22927(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22927  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 048   

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil  cinco (2005)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas con las que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 17 de febrero de 2003, que confirmó  parcialmente  la  de  primera instancia mediante la cual el Juzgado 44 Penal del  Circuito   de   esa   ciudad   que   condenó   a  los  procesados  GILBERTO  RINCÓN  y a FREDDY FERNANDO CARO  a  la pena principal de 27 años de prisión, a WILLIAM  VEGA  RODRÍGUEZ  a  28  años 6 meses de prisión y a  HUGO  ALEJANDRO  ULCUÉ a la pena de 26 años y 6 meses de prisión como autores  responsables  del  concurso  de  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“Se  sabe  que  hacia  las  5:00  p.m.  del  20  de  enero  de 2001, se encontraban los hermanos  RICARDO  ELÍAS  Y  JOSÉ  MAURICIO LARROTA SILVA en un local de propiedad de su  progenitora,   ubicado   en   la   calle   71   Sur   N°   17   A  –06  de esta ciudad, colaborando en la  atención  de  la  clientela, cuando hicieron presencia en el lugar dos personas  desconocidas   quienes   de   inmediato  procedieron  a  disparar  en  repetidas  oportunidades  en  contra  de  RICARDO  ELÍAS,  causándole  la muerte en forma  inmediata.   

Los  agresores se retiraron prontamente del  lugar,  abordando  un  vehículo  de  servicio  público que los esperaba en una  estación  de  gasolina  situada  a  pocos  metros  de  distancia.  Gracias a la  información   de  ciudadanos  que  se  dieron  cuenta  de  lo  acontecido,  las  autoridades  fueron  enteradas  de que ese automotor era marca Mazda, tipo 323 y  que tenía placas de circulación SEH 866.   

Merced  a  estos datos, la noche siguiente,  sobre  las  11:30  p.m.,  fue  retenido  FREDY  FERNANDO CARO en momentos en que  manejaba  un  taxi  con  las  anotadas  placas; y como el conductor llamara a su  propietario  HUGO  ALEJANDRO  ULCUE  para  comunicarle  acerca de la retención,  acercándose  éste  a  la  Estación  de  Policía  de  Ciudad  Bolívar, dicho  ciudadano fue igualmente privado de su libertad.”   

En el decurso de la investigación surgieron  cargos  como ideadores del homicidio de RICARDO ELÍAS LARROTA SILVA respecto de  WILLIAM  VEGA  RODRÍGUEZ  y  GILBERTO  RINCÓN,  razón  por la cual así mismo  fueron  vinculados  al presente proceso. Además, se cuenta en el expediente con  otros   medios  de  convicción,  al  tenor  de  los  cuales  las  personas  que  materialmente  causaron  la  muerte  investigada eran provenientes de los llanos  Orientales,  sin  que exista constancia de que hayan sido individualizados, pues  se  afirma  viajaron  hacia  la  ciudad  de  Villavicencio una vez cumplieron su  cometido.”    

Con  base en los anteriores hechos, el 19 de  julio  de  2001  la  Fiscalía  General  de  la Nación, a través del Fiscal 34  Delegado  ante  los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., acusó a los  procesados  GILBERTO RINCÓN, WILLIAM VEGA RODRÍGUEZ,  como   determinadores  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal y a  FREDY  FERNANDO  CARO  y  HUGO  ALEJANDRO  ULCUÉ  como  coautores de los mismos  delitos,  que  al  ser  impugnada  fue  confirmada  por  la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.   

LAS  DEMANDAS   

El  defensor  del  procesado  WILLIAM  VEGA  RODRÍGUEZ presentó demanda  de  casación  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la que  promueve   un   cargo   al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  por  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error de hecho en la  apreciación de la prueba.   

Acusa  la sentencia impugnada de incurrir en  yerros  al  analizar  los  comentarios  efectuados por FREDY FERNANDO CARO en la  diligencia  de  ampliación  de  la  indagatoria  que  se  tuvo como prueba para  vincular  al  procesado  VEGA  RODRÍGUEZ sin  que  se hubiera estudiado la existencia, validez y contenido de  la  misma.  Tras  enunciar  los  criterios  para la apreciación del testimonio,  refiere  que  los  comentarios  falaces  y  faltos de credibilidad expuestos por  Fredy  F.  Caro  y  que  fueron  tenidos como prueba plena llevó a confirmar la  sentencia  condenatoria,  que  si  no hubiera sido así, se hubiera provocado un  fallo sustancialmente distinto.   

Considera  que  las manifestaciones de Fredy  Fernando  Caro,  son  débiles  y  sin  valor  probatorio ya que no hay una sola  declaración que corroboren su dicho.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida y dictar la que corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  La  demanda  que sustente el recurso de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse  por presentar de manera clara y  precisa  los  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria en que pudieron  incurrir  los  juzgadores  de  instancia; así mismo, el reproche a la sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza  y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

De  esta manera, tratándose de reparos a la  apreciación  probatoria  del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en  el  único  cargo  formulado  en la demanda sometida a examen, es imprescindible  particularizar  todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar  el  error  en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada;  de  no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en  la  fundamentación  del  cargo,  contraviniendo  la  metodología  inherente al  recurso y, por lo tanto, la torna de inexorable inadmisión.   

De la demanda presentada por el defensor del  procesado   WILLIAM   VEGA   RODRÍGUEZ  no  se  establece  con  claridad  el alcance de la impugnación, que  ameritan  puntualizar   varios  reparos  a  la  censura, en la que desde su  enunciado  y  posterior  desarrollo  se desconoce los lineamientos técnicos que  imperan en casación.   

2.1.-  En  efecto,  el  primer  aspecto  a  resaltar,  tiene que ver con la presentación del cargo, pues aunque el actor lo  anuncia  como  error  de hecho, su postulación y desarrollo se distancian de la  técnica  exigida para la demostración del error que le atribuye a la sentencia  de  instancia  y,  obviamente,  de  la procedencia del recurso extraordinario de  casación,  porque  no  menciona  por  cual de los diversos sentidos de error de  hecho  encauza  la censura, vale decir, si tomaba el sendero del falso juicio de  identidad  ora de existencia o, a lo sumo, por el falso raciocinio atribuible al  juzgador,  de  imperiosa  observancia, debido a que cada uno de ellos responde a  distintos motivos que imponen su comprobación de diferente manera.   

2.2.-  Ahora  bien,  en segundo lugar, si la  intención  del actor, se orientaba a demostrar un error de hecho por violación  a  las  reglas de la sana crítica, lo cual presupone alegar la incursión en un  falso  raciocinio;  le  era  forzoso  precisar cuáles fueron las máximas de la  experiencia  o  el  sentido común, los dictados de la lógica o las leyes de la  ciencia   que   el   juzgador  pretermitió,  para  demostrar  correctamente  el  cargo.   

Además,  tampoco, sugirió, ni del contexto  del  escrito  se desprende, que su intención se afianzaba en demostrar un error  de  hecho por falso juicio de identidad o de existencia en que pudieron incurrir  los  juzgadores  de  instancia,  dado  que, no es acertado que el actor efectúe  razonamientos  en torno al grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a la  ampliación  de  la  indagatoria  de  FREDY  FERNANDO  CARO,  pues,  a cambio de  demostrar  los atentados en la valoración probatoria, termina por cuestionar la  interpretación judicial llevada a cabo en las instancias.   

Así las cosas, y como quiera que el recurso  de  casación  está  regido,  entre otros, por el principio de limitación, los  plurales  errores  que presenta la demanda no pueden ser remediados por la Sala,  en  tanto  que  no  le  corresponde  asumir  la  tarea  argumentativa propia del  recurrente,   para   complementar,   adicionar   o   corregir   su   escrito  de  impugnación.   

Por  los motivos señalados precedentemente,  dado  que  el  escrito  examinado no reúne los requisitos formales mínimos que  prevé  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la  demanda de casación.   

Finalmente, no observa la Sala la existencia  de  causales  de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales  que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.   

Esta   decisión   no   admite   recurso  alguno.   

3.- En relación con la demanda presentada a  nombre  del  procesado  GILBERTO  RINCÓN y  como  quiera  que  reúne  en  su  aspecto  formal los requisitos  legales, se declara ajustada.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   a   nombre  del  procesado  WILLIAM  VEGA  RODRÍGUEZ por las razones anotadas.   

2.-  Por reunir los requisitos legales en su  aspecto  formal,  se  declara  ajustada  la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  GILBERTO  RINCÓN,  en  consecuencia,  córrase  traslado  al Procurador Delegado en lo Penal por el  término de veinte (20) días, para que rinda concepto.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  Secretaria     

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