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Proceso No 22896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 008
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de ROGER ALEXANDER CAÑAS ROLONG, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo del año en curso, confirmatoria del fallo en primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de febrero anterior, que lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión como responsable del delito de homicidio voluntario.
HECHOS:
El decurso del episodio fáctico es sintetizado por el Tribunal en la sentencia, así:
“El seis de abril de 2.003 siendo las 2:30 de la madrugada en la carrera 28 frente a la vivienda demarcada con el No. 10-50 falleció el señor JULIO JAVIER MEJÍA REYNO como consecuencia de heridas propinadas con arma de fuego. Se sindica de la comisión de la conducta punible al señor ROGER ALEXANDER CAÑAS ROLONG quien reconoce que cuando la víctima le esgrime un arma de fuego en el intento de quitársela se disparó contra el occiso quedando con el arma en la mano y cuando se percata que éste intenta correr, le hizo otro disparo. Hechos generados por la ira que le produjo haber irrespetado a su mujer”.
DEMANDA:
Dos son los cargos que expone el libelista contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.
El primero de ellos, asegura tener sustento en “la causal primera y tercera” de casación, acusando violación al derecho de defensa.
Expresa el actor que tanto la fiscalía como el juez a quo no permitieron “realizar una verdadera investigación integral”, al denegar la atenuante del artículo 57 del Código Penal –ira o intenso dolor- “violando de pleno derecho la valoración integral de todas y cada una de las pruebas que conforman el presente libelo investigativo”.
Afirma enseguida
“que la trascendencia de la prueba aflora al hacer un someto estudio del material probatorio recaudado que a todas luces era incompleto axiológicamente hablando para dirimir con acierto y legalidad el fáctico que ameritó la intervención estatal…
La investigación integral no tiene otra finalidad que permitir el efectivo ejercicio a la defensa material y técnica del procesado, suministrándole la seguridad jurídica necesaria de que su proceso se enmarca dentro de las garantías fundamentales y con la total imparcialidad de los operadores de justicia y como en el que caso (sic) que nos ocupa el contenido axiológico del reconocimiento del atenuante de la ira e intenso dolor, con las pruebas testimoniales aportadas dentro del libelo investigativo, nos dan con alto grado de certeza el testimonio de quien en últimas tiene intereses en las resultas finales de la encuesta, lo que es valedero, legal y justo siempre y cuando dentro de la actuación su dicho fuese ampliamente sujetado a la crítica a través de otros medios de prueba que tuviesen la solidez de permitir sopesarlo en debida forma, lo que a todas luces se negó, incluso cuando dentro de la sentencia aquí atacada que forma una sola unidad con la de primera instancia se echa de menos la presencia, de prueba técnica, así nos lo deja ver”. (sic)
Así, acusa vulnerado el artículo 29 de la Carta Política.
A manera de segundo reproche, afirma el actor atacar el fallo por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, por falso juicio de identidad en los medios de prueba.
Recuerda que la sentencia se fundó, entre otras pruebas, en el testimonio de Jimmy Niebles de la Cruz, destacando cómo el error del Tribunal radica, en relación con éste, “otorgarle plena credibilidad” pese a sus múltiples inconsistencias, cuando de conformidad con lo expresado por Arlet Patricia Carbono, José David Suárez de los Reyes y Rosalbina Barrios Eras se extracta con claridad que el procesado actuó cobijado por la figura del artículo 57 del Código Penal, surgiendo así el falso juicio de identidad acusado.
Solicita se case el fallo reconociendo que el procesado actuó en estado de ira e intenso dolor.
CONSIDERACIONES:
1. Ostensible es para la Sala la ineptitud formal de la demanda de casación que en este caso ha presentado el defensor del procesado CAÑAS ROLONG contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, en los dos cargos deficientemente esbozados con sustento en las causales tercera y primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
2. En efecto, el primero de ellos se escuda en un motivo de nulidad que en términos generales acusa derivarse de la vulneración a la garantía de investigación integral. Siendo ello así, como bien se sabe, resultaba imperativo indicar cuál es el origen del quebranto a la norma rectora que impone averiguar con igual celo lo favorable y desfavorable al procesado y que se suele manifestar bien en la negativa arbitraria por parte del funcionario judicial a practicar pruebas de interés para la defensa del procesado reclamadas con dicho cometido, o en forma oficiosa a acopiar las necesarias al mismo propósito.
3. De manera francamente inusitada, genérica y por completo abstracta, el censor alude es a la necesidad de que se haga una valoración integral de las pruebas allegadas, en extraña referencia a un aspecto ajeno por completo al de la investigación integral y más propio del método de apreciación conjunto de los diversos medios que tendría que serlo bajo los parámetros de la sana crítica, según nuestro sistema procesal, ignorándose así la pertinencia de los fundamentos teóricos que menciona, no por carecer de razón, sino porque absolutamente nada tienen que ver con la garantía que se afirma conculcada.
4. Alude con exclusividad a una “prueba técnica”, en forma imprecisa, que se supone ha podido aportarse para confrontarla con el dicho del encausado, desconociéndose por la extrema confusión del escrito, a qué conduciría la misma.
Reitera, sin explicar nada, que la Carta Superior consagra la garantía fundamental de controvertir la prueba y la investigación integral, pero sin acercarse en forma mínima a concretar cómo se dinamiza la afirmada vulneración de tales derechos en el caso concreto, abstracción que dista completamente de constituir siquiera un cargo aceptable en casación.
5. El segundo de los reparos está enfocado por la primera causal de casación y acusa la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad.
A este respecto cabe simplemente recordar que esta clase de yerro en la apreciación de las pruebas concurre cuando el sentenciador tergiversa, falsea, altera la realidad objetiva y material que emerge de la prueba.
6. Es por ello imprescindible, desde luego, individualizar cuál es el medio de convicción que el sentenciador ha desfigurado en su contenido.
El actor menciona el testimonio incriminatorio de Jimmy Niebles de la Cruz, pero al margen de los defectos inherentes a un falseamiento de su real composición, expresa que su inconformidad radica es con el hecho de merecer para el juzgador “plena credibilidad” no obstante las múltiples “inconsistencias” de que afirma adolece.
Desde luego, en tales términos dista por completo el demandante de siquiera dejar convenientemente esbozado el yerro fáctico acusado y menos aún está en aptitud de lograrlo sometiendo a una personal crítica valorativa dicha prueba, en gesto impropio de un recurso extraordinario como el acá proyectado.
7. Las cosas no mejoran para el libelo cuando alude a otra prueba testimonial, esto es lo expresado por Arlet Patricia Carbono, José David Suárez de los Reyes y Rosalbina Barrios Eras y concluye, sin evidenciar el supuesto error acusado, que dichos elementos están en aptitud de demostrar la ira e intenso dolor en que habría obrado el procesado.
Desde luego, el actor ha confundido el recurso extraordinario con un instrumento común e instancial para oponerse a la sentencia de segunda instancia, sin lograr con la precariedad y antitecnicismo propio de un método semejante superar siquiera la debida confección de la demanda para ser admitida por la Corte.
En condiciones semejantes, se impone para la Sala la desestimación del libelo.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ROGER ALEXANDER CAÑAS ROLONG.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria