22981(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22981  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 102  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de junio  de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de     casación     interpuesto     por    el    defensor    de    ****** contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 28 de octubre de 2003 que, al confirmar la  decisión  emitida  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la  misma  ciudad,  el  15 de julio anterior, lo condenó a las penas principales de  76  meses  de prisión y multa equivalente a 11.333,34 salarios mínimos legales  mensuales  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un término igual al de la pena privativa de la libertad como coautor de la  conducta punible de lavado de activos.   

  H   E   C   H   O  S   

La  Procuraduría  los  sintetizó  de  la  siguiente manera:   

“Mediante  labores  de  verificación  realizadas  por  la Unidad Investigativa de Policía  Judicial  entre  el  30  de  septiembre  de  2002  y  el 13 de marzo de 2003, se  conoció  la  existencia  de una organización dedicada al ingreso de divisas al  país,  ocultas  en las maletas acondicionadas y evadiendo los controles legales  establecidos.   

“Según los informes de policía judicial  del  24  de noviembre de 2002, 22 y 27 de enero de 2003, la organización que se  dedicaba  al  lavado  de activos operaba con la actividad de varias personas que  se  repartían  las  labores  consistentes en dirigir las gestiones, contactar a  quienes  ingresarían  el dinero al territorio nacional, acondicionar y hacer el  mantenimiento  de  las  maletas utilizadas para tal fin y apoyar las respectivas  operaciones.   

“Se estableció con los aludidos informes  que  ******  e ***** cumplían el papel de correos humanos para la organización  delictiva  y fueron capturados el 20 de enero de 2003 en el Aeropuerto El Dorado  de  Bogotá,  cuando  pretendían ingresar al país con divisas provenientes del  exterior.   Sus   atestaciones   permitieron   establecer   que   dentro  de  la  organización,  Jaime  Andrés  Galán  Piñeros era uno de los que dirigía las  operaciones  desde  Bogotá  y  sabía cuántas personas se requerían para cada  viaje,  se  encargaba  del  manejo  de  los  tiquetes,  conocía  el término de  estadía  en cada sitio y disponía el arreglo de las maletas para que de manera  subrepticia  permitieran  el  ingreso  al  territorio  evadiendo  los  controles  legales.   

“Las  interceptaciones  telefónicas y el  material  probatorio  determinaron  la participación de **** en el cumplimiento  del  propósito  de  la empresa delictiva mediante la realización de las tareas  aludidas”.   

ACTUACIÓN      PROCESAL   RELEVANTE   

Luego  de una investigación preliminar, un  Fiscal   de  la Unidad para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el  Lavado   de   Activos,   el   2   de   abril   de   2003,  declaró  abierta  la  investigación.   

Escuchados  en  indagatoria  *****,  ***,  **** y ****, la situación  jurídica  se  les  resolvió,  el  22  de  abril  de  2003,  con medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   por   el   delito  de  lavado  de  activos.   

Se debe resaltar que a ***** una vez que fue  escuchada  en indagatoria, en la citada providencia se le impuso también medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito de lavado de activos,  pero en calidad de cómplice.   

Como    quiera    que    ***** manifestó acogerse al trámite de  sentencia  anticipada,  el  7  de  mayo  de  2003  se  celebró la diligencia de  formulación  y  aceptación  de  cargos,  en  la que aceptó, de manera libre y  voluntaria, la comisión del delito de lavado de activos.   

El  Juzgado  Sexto Penal del Circuito   Especializado  de  Bogotá, el 15 de julio de 2003, dictó sentencia anticipada,  condenando  a  Jaime Andrés Galán Piñeros a las penas principales de 76 meses  de  prisión y multa equivalente 11.333.34 salarios mínimos legales mensuales y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  pena privativa de la libertad como coautor de la conducta punible  de lavado de activos.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensa, en lo  atinente  a  la  determinación de la pena, en procura de obtener rebaja de pena  por  confesión  y  la  negativa   a  concederle  al  sentenciado   la  prisión  domiciliaria, el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de julio de 2003,  lo confirmó en su integridad.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El defensor de Galán Piñeros, con base en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley sustancial  por aplicación indebida de los artículos 60  y  61  de  la  Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 55 y 40,  inciso  6°,  de  la  misma ley y los artículos 280, 282 y 283 de la Ley 600 de  2000, normas que regulan la rebaja de pena por la confesión.   

Dice que no comparte las consideraciones del  sentenciador  en  lo  que respecta al no reconocimiento de la rebaja de pena por  confesión,  en razón a que no fue fundamento de la sentencia, puesto que, a su  juicio,  su  defendido reconoció en la indagatoria que en España le incautaron  unas  divisas,  aceptación de hechos que se hizo con el lleno de los requisitos  legales.   

Por  manera  que  la  citada confesión fue  idónea  y,  por  lo  mismo,  el  acusado tiene derecho a que se le reconozca la  rebaja de pena por tal aspecto.   

Además,  dice que en el presente asunto no  hubo  flagrancia,  en la medida en que no se incautó dinero. En lo que respecta  a  las interceptaciones telefónicas, anota que de las mismas no se pude inferir  que  se  haga  referencia  a  cuantía  o  cualquier  otro  aspecto objetivo del  delito.   

En  consecuencia,   insiste  que  los  presupuestos  fácticos  de  la confesión se cumplen en este evento, razón por  la cual, se hace acreedor a la rebaja de pena.   

Dice que el juzgador no reconoció la rebaja  punitiva  de las 2/5 partes que estatuye el artículo 40, numeral 6°, de la Ley  599  de  2000  para  los  eventos en que concurre la confesión con la sentencia  anticipada.   

De   la   misma   manera,  anota  que  el  sentenciador,  al  momento  de  determinar  la pena,  no tuvo en cuenta los  presupuestos  de  ámbito  de  movilidad  para el primer cuarto, en tanto debía  partir  de  6 años de prisión en virtud de lo consagrado por los artículos 60  y  61  de  la Ley 599 de 2000, esto es, los buenos antecedentes personales y las  circunstancias    apremiantes,   criterios   también   aplicables   de   manera  proporcional para reducir la pena de multa.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, modificar la pena impuesta, puesto que  en   este   evento   se   debe   aplicar   lo  preceptuado  por  “los  artículos  280,  282  y 283 del C. P. en reconocimiento de la  confesión   legalmente  ofrecida,  así  como  del 60 y 61 del C. P. y 40,  inciso    sexto,    del    C.   P.   a   favor   del   señor   ****”.   

CONCEPTO   DE  LA  PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Considera  que  el  cargo fue correctamente  formulado.  Así,  en  lo  que  atinente  a  la  petición de rebaja de pena por  confesión,  estima  que  si  bien  en  la  indagatoria  el  acusado  aceptó lo  referente   a   las   maletas  descosidas  que  debían  ser  restauradas  y  la  correspondiente  llamada, también lo es que tal circunstancia no constituye una  confesión,  en  la  medida  en que sus respuestas siempre tendieron a evadir su  compromiso frente a la organización delictiva.   

Manifiesta que esa fue la razón para que el  sentenciador  de segundo grado concluyera que la confesión no fue el fundamento  de  la  sentencia. Destaca que lo referente a la incautación de dinero que hubo  en  España resulta irrelevante para con el objeto del proceso, toda vez que tal  circunstancia  no constituyó el fin de investigación, pues el cargo no era por  haber   actuado   como   correo  humano  portador  de  divisas,  “sino  su  participación  en  una  red  organizada  dirigiendo  las  operaciones  necesarias  para  que las actividades ilícitas de otros individuos  llegaran  a  buen  término,  por  lo  que  la admisión por el procesado de esa  situación  nada  tenía  que  ver  con  lo aquí investigado, ni con los hechos  objeto de condena”.   

Además,  resalta  que no es cierto que con  las  explicaciones  dadas por el sentenciado en la diligencia de indagatoria, se  concluya  que  éste  colaboró  con  la  investigación,  habida  cuenta que lo  referido  a la incautación de divisas en España lo justificó como el producto  de  una  venta  de  piedras  preciosas,  aspecto  fáctico  que no fue objeto de  imputación.   

Sin  embargo, anota que en el evento que se  afirme  que  hubo confesión parcial de los hechos, de todos modos el acusado se  encontraba   en   situación  de  flagrancia,  tal  como  lo  infirió   el  sentenciador  de  segundo  grado,  en  cuanto  fue  sorprendido  y capturado con  objetos,  instrumentos o huellas de los cuales aparecía fundamente que momentos  antes había cometido una conducta punible o participado en ella.   

Respecto  del  segundo  aspecto de censura,  esto  es,  que  se le reconozca al acusado para efecto de fijarle la sanción la  circunstancia    de   “los   buenos   antecedentes  penales”  opina que tal circunstancia fue tenida en  cuenta en la dosificación de la pena.   

En  cuanto  a la influencia “de   apremiantes  circunstancias  personales  o  familiares  en  la  ejecución  de  la  conducta  punible”, también fue  objeto  de estudio en el fallo, pero no le fue  reconocida, para lo cual se  permite transcribir apartes del sentencia.   

En   el  acápite  que  llamó  casación  oficiosa,  pide  a  la Corte que se case oficiosamente el fallo impugnado, en la  medida  en que en la tasación de la pena se tuvo en cuenta una circunstancia de  mayor  punibilidad,  esto  es,  de la coparticipación criminal, que no fue  atribuida  de  manera específica en la diligencia de formulación y aceptación  de cargos, lo que claramente vulnera el principio de congruencia.   

Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar  la  sentencia impugnada con base en el único cargo formulado en la demanda. Sin  embargo,   estima   que   se   impone  la  casación  oficiosa  respecto  de  la  dosificación de la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Único cargo  

1. El defensor de *****, basado en la causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la  ley  sustancial,  en  la  medida  en  que  a su defendido no se le reconoció la  rebaja   de   pena   por   confesión,   y,  además,   en  el  proceso  de  determinación  de  la  sanción  no  se le tuvieron en cuenta circunstancias de  menor  punibilidad  referentes a la buena conducta anterior y a la influencia de  apremiantes  circunstancias  personales  o  familiares  en  la  ejecución de la  conducta   punible,   aspectos   que  sin  duda  influyen  en  el  marco  de  la  punibilidad.   

2.  Como  quiera que el actor a través del  único  cargo  formula  dos reparos contra la sentencia de segunda instancia, la  Sala abordará su estudio de manera independiente.   

En  lo atinente a que al procesado no se le  reconoció  la  rebaja  de  pena  por  confesión,  puesto  que  en  su  primera  intervención   procesal   reconoció   que   en   España   se   le  incautaron  divisas,    no   le   asiste   razón   al   censor   por   los  siguientes  motivos:   

Frente  al tema en discusión, considera la  Corte  oportuno  recordar  que la jurisprudencia ha dicho que con la expedición  de  la  Ley  600  de  2000,  el  artículo  283  de  la  citada ley, contiene la  expresión  “confesare su autoría o participación  en  la  conducta  punible  que  se  investiga”, como  ingrediente  condicionante para la rebaja de pena, lo que implica que el acusado  que  haya  confesado de manera simple o calificada tiene derecho a dicha rebaja,  en  la medida en que hubiese sido útil por haber facilitado la investigación y  por  ser  causa  inmediata  o  mediata de las demás evidencias sobre las cuales  finalmente se construye el fallo de responsabilidad.   

Dicho  de  otra  forma,  de  acuerdo con lo  preceptuado  por  el  artículo  283  de  la Ley 600 de 2000, el procesado tiene  derecho  a  la  rebaja  de  pena  allí  contemplada,  salvo  en  los  casos  de  flagrancia,  cuando  en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial  competente  confiese,  sea  de  manera  simple  o  calificada,  el  hecho  o  la  participación  de la conducta punible que se investiga y que la misma sea útil  y  determinante  para  los  fines  de  la investigación y el convencimiento del  juzgador.   

Teniendo   en   cuenta   los   anteriores  parámetros  y en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que  la  confesión  a que hace referencia el casacionista -aceptar que en España se  le  incautaron  al  acusado  unas  divisas-  no  guarda  relación  con  el tema  probatorio,  en  tanto se refiere a hechos que no fueron objeto de imputación y  aceptación    en    la    diligencia    para    el    trámite   de   sentencia  anticipada.   

En  efecto,  como lo recuerda el Ministerio  Público,   la   investigación   se   soportó   sobre  la  existencia  de  una  organización  criminal  dedicada  al lavado de dineros, atribuyéndosele al hoy  sentenciado,  de  manera  particular, de ser uno de los sujetos que dirigía las  operaciones  ilícitas  en Bogotá, al ser el encargado de reclutar las personas  que  se  requerían  para  cada  viaje,  del  manejo de los tiquetes aéreos, la  estadía  de  las  mismas, de preparar las maletas (con doble fondo) y de entrar  las divisas evadiendo los correspondientes controles.   

Por manera que ***** no tenía derecho a la  rebaja  de  pena  por  confesión, en la medida en que el hecho que relató a la  justicia no era el tema objeto de investigación.   

Ahora bien, tampoco se puede afirmar, como  lo   hace   el   casacionista,  que  cuando  se  le  pusieron  de  presente  las  trascripciones  de  las  interceptaciones  telefónicas, aceptó la comisión de  los  hechos,  puesto  que  revisadas  las  respuestas  que  dio  al  funcionario  instructor  se  advierte  otra  situación, en la medida en que se presentó que  desconocía  de  las  situaciones allí narradas. Como lo destaca la Procuradora  sus  respuestas al punto concreto fueron : “de resto  no     me    acuerdo    nada”,    “no   me  acuerdo  así”,  “no    sé   a   qué   se   refiere  ella”,   “no   logro  acordarme   a   qué  me  refiero  cuando  digo  lo  que  dice  ahí”,  “no  recuerdo a qué me refería  en  esa  ocasión”, “no  recuerdo  a  quien  me  refería  en  ese  momento”,  “no  reconozco  quién es, ni sé de qué documento  hablan”,  “no  me  acuerdo  de  que  maleta estoy hablando ahí”, “no me  acuerdo  de  esa conversación”, “No me acuerdo”, “No sé, no me acuerdo  de  esa  conversación”,  “no  logro acordarme”, “No me acuerdo nada”,  “No   recuerdo   esa   llamada,   no  me  acuerdo  con  quien  era”  y  “No recuerdo esa conversación  tampoco”.   

De  acuerdo con lo expuesto en precedencia  no  se  puede  concluir  que  el  acusado  haya  confesado  los hechos objeto de  investigación  o que con su versión colaboró con la justicia, al punto que se  imponga  reconocer  la  rebaja  de pena por confesión. Todo lo contrario, de la  diligencia  de  indagatoria  sólo se avizora que su actitud con la justicia fue  la  de mostrarse ajeno al acontecer fáctico, máxime cuando ante la imputación  concreta  por  los  delitos de lavado de activos y otros contestó textualmente:  “Inocente,  no  entiendo  por  qué  me hacen estos  cargos”.   

Es verdad que en el fallo acusado se anotó  que  al  procesado,  dada  la  evidencia que existía en su contra, no le restó  más  que  asumir  “su  responsabilidad, por lo que  interpretarlo  de  otra forma sería conceder un beneficio gratuito, solo porque  se  confesó  cuando  ello  no  era  necesario,  pues  obraban otras pruebas que  permitían  afirmar  sin  duda,  la  responsabilidad  del  procesado”.  Sin  embargo,  de acuerdo con lo expuesto en precedencia, tal  párrafo  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  está  acorde  con  las  explicaciones  dadas por el acusado en la diligencia de indagatoria, que permita  concluir  que  en  la  misma  confesó  y,  por lo mismo, que tiene derecho a la  reclamada rebaja de pena.   

Como se ha venido insistiendo a lo largo de  este  fallo,  el censor construye el cargo sobre que el acusado en la diligencia  de  indagatoria  aceptó  que en España se le incautó una cantidad de divisas,  hecho  este  que  no  fue el objeto del presente trámite. El acontecer fáctico  soporte   del   proceso   nunca   fue   aceptado   por   el   acusado  en  dicho  acto.   

Así,  advierte  la  Corte que no se puede  concluir  que  el  procesado  haya  confesado los hechos, en el sentido de haber  sido    autor   o   partícipe   de   la   conducta   punible   de   lavado   de  activos.   

De  esa  manera,  en este caso específico  resulta  intrascendente  si el acusado estaba en situación de flagrancia, en la  medida  en que tal situación no incidirá en la obtención de la rebaja de pena  por  confesión, en tanto está cabalmente demostrado que el acusado no confesó  ser   el  autor  o  el  partícipe  de  la  conducta  punible  por  la  que  fue  condenado.   

En  otras  palabras,  así el procesado no  hubiese  estado  en situación de flagrancia, de todos modos no tendría derecho  a  la  reclamada  rebaja  punitiva,  en tanto en su primera versión que rindió  ante  el  funcionario  instructor  no confesó ser el autor o el participe de la  empresa  delincuencial que estaba dedicada a la comisión de la conducta punible  de lavado de activos.   

Por  consiguiente,  la  pretensión  de la  defensa sobre dicho aspecto no tiene vocación de éxito.   

Respecto  del segundo reparo que el censor  presenta  contra la sentencia de segunda instancia, según el cual, al procesado  no  se le reconocieron las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el  artículo  55,  numerales  1° y 4° de la Ley 599 de 2000, tampoco le asiste la  razón,  en  tanto  la  circunstancia  de  carencia  de antecedentes penales fue  objeto de análisis en el fallo. Veamos:   

Frente  al punto en discusión el juzgador  de primera instancia razonó:   

“Teniendo  en  cuenta  los  parámetros  sentados  en los artículos 60 y 61 del Código Penal,  para  la  individualización  de  la  pena,  en el presente caso se advierte que  concurre  a  favor  del  procesado  la  circunstancia  de  menor punibilidad del  numeral  1° del artículo 55 del Código Penal que hace relación a la carencia  de antecedentes….”.   

Por    su    parte,    el    Tribunal  consideró:   

“Es pertinente  precisar  que  los  antecedentes judiciales del enjuiciado y/o su buena conducta  anterior,  no  se  desconocieron  en  el  fallo  y por el contrario, de no haber  existido  este  precedente  favorable, la penalidad hubiera podido ser mayor. En  efecto,  el hecho de que exista a favor de la persona que se procesa carencia de  antecedentes  de  todo orden representa una situación completamente distinta al  análisis  que  el  juez  pueda  efectuar  sobre  la  gravedad y modalidad de la  conducta punible..”.   

Y,  en lo que atañe a la circunstancia de  menor  punibilidad  prevista en el numeral 4° del artículo 55 de la Ley 599 de  2000,  referente  a  la  “influencia de apremiantes  circunstancias   personales  o  familiares  en  la  ejecución  de  la  conducta  punible”,  si  bien  es  cierto  que  no se tuvo en  cuenta  en  la  determinación  de  la  pena,  también  lo es que fue objeto de  estudio  por  parte  de  los juzgadores, concluyéndose que en este evento no se  estructuraba. Por ejemplo, el Tribunal estimó:   

“En  cuanto a  las  circunstancias  de  menor  punibilidad establecidas en los numerales 4°…  del  artículo  55 del Código Penal y que dice el defensor recurrente no fueron  analizadas  por  el  a  quo,  advierte  la  Sala,  por  un  lado, que el juez de  instancia  se  pronunció  al  respecto,  pues  señaló  que  no  compartía la  apreciación  de la defensa, porque se daría campo abierto a los ciudadanos que  están  en  condiciones similares para delinquir, y por otro, que con base en el  material  probatorio  no  se  comprueba  que  por  circunstancias  familiares  y  personales,  **** cobró en coparticipación dentro de la organización criminal  dedicada  al ingreso de divisas al país sin los controles legales, como tampoco  que  se  haya  presentado  voluntariamente a la autoridad después de cometer el  delito…”.   

En  consecuencia,   si bien la citada  circunstancia  de  mayor punibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 55  de  la  Ley  599 de 2000 no le fue reconocida al momento de la determinación de  la  sanción, de todos modos tal aspecto no conduce necesariamente a predicar la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, puesto que correspondía al censor  demostrar  que  la  prenombrada norma era llamada a gobernar el asunto y que las  consideraciones   del   juzgador  para  no  aplicarla  fue  fruto  de  un  yerro  trascendente  en  la  selección de la norma, situación que en este supuesto no  se advierte.   

Por  manera  que  no  le  asiste razón al  censor  para  demandar la casación de la sentencia soportada sobre una supuesta  violación directa de la ley sustancial.   

Así,  el  único cargo no está llamado a  prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Como lo destaca la Procuradora Delegada, en  el  presenta asunto se transgredió el principio de congruencia, en la medida en  que  en  el  fallo, para efecto de la determinación de la pena, se le atribuyó  una  circunstancia  de  mayor  punibilidad que no fue imputada y aceptada por el  acusado  en la diligencia de aceptación de cargos para el trámite de sentencia  anticipada.   

Como  lo  ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  los  cargos  que  se formulen al acusado en el pliego acusatorio o en la  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  para  el  trámite  de  sentencia  anticipada,  deben  ser  claros  y  expresos  desde el punto de vista  fáctico  y  jurídico,  situación  que  aquí  no  se  predica,  en  tanto  la  circunstancia  de  mayor punibilidad consagrada en el numeral 10° del artículo  58  de  la  Ley  599  de  2000,  referida  al  haber  obrado en coparticipación  criminal,  no  fue  imputada  en  la diligencia de formulación y aceptación de  cargos  para  el  trámite  de  sentencia  anticipada,  pero sí se le dedujo al  acusado al momento de la determinación de la pena.   

Por   manera  que,  de  acuerdo  con  lo  preceptuado  por  el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Sala  casará  la  sentencia  de manera oficiosa, por trasgresión del principio de congruencia  y,  procederá,  nuevamente,  a determinar la sanción privativa de la libertad,  respetando  también  el principio de la no reforma en peor, según lo estatuido  por el artículo 31 de la Constitución Política.   

Así,  se  sabe  que  en  la diligencia de  formulación  y aceptación de cargos que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2003,  textualmente  la  fiscalía  le  imputó  a  Jaime  Andrés  Galán  Piñeros el  siguiente cargo:   

“FORMULACIÓN  DE  CARGOS: De conformidad con el material probatorio  recaudado  se  tiene  que  el señor *****,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.553.817  de      Bogotá     es     RESPONSABLE   de  la conducta que consagra el Título X DELITOS CONTRA EL  ORDEN  ECONÓMICO  SOCIAL,  capítulo V DEL LAVADO DE ACTIVOS, artículo 323 del  Código  Penal,  anteriormente  trascrito.  Es  este  el  cargo  por el que debe  responder el sindicado.   

“De acuerdo con lo anterior, se procede a  otorgar    el   uso   de   la   palabra   al   procesado   señor   *****  para que exprese en forma libre y  voluntaria  si  acepta  los  hechos y el cargo que se le formuló anteriormente,  así   como  la  correspondiente  responsabilidad  de  su  accionar,  según  lo  consignado en la presente diligencia.   

“En  uso  del derecho de la palabra y en  presencia     de     su     abogado,     el     señor     *****    MANIFIESTA: si  acepto  los  cargos  y  la  responsabilidad.  Yo  declarándome  culpable quiero  aceptar  el  error que cometí debido a estar alejado de mi familia y quiero con  esto  volver  al  seno de mi familia que es de verdad lo único que tengo. Yo lo  estoy         haciendo         libre        y        voluntariamente”.   

No  obstante,  el  juzgador  de  primera  instancia,  en  el  proceso  de  determinación  de  la  pena, estimó que en el  comportamiento  del  acusado  concurría  la  circunstancia de mayor punibilidad  consagrada  en  el artículo 58, numeral 10°, por la Ley 599 de 2000, y por tal  motivo,  partió de los cuartos medios, al concurrir igualmente la circunstancia  de  menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales, fijando la pena en  144  meses  de  prisión  y multa equivalente a 17.000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  “debido  al  daño  potencial  creado  por  el  delito; además de la gravedad del hecho, y en consideración a  las    circunstancias    y   repercusiones   del   injusto   típico”.   

“En efecto, el  Despacho  pone de relieve la gravedad del hecho, en atención a que la actividad  que  entraña  el Lavado de Activos denota en sus agentes enorme insensibilidad,  reflejada  en  la  carencia  de  toda  consideración  y respeto por sus deberes  familiares  y  sociales,  debido  a  que  éstos  recursos  están encaminados a  fortalecer  las  organizaciones criminales, factores indicativos de la necesidad  de  la pena como garantía de rehabilitación. Las circunstancias modales en que  el  señor  **** participó  en  el  delito  ponen de manifiesto una personalidad ambiciosa y sin escrúpulo,  si  observamos  que  este  delito  puede  y lleva a la quiebra a empleadores que  actúan  dentro  de  la  ley, generando desempleo y pobreza, por ser competencia  desleal,  a  parte  de que este dinero es usado para realizar otros delitos como  tráfico  de  armas, cuyo fin último son los grupos al margen de la ley y cuyas  consecuencias  conocemos  ampliamente, originando con este actuar un grave daño  a la comunidad.   

“Pero  como  el  procesado se acogió al  mecanismo  de  la  sentencia  anticipada  en la etapa instructiva, acorde con lo  señalado  en  el art. 40 del ordenamiento instrumental penal se hace acreedor a  una  rebaja  de  una tercera parte de la pena a imponer, equivalente a treinta y  ocho  (38)  meses  de  prisión  y  cinco  mil  seiscientos sesenta y seis punto  sesenta  y  seis  (5666.66)  salarios  mínimos  legales  mensuales, quedando en  definitiva  la  pena justa a imponer en SETENTA Y SEIS  (76)  MESES  DE  PRISIÓN  y  MULTA  EQUIVALENTE  A  11.333,34 SALARIOS MÍNIMOS  LEGALES  MENSUALES,…”.   

Por  su parte, el Tribunal confirmó en su  integridad, la anterior dosificación de la pena.   

Teniendo   en   cuenta   los  anteriores  derroteros,  la  Sala procederá a determinar nuevamente la pena privativa de la  libertad,  así:  el  ámbito  de  movilidad previsto en la ley, en este asunto,  está  contemplado  de  la  siguiente  manera: el primer cuarto de 72 meses a 99  meses,  el  primer  cuarto  medio  de  99 meses y 1 día a 126 meses, el segundo  cuarto  medio  de  126  meses  y  1 día a 153 meses, y el último cuarto de 153  meses y 1 día a 180 meses.   

Establecido  el  ámbito  de  movilidad, y  teniendo  en  cuenta que en este evento sólo concurre la circunstancia de menor  punibilidad  de  la  carencia de antecedentes penales, resulta claro que la pena  privativa  de la libertad se debe tasar en el límite establecido para el primer  cuarto, esto es, de 72 meses a 99 meses.   

Ahora  bien,  como  quiera que el juzgador  dedujo  el  quantum  de  144 meses teniendo en cuenta los extremos de 99 meses y  153  meses  y  la mayor gravedad del hecho, de acuerdo con lo preceptuado por el  artículo  61,  inciso  3°,  de  la  Ley  599  de  2000,  los citados 144 meses  equivalen al 83.33%.   

Por   manera  que  si  se  aplica  dicho  porcentaje  al  primer  cuarto  de  movilidad,  esto es, de 72 meses a 99 meses,  claro resulta que arroja un nuevo guarismo de 94 meses y 15 días.   

Como  quiera  que  el acusado Jaime Galán  Piñeros  se  acogió  al  trámite  de  sentencia  anticipada  en  la  etapa de  instrucción,  de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 40, inciso 4°, de  la  Ley  600  de  2000, tiene derecho a que se le rebaje una tercera parte de la  pena.   

En esas condiciones, la sanción privativa  de  la  libertad  definitiva  se  fija  en 63 meses de  prisión.   

En  lo  que  respecta a la pena de multa y  teniendo  en  cuenta  lo  derroteros  trazados  por  la  instancia,  se sabe que  inicialmente  la  determinaron  en  la  suma  equivalente  a  11.333.34 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  lo que equivale a un 22.66% entre 500 y  50.000.   

Ahora bien, como quiera que en este evento  los  juzgadores  partieron  de  la  pena  establecida para los cuartos medios de  ámbito  de  movilidad,  a  los  citados 500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  se  le  debe agregar la suma equivalente a un 22.66%, lo que arroja un  guarismo de 613.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Finalmente, siguiendo los mismos derroteros  fijados  por los juzgadores a aquella cifra se le debe restar una tercera parte.  Así,  la  pena de multa queda determinada en la suma equivalente a 408.89  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  sanción  accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas se fija en el mismo lapso  de   la   pena   privativa  de  la  libertad,  esto  es,   en  63 meses.   

En  lo  demás,  el fallo no sufre ninguna  modificación.   

En  consecuencia  se  condenará  a  Jaime  Galán  Piñeros  a  las penas principales  de 63  meses  de  prisión  y  multa a la suma equivalente a  408.89  salarios  mínimos legales mensuales vigentes  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa  de   la   libertad,   como   coautor   de  la  conducta  punible  de  lavado  de  activos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.  No casar la  sentencia  impugnada  con  base  en  el  único cargo  planteado en la demanda.   

2.   Casar  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  recurrida.  En consecuencia, se condena a Jaime Galán Piñeros a  las   penas   principales    de   63  meses  de  prisión y multa a la suma equivalente a 408.89  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción privativa de la  libertad, como coautor de la conducta punible de lavado de activos.   

3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                             

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO  ENRIQUE  SOCHA         SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

                                                                    Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *