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Proceso No 22981
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 102
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ****** contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de octubre de 2003 que, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 15 de julio anterior, lo condenó a las penas principales de 76 meses de prisión y multa equivalente a 11.333,34 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad como coautor de la conducta punible de lavado de activos.
H E C H O S
La Procuraduría los sintetizó de la siguiente manera:
“Mediante labores de verificación realizadas por la Unidad Investigativa de Policía Judicial entre el 30 de septiembre de 2002 y el 13 de marzo de 2003, se conoció la existencia de una organización dedicada al ingreso de divisas al país, ocultas en las maletas acondicionadas y evadiendo los controles legales establecidos.
“Según los informes de policía judicial del 24 de noviembre de 2002, 22 y 27 de enero de 2003, la organización que se dedicaba al lavado de activos operaba con la actividad de varias personas que se repartían las labores consistentes en dirigir las gestiones, contactar a quienes ingresarían el dinero al territorio nacional, acondicionar y hacer el mantenimiento de las maletas utilizadas para tal fin y apoyar las respectivas operaciones.
“Se estableció con los aludidos informes que ****** e ***** cumplían el papel de correos humanos para la organización delictiva y fueron capturados el 20 de enero de 2003 en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, cuando pretendían ingresar al país con divisas provenientes del exterior. Sus atestaciones permitieron establecer que dentro de la organización, Jaime Andrés Galán Piñeros era uno de los que dirigía las operaciones desde Bogotá y sabía cuántas personas se requerían para cada viaje, se encargaba del manejo de los tiquetes, conocía el término de estadía en cada sitio y disponía el arreglo de las maletas para que de manera subrepticia permitieran el ingreso al territorio evadiendo los controles legales.
“Las interceptaciones telefónicas y el material probatorio determinaron la participación de **** en el cumplimiento del propósito de la empresa delictiva mediante la realización de las tareas aludidas”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Luego de una investigación preliminar, un Fiscal de la Unidad para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 2 de abril de 2003, declaró abierta la investigación.
Escuchados en indagatoria *****, ***, **** y ****, la situación jurídica se les resolvió, el 22 de abril de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos.
Se debe resaltar que a ***** una vez que fue escuchada en indagatoria, en la citada providencia se le impuso también medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos, pero en calidad de cómplice.
Como quiera que ***** manifestó acogerse al trámite de sentencia anticipada, el 7 de mayo de 2003 se celebró la diligencia de formulación y aceptación de cargos, en la que aceptó, de manera libre y voluntaria, la comisión del delito de lavado de activos.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 15 de julio de 2003, dictó sentencia anticipada, condenando a Jaime Andrés Galán Piñeros a las penas principales de 76 meses de prisión y multa equivalente 11.333.34 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como coautor de la conducta punible de lavado de activos.
Apelado el fallo por la defensa, en lo atinente a la determinación de la pena, en procura de obtener rebaja de pena por confesión y la negativa a concederle al sentenciado la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de julio de 2003, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Galán Piñeros, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 55 y 40, inciso 6°, de la misma ley y los artículos 280, 282 y 283 de la Ley 600 de 2000, normas que regulan la rebaja de pena por la confesión.
Dice que no comparte las consideraciones del sentenciador en lo que respecta al no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, en razón a que no fue fundamento de la sentencia, puesto que, a su juicio, su defendido reconoció en la indagatoria que en España le incautaron unas divisas, aceptación de hechos que se hizo con el lleno de los requisitos legales.
Por manera que la citada confesión fue idónea y, por lo mismo, el acusado tiene derecho a que se le reconozca la rebaja de pena por tal aspecto.
Además, dice que en el presente asunto no hubo flagrancia, en la medida en que no se incautó dinero. En lo que respecta a las interceptaciones telefónicas, anota que de las mismas no se pude inferir que se haga referencia a cuantía o cualquier otro aspecto objetivo del delito.
En consecuencia, insiste que los presupuestos fácticos de la confesión se cumplen en este evento, razón por la cual, se hace acreedor a la rebaja de pena.
Dice que el juzgador no reconoció la rebaja punitiva de las 2/5 partes que estatuye el artículo 40, numeral 6°, de la Ley 599 de 2000 para los eventos en que concurre la confesión con la sentencia anticipada.
