22599(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22599  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                 Aprobado acta No. 72   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  el  conflicto  negativo de  competencias   suscitado   entre   los   Juzgados  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá y Segundo de la misma categoría de Cundinamarca, para  conocer,  en  la  etapa  de  juicio,  del  proceso adelantado en contra de EDGAR  FLOREZ CASTILLO ó NELSON SALGADO VALENCIA.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   La Fiscalía Once Delegada ante los  Jueces  Penales del Circuito de Bogotá –Unidad  de Terrorismo- mediante resolución del 31 de julio del año  pasado,  acusó  al señor EDGAR FLOREZ CASTILLO ó NELSON SALGADO VALENCIA como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado, porte ilegal de armas de uso  privativo  de  las fuerzas armadas, hurto calificado y agravado y concierto para  delinquir,  según  los  hechos que en el citado proveído fueron consignados de  la forma como sigue:   

“Según la investigación, el catorce (14)  de  junio  de  1.995,  en  el  sitio  Tebaida,  frente  a la Finca Las Flores de  Colombia,  en la carretera que conduce a Funza y Siberia, siendo aproximadamente  las  10:30  de  la  noche,  fue  hallado  el  cuerpo sin vida del señor Oficial  de   Inteligencia  del  D.A.S.  MARDOQUEO  CUELLAR CAMELO, quien presentaba  varios disparos en su cuerpo.   

Se  estableció que el mencionado señor, en  aquella  noche,  cuando  se encontraba en compañía de MARTHA MASMELA RUIZ, fue  abordado  por  varios  hombres  que  en  principio  pretendieron  apoderarse del  vehículo   en   que   se  transportaban,  un  Chevrolet  Swift  de  placas  KGJ  –  746  y  de  sus  demás  pertenencias,  pero  que  al enterarse de su calidad de investigador al servicio  del  Estado, obligaron a la joven a abordar otro automotor y procedieron a segar  la   vida   de   CUELLAR   CAMELO  propinándole  varios  impactos  de  arma  de  fuego.”   

2.   Remitido el expediente al Juez  Penal   del   Circuito  Especializado  –Reparto-  de  Bogotá,  correspondió  su conocimiento al Tercero de  esa  categoría,  quien  -mediante  auto del 13 de febrero del presente año- se  abstuvo  de  asumirlo ya que al haberse producido la muerte de Mardoqueo Cuellar  Camelo  en  el  sitio  denominado Tebaida, en la carretera que conduce a Funza –  Siberia,  corresponde  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados de  Cundinamarca    conocer    de    la    actuación    en    virtud   del   factor  territorial.   

3.    Siendo asignado, entonces, el  expediente  al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se  abstuvo  igualmente  de  asumirla  por  considerar  que  con  antelación había  conocido   de  los  mismos  hechos  su  homólogo  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá.   

Explica  el  citado  funcionario  que  fue la  extinta  Fiscalía  Regional  de  Bogotá,  quien mediante resolución del 29 de  diciembre  de  1.995  acusó  a  Ricardo  Albino  Herrera, Luis Felipe González  García  y  Edilson  Tabares  Quintero  por los delitos de homicidio agravado en  concurso  con  porte  ilegal  de  armas de uso privativo de las Fuerza Pública,  hurto  calificado  y  agravado,  y, concierto para delinquir, razón por la cual  las  diligencias  fueron  enviadas  al reparto -en ese entonces- de los llamados  Juzgados   Regionales   de   Bogotá   –por   haber   ocurrido   los   hechos   en   esta   ciudad-   siendo  posteriormente,  ante la abolición de la justicia regional, asignado al Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de esta capital, por lo que, en su sentir, la  presente  actuación  ha  de  ser  conocida  por su colega homólogo de la   misma ciudad.   

Así  las  cosas,  para  preservar, dice, los  principios   de   celeridad,   eficacia  e  integración,  decidió  remitir  la  actuación   a   ese   Despacho   a  quien  le  propuso  colisión  negativa  de  competencias.    

4.   Por  su parte el Juez Tercero Penal  del  Circuito Especializado de esta ciudad, a través de auto del 9 de julio del  presente  año,  aceptó la colisión propuesta por su homologo argumentando que  dado  el  lugar  en  donde  fue  hallado el cuerpo sin vida del señor Mardoqueo  Cuellar  Camelo  –municipio  de  Funza-,  atendiendo  el  factor  territorial, corresponde su conocimiento al  Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca.   Asimismo,  destaca  que  si  bien es cierto en ese Despacho se conoció la causa  adelantada  en  contra  de  Ricardo  Albino,  Luis  Felipe  Velásquez García y  Edilson  Tabares Quintero, tal circunstancia en manera alguna denota un criterio  orientador para determinar competencia.   

Manifiesta  además  el  funcionario  en cita  que   tampoco  es  aceptable  el  argumento de su homólogo al señalar que  quien  conoce  de  un  proceso  matriz  le  corresponde seguir conociendo de sus  derivaciones,  lo cual es una regla propia del reparto de expedientes cuando los  juzgados  pertenecen  al  mismo  territorio, circunstancia que no acontece en el  presente caso.   

Por  ultimo, refuta el Juez de Bogotá que en  el  presente evento se puedan presentar decisiones encontradas como lo arguye el  Juez  de  Cundinamarca,  pues  en  primer lugar no se trata de una circunstancia  prevista  en ley, y en segundo término, teniendo en cuenta la etapa procesal en  que                      se                     encuentra                     la  actuación                 –audiencia  preparatoria-  puede  solicitarse  copia  de  las decisiones de fondo emitidas en contra de los  demás procesados.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Teniendo en cuenta que la colisión  negativa   de  competencias  se  suscitó  entre  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  diferente distrito, corresponde a esta colegiatura dirimirla  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley  600 de 2000.   

2.  Como  quedó  previamente  anotado,  la  discrepancia  que  surge  entre  los  jueces  trabados en conflicto radica en la  falta  de  competencia, por el factor territorial, que cada uno aduce tener para  continuar  conociendo –en la  etapa  de  juicio- del proceso adelantado en contra de Edgar Flórez Castillo ó  Nelson  Salgado  Valencia,  habiendo  acuerdo  en  que  el concurso de conductas  punibles   endilgadas   corresponde   a   los   Jueces   Penales   del  Circuito  Especializados  en su etapa de juzgamiento.   

En  tal  orden de ideas, cabe señalar que el  factor   territorial  es  uno  de  los  criterios  que  permiten  determinar  la  competencia  de  los  funcionarios  judiciales  cuando el lugar de comisión del  ilícito   está   claramente   definido,  situación   que   no   se   presenta en este evento, pues, si se tiene de presente que la conducta  punible  determinante  para establecer la competencia por conexidad –según las directrices señaladas en el  artículo  91  del  Código de Procedimiento Penal- es el homicidio agravado, el  acervo  probatorio obrante en la actuación apunta a que no hay certeza respecto  del lugar preciso en que se perpetró esta conducta punible.   

Si  bien es cierto que el cuerpo sin vida del  señor  Mardoqueo  Cuellar  Camelo fue hallado en jurisdicción del municipio de  Funza  (Cundinamarca),  ello en manera alguna significa que este sea el lugar de  comisión  del  homicidio  en  aras  de  determinar  competencia  por  el factor  territorial.    Una lectura atenta a la resolución de acusación y en  especial   al   informe   rendido   por  detectives  adscritos  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (Fols. 283 y s.s. C.O. No. 1) ratifican que no se  encuentra  plenamente establecido el lugar en el que se segó la vida de Cuellar  Camelo.  Así, en el citado informe se consignó:   

“Teniendo  en  cuenta  la  posición  en  que  quedó el cuerpo de MARDOQUEO CUELLAR dentro del  vehículo  que  él  conducía  y  a  la  poca cantidad de sangre en el piso del  automotor  confirma que el homicidio del funcionario del D.A.S. ocurrió en otro  lugar  más no dentro del citado carro, esto es ratificado por la trayectoria de  los  proyectiles  de  acuerdo a las heridas que presentaba el cuerpo, que según  expertos  en  balística los disparos fueron hechos de derecha a izquierda a una  distancia  en  la  mayoría  de ellos no superior a 20 centímetros, lo que hace  suponer  que  los  impactos  que  aparecen en el cojín del asiento trasero nada  tuvieron  que ver con la muerte de MARDOQUEO y fueron hechos posteriormente a su  deceso  en  forma  directa desde el puesto del copiloto, con el fin de aparentar  que  el  homicidio  se  cometió  dentro  del  vehículo  de  CUELLAR  y  en ese  lugar.”    

Es   por   ello   por   lo   que   ante  la  indeterminación  del  lugar  en  donde  ocurrió  la conducta punible, viable y  jurídicamente  procedente  resulta  acudir  a los criterios de la competencia a  prevención  para  definir  su conocimiento, conforme lo señala el artículo 83  del Código de Procedimiento Penal, según el cual:   

“Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado  en  varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el  funcionario  judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o donde primero se hubiere  avocado  la  investigación.   Si  se  hubiere iniciado simultáneamente en  varios  sitios,  será  competente  el funcionario judicial del lugar en el cual  fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar  en que se llevo acabo la primera aprehensión”.   

Así, en el caso que ocupa la atención de la  Sala,  no  hubo  denuncia,  sino  un  conocimiento oficioso de los hechos, en la  medida  que  fueron  agentes  adscritos  a  la  Departamento de Policía de esta  capital  quienes,  ante  el  hallazgo  del cadáver de Mardoqueo Cuellar Camelo,  informaron  a  la  autoridad  judicial  competente,  siendo  la  Fiscalía  306,  adscrita  a  la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, quien primariamente -a  través  de  resolución  del 21 de junio de 1.995- avocó el conocimiento de la  investigación       previa,       resultando      inobjetable      –entonces-   que  corresponde  al  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  el conocimiento de la  actuación en su fase de juzgamiento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E:   

1.   Declarar  que  compete  al Juzgado  Tercero   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bogotá  continuar  con  el  conocimiento de este proceso en la fase de juzgamiento.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,  las  diligencias  al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado  en conflicto, para su información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO         ORLANDO         PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

–  

    

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