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Proceso No 22972
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N°012.
Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER SOLIS BONILLA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Al ciudadano JAVIER SOLIS BONILLA, se le requiere para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dado que, con fecha 11 de marzo de 2004 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación 04 Cr. 232, por cuyo medio lo acusa, así:
“CARGO UNO. 1. Desde por lo menos octubre de 2002, o alrededor de ese mes, hasta por lo menos el 10 de marzo de 2004, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, JAVIER SOLIS, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas, de hecho, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron todos juntos y cada uno con los demás para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y objeto de la conspiración que JAVIER SOLIS, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, que distribuirían y poseerían con la intención de distribuir, como de hecho lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, 5 kilogramos de mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) y 841 (b) (1) (A).
ACTOS MANIFIESTOS. Para adelantar la conspiración y lograr el objeto ilegal de la misma, se cometieron, entre otros, los siguientes actos manifiestos en el Distrito Sur de Nueva York, y en otras partes:
a. El 26 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, JAVIER SOLIS, el acusado, envió un paquete que contenía aproximadamente 5 kilogramos de cocaína, por avión, desde Colombia a un Detective del Departamento de Policía de Nueva York que actuaba en calidad encubierta (“CE”), ubicado en Nueva York.
b. El 27 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, JAVIER SOLIS, el acusado, envió un fax desde Colombia a la máquina de fax del CE en Nueva York, Nueva York, describiendo el paquete que SOLIS había enviado, para permitir que el CE recogiera el paquete de un aeropuerto en Queens, Nueva York. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846).
CARGO DOS. Así mismo, el Gran Jurado alega lo siguiente:
4. El 26 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, JAVIER SOLIS, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícitamente, intencionalmente, y a sabiendas, de hecho, distribuyeron y poseyeron, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A).”1
2. Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. La nota verbal N° 2472 del 8 de octubre de 2004, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la extradición del ciudadano JAVIER SOLIS BONILLA, en la cual se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 19 de julio de 1966 en Buenaventura, portador de la cédula de ciudadanía número 16.489.094, y se da cuenta de los cargos por los cuales es requerido en extradición2.
2.2. Copia de la resolución de acusación 04 Cr. 232, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 11 de marzo de 20043.
2.3. Copia de la orden de detención expedida el 11 de marzo de 2004 contra JAVIER SOLIS, para dar contestación a unas acusaciones4.
2.4. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relevantes al caso5.
2.5. Declaraciones juradas de Benjamin Gruenstein Fiscal asignado para representar a los Estados Unidos en este asunto ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Peter Casson Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones en la ciudad de Nueva York, en las cuales realizan una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados para determinar el compromiso de responsabilidad del solicitado, que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición6.
2.6. Copia de la fotografía del acusado JAVIER SOLIS BONILLA7.
3. La actuación surtida en territorio patrio ha sido la siguiente:
3.1. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia el mencionado requerimiento.
3.2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 30 de abril de 2004 ordenó la captura, con fines de extradición, de JAVIER SOLIS BONILLA, aprehensión que se hizo efectiva el 12 de agosto de 2004.
3.3. La Embajada de los Estados Unidos de Norte América, por conducto de la nota verbal 2472 del 8 de octubre de 2004, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano JAVIER SOLIS BONILLA.
3.4. Conforme a las previsiones del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó, mediante oficio OAJ 1320 del 11 de octubre siguiente, que por no existir convenio vigente con el Estado requirente, el trámite debía regirse por las normas del referido estatuto y el señor Viceministro del Interior y de Justicia, por oficio del 26 de octubre de 2004, envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
3.5. Por auto del 3 de noviembre esta Sala requirió al ciudadano JAVIER SOLIS BONILLA en orden a que designara apoderado de confianza que lo asistiera en el trámite. Ante su renuencia a ello, el 16 de noviembre se le designó defensor de oficio. Posesionado el defensor y corrido el término de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, sin que la defensa ni el Ministerio Público solicitaran la práctica de, por providencia del 20 de enero de 2005, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte, oportunidad de la que hicieron uso tanto la defensa como el Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Ministerio Público
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala emitir concepto favorable en torno a la solicitud de extradición del ciudadano JAVIER SOLIS BONILLA.
Al efecto señala que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su representación diplomática acreditada en el país, aportó los documentos exigidos en artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (artículo 513 de la Ley 600 de 2000), con la correspondiente autenticación, en cuanto obra el certificado del Consulado de Colombia en Washington que autentica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, señor Patrick O. Hatcher, así como constancia del Secretario de Estado de los Estados Unidos, Señor Colin Powell, sobre fijación del sello oficial para dar fe al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición.
Igualmente, obra constancia del Procurador General de los Estados Unidos por medio del cual afirma que Mary D. Rodríguez es Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y certificado de la mencionada Directora Adjunta en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones juradas rendidas por Benjamín Gruenstein, Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York y por Peter Casson, Agente Especial del Servicio Federal de Investigación de los Estados Unidos, rendidas el 21 y 15 de septiembre de 2004, respectivamente.
Por ello estima que los documentos aportados por Estados Unidos cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias de la mencionada disposición procesal – artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (artículo 513 de la Ley 600 de 2000)-.
Acerca de la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición, considera que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales por cuyo medio se solicitó su detención y extradición, coinciden con los de la persona capturada en virtud de la orden que en tal sentido profirió el Fiscal General de la Nación, portador de la cédula de ciudadanía mencionada por el Estado requirente, sin que aquél o su defensor hayan presentado objeción alguna acerca de responder a dicho nombre.
Sobre el principio de la doble incriminación encuentra el Ministerio Público que los comportamientos censurados a JAVIER SOLIS BONILLA, se encuentran reprimidos en el Código Penal con sanciones que superan los cuatro (4) años de prisión, tanto en el inciso 2º de su artículo 340, bajo la denominación de concierto para delinquir, como en el inciso 1º del artículo 376 en concordancia con el numeral 3º del artículo 384 del referido ordenamiento, relativos al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, motivo por el cual estima que la exigencia legal se satisface.
Finalmente, sobre la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria del sistema colombiano, la Delegada indica que examinada la resolución de acusación 04 Cr. 232 dictada el 11 de marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se observa que contiene un recuento de los hechos atribuidos al solicitado en extradición, incluidas las circunstancias temporales y modales de los cargos que se le hacen, su adecuación a los normas pertinentes del Código penal de los Estados Unidos, así como el nombre y datos personales que permiten la plena individualización de los partícipes de tales conductas. Igualmente, refiere, se trata de una providencia que de acuerdo con la legislación del país requirente, materialmente reviste el paso anterior al juicio.
De otra parte, como cuestión final, advierte la Delegada que si bien es viable que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER SOLIS BONILLA, deberá condicionarse su concesión a que él no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
2. La Defensa
Luego del examen de los requisitos a los que se contrae el concepto que debe emitir esta Corporación sobre la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano JAVIER SOLIS BONILLA, contemplados por los artículos 35 y 508 de la Constitución política y 520 de la Ley 600 de 2000, manifiesta el señor defensor no encontrar elemento de juicio que permita controvertir la validez de la documentación aportada por el Estado requirente, la individualización e identificación del ciudadano requerido en extradición, la consagración como delito en la legislación patria de las conductas por las que ha sido acusado el señor SOLIS BONILLA, sancionadas con pena privativa de la libertad que da lugar a acceder a la extradición y la equivalencia de la providencia dictada por el Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York con la resolución acusatoria prevista en nuestra legislación procesal.
En consecuencia, considera viable que la Corte emita concepto en pro de la extradición del señor SOLIS BONILLA, a condición de que no sea sometido a pena de cadena o prisión perpetua, precisión que demanda de esta colegiatura al momento de decidir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concretada a expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de procedimiento Penal , sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.
Además, el último inciso del referido canon constitucional prescribe que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997.
Ahora bien, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello, corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la valide3z formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el país reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación
Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos todos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante, traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de JAVIER SOLIS BONILLA a través de su Embajada en Colombia, anexando copia de la resolución de acusación 04 Cr. 232, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 11 de marzo de 2004, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de la orden de detención expedida el 11 de marzo de 2004 contra JAVIER SOLIS, para dar contestación a unas acusaciones; las declaraciones juradas de Peter Casson, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones y de Benjamin Gruenstein, Fiscal asignado al caso para representar a los Estados Unidos ante la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York, por cuyo conducto se narran los pormenores de la acusación, se especifican los datos de identidad del solicitado y se relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la cual es reconocida en tal condición por el Procurador del mismo país.
Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Colin L. Powell, Secretario de Estado de Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
El anunciado aspecto apunta a establecer que la persona procesada -acusada o condenada- en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique que esta Sala deba determinar su verdadera identidad, bastando con la citada coincidencia.
En el presente asunto, el estado requirente aportó datos suficientes para la individualización de JAVIER SOLIS BONILLA. Al respecto se informó que se trata de un hombre nacido en Buenaventura, Valle, el 19 de julio de 1966, que responde al nombre de JAVIER SOLIS BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.489.094, aportándose además su fotografía.
A su vez, la persona que fuera capturada en este trámite guarda plena identidad con la requerida en extradición, se identifica con la cédula de ciudadanía que las autoridades de Estados Unidos mencionan, responde al mismo nombre y no ha formulado reparo alguno frente a este tópico.
3. Principio de la doble incriminación
Como tiene dicho esta Sala, el cotejo que ha de efectuarse en orden a verificar la concurrencia de este principio, debe hacerse mediante remisión a los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, de manera que, en esta materia, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante8
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Al ciudadano Colombiano JAVIER SOLIS BONILLA se le requiere para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dado que, con fecha 11 de marzo de 2004 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación 04 Cr. 232, por cuyo medio le fueron formulados dos cargos, ambos por violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) y 841 (b) (1) (A).
Según consta en los documentos anexos a la solicitud, el Título 21, sección 812 del Código de los Estados Unidos especifica la tabla de las sustancias controladas, incluyendo entre ellas la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; por su parte, la sección 841, apartados (a) (1); (b) (1) (A), dispone:
“(a) Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice den este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente…
1. Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir, o dispensar, una substancia controlada;
2. Cree, distribuya o dispense o posea con intención de distribuir o dispensar una sustancia de imitación.
(b) Las penas
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:
(1)(A) En el caso de violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de-
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga cantidad perceptible de…
(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal del uso de tal sustancia, será castigado con la prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de los autorizado en el Título 18, o US $4’000.000 si el reo es individuo o US$10’000.000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas…”
Las conductas por las cuales se acusó a JAVIER SOLIS BONILLA se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal colombiano, así:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376. “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.
Adicional a lo anterior se observa que los delitos en mención por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se encuentran sancionadas en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos o de opinión.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano
Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de que concurra una identidad plena entre ambas decisiones judiciales, siendo lo relevante que con ellas se abra paso al juicio, donde se debatirá la responsabilidad penal; igualmente, para efectos de examinar la equivalencia impera que en tal pieza procesal aducida por el Estado requirente, aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación 04 Cr.232 proferida el 11 de marzo de 2004 por un gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra el requerido en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos -Colombia con resultados en Estados Unidos-, la época de su comisión -“ entre octubre de 2002 y marzo de 2004 y en 26 de noviembre de 2003- y el nombre del acusado, JAVIER SOLIS.
También se allegaron varias declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, a las que ya se ha hecho referencia, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Cuestión final
Resta señalar, que como ha sido criterio de esta Sala y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, debe entenderse que “la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que el extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas no a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.
Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER SOLIS BONILLA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JAVIER SOLIS BONILLA, su defensor, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo, con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁNCASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 30-29, documentación anexa a la solicitud de Extradición
2 Folios 89-83, documentación anexa a la solicitud de Extradición
3 Folios 62-60 y 30-29, ibídem
4 Folio 27, ibídem
5 Folios 37-36, ibídem
6 Folios 45-39 y 24-20 ibídem
7 Folio 19 ibídem
8 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.