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Proceso No 22493
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aprobado acta N° 146
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RUBÉN DARÍO GIRALDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 2004, mediante la cual revocó la absolutoria que a su favor había proferido el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad, según fallo del 8 de marzo del mismo año, en la que se condenó a Luz Marina Patiño Durango, como autora responsable del delito de estafa.
HECHOS
Fueron resumidos por el ad quem de la siguiente manera:
“En el mes de septiembre de 1999, la señora LUZ MARINA PATIÑO DURANGO, logró a través de dos comisionistas ponerse en contacto con el señor GUILLERMO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, con quien celebró una transacción, en la cual ésta al hacerle creer al antes mencionado que era la propietaria de un inmueble o casa de habitación ubicada en la carrera 66 B N°. 15-30 de la urbanización “Parque de Santa Fe” de esta ciudad, le entregaba en venta y permuta dicho inmueble avaluado en la suma de $40.000.000, y en contraprestación recibió de este la suma de siete millones de pesos en efectivo, más un vehículo mazda 323, modelo 1984 y de placas MDD-780, y un inmueble o cabaña ubicada en el municipio de Guatapé, identificado con matricula inmobiliaria nro. 018-0064165, que figuraba a nombre de VERÓNICA STELLA OSPINA SÁNCHEZ. La vendedora LUZ MARINA, trasfiere la propiedad ubicada en esta ciudad al suscribir la escritura pública nro. 1713 del 23 de septiembre de 1999 de la Notaría 26 del Círculo de Medellín, en la que a petición de GUILLERMO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ aparece figurando como comprador su sobrino JHON JAIRO OSPINA SÁNCHEZ, registrándose esta escritura al día siguiente en la oficina de instrumentos públicos de Medellín –Zona Sur-. Pero al demorarse la entrega material de este inmueble, el denunciante GUILLERMO SÁNCHEZ logra conocer al indagar en la agencia de arrendamientos “Nutibara” que ese inmueble pertenecía al señor DEOGRACIAS ESCOBAR, que éste en ningún momento autorizó esa venta. Infiriendo así, que al parecer había sido afectado ilícitamente en su patrimonio.
…
Estableciéndose que la actuación del procesado RUBÉN DARÍO GIRALDO en lo sucedido, consistió en que éste acompañaba a la sindicada LUZ MARINA en varios de los encuentros que ésta sostuvo con los comisionistas y el comprador o denunciante GUILLERMO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y que además, a ésta sólo se le conseguía a través del beeper que RUBÉN tenía.”
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 22 de mayo de 2002, la fiscalía precluyó la investigación a favor de los procesados, por considerar que no existía delito y que de lo que se trataba era del incumplimiento de un negocio civil, decisión que al ser objeto de apelación por parte de las apoderadas de las partes civiles, fue revocada por la segunda instancia del instructor, y en su lugar profirió, el 22 de octubre de la misma anualidad, resolución de acusación contra Luz Marina Patiño Durango, como presunta autora de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con el de estafa, y contra RUBÉN DARÍO GIRALDO como autor del punible de estafa, quedando ejecutoriado lo resuelto el primero (1) de noviembre de 2002.
2. Con sentencia del 8 de marzo de 2004, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, condenó a Luz Marina Patiño Durango a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de tres mil pesos, como autora responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa (artículos 289 y 356 del Decreto 100 de 1980), a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al fijado como pena privativa de la libertad, al pago de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones; mientras que a RUBÉN DARÍO GIRALDO, lo absolvió del cargo que por el delito de estafa se le había enrostrado.
2. Dicho fallo fue apelado por la apoderada de la parte civil y una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, revocó la absolución del procesado GIRALDO, y en su lugar, lo condenó como coautor responsable del delito de estafa, a las penas principales de 2 años de prisión y multa de dos mil pesos, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al señalado para la pena privativa de la libertad, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y modificó el monto de los perjuicios materiales que deberán pagar solidariamente los condenados a favor del ofendido, entre otras decisiones, mediante la sentencia arriba señalada, que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor de RUBÉN DARÍO GIRALDO, cuya admisibilidad ocupa a la Corte.
L A D E M A N D A
Con base en la causal primera de casación, el actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Cargo Primero:
Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial (artículo 7 inciso 2° de la ley 600 de 2000), por error de hecho originado en un falso juicio de existencia, imputándole desconocer lo realmente revelado por los testimonios de los comisionistas que intervinieron en la negociación, que fueron el sustento de la responsabilidad atribuida a GIRALDO, cuando tan solo uno de ellos adujo que éste daba el visto bueno al negocio que realizaba Luz Marina, señalándolo como su “socio”, sin que en el plenario exista otra prueba que lo confirme, por lo que, según el demandante, emerge la duda acerca de la responsabilidad de aquél en los hechos, estructurándose el fallo en simples presunciones a las que se calificó como hechos indicadores que se dieron por ciertos, lo cual destaca la “poca imparcialidad” del Tribunal, además de que al excluir las exculpaciones del procesado e ignorar aquellas declaraciones, no apreció racionalmente los medios de convicción que únicamente permitían acoger “la inmensa duda racional” sobre el tópico ya mencionado.
Cargo Segundo
Señala el casacionista que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, mediante el cual se violentó indirectamente el artículo 7 inciso 2° de la ley 600 de 2000, “al sobredimensionar la capacidad demostrativa de la endeble prueba de cargos, a la vez que, tergiversó y recortó el alcance que si tienen otras; en fin, apreció tales medios probatorios sin tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia, ni de la lógica, ni de la sana crítica, deformando así la realidad procesal”, pues que sin ningún soporte probatorio, de manera ligera se concluyó que RUBÉN DARÍO GIRALDO y Luz Marina Patiño son socios en actividades comerciales, cuando lo cierto es que los comisionistas Germán de Jesús Sánchez y Libardo de Jesús Arroyave desvirtuaron dicho nexo, por lo que la interpretación de la prueba resultó “aleatoria o especulativa”, reflejando el error fáctico por falso juicio de identidad del ad quem, ya que , según el actor, lo que los medios de convicción destacan es la no participación de su defendido en los hechos o, por lo menos, la duda racional al respecto, que obligaba atender el in dubio pro reo a su favor.
Así, culmina solicitando casar la sentencia demandada y, en su lugar, proferir la absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente asunto el recurso procede por vía de la casación común, como quiera que el delito de estafa por el cual se condenó al señor RUBÉN DARÍO GIRALDO, cuya pena máxima excede los 6 años de prisión, acorde con la legislación tenida en cuenta por favorabilidad (artículo 356 del Decreto 100 de 1980), se consumó antes de entrar en vigencia la ley 600 de 2000, por ende, la casación estaba gobernada por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, conforme al cual podía accederse al recurso extraordinario respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de prisión.
En consecuencia, como el recurso extraordinario interpuesto procede por la vía ordinaria, la Sala se ocupará a continuación de examinar si la demanda presentada para sustentarlo se ajusta o no a las exigencias que la ley procesal prescribe.
En principio debe decirse que la demanda de casación, como se sabe, no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el casacionista.
La violación indirecta de la ley, que es la vía escogida para atacar el fallo del ad quem, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, evidenciar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Pues bien, en el primer cargo, a pesar de que el demandante señala como yerro cometido por el Tribunal, el de hecho por falso juicio de existencia, no destaca cuál es la prueba que estando válidamente incorporada en el plenario fue ignorada por el ad quem, o cuál fue aquella que supuso como existente en el proceso sin estarlo, por el contrario, lo que se evidencia es la controversia que propone respecto del valor que los juzgadores le dieron a los medios de convicción para condenar a su patrocinado – testimonios e indicios -, porque, en su criterio, ellos no permitían percibir su responsabilidad sino la “inmensa duda racional” al respecto.
Ciertamente, la duda razonable por violación indirecta se puede alegar por haberse incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, resultando necesario al actor acreditar su trascendencia y señalar su corrección, pero como se colige sin esfuerzo de la demanda, no obstante señalarse incialmemte que el juzgador omitió evaluar la prueba, lo que en últimas se pregona es que no lo hizo “racionalmente”, acorde con la propuesta del actor: “si el H tribunal no hubiera ignorado los testimonios atrás referenciado o por lo menos les hubiera dado la interpretación de manera racional que se merecían, necesariamente no hubiera errado en la apreciación de los hechos indicantes integradores de la prueba indiciaria en que se apoyó la certeza sobre la responsabilidad del procesado, porque se había visto en la necesidad de analizar los factores de error de las declaraciones”, lo cual permite establecer lo equivocada de la vía escogida para censurar el fallo.
Ahora, cuando de la prueba indiciaria se trata, el ataque de la sentencia impone al demandante tener en cuenta los parámetros señalados por la jurisprudencia para acudir en sede de casación, dada su particular estructura lógica. Es preciso, se ha señalado, que en el libelo se identifique si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.
Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como éste necesariamente se acredita con otro medio de prueba acorde con el contenido del artículo 286 del estatuto procesal penal, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, impera señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, esto es, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido. Y si lo que se pretende es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos debe acreditar el censor la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo, e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.
Además, atendida la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de precisarse en la demanda, concretando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
Al atacar así la apreciación de la prueba indiciaria, se garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilitar la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.
La demanda simplemente contiene la exposición del criterio subjetivo del censor sobre la valoración probatoria que contrapone a la del juzgador, sin que demuestre un perjuicio concreto con el supuesto vicio atribuido al juzgador y la trascendencia del mismo frente a las conclusiones adoptadas en el fallo, actitud que en forma pacífica y reiterada ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, amén de que ningún esfuerzo se cumplió para efectos de presentar en debida forma el cuestionamiento que se hace acerca de la valoración de la prueba indiciaria.
Igual acontece con el segundo cargo, mediante el cual se advierte que el fallador incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad, al esgrimirse que sobredimensionó la endeble prueba de cargo y recortó el alcance de otras, al desconocer “los dictados o reglas de la experiencia, ni de la lógica, ni de la sana crítica”, cuando en criterio del libelista los medios de convicción por lo menos destacaban la duda acerca de la responsabilidad de su patrocinado en los hechos.
La demanda tan solo se queda en el enunciado del cargo, amén de la mixtura inexcusable de su desarrollo, si se tiene en cuenta que se ventila por el del falso raciocinio, al pregonarse que se desconocieron por el juzgador los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria, aún cuando se adujo un yerro por falso juicio de identidad, limitándose el actor a esgrimir la particular perspectiva que tiene sobre los medios de convicción a que alude, sin enfrentar el análisis y la valoración que hiciera el sentenciador, para acreditar con el cotejo integral de la prueba, la trascendencia del yerro en la declaración de condena hecha en el fallo, a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara, con lo que se limita el ataque, de nuevo, a la disparidad de criterios – el del casacionista con el del fallador – acerca del valor probatorio que merecen las pruebas, lo cual no resulta de recibo en sede de casación, pues como se ha dicho de antaño, aún cuando la evaluación propuesta se evidencie como más científica o mejor razonada no podrá primar sobre la del juzgador en tanto no se demuestre que la del segundo fue obtenida por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera como evaluó el acervo probatorio.
Con ello, surge diáfano del análisis de la demanda el desconocimiento del actor de los derroteros de coherencia, concreción y logicidad que gobiernan la casación, motivo por el cual se inadmitirá el libelo, aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de RUBÉN DARÍO GIRALDO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO GIRALDO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria