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Proceso No 22893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 043.
Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JHON JAIRO SARAZA RINCON, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 4 de junio de 2004, confirmatorio del dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia el 17 de marzo de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en José María Londoño Tabares y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las nueve de la mañana del 26 de febrero de 2000, José María Londoño se encontraba departiendo con una mujer en un establecimiento público del municipio de La Virginia, cuando al lugar arribó su compañera Marina Rincón, quien luego de insultarlo y amenazarlo se marchó. Momentos más tarde llegó en bicicleta JHON JAIRO SARAZA RINCON, hijo de esta, quien llamó a José María Londoño para que saliera del bar y una vez allí desenfundó un arma de fuego y le disparó, causándole una herida en el pecho que produjo su deceso.
La Fiscalía Seccional de Pereira dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JHON JAIRO SARAZA RINCON, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 3 de abril de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 17 de marzo de 2004, por cuyo medio condenó a JHON JAIRO SARAZA RINCON a la pena principal de trece (13) años y diez (10) meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo del 4 de junio de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de JHON JAIRO SARAZA.
LA DEMANDA
El recurrente formula seis cargos, que postula y desarrolla así:
1. Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso.
Con fundamento en la causal tercera de casación, el censor expone que su representado fue vinculado de manera tardía al trámite pues sólo fue informado de esta actuación el 9 de diciembre de 2002, dado que contra él y en el mismo despacho judicial se adelantaba otra investigación, por cuenta de la cual se encontraba privado de su libertad.
Respecto de la demostración del reproche manifiesta que en el informe 668 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se estableció que JHON JAIRO SARAZA había ocasionado la muerte a su padrastro dos años antes y que de ello eran testigos Nidia Giraldo y Mario de Jesús Muñoz Taborda. La primera fue escuchada en declaración el 8 de noviembre de 2002, durante la cual afirmó haber visto cuando JHON JAIRO disparó contra la víctima. El 27 de noviembre siguiente se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, en cuyo desarrollo la referida testigo reconoció al sindicado como autor del delito investigado.
Entonces aduce, que fue sólo hasta el 13 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue vinculado mediante indagatoria JHON JAIRO SARAZA, que este tuvo conocimiento de la investigación adelantada en su contra, diversa de aquella por cuenta de la cual se ordenó su detención preventiva.
Argumenta el defensor que en este asunto la investigación se adelantó “a espaldas” de su representado, al punto que no sabía que la diligencia de reconocimiento en fila de personas correspondía a un trámite diferente a aquél por el cual se encontraba detenido preventivamente y, por tanto, fue sorprendido y privado de una adecuada defensa, en el sentido de permitirle que controvirtiera las pruebas obrantes en su contra y aportara otras en su favor.
Además, la principal prueba de cargo, es decir, la declaración de Nidia Giraldo o de Posada, no pudo ser objeto de contrainterrogatorio porque el investigador no dejó anotado su lugar de residencia, ni la testigo lo suministró, además de que no exhibió su cédula de ciudadanía.
Concluye que la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción respecto de la testigo principal, condujo al fallo de condena que se dictó en contra de su procurado.
Indica como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política, 103 y 365 del la Ley 599 de 2000 y 1º, 2º, 6º, 7º, 17 y 365 de la Ley 600 de 2000 y 81 de la Ley 190 de 1995. Y precisa que no se reconoció la duda en favor del acusado.
Con base en lo anterior, el censor solicita la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó la apertura de la instrucción, inclusive.
2. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por violación del derecho de defensa.
Estima el casacionista que se violó el derecho de defensa de su asistido en la fase del juicio, dado que el Ministerio Público solicitó la ampliación del testimonio de Nidia de Posada, pero el a quo no accedió a lo solicitado, por considerar que la declaración rendida por esta era concreta y clara y que podría ser amenazada a fin de conseguir una retractación de lo inicialmente expuesto.
Censura que, como lo expresó el Ministerio Público, transcurrieron cerca de tres años entre la ocurrencia del hecho investigado y la aparición del informe del investigador en el cual se mencionó a la referida declarante.
Insiste en que era necesario ampliar la declaración de Nidia de Posada, pues cuando fue escuchada, JHON JAIRO SARAZA carecía de defensor y que, con ocasión del contrainterrogatorio se habría garantizado el derecho a la defensa de su representado, en cuanto podía establecerse la razón de su dicho, cómo fue contactada por el investigador, así como los pormenores del comportamiento objeto de investigación.
También afirma que la imposibilidad de localizar a la testigo o los peligros de retractación anunciados por el Juzgado de conocimiento no pueden perjudicar al procesado en el sentido de recortar su derecho de defensa y llevarlo a soportar un fallo de condena.
Como preceptos violados indica los artículos 1º y 29 de la Constitución, 2º y 6º de la Ley 599 de 2000, 17, 232, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y 81 de la Ley 190 de 1995.
De conformidad con lo expuesto, el impugnante solicita la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive.
3. Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante refiere que el Tribunal otorgó credibilidad al testimonio de Nidia de Posada, pese a que ninguno de los otros declarantes, esto es, Laura Rosa Ríos Cañas o Mario de Jesús Muñoz Taborda afirman haberla visto conversando con la víctima momentos antes de la agresión.
Precisa que de acuerdo a la experiencia y la lógica, “la presencia de una persona hablando por varios minutos con la víctima minutos (sic) o instantes antes de los hechos es recordada por las demás personas presentes en el lugar” y que por tanto, si los otros testigos no la recuerdan “la experiencia y la lógica enseñan que no estuvo en ese lugar y que su testimonio no es digno de crédito”.
Acerca de la incidencia del yerro afirma que al restar credibilidad a dicha declarante el sentido del fallo sería diverso, es decir, su asistido no habría sido condenado.
Como normas violadas señala los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, 7º, 232, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y resalta que no fue reconocida la duda en favor de los intereses de JHON JAIRO SARAZA.
4. Cuarto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
Afirma el censor que el Tribunal le otorgó credibilidad al testimonio de Nidia de Posada, sin tener en cuenta las inconsistencias en las que incurrió, pues si JHON JAIRO no vivía con su progenitora y el bar donde ocurrieron los sucesos estaba localizado a seis cuadras de la residencia de aquél, la lógica indica que transcurrió un tiempo durante el cual la víctima y su compañera discuten, en otro momento esta se traslada del bar hasta la residencia de su hijo JHON JAIRO SARAZA y luego, se presenta el tiempo que tardó este en llegar en bicicleta hasta el bar.
Entonces concluye que si Nidia de Posada estuvo atenta a los pormenores de los sucesos acaecidos, no es creíble que su percepción recayera sobre todo el acontecer, bien porque no estuvo en el lugar y su testimonio es inventado o porque “estuvo allí para ser testigo de los hechos y solo para eso, porque su atención no estaba en otra cosa” y que por tanto, los postulados “de la lógica y la experiencia, mandan que esa persona, en nuestro caso esta testigo, debió prevenir o evitar de alguna manera el falta (sic) acontencimiento”.
Igualmente asevera que le correspondía al Tribunal valorar las referidas inconsistencias en el testimonio de Nidia de Posada y concluir que se presentaba una duda razonable e insuperable en favor del procesado.
Relaciona como normas violadas los artículos 103 y 365 del Código Penal y 7º, 232, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.
5. Quinto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
El casacionista afirma que al valorar la declaración de Nidia de Posada el Tribunal pasó por alto una seria contradicción, pues mientras Mario de Jesús Muñoz expone que luego de la comisión del delito de homicidio de José María Londoño vio montarse en una bicicleta a una persona, sin distinguir si fue el agresor o un curioso, aquella expresa que JHON JAIRO se quedó montado sobre la bicicleta cuando le disparó a la víctima.
Tal contradicción resulta bastante importante en punto de la valoración del testimonio de Nidia de Posada, dice el censor, pues a partir de los postulados de la lógica y la experiencia puede concluirse que su declaración no merece credibilidad ni conduce a la certeza para condenar a JHON JAIRO SARAZA, de donde surge la duda insuperable en favor de este.
