23006(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23006  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobada acta  No. 008   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el defensor del  procesado  GONZALO  ALFREDO  CEDIEL  ROJAS,  contra  el fallo proferido el 22 de  junio  de  2004  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, mediante el cual  confirmó  el  emitido  el  5  de  diciembre  de  2003  por el Juzgado Penal del  Circuito  de  La Mesa, que lo condenó a la pena de treinta y seis (36) meses de  prisión    al    hallarlo    autor    responsable   de   un   doble   homicidio  culposo.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

La  tarde  del  25  de  abril  de  1998 en el  municipio  La  Mesa  sobre  la  vía  que  de  esta  capital  lleva  a Girardot,  colisionaron  el  vehículo  manejado por GONZALO ALFREDO CEDIEL ROJAS y la moto  en  la  cual  se  movilizaban  Fabio  Sosa  Rodríguez -conductor- y José Jaime  Bustamante  Fajardo,  personas  éstas  -las  dos  últimas-  que  fallecieron a  consecuencia del accidente.   

Al amparo de la causal tercera se propone como  primer cargo la nulidad de la  sentencia,  por  haberse incurrido en violaciones al debido proceso y al derecho  a la defensa.   

Para   el  actor,  la  vulneración  de  la  estructura  del proceso en ambas etapas tiene origen en que el fallo se sustenta  en  pruebas  que  fueron  aportadas  a  la  actuación sin la observancia de las  formalidades  legales,  entre las cuales señala el informe del accidente,   o  porque  dejaron  de  incorporarse  el  dictamen  médico legal que permitiera  establecer  el  grado  de embriaguez de una de las víctimas o de practicarse en  la   instrucción   las   pruebas   sugeridas   por   la  Fiscalía  de  segunda  instancia.   

En la demanda se manifiesta que la inspección  judicial  efectuada años después a petición de la parte civil en el juicio no  colma  los  presupuestos  requeridos por el artículo 246 de la ley 600 de 2000,  como  tampoco se determinó la idoneidad del procesado para conducir ni mediante  perito  físico  se  estableció  la  velocidad  a  la  cual  se  movilizaba  el  autor.   

El   libelista  advierte  que  esos  hechos  redujeron   las  posibilidades  de  defensa,  desconocieron  los  principios  de  investigación  integral  y   de aseguramiento de la prueba, pues no fueron  practicadas  legal  y regularmente las aportadas ni aquellas que podían ofrecer  luces a la investigación.   

Con  fundamento  en  el  numeral  primero del  artículo   207   de   la   ley   600   de  2000,  se  postula  un  segundo  cargo por error de hecho por falsa  apreciación  de  la prueba que llevó al tribunal a suponer la existencia de la  conducta punible sin que existiera certeza.   

Para  el  censor,  el  error se estructura en  haber  supuesto  el  fallador  que  la víctima no infringió la ley no obstante  hallarse  comprobado  su  estado  de  embriaguez,  la  realización  de un cruce  prohibido  y  la ejecución de una maniobra peligrosa y -además- que el acusado  sí  actúo con culpa al exceder los límites permitidos de velocidad y conducir  a pesar de la prótesis que limitaba su maniobrabilidad.   

El  exceso  de esos límites -a su juicio- es  una  hipótesis  elaborada  a partir de tres testigos que no aparecen dentro del  proceso  y  la  responsabilidad  es  una conjetura construida a partir del valor  probatorio  otorgado  a  los  informes  del  CTI  -inexistente-  de  la Policía  adscrita  a  La  Mesa y de una inspección judicial que no podían practicar los  miembros  de  la  policía  judicial  o de aquel organismo, la cual tampoco hace  parte de la actuación.   

La  falta  de  prueba  demostrativa de que el  conductor  de la moto sabía hacerlo, la omisión de los testimonios mencionados  en  la  demanda y el poco valor probatorio de la inspección judicial practicada  en  el  juicio nada prueba; todo ello -según el actor- le impedían al fallador  atribuir culpabilidad al encausado.   

PRECISIONES PREVIAS:  

Tradicional -aunque mayoritariamente- la Sala  ha  venido  sosteniendo que para efectos de la concesión y trámite del recurso  de  casación  por  la  senda  ordinaria la norma adjetiva a tener en cuenta con  miras  a  establecer  si  se  cumple  o no con la exigencia del quantum punitivo  impuesto  por  la  misma, es la que rija al momento en que se dicta la sentencia  de  segunda  instancia,  bajo  el  entendido  que  era -y es- ésta la decisión  objeto  de  inconformidad  y que sólo una vez proferida surge la posibilidad de  la  impugnación  y se cristaliza o materializa el derecho del respectivo sujeto  procesal.  Así -para estos efectos y por estas razones- la mayoría ha estimado  que  ninguna  incidencia  comporta  la  ley  procesal  vigente  al momento de la  comisión del hecho punible.   

De esta manera, el marco de aplicación de la  ley   ha  girado  alrededor  de  lo  que  la  Sala  ha  denominado  hecho  jurídica o procesalmente relevante,  consideración   y   actuación   que   comportan  desdeñar  la  valoración  y  aplicación  de  la  ley  vigente  al  momento  de la comisión del delito, para  acoger  -en cambio- la que en su oportunidad gobierna el mencionado hecho  o momento procesal, también bajo el  entendido  que el artículo 6° de la Ley 600/00 señala que “Nadie podrá ser  investigado,   ni  juzgado  sino  conforme  a  la  ley  procesal   vigente   al   tiempo   de   la  actuación  procesal…”     (se  resalta).   

Un nuevo análisis del fundamento tenido hasta  ahora  en cuenta, sobre todo orientado hacia y por la norma base -que no es otra  que   la   constitucional-   reclama   un   replanteamiento   del   tema   y  un  redireccionamiento  que  bien  puede  entenderse  como  una precisión sobre los  alcances  reales de la mencionada teoría. En efecto, el debido proceso, reglado  por  el  artículo  29  de la Carta Política -entre otras manifestaciones- gira  alrededor  de  la  legalidad  del  delito,  de la pena, del juez y del procedimiento, siendo necesario aceptar  que  este  cuarteto  de garantías debe ser previo a la comisión de la conducta  punible,  no  sólo  porque  de  ese  modo  lo  impone  expresamente  la  propia  Constitución, sino porque únicamente de +   

esa  forma  puede  el  potencial  delincuente  decidirse  definitivamente por la incursión en el campo delictivo, o -en cuanto  menos-  estar  en  capacidad  de  prever las consecuencias de sus actos. De esta  forma lo precisa la Carta:   

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio”.   

