22893(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  22893   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 043.  

         

Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  del  libelo  de  casación presentado por el defensor del procesado JHON  JAIRO  SARAZA RINCON, contra el fallo  de  segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 4 de junio de  2004,  confirmatorio  del  dictado  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia  el  17  de  marzo de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó  como  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de homicidio en  José María Londoño Tabares  y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Aproximadamente a las nueve de la mañana del  26    de    febrero    de    2000,    José   María  Londoño se encontraba departiendo con una mujer en un  establecimiento  público  del municipio de La Virginia, cuando al lugar arribó  su  compañera Marina Rincón,  quien  luego  de  insultarlo y amenazarlo se marchó. Momentos más tarde llegó  en  bicicleta  JHON  JAIRO  SARAZA  RINCON,  hijo  de  esta,  quien  llamó  a  José  María  Londoño  para  que  saliera del bar y una vez  allí  desenfundó  un arma de fuego y le disparó, causándole una herida en el  pecho que produjo su deceso.   

La Fiscalía Seccional de Pereira dispuso la  correspondiente   indagación   preliminar   y   luego  de  practicadas  algunas  diligencias  declaró  abierta  la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante  indagatoria  a  JHON  JAIRO  SARAZA RINCON,   resolviéndole   su   situación   jurídica   con   medida   de  aseguramiento  de  detención preventiva sin derecho a libertad provisional como  posible autor del delito de homicidio.   

Cerrada  la  investigación,  el mérito del  sumario  fue  calificado  el 3 de abril de 2003 con resolución de acusación en  contra  del procesado como presunto autor del concurso de delitos de homicidio y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia, despacho que una vez surtido  el  rito  correspondiente profirió fallo el 17 de marzo de 2004, por cuyo medio  condenó  a  JHON  JAIRO  SARAZA  RINCON  a  la  pena  principal  de  trece  (13)  años  y diez (10) meses de  prisión,  a  las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo lapso y al  pago  de  la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente  responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.   

          Impugnada  la  sentencia  por  la  defensa,  el Tribunal Superior de  Pereira  la  confirmó  mediante  fallo del 4 de junio de 2004, el cual es ahora  objeto   de   impugnación   extraordinaria   interpuesta  por  el  defensor  de  JHON          JAIRO         SARAZA.   

LA DEMANDA  

El  recurrente  formula  seis  cargos,  que  postula y desarrolla así:   

1.            Primer  cargo  (principal):  Nulidad por  violación del debido proceso.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el censor expone que su representado fue vinculado de manera tardía  al  trámite  pues  sólo  fue informado de esta actuación el 9 de diciembre de  2002,  dado  que  contra  él y en el mismo despacho judicial se adelantaba otra  investigación,   por   cuenta   de   la   cual  se  encontraba  privado  de  su  libertad.   

          Respecto  de  la  demostración  del  reproche  manifiesta que en el  informe  668  del  Cuerpo  Técnico  de  Policía  Judicial  se  estableció que  JHON  JAIRO  SARAZA  había  ocasionado  la muerte a su padrastro dos años antes y que de ello eran testigos  Nidia  Giraldo y Mario  de Jesús Muñoz Taborda. La primera  fue  escuchada  en  declaración  el  8  de  noviembre  de 2002, durante la cual  afirmó  haber  visto  cuando  JHON JAIRO disparó  contra la víctima. El 27 de noviembre siguiente se llevó  a  cabo  diligencia de reconocimiento en fila de personas, en cuyo desarrollo la  referida    testigo    reconoció   al   sindicado   como   autor   del   delito  investigado.   

          Entonces  aduce,  que  fue  sólo  hasta el 13 de diciembre de 2002,  fecha   en   la   cual   fue   vinculado   mediante   indagatoria   JHON   JAIRO   SARAZA,   que   este  tuvo  conocimiento  de  la  investigación adelantada en su contra, diversa de aquella  por cuenta de la cual se ordenó su detención preventiva.   

          Argumenta  el  defensor  que  en  este  asunto  la investigación se  adelantó  “a espaldas” de  su  representado,  al punto que no sabía que la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas correspondía a un trámite diferente a aquél por el cual se  encontraba  detenido  preventivamente y, por tanto, fue sorprendido y privado de  una  adecuada  defensa,  en  el  sentido  de  permitirle  que controvirtiera las  pruebas obrantes en su contra y aportara otras en su favor.   

          Además,  la principal prueba de cargo, es decir, la declaración de  Nidia Giraldo o de Posada, no  pudo  ser objeto de contrainterrogatorio porque el investigador no dejó anotado  su  lugar  de  residencia,  ni  la  testigo  lo  suministró,  además de que no  exhibió su cédula de ciudadanía.   

Concluye  que la imposibilidad de ejercer el  derecho  de contradicción respecto de la testigo principal, condujo al fallo de  condena que se dictó en contra de su procurado.   

          Indica   como   normas  violadas  los  artículos  29  de  la  Carta  Política,  103  y  365 del la Ley 599 de 2000 y 1º, 2º, 6º, 7º, 17 y 365 de  la  Ley  600  de 2000 y 81 de la Ley 190 de 1995. Y precisa que no se reconoció  la duda en favor del acusado.   

          Con  base  en  lo  anterior,  el  censor  solicita  la nulidad de lo  actuado  a  partir de la providencia que ordenó la apertura de la instrucción,  inclusive.   

2.            Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por  violación del derecho de defensa.   

          Estima  el  casacionista  que  se violó el derecho de defensa de su  asistido  en  la  fase  del juicio, dado que el Ministerio Público solicitó la  ampliación    del    testimonio    de    Nidia   de  Posada,    pero    el   a  quo no accedió a lo solicitado, por considerar que la  declaración  rendida  por esta era concreta y clara y que podría ser amenazada  a fin de conseguir una retractación de lo inicialmente expuesto.   

          Censura    que,   como   lo   expresó   el   Ministerio   Público,  transcurrieron  cerca  de tres años entre la ocurrencia del hecho investigado y  la  aparición  del  informe  del  investigador  en  el  cual  se mencionó a la  referida declarante.   

Insiste  en  que  era  necesario  ampliar la  declaración    de    Nidia   de   Posada,  pues  cuando  fue  escuchada, JHON JAIRO  SARAZA  carecía  de  defensor y que, con ocasión del  contrainterrogatorio  se  habría  garantizado  el  derecho  a  la defensa de su  representado,  en  cuanto  podía  establecerse la razón de su dicho, cómo fue  contactada  por  el  investigador,  así  como los pormenores del comportamiento  objeto de investigación.   

También  afirma  que  la  imposibilidad  de  localizar  a  la  testigo  o  los  peligros  de  retractación anunciados por el  Juzgado  de  conocimiento  no  pueden  perjudicar  al procesado en el sentido de  recortar   su   derecho   de   defensa   y  llevarlo  a  soportar  un  fallo  de  condena.   

          Como  preceptos  violados  indica  los  artículos  1º  y  29 de la  Constitución,  2º  y  6º de la Ley 599 de 2000, 17, 232, 237, 238 y 277 de la  Ley 600 de 2000 y 81 de la Ley 190 de 1995.   

          De  conformidad  con  lo expuesto, el impugnante solicita la nulidad  de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive.   

3.            Tercer  cargo  (subsidiario): Violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.   

         

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, el  demandante  refiere  que  el  Tribunal  otorgó  credibilidad  al  testimonio de  Nidia  de  Posada, pese a que  ninguno  de  los otros declarantes, esto es, Laura Rosa  Ríos   Cañas  o  Mario  de  Jesús   Muñoz   Taborda   afirman   haberla   visto  conversando con la víctima momentos antes de la agresión.   

Precisa que de acuerdo a la experiencia y la  lógica,  “la  presencia de una persona hablando por  varios      minutos      con      la      víctima      minutos     (sic)  o  instantes antes de los hechos es  recordada   por   las   demás   personas   presentes  en  el  lugar”  y  que  por  tanto,  si  los  otros  testigos  no  la recuerdan  “la  experiencia y la lógica enseñan que no estuvo  en   ese  lugar  y  que  su  testimonio  no  es  digno  de  crédito”.   

          Acerca  de la incidencia del yerro afirma que al restar credibilidad  a  dicha  declarante  el sentido del fallo sería diverso, es decir, su asistido  no habría sido condenado.   

          Como  normas violadas señala los artículos 103 y 365 de la Ley 599  de  2000,  7º,  232,  237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y resalta que no fue  reconocida  la  duda  en favor de los intereses de JHON  JAIRO SARAZA.   

4.            Cuarto  cargo  (subsidiario): Violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.   

          Afirma  el  censor  que  el  Tribunal  le  otorgó  credibilidad  al  testimonio    de    Nidia    de   Posada,  sin  tener  en  cuenta  las inconsistencias en las que incurrió,  pues  si  JHON JAIRO no vivía  con  su  progenitora  y  el bar donde ocurrieron los sucesos estaba localizado a  seis  cuadras  de la residencia de aquél, la lógica indica que transcurrió un  tiempo  durante  el  cual  la víctima y su compañera discuten, en otro momento  esta   se  traslada  del  bar  hasta  la  residencia  de  su  hijo  JHON  JAIRO  SARAZA y luego, se presenta el  tiempo que tardó este en llegar en bicicleta hasta el bar.   

          Entonces   concluye   que   si   Nidia  de  Posada  estuvo  atenta a los pormenores de los sucesos  acaecidos,  no  es creíble que su percepción recayera sobre todo el acontecer,  bien  porque  no  estuvo  en  el  lugar  y  su  testimonio es inventado o porque  “estuvo  allí para ser testigo de los hechos y solo  para   eso,   porque   su   atención   no   estaba   en  otra  cosa”  y  que por tanto, los postulados “de  la  lógica  y  la  experiencia,  mandan  que  esa persona, en nuestro caso esta  testigo,  debió  prevenir  o  evitar  de  alguna  manera  el  falta    (sic)    acontencimiento”.   

          Igualmente  asevera  que  le  correspondía  al Tribunal valorar las  referidas  inconsistencias en el testimonio de Nidia de  Posada y concluir que se presentaba una duda razonable  e insuperable en favor del procesado.   

          Relaciona  como normas violadas los artículos 103 y 365 del Código  Penal y 7º, 232, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.   

5.            Quinto  cargo  (subsidiario): Violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.   

          El   casacionista   afirma   que   al  valorar  la  declaración  de  Nidia  de  Posada el Tribunal  pasó   por   alto   una   seria   contradicción,  pues  mientras  Mario  de Jesús Muñoz expone que luego de  la  comisión  del  delito de homicidio de José María  Londoño  vio montarse en una bicicleta a una persona,  sin  distinguir si fue el agresor o un curioso, aquella expresa que JHON  JAIRO  se  quedó  montado  sobre la  bicicleta cuando le disparó a la víctima.   

Tal   contradicción   resulta   bastante  importante   en   punto   de  la  valoración  del  testimonio  de  Nidia  de  Posada,  dice el censor, pues a  partir  de los postulados de la lógica y la experiencia puede concluirse que su  declaración  no  merece  credibilidad  ni  conduce a la certeza para condenar a  JHON  JAIRO  SARAZA, de donde  surge la duda insuperable en favor de este.   

          Como  preceptos  quebrantados  señala  los artículos 103 y 365 del  Código Penal y 7º, 232, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.   

          6.        Sexto   cargo   (subsidiario):   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial por falso raciocinio.   

          El   defensor   expone  que  el  Tribunal  otorgó  credibilidad  al  reconocimiento  en  fila de personas que efectuó Nidia  de  Posada  respecto  de JHON  JAIRO   SARAZA,  pero  destaca  que  si  ella  en  la  declaración  siempre se refiere a este por su nombre, era porque lo conocía y,  en  virtud  de  ello,  sabía  de  su descripción física y fisonomía, lo cual  tornaba  innecesario  y  superfluo  el  mencionado  reconocimiento  en  fila  de  personas,  de  donde  tal  diligencia  resultaba  intrascendente,  pese a que el  ad  quem  declarara  que  se  robusteció  la  prueba de cargo contra el acusado, motivo por el cual incurrió  en    un    “falso    razonamiento    carente   de  lógica”.   

          Sobre   la   incidencia   del   error   aduce   que   el  mencionado  “ilógico  razonamiento  hizo  creer al Tribunal que  había  una  prueba  más  en contra del procesado” y  por  ello concluyó que se tenía la certeza suficiente para condenarlo, como en  efecto   ocurrió.   En   caso   contrario,   el   ad  quem  habría  establecido  que se presentaba una duda  insalvable que imponía la absolución del incriminado.   

          Menciona  como  disposiciones  violadas los artículos 103 y 365 del  Código Penal y 7º, 232, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.   

          Con  base en lo anotado, el defensor solicita la casación del fallo  atacado  y  en  su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido,  en   aplicación   del   principio   in   dubio   pro  reo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.            Primer  cargo  (principal):  Nulidad por  violación del debido proceso.   

Tiene dicho la Sala acera de la formulación  de  reproches  bajo  la égida de la causal tercera de casación, que si bien su  demostración  es  menos rigurosa que la acreditación de las otras causales, lo  cierto  es  que corresponde al demandante identificar con precisión, claridad y  nitidez  la  clase  de  irregularidad sustancial que determina la invalidación,  plantear   sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la  actuación  a  partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la  nulidad,  demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el  derecho  afectado  y,  lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada  tuvo  injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado que este recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

En  el  cargo  objeto de estudio advierte la  Sala  que  el  actor  incurre  en  varias  faltas a la técnica casacional, pues  señala  que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho  a  la  defensa  de  su  asistido,  sin  tener  en  cuenta que corresponden a dos  ámbitos  diversos  y  delimitados.  El  primero,  la  vulneración  del  debido  proceso,  constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión  de  las  formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto  del  derecho  de  defensa,  engendra  afectación de la garantía, motivo por el  cual  no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones  y  por las mismas razones, en este caso, por la supuesta vinculación tardía de  JHON   JAIRO   SARAZA   al  proceso.   

Adicional a lo anterior se tiene que si bien  el  censor  identifica la referida irregularidad, no procede a explicar la forma  en  que  se  produjo  la  violación del debido proceso, esto es, de qué manera  fueron  socavadas  las  bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué  manera  fue  violado  el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud  del  principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso,  la  simple  ocurrencia  de  la  incorrección  no  conduce  necesariamente  a la  invalidación  de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos a los intereses y derechos del sindicado,  pues  de  lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar  la pretendida invalidez.   

Así,  pues,  de  una parte el demandante no  indica  de  qué  manera  variaría efectivamente el resultado del proceso si se  hubiera   ampliado   la   declaración   de  Nidia  de  Posada y, de otra, no tiene en cuenta que el ejercicio  del   derecho   de   contradicción  no  se  agota  únicamente  a  través  del  interrogatorio  formulado  al testigo, pues también se puede confrontar el acta  de  testimonio  con  los preceptos que determinan su legalidad, así como con el  resto   de   pruebas   obrantes   en  la  actuación1.   

          Como  viene  de  verse,  es evidente que el casacionista se limita a  enunciar  lo  que  en su criterio estima como irregularidades sustanciales, pero  no  procede a demostrar que en verdad se haya quebrantado el debido proceso o el  derecho  de  defensa  de  su  representado,  omisiones  que  no se sujetan a las  exigencias  dispuestas  por el legislador para acceder a este medio impugnaticio  extraordinario.   

          El cargo será inadmitido.   

2.            Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por  violación del derecho de defensa.   

          Una   vez   más  el  censor  se  desentiende  de  las  obligaciones  inherentes  a  la  censura  que  formula,  pues  no concreta el resultado que se  habría  derivado  de  escuchar  en  ampliación  de declaración a Nidia  de Posada en el juicio, no demuestra  de  qué  manera le fue obstaculizada la posibilidad de controvertir las pruebas  de  cargo  o  de  aportar  medios  probatorios en su favor, ni aduce por qué la  negación  de la referida prueba no fue objeto de impugnación en su oportunidad  y,   por  tanto,  deja  sin  demostración  la  irregularidad  denunciada  y  su  trascendencia.   

          Tampoco  se  ocupa  de  desarrollar  la  observación referida a que  entre  la  fecha  de  ocurrencia  del  hecho y el informe del Cuerpo Técnico de  Investigación mediaron tres años.   

En  suma,  es  evidente  que  la  queja  del  defensor   está   soportada   en  meras  especulaciones  sobre  los  eventuales  beneficios  que  subjetivamente  estima  que  podían  ser  conseguidos  para el  procesado  con  la  ampliación del testimonio de Nidia  de  Posada, pero no logra identificar la irregularidad  y  demostrar  su  incidencia  en  el fallo, con lo cual, incumple las exigencias  formales propias del cargo que formula.   

Sobre  la imposibilidad de haber ejercido el  derecho  de contradicción respecto de la declaración de la mencionada testigo,  baste  recordar  las  observaciones  que  sobre  tal  derecho  se  efectuaron al  estudiar el cargo primero de la demanda.   

          El cargo se inadmitirá.   

3.             Cargos  tercero  al  sexto:  Violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.   

Dado  que  los  cargos  tercero al sexto son  planteados  de  manera  similar  por el impugnante, en cuanto postula errores de  hecho  por  falso  raciocinio  respecto de las mismas pruebas, la Sala procede a  pronunciarse  conjuntamente  sobre  su presentación formal, en la medida en que  se encuentran análogas incorrecciones técnicas.   

         En  efecto,  las  falencias  de  los  mencionados reparos comienzan  desde  el  señalamiento  mismo  de los preceptos que el censor estima violados,  pues  además  de  que  no  explica  cómo  se  produjo su quebranto, indica los  artículos  232  (necesidad  de  la  prueba),  237  (libertad  probatoria),  238  (apreciación  de  las  pruebas)  y  277  (criterios  para  la  apreciación del  testimonio)  y  7º  (presunción  de  inocencia)  de  la  Ley 600 de 2000 y 103  (homicidio)  y  365  (porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal) de la  Ley  599  de  2000, normas que, salvo las tres últimas, no tienen la calidad de  sustantivas,  ya  que,  como  reiteradamente  se ha dicho, con independencia del  ordenamiento  en  el  cual  se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de  disposiciones  sustanciales  aquellas que describen conductas delictivas o hacen  referencia  a  la  punibilidad  o  a  la  responsabilidad;  a su vez, son normas  procesales  las  que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de  las primeras.   

Por  tanto, los citados preceptos no son de  naturaleza  sustancial,  con lo cual olvida la demandante que de conformidad con  la  preceptiva  contenida  en  el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  la casación procede “cuando la sentencia sea  violatoria     de     una    norma    de    derecho  sustancial”  (subrayas  fuera  de  texto),  cuya  cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo  212 ejusdem).   

Ahora bien, respecto de los cuatro cargos que  el  actor  formula  por  violación  indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  derivado  de  falso raciocinio, sin dificultad se advierte la ausencia de  un  criterio  específico  de  selección,  así como su falta de articulación,  circunstancia  que  conduce  a  que  cada una de las censuras carezca de aptitud  suficiente  para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad  del  fallo,  pues  en  caso  de  prosperar,  subsistirían  otros soportes de la  decisión  atacada  que  la  mantendrían incólume, circunstancia que denota la  intrascendencia  de  los  reproches,  como que debieron ser propuestos de manera  conjunta  y  sin  dejar  apartes  capaces  de  cimentar  las  conclusiones de la  providencia atacada.   

En cuanto atañe al referido yerro por falso  raciocinio  se  tiene  que  este  se  configura  cuando  los  falladores  en  la  apreciación  de las pruebas han incurrido en violación de los postulados de la  sana  crítica,  caso  en  el  cual  al demandante le corresponde indicar la ley  científica,  el  principio lógico o la regla de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el  fallo y cuál debe ser su adecuada consideración, además,  demostrar   la   trascendencia  del  error  en  punto  de  determinar  un  fallo  esencialmente diverso y, en todo caso, favorable al procesado.   

Precisado  lo  anterior  se  observa  que el  casacionista  no se orienta de conformidad con dichas reglas, pues si bien una y  otra  vez  censura la credibilidad otorgada por los falladores a la declaración  de  Nidia  de  Posada y aduce  que  no  se  atendieron lo que en su criterio son los postulados de la lógica o  las  máximas  de la experiencia, es claro que sus observaciones no pasan de ser  simples conjeturas especulativas.   

En efecto, el defensor arriba a conclusiones  indemostradas,  tales  como  que “la presencia de una  persona  hablando  por  varios  minutos  con  la  víctima  minutos (sic)  o  instantes antes de los hechos es  recordada   por   las   demás   personas   presentes  en  el  lugar”,  que  si otros testigos del suceso no recuerdan la presencia de  Nidia    “la  experiencia  y  la lógica enseñan que no estuvo en ese lugar y  que  su  testimonio  no es digno de crédito”, que si  Nidia de Posada estuvo atenta  al  desenvolvimiento  de  la  comisión  del  delito  fue porque “estuvo  allí para ser testigo de los hechos y solo para eso, porque  su  atención  no  estaba  en  otra  cosa” y que por  tanto,   los   postulados   “de  la  lógica  y  la  experiencia,  mandan  que  esa  persona,  en  nuestro  caso esta testigo, debió  prevenir  o  evitar  de  alguna  manera  el falta (sic)  acontencimiento”.   

          De  igual  manera,  el recurrente no explica la trascendencia que en  el  fallo  podría tener que la declarante varias veces mencionada hubiera dicho  que  para agredir a la víctima el agresor no se bajó de la bicicleta, mientras  otro testigo afirma que sí.    

Tampoco  es  concreto y preciso al pretender  que  se  deseche  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  en  razón  a  que  Nidia  de Posada conocía con  anterioridad    a   JHON   JAIRO   SARAZA  y  tanto  menos demuestra la injerencia del pretendido yerro en la  sentencia,  como no sea la especulación de que tal diligencia no robusteció la  prueba  de  cargo  contra  el  acusado, pero le “hizo  creer    al    Tribunal   que   había   una   prueba   más   en   contra   del  procesado” y por ello lo condenó.   

Finalmente,  en cuanto se refiere a la falta  de   aplicación   del   principio   in   dubio   pro  reo  es  evidente  que  el  casacionista  únicamente  procede  a  plasmar  su  criterio  personal  y llega a afirmar sin demostración  alguna,  que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su procurado, sin  adentrarse  a  especificar,  como  es  su  obligación,  qué aspectos no fueron  debidamente   dilucidados  y  probados  en  la  actuación  y  dan  lugar  a  la  conformación  de  dudas  trascendentes  sobre la materialidad del ilícito o la  responsabilidad del procesado.   

Los   cargos   tercero   al  sexto  serán  inadmitidos.   

Así  las cosas, encuentra la Sala que si el  censor  no  ajusta  su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar  los  reproches  que  presenta  contra el fallo de segundo grado y, en virtud del  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional  la  Corte no se  encuentra  facultada para enmendar las falencias de aquel, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000 se impone de plano la  inadmisión del libelo.   

          Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se  observa  dentro  del trámite violación de derechos o garantías  del     procesado     SARAZA    RINCON,  como  para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  la defensora del procesado JHON  JAIRO  SARAZA RINCON, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

         Comisión de servicio   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

            Comisión    de  servicio   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria    

1 Cfr.  Sentencia  del  27  de febrero de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre  otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *