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Proceso No 23306
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 021
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Soacha, en la causa adelantada contra DARWIN GUILLERMO PÉREZ ROMERO, WILDER EULISES LUCUMÍ PLATA y JUAN CARLOS LUCUMÍ CARREÑO, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad personal.
H E C H O S
Fueron sintetizados en la resolución de acusación así:
“Se tiene que entre las cuatro y treinta de la mañana (4:30 a.m.) y siete de la mañana (7:00 a.m.) del 10 de abril del año en curso (2004), en el sector de la Ciudadela Sucre de Soacha (Cundinamarca), barrio Buenos Aires, se presentaron una serie de incidentes realizados por tres (3) individuos de tez trigueña oscura contra conductores de vehículos de servicio público, así:
“EDGAR GALEANO CAICEDO, quien ese día conducía el vehículo de placas SOB 587, hacía las cuatro y treinta de la mañana, cuando esperaba para iniciar sus labores, fue atacado por tres (3) hombres provistos de armas cortopunzantes, quienes además de intimidarlo para despojarlo de treinta mil pesos ($30.000,oo) y un radio pasacintas, luego lo habían lesionado en cuatro oportunidades, causándole heridas en el tórax, miembro superior derecho y miembro inferior derecho.
“Surtido el anterior comportamiento ilícito, dieron inicio a otra restante acción contraria a derecho, cuando observaron que el perjudicado FRANCISCO AUGUSTO ROMERO, quien manejaba el rodante de placas SOD 218 estaba parado, fue abordado aproximadamente a eso de las cinco y cuarenta y cinco de la mañana (5:45 a.m.) por dos partícipes que lograron abrirle la puerta, por lo cual el citado conductor trató de dar encendido al vehículo, siendo lesionado en su tórax mientras intentaba arrancar y huir de la dantesca escena del hecho
“Del mismo modo, al filo de las seis y quince de la mañana (6:15 a.m.), CAMPO ELÍAS ORTEGA SOSA en compañía de su hijo FREDY ALBERTO ORTEGA GUERRERO, al mando del automotor de placas SNF 980, esperaba para iniciar sus recorridos habituales, cuando subió un hombre de tez trigueña oscura a ofrecerle en venta un radio pasacintas y al indicarle que no tenía medios económicos para hacerlo, habían subidos otros dos (2) sujetos con características parecidas, quienes procedieron a intimidarlos y alguien que decía ser apodado el tigre, quien estaba provisto de una navaja ‘patecabra’, no solamente los había amenazado mientras eran requisados y despojados de sus pertenencias, tales como la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000.oo) y los relojes, sino que les causó lesiones…”.
A N T E C E D E N T E S
1. La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, el 3 de septiembre de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Darwin Guillermo Pérez Romero, Wilder Eulises Lucumí Plata y Juan Carlos Lucumí Carreño, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad personal. Así mismo, expidió copias para la investigación de otros delitos.
2. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho judicial que por auto del 25 de enero del año en curso, remitió el proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, toda vez que con la expedición de la Ley 906 de 2004 las competencias asignadas a los jueces penales del circuito especializados se “trasladaron” a los jueces penales del circuito, situación que, en su criterio, no puede verse desde la óptica de la gradualidad que señala dicha normatividad, sino que en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 debe concluirse que implementación de la misma posee efecto general e inmediato.
Así mismo, aduce que se debe dar aplicación inmediata al artículo 29 de la Carta Política, cuando de su interpretación fácilmente se concluye que las normas relativas a la competencia son preferentes con relación a la ley vigente al momento del acto procesal y no del momento de la conducta punible.
Por consiguiente, concluye que si el delito de concierto para delinquir ya no es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, tal como se deduce del contenido del numeral 17 del artículo 35 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no puede continuar con su conocimiento.
En consecuencia, decide remitir el proceso a los jueces penales del circuito de Soacha para que se asuma su conocimiento, no sin antes proponer colisión negativa de competencias.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento, toda vez que si bien es cierto el alcance del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, también lo es que el legislador, a través del contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, dio aplicación al artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal, es decir, “la excepción a que alude la norma se refiere al tiempo en que la ley entra a regir después de promulgada y de acuerdo con lo señalado en la Ley 906 de 2004, el presente Código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005”.
Por ello, no entiende cómo puede pretenderse dar vigencia a un ordenamiento cuando el mismo dispuso su vigencia gradual y en determinadas partes del territorio nacional, sin que aún pueda ser aplicado en Cundinamarca. Lo contrario, agrega, implicaría por parte del intérprete hacer distinciones que la ley no ha hecho.
Por lo tanto, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2. Es Lógico que ante el tránsito legislativo se presenten innumerables posturas y disertaciones acerca de la aplicabilidad de sus normas, máxime cuando en nuestro caso es radical el cambio de la estructura del sistema de enjuiciamiento penal, motivo por el cual surge la labor de interpretación, a través de la cual se entra a plantear las posibles hipótesis de solución.
Como antecedente a la expedición de la Ley 906 de 2004, nos encontramos con la aprobación de una reforma constitucional como lo fue el Acto Legislativo 03 de 2002, al cual, entre otros instrumentos de la hermenéutica jurídica, debe acudirse cuando se trata de solucionar puntuales problemáticas, como la prevalencia de las reglas de competencia.
Es cierto que la Ley 153 de 1887 entrega fórmulas de hermenéutica sumamente valiosas, dentro de las cuales no se puede olvidar el respeto por la especialidad que el propio legislador haya querido dar a las normas, bien sea en su totalidad o a una parte de ellas, siempre sujeta a los criterios racionales, ponderados y coherentes a la expedición de un estatuto de procesamiento judicial que amerite una cierta e innegable implementación progresiva y gradual, cosa que no puede desarticularse por el simple capricho del intérprete, sino por razón justificable como sucede con la Ley 906 de 2004, pues, como se indicó, comporta un cambio radical en la naturaleza del sistema anterior y el amplio despliegue logístico que para su implementación debe hacerse.
Consecuencia de lo anterior, si bien es cierto que en materia de competencia es clara la nueva normatividad y que sus postulados se aplicaran irrestrictamente a partir del 1° de enero de 2005, también lo es que ellos merecen el debido acatamiento, como lo es la gradualidad en su implementación y aplicación.
Por tratarse de aspectos de similar connotación, valga consignar lo que en reciente oportunidad señaló la Sala:
“2. En orden a definir la problemática planteada por los Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acudir al contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, disposición que al definir las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe que ellas rigen, de manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación del sistema acusatorio allí inmerso.
“Y tales previsiones legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor:
‘Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008’.
“3. Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República.
“En dicha dirección véase cómo el nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de 2005, introdujo una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°:
‘Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio….’.
‘Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia’.
“Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los ‘hechos’, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino ‘conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal’, criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empecé estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX –Ley 153 de 1987, artículo 40-, ha informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del ‘juez natural’ y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales.1
“Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, traduce en la prolongación en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal previsión legislativa, resulte determinante de su vigencia el que sean reemplazadas por otras también instrumentales.
“4. Visto lo anterior, considera la Corte que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, no empecé su marcado carácter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el modelo implantado.
“En síntesis, tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal”. 2
Por consiguiente, siendo que los hechos aquí tratados no pueden ser abordados bajo la perspectiva del proceso penal contemplado en la Ley 906 de 2004 sino bajo la órbita de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del presente asunto en la fase del juicio corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho judicial al que se asignará el diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la presente causa adelantada contra DARWIN GUILLERMO PÉREZ ROMERO, WILDER EULISES LUCUMÍ PLATA y JUAN CARLOS LUCUMÍ CARREÑO, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad personal, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120.
2 Colisión 23353 del 30 de marzo de 2005. M.P. Dra. Marina Pulido de Varón.