De la misma manera, anota que el sentenciador, al momento de determinar la pena, no tuvo en cuenta los presupuestos de ámbito de movilidad para el primer cuarto, en tanto debía partir de 6 años de prisión en virtud de lo consagrado por los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, esto es, los buenos antecedentes personales y las circunstancias apremiantes, criterios también aplicables de manera proporcional para reducir la pena de multa.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, modificar la pena impuesta, puesto que en este evento se debe aplicar lo preceptuado por “los artículos 280, 282 y 283 del C. P. en reconocimiento de la confesión legalmente ofrecida, así como del 60 y 61 del C. P. y 40, inciso sexto, del C. P. a favor del señor ****”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Considera que el cargo fue correctamente formulado. Así, en lo que atinente a la petición de rebaja de pena por confesión, estima que si bien en la indagatoria el acusado aceptó lo referente a las maletas descosidas que debían ser restauradas y la correspondiente llamada, también lo es que tal circunstancia no constituye una confesión, en la medida en que sus respuestas siempre tendieron a evadir su compromiso frente a la organización delictiva.
Manifiesta que esa fue la razón para que el sentenciador de segundo grado concluyera que la confesión no fue el fundamento de la sentencia. Destaca que lo referente a la incautación de dinero que hubo en España resulta irrelevante para con el objeto del proceso, toda vez que tal circunstancia no constituyó el fin de investigación, pues el cargo no era por haber actuado como correo humano portador de divisas, “sino su participación en una red organizada dirigiendo las operaciones necesarias para que las actividades ilícitas de otros individuos llegaran a buen término, por lo que la admisión por el procesado de esa situación nada tenía que ver con lo aquí investigado, ni con los hechos objeto de condena”.
Además, resalta que no es cierto que con las explicaciones dadas por el sentenciado en la diligencia de indagatoria, se concluya que éste colaboró con la investigación, habida cuenta que lo referido a la incautación de divisas en España lo justificó como el producto de una venta de piedras preciosas, aspecto fáctico que no fue objeto de imputación.
Sin embargo, anota que en el evento que se afirme que hubo confesión parcial de los hechos, de todos modos el acusado se encontraba en situación de flagrancia, tal como lo infirió el sentenciador de segundo grado, en cuanto fue sorprendido y capturado con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparecía fundamente que momentos antes había cometido una conducta punible o participado en ella.
Respecto del segundo aspecto de censura, esto es, que se le reconozca al acusado para efecto de fijarle la sanción la circunstancia de “los buenos antecedentes penales” opina que tal circunstancia fue tenida en cuenta en la dosificación de la pena.
En cuanto a la influencia “de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible”, también fue objeto de estudio en el fallo, pero no le fue reconocida, para lo cual se permite transcribir apartes del sentencia.
En el acápite que llamó casación oficiosa, pide a la Corte que se case oficiosamente el fallo impugnado, en la medida en que en la tasación de la pena se tuvo en cuenta una circunstancia de mayor punibilidad, esto es, de la coparticipación criminal, que no fue atribuida de manera específica en la diligencia de formulación y aceptación de cargos, lo que claramente vulnera el principio de congruencia.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada con base en el único cargo formulado en la demanda. Sin embargo, estima que se impone la casación oficiosa respecto de la dosificación de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Único cargo
1. El defensor de *****, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, en la medida en que a su defendido no se le reconoció la rebaja de pena por confesión, y, además, en el proceso de determinación de la sanción no se le tuvieron en cuenta circunstancias de menor punibilidad referentes a la buena conducta anterior y a la influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible, aspectos que sin duda influyen en el marco de la punibilidad.
2. Como quiera que el actor a través del único cargo formula dos reparos contra la sentencia de segunda instancia, la Sala abordará su estudio de manera independiente.
En lo atinente a que al procesado no se le reconoció la rebaja de pena por confesión, puesto que en su primera intervención procesal reconoció que en España se le incautaron divisas, no le asiste razón al censor por los siguientes motivos:
Frente al tema en discusión, considera la Corte oportuno recordar que la jurisprudencia ha dicho que con la expedición de la Ley 600 de 2000, el artículo 283 de la citada ley, contiene la expresión “confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga”, como ingrediente condicionante para la rebaja de pena, lo que implica que el acusado que haya confesado de manera simple o calificada tiene derecho a dicha rebaja, en la medida en que hubiese sido útil por haber facilitado la investigación y por ser causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye el fallo de responsabilidad.
Dicho de otra forma, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, el procesado tiene derecho a la rebaja de pena allí contemplada, salvo en los casos de flagrancia, cuando en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial competente confiese, sea de manera simple o calificada, el hecho o la participación de la conducta punible que se investiga y que la misma sea útil y determinante para los fines de la investigación y el convencimiento del juzgador.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros y en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que la confesión a que hace referencia el casacionista -aceptar que en España se le incautaron al acusado unas divisas- no guarda relación con el tema probatorio, en tanto se refiere a hechos que no fueron objeto de imputación y aceptación en la diligencia para el trámite de sentencia anticipada.
En efecto, como lo recuerda el Ministerio Público, la investigación se soportó sobre la existencia de una organización criminal dedicada al lavado de dineros, atribuyéndosele al hoy sentenciado, de manera particular, de ser uno de los sujetos que dirigía las operaciones ilícitas en Bogotá, al ser el encargado de reclutar las personas que se requerían para cada viaje, del manejo de los tiquetes aéreos, la estadía de las mismas, de preparar las maletas (con doble fondo) y de entrar las divisas evadiendo los correspondientes controles.
Por manera que ***** no tenía derecho a la rebaja de pena por confesión, en la medida en que el hecho que relató a la justicia no era el tema objeto de investigación.
Ahora bien, tampoco se puede afirmar, como lo hace el casacionista, que cuando se le pusieron de presente las trascripciones de las interceptaciones telefónicas, aceptó la comisión de los hechos, puesto que revisadas las respuestas que dio al funcionario instructor se advierte otra situación, en la medida en que se presentó que desconocía de las situaciones allí narradas. Como lo destaca la Procuradora sus respuestas al punto concreto fueron : “de resto no me acuerdo nada”, “no me acuerdo así”, “no sé a qué se refiere ella”, “no logro acordarme a qué me refiero cuando digo lo que dice ahí”, “no recuerdo a qué me refería en esa ocasión”, “no recuerdo a quien me refería en ese momento”, “no reconozco quién es, ni sé de qué documento hablan”, “no me acuerdo de que maleta estoy hablando ahí”, “no me acuerdo de esa conversación”, “No me acuerdo”, “No sé, no me acuerdo de esa conversación”, “no logro acordarme”, “No me acuerdo nada”, “No recuerdo esa llamada, no me acuerdo con quien era” y “No recuerdo esa conversación tampoco”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia no se puede concluir que el acusado haya confesado los hechos objeto de investigación o que con su versión colaboró con la justicia, al punto que se imponga reconocer la rebaja de pena por confesión. Todo lo contrario, de la diligencia de indagatoria sólo se avizora que su actitud con la justicia fue la de mostrarse ajeno al acontecer fáctico, máxime cuando ante la imputación concreta por los delitos de lavado de activos y otros contestó textualmente: “Inocente, no entiendo por qué me hacen estos cargos”.
Es verdad que en el fallo acusado se anotó que al procesado, dada la evidencia que existía en su contra, no le restó más que asumir “su responsabilidad, por lo que interpretarlo de otra forma sería conceder un beneficio gratuito, solo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas que permitían afirmar sin duda, la responsabilidad del procesado”. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, tal párrafo de la sentencia de segunda instancia no está acorde con las explicaciones dadas por el acusado en la diligencia de indagatoria, que permita concluir que en la misma confesó y, por lo mismo, que tiene derecho a la reclamada rebaja de pena.
Como se ha venido insistiendo a lo largo de este fallo, el censor construye el cargo sobre que el acusado en la diligencia de indagatoria aceptó que en España se le incautó una cantidad de divisas, hecho este que no fue el objeto del presente trámite. El acontecer fáctico soporte del proceso nunca fue aceptado por el acusado en dicho acto.
Así, advierte la Corte que no se puede concluir que el procesado haya confesado los hechos, en el sentido de haber sido autor o partícipe de la conducta punible de lavado de activos.
De esa manera, en este caso específico resulta intrascendente si el acusado estaba en situación de flagrancia, en la medida en que tal situación no incidirá en la obtención de la rebaja de pena por confesión, en tanto está cabalmente demostrado que el acusado no confesó ser el autor o el partícipe de la conducta punible por la que fue condenado.
En otras palabras, así el procesado no hubiese estado en situación de flagrancia, de todos modos no tendría derecho a la reclamada rebaja punitiva, en tanto en su primera versión que rindió ante el funcionario instructor no confesó ser el autor o el participe de la empresa delincuencial que estaba dedicada a la comisión de la conducta punible de lavado de activos.
Por consiguiente, la pretensión de la defensa sobre dicho aspecto no tiene vocación de éxito.
Respecto del segundo reparo que el censor presenta contra la sentencia de segunda instancia, según el cual, al procesado no se le reconocieron las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55, numerales 1° y 4° de la Ley 599 de 2000, tampoco le asiste la razón, en tanto la circunstancia de carencia de antecedentes penales fue objeto de análisis en el fallo. Veamos:
Frente al punto en discusión el juzgador de primera instancia razonó:
“Teniendo en cuenta los parámetros sentados en los artículos 60 y 61 del Código Penal, para la individualización de la pena, en el presente caso se advierte que concurre a favor del procesado la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55 del Código Penal que hace relación a la carencia de antecedentes….”.
Por su parte, el Tribunal consideró:
“Es pertinente precisar que los antecedentes judiciales del enjuiciado y/o su buena conducta anterior, no se desconocieron en el fallo y por el contrario, de no haber existido este precedente favorable, la penalidad hubiera podido ser mayor. En efecto, el hecho de que exista a favor de la persona que se procesa carencia de antecedentes de todo orden representa una situación completamente distinta al análisis que el juez pueda efectuar sobre la gravedad y modalidad de la conducta punible..”.
Y, en lo que atañe a la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, referente a la “influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible”, si bien es cierto que no se tuvo en cuenta en la determinación de la pena, también lo es que fue objeto de estudio por parte de los juzgadores, concluyéndose que en este evento no se estructuraba. Por ejemplo, el Tribunal estimó:
“En cuanto a las circunstancias de menor punibilidad establecidas en los numerales 4°… del artículo 55 del Código Penal y que dice el defensor recurrente no fueron analizadas por el a quo, advierte la Sala, por un lado, que el juez de instancia se pronunció al respecto, pues señaló que no compartía la apreciación de la defensa, porque se daría campo abierto a los ciudadanos que están en condiciones similares para delinquir, y por otro, que con base en el material probatorio no se comprueba que por circunstancias familiares y personales, **** cobró en coparticipación dentro de la organización criminal dedicada al ingreso de divisas al país sin los controles legales, como tampoco que se haya presentado voluntariamente a la autoridad después de cometer el delito…”.
En consecuencia, si bien la citada circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000 no le fue reconocida al momento de la determinación de la sanción, de todos modos tal aspecto no conduce necesariamente a predicar la violación directa de la ley sustancial, puesto que correspondía al censor demostrar que la prenombrada norma era llamada a gobernar el asunto y que las consideraciones del juzgador para no aplicarla fue fruto de un yerro trascendente en la selección de la norma, situación que en este supuesto no se advierte.
Por manera que no le asiste razón al censor para demandar la casación de la sentencia soportada sobre una supuesta violación directa de la ley sustancial.
Así, el único cargo no está llamado a prosperar.
CASACIÓN OFICIOSA
Como lo destaca la Procuradora Delegada, en el presenta asunto se transgredió el principio de congruencia, en la medida en que en el fallo, para efecto de la determinación de la pena, se le atribuyó una circunstancia de mayor punibilidad que no fue imputada y aceptada por el acusado en la diligencia de aceptación de cargos para el trámite de sentencia anticipada.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, los cargos que se formulen al acusado en el pliego acusatorio o en la diligencia de formulación y aceptación de cargos para el trámite de sentencia anticipada, deben ser claros y expresos desde el punto de vista fáctico y jurídico, situación que aquí no se predica, en tanto la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, referida al haber obrado en coparticipación criminal, no fue imputada en la diligencia de formulación y aceptación de cargos para el trámite de sentencia anticipada, pero sí se le dedujo al acusado al momento de la determinación de la pena.
Por manera que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Sala casará la sentencia de manera oficiosa, por trasgresión del principio de congruencia y, procederá, nuevamente, a determinar la sanción privativa de la libertad, respetando también el principio de la no reforma en peor, según lo estatuido por el artículo 31 de la Constitución Política.
Así, se sabe que en la diligencia de formulación y aceptación de cargos que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2003, textualmente la fiscalía le imputó a Jaime Andrés Galán Piñeros el siguiente cargo:
“FORMULACIÓN DE CARGOS: De conformidad con el material probatorio recaudado se tiene que el señor *****, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.553.817 de Bogotá es RESPONSABLE de la conducta que consagra el Título X DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL, capítulo V DEL LAVADO DE ACTIVOS, artículo 323 del Código Penal, anteriormente trascrito. Es este el cargo por el que debe responder el sindicado.
“De acuerdo con lo anterior, se procede a otorgar el uso de la palabra al procesado señor ***** para que exprese en forma libre y voluntaria si acepta los hechos y el cargo que se le formuló anteriormente, así como la correspondiente responsabilidad de su accionar, según lo consignado en la presente diligencia.
“En uso del derecho de la palabra y en presencia de su abogado, el señor ***** MANIFIESTA: si acepto los cargos y la responsabilidad. Yo declarándome culpable quiero aceptar el error que cometí debido a estar alejado de mi familia y quiero con esto volver al seno de mi familia que es de verdad lo único que tengo. Yo lo estoy haciendo libre y voluntariamente”.
