22330(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22330  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 43.   

Bogotá, D. C., junio primero (1°) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad   formal   de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los   procesados  JOSÉ  ANTONIO  ROLÓN  MANTILLA y RAFAEL  DARÍO  RAMÍREZ  YÁNEZ,  condenados en fallos proferidos por el Juzgado Quinto  Penal  del Circuito y el Tribunal Superior de Cúcuta, como coautores penalmente  responsables del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

“El  día  14  de  septiembre  de 1998, se  suscribió  el  CONVENIO  INTERADMINISTRATIVO  N°  98-019, entre el doctor JUAN  AGUSTÍN  RAMÍREZ,  Jefe  de  Servicio  de  Salud  del  Departamento  Norte  de  Santander,  por  un  lado  y  de  otra  parte,  por  el procesado DARÍO ALBERTO  ORDÓÑEZ  ORTEGA,  Alcalde  de  Sardinata,  y  el doctor EMEL PALACIO MONTAGUT,  Director  del  Hospital  de  Sardinata,  mediante  el  cual  se  garantizaba  la  ejecución  del  Plan  de  Atención Básica del Municipio de Sardinata, para el  cual  se  destinó  la  suma de $42.537.000, aún cuando el convenio se celebró  entre  el  Servicio  de  Salud  y  el  Hospital  de Sardinata, es a partir de la  ejecución  de  éste  que  empezaron   las  graves irregularidades para su  cumplimiento  ya  que  no  fue  el  Hospital  de  Sardinata  quien desarrolló o  ejecutó   el   convenio   sino   que   la  ejecución  del  mismo  fue  asumida  exclusivamente  por  la  Alcaldía  de  Sardinata, a cargo del Alcalde Ordóñez  Ortega, excluyendo de dicha ejecución al Hospital.   

El  convenio  N° 98-019 era una herramienta  positiva  para  el  mejoramiento  de  la  salud en el municipio de Sardinata, el  convenio  contemplaba  diez  programas  de  prevención y promoción, los cuales  comprendían  desde  control  químico  del  mosquito  vector  del dengue, hasta  capacitación  a  los  docentes  en  prevención, pasando por programas de salud  oral  y  auditiva  en los niños, control ambiental, inmunización y vacunación  antirrábica.   

Tres  (3) meses después de haberse suscrito  el  convenio  y  antes  de  que  expirara  la  vigencia fiscal del año 1998, el  procesado  Darío  Alberto  Ordóñez  Ortega, decide contratar la ejecución de  los  programas del convenio con un “proveedor” de la ciudad de Cúcuta; para  ejecutar  dichos  planes  de  por  sí  dispendiosos,  complejos  y  que debían  realizarse  en  forma metódica, se dispusieron tan solo 30 días, término este  de  por  sí  imposible  de  cumplir,  ya  que no se podían ejecutar los planes  consignados  en  el  convenio e incorporados en el contrato de “prestación de  servicios  profesionales”,  en  tan  sólo  un  mes,  como lo pretendieron los  contratantes  del  curioso  contrato  celebrado  entre Ordóñez Ortega y Rolón  Mantilla,    en    diciembre    9    de   1998,   y   que   finalmente   no   se  ejecutó.”   

2.    Abierta    la    correspondiente  investigación,   vinculados  al  proceso  y  cerrada la investigación, la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  Cúcuta  el  24  de  mayo  de  2001  profirió  resolución  de acusación contra DARÍO ALBERTO ORDÓÑEZ ORTEGA, RAFAEL DARÍO  RAMÍREZ  YÁNEZ  y  JOSÉ  ANTONIO ROLÓN MANTILLA como coautores del delito de  peculado  por  apropiación,  y  en  relación  con el primero igualmente por la  conducta   punible   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria el 5 de julio siguiente cuando quedó  en  firme  el  auto  por  medio  del  cual  se  declaró  desierto  por falta de  sustentación  el  recurso de apelación que interpuso el defensor del sindicado  ROLÓN MANTILLA.   

3. Correspondió al Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  Cúcuta  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  19 de diciembre de 2002 asumió las siguientes determinaciones:   

3.1.  Condenó  a  DARÍO  ALBERTO ORDÓÑEZ  ORTEGA  a  la  pena  de  treinta  y  nueve  (39)  meses  de  prisión,  multa de  $12.687.650  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  igual  al  de  la sanción privativa de la libertad, como  coautor  penalmente  responsable  del  delito  de peculado por apropiación y lo  absolvió  de  la  conducta  punible  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

3.2. Condenó a JOSÉ ANTONIO ROLÓN MANTILLA  a  la  pena  de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, multa de $31.197.918 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la prisión, como coautor penalmente responsable del delito  de peculado por apropiación. Y,   

3.3. Condenó a RAFAEL DARÍO RAMÍREZ YÁNEZ  a  la  pena  de  sesenta  y cinco (65) meses de prisión, multa de $12.558.292 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  equivalente  al  de  la  sanción  privativa de la libertad, como coautor  penalmente responsable de la conducta objeto de acusación.   

4. La providencia anterior fue recurrida por  los  defensores de los procesados y el 12 de agosto de 2003 el Tribunal Superior  de   Cúcuta   la  confirmó  mediante  el  fallo  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores de los acusados  JOSÉ  ANTONIO  ROLÓN  MANTILLA  y  RAFAEL  DARÍO  RAMÍREZ  YÁNEZ  porque la  impugnación   extraordinaria  propuesta  por  el  defensor  de  DARÍO  ALBERTO  ORDÓÑEZ  ORTEGA,  fue  declarada  desierta  por  el Tribunal en auto del 10 de  marzo de 2004.   

LAS DEMANDAS:  

I. Demanda a nombre  del   procesado   JOSÉ   ANTONIO   ROLÓN   MANTILLA.   

1.  Primer  cargo: violación directa de una  norma de derecho sustancial derivada de interpretación errónea.   

1.1.  Transgresión  de los artículos 1° y  2°  de  la  Constitución Política, 2°, 5°, 9°, 16, 17, 24 de la Ley 600 de  2000 y artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993.   

1.2.  Los jueces de instancia imputaron a su  defendido  coautoría  y  responsabilidad  penal  en  el  delito de peculado por  apropiación  porque consideraron que el Plan de Atención Básica y la “FICHA  TÉCNICA”  hacían  parte  del  contrato de prestación de servicios celebrado  entre  la  Alcaldía  de  Sardinata  y  la empresa Servicios Medicoquirúrgicos,  Asesoría   y   Auditoría   Siglo  XXL-IPS  y  CIA.  LTDA,  la  cual  gerenció  transitoriamente  el  doctor  ROLÓN MANTILLA, adicionándole así otro elemento  como si el mencionado acuerdo  “fuera un juego de niños”.   

1.3. El Tribunal desconoció que el procesado  ROLÓN MANTILLA   

“no  solo  no  recibió  los  cheques  por  concepto  de operación de trabajo, sino la misma empresa, pues ellos salieron a  nombre  del  dueño  Sr.  NESTOR ROJAS RODRÍGUEZ, y no a nombre de mi protegido  Dr.  ROLÓN  MANTILLA, quien tuvo como coordinador de la ejecución del contrato  al Sr. NESTOR IVÁN RAMÍREZ VANEGAS.”   

1.4.  El  ad  quem  al  asimilar  el  Plan de Atención Básica y la Ficha  Técnica  al  contrato  de  prestación  de servicios celebrado entre las partes  antes  mencionadas  violó la esencia de ese acuerdo porque nadie se obliga sino  a  lo  necesariamente  pactado  de  antemano, sin que posteriormente se le pueda  sorprender  con  deberes  u  obligaciones  adicionales,  ya que proceder de esta  manera generaría deslealtad en las relaciones contractuales.   

15.  Al  habérsele dado por el Tribunal una  interpretación  errónea al “texto del contrato”, solicita casar el fallo y  en   su   lugar   absolver   al   procesado   del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

2. Segundo cargo: violación indirecta de la  ley   sustancial   por   error   de   hecho   derivado   de   falso   juicio  de  identidad.   

2.1. El contrato de prestación de servicios  celebrado  entre la Alcaldía de Sardinata y la empresa Siglo XXI al ocuparse de  su  objeto  dispuso  que  el proveedor realizará “UN programa”, debiéndose  entender  que  se trata del que le prestaría el contratista y no el Programa de  Atención  Básica  y la Ficha Técnica como lo dedujo el Tribunal al considerar  que  de  tal  acuerdo  de  voluntades  hacía  parte  el  convenio  N°  98-019,   

“herramienta positiva para el mejoramiento  de  la  salud  en  el Municipio de Sardinata, y como éste contemplaba diez (10)  programas  de  prevención  y promoción, que iban desde el control químico del  mosquito   vector   del  dengue,  hasta  la  capacitación  a  los  docentes  en  prevención,  con  programas  de  salud  oral  y auditiva en los niños, control  ambiental,  inmunizaciones  y  vacunación  antirrábica,  mi  defendido  debió  realizar  el  programa  del  PAB  y  la Ficha Técnica, que contenía objetivos,  métodos,   estrategia,  modalidades,  mecanismos  y  realidades  diferentes  al  compromiso  adquirido,  que,  en el fondo, era UN PROGRAMA, y no el programa del  PAB y la Ficha Técnica”.   

2.2.   La  apreciación  del  ad  quem  al pretender que el Programa  de  Atención  Básica y la Ficha Técnica hacían parte del contrato 041, y que  por  lo mismo no se cumplió la obligación adquirida, constituye la distorsión  de  la  prueba documental denunciada, porque si bien existían tales compromisos  ellos  no  obligaban  a  su  defendido  pues no fueron pactados en forma clara y  precisa.   

2.3. Por lo anterior, solicita casar el fallo  y  en  su  lugar  absolver   al  procesado  ROLÓN  MANTILLA  del delito de  peculado por apropiación.   

II.   Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  RAFAEL DARÍO RAMÍREZ YÁNEZ.   

1. Primer Cargo: nulidad.  

1.1.  La  sentencia  se  dictó  el  proceso  viciado por irregularidad que afectó el debido proceso.   

1.2.  El  sindicado  RAFAEL  DARÍO RAMÍREZ  YÁNEZ  en  la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 3 de abril de 2000 no  fue   interrogado  por  los  elementos  típicos  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros, sino que la Fiscalía dirigió las preguntas  sobre  los  requisitos  para  una  celebración  de  contrato  suscrito  por  la  Alcaldía  de  Sardinata  y  nunca  firmado  por  él.  “No  se  le achacó el  peculado,  no  se  le  imputó  apropiación  de  dineros  por parte suya o para  beneficio   de   un   tercero,  en  fin,  no  se  le  interrogó  legalmente  al  vinculado.”   

1.3. Por lo que se acaba de exponer no está  de  acuerdo  con  la contestación del Tribunal a solicitud de nulidad formulada  cuando  sostuvo  que  al  “procesado  se  le  interrogó extensamente sobre el  incumplimiento  del  contrato  y  sobre  los pagos del mismo, de  lo que se  concluye  que  sí  se  formuló  imputación  fáctica  sobre  la  modalidad de  apropiación”.   

1.4.  Solicita  declarar  la  nulidad  de la  actuación  cumplida  a  partir  de  la  indagatoria  rendida  por RAFAEL DARÍO  RAMÍREZ YÁNEZ.   

2.    Segundo    cargo    subsidiario:  nulidad.      

2.1. La sentencia se dictó en juicio viciado  por irregularidad que afectó el derecho de defensa.   

2.2.  La  investigación  se inició el 8 de  marzo  de  1999,  primero en indagación preliminar y luego se abrió proceso, y  sólo  hasta  el  “1°  de febrero de 2000” (sic) se llamó al doctor RAFAEL  DARÍO  RAMÍREZ  YÁNEZ  a  indagatoria,  lapso  dentro del cual se practicaron  pruebas  que  por  la  vinculación  tardía  impidieron  ejercer  el derecho de  contradicción.   

2.3. Lo anterior es suficiente para declarar  la  nulidad  de  la  actuación  desde  la  indagatoria rendida por el procesado  RAMÍREZ YÁNEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I. Demanda a nombre  del      procesado      JOSÉ      ANTONIO      ROLÓN      MANTILLA.   

Las  siguientes son las falencias del libelo  que  impiden  tener  por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y  precisa de los fundamentos de los reparos, a saber:   

1.1.  En  relación  con  el  primer  cargo el demandante afirmó que los  jueces   de   instancia   violaron   directamente   la  ley  sustancial,  porque  consideraron  que el Plan de Atención Básica y la Ficha Técnica hacían parte  del  contrato  de  prestación  de  servicios  celebrado  entre  la Alcaldía de  Sardinata  y la empresa Siglo XXI, interpretando equivocadamente el “texto del  contrato”  y,  por tanto, imputando indebidamente coautoría y responsabilidad  en la conducta punible de peculado por apropiación.   

1.2.   Cuando   se  demanda  una  sentencia  por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea),  el  casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados  en  el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados,  que  entre  las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

1.3.  Al  impugnante  le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia,  que entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo  hubiera  reconocido  sin  lugar a  equívocos  que  el  Plan  de  Atención  Básica y la Ficha Técnica no hacían  parte  del  contrato  de prestación de servicios firmado entre la empresa Siglo  XXI  y  la  Alcaldía  de  Sardinata  y  que por tales circunstancia no existió  apropiación  de  dineros  públicos,  y,  no obstante tal reconocimiento, en la  parte  resolutiva  lo  condenó  por  el  delito  de  peculado por apropiación.   

1.4.  Por el contrario, atentando contra los  requisitos  de  claridad  y  precisión,  el  censor se opone a las valoraciones  probatorias  que  hiciera  el  Tribunal  al  confirmar la sentencia condenatoria  proferida   contra   JOSÉ  ANTONIO  ROLÓN  MANTILLA  como  coautor  penalmente  responsable  de  la conducta punible antes mencionada, sin mencionar los errores  de   juicio   en   que   ha   podido  incurrir  el  ad  quem  al asumir tal determinación.   

1.5.  Tampoco  señaló cuál fue la norma o  normas  sustanciales directamente transgredidas, ni el sentido de la violación,  limitándose  a  indicar  que lo que existió fue una interpretación equivocada  del   “texto  del  contrato”,  evadiendo  así  la  violación  directa  que  anunció.   

1.6. En el segundo  cargo  critica  al  Tribunal  de  haber  incurrido  en  violación  indirecta  de  una  norma de derecho sustancial, por error de hecho,  derivado de falso juicio de identidad.   

1.7.  En  este  reparo  igualmente  omitió  señalar  cuál o cuáles fueron las normas sustanciales transgredidas, y si tal  violación   ocurrió   por   falta   de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea.   

1.8.  El error de hecho por falso juicio de  identidad,  en  el  cual  se  fundamenta  el  reparo,  ocurre cuando el juzgador  adiciona,  suprime  o  tergiversa  el  contenido objetivo de un medio de prueba,  haciéndole producir efectos que no se derivan de él.   

Su  demostración  en casación, como se ha  dicho,  le  implica al recurrente concretar la evidencia sobre la cual recayó e  igualmente  confrontar su materialidad con lo que de ella expresó la sentencia,  pues  se  trata  de  la  única manera de establecer si entre uno y otro extremo  existe  la debida identidad o correspondencia. Adicionalmente, una vez fijado el  error,  es  carga  del sujeto procesal –para   lograr   una   propuesta  jurídica  completa-  acreditar  su  trascendencia,  es decir, que su apreciación conjunta con las demás evidencias  trascienden  el fallo, al punto que de no presentarse el yerro su sentido sería  otro.   

1.9.  Frente  a  este  reparo el demandante  omitió  señalar  cuáles  fueron  los  desaciertos  en  que  pudo  incurrir el  Tribunal  en  la contemplación de los contratos mencionados, simplemente afirma  que  no  comparte  el  que se hubiera afirmado que el convenio N° 98-019 hacía  parte  del  acuerdo celebrado entre la Alcaldía de Sardinata y la empresa Siglo  XXI,  queriendo  con  ello  avocar a la Sala a que escoja su criterio por encima  del  expuesto  en los fallos de instancia que en análisis conjunto de la prueba  acopiada  –labor  que  el  libelista   omitió   acometer-  arribaron  a  certeza  sobre  la  coautoría  y  responsabilidad  del  procesado  ROLÓN  MANTILLA  en  el delito de peculado por  apropiación.   

1.10 El impugnante olvidó que la casación  no  fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los  jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de  acierto  y  legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que  deben  ser  enunciados  y establecidos clara y concretamente, cuya demostración  cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del  fallo.   

   

II.   Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  RAFAEL DARÍO RAMÍREZ YÁNEZ.    

2.  Dos  cargos  propone  el  recurrente al  amparo  de la causal tercera de casación, al afirmar que la sentencia se dictó  en  juicio  viciado  por  irregularidades  que  afectaron el debido proceso y el  derecho de defensa.   

2.1.      El      primer  cargo  lo hace consistir en que el  procesado   en   la   indagatoria   no   fue  interrogado  sobre  los  elementos  estructurantes  del  delito  de  peculado  por  apropiación  y, el segundo  cargo, su defendido fue vinculado  tardíamente   al  proceso  y  tal  defecto  impidió  contradecir  las  pruebas  acopiadas.   

2.2. El demandante no tuvo en cuenta que la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene establecido que la postulación de vicios de  nulidad  en  sede  de  casación  no  escapa  al cumplimiento de unas exigencias  básicas  que  permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un  fallo  o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo,  de  manera  que  la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar  la  estructura  del  proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que  este   medio   extraordinario   de   impugnación  pierda  sus  características  esenciales y principalmente su finalidad.   

Es  decir,  la  proposición  de decreto de  nulidades  en  esta sede no puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que  orientan  no  sólo  la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de  modo  que  en  relación con la causal tercera el casacionista no está relevado  de  su  observancia  como quiera que este recurso no es de libre postulación ni  permite  una  amplitud  como  para  que  la Sala entre a suplir las deficiencias  argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.   

En  una  propuesta  de  tal  naturaleza  el  demandante  debe  identificar  la actuación que contiene la vulneración de las  garantías  fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las  bases  de  la  instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del  cual  se  hace  necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer  la  legalidad  del  proceso.  Además,  le  corresponde  determinar  cuál es la  trascendencia  directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué,  de  no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por  consiguiente,  otra  la  decisión  final, pues sólo así es factible demostrar  que  la  irregularidad  denunciada  únicamente  puede corregirse por el remedio  extremo de la nulidad.   

2.3. Las siguientes son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara y precisa de los fundamentos de los cargos, a saber:   

2.3.1. En el primer  reparo  el  recurrente  se limitó a cuestionar que al  procesado  RAFAEL  DARÍO  RAMÍREZ YÁNEZ no se le interrogó en la indagatoria  por  la  imputación  jurídica  del peculado por apropiación, pasando por alto  que   los   artículos   359  y  360  del  Decreto  2700  de  1991  –bajo cuya vigencia el imputado rindió  sus  descargos-  establecían  las  reglas que regían su recepción y dentro de  ellas,  respecto al sustento fáctico de la investigación, señalaban que “el  funcionario  judicial  interrogará  al imputado en relación con los hechos que  originaron  su  vinculación”,  a  diferencia  de  la  previsión hecha por el  artículo  338  de  la  Ley  600  de 2000 donde no bastaba con el interrogatorio  sobre  los  sucesos  de  los  que  surgía  el compromiso del imputado, sino que  además   era   necesario   ponerle  “de  presente  la  imputación  jurídica  provisional”.   

Frente   a  la  mencionada  temática  la  jurisprudencia de la Sala definió que   

“El artículo 360 del anterior Código de  Procedimiento  Penal,  precepto  bajo  cuya  vigencia el sentenciado rindió sus  descargos,  exigía  que  al  imputado  se  le interrogara “en relación con los  hechos  que  originaron  su  vinculación”, con la finalidad de que explicara su  conducta.  En estos casos, sostuvo reiteradamente la Corte que la indagatoria no  era  una  diligencia de formulación de cargos, como lo entendió el demandante,  sino  una  forma  de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del  cual  el  sindicado  puede  suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre  las   circunstancias   en   que  se  desarrolló  el  acontecimiento  objeto  de  imputación.   

         

No  se  precisaba  entonces  de  fórmulas  sacramentales,  ni  de  pautas  concretas  para  el  desarrollo  del  respectivo  interrogatorio,  o  de  etiquetamientos  específicos  para realizar preguntas y  procurar  respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes  catálogos  la  validez  o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la  indagatoria  del  implicado,  por  cuanto,  como  ya  se  advirtió, el referido  artículo  360  simplemente  exigía  que  el  imputado fuera interrogado con la  finalidad  de  que  explicara  su  conducta,  con  lo  cual se le garantizaba el  ejercicio   del   derecho   de   defensa  y  el  de  contradicción.1”   

2.3.2.   El   demandante  tampoco  exhibe  argumentación  en  orden  a  demostrar la trascendencia que en la garantía del  debido  proceso  pudo  haber  tenido  el  hecho  de  que  al  procesado no se le  interrogara  sobre los elementos típicos de la conducta punible de peculado por  apropiación  –a pesar de  que  se  reitera  la  normatividad  procesal vigente para ese momento no exigía  poner  de  presente la imputación jurídica- y que el Tribunal abordó el punto  para  exponer  que  al  sindicado  sí  se  le  interrogó  sobre los hechos que  originaron su vinculación.   

2.3.3.     En     el     segundo  cargo omitió señalar y demostrar  la   trascendencia  de  la  presunta  irregularidad  denunciada,  al  punto  que  escasamente  anunció que su defendido fue vinculado en forma tardía al proceso  y  que  esa situación propició que durante ese lapso se practicaran pruebas no  controvertidas,  sin  señalar  cuáles  y  la  incidencia  de  las mismas en el  sentido final de la decisión. Y,   

2.3.4. Tampoco se ocupó el casacionista de  anunciar  y demostrar que en el curso de la actuación procesal los funcionarios  que  tuvieron  a  cargo esas fases obstaculizaron a RAMÍREZ YÁNEZ el ejercicio  de sus derechos fundamentales.   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  las  demandas,  se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las   demandas  de  casación  presentadas  en defensa de los procesados JOSÉ ANTONIO ROLÓN MANTILLA y RAFAEL  DARÍO  RAMÍREZ YÁNEZ, y, en  consecuencia,      declarar     desierto     el     recurso     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

       Comisión    de  servicio   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                      

      Comisión de  servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Casación,  agosto  22  de  2002,  rad.  14.719,  M.  P., Dr. Jorge  Aníbal Gómez Gallego.     

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