Como preceptos quebrantados señala los artículos 103 y 365 del Código Penal y 7º, 232, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.
6. Sexto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
El defensor expone que el Tribunal otorgó credibilidad al reconocimiento en fila de personas que efectuó Nidia de Posada respecto de JHON JAIRO SARAZA, pero destaca que si ella en la declaración siempre se refiere a este por su nombre, era porque lo conocía y, en virtud de ello, sabía de su descripción física y fisonomía, lo cual tornaba innecesario y superfluo el mencionado reconocimiento en fila de personas, de donde tal diligencia resultaba intrascendente, pese a que el ad quem declarara que se robusteció la prueba de cargo contra el acusado, motivo por el cual incurrió en un “falso razonamiento carente de lógica”.
Sobre la incidencia del error aduce que el mencionado “ilógico razonamiento hizo creer al Tribunal que había una prueba más en contra del procesado” y por ello concluyó que se tenía la certeza suficiente para condenarlo, como en efecto ocurrió. En caso contrario, el ad quem habría establecido que se presentaba una duda insalvable que imponía la absolución del incriminado.
Menciona como disposiciones violadas los artículos 103 y 365 del Código Penal y 7º, 232, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.
Con base en lo anotado, el defensor solicita la casación del fallo atacado y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido, en aplicación del principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso.
Tiene dicho la Sala acera de la formulación de reproches bajo la égida de la causal tercera de casación, que si bien su demostración es menos rigurosa que la acreditación de las otras causales, lo cierto es que corresponde al demandante identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el cargo objeto de estudio advierte la Sala que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin tener en cuenta que corresponden a dos ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones y por las mismas razones, en este caso, por la supuesta vinculación tardía de JHON JAIRO SARAZA al proceso.
Adicional a lo anterior se tiene que si bien el censor identifica la referida irregularidad, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Así, pues, de una parte el demandante no indica de qué manera variaría efectivamente el resultado del proceso si se hubiera ampliado la declaración de Nidia de Posada y, de otra, no tiene en cuenta que el ejercicio del derecho de contradicción no se agota únicamente a través del interrogatorio formulado al testigo, pues también se puede confrontar el acta de testimonio con los preceptos que determinan su legalidad, así como con el resto de pruebas obrantes en la actuación1.
Como viene de verse, es evidente que el casacionista se limita a enunciar lo que en su criterio estima como irregularidades sustanciales, pero no procede a demostrar que en verdad se haya quebrantado el debido proceso o el derecho de defensa de su representado, omisiones que no se sujetan a las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a este medio impugnaticio extraordinario.
El cargo será inadmitido.
2. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por violación del derecho de defensa.
Una vez más el censor se desentiende de las obligaciones inherentes a la censura que formula, pues no concreta el resultado que se habría derivado de escuchar en ampliación de declaración a Nidia de Posada en el juicio, no demuestra de qué manera le fue obstaculizada la posibilidad de controvertir las pruebas de cargo o de aportar medios probatorios en su favor, ni aduce por qué la negación de la referida prueba no fue objeto de impugnación en su oportunidad y, por tanto, deja sin demostración la irregularidad denunciada y su trascendencia.
Tampoco se ocupa de desarrollar la observación referida a que entre la fecha de ocurrencia del hecho y el informe del Cuerpo Técnico de Investigación mediaron tres años.
En suma, es evidente que la queja del defensor está soportada en meras especulaciones sobre los eventuales beneficios que subjetivamente estima que podían ser conseguidos para el procesado con la ampliación del testimonio de Nidia de Posada, pero no logra identificar la irregularidad y demostrar su incidencia en el fallo, con lo cual, incumple las exigencias formales propias del cargo que formula.
Sobre la imposibilidad de haber ejercido el derecho de contradicción respecto de la declaración de la mencionada testigo, baste recordar las observaciones que sobre tal derecho se efectuaron al estudiar el cargo primero de la demanda.
El cargo se inadmitirá.
3. Cargos tercero al sexto: Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
Dado que los cargos tercero al sexto son planteados de manera similar por el impugnante, en cuanto postula errores de hecho por falso raciocinio respecto de las mismas pruebas, la Sala procede a pronunciarse conjuntamente sobre su presentación formal, en la medida en que se encuentran análogas incorrecciones técnicas.
En efecto, las falencias de los mencionados reparos comienzan desde el señalamiento mismo de los preceptos que el censor estima violados, pues además de que no explica cómo se produjo su quebranto, indica los artículos 232 (necesidad de la prueba), 237 (libertad probatoria), 238 (apreciación de las pruebas) y 277 (criterios para la apreciación del testimonio) y 7º (presunción de inocencia) de la Ley 600 de 2000 y 103 (homicidio) y 365 (porte ilegal de armas de fuego de defensa personal) de la Ley 599 de 2000, normas que, salvo las tres últimas, no tienen la calidad de sustantivas, ya que, como reiteradamente se ha dicho, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de disposiciones sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.
Por tanto, los citados preceptos no son de naturaleza sustancial, con lo cual olvida la demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Ahora bien, respecto de los cuatro cargos que el actor formula por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, sin dificultad se advierte la ausencia de un criterio específico de selección, así como su falta de articulación, circunstancia que conduce a que cada una de las censuras carezca de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, pues en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, circunstancia que denota la intrascendencia de los reproches, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia atacada.
En cuanto atañe al referido yerro por falso raciocinio se tiene que este se configura cuando los falladores en la apreciación de las pruebas han incurrido en violación de los postulados de la sana crítica, caso en el cual al demandante le corresponde indicar la ley científica, el principio lógico o la regla de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo y cuál debe ser su adecuada consideración, además, demostrar la trascendencia del error en punto de determinar un fallo esencialmente diverso y, en todo caso, favorable al procesado.
Precisado lo anterior se observa que el casacionista no se orienta de conformidad con dichas reglas, pues si bien una y otra vez censura la credibilidad otorgada por los falladores a la declaración de Nidia de Posada y aduce que no se atendieron lo que en su criterio son los postulados de la lógica o las máximas de la experiencia, es claro que sus observaciones no pasan de ser simples conjeturas especulativas.
En efecto, el defensor arriba a conclusiones indemostradas, tales como que “la presencia de una persona hablando por varios minutos con la víctima minutos (sic) o instantes antes de los hechos es recordada por las demás personas presentes en el lugar”, que si otros testigos del suceso no recuerdan la presencia de Nidia “la experiencia y la lógica enseñan que no estuvo en ese lugar y que su testimonio no es digno de crédito”, que si Nidia de Posada estuvo atenta al desenvolvimiento de la comisión del delito fue porque “estuvo allí para ser testigo de los hechos y solo para eso, porque su atención no estaba en otra cosa” y que por tanto, los postulados “de la lógica y la experiencia, mandan que esa persona, en nuestro caso esta testigo, debió prevenir o evitar de alguna manera el falta (sic) acontencimiento”.
De igual manera, el recurrente no explica la trascendencia que en el fallo podría tener que la declarante varias veces mencionada hubiera dicho que para agredir a la víctima el agresor no se bajó de la bicicleta, mientras otro testigo afirma que sí.
Tampoco es concreto y preciso al pretender que se deseche el reconocimiento en fila de personas en razón a que Nidia de Posada conocía con anterioridad a JHON JAIRO SARAZA y tanto menos demuestra la injerencia del pretendido yerro en la sentencia, como no sea la especulación de que tal diligencia no robusteció la prueba de cargo contra el acusado, pero le “hizo creer al Tribunal que había una prueba más en contra del procesado” y por ello lo condenó.
Finalmente, en cuanto se refiere a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo es evidente que el casacionista únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna, que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su procurado, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado.
Los cargos tercero al sexto serán inadmitidos.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite violación de derechos o garantías del procesado SARAZA RINCON, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado JHON JAIRO SARAZA RINCON, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 27 de febrero de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.