No obstante, el juzgador de primera instancia, en el proceso de determinación de la pena, estimó que en el comportamiento del acusado concurría la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral 10°, por la Ley 599 de 2000, y por tal motivo, partió de los cuartos medios, al concurrir igualmente la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales, fijando la pena en 144 meses de prisión y multa equivalente a 17.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “debido al daño potencial creado por el delito; además de la gravedad del hecho, y en consideración a las circunstancias y repercusiones del injusto típico”.
“En efecto, el Despacho pone de relieve la gravedad del hecho, en atención a que la actividad que entraña el Lavado de Activos denota en sus agentes enorme insensibilidad, reflejada en la carencia de toda consideración y respeto por sus deberes familiares y sociales, debido a que éstos recursos están encaminados a fortalecer las organizaciones criminales, factores indicativos de la necesidad de la pena como garantía de rehabilitación. Las circunstancias modales en que el señor **** participó en el delito ponen de manifiesto una personalidad ambiciosa y sin escrúpulo, si observamos que este delito puede y lleva a la quiebra a empleadores que actúan dentro de la ley, generando desempleo y pobreza, por ser competencia desleal, a parte de que este dinero es usado para realizar otros delitos como tráfico de armas, cuyo fin último son los grupos al margen de la ley y cuyas consecuencias conocemos ampliamente, originando con este actuar un grave daño a la comunidad.
“Pero como el procesado se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada en la etapa instructiva, acorde con lo señalado en el art. 40 del ordenamiento instrumental penal se hace acreedor a una rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, equivalente a treinta y ocho (38) meses de prisión y cinco mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (5666.66) salarios mínimos legales mensuales, quedando en definitiva la pena justa a imponer en SETENTA Y SEIS (76) MESES DE PRISIÓN y MULTA EQUIVALENTE A 11.333,34 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES,…”.
Por su parte, el Tribunal confirmó en su integridad, la anterior dosificación de la pena.
Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, la Sala procederá a determinar nuevamente la pena privativa de la libertad, así: el ámbito de movilidad previsto en la ley, en este asunto, está contemplado de la siguiente manera: el primer cuarto de 72 meses a 99 meses, el primer cuarto medio de 99 meses y 1 día a 126 meses, el segundo cuarto medio de 126 meses y 1 día a 153 meses, y el último cuarto de 153 meses y 1 día a 180 meses.
Establecido el ámbito de movilidad, y teniendo en cuenta que en este evento sólo concurre la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales, resulta claro que la pena privativa de la libertad se debe tasar en el límite establecido para el primer cuarto, esto es, de 72 meses a 99 meses.
Ahora bien, como quiera que el juzgador dedujo el quantum de 144 meses teniendo en cuenta los extremos de 99 meses y 153 meses y la mayor gravedad del hecho, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 61, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, los citados 144 meses equivalen al 83.33%.
Por manera que si se aplica dicho porcentaje al primer cuarto de movilidad, esto es, de 72 meses a 99 meses, claro resulta que arroja un nuevo guarismo de 94 meses y 15 días.
Como quiera que el acusado Jaime Galán Piñeros se acogió al trámite de sentencia anticipada en la etapa de instrucción, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 40, inciso 4°, de la Ley 600 de 2000, tiene derecho a que se le rebaje una tercera parte de la pena.
En esas condiciones, la sanción privativa de la libertad definitiva se fija en 63 meses de prisión.
En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta lo derroteros trazados por la instancia, se sabe que inicialmente la determinaron en la suma equivalente a 11.333.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que equivale a un 22.66% entre 500 y 50.000.
Ahora bien, como quiera que en este evento los juzgadores partieron de la pena establecida para los cuartos medios de ámbito de movilidad, a los citados 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes se le debe agregar la suma equivalente a un 22.66%, lo que arroja un guarismo de 613.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, siguiendo los mismos derroteros fijados por los juzgadores a aquella cifra se le debe restar una tercera parte. Así, la pena de multa queda determinada en la suma equivalente a 408.89 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, esto es, en 63 meses.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
En consecuencia se condenará a Jaime Galán Piñeros a las penas principales de 63 meses de prisión y multa a la suma equivalente a 408.89 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de lavado de activos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. No casar la sentencia impugnada con base en el único cargo planteado en la demanda.
2. Casar parcialmente y de oficio la sentencia recurrida. En consecuencia, se condena a Jaime Galán Piñeros a las penas principales de 63 meses de prisión y multa a la suma equivalente a 408.89 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de lavado de activos.
3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria