22902(04-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22902  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.042  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de MARÍA DEL CARMEN SERRANO CORREA DE  RODRÍGUEZ,  contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 por el Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  que  confirmó  la  dictada  en primera  instancia  por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se  condenó  a  dicha  procesada  a las penas principales de 20 meses de prisión y  multa  de  $  786.000,  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la sanción restrictiva de la libertad, y al  pago  de  los  perjuicios  ocasionados,  como  autora del delito de peculado por  apropiación por extensión.   

No  obstante, precisó que la conducta objeto  de  imputación  en  este  asunto,  se  encuentra  actualmente  tipificada  como  omisión  de  agente  retenedor,  dicha  pena  no  le es aplicable en virtud del  principio  de  favorabilidad,  toda vez que la sanción prevista en el artículo  133 del Decreto 100 de 1980, le resultaba de mayor beneficio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  denunciados  por  la  Administradora  Local  de Impuestos de la DIAN, con sede en Sogamoso, quien puso  en  conocimiento  de  la  autoridad  judicial  que  la señora MARÍA DEL CARMEN  SERRANO  DE RODRÍGUEZ incurrió en la conducta descrita en el artículo 665 del  Estatuto  Tributario,  esto es, por no haber consignado oportunamente la suma de  3’141.000   más   los  intereses  de  mora  equivalentes  a $ 1’099.000,   a  los recaudos por concepto de IVA en desarrollo de  la  actividad  comercial ejercida por dicha contribuyente por el primer bimestre  de 1998.   

Precisó  entonces,  que  agotado el trámite  persuasivo,      la      denunciada      no     efectuó     las     respectivas  consignaciones.   

Con  base  en  lo  anterior, el 6 de junio de  2000,   la  Fiscalía  12  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  abrió  formalmente  la  investigación,   citando  a  MARÍA  DEL  CARMEN  SERRANO  DE  RODRÍGUEZ  para  vincularla  mediante  indagatoria,  pero  como  no  compareció  libró orden de  captura en su contra sin obtener resultados positivos.   

Una  vez  emplazada, en resolución del 21 de  diciembre  de  2000,  la  sindicada  fue  declarada  ausente y se le designó un  defensor  de  oficio,  procediéndose el 29 del mismo mes y año a resolverle la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva,  con  libertad  provisional,  como autora del delito de peculado por  extensión.   

Dicha   determinación,   precisó  que  la  infracción  a que quedaba sometida la procesada se extendía, por remisión del  artículo   138   del   entonces   Código   Penal,   era  la  de  peculado  por  apropiación.   

El  18  de  abril  de  2001,  a petición del  apoderado   de   la   parte   civil,  se  declaró  cerrada  la  investigación,  procediéndose  el  siguiente  17  de mayo a calificar el mérito probatorio del  sumario   con   resolución   de  acusación  por  el  delito  de  peculado  por  extensión.   

En esta providencia también se enfatizó que  la  conducta  ejecutada  por  la  procesada  se  encontraba  sujeta  a  la  pena  establecida  para  el delito de peculado por apropiación en cuantía inferior a  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Adicionalmente, agregó que así lo disponía  el artículo 665 del Estatuto Tributario.   

En  la  etapa  del  juicio, MARÍA DEL CARMEN  SERRANO  DE  RODRÍGUEZ compareció a la audiencia de juzgamiento acompañada de  su  defensor  de  confianza,  quien  intervino  para  solicitar la nulidad de lo  actuado  por  falta  de  defensa, puntualizando que con “sólo” buscar en el  directorio  telefónico  se  le  podía  ubicar para que hiciera presencia en el  proceso,  en  vez  de  declararla  ausente.  Además,  el  defensor de oficio no  ejerció actos de defensa a su favor.   

Adicionalmente,  precisa  que su defendida se  enteró  del  proceso  penal  en  la  DIAN en una de las visitas realizadas para  atender uno de los requerimientos.   

Negada  dicha  petición  por  el  Juez,  el  defensor  de la procesada la recurrió en apelación, siendo confirmada el 19 de  octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.   

Habiéndose  continuado  el 29 de octubre del  mismo  año  la  audiencia  preparatoria,  se  dispuso escuchar en indagatoria a  MARÍA  DEL  CARMEN  SERRANO DE RODRÍGUEZ, quien en dicha diligencia manifestó  que  desde  1994  y  hasta  diciembre de 1997 ejerció actividad comercial en el  establecimiento  denominado  Aluminios  Boyacá,  porque  para  entonces  debió  afrontar  una difícil situación económica. Puntualizó también, que desde el  11 de febrero de 1998 terminó tributariamente dicho negocio.   

Adicionalmente,  explicó  que  a pesar de no  poseer   establecimiento   comercial   para  el  primer  bimestre  de  1998,  la  declaración   del   IVA   que   presentó  por  ese  período  obedeció  a  un  requerimiento  que le hizo la DIAN mediante oficio No. 1047 sobre una diferencia  de  inventarios,  situación  que puso en conocimiento de Carlos Julio Sandoval,  su   asesor  tributario,  persona  que  le  hizo  la  declaración  cuestionada.  Asimismo, solicitó la cancelación del registro mercantil.   

Expuso  que no recibió el oficio No. 240 que  la  DIAN  le  envió  en  febrero  de 1998, invitándola a cancelar la suma de $  3’612.000,  so  pena  de  denunciarla  penalmente  por  la  infracción  contenida en el artículo 665 del  Estatuto Tributario.   

Finalmente,  enfatizó  que  en  todas  las  declaraciones  presentadas a la DIAN figura el número de teléfono 761.6387, el  mismo que todavía utiliza.   

Aportó  como pruebas original del oficio No.  1047  del  31  de  marzo  de  1998,  mediante  el  cual la DIAN se refería a su  solicitud  de cancelación de IVA y NIT, radicada el 11 de febrero de 1998, y le  solicitaba  la  aclaración  sobre la diferencia de inventarios; fotocopia de la  solicitud  de  cancelación  del  NIT “por terminación del negocio”; oficio  dirigido  por  la DIAN a MARÍA DEL CARMEN SERRANO DE RODRÍGUEZ, requiriéndola  por  la  declaración  del  IVA  por  los meses de Marzo, abril, mayo y junio de  1998;  original  del  escrito presentado el 26 de enero de 1999 por aquella a la  DIAN,   informando   que   desde   el   11  de  febrero  de  1998  solicitó  la  “cancelación  del  IVA”  y  aportó  certificado  de la Cámara de Comercio  sobre  la  cancelación  de  la  matrícula mercantil. También indicó que todo  ello  obedeció  a  la  mala  situación  financiera que atravesaba, y que desde  entonces no ejercía ninguna actividad comercial.   

Así, culminada esta diligencia y evacuada la  audiencia  pública,  el  Juzgado  2º  Penal  del Circuito de Duitama profirió  sentencia  condenatoria,  decisión  que  fue  apelada  por  el  defensor  de la  sindicada  y  confirmada  por  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en  los términos expuestos en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Por  motivo  de nulidad postula el demandante  este  reparo  a la sentencia de segundo grado, pues considera que fue dictada no  obstante  la  existencia  de  irregularidades  que afectan el debido proceso que  emana de una errada calificación de la conducta.   

Precisa  que  si  bien para el momento de los  hechos,  el  inicio  formal  de  la investigación y posterior calificación del  sumario,  la  conducta  imputada  se  encontraba tipificada en el Decreto 100 de  1980  como  peculado  por  extensión,  para la fecha en que se llevó a cabo la  audiencia  pública  y  se  dictaron  los  fallos  de primero y segundo grado se  encontraba  en  vigencia  de  la Ley 599 de 2000, y en ellos se hizo alusión al  delito  allí tipificado en el artículo 402, como omisión de agente retenedor.  Sin  embargo,  la  única norma de la nueva normatividad sustantiva que recogió  la  conducta  antes  tipificada  como  una infracción contra la administración  pública,  es  el  artículo 250, en donde se ubicó como una modalidad de abuso  de  confianza  calificado,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º de  la disposición en cita.   

Por  ello,  al  ubicar  el  sentenciador  la  conducta  de la sindicada en un delito distinto del último mencionado varió de  manera  irregular  la  calificación,  toda  vez  que el ilícito de omisión de  agente  retenedor recogió con algunas variaciones el derogado artículo 665 del  Código  Tributario,  el  cual,  además,  se había declarado inexequible y por  ende, no estaba vigente para el momento del fallo.   

De  igual manera, al sostener el sentenciador  plural  que  por  favorabilidad  resultaba  aplicable  la  pena  prevista  en el  artículo  133  del  Decreto 100 de 1980 para el peculado por apropiación -a la  que  remitía  el  peculado  por  extensión-  incurrió  en  otra irregularidad  sustancial  lesiva del debido proceso, puesto que “la  conducta  allí  recogida  es  solo  para  servidores  públicos, pudiendo haber  acogido  por  favorabilidad  el  art.  138  del C.P., derogado por la ley 599 de  2.000,  aunque su conducta se haya subsumido en el artículo 250 del nuevo C.P.,  toda vez que estaba aplicando por benigna la ley anterior”.   

Como   consecuencia   de  lo  anterior,  se  vulneraron  los artículos 29 de la Carta Política y 10, 12, 26, 250 y 474, del  Código  Penal,  todo  ello  en  detrimento  de  los  principios  de tipicidad y  legalidad,  como  quiera  que,  a  la  postre, su defendida fue condenada por un  delito   que   no   existía  al  momento  del  hecho,  y  además  –el  art.  402 de la Ley 599 de 2000- no  recogió los elementos del artículo 138 del Decreto 100 de 1980.   

Pide, así, que se case la sentencia recurrida  y  en  consecuencia  se  decrete  la  nulidad de lo actuado, bien a partir de la  sentencia de primer grado, o desde la audiencia de juzgamiento.   

Segundo Cargo  

Esta  censura  la  postula  el demandante por  motivo  de  la  violación directa, en el sentido de la aplicación indebida del  artículo 402 de la Ley 599 de 2000.   

Se refiere cronológicamente al desarrollo de  la  actuación  procesal,  destacando que la resolución de acusación, que data  del  17  de  mayo de 2001 se profirió por el delito de peculado por extensión,  la  sentencia  de  primera  instancia,  dictada el 29 de enero de 2004 impartió  condena  por  el  mismo  punible,  aunque  precisó  que  la  Ley  599  de  2000  “suprimió” el artículo  138  del  Decreto  100  de  1980,  y tipificó lo dispuesto en el numeral 1º de  dicha  disposición  en  el  artículo  250 y el segundo, en el 402 ibídem,  siendo  a ésta última a la que  se  ajusta  el comportamiento ilícito imputado a la procesada MARÍA DEL CARMEN  SERRANO DE RODRÍGUEZ.   

El Tribunal, por su parte, afirmó que para la  época  de  los  hechos  la  sentenciada  incurrió en el delito de peculado por  apropiación,  que  actualmente,  siendo  ella persona natural, se tipifica como  omisión  de  agente retenedor. Sin embargo, consideró que por favorabilidad le  resultaba  más  benigna  la  aplicación  de  la pena entonces prevista para el  delito  de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

El yerro del sentenciador obedece a la errada  interpretación  que  hizo  del  principio  de favorabilidad, como quiera que la  conducta  imputada  a  su  defendida  se remite a la apropiación de dineros del  estado  durante  el  primer  bimestre  de 1998, la cual, por no tener aquella la  calidad  de  servidor  público se encontraba reprimida como delito autónomo en  el  artículo  138  del  entonces  Código  Penal,  disposición que al dejar de  existir  por  virtud  de  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  599 de 2000 no  autorizaba  acudir  a  la  pena  señalada  en  el  artículo 133 de la anterior  codificación  sustantiva,  porque  “lo  benigno era  absolverla”,  habida  cuenta  que  el actual Código  Penal  tipifica  el  delito  de  peculado  únicamente  en relación con quienes  ostenten la calidad de servidor público.   

Con  base en lo anterior, solicita se case el  fallo impugnado y se dicte el que en derecho corresponda.   

Tercer Cargo (subsidiario)  

En esta oportunidad, acusa el censor el fallo  de  segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de errores  de existencia en la apreciación de la prueba.   

No   valoró   el   fallador   las  pruebas  documentales  a  través de las cuales su defendida demostró que desde el 22 de  diciembre  de 1997 decidió cerrar el establecimiento comercial de su propiedad,  denominado  ALUMINIOS BOYACÁ, debido a la difícil situación económica en que  se  encontraba,  y  que,  por  ese  mismo motivo, en esa misma fecha canceló su  registro  mercantil  No. 19794, según certificación expedida por la Secretaria  de  la  Cámara de Comercio de Duitama (f.58), sin que desde entonces volviera a  llevar  a  cabo  actividades de comercio. Agregó también, que cuando solicitó  la  cancelación  de  su registro único tributario (RUT) la DIAN de Sogamoso le  contestó  que  no era procedente mientras no aclarara una inconsistencia que se  observaba  en  los  inventarios  del  almacén.  Acudió,  entonces, a su asesor  tributario  quien le elaboró la declaración bimestral sobre las ventas sin que  arrojara  ningún  valor  a  pagar  a  su  cargo,  siendo  esa  la  que firmó y  presentó.   

Tales   pruebas,   no   tuvieron  capacidad  probatoria  para  el  Tribunal,  que  adujo  al  respecto  la  suscripción  del  documento  sólo  indica  que se ha presentado bajo la gravedad del juramento; y  que  el  cero  arrojado  en  el  cruce  de  cifras  sólo  obedece a un error de  cómputo,  “más  no a que fuera verdad, sino que la  inclusión  de ingresos brutos por la gravación de impuestos y su consignación  debe  producirse  dentro de la oportunidad para el efecto y en conclusión es la  información  a  través  de  un  documento  idóneo  la  base  para liquidar el  tributo,   y   aquella,  procede  directamente  de  la  procesada,  además  fue  suministrada     ante     una     autoridad     legalmente    autorizada    para  recepcionarla”.   

En  síntesis,  está comprobado que para esa  época  la  señora  MARÍA DEL CARMEN SERRANO DE RODRÍGUEZ no recaudó dineros  por  concepto  de  ventas,  y  eso  no  fue  lo  que  quedó  consignado  en  la  declaración  de  renta,  en  la  que  por  estar mal asesorada por su contador,  incurrió  en  un  error.  Es  decir,  su  comportamiento no le causó perjuicio  alguno al Estado ni a la sociedad.   

Se violaron entonces, los artículos 29 de la  Carta  Política,  32  del  Código  Penal,  y  9,  232  y  234  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Reitera  lo  expuesto y agrega que la señora  MARÍA  DEL  CARMEN  SERRANO DE RODRIGUEZ afirmó en la indagatoria que desde el  mes  de  diciembre de 1997 no ejerció actividad comercial en el establecimiento  denominado  ALUMINIOS  BOYACÁ,  que  dirigió  oficio  a la DIAN solicitando la  cancelación  del  número  de  identificación tributaria, que del problema que  dio  lugar a la investigación penal se enteró en dicha diligencia, y que en el  informe  rendido  por  investigador del CTI se dio cuenta que el establecimiento  comercial  no  se  encontró  en  la dirección indicada por el instructor, como  tampoco  a la persona buscada, es decir que para los meses de enero y febrero de  1998  no  estuvo  abierto  al  público  y  por consiguiente no recaudó ningún  dinero,  no  pudiéndose  apropiar  de  lo  que no recibió. Todo ello, insiste,  acredita  que  la declaración de renta no concuerda con la realidad, y por ende  es inocua.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido y se dicte uno de reemplazo como en derecho corresponda.   

Cuarto Cargo  

Con base en la causal 2ª del artículo 207 de  la  Ley  600  de  2000,  acusa el demandante la sentencia de segundo grado de no  estar en consonancia con la resolución de acusación.   

Para demostrar la censura, retoma lo expuesto  en  el  cargo  segundo,  esto  es,  refiere el contenido de la acusación y hace  alusión  a  las  consideraciones  hechas  en  los  fallos  de primero y segundo  grado   relativas  a  la  adecuación  típica  en  virtud de la entrada en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000,  que  según el a  quo,  recogió  la  hipótesis  del  numeral  2º  del  artículo   138   del  Decreto  100  de  1980  en  el  artículo  402,  bajo  la  denominación  de  omisión  de  agente  retenedor, además de las apreciaciones  para  concluir  que  por  favorabilidad  a  la  sentenciada  le era aplicable la  sanción  prevista  en  el  artículo  133 del anterior Código Penal, porque su  sanción era inferior en razón a la cuantía.   

Concluye  entonces,  que  en  la  sentencia  “cambiaron   las  reglas  del  juego” ya definidas en la resolución de acusación.   

En  el mismo sentido, destaca que el Tribunal  admitió  que hubo una imprecisión en la calificación jurídica de la conducta  al  hacerlo  por un peculado por apropiación por extensión, cuando por expresa  remisión  del artículo 665 del Estatuto Tributario se trata de un peculado por  apropiación  y  no  de  uno  por  extensión;  y  aún así concluyó que no se  presentaba    una    indebida    calificación,    puesto    que    “básicamente   se  trata  de  la  responsabilidad  penal  por  no  consignar  las  retenciones  en  la  fuente y el IVA, descripción que no ofrece  dudas,   no   se  presta  a  confusión  o  disparidad  interpretativa  dada  la  concreción  de  su  consagración,  y  en  tal  virtud,  no  se puede hablar de  atipicidad como lo hace la defensa”.   

Adicional  a lo anterior, se precisó que ese  comportamiento,  juzgado  bajo  la  vigencia  de la Ley 599 de 2000 se encuentra  actualmente  sancionado  en el artículo 402, bajo la denominación jurídica de  omisión de agente retenedor.   

En  suma,  a  su defendida la acusaron por un  delito  de  peculado  por extensión, la condenaron por el de omisión de agente  retenedor y le aplicaron la pena del peculado por apropiación.   

Con tal proceder se vulneraron los artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  6º,  26,  250,  474  y 476 del Código  Penal.   

Recuerda que conforme con la jurisprudencia de  la  Sala,  la  Ley  600 de 2000 dejó de considerar el peculado por apropiación  como  un  delito  autónomo contra la administración pública, reservándose la  denominación  de  peculado únicamente para cuando la conducta es realizada por  un  servidor  público, pues tratándose de particulares se incurre en un delito  contra   el   patrimonio   económico  –abuso     de     confianza-     con     una     circunstancia     de  agravación.   

Así  las  cosas,  no  podía  el Juzgador de  segundo  grado  acudir  al  artículo  133  del  Decreto  100  de 1980 porque su  defendida  no  ostenta  la  calidad  de  servidora  pública  y  tampoco  podía  remitirse  al  artículo 665 del estatuto tributario porque dicha preceptiva fue  derogada  por  la  Ley  599 de 2000, siendo por tanto el ilícito de omisión de  agente  retenedor  una  nueva  modalidad delictiva que no recoge la conducta del  derogado artículo 138 del anterior Código Penal.   

Pide,  así,  se  case la sentencia objeto de  impugnación y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Primer Cargo  

Para la Representante del Ministerio Público,  este  reproche,  propuesto  por  motivo de nulidad no está llamado a prosperar,  pues  no  se configura la irregularidad denunciada y tampoco se causó perjuicio  a la sentenciada.   

Recuerda al respecto, que el artículo 665 del  Estatuto  Tributario,  adicionado  por la Ley 383 de 1997, remitía al delito de  peculado  descrito en el Código Penal, la adecuación de la conducta del agente  retenedor   y  de  los  responsables  del  impuesto  sobre  las  ventas  que  no  consignaran  oportunamente  las sumas retenidas. En esa medida la resolución de  acusación  entendió  que  por  no  tener  la sindicada la calidad de servidora  pública  ubicó  su  conducta  en el peculado por extensión, aunque consideró  que  la  norma  que  recogía tal comportamiento era la ya referida del Estatuto  Tributario.   

Por   ello,   el   Tribunal   calificó  de  imprecisión  la  alusión  que  tanto la acusación como la sentencia de primer  grado  hicieran  al  delito  de  peculado  por  extensión  en  la  modalidad de  apropiación,   precisamente   porque   por   expresa   remisión  normativa  la  imputación  correspondía  hacerse por peculado por apropiación, pero dejó en  claro  que  esa circunstancia no conllevaba a una errada calificación porque la  conducta  siempre  fue  la  misma: la omisión en la consignación del IVA, y en  ambos casos se llegó por remisión al peculado por apropiación.   

A  la tesis del censor, según la cual no era  viable  imputarle  a  la procesada el delito de peculado por apropiación por no  tener  la  calidad  de  servidora pública, acota la Procuradora Delegada que en  principio  esa  apreciación  es  cierta, pero en este evento hay que considerar  que  en  términos  del  artículo  63 del entonces Código Penal debía tenerse  como  servidora pública porque cumplía transitoriamente una función pública.  Además,  la inexequibilidad declarada del artículo 665 del Estatuto Tributario  no  implicaba que a los agentes retenedores que incurrieran en el comportamiento  allí  descrito  no  pudiera  imputárseles  el  delito  de  peculado.  En casos  similares  así  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  que  cita  en  apoyo  de  sus  afirmaciones,  y  lo precisó la Corte  Constitucional al revisar el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.   

No  existe  pues,  yerro  que  trascienda  la  legalidad  del  proceso  porque  lo  cierto  es  que el delito que finalmente se  imputó  fue el de peculado por apropiación y no el de peculado por extensión.  El  primero,  tratándose  de  particulares  que  cumplen  la  aludida  función  pública,  fue  recogido en el artículo 402 de la Ley 600 de 2000, mientras que  el  segundo,  evidentemente  quedó  regulado en el inciso 2º del artículo 250  ibídem,  pero ese no fue el  punible por el que se acusó y condenó.   

En  cuanto  a las críticas del censor por el  criterio  de  favorabilidad  aplicado  por  el  sentenciador  para condenar a la  sindicada  con  base  en  las  penas  previstas para el peculado por extensión,  sostiene  la  Representante  del Ministerio Público que en tal planteamiento no  se  discute la benignidad  de la sanción escogida, la cual, en su concepto  fue  correctamente  seleccionada  por el juzgador. Pero además, de aceptarse la  tesis  del  recurrente,  según  la  cual  debió  preferirse lo dispuesto en el  artículo  138  del anterior Código Penal, se llegaría a la misma conclusión,  si  se  tiene  en  cuenta que se trata de un tipo de reenvío y que en este caso  habría de acudirse a lo dispuesto en el citado artículo 133.   

Segundo Cargo  

Reitera  la Procuradora Delegada en lo Penal,  lo  expuesto  en el cargo anterior y aclara que el argumento del censor relativo  a  la  derogatoria  que  hiciera  el artículo 474 del Decreto 100 de 1980 y las  normas  que  lo  complementaran  o  modificaran,  no  conlleva  a  no aplicar el  principio  de  legalidad  e irretroactividad de la ley penal, como excepción al  principio de favorabilidad.   

Lo anterior, por cuanto, en el presente caso,  insiste,  la  norma  llamada  a  regularlo  es el artículo 402 de la Ley 600 de  2000;  pero  la  sentencia  aplicó  el 133 del Decreto 100 de 1980 por ser más  favorable desde el punto de vista punitivo.   

No  existe,  entonces, la violación a la ley  que denuncia el demandante.   

Segundo Cargo (subsidiario)  

Este reparo, a juicio del Ministerio Público,  tampoco  tiene vocación de prosperidad. Se aduce una violación indirecta de la  ley  por  falsos  juicios  de  existencia,  por  la  omisión  en la valoración  probatoria  de lo expuesto por la sindicada en la diligencia de indagatoria y la  prueba  documental  que  acreditaba  que  solicitó la cancelación del registro  mercantil y el registro único tributario.   

Contrario a lo que sostiene el demandante, las  pruebas  que  refiere  como  omitidas  sí  fueron  objeto de ponderación en la  sentencia,  sólo  que  en  sentido diferente al suyo. El cargo, a la postre, se  remite  a una crítica a la labor apreciativa del fallador a partir del criterio  personal del defensor.   

En  efecto,  la  sentencia  afirmó  que  lo  sostenido  por  la  procesada  en la indagatoria encontró respaldo en la prueba  documental,  circunstancia  que  no  obstante,  no  descartaba su obligación de  consignar  los  valores  del IVA, pues el desarrollo de la actividad comercial y  la  obtención  de  recursos  durante los meses de enero y febrero de 1998 de la  declaración  bimestral  del  impuesto  sobre  las  ventas.  En este sentido, la  demanda  no demuestra ilegalidad alguna, limitándose a afirmar que la procesada  sostuvo  que no ejerció actividad comercial en los meses mencionados, olvidando  que  la  imputación  se  concreta  en  la  no  consignación  oportuna de dicho  impuesto.   

Visto  que el yerro que pretende demostrar el  libelista  no  es  de  existencia,  sino  de  raciocinio,  de entenderlo en este  último  sentido  tampoco  le  asiste  razón,  porque  el  valor probatorio del  documento  tributario  presentado  a  la  DIAN  no  se  desvirtúa  con  la mera  afirmación  de la sindicada. Además, que la Dirección de Impuestos no hubiera  cancelado  el  RUT por inconsistencias en los inventarios, y la cancelación del  registro  mercantil, no se oponen al ejercicio de la actividad comercial durante  los dos meses referidos.   

Tercer Cargo  

La  Procuradora  Delegada  considera que este  reproche  se  compone  de dos temas a saber: 1) la acusación se formuló por el  delito  de  peculado  por  extensión  y el fallo condenó por el de omisión de  agente  retenedor;  y  2)  de  manera  irregular se condenó a MARÍA DEL CARMEN  SERRANO  DE  RODRÍGUEZ  a  la  pena  prevista  para  el  delito de peculado por  apropiación,  imputable  solamente  a quienes ostenten la calidad de servidores  públicos.   

En  cuanto  a  lo  primero,  recuerda  que el  Juzgado  aclaró  que  la imputación que hizo la Fiscalía fue por peculado por  apropiación  por  extensión,  en  razón  a  que el artículo 665 del estatuto  tributario  remitía a esa última infracción; sólo que como la acusada no era  servidora  pública  “se imponía atender el contexto  del  peculado  por  extensión”. Además, la conducta  imputada  por  la  Fiscalía  fue  recogida en el artículo 402 de la Ley 599 de  2000.   

El  Tribunal  por  su parte, explicó que los  términos  utilizados  para  la imputación en la resolución acusatoria y en la  sentencia  de primer grado debían entenderse como peculado por apropiación por  la remisión que hace el artículo 665 del estatuto tributario.   

Reitera  nuevamente lo sostenido en el primer  cargo,  afirma  que  no  se  presenta  incongruencia  entre  la  acusación y la  sentencia,  no sólo porque tácitamente la imputación siempre fue la misma, de  ella  tuvo  conocimiento  la sindicada y ejerció el derecho de defensa. Tampoco  existe  yerro  alguno  al  subsumirla en el delito de peculado por apropiación,  por  la  remisión  que  hace  el  artículo  665  del estatuto tributario, y la  naturaleza  pública  de  la  función que transitoriamente cumplía al tener la  obligación de consignar el IVA.   

En  síntesis,  el  censor no demostró yerro  alguno, y tampoco se puede afirmar que se configuró.   

Por  último,  señala  como  desacierto  del  demandante  la  solicitud  que hace para que el fallo se case dictando sentencia  absolutoria,  toda  vez  que en razón a la naturaleza de la causal invocada, la  única  opción  viable de prosperar, sería la de una sentencia de reemplazo de  carácter  condenatorio ajustando la pena a la infracción imputada en el pliego  de cargos.   

Por  todo  lo  anterior, solicita no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Primero, segundo y cuarto cargos  

1.1. Como quiera que el sustento argumentativo  de  estas  censuras  es  sustancialmente  idéntico, la Corte los responderá de  manera  conjunta,  no  obstante  que  cada  uno  de ellos se apoya en diferentes  causales    de    casación    y,    desde   luego,   apuntan   a   pretensiones  diversas.   

En  efecto,  el  esfuerzo  del demandante por  presentar   diversos  cargos  contra  la  sentencia  recurrida,  resulta  apenas  aparente,  y  a  la  postre,  no  deja de ser una sofística manera de burlar el  principio  de  no  contradicción,  que se apoya en la incondcionada y necesaria  incompatibilidad   entre  el  ser  y  no  ser,  que  por  cierto,  se  encuentra  estrechamente  ligado  con el de autonomía de las causales, según el cual cada  una de ellas obedece a un sustento teórico propio.   

En  este  sentido  conviene  precisar  que es  posible  en  casación  presentar  varios reparos contra la sentencia de segundo  grado,  así  en su contenido y consecuencias puedan advertirse contradictorios,  siempre   y  cuando  unos  tengan  la  condición  de  principales  y  otros  de  subsidiarios,   pero   esa   permisión  legal,  sin  embargo,  no  autoriza  al  desconocimiento  de  las  más elementales reglas de lógica que caracterizan la  dialéctica de la impugnación extraordinaria.   

Bajo esa óptica, y en un razonable y correcto  entendimiento  es  admisible, por ejemplo, invocar la causal primera, porque por  defectos  de  apreciación  probatoria  el  sentenciador no reconoció la duda a  favor  del sindicado, siendo, por consiguiente, el objetivo del ataque demostrar  su  existencia  para que se profiera un fallo absolutorio; y al mismo tiempo, en  el  mismo  libelo,  no  resultaría  un  contrasentido,  presentar  otro  reparo  igualmente  al  amparo  de  la  causal primera, bien por motivo de la violación  directa,  con  el  fin  de demostrar que era procedente el reconocimiento de una  circunstancia aminorante de pena.   

Como  se ve, en los dos ejemplos, no sólo se  acude  a  la  misma  causal,  sino  que se pretenden soluciones contrarias, pues  mientras  lo  primero busca despejar la responsabilidad de la persona procesada,  en  el  segundo, daría por descontada esa condición para obtener una rebaja de  pena.  Esos  dos  planteamientos  referidos  a  un  mismo  asunto  y sujeto, son  contradictorios,  pero  ningún  reparo merecerían desde la técnica casacional  si  se  proponen  de manera separada, diferenciando cuál tiene la condición de  principal y cuál de subsidiario.   

En  el  presente  caso,  muy  distinto  es el  proceder  del  demandante,  pues  a partir de los mismos supuestos de hecho y de  derecho,  pretende presentar como autónomas varias situaciones con pretensiones  que  por cierto no responden a la naturaleza de la causal invocada en cada caso.  Además,  en  ninguno de estos reparos se logra acreditar la existencia de yerro  in  procedendo o in  iudicando que hubiere causado perjuicio  a la sentenciada.   

1.2.  En todos los casos, el censor asume que  la  descripción  típica  que  el  actual  artículo  402 de la Ley 600 de 2000  recogió  bajo  la  denominación “omisión de agente retenedor” carecía de  fuente  normativa  para  la  fecha en que se profirieron los fallos de primero y  segundo  grado,  los  cuales  se  remitieron  al contenido del artículo 665 del  Estatuto  Tributario,  pues  para  esas fechas ya la Corte Constitucional había  declarado  su  inexequibilidad, razón por la cual sólo vino a nacer de nuevo a  la  vida  jurídica  y  como  delito  independiente en la aludida preceptiva del  actual Código Penal.   

1.3.  Ahora  bien,  y  siendo  que  sobre esa  premisa  el  actor  construye  los  cargos  primero,  segundo y cuarto, la Corte  encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:   

1.3.1.  Mediante  sentencia  C-285  del 27 de  junio  de 1996 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 665 del  Estatuto  Tributario  (Decreto  664  de  1989) básicamente porque: “El  legislador  extraordinario  al expedir el Estatuto Tributario  codificó  en  el  artículo  665  el artículo 10 de la ley 38 de 1969, pero no  incluyó   el   elemento   temporal  de  la  figura  típica,  modificando  así  sustancialmente  el  contenido de la norma. En consecuencia, excedió el límite  material  fijado  en  el numeral 5 del artículo 90 de la ley 75 de 1986, que lo  facultaba  para  modificar  el  texto  de las disposiciones, eliminar las normas  repetidas  o  derogadas,  “sin que en ningún caso se  altere su contenido”.   

En la misma decisión la Corte Constitucional  consideró  que como “…la omisión de consignar las  sumas  retenidas  ha  sido  considerada  por el legislador, desde 1938, como una  conducta   que  amerita  una  sanción  más  drástica  que  las  de  carácter  administrativo,  ya  que  afecta  el  patrimonio  económico de la Nación, bien  jurídico  de  gran  relevancia, estima la Corte conveniente llamar la atención  del  legislador para que, en caso de encontrarlo necesario, proceda a reemplazar  la   norma   que  aquí  se  retira  del  ordenamiento  jurídico,  determinando  claramente  cada  uno de los elementos que configuran el tipo delictivo, pues la  ausencia  de  uno  de  ellos  conduce  a  la violación de derechos y garantías  fundamentales, además de crear inseguridad jurídica”.   

1.3.2.  Así, acatando tales recomendaciones,  el  Congreso  de  la  República expidió la ley 383 del 10 de julio de 1997, en  cuyo artículo 22 dispuso lo siguiente:   

“Adiciónase  el estatuto tributario con el  siguiente artículo:   

‘ART.   665.  Responsabilidad  penal  por  no consignar las retenciones en la fuente y el IVA.  El  agente  retenedor  que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2)  meses  siguientes  a  aquél  en que se efectuó la respectiva retención, queda  sometido  a  las  sanciones  previstas  en  la  ley  penal  para  los servidores  públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.   

…  

…”.  

1.3.3.  Tal  norma,  no  sólo  fue  declara  conforme  a  la  Constitución en sentencia C- 1144 del 30 de agosto de 2000 por  la  Corte  Constitucional,   sino  que  estuvo  vigente hasta la entrada en  vigencia  de  la  Ley  599  de 2000, y precisamente por ello, al pronunciarse la  Corte  Constitucional  sobre  la  exequibilidad  del  artículo  4021  del  actual  Código  Penal,  no  obstante  que  se  declaró inhibida para decidir de fondo,  precisó lo siguiente:   

“La  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expide  el  Código Penal, publicada en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24  de  2000,  incorporó en su artículo 402, como delito autónomo, el relacionado  con  la  omisión de consignar las sumas retenidas o recaudas. El parágrafo del  citado artículo es del siguiente tenor:   

Parágrafo.   El   agente   retenedor   o  autorretenedor,  responsable  del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas  o  contribuciones  públicas,  que  extinga la obligación tributaria por pago o  compensación   de   las   sumas  adeudadas,  según  el  caso,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  previstos  en  el  Estatuto  Tributario,  y  normas  legales   respectivas,   se   hará  beneficiario  de  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso  penal  que  se  hubiera  iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones  administrativas a que haya lugar.   

Por  otra parte, la Ley 599, en su artículo  476  dispuso  que  el nuevo  Código  Penal  entraría a  regir un año después de su promulgación.   

Por virtud de la anterior disposición de la  Ley  599,  hasta  tanto  entrase  a  regir  el nuevo código penal, el delito de  omisión  de consignar las sumas retenidas o recaudas continuaba rigiéndose por  lo   dispuesto  en  el  artículo  665  del  Estatuto  Tributario”.   

1.4. Por descontado entonces que para la fecha  de   la   acusación  y  del  proferimiento  de  los  fallos  de  instancia,  la  apropiación  de  dineros del IVA o retención en la fuente por parte de quienes  estaban  legalmente  autorizados  para  su  recaudo, y a su turno obligados a su  consignación  a  favor  del Estado, eran objeto de la atención del legislador,  quien   en  ejercicio  de  la  libertad  de  configuración  legislativa  había  considerado  que  esa  clase  de comportamientos de los particulares merecía un  reproche  punitivo,  en  los términos en que se sancionaba al servidor público  que incurría en peculado por apropiación.   

Hasta entonces, la jurisprudencia de esta Sala  y  la  de  la Corte Constitucional, entendieron que no se vulneraba el principio  de  legalidad al someter a un particular a la pena establecida para un delito de  sujeto  cualificado,  porque  para  tales  efectos: los de consignar a favor del  estado  las  sumas  por  concepto  de  IVA  o  retención en la fuente aquel -el  particular-  estaba cumpliendo una función pública2.   

1.5.  Si  lo  anterior  es  así,  no podría  sostenerse,  como  lo  hace  el  censor  en el primer cargo, que en este caso se  incurrió  en  nulidad  por indebida calificación, porque el Juez adecuó en la  sentencia  el  delito  de  peculado  por  extensión  formulado en la acusación  (artículo  138  del  Decreto  100  de 1980), al de omisión de agente retenedor  regulado  en  el  artículo  402  de  la  Ley  599  de  2000, razón por la cual  debería,  a  su  juicio,  invalidarse  lo  actuado  a partir de la audiencia de  juzgamiento  o  en su defecto desde el fallo de primer grado, pues se condenó a  su  defendida  por  un  delito  que  no  existía al momento de la comisión del  hecho.   

Tal aseveración claramente puede desvirtuarse  con  base  en  lo  expuesto  en  precedencia,  pues  no hay duda que la conducta  específica  de  no  consignar el IVA o la retención en la fuente en los plazos  establecidos  por  el  legislador, se encontraba claramente definida como delito  en  el  artículo  665  del  estatuto tributario, tal como fue adicionada por el  artículo 22 de la Ley 3823 de 1997.   

1.6.  Tampoco,  desde  luego,  es  admisible  sostener  que  por las mismas razones el sentenciador violó directamente la ley  sustancial  al aplicar el principio de favorabilidad porque el supuesto de hecho  regulado  en  el  artículo  138  del  Decreto  100  de  1980 fue recogido en el  artículo 250 de la Ley 599 de 2000.   

Lo  anterior, por cuanto el supuesto de hecho  que  dio lugar a la imputación, como se dijo, no corresponde al de peculado por  extensión,  sino al de la omisión de la sindicada de  consignar las sumas  recaudadas  por concepto de IVA durante el primer bimestre de 1998, el cual, por  expresa   remisión   del   artículo   665  del  Estatuto  Tributario,  quedaba  “ sometido a las sanciones previstas en la ley penal  para  los  servidores  públicos  que  incurran  en  el  delito  de peculado por  apropiación”. Cosa distinta es que el legislador de  2000  ubicara  esa  misma  conducta en el artículo 402 del actual Código Penal  sin  hacer  remisiones  punitivas,  pues  le asignó su propia pena determinando  claramente     sus     límites    mínimo    y    máximo    en    quantum  relativamente  inferior  a la que  correspondería  a  un  servidor  público, precisamente porque en esos casos el  juicio  de  reproche  no  puede  ser  igual  porque  el  deber de lealtad con la  administración es más exigente con el servidor público.   

En este sentido, de cara a los planteamientos  del  defensor  en  el  segundo  cargo, no encuentra la Corte en qué consiste la  vulneración  al  principio de favorabilidad, porque, de un lado, la resolución  acusatoria  declaró  en  su  parte  resolutiva que MARÍA DEL CARMEN SERRANO DE  RODRÍGUEZ  se  llamaba  a  juicio  “como  autora  del  delito de Peculado por  Extensión,  al tenor de lo indicado en la presente providencia”, es decir por  no  consignar  en  los  dos  meses siguientes el IVA recaudado durante el primer  bimestre  de  1998,  conducta  descrita  como  delito  en  el  artículo 665 del  Estatuto  Tributario  y  sancionada  en los términos previstos para el peculado  por apropiación.   

Esa circunstancia implicaba, como lo hicieron  los  falladores cotejar las normas que rigieron el caso desde su comisión hasta  el  proferimiento  del  fallo, encontrando efectivamente, que para efectos de la  dosificación  de  la  pena, la señalada en el artículo 133 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por  el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, era inferior a la  prevista  en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, pues mientras conforme a la  primera  preceptiva la procesada se vería enfrentada a una pena de un (1)año y  seis  (6)  meses,  como  mínimo, y máximo de siete (7) años y seis (6) meses,  con la segunda, esta oscilaría entre tres (3) y seis (6) años.   

Asimismo,  si  en  gracia  de  discusión  se  pudiera  entender  que  a  juicio  del  demandante,  la favorabilidad que debía  aplicarse  era  la  pena que el actual artículo 250 del Código Penal establece  para  el  delito de abuso de confianza, por ser la infracción que objetivamente  y  sin ninguna otra consideración, recogió el supuesto regulado en el anterior  artículo  138  del  Decreto 100 de 1980, la conclusión no podría ser otra que  la  falta  de  interés  del  censor,  en  la medida en que dicha infracción se  sanciona  con  prisión de 3 a 6 años, es decir, se advierte como perjudicial a  la sentenciada.   

1.7.  Desde esa misma perspectiva, no resulta  tampoco  adecuado  entender  que  hubo  incongruencia  entre  la acusación y la  sentencia,  y  menos, a partir de tal postulado solicitar la absolución como lo  hace  el  censor3.   

Lo  que  observa  la  Corte, es que el pliego  acusatorio  a  pesar  de la confusión en que incurrió a la hora de seleccionar  la  norma llamada a regular el caso, fue clara en señalar que MARÍA DEL CARMEN  SERRANO  DE RODRÍGUEZ debía responder en juicio por no consignar oportunamente  los  valores  recaudados por concepto de IVA durante el primer bimestre de 1998.   

Lo que aquí en realidad ocurre es que, pese a  la  torpeza  de  la  acusación  al  concretar  en  su  parte  resolutiva que la  procesada  incurrió  en un delito de peculado por extensión, todos los sujetos  procesales,  y  por  supuesto los funcionarios que intervinieron en este asunto,  entendieron  que  la imputación lo era por la conducta descrita en el artículo  665  del estatuto tributario, actualmente recogida en idénticos términos, pero  con  pena  autónoma  en  el  artículo 402 de la Ley 599 de 2000, aunque todos,  incluida  la representación del Ministerio Público ante la Corte, confundieron  la  remisión que para efectos de pena hacía la aludida preceptiva al delito de  peculado por apropiación, con ese ilícito en particular.   

Obsérvese  al  respecto,  qué los fallos de  primero  y  segundo  grado  trataron  de  explicar  que  si  bien  el delito que  finalmente  se  imputó  fue  el de peculado por extensión, el que realmente se  tipificaba  era  uno  de  peculado  por apropiación en los términos en que era  definido    en    su    momento    por    el    artículo   665   del   Estatuto  Tributario.   

Así  las  cosas,  y  no obstante que para la  Corte  no  habría  razón  que  obligue  a  la  ruptura  del  fallo, por cuanto  finalmente  a  la  sentenciada  se le condenó por los hechos que sustentaron la  resolución  acusatoria,  mismos  de  los que se defendió en el juicio, y a los  que  se  les  aplicó  la  pena  legalmente  vigente y más favorable, encuentra  necesario hacer las siguientes precisiones:   

1.7.1.   Los   delitos   de   peculado  por  apropiación   y   peculado   por  extensión  corresponden  a  dos  modalidades  delictivas  que con identidad típica regulaba el Decreto 100 de 1980, sólo que  la  segunda  se  remitía  a las que la precedían (arts. 133 a 137) únicamente  para  efectos  de pena, pero no obedecían en estricto sentido al mismo supuesto  fáctico.  Tanto  es  así  que, como se demostró en precedencia, paralelo a la  vigencia  de  tales  disposiciones  se  encontraba el tipo penal contenido en el  artículo  665  del Estatuto Tributario que definía con todos sus elementos una  modalidad  específica de peculado por apropiación, referido a los particulares  en  quienes  el  estado  impuso  un  deber de sujeción en relación con dineros  correspondientes  al  pago  de  retención  en  la  fuente  o impuesto sobre las  ventas,    caso    en    el   cual,   se   insiste,   cumplían   una   función  pública.   

Por ello, respetando su autonomía típica, la  nueva  definición  que  del  artículo  665  del  Estatuto  Tributario  hizo el  artículo  22 de la Ley 383 de 1997, vigente para la fecha de los hechos y desde  luego  para  la  acusación,  contemplaba  en  el  parágrafo  que  si el agente  retenedor  o  el   responsable  del impuesto sobre las ventas extinguía la  obligación  tributaria  por  pago  o  compensación  de  las sumas adeudadas se  haría  beneficiario  a  la  cesación  de  procedimiento  en  el  proceso penal  iniciado  por  tal  motivo,  situación  que  no  es  predicable  del  delito de  peculado.   

1.7.2.   Es  más,  tal  circunstancia  fue  posteriormente  modificada  por  el artículo 71 del Decreto 663 de 2000, que es  del siguiente tenor:   

“ART.  71.  Responsabilidad  penal por no  consignar   el   impuesto   sobre   las   ventas.  Los  parágrafos  primero  y  segundo  del  artículo  665  del  Estatuto  Tributario  quedarán así:   

Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  y sanciones, mediante  pago,  compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a  responsabilidad penal.   

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en el presente  artículo  no  será  aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren  en  procesos  concordatarios,  o  en  liquidación  forzosa administrativa, o en  proceso  de  toma  de  posesión  en  el  caso  de  entidades  vigiladas  por la  Superintendencia  Bancaria,  en relación con el impuesto sobre las ventas y las  retenciones en la fuente causadas.   

Por   ello,   al   pronunciarse   la  Corte  Constitucional  sobre  la  exequibilidad del artículo 22 de la Ley 383 de 1997,  precisó que:   

“La  aludida  modificación  no  afectó ni  alteró   la   configuración   normativa   de   la  conducta  punible  descrita  íntegramente  en  los  incisos 1°, 2° y 3° del artículo 22 de la Ley 383 de  1997.   Pero,  en  lo  que  se  refiere  a los parágrafos, es claro que el  artículo  71  de la Ley 488 de 1998 introdujo cambios sustanciales que hicieron  más  técnica  y  favorable  la  redacción y el contenido de las medidas allí  adoptadas.  Así, por ejemplo, bajo la nueva configuración, la extinción de la  obligación  tributaria,  que  en  adelante  también  incluye  el  pago  de los  respectivos   intereses   y  sanciones,  ya  no  da  lugar  a  la  cesación  de  procedimiento  sino a la ausencia de responsabilidad penal. Dentro de este mismo  contexto,  se  observa  que fue incorporada una nueva causal de extinción de la  responsabilidad  penal como es el acuerdo de pago (parg. 1°), e igualmente, que  se  excluyó  de la órbita de aplicación del delito, además de las sociedades  en  concordato  y  liquidación,  todas aquellas sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia  Bancaria  que  se  encuentren  en proceso de toma de posesión  (parg. 2°).   

De esta forma, la responsabilidad penal de los  agentes  retenedores,  con  las respectivas causales de extinción y exclusión,  se  encuentra  actualmente  regulada  en  el artículo 665 del E.T, tal como fue  adicionado  por  el  artículo 22 de la Ley 383, pero con las modificaciones que  respecto  a  sus  parágrafos  incluyó  el citado artículo 71 de la Ley 488 de  1998” (C- 1144-2000).   

1.7.3.  En  la presentación del proyecto que  finalmente  se  concretó  en  la  Ley 599 de 2000, al referirse a los ilícitos  contra    el    patrimonio    económico    se    precisó    que   “…Se  incluyeron  las disposiciones que penalizan, en el Decreto  624  de  1989, Estatuto Tributario, la omisión de agente retenedor de consignar  oportunamente  las  sumas  retenidas  por  concepto de retención en la fuente o  recaudadas  por el impuesto sobre las ventas; si bien en la actualidad la pena a  imponer  al  particular  es la misma establecida para el servidor público en el  delito   de   peculado   por   apropiación,  en  el  proyecto  se  propone  una  cuantitativamente  inferior,  teniendo  en cuenta que el juicio de reproche debe  ser  menor  para  el  particular  que  para  el servidor público quien tiene un  especial deber de lealtad con la administración”.   

Todo lo anterior demuestra que no obstante las  falencias  de  la acusación y las imprecisiones argumentativas de los fallos de  instancia,  a  la  procesada  MARÍA  DEL  CARMEN SERRANO DE RODRÍGUEZ no se le  infirió  perjuicio  alguno,  como quiera que no se desconoció su condición de  particular,  y  ese  reconocimiento, desde luego, no muta la naturaleza pública  de  la  función  que  éstos  cumplen  al  hacer  de  intermediarios  entre  el  contribuyente y el Estado.   

Los cargos entonces, no prosperan.  

Tercer Cargo  

El  tercer  cargo,  como  bien  lo refiere la  representante    del    Ministerio   Público   tampoco   tiene   vocación   de  éxito.   

El  demandante  pretende la absolución de la  sentenciada  porque,  a  su  modo de ver, el sentenciador no apreció pruebas de  incidencia  en  la  inocencia  de  aquella,  quien  a partir de su intervención  personal  en  el  proceso,  demostró  que  no  estaba obligada a consignar suma  alguna  a  la  DIAN por no haber ejercido actividad comercial durante el periodo  por el que fue requerida.   

Pues  bien, confrontado el contenido fáctico  de  la  sentencia  con las afirmaciones de la demanda, obligado resulta advertir  que  esta  censura  contraviene  abiertamente el principio de no contradicción,  puesto  que  la  inconformidad  del censor no es realidad porque el fallador las  hubiera  excluido  de  ponderación,  sino  porque  no  se  les asignó el poder  persuasivo que considera debieron tener.   

En  efecto,  tanto  el fallo de primer grado,  como  el  de  segundo se ocuparon de sopesar las explicaciones suministradas por  la   sindicada   en   la  indagatoria  que  le  fue  recibida  en  la  audiencia  preparatoria,  junto  con  los documentos que aportó y le fueron admitidos como  prueba,  con los cuales pretendía demostrar que para el primer bimestre de 1998  ya  no estaba desarrollando el objeto social del establecimiento comercial de su  propiedad denominado “Aluminios Boyacá”.   

En  ese  sentido,  obsérvese  que el Juez de  primera    instancia,    con   acertado   y   racional   criterio,   expuso   lo  siguiente:   

“Lo  informado por la sindicada, en efecto  recibió  parcialmente  respaldo  probatorio, en cuanto al proceso se allegó el  oficio  número  1047,  mediante  el  cual  le  solicitan a la contribuyente, de  explicación   del   por   qué   existe  una  diferencia  de  $  19’633.000  sin  declarar,  atendiendo al  inventario  material;  lo  que  dijo  según ella, por un error de su asesor, se  elaboró  la  declaración  de  ventas  del  primer  bimestre  del  98,  la cual  efectivamente  firmó  no sólo porque esta quedó en ceros, sino porque pensaba  quedaba  al  día  con  la  Entidad  requirente, que al proceso se allegó copia  donde  consta  que  la procesada solicito a la DIAN la cancelación del registro  único  tributario  (R.U.T.),  lo  que  se  hizo  el 11 de febrero de febrero de  1.998;  como  la  matricula  mercantil  del  negocio  ALUMINIOS  BOYACÁ ante la  Cámara  de  Comercio, el 22 de diciembre del 97; resaltando que por lo anterior  no  está  obligada  a  tributar,  por  cuanto  para  esa  época  no  realizaba  actividades  comerciales  dentro  del  negocio  que  tenía  inscrito  en cabeza  suya.   

….  

…No podemos consentir que su actuación se  debió  a  un  error,  por  cuanto  ella era asesorada por un experto en Derecho  Tributario,  quien  venía  haciendo las declaraciones de venta desde el año 94  inclusive,  como  porque  no era la primera vez que las presentaba, pues dado el  tiempo  que  lleva  tributando  tenía  suficiente  conocimiento  sobre el tema;  advirtiéndose  por  demás,  así en su defensa se alegue que no medió el dolo  en  el comportamiento de su protegida, que efectivamente se dio con culpabilidad  en  tal  tipo de modalidad, el cual se desprende de su conducta omisiva, primero  que  todo por no haber declarado la diferencia del inventario sino hasta que fue  sorprendida  por  la  DIAN  y  requerida  sobre  el  particular,  como por haber  declarado   y  no  pagar  el  tributo  correspondiente  no  obstante  habérsele  requerido  en diferentes oportunidades tal y como consta dentro del plenario, lo  cual  no  puede alegar que lo ignoraba, toda vez que el problema era de su pleno  conocimiento  no  sólo  por  los  diversos  oficios que se le libraron, sino al  unísono  por  lo  que  se  enteró  dentro del trámite de este proceso que nos  ocupa,  el  que sirvió por lo menos para alertarla con el fin de que tratara de  arreglar  el  percance  máxime  cuando la misma ley le daba la posibilidad para  hacerlo…” (fs. 159 y 160), c.o.).   

Por su parte, el Tribunal, expuso:  

“La  procesada  sostuvo,  desde la primera  salida  procesal,  que  el establecimiento comercial de su propiedad, denominado  aluminios  Boyacá,  fue  cerrado  por ella el 22 de diciembre de 1.997, dada la  difícil  situación  económica en que se hallaba, fecha en la cual canceló el  registro   mercantil  número  19.794,  como  se  encuentra  acreditado  con  la  certificación  expedida  por la Señora Secretaria de la Cámara de Comercio de  Duitama,  obrante  al  folio 58 y no volvió a fungir como comerciante, pero que  al   solicitar   la   cancelación   de  su  Registro  Único  Tributario  (RUT)  –fl.108-,   la   DIAN  SOGAMOSO,  le  contestó  que  no  procedería  a  ello  hasta  que aclarara una  inconsistencia  contenida  en  los  inventarios de su almacén a diciembre 31 de  1.997,  en  cuantía de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS  ($                  19’633.000).   

Ante lo anterior, señala la encausada en su  indagatoria,  acudió  a  su  asesor  tributario,  señor CARLOS JULIO SANDOVAL,  quien   procedió  a  elaborarle  la  ‘declaración    bimestral    del    impuesto    sobre   las   ventas  (IVA)’,   materia   del  proceso,  y como en la misma se consignaba un valor total a pagar en cuantía de  CERO  PESOS  ($  00,00),  ella procedió a firmarla y a presentarla, luego de lo  cual  su orientador técnico se desentendió del asunto, hasta que en septiembre  de  2.001,  se  enteró,  por  medio  de  la  representante  judicial de la DIAN  SOGAMOSO,  que  en  su  contra  se  adelantaba un proceso penal por peculado por  extensión.   

Con  dichos  argumentos  no  cuentan  con la  capacidad  de  restar  mérito probatorio a la declaración bimestral presentada  ante  la DIAN, pues la sola suscripción hace que la información allí plasmada  se  tenga bajo la gravedad del juramento y el hecho de que en el cruce de cifras  se    hubiere    escrito    valor    a    favor    de   la   DIAN   ‘ceros’,  corresponde a un error de cómputo,  más  no  porque  sea  verdad,  sino porque la inclusión de ingresos brutos por  operaciones  gravadas,  por  sí  mismos  generan  un impuesto y su ‘consignación’   debe   producirse   dentro  de  la  oportunidad  prevista  para  el  efecto.  En  conclusión,  es la información a  través  de  un instrumento idóneo, la base para liquidar el tributo y aquella,  procede  directamente  de  la  procesada,  además  fue  suministrada  ante  una  autoridad  legalmente  facultada  para  recepcionarla y propender por su pago, a  través  de  requerimientos directos o acudiendo a medios judiciales” (f. 8 C.  T.).   

Adicional   a   lo  anterior,  sostiene  el  casacionista  que  no se tuvo en cuenta que el informe del C.T.I. indicó que en  la   dirección   anotada   como  la  de  la  sindicada  no  funcionaba  ningún  establecimiento comercial.   

Sobre  este  punto, encuentra la Corte que si  bien  ninguna de las decisiones de instancia se refirió a los informes rendidos  sobre  los  resultados  de la orden de captura impartida en contra de MARÍA DEL  CARMEN  SERRANO DE RODRÍGUEZ, es lo cierto que de haberse apreciado como prueba  de  descargo,  ninguna  incidencia  habrían  tenido  en  la definición de este  asunto,   pues  se  trata  de  diligencias  ordenadas  después  de  abierta  la  investigación,  lo que ocurrió el 6 de junio de 2000, razón por la cual en el  expediente  obran  los  rendidos  el  13  de diciembre de 2000 por el jefe de la  SIJIN  de  Duitama;  y  el  del  20 de febrero de 2001 por el Cuerpo Técnico de  Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.   

Como se ve, que para esas fechas –muy  posteriores  al primer bimestre de  1998-  no  se  encontrara  abierto  al  público  un  establecimiento denominado  “Aluminos   Boyacá”,   no   desvirtúa   la   verdad   declarada   en   los  fallos.   

Aún  así,  de  comprobarse lo contrario, al  censor  le  correspondía demostrar que no quedan saldos pendientes por declarar  correspondientes  a  ese período, pues el sólo hecho de no efectuar ventas, no  exime  al  responsable  de  la  consignación  de dicho impuesto de presentar la  respectiva  declaración  y  hacer los pagos correspondientes. En ese sentido se  pronunció  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-003 del 23 de enero de  2003,  al  precisar  algunos  aspectos  desde  el  punto  de  vista  tributario,  necesarios  para  analizar  la  conformidad del artículo 402 del Código Penal.  Dijo entonces:   

“De conformidad con los artículos 2 y 437  del   Estatuto  Tributario  los  responsables  del  impuesto  sobre  las  ventas  –régimen  común-  son  sujetos  pasivos  de  la  obligación  tributaria circunscritos a los deberes de  hacer  y  no  hacer, lo cual se traduce en una función intermediadora frente al  IVA  causado en cada transacción que realicen en su condición de vendedores de  bienes  o  servicios.   De  suerte  que  en  tales  hipótesis los  responsables  deberán  facturar  el IVA causado legalmente en  sus  operaciones,  así  como  presentar oportunamente la declaración bimestral  auncuando  no  hubieren  ventas  durante  el respectivo bimestre, consignando al  efecto    el   saldo   a   pagar   por   el   respectivo   período.   Saldo  que  proviene de la depuración contable y fiscal que  el  responsable hace de sus operaciones bimestrales en torno a la causación del  IVA,  por  donde,  la  naturaleza  estatal de este recurso es consustancial a la  condición  de tributo que tiene el IVA;  recurso estatal que temporalmente  reposa  en manos del responsable del impuesto sobre las ventas, es decir, dentro  de  los  plazos  previstos en las normas rectoras para declarar y consignar, sin  que  para  nada  importe  el  que  el  pago  del bien o del servicio vendidos se  verifiquen de contado o a crédito” (resalta la Corte).   

El cargo, así, no prospera.  

En  mérito  de   lo  expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de Casación Penal, administrando Justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.    Contra   esta   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  C-  262 de 2002   

2  En  ese  sentido  véase  sentencias  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación   Penal,   rad.  10.399  del  7  de  abril  de  1999  y  de  la  Corte  Constitucional C-551 de 2001.   

3  En  ese sentido véase sentencia del 22 de junio de 2005, rad. 23.712     

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