Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22158
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 52.
Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÓSCAR MARINO CRUZ RIVERA, quien fuera condenado por el delito de homicidio en ira e intenso dolor en sentencias anticipadas proferidas por el Juzgado 19 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“… tuvieron ocurrencia a eso de las tres y media de la madrugada del 19 de abril de 2002, en esta ciudad de Cali y, específicamente, en la carrera 53 con calle 14, donde funciona una pesebrera denominada El Rincón de los Caballos, de propiedad del señor Yesid Moreno. La noche anterior, a raíz de la finalización de una cabalgata, el señor Diego Castro Cruz ofreció un asado, y al momento de los hechos se encontraban Lázaro Ortiz Arango, Norman Prado Aguiño, Flor Ivette Gómez Suárez y, obviamente, el hoy occiso, en ese lugar hizo presencia el señor Óscar Marino Cruz Rivera, quien luego de cruzar palabras con el señor Diego Cruz, desenfundó su arma de fuego y la disparó contra el anfitrión, señor Diego Castro Cruz, quien murió casi en el acto y el procesado huyó del lugar de los hechos.”
2. Vinculado legalmente mediante declaración de persona ausente, la Fiscalía 18 Seccional de Cali con fecha noviembre 5 de 2002 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, contra ÓSCAR MARINO CRUZ RIVERA como presunto autor del delito de homicidio.
3. El sindicado se presentó voluntariamente al proceso y solicitó sentencia anticipada siéndole formulado cargos por la misma conducta punible por la cual se había resuelto la situación jurídica pero atenuada por haber actuado en estado de ira e intenso dolor, imputación que el sindicado aceptó en diligencia llevada a cabo el 9 de abril de 2003.
4. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con fecha julio 23 siguiente profirió sentencia anticipada resolviendo condenar al procesado a la pena de treinta (30) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor penalmente responsable del delito objeto de la imputación.
5. El fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado CRUZ RIVERA y el Tribunal Superior de Cali el 6 de octubre de 2003 lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
El impugnante formula un único cargo contra la sentencia impugnada, acusando al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 al no reconocer al procesado la rebaja de pena por confesión.
Para asumir la determinación anterior las instancias se basaron en que la actuación de su defendido se dio en situación de flagrancia al haber cometido el hecho en presencia de varias personas y porque la confesión no fue el fundamento del fallo, al estar este sustentado en las declaraciones de Lázaro Ortiz Arango, Norma Prado Aguiño y Flor Ivette Gómez Suárez.
No comparte las argumentaciones anteriores porque la individualización del procesado CRUZ RIVERA no obedeció a que los mencionados declarantes lo conocieran, sino que esa situación se esclareció por las referencias de María Fernanda Morales Lucio, esposa del occiso. Y,
Porque tales personas que inicialmente comparecieron a rendir declaración, si bien es cierto relataron los sucesos en los cuales perdió la vida Diego Castro Cruz, fue la versión del procesado CRUZ RIVERA la que involucrando todas las circunstancias en que ocurrió el suceso, permitió el juicio de reproche por el delito de homicidio pero atenuado por la ira e intenso dolor.
Por tanto, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y dictar el fallo de reemplazo que reconozca la rebaja de pena por confesión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes requisitos porque si bien se señala como causal la primera, cuerpo primero, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura.
3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber:
3.1. A través del único reparo el impugnante manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 283 del estatuto procesal penal y que como consecuencia no se otorgó al procesado la rebaja de pena por confesión.
3.2. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
3.3. Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado ÓSCAR MARINO CRUZ RIVERA es merecedor de la rebaja de pena por confesión y, no obstante, en la parte resolutiva le negó tal derecho.
3.4. Además de la falencia anterior el libelista faltando a los requisitos de claridad y precisión omitió expresar si en la indagatoria el vinculado CRUZ RIVERA admitió su autoría y responsabilidad en la conducta punible investigada, si dicha confesión constituyó el fundamento toral de la sentencia y la utilidad que prestó a la administración de justicia en la definición del asunto que en esas condiciones hubiera permitido la disminución punitiva establecida en el artículo 283 del estatuto procesal penal, limitándose a exteriorizar algunas inquietudes sobre que los testigos presenciales no conocían con anterioridad al imputado y que la prueba de cargo obstaculizaba el juicio de reproche por homicidio atenuado por la ira e intenso dolor diminuente finalmente reconocida, pero dejando a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia para negarle al procesado la mencionada rebaja, queriendo con ello anteponer su particular punto de vista frente a una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
4. Debido a que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además que no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado ÓSCAR MARINO CRUZ RIVERA.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria