22897(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22897  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 51   

Bogotá  D.C.,  junio veintidós (22) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   del   procesado   ÉDINSON  TELLO  BEDÓN.   

ANTECEDENTES:  

1. El mencionado, en  condición  de  Supervisor  Técnico  de  la Unidad Ejecutora de Saneamiento del  municipio  de  Yumbo  (Valle),  citó el 12 de noviembre de 1998 a su oficina al  administrador  de  la  droguería  Drogas  Superbaratas #2 y le comunicó que le  debía  cerrar  temporalmente  ese  negocio  porque  no tenía la documentación  exigida    en    regla,    aunque    le    podía    colaborar   a   cambio   de  $1.500.000.oo.   

Al  siguiente  día  fue  por  el  dinero al  establecimiento  comercial y resultó capturado por la Policía Antiextorsión y  Secuestro de Cali.   

2. Fue vinculado al  proceso  a  través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica y el  30  de  mayo de 2002 la Fiscalía lo acusó como autor de la conducta punible de  concusión1.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  28  de  abril  de 2003 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali lo  condenó  a  54  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  multa de 56.25 salarios mínimos legales  mensuales2. Y,   

4. La defensa apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  a  través del fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  12  de mayo de 2004, lo confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

1. El Tribunal, con  origen   en   “errores  de  hecho  en  la  valoración  probatoria”,  violó  indirectamente  por  indebida  aplicación  los  artículos  232,  234 y 238 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  y  por  falta  de  aplicación los  artículos 6º, 9º, 11 y 12 ibídem.   

2. El procesado fue  condenado  con  sustento  en  la  versión del denunciante Carlos Alberto Murcia  Moreno  y  no  se  escucharon  las  declaraciones de Ríchard Eduardo Martínez,  representante  legal  de  Drogas  Superbaratas  y  “quien supuestamente debió  aparecer  en el vídeo fabricado por el Gaula, entregando el paquete chileno”;  Benedicto  López, funcionario de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Palmira,  “quien  hubiera  testificado  sobre la verdad de la reunión para petición de  dinero  un  mes antes de los hechos materia de investigación (según dichos del  señor  Murcia  Moreno,  en  su  ampliación  de  denuncia);  Claudia Martínez,  Subgerente  de  Drogas  Superbaratas,  “para  afirmar  o denegar los dichos de  Murcia  Moreno”;  y,  por último, Alexánder Cobo, “quien recibió órdenes  de  la  señora  Claudia  Martínez  para realizar la grabación telefónica”.   

Se desconocieron, además, “los testimonios  de  defensa  del  sindicado”  y  especialmente  los  correspondientes a César  Augusto  Malagón,  Jesús  Antonio  Vacca,  Fernando  Dorado,  Rafael Guerrero,  Rodrigo Pabón Ramos, Eymar Lozano y Mauricio Sánchez.   

3.  El  Estado  no  demostró  plenamente  el objeto material del delito pues el vídeo y la llamada  telefónica (pruebas reinas), se desvirtuaron por ilegales.   

La primera instancia expresó en la sentencia  “evidentes  irrespetos  para  el  sujeto  activo”,  lesivos  del  derecho de  dignidad.   

No se apreciaron las pruebas en conjunto, no  se  cumplió  con  la garantía de investigación integral y no se aplicaron los  principios   constitucionales   de   presunción  de  inocencia,  imparcialidad,  favorabilidad en la sanción y debido proceso.   

Segundo cargo.  

Dice  el  censor, al amparo de la causal 3ª  del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal de 2000, que el fallo se  dictó  en  un  proceso  viciado  de  nulidad  a causa de haberse quebrantado el  debido proceso y no evaluarse las pruebas en conjunto:   

“Esta irregularidad inunda el procedimiento  con  vulneración  total  de  la  garantía fundamental del debido proceso de lo  cual  se  deriva  que  no  hubo  eficaz  coherencia jurídica en la apreciación  conjunta   de   lo  favorable  y  desfavorable  de  las  pruebas  testimoniales,  documentales  y  decretadas  de  oficio  por  el  ente  investigador, las cuales  reposan en autos y han sido relacionadas en el presente escrito”.   

Solicita la defensa, por último, que se case  la  sentencia  y  que  se  absuelva a su defendido o se declare la nulidad de la  actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  recurso de  casación,  como  tantas  veces  lo  ha  señalado  la  Sala,  no es una tercera  instancia  del  proceso  penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier  manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.   

El  mismo  está  limitado  a  los  posibles  errores  que  se pueden cometer en un proceso y ellos se encuentran sintetizados  en  los  motivos  legales  que  lo  hacen  procedente, para el presente caso los  previstos  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, con  sujeción al cual la defensa presentó la demanda.   

2. Si la legalidad  de  la  sentencia  está  condicionada  a  que la actuación se haya surtido con  observancia  del  debido  proceso y a que a las partes se les hayan respetado en  el  trámite  sus  garantías  fundamentales, las irregularidades que afecten la  estructura  procesal  o  que  lesionen esas garantías son temas que hacen parte  del  objeto del recurso extraordinario y que de acuerdo a como lo tiene definido  la  Corte  deben  plantearse  individualmente cuando se considere que son varias  las  que  tuvieron  ocurrencia  (teniendo en cuenta que el orden lo determina la  capacidad  invalidatoria  de  la  irregularidad),  definiéndose en cada caso el  tipo   de   vicio  que  se  denuncia  –si       de       trámite      o      de      garantía—,  el  carácter sustancial del mismo,  el  momento  procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la  cual debe acudirse a ese remedio extremo.   

3.   Las  demás  irregularidades  susceptibles  de  discusión  en casación están vinculadas al  contenido de la sentencia, probatorio y jurídico.   

Al examinar los medios de prueba el juzgador  puede  incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros tienen ocurrencia  cuando  deja  de  apreciar  pruebas  válidas  que  obran en el proceso o supone  medios   demostrativos  (falso  juicio  de  existencia),  cuando  tergiversa  su  contenido  haciéndoles  decir  algo que objetivamente no dicen (falso juicio de  identidad),  o  cuando  las  aprecia con desbordamiento de las reglas de la sana  crítica   (falso  raciocinio).    Y  los  segundos,  cuando  toma  en  consideración  pruebas  inválidas  o  tiene como tales pruebas válidas (falso  juicio  de  legalidad)  o  cuando  estima  que  la prueba tiene tarifa legal, no  teniéndola,  o  estando  sujeta  a  ella  desconoce  el  valor  o  la  eficacia  probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).   

En todos esos casos la eventual violación de  la  ley  sustancial  es  indirecta  pues  se  produce  a través del yerro en la  apreciación  probatoria  y  es  deber  de  quien la postula precisar el tipo de  error,  identificar  la  modalidad  y  acreditarlo,  sin  soslayar  la  carga de  demostrarle  a  la  Corte  que  si no se hubiese presentado, la orientación del  fallo   habría   sido   distinta,   lo   cual   equivale   a   desvirtuar   sus  fundamentos.   

Pero  si  es  el  contenido  jurídico de la  sentencia  el  que  elige  objetar  el  recurrente,  le está vedado discutir la  apreciación  probatoria  porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es  la  consecuencia  directa  de  un error estrictamente jurídico, originado en la  aplicación  indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su  interpretación errónea.   

4. Por fuera de las  comentadas  irregularidades,  previas  al  fallo  o  derivadas  de  él, resulta  improcedente  el  recurso  de  casación  y  por tal razón es importante que el  sujeto  procesal  que  decide  demandar la intervención de la Corte entienda la  lógica  del  proceso,  reflejada toda ella en las causales legales que permiten  la  utilización del medio de impugnación extraordinaria y que, a diferencia de  como  se piensa, no sugieren la idea de un recurso “técnico” y hostil   a  la  realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su  naturaleza  rogada  exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de  la  presentación  del  caso  al  Tribunal  de  Casación, ante el cual no puede  venirse  con  vaguedades  o  a  buscar  que  analice  las  pruebas  como juez de  instancia  sino  que  se  le  debe  expresar  con  toda  naturalidad  qué error  trascendente  cometió  el  juzgador  y  acompañar los argumentos que persuadan  sobre su ocurrencia.   

5.  Ninguno de los  cargos  que  conforman  la demanda puesta a consideración de la Corte satisface  las  exigencias  legales  de  claridad y precisión en su formulación y, por lo  tanto, no puede ser admitida:   

5.1.   En   el  primero,  el casacionista no  especificó  en  qué  error  de  hecho  incurrió  el  juzgador y aunque cuando  advierte  que  se  desconocieron varios testimonios que favorecían al procesado  parece  sugerir  la  idea  de  un  falso  juicio  de existencia por omisión, se  limitó  sólo  a  presentar  una  relación  de declarantes sin determinar qué  dijeron  y acreditar que la sentencia hubiera sido otra de haber sido tomados en  consideración.   

Adicionalmente, con violación del postulado  de  no  contradicción  que  rige el recurso extraordinario de casación pues se  trata  de un asunto que debió plantear en cargo separado y con fundamento en la  causal  3ª  de  casación,  reclama  por la no práctica de varias pruebas, sin  demostrar  la  trascendencia  de  esa  omisión,  es  decir,  que si el juzgador  hubiera  contado  con  ellas el sentido del fallo habría sido diferente, que es  como   corresponde   formular   un   reproche   de  transgresión  al  principio  constitucional   de   investigación  integral,  conforme  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia.   

La  referencia   a un supuesto error de  derecho  por falso juicio de legalidad por apreciación de pruebas ilegales, por  lo  demás,  se  quedó  en  la  simple mención, sin desarrollo de ningún tipo  orientado  a  establecer  qué  normas se infringieron en la producción de esas  evidencias y su incidencia en la sentencia.   

5.2. La segunda    censura   no   logra   ninguna  diferencia.  Se  anunció  a  través  de ella un reproche de nulidad y al mismo  tiempo  que  se  presentó  como tal un tema de naturaleza probatoria que debió  proponerse  en  el  marco  de la segunda parte de la causal 1ª de casación, la  queja  no  rebasó el señalamiento categórico de que los medios de convicción  no se evaluaron de conjunto.    

Así, pues, ante la evidencia de que el actor  no  consiguió  en ninguno de los cargos acreditar algún error del Tribunal, se  inadmitirá  la  demanda,  además  que  no  se advierte infracción a garantía  fundamental alguna.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado  ÉDINSON  TELLO  BEDÓN.   

          Contra la presente decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 16 y 79/1, y 610/3.   

2  .  Folio 759/2.     

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