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Proceso No 22927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 048
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas con las que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 17 de febrero de 2003, que confirmó parcialmente la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 44 Penal del Circuito de esa ciudad que condenó a los procesados GILBERTO RINCÓN y a FREDDY FERNANDO CARO a la pena principal de 27 años de prisión, a WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ a 28 años 6 meses de prisión y a HUGO ALEJANDRO ULCUÉ a la pena de 26 años y 6 meses de prisión como autores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
“Se sabe que hacia las 5:00 p.m. del 20 de enero de 2001, se encontraban los hermanos RICARDO ELÍAS Y JOSÉ MAURICIO LARROTA SILVA en un local de propiedad de su progenitora, ubicado en la calle 71 Sur N° 17 A –06 de esta ciudad, colaborando en la atención de la clientela, cuando hicieron presencia en el lugar dos personas desconocidas quienes de inmediato procedieron a disparar en repetidas oportunidades en contra de RICARDO ELÍAS, causándole la muerte en forma inmediata.
Los agresores se retiraron prontamente del lugar, abordando un vehículo de servicio público que los esperaba en una estación de gasolina situada a pocos metros de distancia. Gracias a la información de ciudadanos que se dieron cuenta de lo acontecido, las autoridades fueron enteradas de que ese automotor era marca Mazda, tipo 323 y que tenía placas de circulación SEH 866.
Merced a estos datos, la noche siguiente, sobre las 11:30 p.m., fue retenido FREDY FERNANDO CARO en momentos en que manejaba un taxi con las anotadas placas; y como el conductor llamara a su propietario HUGO ALEJANDRO ULCUE para comunicarle acerca de la retención, acercándose éste a la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, dicho ciudadano fue igualmente privado de su libertad.”
En el decurso de la investigación surgieron cargos como ideadores del homicidio de RICARDO ELÍAS LARROTA SILVA respecto de WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ y GILBERTO RINCÓN, razón por la cual así mismo fueron vinculados al presente proceso. Además, se cuenta en el expediente con otros medios de convicción, al tenor de los cuales las personas que materialmente causaron la muerte investigada eran provenientes de los llanos Orientales, sin que exista constancia de que hayan sido individualizados, pues se afirma viajaron hacia la ciudad de Villavicencio una vez cumplieron su cometido.”
Con base en los anteriores hechos, el 19 de julio de 2001 la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 34 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., acusó a los procesados GILBERTO RINCÓN, WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ, como determinadores del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a FREDY FERNANDO CARO y HUGO ALEJANDRO ULCUÉ como coautores de los mismos delitos, que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
LAS DEMANDAS
El defensor del procesado WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la que promueve un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Acusa la sentencia impugnada de incurrir en yerros al analizar los comentarios efectuados por FREDY FERNANDO CARO en la diligencia de ampliación de la indagatoria que se tuvo como prueba para vincular al procesado VEGA RODRÍGUEZ sin que se hubiera estudiado la existencia, validez y contenido de la misma. Tras enunciar los criterios para la apreciación del testimonio, refiere que los comentarios falaces y faltos de credibilidad expuestos por Fredy F. Caro y que fueron tenidos como prueba plena llevó a confirmar la sentencia condenatoria, que si no hubiera sido así, se hubiera provocado un fallo sustancialmente distinto.
Considera que las manifestaciones de Fredy Fernando Caro, son débiles y sin valor probatorio ya que no hay una sola declaración que corroboren su dicho.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar la que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara y precisa los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia; así mismo, el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De esta manera, tratándose de reparos a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el único cargo formulado en la demanda sometida a examen, es imprescindible particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, contraviniendo la metodología inherente al recurso y, por lo tanto, la torna de inexorable inadmisión.
De la demanda presentada por el defensor del procesado WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ no se establece con claridad el alcance de la impugnación, que ameritan puntualizar varios reparos a la censura, en la que desde su enunciado y posterior desarrollo se desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación.
2.1.- En efecto, el primer aspecto a resaltar, tiene que ver con la presentación del cargo, pues aunque el actor lo anuncia como error de hecho, su postulación y desarrollo se distancian de la técnica exigida para la demostración del error que le atribuye a la sentencia de instancia y, obviamente, de la procedencia del recurso extraordinario de casación, porque no menciona por cual de los diversos sentidos de error de hecho encauza la censura, vale decir, si tomaba el sendero del falso juicio de identidad ora de existencia o, a lo sumo, por el falso raciocinio atribuible al juzgador, de imperiosa observancia, debido a que cada uno de ellos responde a distintos motivos que imponen su comprobación de diferente manera.
2.2.- Ahora bien, en segundo lugar, si la intención del actor, se orientaba a demostrar un error de hecho por violación a las reglas de la sana crítica, lo cual presupone alegar la incursión en un falso raciocinio; le era forzoso precisar cuáles fueron las máximas de la experiencia o el sentido común, los dictados de la lógica o las leyes de la ciencia que el juzgador pretermitió, para demostrar correctamente el cargo.
Además, tampoco, sugirió, ni del contexto del escrito se desprende, que su intención se afianzaba en demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad o de existencia en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia, dado que, no es acertado que el actor efectúe razonamientos en torno al grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a la ampliación de la indagatoria de FREDY FERNANDO CARO, pues, a cambio de demostrar los atentados en la valoración probatoria, termina por cuestionar la interpretación judicial llevada a cabo en las instancias.
Así las cosas, y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, los plurales errores que presenta la demanda no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación.
Por los motivos señalados precedentemente, dado que el escrito examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación.
Finalmente, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.
Esta decisión no admite recurso alguno.
3.- En relación con la demanda presentada a nombre del procesado GILBERTO RINCÓN y como quiera que reúne en su aspecto formal los requisitos legales, se declara ajustada.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ por las razones anotadas.
2.- Por reunir los requisitos legales en su aspecto formal, se declara ajustada la demanda presentada a nombre del procesado GILBERTO RINCÓN, en consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que rinda concepto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria