22943(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22493  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANES  

Aprobado acta N° 146  

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  del  recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RUBÉN  DARÍO GIRALDO, contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de  junio  de  2004,  mediante  la cual revocó la absolutoria que a su favor había  proferido  el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad, según fallo del 8 de  marzo  del  mismo año, en la que se condenó a Luz Marina Patiño Durango, como  autora responsable del delito de estafa.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  por  el  ad  quem  de  la  siguiente manera:   

“En el mes de septiembre de 1999, la señora  LUZ  MARINA  PATIÑO  DURANGO,  logró a través de dos comisionistas ponerse en  contacto  con  el  señor  GUILLERMO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, con quien celebró una  transacción,  en  la cual ésta al hacerle creer al antes mencionado que era la  propietaria  de  un  inmueble  o  casa de habitación ubicada en la carrera 66 B  N°.  15-30  de  la  urbanización  “Parque  de Santa Fe” de esta ciudad, le  entregaba  en venta y permuta dicho inmueble avaluado en la suma de $40.000.000,  y  en  contraprestación  recibió de este la suma de siete millones de pesos en  efectivo,  más  un  vehículo  mazda 323, modelo 1984 y de placas MDD-780, y un  inmueble  o  cabaña  ubicada  en  el  municipio  de  Guatapé, identificado con  matricula  inmobiliaria  nro.  018-0064165,  que  figuraba a nombre de VERÓNICA  STELLA  OSPINA SÁNCHEZ. La vendedora LUZ MARINA, trasfiere la propiedad ubicada  en  esta  ciudad  al  suscribir  la  escritura  pública  nro.  1713  del  23 de  septiembre  de  1999  de  la  Notaría 26 del Círculo de Medellín, en la que a  petición  de  GUILLERMO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ aparece figurando como comprador su  sobrino  JHON  JAIRO  OSPINA  SÁNCHEZ,  registrándose  esta  escritura al día  siguiente  en  la  oficina  de  instrumentos públicos de Medellín –Zona Sur-. Pero al demorarse la entrega  material  de  este  inmueble, el denunciante GUILLERMO SÁNCHEZ logra conocer al  indagar  en  la  agencia  de  arrendamientos  “Nutibara”  que  ese  inmueble  pertenecía   al  señor  DEOGRACIAS  ESCOBAR,  que  éste  en  ningún  momento  autorizó  esa  venta.  Infiriendo  así,  que  al  parecer había sido afectado  ilícitamente en su patrimonio.   

…  

Estableciéndose  que  la  actuación  del  procesado  RUBÉN  DARÍO  GIRALDO  en  lo  sucedido,  consistió  en  que éste  acompañaba  a  la  sindicada  LUZ  MARINA en varios de los encuentros que ésta  sostuvo  con  los  comisionistas y el comprador o denunciante GUILLERMO SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ,  y  que además, a ésta sólo se le conseguía a través del beeper  que RUBÉN tenía.”    

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  resolución  del  22 de mayo de  2002,  la  fiscalía  precluyó la investigación a favor de los procesados, por  considerar  que  no  existía  delito  y  que  de  lo  que  se  trataba  era del  incumplimiento  de  un  negocio civil, decisión que al ser objeto de apelación  por  parte  de las apoderadas de las partes civiles, fue revocada por la segunda  instancia  del instructor, y en su lugar profirió, el 22 de octubre de la misma  anualidad,  resolución  de  acusación  contra Luz Marina Patiño Durango, como  presunta  autora de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con  el    de    estafa,    y    contra    RUBÉN   DARÍO  GIRALDO  como  autor  del  punible de estafa, quedando  ejecutoriado lo resuelto el primero (1) de noviembre de 2002.   

2.  Con  sentencia del 8 de marzo de 2004, el  Juzgado  28  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  condenó a Luz Marina Patiño  Durango  a  las  penas  principales  de 24 meses de prisión y multa de tres mil  pesos,  como  autora responsable de los delitos de falsedad en documento privado  y  estafa  (artículos  289  y  356  del Decreto 100 de 1980), a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual al fijado como pena privativa de la libertad, al pago de perjuicios  y  le  otorgó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, entre  otras   decisiones;   mientras  que  a  RUBÉN  DARÍO  GIRALDO,  lo  absolvió del cargo que por el delito de  estafa se le había enrostrado.   

2. Dicho fallo fue apelado por la apoderada de  la  parte  civil y una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar  la   alzada,    revocó   la   absolución   del   procesado   GIRALDO,  y  en su lugar, lo condenó como  coautor  responsable del delito de estafa, a las penas principales de 2 años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  pesos, a la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual término al señalado  para  la  pena  privativa  de  la  libertad,  no  le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y modificó  el  monto  de  los  perjuicios  materiales que deberán pagar solidariamente los  condenados  a  favor del ofendido, entre otras decisiones, mediante la sentencia  arriba  señalada,  que  ha  sido objeto del recurso extraordinario de casación  por  parte  del  defensor  de  RUBÉN  DARÍO GIRALDO,  cuya admisibilidad ocupa a la Corte.   

L  A      D  E  M  A N D  A   

Con  base en la causal primera de casación,  el   actor  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  cuyos  argumentos se sintetizan de la  siguiente manera:   

Cargo Primero:  

Acusa  al  juzgador  de  segunda instancia de  violar  en  forma  indirecta la ley sustancial (artículo 7 inciso 2° de la ley  600  de  2000),  por  error de hecho originado en un falso juicio de existencia,  imputándole  desconocer  lo  realmente revelado por los testimonios de los  comisionistas  que  intervinieron  en la negociación, que fueron el sustento de  la  responsabilidad  atribuida  a GIRALDO, cuando  tan solo uno de ellos adujo que éste daba el visto bueno al  negocio  que realizaba Luz Marina, señalándolo como su “socio”, sin que en  el  plenario  exista  otra  prueba  que  lo  confirme,  por  lo  que,  según el  demandante,  emerge  la  duda  acerca  de  la  responsabilidad  de aquél en los  hechos,  estructurándose  el  fallo  en  simples  presunciones  a  las  que  se  calificó  como hechos indicadores que se dieron por ciertos, lo cual destaca la  “poca   imparcialidad”   del   Tribunal,  además  de  que  al  excluir  las  exculpaciones  del  procesado  e  ignorar  aquellas  declaraciones,  no apreció  racionalmente  los medios de convicción que únicamente permitían acoger “la  inmensa duda racional” sobre el tópico ya mencionado.   

Cargo Segundo  

Señala  el  casacionista  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad,  mediante  el cual se violentó  indirectamente  el  artículo  7  inciso 2° de la ley 600 de 2000, “al  sobredimensionar  la  capacidad  demostrativa  de  la endeble  prueba  de cargos, a la vez que, tergiversó y recortó el alcance que si tienen  otras;  en  fin,  apreció  tales  medios  probatorios  sin  tener en cuenta los  dictados  o  reglas de la experiencia, ni de la lógica, ni de la sana crítica,  deformando  así  la realidad procesal”, pues que sin  ningún  soporte  probatorio,  de  manera  ligera  se concluyó que RUBÉN  DARÍO GIRALDO y Luz Marina Patiño  son   socios   en   actividades   comerciales,  cuando  lo  cierto  es  que  los  comisionistas   Germán   de  Jesús  Sánchez  y  Libardo  de  Jesús  Arroyave  desvirtuaron  dicho  nexo,  por  lo que la interpretación de la prueba resultó  “aleatoria  o  especulativa”,  reflejando el error fáctico por falso juicio  de  identidad  del  ad  quem,  ya  que  ,  según el actor, lo que los medios de  convicción  destacan  es  la no participación de su defendido en los hechos o,  por  lo  menos,  la  duda racional al respecto, que obligaba atender el in dubio  pro reo a su favor.   

Así,  culmina solicitando casar la sentencia  demandada y, en su lugar, proferir la absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En  el presente asunto el recurso procede por  vía  de la casación común, como quiera que el delito de estafa por el cual se  condenó  al  señor  RUBÉN DARÍO GIRALDO, cuya pena máxima excede los 6 años de  prisión,  acorde  con  la  legislación  tenida  en  cuenta  por  favorabilidad  (artículo  356  del  Decreto  100  de  1980),  se  consumó  antes de entrar en  vigencia  la  ley  600  de  2000, por ende, la casación estaba gobernada por lo  dispuesto  en  el  artículo  35  de  la Ley 81 de 1993, conforme al cual podía  accederse  al recurso extraordinario respecto de sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que  tuvieran  señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de  prisión.   

En    consecuencia,   como   el   recurso  extraordinario  interpuesto procede por la vía ordinaria, la Sala se ocupará a  continuación  de examinar si la demanda presentada para sustentarlo se ajusta o  no a las exigencias que la ley procesal prescribe.   

En  principio debe decirse que la demanda de  casación,  como  se  sabe,  no  es  un  escrito de libre formulación en el que  puedan  plantearse  todo  tipo  de  inquietudes, perplejidades, contradicciones,  incoherencias  o  errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda  instancia,  sino  que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y  demostración  necesarias  a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad  con  que  las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria,  razón  por  la  cual  la  ley  establece  los  requisitos que forzosamente debe  cumplir el casacionista.   

La  violación indirecta de la ley, que es la  vía   escogida   para  atacar  el  fallo  del  ad  quem,  según  la  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Sala,  hace  referencia  a  los  errores  en que puede  incurrir  el  juzgador  en  la  apreciación  probatoria, siempre y cuando ellos  conduzcan  a  la  equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de  aplicar  determinado  precepto  o  por  aplicarlo  indebidamente.  Esta clase de  desacierto  se  presenta  por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando  el  juez  ignora  una  prueba  que obra válidamente en el proceso o supone como  existente  una  que   no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o  cuando  distorsiona  o  tergiversa  su contenido fáctico atribuyéndole efectos  que  no  se  derivan  de  ella  (falso  juicio  de  identidad),  y los segundos,  hacen    referencia  a  que  el  fallador  admite   y  confiere  valor  probatorio  a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o   desconoce  y  niega alcance probatorio  a pruebas válidas (falso juicio de  legalidad),   o  le asignó un valor probatorio distinto al establecido por  la  ley  o  le  negó  el  que  legalmente  se  le ha conferido (falso juicio de  convicción).   

Igualmente, la transgresión indirecta de la  ley  puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva  de  la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los  postulados  de  la  sana crítica como método de apreciación probatoria (falso  raciocinio),  valga  decir,  los  principios  de  la  ciencia,  la  lógica,  la  experiencia o el sentido común.   

Cuando  se  acude  a  esta  vía  de censura,  compete  al  actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación  y,  luego  de  identificar  el  desacierto, evidenciar su incidencia en la parte  resolutiva  del  fallo  acusado,  en proceso de demostración completo, esto es,  acreditando   cómo  de  corregirse  el  yerro  sobre  las  pruebas  erradamente  apreciadas  y  valorárselas  adecuadamente junto con las restantes válidamente  incorporadas    al    proceso,   la   sentencia   habría   sido   de   distinto  contenido.   

Pues    bien,    en    el    primer  cargo, a pesar de que el demandante  señala  como  yerro  cometido  por el Tribunal, el de hecho por falso juicio de  existencia,  no  destaca cuál es la prueba que estando válidamente incorporada  en  el plenario fue ignorada por el ad quem, o cuál fue aquella que supuso como  existente  en  el  proceso sin estarlo, por el contrario, lo que se evidencia es  la  controversia  que  propone respecto del valor que los juzgadores le dieron a  los   medios   de  convicción  para  condenar  a  su  patrocinado  –    testimonios    e   indicios   -,  porque,     en     su  criterio,    ellos   no  permitían  percibir  su  responsabilidad sino la “inmensa duda racional” al  respecto.   

Ciertamente,   la  duda  razonable  por  violación  indirecta  se  puede alegar por haberse incurrido en un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de identidad o falso raciocinio, o de un  error  de  derecho  por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad,  resultando   necesario  al  actor  acreditar  su  trascendencia  y  señalar  su  corrección,  pero  como  se  colige  sin  esfuerzo  de  la demanda, no obstante  señalarse  incialmemte  que  el  juzgador  omitió evaluar la prueba, lo que en  últimas  se  pregona  es  que  no  lo  hizo  “racionalmente”, acorde con la  propuesta  del  actor:  “si el H tribunal no hubiera  ignorado  los testimonios atrás referenciado o por lo menos les hubiera dado la  interpretación  de  manera racional que se merecían, necesariamente no hubiera  errado  en  la  apreciación  de los hechos indicantes integradores de la prueba  indiciaria  en  que se apoyó la certeza sobre la responsabilidad del procesado,  porque  se había visto en la necesidad de analizar los factores de error de las  declaraciones”,   lo  cual  permite  establecer  lo  equivocada de la vía escogida para censurar el fallo.   

Ahora,  cuando  de  la  prueba  indiciaria se  trata,  el  ataque  de  la  sentencia  impone  al demandante tener en cuenta los  parámetros  señalados  por la jurisprudencia para acudir en sede de casación,  dada  su  particular  estructura lógica. Es preciso, se ha señalado, que en el  libelo  se  identifique  si  la equivocación se cometió respecto de los medios  demostrativos  de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso  de   valoración   conjunta   al   apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.   

Si  el  error  radica  en la apreciación del  hecho  indicador, como éste necesariamente se acredita con otro medio de prueba  acorde  con  el  contenido  del  artículo  286  del  estatuto  procesal  penal,  necesario  resulta  postular  si  en su apreciación se incurrió en un error de  hecho   o   de   derecho   y,   desde   luego,  impera  señalar  la  expresión  correspondiente  a  uno  cualquiera de ellos. Si el error se ubica en el proceso  de  inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez  del  medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador  en  la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de  la  sana  crítica,  esto  es,  de las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica,  o  las  máximas  de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y  cuál  es  la  incidencia  correcta  en  la  inferencia  cuestionada  y cómo en  concreto  un  tal  medio  de razonar fue desconocido. Y si lo que se pretende es  denunciar  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia de un indicio o un  conjunto  de ellos debe acreditar el censor la existencia material en el proceso  del  medio  que  constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde y, luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica a partir de tener por acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura con sustento en el mismo, e indicar el  valor  suasorio  correspondiente,  así como su articulación y convergencia con  otros indicios o medios de prueba directos.   

Además, atendida la naturaleza de este medio  de  prueba,  si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia  y  congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o  al  asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de  precisarse  en  la  demanda,  concretando  el  tipo  de  error  cometido, que la  inferencia  realizada  por  el  juzgador  transgrede  los  postulados de la sana  crítica,  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se propone en su  reemplazo,  permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el  sentenciador,   pues  no  resulta  de  recibo  en  este  trámite  anteponer  el  particular punto de vista del actor al del fallador.     

Al  atacar  así la apreciación de la prueba  indiciaria,  se  garantiza  no  sólo  el respeto por su estructura lógica sino  también  facilitar  la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura  aborda  en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se  incurre   en  contradicción,  toda  vez  que,  como  se  ha  dejado  dicho,  es  presupuesto   de  cada  eslabón  del  cuestionamiento  estar  conforme  con  el  anterior.   

La demanda simplemente contiene la exposición  del   criterio   subjetivo  del  censor  sobre  la  valoración  probatoria  que  contrapone  a  la  del  juzgador, sin que demuestre un perjuicio concreto con el  supuesto  vicio  atribuido al juzgador y la trascendencia del mismo frente a las  conclusiones  adoptadas  en el fallo, actitud que en forma pacífica y reiterada  ha  sostenido  la  Sala,  se  aparta  de la esencia del recurso extraordinario y  tiene  arraigo  exclusivamente  en  las  instancias ordinarias de la actuación,  amén  de  que  ningún esfuerzo se cumplió para efectos de presentar en debida  forma  el  cuestionamiento  que  se  hace  acerca de la valoración de la prueba  indiciaria.   

Igual   acontece   con   el   segundo   cargo,   mediante  el  cual  se  advierte  que  el  fallador  incurre  en  un  error de hecho por falso juicio de  identidad,  al  esgrimirse  que  sobredimensionó  la  endeble prueba de cargo y  recortó  el  alcance  de  otras,  al desconocer “los  dictados  o  reglas  de  la  experiencia,  ni  de  la  lógica,  ni  de  la sana  crítica”,  cuando  en  criterio  del  libelista los  medios   de   convicción   por  lo  menos  destacaban  la  duda  acerca  de  la  responsabilidad de su patrocinado en los hechos.   

La  demanda tan solo se queda en el enunciado  del  cargo,  amén  de  la  mixtura inexcusable de su desarrollo, si se tiene en  cuenta  que  se  ventila  por  el  del  falso  raciocinio,  al pregonarse que se  desconocieron  por  el  juzgador los postulados de la sana crítica como método  de  apreciación  probatoria,  aún cuando se adujo un yerro por falso juicio de  identidad,  limitándose el actor a esgrimir la particular perspectiva que tiene  sobre  los  medios  de  convicción a que alude, sin enfrentar el análisis y la  valoración  que  hiciera el sentenciador, para acreditar con el cotejo integral  de  la prueba, la trascendencia del yerro en la declaración de condena hecha en  el  fallo,  a  fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  lo  ampara,  con  lo  que  se  limita  el  ataque,  de nuevo, a la disparidad de  criterios   –   el  del  casacionista  con  el del fallador – acerca del valor probatorio que merecen las  pruebas,  lo  cual  no  resulta  de recibo en sede de casación, pues como se ha  dicho  de  antaño,  aún cuando la evaluación propuesta se evidencie como más  científica  o mejor razonada no podrá primar sobre la del juzgador en tanto no  se  demuestre que la del segundo fue obtenida por la incursión en alguno de los  errores  trascendentes  en  esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de  un  sistema  de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines  de   desarrollar  y  fundamentar  un  cargo  en  casación  por  errores  en  la  valoración  de  la  prueba,  le  está vedado al recurrente conducirse bajo los  parámetros  de  unas  instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en  esta  sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad  en  el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en la manera como evaluó el acervo  probatorio.   

Con ello, surge diáfano del análisis de la  demanda   el   desconocimiento  del  actor  de  los  derroteros  de  coherencia,  concreción  y  logicidad  que gobiernan la casación,  motivo  por  el cual se inadmitirá el libelo, aunado a  que  no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías  de  RUBÉN DARÍO GIRALDO, que  determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   RUBÉN   DARÍO   GIRALDO.  En  consecuencia,  se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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