22969(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22969  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 021  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C., seis de abril del año dos  mil cinco.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana LUZ ELENA  DUQUE  DE CASTAÑO, formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América mediante Nota Verbal No. 2486 del 12 de octubre de  2004.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1642  fechada  el  12  de  julio  de  2004, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó la detención provisional con fines de extradición de la  señora  LUZ ELENA DUQUE DE  CASTAÑO,  contra  quien  el  día  29  de  diciembre  de  2003,  se  dictó  la  resolución  de  acusación  No. 03-00262-WS,  en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de América para el Distrito Sur de Alabama mediante la cual se  le  acusa de ocho cargos por lavado de instrumentos monetarios y ocho cargos por  participación  en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad  ilícita específica, y ayuda y facilitamiento de dichos delitos.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el  18 de febrero del siguiente año por orden de la mencionada Corte se  dictó  auto  de  detención  en  contra  de  la  ciudadana  requerida,  el cual  permanece válido y ejecutable.   

Precisó  la  Nota  que  LUZ  ELENA DUQUE DE  CASTAÑO,  también  conocida como “Lulú”, es ciudadana de Colombia, nacida  el  23  de  junio  de  1958,  en  Cartago,  Colombia. Es portadora de la cédula  colombiana  No. 41.734.466. Se cree que la persona solicitada en extradición se  encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  18  de  agosto  de  2004,  decretó  la  captura  con  fines de  extradición    de    la    señora    LUZ  ELENA  DUQUE  DE  CASTAÑO (fls. 11-14), la cual tuvo lugar el  día  20  siguiente  en  la  ciudad  de  Bogotá  por  miembros del Departamento  Administrativo de Seguridad (fls. 20-28 carpeta anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 2486 del 12 de  octubre  de  2004,  la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición de la referida ciudadana colombiana.   

Informa  que  LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO es  requerida  para  comparecer  a juicio por delitos federales de lavado de dinero.  Es  la  sujeto de la resolución de acusación No. 03-00262-WS, dictada el 29 de  diciembre  de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el Distrito Sur de Alabama, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargos   Uno   a   Ocho.   Lavado  de  instrumentos  monetarios,  en  violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1)  (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (1) del Código de los Estados Unidos;   

“–Cargos    Nueve    a    Dieciséis.  Participación  en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad  ilícita  específica, y ayuda y facilitamiento de dichos delitos, en violación  del  Título  18,  Secciones  2  y  1957 (a), 1957 (b), 1957 (c), y 1957 (d) del  Código de los Estados Unidos.   

Señala  que un auto de detención contra la  señora  DUQUE DE CASTAÑO por estos cargos fue dictado el 18 de febrero de 2004  por  orden  de  la  Corte  mencionada,  el  cual permanece válido y ejecutable.   

Advierte, que los hechos del caso indican que  entre  octubre  de  2002  y  agosto  de 2003, LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO y otro  coacusado,   “trabajaron  como  corredores  de  dinero  operando  en  Bogotá,  Colombia”.   En   dicha   calidad,   agrega,  “ayudaban  a  narcotraficantes  colombianos  de  alto  nivel lavándoles las utilidades provenientes de la venta  de  narcóticos,  las  cuales  se  encontraban  en los Estados Unidos y en otros  lugares”.  Uno  de  los  métodos usados, “era el de instruir a personas que  actuaban  bajo  su  comando  para  que  recogieran  en  dinero  en  efectivo las  utilidades  provenientes de la venta de narcóticos en ciudades como Nueva York,  Nueva  York;  San  Juan,  Puerto  Rico;  y  Chicago,  Illinois. Dichos fondos se  obtenían   de   personas  que  actuaban  bajo  el  comando  de  socios  de  los  narcotraficantes que se encontraban en esas ciudades”.   

Agrega que “una vez el dinero era recogido  bajo  las  instrucciones  de  Borda-Soto  y  Duque de Castaño, se depositaba en  bancos  de los Estados Unidos y posteriormente se transfería cablegráficamente  de  Mobile,  Alabama,  ciudad que está ubicada en el Distrito Sur de Alabama, a  otras  cuentas  en  Colombia,  los  Estados Unidos y otros países. Borda Soto y  Duque  de  Castaño,  así  como  los  individuos que les ayudaban recogiendo el  dinero  y  llevándolo  al  sistema bancario de los Estados Unidos, recibían un  porcentaje  de  los fondos recogidos como pago por su trabajo en la realización  de dichas transacciones”.   

Aclara que “todas las acciones adelantadas  por  la  acusada  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,  finalmente, que LUZ ELENA DUQUE DE  CASTAÑO  es  ciudadana  de  Colombia, nacida el 23 de junio de 1958 en Cartago,  Colombia.   Es  portadora  de  la  cédula  colombiana No. 41.734.466 (fls.  105-1087 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito   Sur  de  Alabama,   por  Deborah  A.  Griffin,  Fiscal  Auxiliar   de   los  Estados Unidos de América para  dicho    Distrito,   en   la  cual  refiere  que  en  cumplimiento  de  sus  responsabilidades  oficiales  ha  llegado  a familiarizarse con los cargos y las  pruebas  que  obran en el caso que se sigue en contra de LUZ ELENA DUQUE y otro.   

Advierte  que  “las porciones de las leyes  que  son  pertinentes  en esta causa se acompañan como el Documento de Prueba A  de  esta  declaración  jurada.  Cada una de estas leyes había sido debidamente  promulgada  y se encontraba en vigor al momento en que se cometieron los delitos  y  al  momento  en  que  se  dictó  la  acusación  formal, y las mismas siguen  teniendo  plena  fuerza  y  vigor.  Una  violación de cualquiera de estas leyes  constituye    un    delito    mayor    según   las   leyes   de   los   Estados  Unidos”.   

Señala que los acusados “son corredores de  dinero  que  operan en Bogotá, Colombia. En tal carácter, BORDA y DUQUE ayudan  a  narcotraficantes  colombianos  de  alto  nivel  con  el  lavado  de productos  gananciales  derivados  de  narcóticos  ubicados  en los Estados Unidos y otras  partes.  Un  método  utilizado  por BORDA y DUQUE era instruir a individuos que  actuaban  siguiendo  instrucciones suyas de que recogieran productos gananciales  derivados  de  narcóticos  en la forma de dinero en efectivo, en ciudades tales  como  Nueva  York,  Estado  de  Nueva  York,  San  Juan,  Puerto Rico y Chicago,  Illinois,  en  los  Estados  Unidos. Estos fondos se obtenían de individuos que  actuaban  siguiendo  instrucciones  de  los asociados de los narcotraficantes en  esas ciudades.   

Agrega  que  “una  vez  que  el  dinero se  recogía  según  las  instrucciones de BORDA y DUQUE, el mismo se depositaba en  Bancos  estadounidenses  y,  posteriormente,  se  transfería cablegráficamente  desde  Mobile,  Alabama,  la  cual se encuentra en el Distrito Sur de Alabama, a  otras  cuentas existentes en Colombia, los Estados Unidos y otros países. Tanto  Borda  y  DUQUE,  como  los  individuos  que les ayudaban recogiendo el dinero e  introduciéndolo  en el sistema bancario estadounidense, recibían un porcentaje  de    los    fondos    recogidos    como    pago   por   sus   papeles   en   la  transacción”.   

Manifiesta,  asimismo  que  “las  pruebas  contra  MIGUEL  BORDA,  ALIAS  Chiqui, y LUZ ELENA DUQUE, alias Lulú, incluyen,  pero  no  están limitadas a, conversaciones telefónicas grabadas, monitoreadas  consensualmente,  entre  BORDA  y  LUZ  ELENA DUQUE, alias Lulú, y dos testigos  colaboradores  /gubernamentales…,  mensajes de correo electrónico entre DUQUE  y,  tanto  el Testigo No. 1 como el Testigo No. 2, transmisiones por facsímil e  información  adicional  suministrada  por  el  Testigo  No.  1 y el Testigo No.  2”.   

Precisa  que  “El  testigo  No.  1  había  conocido  a  BORDA y LUZ ELENA DUQUE, alias Lulú, por varios años antes de que  se  iniciara  esta investigación en octubre de 2002. A partir de conversaciones  con  BORDA,  al  Testigo  No.  1 le consta que éste es corredor de dinero y que  ayuda  a  diversos  narcotraficantes  colombianos de alto nivel con el lavado de  sus productos gananciales derivados de los narcóticos.   

“Los  agentes  del  caso  instruyeron  al  Testigo  No.  1  a que contactara con BORDA y DUQUE por teléfono para confirmar  que  todavía  operaban  como  corredores de dinero y para determinar si estaban  interesados  en  obtener  la  asistencia  del  Testigo  No.  1 y su asociado (el  Testigo  No.  2)  para  recoger  y  lavar los productos gananciales derivados de  narcóticos,  ubicados  en  los  Estados  Unidos.  BORDA  y DUQUE confirmaron en  numerosas   conversaciones   telefónicas   que   estaban   interesados  en  esa  proposición.   Estas  conversaciones  se  originaron  en  el  área  de  Miami,  Florida”.   

“En  octubre  de  2002,  el  Testigo No. 1  presentó  el  Testigo No. 2 a BORDA y DUQUE en una llamada telefónica desde el  área  del  Sur  de  Florida.  El  Testigo No. 2 le explicó a BORDA y DUQUE que  ellos  estaban  en  condiciones  de  recoger  grandes  cantidades  de  dinero  y  depositar  esos  fondos  en cuentas bancarias que ellos controlaban. Desde ahí,  el  Testigo  No.  1  y el Testigo No. 2 podían hacer las gestiones para que los  fondos  se  enviaran  cablegráficamente  a  cualquier  cuenta  estadounidense o  extranjera.   

“Entre  marzo de 2003 y agosto de 2003, el  Testigo  No. 1 y el Testigo No. 2 ayudaron a BORDA, DUQUE y sus asociados con un  total  de ocho recolecciones de dinero en la ciudad de Nueva York, Puerto Rico y  Chicago.  La  cantidad total de dinero recogido fue de casi $ 1.200.000. En cada  caso,   el  dinero  lo  recogía  un  agente  encubierto   y/o  un  testigo  colaborador/gubernamental.  Después  de  eso, los fondos se depositaban en  una  cuenta  encubierta  en  la ciudad en donde se hacía la recolección. Estas  cuentas  estaban controladas por el Servicio de Rentas Internas, Departamento de  Investigación   Penal   (Internal   Revenue   Service,  Criminal  Investigation  –IRS-CI).  Desde   ahí,  los  fondos  se  enviaban  cablegráficamente  a una cuenta encubierta en  Mobile,      Alabama,      controlada      por      el      IRS     –CI.  Después  de  que  se  hubieran  contado  los  fondos, el monto de los productos gananciales era suministrado por  teléfono  a BORDA o a DUQUE o uno de sus asociados. Poco después, se recibían  instrucciones  en  Mobile,  Alabama  o  en  el  Sur de Florida respecto a dónde  enviar  los  fondos  cablegráficamente.  Típicamente,  esas  instrucciones  se  recibían  por  correo  electrónico o durante una conversación telefónica. En  algunos  casos,  las  instrucciones  para  envíos  cablegráficos las recibían  agentes  policiales  directamente  de  BORDA  o  directamente de DUQUE. En otras  oportunidades,  se  recibían  de uno de los asociados de BORDA y DUQUE. En cada  situación,  las  pruebas  muestran  que  BORDA  y  DUQUE  estuvieron  envueltos  activamente en la transacción.   

“Después  de recibir las instrucciones de  envío  cablegráfico,  los  agentes  envueltos  en  la  investigación enviaban  cablegráficamente   los   fondos  a  las  cuentas  suministradas,  después  de  descontar  la  comisión  que  el Testigo No. 1 y el Testigo No. 2 supuestamente  recibirían  por  sus servicios. Típicamente, esa comisión era de entre cuatro  y  cinco por ciento del monto de los productos gananciales envueltos en  la  transacción.   

“En   la  mayoría  de  los  casos,  las  confirmaciones  de los envíos cablegráficos se enviaban a asociados de BORDA y  DUQUE,  verificando  que  los fondos se habían enviado, según lo solicitado. A  menudo,  BORDA  y  DUQUE  participaban  en  conversaciones  telefónicas  con el  Testigo  No.  1  y  el  Testigo  No.  2  acerca  de la situación de los envíos  cablegráficos y las confirmaciones correspondientes”.   

     

Concluye manifestando que LUZ ELENA DUQUE DE  CASTAÑO         alias         ‘Lulú’,  nació  el  23  de  junio  de 1958 en Cartago, y se identifica con la cédula de  ciudadanía número 41.734.466 (fls. 59-68 carpeta anexa).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América  contra LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO y otro, dentro del caso  penal No. 03-00262-WS (fls. 45-49 anexo).   

En los CARGOS UNO A OCHO,  referidos al  delito   de  ‘Lavado  de  instrumentos  monetarios’,  se  indica  que los días 28 de abril, 21 de mayo, 27 de mayo, 3 de junio, 12 de  junio,  17  de junio, 14 de julio y 29 de agosto de 3003, “o alrededor de esas  fechas,  en  el Distrito Sur de Alabama, División del Sur, los acusados, MIGUEL  BORDA,  alias  CHIQUI,  y LUZ ELENA DUQUE, alias LULÚ, auxiliados e instigados,  el  uno por el otro, y por otras personas, tanto conocidas como desconocidas por  el  Gran Jurado, de hecho, a sabiendas, realizaron, hicieron que se realizaran e  intentaron   realizar   transacciones  financieras  que  afectaron  al  comercio  interestadual  y  extranjero,  a  saber:  el  envío  y la recepción de dineros  enviados  cablegráficamente  a  través  de instituciones  financieras, en  los  cuales  estuvieron  envueltos  los  productos  gananciales derivados de una  actividad  ilícita  especificada,  a  saber:  la  distribución  de  sustancias  controladas,  en  violación  del  Título  21,  Código  de los Estados Unidos,  Secciones  841  (a)  y  846, con la intención de promover la realización de la  actividad  ilícita  especificada y a sabiendas de que las transacciones estaban  destinadas  total o parcialmente a ocultar y disfrazar la naturaleza, la fuente,  la  titularidad  y  el  control  de  los  productos  gananciales derivados de la  actividad  ilícita  especificada.  Al  realizar,  hacer  que  se  realizaran  e  intentar  realizar tales transacciones financieras, los acusados sabían que los  fondos  envueltos  en  las transacciones financieras” por los montos que allí  se indican, “representaban alguna forma de actividad ilícita”.   

Todo  ello, “en violación del Título 18,  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), Sección 19956  (a) (B) (i), y la Sección 2”.   

Respecto de los CARGOS NUEVE A DIECISÉIS”  precisa  que  los  días  los  días  28  de abril, 21 de mayo, 27 de mayo, 3 de  junio,  12  de  junio,  17  de  junio,  14  de julio y 29 de agosto de 3003 “o  alrededor  de  esas  fechas, en el Distrito Sur de Alabama, División del Sur, y  en  otras  partes,  los acusados, MIGUEL BORDA, alias CHIQUI, y LUZ ELENA DUQUE,  alias  LULÚ, auxiliados e instigados, el uno por el otro, y por otras personas,  tanto  conocidas  como  desconocidas  por el Gran Jurado, de hecho, a sabiendas,  realizaron  e intentaron realizar transacciones monetarias por, a través de y a  instituciones  financieras, afectando al comercio interestadual y extranjero, en  bienes  derivados  delictivamente  por un valor de más de $10.000, es decir, el  depósito  y  la transferencia de fondos”, por los montos que en la acusación  se  indican,  “tales  bienes habiendo sido derivados de una actividad ilícita  especificada,   a  saber  :  la  distribución  de  sustancias  controladas,  en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) y  846”.  Todo  ello,  “en  violación  del  Título 18, Código de los Estados  Unidos, Sección 1957 y la Sección 2” (fls. 44-49 anexo).   

1.3.3.- “Orden de Arresto”, emitida por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de  Alabama,  contra  LUZ  ELENA  DUQUE,  por el delito de lavado de dinero (fls. 42  anexo).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables  al  caso,  Secciones  2  (de  la  autoría),  1956 y 1957 (lavado de  recursos  monetarios),  982  (extinción  penal  de  derecho  de dominio) y 3282  (prescripción  de  delitos  no  conminados  con  la  pena  de muerte)  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos de América (fls. 51-56 carpeta  anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud   de  extradición,  rendida  por  S.  Craig  Underwood,   Agente  Especial  del  Servicio  de  Rentas  Internas del Departamento de Investigación  Penal  (IRS-CI)  de  los Estados Unidos de América, quien refiere pormenores de  la  investigación seguida respecto de LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, los hechos y  las  pruebas  que  obran  en  contra  de  ésta  y  el  otro  de los coacusados.   

Señala  que  las pruebas en contra de  los   acusados,   incluyen,   mas   no   están  limitadas  a  “conversaciones  telefónicas  grabadas  consensualmente  entre  BORDA  y  DUQUE  y  dos testigos  colaboradores/gubernamentales  (en  adelante,  denominados  en  la  presente, el  Testigo  No.  1 y el Testigo No. 2), mensajes de correo electrónico entre BORDA  y  DUQUE  el  Testigo  No.  1  y el Testigo No. 2, transmisiones por facsímil e  información  adicional  suministrada por el Testigo No. 1 y el Testigo No.  2”.   

Anota, finalmente, que “el nombre completo  de  DUQUE  es LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO. Ella es ciudadana de Colombia, nacida  el  23  de  julio de 1958, en Cartago, Colombia. A DUQUE se le describe como una  mujer  caucásica/hispana,  con  estatura  aproximada de 5 pies, 8 pulgadas, con  peso  aproximado  de  280  libras,  con  cabello  castaño  y ojos castaños. El  Testigo  No. 1 ha identificado la fotografía que se acompaña como el Documento  de  Prueba  C como una fotografía de LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO. Su número de  cédula es el 41.734.466” (fl. 34-39 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  C.P.P.  de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano” (fl. 114 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte,  adjunto al oficio 014327 fechado el 26 de octubre de  2004,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 517 del C.P.P. de 2000,  dio  curso  ante  la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la solicitada en extradición, por auto de veintinueve de  noviembre  del  pasado año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518  del  Código  de  procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente  para   que  los  intervinientes  en  el  trámite  expusieran  sus  pretensiones  probatorias  (fls.  14  cno.  Corte),  el  que transcurrió en silencio, ante lo  cual,  mediante  proveído  de  quince  de  febrero último se dispuso correr el  traslado  pertinente  para   presentar  alegatos  de  conclusión (fl. 47).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el término de traslado, hicieron  uso  de  este derecho la defensora de oficio de la requerida en extradición, la  señora  LUZ  ELENA DUQUE DE CASTAÑO, y la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación     Penal.   

3.1.-  De  la  defensa.   

La   profesional   del   derecho   que  oficiosamente  atiende  los intereses de la señora LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO,  manifiesta  que  por  petición expresa de ésta no se propició la práctica de  pruebas,  lo  que  fue  coadyuvado  por  la  defensa técnica toda vez que no se  conoció  la  existencia  de alguna que pudiera dejar sin fundamento el trámite  administrativo que se somete a consideración de la Corte.   

No obstante, expresa que en su criterio la  acusación   producida   por  el  funcionario  extranjero  para  fundamentar  la  petición  de  extradición,  no cumple con el requisito de ser equivalente a la  resolución acusatoria en el sistema procesal penal colombiano.   

Esto en razón a que en esa pieza procesal  los  cargos  no  son concretos, en tanto no señala fechas y lugares precisos en  los  cuales  pudo  haberse  cometido  el  ilícito  por la persona requerida. La  ausencia  de  estas  precisiones,  dice,  hacen que la acusación foránea no le  permita  a  la  ciudadana  un  real  y  efectivo derecho a la defensa (fls. 58 y  ss.).        

3.2.-  De  la  señora LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO.   

La  requerida,  por  su parte, después de  formular  algunos  cuestionamientos a la forma como se adelantó su captura y la  de  su esposo con fines de extradición, considera que en la acusación formal y  en   la  Nota  Verbal  a  través  de  la  cual  se  presenta  la  solicitud  de  extradición,  se  puede  comprobar que con fundamento en una sola acusación se  formalizaron dos expedientes y trámites de extradición.   

Agrega  que  en  las declaraciones juradas  rendidas  por  la Fiscal Asistente y el Agente Especial no se individualizan los  comportamientos  atribuidos  a  cada  uno  de  los  acusados “como si fuera la  actuación de una sola persona”.   

Seguidamente  se  formula  una  serie  de  preguntas  sobre  la  procedencia  de  la  extradición  con  violación  de las  garantías  constitucionales  y  legales,  o  que  con fundamento en unas mismas  pruebas  se  resuelva  la extradición de la requerida y su esposo en detrimento  de la familia que quedaría en tales condiciones desamparada.   

Es   del  criterio  que  la  Corte  debe  conceptuar  desfavorablemente  a  su extradición, pues está segura de no haber  cometido delito alguno en Colombia (fls. 60 y ss.).     

    

3.3.-   Del  Ministerio Público.   

Después  de  hacer  alusión  al trámite  llevado  a  cabo  en  el  presente  asunto, considera que la intervención de la  Corte  en el proceso de extradición debe ceñirse a las directrices fijadas por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano, y de manera específica a los  fundamentos  del  concepto regulados por los parámetros del artículo 520 de la  ley 600 de 2000.   

En  relación  con  el  tema de la validez  formal   de  la  documentación  aportada,  señala  que  la  totalidad  de  los  documentos  allegados  como soporte de la solicitud de extradición se presentó  por  vía  diplomática,  por  conducto  de la Embajada de los Estados Unidos de  América  con  sede en Colombia, debidamente traducida y autenticada, por lo que  se  satisface  a  cabalidad  el  primer  requisito  contemplado en la mencionada  norma.   

En   cuanto   tiene   que   ver  con  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona solicitada en extradición,  manifiesta  que  en  la  actuación  se  encuentra  acreditado  que  la  persona  requerida  en  extradición  es  la  nacional  colombiana  Luz  Elena  Duque  de  Castaño,  respecto  de  quien  una  vez  capturada  se procedió a comprobar su  identidad  mediante  cotejo  técnico  dactiloscópico,  estableciéndose que se  trata de la misma persona.   

Respecto   del  principio  de  la  doble  incriminación,  considera  que las conductas a que aluden los cargos uno a ocho  y  nueve  a  dieciséis  ,  también  se  encuentran definidas como delito en la  legislación  penal  colombiana, específicamente en el artículo 323 modificado  por  el  artículo  8  de la ley 747 de 2002, bajo la denominación jurídica de  lavado  de  activos  cuya pena mínima supera la de cuatro años establecida por  la  legislación  interna  como  uno de los requisitos para la procedencia de la  extradición.   

Del  mismo  modo,  estima que se cumple el  requisito  de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda  vez  que  ésta  reúne los requisitos fundamentales que se exigen para proferir  la  resolución  de acusación en la legislación colombiana, según previsiones  que  al  efecto  trae el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.   En  su  aspecto  sustancial,  tampoco  existe  diferencia,  pues  no obstante la  disimilitud  sistemática  que  exhiben los procedimientos, dicha pieza procesal  da  lugar  al juicio oral dentro del cual el procesado cuenta con la oportunidad  de  defenderse  de  los  cargos  formulados en su contra y ejercer el derecho de  contradicción.   

Considera,  finalmente,  que  los  hechos  objeto  de  acusación  no  son  constitutivos  de  delito  político,  y fueron  realizados  en  el  exterior  con  posterioridad  a  la  promulgación  del Acto  Legislativo  No.  01 de 1997. Además, el Estado requirente, en el evento en que  el  Gobierno  Nacional  decida  extraditar  la  persona  solicitada, adquiere el  compromiso  de  que  no  será sometida a juicio por delitos diversos de los que  motivaron  la  solicitud, así como a no someterla a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  a  desaparición  forzada,  tortura  o  a  penas de destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  a  la  pena  de muerte, pues resultan  contrarias   a   los   postulados   de   la  Carta  Política.      

Con  fundamento  en  lo  anterior,  estima  reunidos  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  520  del  Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  para  que la Corte emita concepto favorable a la  extradición (fls. 65 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en  materia  de  extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América),  y  estableció  la  consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte abordará el estudio de los  aspectos  sobre  los  cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo  520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan   a   la   señora   LUZ   ELENA  DUQUE  DE  CASTAÑO  tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior, no  versan  sobre  delitos  políticos,  toda vez que los  delitos  de  lavado  de  activos  no  constituyen  delito  político.  Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la  extradición  fueron  cometidos  con  posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta  Política.   

Al  efecto  cabe  resaltar que en el pliego  enjuiciatorio  en  que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los  actos  determinantes  del  lavado de instrumentos monetarios y la participación  en  transacciones  monetarias  de  bienes  derivados  del tráfico de sustancias  estupefacientes,  fueron llevados a cabo dentro del Distrito Sur de Alabama y en  otros  lugares  de  los  Estados  Unidos de América, entre los meses de abril y  agosto de 2003.   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que  allí  se  precisa que LUZ ELENA DUQUE DE  CASTAÑO  y  el  otro  de los coacusados “ayudan a  narcotraficantes   colombianos   de  alto  nivel  con  el  lavado  de  productos  gananciales  derivados  de  narcóticos  ubicados  en los Estados Unidos y otras  partes”.  Uno  de  los  métodos  utilizados  era “instruir a individuos que  actuaban  siguiendo  instrucciones suyas de que recogieran productos gananciales  derivados  de  narcóticos  en la forma de dinero en efectivo, en ciudades tales  como  Nueva  York,  Estado  de  Nueva  York,  San  Juan,  Puerto Rico y Chicago,  Illinois, en los Estados Unidos” (fl. 63 y ss. anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos  de  América  a   LUZ   ELENA   DUQUE   DE  CASTAÑO,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual surge que se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución  acusatoria No. 03-00262-WS, dictada el 29 de  diciembre  de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Alabama,  y  la  orden  judicial  de arresto emitida con base en ésta,  fueron  autenticados  mediante sello y firma por Charles R. Diard Jr. Secretario  de  esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Deborah A. Griffin, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama, y  del  Agente  Especial  S. Craig Underwood, figuran avaladas con la firma de Bert  W.  Milling Jr., Juez Magistrado de los Estados Unidos de América, del Distrito  Sur  de  Alabama;  legalizados  por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Procurador General de los  Estados  Unidos  de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  LUZ  ELENA  DUQUE DE  CASTAÑO,  se  hizo  por  la  vía  diplomática,  que  ella  contiene  la copia  auténtica   de   la   resolución   de  acusación,  la  cual,  junto  con  las  declaraciones  juradas  que  se allegan en apoyo de la solicitud, es específica  en  indicar  exactamente  las  conductas  que  motivaron la solicitud  y el  lugar  y  las  fechas  en  que fueron realizadas, así como los datos necesarios  para  establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica  de  las  disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron los ritos  formales  de  legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados  Unidos  de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de  aquello que ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de  este  requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

Tal  cual  es  puesto  en  resalto  por  el  Ministerio  Público,  de lo actuado se establece que  LUZ  ELENA  DUQUE  DE  CASTAÑO,  quien se encuentra  privada  de  la  libertad  con  ocasión  de  este trámite, es la misma persona  a   la   que   se   refiere  la  Acusación  No. 03-00262-WS  proferida  el  29  de  diciembre  de  2003 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Alabama, y la misma mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  es  la  persona  que responde al nombre de LUZ ELENA DUQUE, alias  ‘Lulú’,  como  asimismo  se anuncia en la  declaración  rendida  por  la  Fiscal  Auxiliar  y el Agente  Especial del  Servicio  de  Rentas  Internas,  Departamento  de  Investigación  Penal  de los  Estados  Unidos  de América (IRS-CI), quienes precisan, además, que la acusada  es  ciudadana  colombiana,  nacida  el  23  de  junio  de  1958 en Cartago, y se  identifica    con    la    cédula    de    ciudadanía    colombiana    número  41.734.466.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, la requerida se identificó al momento de la  aprehensión  con  ocasión  de  la  orden  de captura con fines de extradición  proferida  por  el Fiscal General de la Nación y en la suscripción del acta de  imposición  de derechos del capturado (fls. 26 carpeta anexa), así como en las  actuaciones  que  ha  tenido  en el curso del presente trámite (cfr. fl. 7 cno.  Corte.),   razón   por   la   cual   no  se  presenta  ninguna  duda  sobre  el  particular.   

Se  satisface,  por  tanto, el requisito en  mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  número   03—00262-WS  proferida  el  29  de  diciembre  de  2003 contra LUZ  ELENA  DUQUE  DE  CASTAÑO  por  el  Gran  Jurado en  sesión  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos de América para el  Distrito  Sur  de  Alabama,  se  tiene  que  la  requerida  es  acusada  en  los  CARGOS  UNO  A  OCHO, de  haber  actuado con otras personas y a sabiendas para realizar, intentar realizar  y  determinar  la  realización  de transacciones financieras con el producto de  las  ganancias  obtenidas  en la distribución de sustancias estupefacientes y a  sabiendas  de  que  tales transacciones estaban destinadas a ocultar y disfrazar  la  naturaleza,  la  fuente,  la  titularidad y el control de dichos recursos de  contenido  económico,  en  hechos  llevados  a  cabo dentro del Distrito Sur de  Alabama  y  en otras partes, aproximadamente desde el 28 de abril hasta el 29 de  agosto de 2003.   

En  los  CARGOS  NUEVE  a  DIECISÉIS se le acusa de haber realizado,  junto  con  otros,  con conocimiento de causa e intencionadamente, transacciones  monetarias  a  través  de  instituciones financieras con bienes derivados de la  distribución  de  sustancias  controladas,  según  hechos  ocurridos entre los  meses  de abril y agosto de 2003,  en el Distrito Sur de Alabama y en otras  partes, en los Estados Unidos de América.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos   de   lavado   de   instrumentos  monetarios  y  la  participación  en  transacciones   monetarias   de  bienes  derivados  de  una  actividad  ilícita  específica,  por  cuyas conductas se establece pena de prisión hasta de veinte  años,  en  los  ocho  primeros  eventos,  y  hasta  de  diez  años en los ocho  últimos.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  los delitos de lavado de instrumentos monetarios y la participación  en    transacciones   monetarias   de   bienes   derivados   del   tráfico   de  estupefacientes    de  que  tratan  los  CARGOS  UNO  a  DIECISÉIS  de  la  acusación,  corresponden  al  denominado jurídicamente “lavado de activos”  previsto  por  el  artículo  323 del Código Penal, modificado por el artículo  8º  de  la  ley 747 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión  de  seis  (6)  a  quince (15) años para quien “adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato”  en  actividades,  entre  otras, “relacionadas con el  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, o  “dé  a  los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad  o  los  legalice,  oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito”.   

Agrega la norma, que “El lavado de activos  será  punible  aun  cuando  las  actividades de que provienen los bienes, o los  actos  penados  en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o  parcialmente,  en el extranjero”,  y las penas se aumentan de una tercera  parte  a la mitad, “cuando para la realización de las conductas se efectuaren  operaciones  de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio  nacional”,  por  manera  que  sin  lugar a dudas respecto de estos  cargos  se  cumple  el  requisito  relativo  a la doble incriminación y la pena  mínima para extraditar.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

Contrario al parecer de la defensa, en este  caso  no  queda  ninguna  duda  de  que  la  acusación  formal  No. 03-00262-WS  introducida  29  de diciembre de 2003 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Alabama,  en contra de la  señora  LUZ  ELENA  DUQUE  DE  CASTAÑO,  y  con  fundamento  en  la  cual  se  solicita su extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en la legislación colombiana, pues  además  de  que  con  dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra  distinta  al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es específica en señalar el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo cual se  satisfacen   en   suficiencia   los   aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los  nombres  de  los  acusados,  sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente  que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

La Corte no podría culminar el estudio de  los  fundamentos  legales  en  que el concepto ha de estar apoyado, sin advertir  que  por  razón  de  su  limitada  competencia funcional en asuntos como el que  ahora  le  ocupan,  ningún  pronunciamiento  cabe  hacer  en  relación con los  cuestionamientos  que  la  requerida en extradición, señora LUZ ELENA DUQUE DE  CASTAÑO,  formula  a  las  circunstancias  en que, según afirma, se produjo su  aprehensión  con  fines  de  extradición,  quedando  por  tanto en libertad de  formular  sus reclamos ante la autoridad judicial o administrativa competente de  acuerdo    con   la   naturaleza   de   la   falta   que   pretenda   poner   en  conocimiento.   

Igual ocurre, en relación con los reparos  porque  se  adelanten  dos  actuaciones paralelas en materia de extradición (la  suya  y  la  de su esposo) con fundamento en una sola resolución de acusación,  pues  es  claro que dicho aspecto escapa al control y definición de la Corte, y  sobre  el  cual  de  todas  maneras  no  se observa que resulte lesivo de alguna  garantía fundamental.       

Finalmente,  como  quiera que la decisión  final  corresponde  adoptarla  al Gobierno Nacional, es a él a quien bien puede  postular  sus  inquietudes  relacionadas  con  la  eventual desprotección a que  quedaría  sometida  su  familia  para  el  caso  de  que  se decida conceder la  extradición de la aquí solicitada y la de su esposo.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  a  la  ciudadana  colombiana  por  razón  de los  CARGOS UNO a DIECISÉIS a  que  se  contrae  la  solicitud,  esto  es  por los de “Lavado de instrumentos  monetarios”   y   “participación  en  transacciones  monetarias  de  bienes  derivados  de  una  actividad  ilícita específica, y ayuda y facilitamiento de  dichos  delitos”,  contenidos  en  la  resolución acusatoria No. 03-00262-WS,  introducida  el  29  de  diciembre  de  2003  por  un  Gran Jurado ante la Corte  Distrital   de   los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Sur  de  Alabama,   conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  pues  se  satisfacen  los requisitos preestablecidos a estos efectos,  como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un  hecho  distinto  al  que  motiva  la  extradición, ni sometida a penas o tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y si la legislación del Estado requirente  pena  con  la  muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo  la  condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en  el artículo 512 del C.P.P. de 2000.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  de  la  ciudadana  colombiana   LUZ   ELENA   DUQUE   DE  CASTAÑO,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,   por   razón   de   los   CARGOS  UNO  a  DIECISÉIS  a que se contrae la solicitud, esto  es   de   “Lavado   de   instrumentos  monetarios”  y  “participación  en  transacciones   monetarias   de  bienes  derivados  de  una  actividad  ilícita  específica,  y  ayuda  y  facilitamiento de dichos delitos”, contenidos en la  resolución  acusatoria  No. 03-00262-WS, introducida el 29 de diciembre de 2003  por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para el Distrito Sur de Alabama.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  a  la  requerida señora LUZ ELENA DUQUE DE CASTAÑO, a su  defensora  de  oficio,  al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para  lo  de  su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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