A  su  vez,  la  Ley 600 de 2000 al reglar el  principio de legalidad, en el inciso 2° del artículo 6° prevé:   

“La  ley  procesal de efectos sustanciales  permisiva  o  favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará  de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.   

De   ese   contexto  positivo  bien  pueden  desbrozarse  las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal,  al  igual  que  el  alcance  de  cada  una  de  ellas, así: i) las sustanciales,  cuyas  permanencia  -aún  previa  a  la  ejecución  del  delito-  y  aplicación  -ya  al  interior de la  actuación-  perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de  la  sentencia  (art.  6  C.P.),  a  menos que una norma de similar naturaleza la  reemplace  para  que  sea  aplicada  esta última bajo la condición de ser más  favorable.           ii)          las          simplemente          instrumentales,     que     igualmente  antecedentes  al  hecho,  deben  gobernar  el  proceso,  aunque  sujetas  a  ser  desestimadas  en  su  aplicación  cuando  se  expida  una  norma  de  su  mismo  carácter,  tal  como  lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que  de  ellas  -dada  su  neutralidad-  sea  demandable  la  favorabilidad. iii) las  procesales   de   efectos   sustanciales,  cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila  a   las   materiales,   conforme   lo   señala   el   dispositivo  últimamente  trascrito.   

Así, refulge que cometido un delito, toda la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las  normas    procesales    de   efectos   sustanciales,   acompañan   ad  infinitum  a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para  el  futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí  choca  contra  aquélla  -y  aún  con  el  sentido  común-  es  que se aplique  retroactivamente  una  nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno,  lo  que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como  al  cambio  del  juez  (por  razones  de  competencia) por otro  igualmente  existente  antes  de  la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin  que  de  su  mutación  -como  se  dijo-  pueda reclamarse ingrediente alguno de  favorabilidad.   

La favorabilidad, como se sabe, constituye una  excepción  al  principio  de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar  en  su  acogimiento  una  ley  posterior  al  hecho  cometido (retroactividad) o  prorrogarle  sus  efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad  (ultractividad),  siempre  que en algún momento haya regido la actuación y que  -desde  luego-  sea,  en  uno  u  otro  caso,  más  favorable  al  sindicado  o  condenado.   

Tal  como  se  desprende de lo reglado en los  últimos   estatutos,   tampoco  cabe  duda  que  la  ley  procesal  de  efectos  sustanciales  debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa  la  razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y  aplicaciones  distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano  de igualdad.   

Ahora   bien,  consignadas  las  anteriores  premisas  ha  de  recordarse  que  para efectos de determinar la procedencia del  recurso  de casación en su modalidad ordinaria, la Sala mayoritaria tomaba como  referente  la  ley adjetiva vigente al momento de la emisión de la sentencia de  segunda  instancia,  con  lo  cual  estimaba  que  las  normas  reguladoras  del  extraordinario  recurso  comportaban  una  naturaleza  simplemente instrumental,  motivo  que  a  su  vez  hacía  nugatoria  la  invocación  y aplicación de la  favorabilidad.  Sin embargo, una nueva visión de tal situación permite inferir  que  la  clasificación  de  la  normatividad  atinente a los recursos encuentra  cabida    en    la    especie    de    las   normas   procesales   con   efectos  sustanciales.   

En   efecto,  nadie  discute  el  carácter  instrumental   de   las  disposiciones  legales  que  consagran  los  medios  de  impugnación  de  las providencias judiciales, como que a través de aquellas se  determinan          principalmente:          i)          la         viabilidad,  en  sus  manifestaciones  de  procedencia,   oportunidad,   interés   jurídico   y   sustentación;  ii)  la  forma  y  el  trámite, en sus expresiones de oralidad,  escritura,        traslados,        etc.;       iii)       la       decisión, en sus componentes de término  para adoptarla, notificaciones, ejecutoria, etc.   

Pero al mismo tiempo, los componentes de tales  formalismos  aparejan  efectos esencialmente trascendentes, persiguen metas más  altas  y  alcanzan  sus objetivos cuando se convierten en mecanismo protector de  garantías  fundamentales,  como  cuando  abren paso al acceso a la administración  de  justicia a través de  la  intervención  y  pronunciamiento de una instancia superior, como sucede con  la  segunda instancia y la casación, o como cuando fortalecen y materializan el  derecho de defensa, pues a no  dudarlo  constituye  prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia  o  con  casación  que  de  única;  o  como  cuando  se permite a través de la  impugnación     hacer     efectivo     el    derecho    a    la    contradicción,  no  sólo  de los propios  argumentos  y  conclusiones de la providencia sino a través de aquélla, de los  medios  de  convicción  valorados  -o  dejados  de  valorar-  por  el  servidor  judicial.   

En ese contexto, entonces, bien cabe pregonar  en  concreto  que  los dispositivos legales que regulan la casación (y a la par  con  ella  los  demás  recursos)  hacen  parte  de la normatividad procesal que  apareja  efectos sustanciales, en la medida en que por razón de su limitación,  ampliación,  consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva  o  negativamente-  garantías fundamentales, característica ésta que es -en el  fondo-  lo  que  permite  calificar  que  una  norma  instrumental  alcance  esa  condición.   

Ahora  bien,  en  pos  de  las  orientaciones  legales   y   constitucionales  ya  citadas,  surge  imperativo  el  pregón  de  favorabilidad,  de donde se desprende que referirse a la favorabilidad es hablar  -por  regla general- de un tránsito de legislaciones originado en una sucesión  de  leyes que regulan de un modo distinto una concreta situación o institución  jurídicas,  dando  lugar a aplicar ultractivamente la ley vigente al momento de  la   comisión  del  hecho  (que  sería  el  punto  de  referencia  inicial)  o  retroactivamente    la    posterior    porque    comporte   consecuencias   más  ventajosas.   

Así,  pues,  si  las  reglas  relativas a la  impugnación  son  instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación  legal  de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la  elección  en  el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado  por  aquella  que  le  ofrezca  mejorar  su  situación  procesal, bien sea para  abrirse  campo  el recurso cuando la providencia le es adversa, ora para enervar  -respecto  de  otros  sujetos  procesales-  la posibilidad de impugnar cuando la  decisión  judicial  protege  los intereses del sindicado, como ocurriría en el  caso  de  una  sentencia  absolutoria  frente  a  la  eventual  impugnación del  Ministerio Público o la Fiscalía.   

En  efecto, si proferido un fallo absolutorio  de  segunda instancia, para ese momento una nueva ley (que desde luego no regía  al  cometerse  el  hecho)  le  abre  el  paso a la casación -porque por ejemplo  rebaje  el  quantum requerido-  la   favorabilidad   para  el  procesado  operaría  en  el  sentido  de  tornar  improcedente  el  recurso,  en  la medida en que habría de entenderse como más  ventajosa  la  norma  previa  al  delito y aplicarse esta ultractivamente. Desde  luego  que  la  consideración anterior se predicaría respecto de las reglas de  la  casación  ordinaria,  si en cuenta se tiene que alrededor de la excepcional  no  cabe  prédica  de  exigencia en torno a un quantum  punitivo.   

En el caso específico de la casación puesta  hoy  en  conocimiento  de  la  Corte se tiene que cuando los delitos (homicidios  culposos)  se  cometieron se sancionaban con prisión de 2 a 6 años, y que para  esa  fecha  regía  el  modificado  artículo  218  del  C.P.P. que permitía la  casación  ordinaria  en  aquellos  cuya prisión máxima fuese o excediese de 6  años.  Del mismo modo, es evidente que cuando la sentencia de segunda instancia  se  profirió  (junio  22/04)  regía ya la Ley 600/00, cuyo artículo 205 exige  para  acceder  al  recurso  en  aquella  especie que la pena máxima exceda de 8  años  de  prisión,  pues  de  no, ha de acudirse a la excepcional, que como se  sabe,  comporta  más  exigencias  en  la formulación y demostración de cargas  adicionales.   

En  esas  condiciones,  la  procedencia de la  impugnación  extraordinaria está guiada por dispositivos distintos, con origen  en  diferentes  legislaciones,  situación  que  da  vida  a  la  confrontación  comparativa  y  a  que  la  conclusión  se incline por seleccionar y aplicar la  norma  más  favorable  para el recurrente, que para el caso de autos no es otra  que  la  que regía al momento de la comisión del delito, motivo por el cual se  hará  el  estudio  de  la  formalidad  impuesto  por el artículo 213 de la Ley  600.   

Agréguese  a  lo anterior -para articular el  recurso  con  la comisión del delito y con el delito mismo- que la casación (y  en  su  contexto  los demás medios de impugnación) es un juicio de legalidad a  la  sentencia;  pero también, que ésta no es aislada dentro del contexto de la  actuación,  como  que  es el epílogo o la conclusión de un proceso, originado  -a  su  vez-  en  la  comisión del delito, al que -a su turno- ha precedido una  normatividad  material  y  procesal, y dentro de esta última algunas normas con  efectos sustanciales, conforme a lo señalado en precedencia.   

Dígase,  de  igual  manera,  que  de  esta  clasificación  (normas  procesales  de  efectos  sustanciales)  hacen parte -en  concreto-  las  atinentes  a  las rebajas de pena por confesión y por sentencia  anticipada,  cuando  cometido el delito la reducción se establecía en un monto  determinado,  el  que  se  ve  posteriormente  modificado por una ley, bien para  aminorarlo,  ora  para  eliminarlo respecto del momento en que se confiesa o que  se  solicita el trámite abreviado, casos en los cuales el análisis comparativo  de favorabilidad se impone para reconocer la rebaja mayor.   

Asimismo,  no  hay duda que tratamiento igual  han  de  recibir  las  causales  de libertad, bien porque estando consagradas el  día  de  comisión  del  hecho  se  hayan eliminado por una ley posterior en el  momento   en   que   se   solicitan,  o  bien  porque  no  estando  establecidas  normativamente  el  día  del  hecho  una  ley  posterior  les  dé cabida en el  ordenamiento   legal,  pues  en  el  primer  evento  habrá  de  concederse  por  aplicación  ultractiva  de  la  ley  y  en el segundo por la retroactividad por  favorabilidad,  desde  luego  que  -en  cada  caso-  cuando  se  satisfagan  las  exigencias que imponga el legislador para la causal.   

Finalmente, si bien es cierto que el instituto  jurídico  que se expone a continuación debe quedar cobijado por los efectos de  la  favorabilidad,  bien  ultractiva (porque vigente al momento del delito esté  prohibido  posteriormente  por  una  ley  al  intentarse su reconocimiento), ora  retroactivamente  porque  una  norma  posterior al hecho reconozca el beneficio,  también  lo  es  que  el  manejo de los efectos favorables difiere, en tanto su  clasificación  hace parte del grupo de normas sustanciales. Se refiere la Corte  específicamente  a  las  prohibiciones  contenidas  en  la Ley 733 de 2002 y en  particular  a  las relativas a la prohibición de conceder subrogados tales como  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad provisional  o  condicional  a sindicados o condenados por los delitos allí señalados, como  el  secuestro,  la extorsión, etc. en los eventos en que las conductas punibles  se  ejecutaron  antes  de la expedición de la mencionada ley, como que para esa  fecha no existía la trascendente limitante legal.   

Ese tipo de disposiciones, vale reiterar, las  que  consagran  o  regulan  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena, así como la  sanción  misma,  las  que  prevén  penas accesorias, las que modifican el tipo  penal,   para   citar   algunas   de   las   más  usuales,  son  expresiones  o  manifestaciones   legales  que  encierran  verdaderos  contenidos  sustanciales,  respecto  de las cuales -sin motivo de discusión- es aplicable la favorabilidad  en cualesquiera de sus dos sentidos.   

Así  las  cosas,  concluye  la  Sala  que en  relación  con  las  normas  sustanciales  o  con las procesales de estos mismos  efectos,   la   mencionada   garantía   constitucional   debe   aplicarse  aún  oficiosamente,  so  pena  de  que  la  omisión  en  torno  a  esta carga genere  desconocimiento  del  debido  proceso  y  por  esa  vía se incurra en causal de  nulidad.  En  cambio,  alrededor de las simplemente instrumentales es predicable  su  aplicación  inmediata, descartándose en todo momento cualquier posibilidad  de  invocación  de  favorabilidad, pues al ser expedidas, su contenido -además  de  neutro-  sólo  tiene como objetivo el hacer más expedito el trámite de la  actuación  y  permitir que el funcionario judicial -con la colaboración de las  partes-  pueda  ir agotando sucesiva y preclusivamente cada uno de los pasos que  integran  el esquema procesal, pudiéndose afirmar, entonces, que es a este tipo  de   normas  al  que  queda  reducida  la  aplicación  del  hecho  jurídica  o  procesalmente    relevante,   precisándose   así   -en   esos   límites-   la  jurisprudencia.   

Definidos  así  los  aspectos  centrales que  permiten  examinar  la demanda presentada a nombre de CEDIEL ROJAS, con apoyo en  la  ley favorable (Art. 218 del D. 2700/91, modificado por el artículo 35 de la  Ley 81/93), a ello se procederá previas las siguientes,   

CONSIDERACIONES:  

La  evidente  falta de técnica en la demanda  constituye  motivo  para  su  inadmisión,  en  razón  a que el casacionista se  apartó  de  las pautas fijadas por la Sala para la postulación y desarrollo de  los  cargos,  entre las cuales está el deber de su formulación con indicación  clara  y  precisa  de  sus  fundamentos  que  le  permitan a la Corte ordenar su  trámite.   

De  la  causal  tercera se ha dicho de tiempo  atrás   que  aun  cuando  admite  cierta  flexibilidad  en  su  proposición  y  desarrollo  no  es  de libre alegación, pues la naturaleza y la especialidad de  la  casación  hacen  ineludible  la observancia de las exigencias técnicas que  gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.   

Al  censor  se  le  impone en su postulación  identificar  la  clase  de  vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que  afecta  la estructura del proceso  o desconoce las garantías fundamentales  del  procesado,  proponerlo  de  acuerdo a su alcance y autonomía invalidatoria  debiendo   hacerlo   en   cargos  separados  cuando  son  varios,  señalar  sus  fundamentos  y  las  normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera  la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  a la  sentencia impugnada conduciendo a su anulación.   

Le será -asimismo- imprescindible indicar la  etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar  que  no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad sustancial   distinto  que  proceder  a  su  reconocimiento,  conforme  a  los principios que  orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Sin embargo, en la demanda en el desarrollo de  la  primera censura se entremezclan indebidamente el debido proceso y el derecho  de  defensa,  a pesar de haber sido diferenciados por la ley y la jurisprudencia  porque  éste  es  una  derivación  de  aquél,  siendo  imprescindible en esas  condiciones  su  postulación  en  cargos  separados  por  obedecer a naturaleza  distinta,  sin  desconocer   que  puedan  existir  vicios que los afecten a  ambos.   

Además, se tiene establecido que los errores  atinentes  a  la  legalidad  de  las pruebas no se difuminan a la estructura del  proceso,  como  tampoco  el  incumplimiento  de las formalidades en su aducción  incide  en  la  actuación  procesal,  en  cuyo  caso  lo  que  se  impone es la  sustracción  del  medio  probatorio  sin  otra  consecuencia  distinta  a su no  apreciación,  pero  sin  que  ello -se insiste- conduzca a la invalidación del  proceso.   

Lo anterior explica que los cuestionamientos a  la  legalidad  de  la  prueba  deban  proponerse  con apoyo en la causal primera  -cuerpo  segundo-  de  casación  por ser propios de un error de hecho por falso  juicio  de  legalidad,  pero  no  con  fundamento  en  la  tercera  causal  como  erróneamente se hace en la demanda.   

El  actor  sin  un  desarrollo  lógico  ni  coherente  indistintamente  se  refiere  a  la  ausencia  de  formalidades en el  proceso  de formación y de incorporación de algunas pruebas, a la inexistencia  de  otras  que considera necesarias y a la falta de práctica en la instrucción  de   las  indicadas  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  supuesto  relacionado  con  el  principio de investigación integral, lo cual hace patente  las falencias de técnica que dan al traste con la demanda.   

De igual manera procedió en el desarrollo del  segundo  reproche  que  impide a la Sala precisar la especie de vicio dentro del  género  del  error  de  hecho,  pues  si  bien  es cierto lo enuncia como falsa  apreciación  de  la  prueba  -falso  raciocinio-  no  lo  postula conforme a la  técnica  casacional  requerida e inapropiadamente involucra hechos relacionados  con  sus  otras  modalidades:  falso  juicio  de  existencia  y  falso juicio de  identidad.   

Cuando  en  casación  se propone el error de  hecho  por falso raciocinio, es deber del actor indicar lo que expresa de manera  objetiva  el medio, qué fue lo deducido del mismo en la sentencia, cuál fue el  mérito  probatorio  otorgado  por  el  fallador  y  señalar  la  regla  de  la  experiencia,  el  principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos,  demostrando  -a  su  vez-  la  trascendencia del vicio en ella ya que su sentido  sería otro de no haberse incurrido en él.   

El  reparo se queda en la simple enunciación  al  dedicarse  el  demandante  a  hacer  crítica  probatoria,  olvidando que el  juzgador  goza  de  una  libertad  relativa  en  la apreciación de la prueba en  razón  de  la  sana  crítica  o  de  la  persuasión  racional  que rige en el  ordenamiento  jurídico  y que por virtud de la doble presunción de legalidad y  acierto   de   que   se   halla  investida  la  sentencia,  en  la  impugnación  extraordinaria   se   juzgan   únicamente   errores   de   juicio    o  de  procedimiento.   

De   esos   requerimientos   se  aparta  el  casacionista  cuando a la manera de un alegato propio de instancia, cuestiona al  fallador  al  dar  por  establecida la responsabilidad del procesado a partir de  pruebas  que  considera  irregulares  o  inexistentes, motivos estos ajenos a la  clase  de error propuesto, y reconocerle alcance probatorio a las que conducían  a   dudar  del  supuesto  exceso  de  velocidad  como  una  de  las  causas  del  accidente.   

Las deficiencias de técnica llevan a la Sala  a  inadmitir  la  demanda  ante  el  carácter  rogado del recurso que le impide  subsanarlas, corregirlas o enmendarlas.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por    el    apoderado   judicial   del   procesado   GONZALO   ALFREDO   CEDIEL  ROJAS.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Salvamento de voto  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

       Aclaración    de  voto   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

          Con  el  respeto  que  siempre  he  profesado por las opiniones y el  criterio  ajenos,  procedo  a  consignar las razones que me llevaron a salvar mi  voto  en  relación  con la providencia del 16 de febrero del año en curso, por  cuyo  medio  la  mayoría  de  la  Sala  estimó  que en virtud del principio de  favorabilidad,   era   viable   que   el   defensor   del  procesado  GONZALO ALFREDO CEDIEL ROJAS interpusiera  recurso  extraordinario  de  casación  por  la vía común, dado que el máximo  quantum  punitivo  establecido  en  la  norma  procesal  vigente  para cuando se  cometió  el  concurso  de  delitos  de  homicidio  culposo  así  lo  permitía  (artículo  218  del  Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la  Ley  81 de 1993), mientras que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que regía  para  el  momento  de ser proferido el fallo de segundo grado imponía al censor  acudir    a    la    casación    discrecional,    la    cual    “comporta  más  exigencias  en  la  formulación  y demostración de  cargas adicionales”.   

          Previo  a  consignar  las  razones  por  las  cuales  no comparto el  referido  planteamiento,  bien  está señalar que en virtud del artículo 29 de  la  Carta  Política  que  se  ocupa  de reconocer derecho fundamental al debido  proceso,  “en  materia  penal,  la  ley  permisiva o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable”.   

          Si  bien  por regla general la ley rige para las conductas cometidas  durante  su  vigencia,  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad es posible  excepcionar  tal  postulado  mediante  su retroactividad o ultraactividad. En el  primer  caso,  la  norma  es  aplicada a hechos acaecidos antes de que entrara a  regir,  mientras  que  en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se  encuentra  vigente,  respecto de sucesos ocurridos cuando regía, siempre que un  tal  proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de  la acción penal.   

          La  aplicación  de  la  ley  penal  permisiva  o  favorable  supone  sucesión  de  leyes  en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida  por  otra,  o  bien,  que  coexistan  preceptos  de diferentes ordenamientos con  identidad  en  el  objeto de regulación, en cuanto no corresponde a un criterio  de  interpretación  del  mismo  cuerpo  normativo, como cuando entre dos normas  vigentes   se   aplica   una   de  ellas  eliminando  un  concurso  aparente  de  delitos.   

Según  el  inciso 2° del artículo 6° del  Código  de  Procedimiento Penal, “La ley procesal de  efectos  sustanciales  permisiva  o  favorable,  aun  cuando  sea posterior a la  actuación,    se    aplicará    de    preferencia    a    la   restrictiva   o  desfavorable”,  norma  que  tiene  la  condición de  rectora,   motivo  por  el  cual  es  obligatoria  y  prevalece  “sobre  cualquier  otra  disposición” del  mencionado   estatuto,  a  la  vez  que  presta  utilidad  como  “fundamento   de   interpretación”,  de  conformidad   con   lo  establecido  en  el  artículo  24  de  la  Ley  600  de  2000.   

De conformidad con el artículo 40 de la Ley  153  de  1887, las leyes de carácter procesal tienen vigencia inmediata y rigen  hacia  el  futuro;  no  obstante,  cuando  de  ellas  se derivan “efectos    sustanciales”    para    el  incriminado,  opera  también  el  principio  de  favorabilidad,  como  clara  y  expresamente  lo  establece el inciso 2º del artículo 6º del vigente estatuto  procesal penal, según se precisó.   

          Ahora,  respecto  del  derecho  de  acceso  a  la administración de  justicia  se  tiene  que  los recursos ordinarios a los cuales pueden acudir los  sujetos  procesales  están orientados a ejercer un control sobre las decisiones  interlocutorias  adoptadas,  así  como  respecto  de  las de sustanciación que  deban  notificarse  e  inclusive,  a impugnar la sentencia de primer grado, dado  que  la  función  de  las  instancias  se encuentra circunscrita a acreditar el  comportamiento  cometido  y  su  estructura  delictiva,  establecer  el  autor o  partícipes   y   su  responsabilidad  penal,  así  como  adoptar  las  medidas  necesarias para hacer efectivo un eventual fallo de condena.   

          A  diferencia  de  lo anterior, el objeto del recurso extraordinario  de  casación  no  son  las  conductas de los procesados, ni los delitos, ni las  decisiones  judiciales  en  general, sino única y exclusivamente las sentencias  de  segundo  grado, incluidas las de primera instancia cuando ello sea viable en  virtud  del  principio  de  unidad  de  los fallos, a partir de unos propósitos  específicos,  unas  causales  taxativas y unas reglas técnicas puntuales, cuya  decisión  se  adopta  en un nuevo fallo en el cual se determina si se casa o no  la decisión atacada.   

Así  las  cosas,  en  mi  sentir no resulta  acertado  afirmar  que  “cometido un delito, toda la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las  normas  procesales  de  efectos  sustanciales,  acompañan  ad  infinitum  a ese  comportamiento  y  a  su autor”, en cuanto no existen  allí  los  presupuestos  ni  el  objeto  sobre  el  cual  opera  tal  mecanismo  impugnaticio.   

          En  efecto,  si  el mencionado recurso extraordinario procede contra  fallos  de  segundo  grado,  es  claro que tal decisión se erige en presupuesto  para  acceder a aquél y, por tanto, su ausencia imposibilita de manera absoluta  acudir  a  dicho  medio  de  impugnación;  razón  por  la  cual  este medio de  impugnación  es  de  carácter extraordinario, precisamente porque su objeto es  diverso  al de las instancias y al de los otros recursos, que por ello razón se  denominan ordinarios.   

          Entonces,  si  es  sólo a partir del fallo de segunda instancia que  resulta  viable  la impugnación extraordinaria, es evidente que la ley procesal  que  regula su trámite, incluidas las condiciones de procedencia, es la vigente  para   cuando   el  ad  quem  profiere  sentencia,  como  en  efecto,  fue  asumido  por  la  Sala1     con  anterioridad a la decisión de la cual discrepo.   

          En  el  asunto  objeto de estudio advierto que tanto en el artículo  329  del  Decreto  100  de  1980  vigente  para cuando se cometieron los delitos  contra  la vida por cuyo concurso fue condenado GONZALO  ALFREDO  CEDIEL ROJAS (25 de abril de 1998), como en el  artículo  109  de  la Ley 599 de 2000 vigente para cuando se profirió el fallo  objeto  de reproche casacional (22 de junio de 2004) se establece para el delito  de  homicidio  culposo  una  pena  de  dos  (2)  a  seis  (6) años de prisión,  circunstancia  que por tal aspecto impide aludir a un tratamiento más favorable  de   uno  u  otro  ordenamiento  respecto  de  la  procedencia  del  recurso  de  casación.   

          En  punto  de  los  preceptos  adjetivos que regulan la impugnación  extraordinaria,  para la época de comisión del delito imputado (25 de abril de  1998),  regía  el  artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (Diario Oficial No. 41.098  del   2   de   noviembre   de  1993),  según  el  cual,  procedía  el  recurso  extraordinario  de  casación contra los fallos de segundo grado sancionados con  pena  privativa  de  la  libertad “cuyo máximo sea o  exceda de seis (6) años”.   

          Dicho  precepto  fue  posteriormente modificado por el artículo 1º  de  la  Ley  553  de 2000 (Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000, de  cuyo  texto  sólo  fue  declarada  inexequible  la  expresión  “ejecutoriadas”  mediante sentencia C-252  del  28  de  febrero  de  2001,  con  efectos  a  partir  del  17  de  marzo  de  20012)  que  dispuso  la  viabilidad del referido recurso “en  los  procesos  que  se  hubieren  adelantado por los delitos que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años” (subrayas fuera de  texto),  disposición idéntica a la que luego fue adoptada por el legislador en  el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000 (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de  julio  de 2000), vigente para cuando fue proferido el fallo de segundo grado (22  de junio de 2004).   

          Adicionalmente  encuentro  que  si el derecho supone como condición  ontológica  la  alteridad  o intersubjetividad, en cuanto no se tienen derechos  por  sí  y  ante  sí  sino  frente  a los demás, es evidente que no existe un  derecho  al recurso de casación en abstracto, sino por el contrario, este tiene  que  ser concreto frente a un supuesto establecido en la ley, que no es otro que  el  fallo  de  segunda  instancia, razón adicional para considerar que la regla  legal  que se ocupa del acceso y condiciones de tal impugnación sólo puede ser  la   vigente   para   cuando  el  ad  quem  dicta  su  sentencia  y no antes, tanto menos, desde el momento en  que se comete el ilícito.   

          Concluyo  entonces,  que la mayoría de la Sala se detuvo a analizar  un  aspecto  que  no era procedente, es decir, con el argumento de dar valía al  principio  universal y derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más  favorable,  se  desconoció  que  en  punto de las exigencias cuantitativas para  acceder  al recurso de casación no había lugar a tránsito de legislación, el  cual  sólo  sería  posible  analizar  si  hubiera  acaecido  desde  cuando fue  proferido  el  fallo  de  segundo  grado  y hasta el momento de ser resuelta tal  impugnación  extraordinaria,  situación  que  no  fue  la que sucedió en este  asunto.   

          Y  que si el quantum punitivo para acceder al recurso extraordinario  de  casación  está  determinado  por  la  ley  procesal vigente para cuando se  profiera  el  fallo  de  segundo  grado,  no hay duda que si alguna de las leyes  sustanciales  vigentes  entre  el  momento  en  el  cual se cometió el delito y  aquél  en  el  que  se decida sobre la admisibilidad del recurso extraordinario  safisface  el mínimo punitivo establecido por el legislador para tener acceso a  tal  impugnación  por la vía ordinaria, será procedente dar aplicación a tal  precepto.   

          Así  las  cosas,  no  se  imponía  en  este  caso el estudio de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado GONZALO    ALFREDO    CEDIEL   ROJAS   de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 y  modificado  por  el  artículo  35  de  la Ley 81 de 1993, como si se encontrara  satisfecho  el  mínimo de pena exigido para acceder al recurso de casación por  la  vía  ordinaria,  sino  que  era  menester  evaluar  las  exigencias  de  la  impugnación  extraordinaria  de  carácter  discrecional  de conformidad con el  inciso  3º  del  artículo  205  de  la Ley 906 de 2000, vigente para cuando se  profirió  el  fallo  de  segundo  grado en cuanto la sanción máxima dispuesta  para  el  delito  por  el  que  se  procedía  era  inferior a ocho (8) años de  prisión.   

         Con toda atención,   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Magistrada   

Fecha    ut  supra.   

ACLARACIÓN DE VOTO  

          Acudo  a  consignar las razones que me llevan a discrepar de algunos  puntos referidos en las “precisiones previas”, así:   

          1.  La  figura  del  hecho  jurídicamente  relevante   no   es   algo  fortuito  ni  cosecha  de  improvisación        intelectual–como  por  algunos se quiere hacer ver- sino  el producto de un  criterio  jurisprudencial macizo y decantado a través de muchos años soportado  en   la   ley   que   le  daba  desarrollo3     al  correspondiente mandato constitucional:   

“Nadie  podrá  ser investigado ni juzgado  sino  conforme  a  la  ley procesal vigente    al    tiempo    de    la   actuación  procesal“   

          Y en la jurisprudencia constitucional:   

“Las situaciones jurídicas extinguidas al  entrar  en  vigencia  una  nueva  ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se  trata  de  situaciones  jurídicas  consolidadas  bajo  la  vigencia  de  la ley  anterior,  sino  de  aquellas  que  están  en  curso en el momento de entrar en  vigencia  la  nueva  ley,  ni  de  derechos  adquiridos  en ese momento, sino de  simples  expectativas,  la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación  o  efecto  general  inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a  situaciones  jurídicas  que  están  en  curso  al  momento  de  su  entrada en  vigencia.  El  efecto  general  inmediato  de  la  nueva  ley  no  desconoce  la  Constitución,  pues  por  consistir  en su aplicación a situaciones jurídicas  que  aun  no  se  han  consolidado,  no  tiene el alcance de desconocer derechos  adquiridos”4.   

                    2. El aducido  redireccionamiento  de  esa  importantísima    tesis,    no    tiene   nada   de  eso  porque  simplemente  obedece  a  una  nueva textura legal consagrada en el art.  6  de la Ley 906 de 2004 que  varía    expresamente    el    concepto   de   hecho  procesal  por  el  de  hecho  delictivo,   mandato  legal  que  se  acoge  con  las  implicaciones   propias   del   principio-derecho   fundamental   de   favorabilidad,  idea  que  adelante  se  desarrollará.   

                      3. La Corte  también  hace  rato  consolidó  una  jurisprudencia sobre la clasificación de  las   leyes   procesales,  divididas  en  meramente  instrumentales  (que  la  decisión llama neutras)   y   de  carácter  sustancial,  involucrando   entre  las  primeras  a  las  que  regulan  el  trámite  de  los  recursos5  no  obstante  lo  cual en postrimerías se le ha ubicado entre las  segundas  porque  contiene  aspectos  tan  sustanciales  como  los derechos a la  defensa  y  acceso  a  la  administración  de  justicia,  criterio  que  se  ha  desatendido  también porque, si ello es así, el nuevo régimen de la casación  al  quitársele  el requisito del quántum punitivo, se ofrece más benigno para  el  procesado pero en todas las recientes decisiones de la Sala se ha perpetuado  como si nada la antigua   regulación.   

                   4. Y en lo que  respecta  al anunciado tema de  la  favorabilidad,  puntualizado  en la decisión sólo con respecto a sucesión  de  leyes  en el tiempo, se ha de decir en este momento  histórico,   cuando   entra   a  regir  un  nuevo  sistema  procesal  en Colombia,  bien   reputado   como  acusatorio  puro,  que  en  lo  atinente a la estructura del  sistema   elevada  a  canon  constitucional,  sin  poder competir en validez por su  jerarquía    con   norma   de   carácter   simplemente   legal,   no   hay   lugar   a   invocaciones   de  favorabilidad con respecto a  codificaciones  anteriores,  régimen   que   se   aplicará   para   los   delitos   cometidos  después  del 1 de enero del presente año  y  en  los distritos semillas, y así sucesivamente en los distritos que señale  la  gradualidad  que registra  la  propia  Carta,  pero  sí  procede   cuando   se   trate  de  la  aplicación  de  instituciones   sustanciales  que  cohabitan  en  las dos codificaciones –en la antigua y en la de la Ley 906 de  2004-,   es  decir, no son de la esencia del nuevo  sistema  que consagró la Constitución Política pero  sí  tienen  incidencia  en  temas  de primera importancia ( vr. gr., medidas de  aseguramiento,  causales  de  libertad),  como resultado de la resolución de la  antinomia        de        los        principios  constitucionales      de      la      gradualidad   y   el   de  la  favorabilidad,  que se hace por el efecto  útil  del  derecho  y  del  imperio  del  núcleo  esencial  del  derecho  más  fuerte6.   

                      5. En fin:  respaldo  la decisión en su  fondo   pero   con   estas   aclaraciones  sobre  aspectos  de la motivación que no compartimos, además que  los   mensajes  pedagógicos  que   envía  la Corte se deben hacer a través de  principios  y   no  de  casuística  –menos  cuando  en nada tocan sobre los  temas    de    decisión-    a    riesgo    de    convertir    la   jurisprudencia  en especie de circulares,   lo   que   además  resulta  involutivo  y  cercenante   de  la  capacidad  de  creación  de  los estratos medio e inferior de la judicatura tan  importante  en  una  sociedad  tolerante       y       participativa,      y      en      una      jurisdicción  fundada al fin y al cabo en  principios    de   independencia   y   autonomía   sobre   todo   en   materias  prácticamente  vírgenes  y  cuya  aplicación primaria se  le  ha  entregado  en  sus mayores volúmenes a los titulares de la justicia con  más cercanía diaria con el usuario elemental.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Fecha    ut  supra   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Debo  aclarar  que  si  bien  aludí  a  un  Salvamento  Parcial  de  Voto,  ahora creo que es sólo una Aclaración y en tal  sentido es que se orienta mi exposición.   

Con  el  respeto que siempre profeso por la  posición  de la mayoría de la Sala, empiezo por decir que estoy de acuerdo con  la  decisión,  pues  fue  acertado  que  se  hubiese  inadmitido  la demanda de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  GONZALO ALFREDO CEDIEL ROJAS; sin  embargo,  he  considerado  que algunos de los aspectos que fueron tratados en el  cuerpo  del  proveído  debieron  haber tenido una orientación diversa toda vez  que  cuando  se  habla  del  “proceso”  nos  estamos  refiriendo  a  una  sucesión  de actos procesales,  debiendo  tener  cada uno de ellos identidad y autonomía en el tiempo.  Es  precisamente  ahí  donde se sustenta el debido proceso, es decir, el estarse en  estricta  sujeción  a  cada  uno  de  ellos  (actos  procesales),  so  pena  de  quebrantarse el derecho fundamental.   

Es cierto que el artículo 6º de la Ley 906  de  2004  se está refiriendo al principio de favorabilidad en materia procesal,  con  lo  cual toman mayor énfasis las orientaciones jurisprudenciales que ya se  venían  teniendo en cuenta en el entendido que se trata de un acto procesal con  la  identidad  y  autonomía  que el mismo encarna, pues constituye una norma de  carácter  sustancial  y  por ende propia para que el principio de favorabilidad  entre a imperar.   

Otra  cosa  es  que  cuando hablamos de las  normas  procesales  estamos aludiendo a elementos jurídicos de orden público y  de   cumplimiento   inmediato,  porque  son  los  mecanismos  que  establece  el  legislador  para  darle  vida  y  dinamismo  al  derecho, esto es que el derecho  sustancial  sin  la  norma procesal queda incompleto y en muchas de las veces no  pasa  más allá del mandato.  Esto nos lleva, precisamente, a entender que  el  derecho  procesal tiene un alto contenido constitucional porque al referirse  el  artículo  29  de  la  Carta  Política al procedimiento, le está dando ese  carácter  y  jerarquía,  y  en  materia penal, además, es menester revisar el  artículo  250  de la Constitución Política para descubrir la clase de proceso  o  el  sistema  procesal penal que rige en nuestro medio.  De suerte que no  podemos  confundir  el  derecho  procesal  con el derecho procedimental, pues el  primero  tiene  ribetes científicos y constitucionales, en tanto que el segundo  es  principalmente normativo, es una norma de carácter procedimental, sólo que  a  través de la hermenéutica y la elaboración doctrinaria que se haga de ella  alcanza a ser parte de aquel.   

Ello nos lleva también a encontrar, dentro  del  procedimiento,  normas  de  carácter  sustancial,  porque  se  refieren  a  aspectos  objetivos  del  derecho,  como  por  ejemplo  cuando  se  alude  a las  libertades,  al  mismo  debido  proceso  o a las normas rectoras, que en su gran  mayoría,  podemos  decir,  son normas procesales de carácter sustancial.   Ello  para  entender que cuando hablamos de favorabilidad en materia procesal no  es  sólo  la  comparación  de varias normas que se suceden unas a otras, o que  coexisten  vigentes,  sino  que  es indispensable hacer el ejercicio propio para  comprender  cual  acto  procesal puede resultar, en su contenido, más favorable  para aplicar uno u otro estatuto procesal.   

Pero además, se impone el entendimiento del  sistema  vigente  en  cada  caso  para incursionar, de ese modo, en la norma que  pueda  comportarse  dentro  del  derecho  premial  como  la  más  expedita para  asegurar  que  al sujeto pasivo de la acción penal se le están dando todas las  garantías  y  el respeto a los derechos fundamentales; pero para ello se impone  la  revisión del soporte constitucional que es el que le da vida a cada norma o  sistema  en particular y, entonces, ahí sí sale a flote el entendimiento de la  jerarquía  normativa para descubrir el sistema aplicable.  El caso que nos  ocupa  nos  conduce  al  artículo  250  de  la  Constitución Política, que en  armonía  con  el contexto constitucional, configura la base esencial o el pilar  estructural  del  sistema  procesal  penal correspondiente, porque la Ley 600 de  2000  tiene  su  desarrollo  en estos estamentos constitucionales, y es por ello  que   el   sistema  establecido  a  través  de  ese  estatuto  instrumental  es  configurativo  de uno de estirpe mixto con tendencia al acusatorio; asimismo, el  artículo  250  de la Carta Fundamental, luego de la reforma traída por el Acto  Legislativo  03  de  2002,  constituye  el  faro  que  legitima el sistema penal  acusatorio  de  que  trata  la  Ley  906  de  2004.   Vistas así las cosas  encontramos  que,  por  virtud  de  la  reforma constitucional mencionada, en el  territorio  colombiano tienen vigencia dos sistemas con filosofía diversa, pero  que  al  fin  y  al cabo están vigentes y obliga su aplicación; ambos sistemas  cuya  aplicabilidad  cobra  vigor  en  la  gradualidad  que  establece  el  acto  legislativo  en  referencia debe ser analizado con detenimiento para saber cuál  impera en cada caso en particular.   

Aquí  surge  una  novedad  en  el  derecho  colombiano,  y  es  que  lo  que  no habíamos hecho antes surge con importancia  ahora  como  es  el  descubrimiento  del  principio  de favorabilidad bien en la  sucesión,   ora   en   la   coetaneidad   o   coexistencia,   de   normas   constitucionales,  pues  es  el  artículo  250  de la Constitución Política (original en principio, modificado  luego  por  el  Acto  Legislativo  03  de 2002), el que se debe interpretar para  deducir  cuál  de  esas  dos  normas  constituiría la favorabilidad en el caso  concreto.   

Con  lo que hemos venido anotando tengo que  decir  que  en  materia procesal sería aventurado afirmar, prima facie, que una  norma  descontextualizada del sistema procesal respectivo sea más favorable que  otra  contenida  en  el  otro sistema vigente y coexistente, pues, como ya se ha  reiterado,  resulta  indispensable hacer un ejercicio puntual y estructural para  encontrar  la  favorabilidad  o  también  la igualdad, como se ha anotado en la  parte  motiva  de  la  decisión sobre la cual quiero dar estas explicaciones ad  laterem.   

Concluyendo,  estoy con la Sala en cuanto a  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de casación en el proceso seguido al  señor   GONZALO   ALFREDO   CEDIEL   ROJAS,   pero   creyendo  innecesario  los  ahondamientos   jurisprudenciales   que   en   la   misma   decisión   se   han  hecho.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Auto  del  23  de  julio  de  2001.  Rad.  18463. MM.PP. Drs. Edgar Lombana Trujillo y  Alvaro  Pérez  Pinzón.  Auto  del  11  de  marzo de 2003. Rad. 20449. M.P. Dr.  Carlos Gálvez Argote, entre otras.   

2 Cfr.  Auto   del  22  de  octubre  de  2001.  Rad.  18631.  M.P.  Dr.  Carlos  Gálvez  Argote.   

l       “El  problema  de  una antinomia entre  dos  normas  pertenecientes  a  diversos  ordenamientos surge  cuando estos  ordenamientos  no  son  independientes  entre  sí,  sino  que  están en alguna  relación  que  puede ser de coordinación    o   de   subordinación”.   NORBERTO   BOBBIO,   Teoría  general  del  Derecho, Bogotá,  Edit. Temis, 1994, pág. 188.   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-601  de 2001, M.P., Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.   

5  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Cas.  agosto  4 de 2004, M.P., Dr. MAURO  SOLARTE PORTILLA.   

6  GUSTAVO  ZAGREBELSKY,  El  derecho  dúctil (Cap. 6, El  derecho  por  principios), Madrid, Edit. Trotta, 1995,  págs. 109ss.     

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