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Proceso No 21333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 052
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO BROCHADO CHARRIS.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“El 24 de junio de 1994, mediante el cheque N° 4911403 del Banco Popular, el Concejo Municipal de Palmar de Varela (Atlántico), por disposición de su Presidente, Carlos Alberto Brochado Charris, le pagó a Oscar Alejandro Sierra Mandón la suma de 76.800,oo pesos correspondientes a un supuesto contrato verbal por 80.000 pesos suscrito para transportar a los concejales Diomedes Bocanegra Ramírez y Luis Charris Truyol durante el mes de mayo de ese mismo año. El valor neto pagado corresponde a la diferencia entre el valor nominal y el descuento de 3.200 pesos por concepto de estampillas.
“En la investigación penal que se adelantó contra la Mesa Directiva de la Corporación por la violación del artículo 67 de la Ley 136 de 1994, se estableció que el servicio por el cual se hizo el pago no se prestó”.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), mediante sentencia fechada el 27 de agosto de 2002 y concluyendo que la conducta realizada por el procesado no constituía ilícito, absolvió a Carlos Alberto Brochado Charris del delito de peculado por apropiación imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2002.
3. Apelado el fallo por la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 3 de abril de 2003, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado Brochado Charris a las penas principales de 22 meses y 15 días de prisión, multa por valor de $76.800 y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación que preveía el artículo 133 del Decreto 100 de 1980. Así mismo, se le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Brochado Charris, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
En el primer reproche, sostiene el libelista que la sentencia del Tribunal es violatoria de una norma sustancial por “error de hecho o de derecho”, fallo que contiene una “gama de violaciones a las normas de derecho sustanciales probatorio, por la errada interpretación de las pruebas”.
Luego de afirmar que se “trata de hacer un análisis profundo sobre la percepción y lo que arrojan las pruebas”, asevera que los testimonios de Sidaldo Fontalvo y Edaín Escorcia dan fe de la realización de los viajes realizados por Oscar Alejandro Sierra Mandón, transporte que obedeció al contrato verbal celebrado entre éste y el procesado, quien se desempañaba como Presidente del Concejo Municipal. Así mismo, dice que Diomedes Bocanegra Ramírez y Jairo Charris Rua sabían que ellos recibían el servicio de transporte aun cuando desconocían los términos del pago, declaraciones que, en su opinión, no fueron tenidas en cuenta.
Refiere que el instructor y el Tribunal también desconocieron el testimonio de Oscar Alejandro Sierra Mandón, quien de manera clara afirmó que él había contratado con Carlos Brochado “por la suma de $80.000 y le salió con $76.800, después de tanta demora para pagarle, pero al observar la cuenta reprochada llegó a aclararse que ocurrió por los descuentos de estampillas y retefuente que se efectuaba al momento de pagar”.
Le parece inconcebible que el ad quem “interprete” la prueba desconociendo lo dicho por el conductor, cuando es claro en el proceso que la celebración y ejecución del contrato se llevó a cabo en Mayo de 1994, época en que no había entrado a regir la Ley 136 del 2 de junio de 1994, según la cual prohibió la cancelación del transporte a los concejales que residían en zonas urbanas. Agrega que el Decreto 2626 de 1994 (Estatuto del Régimen Político y Municipal) no prohibía el pago de transporte a los concejales “sin diferenciar la zona donde residían, es decir, que en virtud a la labor que prestó el conductor, tuvo que cancelar el valor por los servicios prestados”.
Considera que en el proceso no aparece probado que su defendido se haya apropiado, en provecho suyo o de un tercero, de bienes del Estado, pues, dice, “en qué parte del proceso se encuentra acreditado que Brochado Charris se haya apropiado de los dineros del Estado, por ello existe una enorme violación de esta norma procedimental”.
Así mismo, estima que se transgredió el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el que transcribe, toda vez que se observa que “existe ausencia de la apropiación de los dineros y, por otro lado, la aplicación de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, es posterior a la celebración y ejecución de la orden de prestación de servicios, ya que ésta se suscribió y se ejecutó en el mes de mayo de 1994”.
“Por otro lado sorprende que el Concejo Municipal de Palmar de Varela, a través de su Presidente, otorgó poder especial amplio y suficiente al doctor MARIO ODILÓN OROZCO FONTALVO, para que se constituyera en parte civil en contra del sindicado BROCHADO CHARRIS, este profesional del derecho le correspondió hacer lectura del presente expediente observando, dentro del plenario que no le cabia responsabilidad penal al sentenciado y de acuerdo a lo sustanciado por él, tomó la decisión de sustentar la constitución de parte civil, arguyendo que la Corporación que representaba no había resultado perjudicada y anexó a la misma demanda de Parte Civil, copia auténtica del acta de elección y posesión, que acredita al señor ARIEL MANUEL ARTETA RUA, como su representante Legal ”.
Sostiene que el Tribunal no debió negar la constitución de la parte civil argumentando que, conforme a la estructura del Concejo Municipal, no poseía la condición de persona jurídica y, además, que el abogado Orozco Fontalvo debió solicitar la indemnización de perjuicios, consideraciones estas que, en su criterio, “violaron el debido proceso del su procurado”, ya que el Concejo Municipal de Palmar de Varela no solo no resultó perjudicada por la conducta investigada, sino que cuenta con la “autonomía presupuestal y administrativa y por consiguiente la potestad de constituirse en Parte Civil dentro de los procesos penales y no la Contraloría…”.
Añade que la pretensión de constituirse en parte civil tenía como fin establecer la verdad de lo acontecido así no se hubiese originado ningún perjuicio con la conducta objeto de juzgamiento, aspecto que está suficientemente clarificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En el segundo cargo sostiene que el fallo impugnado se dictó en un proceso viciado de nulidad, pues al negarse por el Tribunal la constitución de parte civil se “violó el debido proceso y las garantías procesales de Brochado Charris, por cuanto ésta se elaboró después de un juicioso estudio de parte del abogado Orozco Fontalvo y llegó a la conclusión de que la entidad que representaba no se encontraba perjudicada con la conducta del sentenciado”.
Sostiene que dicha irregularidad conllevó a la violación de los artículos 137 del Código de Procedimiento Penal y 46 de la Ley 136 de 1994, toda vez que la parte civil se promovió por parte del citado Concejo, corporación que tiene autonomía administrativa y financiera, y por cuanto que los concejales tienen el derecho de ser representados por un abogado.
Por lo tanto, como el proceso está viciado de nulidad por negarse la constitución de parte civil, solicita a la Corte adoptar la decisión que corresponda.
Finalmente, con base en “el análisis de las pruebas” que realizó en el primer cargo, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del contexto de la demanda se advierte que la misma carece de la claridad y precisión requerida, motivo por el cual se inadmitirá.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal contempla que el libelo deberá contener, de manera clara y precisa, entre otras cosas, el señalamiento de la causal que se invoca para soportar el yerro y los fundamentos de la misma, así como también las normas que estime quebrantadas.
Así, en cuanto al primer cargo, si bien es cierto que el actor fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de la transgresión de la ley sustancial, es decir, si fue de manera directa o indirecta.
Igualmente, respecto la Ley 136 y el Decreto 2626 de 1994 que cita, no dio las razones jurídicas por las cuales los considera transgredidos, además que no precisó cuál fue el sentido del quebrantamiento, esto es, si fueron vulnerados por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Ahora bien, en el entendido que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto manifestó que el Tribunal incurrió en “error de hecho o de derecho”, de todos modos observa la Sala que no distingue entre uno y otro yerro, pues el desarrollo demostrativo de la censura no es consecuente, en manera alguna, con dichas hipótesis.
Y si se aceptara que se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de las declaraciones rendidas por Sidaldo Fontalvo, Edaín Escorcia, Diomedes Bocanegra Ramírez, Jairo Charris Rua y Oscar Alejandro Sierra Mandón, tampoco lo desarrolla, toda vez que no demuestra a la Sala que efectivamente fueron ignoradas por el Tribunal ni evidenció su trascendencia, en la que debió tener en cuenta los demás medios de prueba que sustentaron el juicio de reproche realizado a su defendido y que condujo a la declaración de la autoría y responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación.
Por el contrario, toda la disertación la reduce a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, al mérito otorgado a los medios de convicción allegados al proceso que sustentaron la condena del procesado Carlos Alberto Brochado Charris, olvidando que esa simple discrepancia no configura yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio.
De otra parte, se observa que, en abierta discrepancia con el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, transita, de manera simultánea, por las causales primera y tercera, al plantear errores en la apreciación de la prueba y la transgresión del debido proceso por no haberse admitido al Concejo Municipal de Palmar de Varela como parte civil, reparos que ha debido formular, como al final lo hizo, de manera separada y respetando el principio de prioridad.
La anterior acotación tiene su razón de ser, ya que si bien es cierto el libelista inicia el primer cargo fundándolo en la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, lo que conlleva a significar que acusa la violación de la ley sustancial (error in iudicando), también lo es que parte de su desarrollo resulta inconsecuente con dicha hipótesis, toda vez que lo sustenta a través de argumentaciones propias de la causal de nulidad (error in procedendo), situación que no sólo desorienta el reproche sino que también termina vulnerando el citado principio de autonomía, desatinos técnicos que, dado el postulado de limitación, la Corte no puede entrar a enmendar.
En cuanto al segundo cargo, sustentado en la causal tercera de casación, según el cual, el sentenciador de segunda instancia incurrió en violación del debido proceso por no haber aceptado como parte civil al Concejo Municipal de Palmar de Varela (Atlántico), olvidó el actor que la coherencia conceptual y el rigor metodológico de la casación imponen que dentro de la demanda se debe dar aplicación al principio de prioridad en la invocación de las causales y la proposición de los cargos, toda vez que es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que genere la prosperidad de alguno de ellos respecto del efecto corrector del recurso extraordinario.
En otros términos, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.
De ahí que, en rigor lógico, se debe proponer inicialmente el cargo por nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se retrotrae la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto, presupuestos que el actor no cumplió.1
De otro lado, se hace necesario recordar que la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.2
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.
De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio causado con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que el actor sólo se limitó a quejarse de la providencia, por medio de la cual no se admitió la demanda de constitución de parte civil que el apoderado del Concejo Municipal de Palmar de Varela presentó, para seguidamente afirmar que dicha decisión “violó del debido proceso de su defendido”, sin adentrarse a demostrar cómo ese pronunciamiento desconoció la estructura del proceso y, al mismo tiempo, afectó seriamente las garantías fundamentales del acusado Carlos Alberto Brochado Charris, quedando el cargo en el simple enunciado.
En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO BROCHADO CHARRIS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 15670 del 28 de julio de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; casación 21044 del 19 de enero de 2005, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés; casación 23281 del 30 de marzo de 2005, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.
2 Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.