica  la  alteridad  o intersubjetividad, en cuanto no se tienen derechos  por  sí  y  ante  sí  sino  frente  a los demás, es evidente que no existe un  derecho  al recurso de casación en abstracto, sino por el contrario, este tiene  que  ser concreto frente a un supuesto establecido en la ley, que no es otro que  el  fallo  de  segunda  instancia, razón adicional para considerar que la regla  legal  que se ocupa del acceso y condiciones de tal impugnación sólo puede ser  la   vigente   para   cuando  el  ad  quem  dicta  su  sentencia  y no antes, tanto menos, desde el momento en  que se comete el ilícito.   

          Concluyo  entonces,  que la mayoría de la Sala se detuvo a analizar  un  aspecto  que  no era procedente, es decir, con el argumento de dar valía al  principio  universal y derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más  favorable,  se  desconoció  que  en  punto de las exigencias cuantitativas para  acceder  al recurso de casación no había lugar a tránsito de legislación, el  cual  sólo  sería  posible  analizar  si  hubiera  acaecido  desde  cuando fue  proferido  el  fallo  de  segundo  grado  y hasta el momento de ser resuelta tal  impugnación  extraordinaria,  situación  que  no  fue  la que sucedió en este  asunto.   

          Y  que si el quantum punitivo para acceder al recurso extraordinario  de  casación  está  determinado  por  la  ley  procesal vigente para cuando se  profiera  el  fallo  de  segundo  grado,  no hay duda que si alguna de las leyes  sustanciales  vigentes  entre  el  momento  en  el  cual se cometió el delito y  aquél  en  el  que  se decida sobre la admisibilidad del recurso extraordinario  safisface  el mínimo punitivo establecido por el legislador para tener acceso a  tal  impugnación  por la vía ordinaria, será procedente dar aplicación a tal  precepto.   

          Así  las  cosas,  no  se  imponía  en  este  caso el estudio de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LEOVICELDO    FERNANDEZ    RODRIGUEZ   de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 y  modificado  por  el  artículo  35  de  la Ley 81 de 1993, como si se encontrara  satisfecho  el  mínimo de pena exigido para acceder al recurso de casación por  la  vía  ordinaria,  sino  que  era  menester  evaluar  las  exigencias  de  la  impugnación  extraordinaria  de  carácter  discrecional  de conformidad con el  inciso  3º  del  artículo  205  de  la Ley 906 de 2000, vigente para cuando se  profirió  el  fallo  de  segundo  grado en cuanto la sanción máxima dispuesta  para  el  delito  por  el  que  se  procedía  no superaba los ocho (8) años de  prisión.   

         Con toda atención,   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Magistrada   

Fecha    ut  supra.   

ACLARACIÓN DE VOTO  

          Me   permito   manifestar   mi  disentimiento  respetuoso  sobre  el  planteamiento  que  se hace al inicio de las consideraciones de esta providencia  porque  no  guarda  correspondencia  con  los  debates  sostenidos en Sala desde  finales del año pasado y comienzos de ese. En efecto:   

          1.   Si   bien  resulta  cierto  que  se  emprendió  una  tarea  de  demolición  de  parte  de algunos Magistrados en contra de una figura de añeja  tradición  conocida  como  “hecho  jurídicamente  relevante”,  la  que  se  consagró  por  unanimidad y con fundamentos recios y serios toda vez que tenía  soporte  positivo  (art. 6 cpp-2000) y arraigo constitucional (Sent. C- 601/01),  el   criterio   de  esos  colegas  apenas  apareció  en  Salvamentos  de  voto.  Y,   

          2.  Con  la vigencia del art. 6 de la Ley 906 de 2004 a partir del 1  de  enero  de este año, el texto o soporte positivo-legal sufrió un vuelco que  permitió   mutar   ese  antiguo  instituto  del  “hecho   jurídicamente  relevante”  por  el  de  “hecho  delictivo”,  que  no  llevó  a cambio de  jurisprudencia  sino   a  perfilar  una  jurisprudencia sobre esa base, sin  implicaciones prácticas a nivel de acción de revisión.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha    ut  supra   

    

1 Auto  del  23  de  julio  de  2001.  Rad.  18463. MM.PP. Drs. Edgar Lombana Trujillo y  Alvaro  Pérez  Pinzón.  Auto  del  11  de  marzo de 2003. Rad. 20449. M.P. Dr.  Carlos Gálvez Argote, entre otras.   

2 Cfr.  Auto   del  22  de  octubre  de  2001.  Rad.  18631.  M.P.  Dr.  Carlos  Gálvez  Argote.     

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