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Proceso 22935
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 001
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALDEMAR PULIDO MONTAÑO contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que al confirmar la del Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), fechada el 22 de julio del mismo año, lo condenó por el delito de acceso carnal violento.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 17 de septiembre de 2001, el C.T.I. del Líbano denunció ante la Fiscalía Seccional al señor ALDEMAR PULIDO MONTAÑO por haber accedido carnalmente a su hermana de 15 años de edad, MARITZA FERNANDA PULIDO MONTAÑO, quien resultó en estado de gravidez que se complicó y por tal motivo fue trasladada al Hospital Regional de este municipio donde le fue practicado un legrado. El acceso carnal ocurrió en el mes de abril de 2001 en una finca de la vereda Casaroja del municipio de Murillo.”
L A D E M A N D A
Bajo el título que denominó “LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN PRUEBAS FALSAS”, resalta el actor algunas de las consideraciones del fallo de primera instancia en relación con la valoración de los medios de convicción.
Así, afirma que en la primera versión que la víctima rindió ante las autoridades, acusó a su hermano de haber abusado sexualmente de ella mediante el uso de violencia. Sin embargo, resalta que en posterior oportunidad, cambió radicalmente el sentido de su declaración, al manifestar que la relación fue realizada bajo su propio consentimiento ante la propuesta del procesado.
Igualmente, refiere que su representado, en la diligencia de indagatoria, manifestó “que él no le propuso, sino que simplemente llegaron al potrero y sin palabras se acariciaron, se besaron y entraron en contacto carnal”.
Por ello, aclara que su defendido en ningún momento niega el hecho de haber tenido relación sexual con su hermana y que incluso se acogió a los beneficios de sentencia anticipada por el delito de incesto.
En consecuencia, censura la credibilidad otorgada a los testimonios rendidos por la víctima y sus familiares, puesto que, en su criterio, los juzgadores incurrieron en un “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DE LA PRUEBA, ya que suponen que la primera versión es la verdadera y la segunda versión es falsa”, situación que conllevó a que a su representado se le desconocieran las garantías de presunción de inocencia, de favorabilidad y de la duda.
Así mismo, dice que el sentenciador incurrió en “ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO DE LA PRUEBA”, toda vez que vulneró los postulados de la sana crítica, al presentarse un único testigo que, a pesar de desvirtuar efectivamente su primera narración, no se valoró de manera integral.
Anota que similar suerte corrieron los testimonios de los padres y demás hermanos del sentenciado, toda vez que, a su juicio, corroboraron la segunda versión rendida por la menor al manifestar, entre otras cosas, “que no llegó con moretones, aporreada o embarrada, que la relación entre sujeto activo y sujeto pasivo siguió normal”.
Finaliza, criticando la posición adoptada en las decisiones que pretende derruir, pues, en su criterio, no es cierto que la menor inicialmente hubiera mentido por temor a las represalias de sus padres.
Por último, en el acápite de pruebas, anexa fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera reiterada viene señalando la Corte que para el demandante resulta ineludible el estricto cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contemplados en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, ya que la pretensión de quien acude a esta acción está dirigida a derruir la inmutabilidad y firmeza que caracterizan las sentencias ejecutoriadas, exigencias que de no ser acatadas conllevan a la inadmisión de la demanda.
En efecto, el actor en su escrito no dio cabal cumplimiento a lo que regla el artículo 222 ibídem, toda vez que no precisó la causal en la que apoya su solicitud ni desarrolló los fundamentos fácticos y de derecho de la misma, exigencias de ineludible cumplimiento que la Corte no puede entrar a suplir, dado el carácter rogado de la acción, lo que conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.
Ahora bien, entendiendo que es la prueba falsa el fundamento de la acción, se puede concluir que el actor acude a la causal quinta de revisión, esto es, cuando se demuestre mediante decisión en firme que el fallo se fundamentó en prueba falsa, hipótesis cuyos presupuestos exigen: a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue.
Sin embargo, al no existir ninguna correspondencia entre el escrito y las exigencias señaladas, resulta manifiesta la improcedencia de la demanda, toda vez que no basta con que el actor alegue que la decisión se haya fundamentado en prueba falsa para que la Corte admita el libelo y disponga el trámite legal pertinente, sino que se impone el deber lógico de demostrarlo a través de providencia ejecutoriada.
De igual forma, recae sobre el libelista la labor de demostrar que los medios de convicción determinados como falsos en dicha sentencia, constituían el fundamento de la decisión que se pretende modificar mediante la acción de revisión y que, de no haberse presentado tal situación ilícita dentro del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución de Aldemar Pulido Montaño.
En consecuencia, al no allegarse pronunciamiento judicial que declare la falsedad de la prueba en que se fundamentó la conclusión del fallo demandado, obvio resulta que la causal invocada no se configura.
Además, claro es que el actor no sólo se aparta de los lineamientos en que se ampara este instituto, sino que desconoce que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más ni del recurso de casación, como parece equivocadamente entenderlo, en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En esas condiciones, no se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Jorge Hernando Rangel Echeverry como apoderado del condenado ALDEMAR PULIDO MONTAÑO.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se condenó a ALDEMAR PULIDO MONTAÑO por el delito de acceso carnal violento.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria