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Proceso No 22997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 224
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO y NEXO ALIRIO GARCÍA SALGADO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de abril de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Único del Circuito de Villeta, el 5 de diciembre de 2003, y los condenó a la pena principal de 27 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo y sucesivo.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 12 de diciembre de 1997, siendo las 3:30 de la tarde, en la Estación de Policía de Albán, se recibió una llamada donde se hacía saber que en el peaje Jalisco, vía Villeta – Sasaima, varios individuos que se movilizaban en un Land Rover azul, placas ADB-428, interceptaron a un Nissan Color Rojo, robando e hiriendo al conductor Gerardo Romero Muñoz, huyendo dos de los implicados en un Bus de Expreso Bolivariano, rumbo a Bogotá, siendo capturados posteriormente y el Land Rover que sirviera de medio de transporte, quedó abandonado, produciéndose la muerte en estos hechos por impacto de arma de fuego al señor mencionado.
“Se anexa al informe unos folios del libro de Minuta de vigilancia de la Empresa Limpiamos y Vigilamos Ltda. y un overol de color café pertenecientes a dicha empresa, elementos encontrados en el Land Rover, placas ADB-428. Se aportaron igualmente, billetes de colección, unos dólares, pesos y bolívares.
“En el informe policivo se anuncia que fueron sorprendidos momentos después de consumar el delito Marino Garcés Aguirre y Aurelio Obando Arenas, cuando se movilizaban en el Bus de Expreso Bolivariano, portando parte de los elementos de los cuales se apoderaron”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villeta, el 30 de abril de 2003, acusó a Héctor Elías García Salgado y Nexo Alirio García Salgado por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. El Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, el 5 de diciembre de 2003, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los citados procesados a la pena principal de 27 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
3. Apelado el fallo por el defensor de los citados acusados, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de abril de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el defensor de Héctor Elías García Salgado y Nexo Alirio García Salgado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica de los procesados, con base en las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
El citado defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente una norma de derecho sustancial por error de derecho, “EN LA MODALIDAD DE FALSO JUICIO DE REGULARIDAD”.
Afirma que el Tribunal dio validez y mérito a unas pruebas que fueron recaudadas con violación del rito consagrado en la ley.
Señala que en la versión libre rendida por Marino Garcés Aguirre se omitió nombrarle defensor, lo que vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que dicha irregularidad llevaría a predicar una diligencia inexistente.
Asevera que el Tribunal dio por cierto los hechos, habida cuenta que le otorgó credibilidad a la versión de Garcés Aguirre, “existiendo sobre ella un falso juicio de regularidad”, en tanto que fue obtenida de manera ilegal.
Comenta algunas posiciones jurisprudenciales de la Sala para seguidamente sostener que se violó el artículo 29 de la Constitución Política y 161 del Código de Procedimiento Penal.
Argumenta que en la indagatoria rendida por Marino Garcés Aguirre y Aurelio Obando Arenas, se omitieron los ritos consagrados en los artículos 269 del Código de Procedimiento Penal y 435 y 436 del Código Penal.
Añade que Garcés y Obando al tratar de salvar su responsabilidad y obtener algún beneficio por colaboración, suministraron información en contra de los hermanos García Salgado, situación que vulnera lo consagrado por el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual dicha diligencia, al no haberse efectuado el correspondiente juramento, también carece de validez.
Arguye que en la diligencia de reconocimiento a través de fotografía, tampoco se cumplió con los requisitos establecidos en la ley, en tanto que, en su criterio, “falta el juramento”, interrogatorio previo, etc. Además, manifiesta que no compareció el representante del Ministerio Público.
Anota que acusa la sentencia por cuanto que se le dio valor a las pruebas, cuando es evidente la ausencia de formalidades que son necesarias para predicar la existencia jurídica del medio probatorio.
Segundo cargo
El citado defensor, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA”. Cita como reparos los siguientes:
1. “INDEBIDA VINCULACION DE PERSONAS AUSENTES”. Manifiesta que a los hermanos García Salgado se les declaró personas ausentes no obstante de conocerse ampliamente el lugar de residencia o donde laboraban.
De la misma forma comenta que se les nombró defensor de oficio y se les notificó la resolución de acusación, actos que califica como irregulares, en la medida en que, a su juicio, afectaron el debido proceso.
Fundamenta su reparo en los informes que rindió el C.T.I, de los cuales se colige cuál era el paradero de sus defendidos. Acota que contando con los datos del lugar de residencia y de trabajo nunca se realizó un operativo para capturarlos o, por lo menos, informarles del proceso que cursaba en su contra.
Añade que tampoco la fiscalia envió ningún tipo de comunicación.
Considera que si se hubiera enterado oportunamente a sus defendidos del trámite, habrían contado con una defensa técnica y, por lo mismo, el proceso culminaría con otras consecuencias jurídicas distintas a las adoptadas.
Aduce que el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal señala que si no se ha obtenido respuesta sobre la captura, se debe proceder a su vinculación mediante la declaración de persona ausente, aspecto que en este evento no debió ocurrir, en tanto que se conocía la dirección de residencia y de trabajo de sus defendidos.
Por lo tanto, afirma que se violó el derecho del defensa, “por cuanto que se adelantó un proceso sin dar a los procesados la oportunidad para que asuman su defensa”.
Dice nuevamente que además del artículo 29 de la Constitución Política, se infringieron los artículos 249, 250, 378, 380, 383, 472, 490, 494, 496 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte “decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento de los procesados”.
2. “AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA”. Señala que se desconoció el derecho de defensa de los acusados, toda vez que no contaron con un abogado que los “defendiera en justicia” y vigilara los trámites de su juzgamiento.
Aduce que hubo total inactividad de los profesionales designados para la defensa de Héctor Elías García Salgado y Nexo Alirio García Salgado, en tanto que, entre otros, no solicitaron pruebas ni aportaron documentos, asumiendo una actitud pasiva y faltando a la ética profesional, para lo cual cita algunos artículos de “Estatuto del Ejercicio de la Abogacía”.
Comenta que no hubo equilibrio en la controversia entre la acusación y la defensa, situación que conllevó a un estado de total indefensión y a la condena de sus defendidos.
3. “FALTA DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL”. Manifiesta que la Fiscalía “en su momento investigativo no cumplió con la obligación de investigar el delito y coordinar las funciones de Policía Judicial”, vulnerándose el derecho de defensa.
Sostiene que la Fiscalía de Villeta no confirmó el dicho del denunciante, puesto que de haberse hecho se habría realizado los actos tendientes a “identificar en realidad a los sujetos que participaron en el ilícito”, máxime cuando sólo se contó con los datos de las personas inicialmente aprehendidas.
Finalmente, acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir “el derecho de defensa al no ubicar el despacho instructor lo integral en la investigación”, en contravía del artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar “nulo el proceso desde el auto que ordena emplazar a los sindicados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El escrito con el cual se pretende denunciar errores de derecho o de actividad cometidos en el fallo o en el proceso, según el evento, debe construirse con los estrictos parámetros consagrados en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de algunas de las causales, fundamentarlo y demostrar cómo el mismo incidió en la parte dispositiva del fallo.
Ahora bien, en virtud del principio de prioridad, las nulidades ostentan un carácter preferente en relación con las demás causales de casación que conlleva a su invocación como principal, en la medida en que de prosperar el error de actividad haría inane el estudio de los demás cargos fundados a través de los otros motivos para recurrir en esta sede.
También, vale destacar que de acuerdo con los principios que rige la declaratoria de las nulidades y su convalidación, no basta con denunciar un yerro que a juicio del demandante socave la estructura del proceso o afecte las garantías de los intervinientes dentro del trámite, sino que se debe evidenciar cómo el mismo resulta trascendente, al punto que como único remedio procesal se impone la invalidez de todo lo actuado.
2. De acuerdo con lo anterior, claro resulta colegir que el censor no los respetó, en la medida en que no postuló como cargo principal el fundado por la vía de la causal tercera de casación.
De la misma manera, en el punto de la trascendencia del vicio, en lo que respecta al cargo fundado por la causal tercera de casación, se advierte claramente que el casacionista tampoco cumplió con el deber de evidenciar el vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Por ejemplo, en lo atinente a la indebida vinculación de personas ausentes, la Sala advierte que el discurso lo centra el censor en manifestar que al interior del trámite se contaba con informes del Cuerpo Técnico de Investigación que señalaban el lugar de residencia y trabajo de los procesados. Sin embargo, no demostró cómo efectivamente el funcionario instructor sin cumplir con los presupuestos contemplados en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, en un acto de arbitrariedad, los declaró personas ausentes, hecho que, sin duda, afectó el derecho de defensa de éstos.
La labor demostrativa de la censura el actor la hizo consistir en afirmar que el proceso contaba con los datos del lugar en que se podían ubicar a los procesados y que nunca se realizó un operativo para capturarlos o, por lo menos, informarles de la existencia del proceso que cursaba en su contra y que la no comparencia de ellos tampoco se debió a un acto de rebeldía. Así mismo, especula en torno a que si sus defendidos se hubiesen enterado del trámite, necesariamente el proceso habría terminado de una manera distinta.
Dicho de otra forma, el actor no dedicó línea alguna para demostrar que el funcionario instructor no cumplió con el rito reglado en la ley para declararlos personas ausentes, acto contrario al debido proceso que incidió en el resultado final del trámite.
Respecto de la ausencia de defensa técnica, también el censor no cumple con demostrar cómo los defensores de oficio que se les asignó a los procesados una vez declarados personas ausentes, abandonaron la designación hecha para ser unos simples espectadores al interior del proceso, evidenciando con su comportamiento negligencia e inactividad en detrimento de sus representados.
Recuérdese que la simple disparidad en torno a la manera como se debe plantear la defensa técnica no constituye vicio que lleve a la invalidación de todo lo actuado, en tanto que corresponde al censor enseñar a la Corte cómo la inactividad que se invoca como sustento del vicio no se debió a una estrategia defensiva sino a un total abandono de la función de defensor.
Que no se hayan solicitado pruebas o aportado documentos, entre otras cosas, son apreciaciones personales del libelista que en manera alguna llevan a colegir que efectivamente los defensores de oficio fueron negligentes frente a la designación hecha por el instructor, máxime cuando no señala cuáles fueron los medios de convicción no solicitados y cómo los mismos tenían la virtualidad, por lo menos, de mejorar la situación procesal de los acusados.
Finalmente, en lo atinente a la violación del principio de investigación integral, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, corresponde igualmente al censor señalar cuáles fueron los medios de prueba omitidos dentro de la actividad probatoria desarrollada dentro del proceso, indicando, seguidamente, la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al tema objeto del debate y el convencimiento del juzgador.
Cumplido con los anteriores presupuestos, en virtud de la demostración y la trascendencia del yerro de actividad probatoria, debía enseñar a la Corte cómo de haber sido objeto de apreciación los medios de prueba que se echan de menos, teniendo en cuenta los demás que sustentaron el juicio de responsabilidad, las conclusiones del fallo habrían sido favorables a los intereses procesales de los acusados.
En este evento, el censor se lamenta que el fiscal no haya coordinado las labores de policía judicial y que no confirmó los hechos que puso en conocimiento el denunciante, puesto que, en su criterio, no se realizaron los actos de pruebas necesarios tendientes a identificar a los verdaderos actores de las conductas punibles por los cuales se condenaron a sus defendidos.
Dicho de otra forma, el casacionista apoyado en un vicio de actividad pretende debatir conclusiones del fallo respecto a la autoría de los acusados en los hechos objeto del proceso, sin que hubiese señalado los medios de prueba que se dejaron de practicar, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad y, por lo mismo, su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la censura fundada por la causal primera por error de derecho por falso juicio de legalidad, como una constante que lleva a colegir en la falta de fundamentación de las censuras, tampoco demostró cómo la presunta versión que rindió el señor Garcés Aguirre debía nombrársele defensor y que como quiera que en este evento no ocurrió no era posible que fuera tenida en cuenta en el acto de apreciación de los medios de convicción por ser inexistente.
Así mismo, tampoco informó como constituye un presupuesto para la validez del testimonio que se le tome el juramento al testigo, en tanto que de no hacerse la inexistencia de la probanza en la sanción procesal a adoptar.
De la misma manera, debió indicar cómo la falta de juramento, “el interrogatorio previo” y la comparecencia del Ministerio Público también son presupuestos para la validez de la diligencia de reconocimiento fotográfico; y que como quiera que aquí no se cumplieron tampoco debió ser objeto de apreciación.
De igual manera, la labor demostrativa de la censura el actor la dirigió a quejarse sobre el hecho que el Tribunal le dio validez y estimación “ a unas pruebas”, que, en su criterio, no fueron producidas y recaudadas con el lleno de los requisitos que condicionan su eficacia, advirtiéndose que la inconformidad radica sobre el mérito dado a la versión en precedencia citada; y, menos señaló, cómo de haber sido excluida del acto de valoración de las pruebas también, por lo menos, habría mejorado la situación procesal de los acusados.
En esas condiciones, ninguno de los cargos postulados por el casacionista tienen la claridad y precisión para ser admitidos.
Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO y NEXO ALIRIO GARCÍA SALGADO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados, HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO y NEXO ALIRIO GARCÍA SALGADO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria