22997(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22997  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  224  

Bogotá D.C.,  catorce (14) de noviembre  de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de HÉCTOR  ELÍAS  GARCÍA  SALGADO  y NEXO ALIRIO GARCÍA SALGADO  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  el   29  de  abril  de  2004,  mediante la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Único  del Circuito de Villeta, el 5 de diciembre de  2003,  y  los  condenó  a  la  pena  principal  de  27 años de prisión y a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  10  años, como coautores de las conductas punibles de homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones, en concurso heterogéneo y sucesivo.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 12 de diciembre de 1997, siendo las 3:30  de  la  tarde,  en  la  Estación de Policía de Albán, se recibió una llamada  donde  se  hacía  saber  que  en  el  peaje  Jalisco, vía Villeta –  Sasaima,  varios  individuos  que se  movilizaban  en  un  Land  Rover azul, placas ADB-428, interceptaron a un Nissan  Color  Rojo,  robando e hiriendo al conductor Gerardo Romero Muñoz, huyendo dos  de  los  implicados  en  un  Bus de Expreso Bolivariano, rumbo a Bogotá, siendo  capturados  posteriormente  y el Land Rover que sirviera de medio de transporte,  quedó  abandonado, produciéndose la muerte en estos hechos por impacto de arma  de fuego al señor mencionado.   

“Se  anexa al informe unos folios del libro  de  Minuta  de  vigilancia de la Empresa Limpiamos y Vigilamos Ltda. y un overol  de  color café pertenecientes a dicha empresa, elementos encontrados en el Land  Rover,  placas  ADB-428.  Se  aportaron igualmente, billetes de colección, unos  dólares, pesos y bolívares.   

“En  el  informe  policivo  se anuncia que  fueron  sorprendidos  momentos  después  de  consumar  el delito Marino Garcés  Aguirre  y  Aurelio  Obando  Arenas,  cuando se movilizaban en el Bus de Expreso  Bolivariano,    portando   parte   de   los   elementos   de   los   cuales   se  apoderaron”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Villeta, el 30 de abril de  2003,  acusó  a  Héctor Elías García Salgado y  Nexo  Alirio García Salgado por las conductas punibles  de   homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.   

2.  El Juzgado Único Penal del Circuito  de  Villeta, el 5 de diciembre de 2003, dictó sentencia de primera instancia en  la  que  condenó  a  los  citados procesados a la pena principal de 27 años de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por 10 años, como coautores de los delitos de  homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones.   

3.   Apelado el fallo por el defensor de  los  citados  acusados,  el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de abril de  2004, al desatar el recurso, lo confirmó.   

   

Contra  la anterior decisión, el defensor de  Héctor  Elías  García Salgado y Nexo Alirio García  Salgado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa  técnica de los procesados, con  base  en las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra  la    sentencia,    cuyos    argumentos    se   sintetizan   de   la   siguiente  manera:   

Primer cargo  

El  citado  defensor,  basado  en  la causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado indirectamente una  norma   de   derecho   sustancial   por   error   de   derecho,  “EN LA MODALIDAD DE FALSO JUICIO DE REGULARIDAD”.   

Afirma que el Tribunal dio validez y mérito  a  unas  pruebas  que fueron recaudadas con violación del rito consagrado en la  ley.   

Señala que en la versión libre rendida por  Marino  Garcés  Aguirre  se  omitió  nombrarle  defensor,  lo  que vulneró el  derecho  de defensa y el debido proceso, en la medida en que dicha irregularidad  llevaría a predicar una diligencia inexistente.   

Asevera  que  el Tribunal dio por cierto los  hechos,  habida  cuenta  que  le   otorgó  credibilidad  a  la versión de  Garcés  Aguirre,  “existiendo   sobre  ella un  falso  juicio  de  regularidad”,  en  tanto  que fue  obtenida de manera ilegal.   

Comenta algunas posiciones jurisprudenciales  de  la  Sala  para  seguidamente  sostener  que  se violó el artículo 29 de la  Constitución Política y 161 del Código de Procedimiento Penal.   

Argumenta  que en la indagatoria rendida por  Marino  Garcés  Aguirre  y  Aurelio  Obando  Arenas,  se  omitieron  los  ritos  consagrados  en  los  artículos  269 del Código de Procedimiento Penal y   435 y 436 del Código Penal.   

Añade  que Garcés y Obando  al tratar  de  salvar  su  responsabilidad  y  obtener  algún beneficio por colaboración,  suministraron   información  en  contra  de  los hermanos García Salgado,  situación  que  vulnera  lo  consagrado  por  el  artículo  337 del Código de  Procedimiento  Penal,  motivo  por  el  cual  dicha  diligencia,  al  no haberse  efectuado    el    correspondiente    juramento,     también   carece   de  validez.   

Arguye que en la diligencia de reconocimiento  a  través  de  fotografía, tampoco se cumplió con los requisitos establecidos  en  la  ley,  en tanto que, en su criterio, “falta el  juramento”,  interrogatorio  previo,  etc.  Además,  manifiesta    que    no    compareció    el    representante   del   Ministerio  Público.     

Anota  que acusa la sentencia por cuanto que  se  le  dio  valor a las pruebas, cuando es evidente la ausencia de formalidades  que   son   necesarias   para   predicar   la  existencia  jurídica  del  medio  probatorio.   

Segundo cargo  

El  citado  defensor,  basado  en  la causal  tercera  de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio  viciado  de nulidad, por “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA  DEFENSA”.      Cita     como     reparos     los  siguientes:   

1.  “INDEBIDA  VINCULACION  DE  PERSONAS AUSENTES”.  Manifiesta  que  a  los  hermanos García Salgado se les declaró personas ausentes  no  obstante  de  conocerse  ampliamente  el  lugar de residencia o donde laboraban.   

De la misma forma comenta que se les nombró  defensor  de  oficio y se les notificó la resolución de acusación, actos  que  califica  como  irregulares, en la medida en que, a su juicio, afectaron el  debido proceso.   

Fundamenta  su  reparo  en  los informes que  rindió  el  C.T.I,  de  los  cuales  se  colige  cuál  era  el paradero de sus  defendidos.  Acota  que  contando  con  los  datos  del lugar de residencia y de  trabajo  nunca  se  realizó  un  operativo  para  capturarlos  o, por lo menos,  informarles del proceso que cursaba en su contra.   

Añade que tampoco la fiscalia envió ningún  tipo de comunicación.    

Considera   que  si  se  hubiera  enterado  oportunamente  a  sus  defendidos del trámite, habrían contado con una defensa  técnica  y,  por lo mismo,  el proceso culminaría con otras consecuencias  jurídicas distintas a las adoptadas.   

Aduce  que  el  artículo 344 del Código de  Procedimiento  Penal  señala  que  si  no  se  ha  obtenido  respuesta sobre la  captura,   se   debe   proceder   a    su  vinculación   mediante  la  declaración  de  persona  ausente,   aspecto  que en este evento no debió  ocurrir,  en  tanto  que se conocía la dirección de residencia y de trabajo de  sus defendidos.   

Por lo tanto, afirma que se violó el derecho  del  defensa, “por cuanto que se adelantó un proceso  sin    dar    a   los   procesados   la   oportunidad   para   que   asuman   su  defensa”.   

Dice nuevamente que además del artículo 29  de  la  Constitución  Política, se infringieron  los artículos 249, 250,  378,   380,   383,   472,   490,   494,   496   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

En   consecuencia,  solicita  a  la  Corte  “decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto  que ordenó  el emplazamiento de los procesados”.   

2.  “AUSENCIA  DE   DEFENSA   TÉCNICA”.    Señala   que  se  desconoció  el  derecho  de  defensa  de  los  acusados,   toda vez que no  contaron  con  un  abogado  que  los  “defendiera en  justicia”   y  vigilara  los  trámites  de  su  juzgamiento.    

Aduce  que  hubo  total  inactividad  de los  profesionales   designados   para la defensa de Héctor Elías García  Salgado   y  Nexo  Alirio  García  Salgado,  en  tanto  que,  entre  otros,  no  solicitaron  pruebas  ni  aportaron  documentos,  asumiendo una actitud pasiva y  faltando  a  la  ética  profesional,  para  lo  cual cita algunos artículos de  “Estatuto  del Ejercicio de la Abogacía”.    

Comenta  que  no hubo equilibrio  en la  controversia  entre  la  acusación  y la defensa, situación que conllevó a un  estado de total indefensión y a la condena de sus defendidos.   

3.  “FALTA  DE  INVESTIGACIÓN   INTEGRAL”.   Manifiesta   que   la  Fiscalía  “en  su momento investigativo no cumplió  con  la  obligación  de  investigar  el  delito  y  coordinar  las funciones de  Policía  Judicial”,  vulnerándose  el  derecho  de  defensa.   

Sostiene  que  la  Fiscalía  de  Villeta no  confirmó   el   dicho   del   denunciante,  puesto  que  de  haberse  hecho  se  habría     realizado    los    actos    tendientes    a    “identificar  en  realidad  a  los  sujetos  que  participaron  en el  ilícito”,  máxime  cuando  sólo se contó con los  datos de las personas inicialmente aprehendidas.   

Finalmente,   acusa  a la sentencia del  Tribunal  de transgredir  “el derecho de defensa  al  no  ubicar  el  despacho  instructor  lo  integral  en la investigación”,  en  contravía  del  artículo  29 de la Constitución  Política.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, declarar “nulo  el proceso desde el auto que ordena emplazar a los sindicados”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  El  escrito  con  el  cual  se  pretende  denunciar  errores  de  derecho  o  de  actividad  cometidos en el fallo o en el  proceso,  según el evento, debe construirse con los  estrictos parámetros  consagrados  en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de algunas de las  causales,  fundamentarlo  y  demostrar  cómo  el  mismo  incidió  en  la parte  dispositiva del fallo.   

Ahora  bien,  en  virtud  del  principio  de  prioridad,  las  nulidades ostentan un carácter preferente en relación con las  demás  causales  de  casación que conlleva a su invocación como principal, en  la  medida  en que de prosperar el error de actividad haría inane el estudio de  los  demás cargos fundados a través de los otros motivos para recurrir en esta  sede.   

También, vale destacar que de acuerdo con los  principios  que  rige  la  declaratoria de las nulidades y su convalidación, no  basta  con  denunciar  un yerro que a juicio del demandante socave la estructura  del  proceso  o afecte las garantías de los intervinientes dentro del trámite,  sino  que  se  debe  evidenciar  cómo  el  mismo resulta trascendente, al punto  que   como  único  remedio  procesal  se  impone  la  invalidez de todo lo  actuado.   

2.  De  acuerdo  con lo anterior,  claro  resulta  colegir  que el censor no los respetó, en la medida en que no postuló  como   cargo  principal  el  fundado  por  la  vía  de  la  causal  tercera  de  casación.   

De  la  misma  manera,  en  el  punto  de  la  trascendencia  del  vicio,  en   lo  que  respecta  al cargo fundado por la  causal  tercera de casación, se advierte claramente que el casacionista tampoco  cumplió  con  el  deber  de  evidenciar  el  vicio  frente  a  las conclusiones  adoptadas en el fallo.   

Por  ejemplo,  en  lo  atinente a la indebida  vinculación  de  personas  ausentes, la Sala advierte que el discurso lo centra  el  censor  en  manifestar  que al interior del trámite se contaba con informes  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación que señalaban el lugar de residencia y  trabajo  de  los  procesados.  Sin  embargo, no demostró cómo efectivamente el  funcionario  instructor  sin  cumplir  con  los  presupuestos contemplados en el  artículo  344  de  la  Ley  600  de  2000,  en  un  acto  de arbitrariedad, los  declaró   personas  ausentes,  hecho  que, sin duda, afectó el derecho de  defensa de éstos.   

La  labor demostrativa de la censura el actor  la  hizo  consistir en afirmar que el proceso contaba con los datos del lugar en  que  se  podían  ubicar  a  los procesados y que nunca se realizó un operativo  para  capturarlos  o, por lo menos, informarles de la existencia del proceso que  cursaba  en  su  contra  y que la no comparencia de ellos tampoco se debió a un  acto  de  rebeldía.  Así  mismo,  especula en torno a que si sus defendidos se  hubiesen  enterado  del trámite, necesariamente el proceso habría terminado de  una manera distinta.   

Dicho  de  otra  forma,  el  actor no dedicó  línea  alguna  para  demostrar que el funcionario instructor no cumplió con el  rito  reglado  en  la  ley para declararlos personas ausentes, acto contrario al  debido proceso que incidió en el resultado final del trámite.   

Respecto  de la ausencia de defensa técnica,  también  el  censor  no cumple con demostrar cómo los defensores de oficio que  se   les  asignó  a  los  procesados  una  vez  declarados  personas  ausentes,  abandonaron  la  designación  hecha  para  ser  unos  simples  espectadores  al  interior   del   proceso,  evidenciando  con  su  comportamiento  negligencia  e  inactividad en detrimento de sus representados.    

Recuérdese que la simple disparidad  en  torno  a la manera como se debe plantear la defensa técnica no constituye vicio  que  lleve  a  la  invalidación de todo lo actuado, en tanto que corresponde al  censor  enseñar a la Corte cómo la inactividad que se invoca como sustento del  vicio  no  se  debió  a una estrategia defensiva sino a un total abandono de la  función de defensor.   

Que  no  se  hayan solicitado pruebas o   aportado  documentos,  entre  otras  cosas,  son  apreciaciones  personales  del  libelista   que  en  manera  alguna  llevan a colegir que efectivamente los  defensores  de  oficio  fueron negligentes frente a la designación hecha por el  instructor,  máxime  cuando  no  señala  cuáles   fueron  los  medios de  convicción  no solicitados y cómo los mismos tenían  la virtualidad, por  lo menos, de mejorar la situación procesal de los acusados.   

Finalmente, en lo atinente a la violación del  principio  de investigación integral, como lo ha señalado la jurisprudencia de  la  Corte,  corresponde  igualmente al censor señalar cuáles fueron los medios  de  prueba  omitidos  dentro  de la actividad probatoria desarrollada dentro del  proceso,   indicando, seguidamente, la fuente de pertinencia, conducencia y  utilidad   frente   al   tema   objeto   del  debate  y  el  convencimiento  del  juzgador.   

Cumplido  con los anteriores presupuestos, en  virtud   de   la  demostración  y  la  trascendencia  del  yerro  de  actividad  probatoria,   debía  enseñar  a  la  Corte  cómo  de  haber  sido  objeto  de  apreciación  los medios de prueba que se echan de menos, teniendo en cuenta los  demás  que sustentaron el juicio de responsabilidad, las conclusiones del fallo  habrían    sido    favorables    a    los    intereses    procesales   de   los  acusados.   

En  este  evento, el censor se lamenta que el  fiscal  no  haya  coordinado las labores de policía judicial y que no confirmó  los  hechos que puso en conocimiento el denunciante, puesto que, en su criterio,  no  se realizaron los actos de pruebas necesarios tendientes a identificar a los  verdaderos  actores de las conductas punibles por los cuales se condenaron a sus  defendidos.   

Dicho  de otra forma, el casacionista apoyado  en  un  vicio de actividad pretende debatir conclusiones del fallo respecto a la  autoría  de  los  acusados  en  los  hechos objeto del proceso, sin que hubiese  señalado  los  medios  de  prueba  que  se  dejaron  de practicar, su fuente de  pertinencia,  conducencia  y utilidad y, por lo mismo, su trascendencia frente a  las conclusiones del fallo.        

Ahora  bien,  en  lo que tiene que ver con la  censura  fundada  por la causal primera por error de derecho por falso juicio de  legalidad,   como   una   constante   que   lleva  a  colegir  en  la  falta  de  fundamentación  de  las  censuras, tampoco demostró cómo la presunta versión  que  rindió  el  señor Garcés Aguirre debía nombrársele defensor y que como  quiera  que en este evento no ocurrió no era posible que fuera tenida en cuenta  en   el   acto   de   apreciación   de   los  medios  de  convicción  por  ser  inexistente.   

Así  mismo, tampoco informó como constituye  un  presupuesto  para  la  validez del testimonio que se le tome el juramento al  testigo,  en  tanto  que  de  no  hacerse  la  inexistencia de la probanza en la  sanción procesal a adoptar.   

De  la  misma manera, debió indicar cómo la  falta    de    juramento,    “el    interrogatorio  previo”  y  la comparecencia del Ministerio Público  también  son  presupuestos  para  la validez de la diligencia de reconocimiento  fotográfico;  y  que  como quiera que aquí no se cumplieron tampoco debió ser  objeto de apreciación.   

De  igual manera, la labor demostrativa de la  censura  el  actor  la dirigió a quejarse sobre el hecho que el Tribunal le dio  validez   y   estimación   “   a  unas  pruebas”,  que, en su criterio, no fueron producidas y recaudadas  con  el  lleno de los requisitos que condicionan su eficacia, advirtiéndose que  la  inconformidad  radica  sobre  el  mérito  dado a la versión en precedencia  citada;  y, menos señaló, cómo de haber sido excluida del acto de valoración  de  las  pruebas también, por lo menos, habría mejorado la situación procesal  de los acusados.   

En  esas  condiciones,  ninguno de los cargos  postulados  por  el  casacionista  tienen  la  claridad  y  precisión  para ser  admitidos.    

Finalmente,  se  advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de   HÉCTOR   ELÍAS  GARCÍA  SALGADO  y  NEXO ALIRIO GARCÍA SALGADO,    que  determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a  nombre  de  los             procesados,   HÉCTOR  ELÍAS  GARCÍA SALGADO y NEXO  ALIRIO  GARCÍA SALGADO, por  lo  anotado  en  la  motivación  de este proveído. En consecuencia,  se  DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese       y              cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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